Artículo 1
"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley que modifique, con excepción de las normas previsionales, el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Interior, de 1968, cuyo actual texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por decreto supremo Nº 412, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, de 1991. La facultad que se otorga en virtud de la presente ley, comprenderá la de dictar todas aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas básicas contenidas en la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, pudiendo, además, regular todas las materias propias de un estatuto administrativo de personal, con excepción de aquellas comprendidas en las garantías constitucionales o que por su naturaleza deban ser reguladas en leyes de rango orgánico constitucional o ser aprobadas por leyes de quórum calificado.
