Artículo 57
Art. 57. Salvo que constituya garantía legal, no podrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga antes el impuesto de herencia que corresponda.

Legislación chilena · Fuente oficial BCN
Art. 57. Salvo que constituya garantía legal, no podrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga antes el impuesto de herencia que corresponda.
Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar de domicilio del condenado. En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador. Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.
Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad NOTA: de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta. La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores. La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno. En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa. La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno. NOTA: El Art. segundo transitorio de la LEY 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que las modificaciones introducidas por la citada ley regirán a contar de 90 días después de su publicación.
Art. 59. Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de contribución.
Artículo 4°.- Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22° de la ley N° 4.055, continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social. No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensiones.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados. Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 17 M.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contrato de adhesión garantizados por cualquier tipo de garantía estarán obligados a conservar, a lo menos de manera digital, y durante el tiempo de existencia de la garantía en su favor, todos los documentos en que consten dichas garantías.
Art. 1236. Cuando se tratare de una gestión prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la petición se formula simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto de la garantía y su forma de constitución. Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más trámites. Procederá en igual forma si las partes estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El tribunal podrá también calificar la suficiencia de la garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada. La garantía que se otorgue subrogará a la nave como objeto exclusivo del privilegio respectivo.
Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88. El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados. En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a: a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal. b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto. La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros. En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso. En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago. En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior. NOTA: El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada. NOTA 2: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171. Sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título. Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización. La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables. La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra. La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente. En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantía regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley que crea el Sistema Integral de Protección y Garantías de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III. La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.
Artículo 81°.- Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo y pasivo de esa Caja. El Fondo de Garantía, que actualmente administra la Caja, se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud. Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto, así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción.
Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial. El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados. El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial. El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados. El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Art. 1238. La solicitud de oposición a una retención o arraigo, así como la de objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán como incidente y sin que su interposición suspenda los efectos de la resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo, se tramitará también como incidente.
Artículo 35 quinquies.- Mediación excepcional. En todo caso, también podrá ser derivado a mediación un proceso que no cumpla con las exigencias señaladas en los incisos primero y sexto del artículo 35 ter, a solicitud de la víctima, con consentimiento libre e informado del imputado y autorizado por el juez de garantía competente, y cumpliéndose las demás exigencias legales. En dicho caso, la derivación no suspende el curso del proceso, salvo en los delitos del inciso sexto del artículo 35 ter, respecto de los cuales aquél no podrá suspenderse. En estos casos la mediación exitosa, con acuerdo cumplido por parte del imputado, podrá ser considerada como un antecedente para la determinación o suspensión de la imposición de la pena, en la imposición o mantención de medidas cautelares y en las audiencias de sustitución y remisión de condena.
Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.
Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.