"Artículo 1º.- Establécese un beneficio compensatorio, de cargo fiscal, para los magistrados de los tribunales superiores de justicia, a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria de la Constitución Política de la República, que cesen en sus funciones en razón de la aplicación del límite de edad a que se refiere el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política.
Artículo 2º.- El beneficio compensatorio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan 75 años de edad. Aquéllos que, al 1º de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.
Artículo 3º.- El beneficio compensatorio se percibirá de una sola vez y su monto será equivalente a 3.253 unidades tributarias mensuales para quienes detenten el cargo de ministro de Corte Suprema y a 2.765 unidades tributarias mensuales para quienes detenten el cargo de ministro de Corte de Apelaciones. El valor de la unidad tributaria mensual en pesos será la del mes de enero del año en que, por cumplimiento de la edad, se deba cesar en el cargo. Este valor, para aquéllos que al 1º de enero de 1998 tuvieren 75 o más años de edad, será el correspondiente al mes de enero de 1998.
Artículo 4º.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que, a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, tendrán igual beneficio compensatorio siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan dicha edad. Aquéllos que, al 1º de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad, podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha. El monto de este beneficio compensatorio será el establecido para los ministros de Corte Suprema si se tratare de un fiscal judicial de esta Corte, o el establecido para los ministros de Corte de Apelaciones si se tratare de un fiscal judicial de estas Cortes.
Artículo 5º.- El beneficio compensatorio contemplado en la presente ley es incompatible con lo establecido en la ley Nº 19.121.
Artículo 6º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley, se financiará en el año 1998 con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem correspondiente de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.
Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.".