Artículo
1.º Corresponde al Presidente de la República declarar como fuentes curativas las aguas termales, minerales y no minerales ya reconocidas que, en adelante, se descubran en el territorio nacional, siempre que sin alterar ni transformarse su composición natural, produzcan acción medicinal. Tal declaración se hará a instancia de la Dirección General de Sanidad. 2.º No podrán abrirse en adelante establecimientos para explotar aguas termales, minerales o no minerales sin que previamente hayan sido declaradas fuentes curativas. 3.º Las estaciones o balnearios termales e hidroterápicos en general, que se hallen en actual explotación, deberán adaptar su organización e instalaciones al Reglamento especial que dictará el Presidente de la República, debiendo realizarse dicha adaptación dentro del período de tiempo que el mismo reglamento determine. El reglamento fijará igualmente las condiciones que deberá reunir el envase de las aguas minerales naturales. 4.º Las fuentes hidroterápicas en actual explotación y los establecimientos que se funden en adelante a base de vertientes que hayan sido declaradas fuentes curativas, tendrán un perímetro de protección destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos de sondaje u obras subterráneas o de captación que motiven la alteración, disminución o extinción de dichas fuentes termales. El Reglamento fijará igualmente las confuerza de ley determinará los detalles relativos a los perímetros de protección. 5.º El control higiénico de los establecimientos hidroterápicos del país corresponderá a la Dirección General de Sanidad conforme a las disposiciones que contemple el Reglamento a que se alude en el artículo anterior, el que determinará igualmente la intervención que en los explotados por particulares incumba al Departamento de Turismo del Ministerio de Fomento. 6.º Por exigirlo el interés nacional se declaran de utilidad pública y se expropian a favor de la Junta Central de Beneficencia, como encargada de la asistencia social que el Estado desarrolla por su intermedio, las siguientes vertientes y establecimientos termales, más los terrenos circundantes o vecinos necesarios a su explotación y hasta las superficies que se indican, a objeto de mejorar a aquellos, ampliarlos, organizarlos en forma científica, extender su acción a las clases populares, dar facilidades a colonias escolares mediante la construcción de pabellones ligeros donde puedan establecerse y, en general, aprovechar sus aguas en los fines que estime convenientes a la salud pública: a) Saonde, en la provincia de Aconcagua, pudiendo expropiar hasta 200 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos; b) Colina, en la provincia de Santiago, pudiendo expropiar hasta 100 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos; c) Vegas del Flaco, en la provincia de Colchagua, departamento de San Fernando, pudiendo expropiar hasta 1,000 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos: d) Catillo, en la provincia de Maule, departamento de Parral, pudiendo expropiar hasta 150 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos; e) Chillán, en la provincia de Ñuble, departamento de Chillán, comuna de Pinto, pudiendo expropiar hasta 1,500 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos; f) Tolhuaca, en la provincia de Cautín, departamento de Victoria, comuna de Curacautín, pudiendo expropiar hasta 500 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos. 7.º La Junta Central de Beneficencia pagará las expropiaciones con los fondos provenientes del empréstito de la ley número 4,678, de .. de Noviembre de 1929, que según modificación hecha por el decreto ley número 140, de 5 de Mayo de 1931, se destinan para dichos fines; y con otros fondos que la Junta Central de Beneficencia destinará al mismo objeto. 8.º Servirá de base a la expropiación el plano que ejecute la Junta Central de Beneficencia y en el cual se consignen deslindes y cabidas. 9.º Se declaran igualmente de utilidad pública y se expropian a favor de la Junta Central de Beneficencia los contratos de explotación existentes en la actualidad sobre las termas a que se refiere el artículo 6.º Sin embargo, dicha Junta queda facultada para permitir que los actuales contratos lleguen a su término en las condiciones establecidas. 10. Las expropiaciones autorizadas por el presente decreto con fuerza de ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVI, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. 11. Prohíbese la ejecución por particulares de trabajos de captación de aguas termales o minerales en las vecindades de las fuentes que expropie la Beneficiencia, en virtud del presente decreto con fuerza de ley y cuando, a juicio de los técnicos que el Gobierno designe, dichos trabajos puedan menoscabar el caudal de aquéllas. 12. Con el objeto de financiar parte de los gastos que demandarán las expropiaciones autorizadas en el presente decreto con fuerza de ley, y las ampliaciones, organización científica, desarrollo y mantenimiento de las fuentes termales, especialmente en lo que concierne a la asistencia hidromineral que prestarán a las clases populares, se autoriza a la Junta Central de Beneficencia para organizar y mantener en los establecimientos hidroterápicos que pasen a ser de su propiedad, o en los nuevos que establezca, casinos destinados a procurar pasatiempos y atracciones a las personas que concurran, y con los cuales no regirán los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal.
