Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 1361
Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 7
ARTICULO 7º: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 10
Artículo 10° El Tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento del alimentante. Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, Escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago. El Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presente al fijar su monto.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 336
Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 19
Artículo 19° Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el NOTA: 1.1 de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15. Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267° del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia". NOTA: 1.1 El Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige transcurridos tres meses de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 19BIS
Art. 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 21 años.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 8
Art. 8º Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia. La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté. La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 7
Artículo 7.o Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el Tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3.o.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 19TER
Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia. Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 3
Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
📜 Texto Legal Técnico
Tribunales de Familia (19.968)CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Artículo DECIMOQUINTOTransitoriotransitorio
Artículo decimoquinto.- Periódicamente, cada juzgado con competencia en materias de familia dictará resolución ordenando remitir a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, una nómina con indicación de todas las personas que al día de remisión de la nómina registren deudas derivadas de pensiones alimenticias que han sido invocadas ante los juzgados con competencia en materias de familia del país y que se encuentren liquidadas, con señalamiento de la identificación de cada uno de los deudores, causas respectivas, y montos resultantes de las liquidaciones efectuadas por orden de los respectivos tribunales. A contar de la notificación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las órdenes de retención que se encuentren notificadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones se ajustarán hasta los montos de las respectivas liquidaciones, si correspondiere, o bien, a falta de retención previa, quedarán retenidos los fondos que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, conforme a la ley N° 21.248, hasta el monto de las respectivas liquidaciones, con objeto de cautelar los respectivos derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante los juzgados con competencia en materias de familia y que se encuentren devengados. La retención de fondos de que trata este artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado. La retención deberá hacerse cesar, solo por resolución del juzgado con competencia en materia de familia que conoce de la causa señalada en la nómina que dio lugar a la retención, siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Si la retención cautelare el resultado de varias causas, solo quedará sin efecto cuando se dispusiere su alzamiento en la totalidad de dichos procesos.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 13
Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada. El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia. En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen. En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones. La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar. Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador. Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.
📜 Texto Legal Técnico
Tribunales de Familia (19.968)CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Artículo DECIMOSEXTOTransitoriotransitorio
Artículo decimosexto.- Si al momento de la notificación a una Administradora de Fondos de Pensiones de una resolución que ordena la retención judicial de fondos, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 del respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar por medios electrónicos dicha circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el domicilio registrado por el afiliado o el beneficiario de pensión de sobrevivencia, el detalle del monto retirado, la fecha en que le fue formulada la solicitud de retiro, y la fecha de entrega de los fondos al respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, y la respuesta que esta persona dio a la Administradora de Fondos de Pensiones ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley. En caso que la respuesta del afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia a la consulta dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley hubiere sido negativa, la Administradora de Fondos de Pensiones además deberá informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan. Si al momento de la recepción por una Administradora de Fondos de Pensiones de una de las nóminas de deudores de pensiones alimenticias, según lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 por alguno de los afiliados o beneficiarios de pensiones de sobrevivencia incluidos en la nómina, dicha Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar dicha circunstancia a los respectivos tribunales y al Ministerio Público, en los mismos términos y señalando los mismos antecedentes dispuestos en el inciso anterior. La responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones que diere lugar a algún retiro de fondos que a la fecha del retiro se encontraban retenidos por orden judicial o por efecto de lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, se perseguirán ante los tribunales de justicia y por la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a las normas legales vigentes. Para el solo efecto del pago de pensiones alimenticias será embargable el 10% que el afiliado a una administradora de fondos de pensiones pueda retirar de su cuenta de capitalización individual de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.248.
📜 Texto Legal Técnico
Código del TrabajoFIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO
Artículo 57
Art. 57. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 4
Art. 4º En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 1
Artículo 1º De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°. La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 17
Art. 17. Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica. La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 11
Artículo 11. El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. La infracción a lo dispuesto en este artículo, aún antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso primero, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 9
Artículo 9.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté. El juez determinará la forma y lugar del pago.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 8
Artículo 8.o El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio. Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante. El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 12
Artículo 12. El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 19SEXIES
Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal. El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo. Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.
📜 Texto Legal Técnico
Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 5
Art. 5º El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado. Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal. La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes: 1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos. En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas. 2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario. 3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato. 4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo. 5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
📜 Texto Legal Técnico
Tribunales de Familia (19.968)CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Artículo DECIMOCUARTOTransitoriotransitorio
Artículo decimocuarto.- A cada afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias autorizado por la ley N° 21.248, la Administradora de Fondos de Pensiones le deberá consultar si tiene deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el solicitante manifestare que sí tiene deudas de este orden, quedará suspendida la tramitación de la solicitud de retiro de fondos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que además disponga la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.248 y en conformidad a las facultades que le reconoce su normativa orgánica respecto de sus entidades fiscalizadas. La consulta de que trata este inciso deberá formularse respecto de toda solicitud, incluso respecto de aquellas que a la fecha de la entrada en vigencia de este artículo se encontraren pendientes de tramitación, como, asimismo, en los casos en que, habiéndose concretado la entrega de la primera cuota, aún reste hacer la entrega de la segunda cuota. En este último caso, la suspensión de que trata este inciso implicará la paralización de la entrega de la segunda cuota, rigiendo igualmente lo dispuesto en el inciso segundo. La tramitación de la solicitud de retiro de fondos que hubiere quedado suspendida en los términos dispuestos en el inciso anterior, solo continuará su curso una vez que se acredite ante la Administradora de Fondos de Pensiones, que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitante del retiro de fondos no registra deudas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, o bien, que teniendo deudas impagas por pensiones alimenticias ordenadas por resolución, ha otorgado cauciones suficientes para responder por ellas.
📜 Texto Legal Técnico
Pensiones Alimenticias (14.908)FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Artículo 18
Artículo 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.