DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 146
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras. Estas modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.
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Ley de Tránsito (18.290)LEY DE TRANSITO
Artículo 151
Artículo 151.-Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora. El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.
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Ley de Tránsito (18.290)LEY DE TRANSITO
Artículo 150
Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. 1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.
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DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 145
Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.
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LEY 19816MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE MULTAS DE TRANSITO
Artículo 1
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito: a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4º, por el siguiente: "Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.". b) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 4º, por el siguiente: "Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.". c) Elimínase en el inciso séptimo del artículo 4º la frase 'o municipales'. d) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente: "Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. 1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.". e) Derógase el número 3 del artículo 197. f) Agrégase, a continuación del artículo 200, el siguiente artículo 200 bis, nuevo: "Artículo 200 bis.- Para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.".
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Código CivilFIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Artículo 623
Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
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DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 203
Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.
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Ley de Tránsito (18.290)LEY DE TRANSITO
Artículo 200BIS
Artículo 200 bis.- Para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 150 y 151. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 150 y 151. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 150 y 151. Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 150 y 151.
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DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 222
Artículo 222.- Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas: a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos: i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116. ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana. iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título X. b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos: i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores. ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años. iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida. iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar. En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo. c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo. d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.
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DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 144
Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente.
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Código PenalCÓDIGO PENAL
Artículo 288BIS
ART. 288 bis. El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM. Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte.
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LEY 21473SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 26
Artículo 26.- Distancia mínima respecto de un punto peligroso y distancia mínima entre elementos publicitarios sucesivos. La distancia mínima entre un elemento publicitario y alguno de los puntos peligrosos definidos en el artículo 3° será determinada por los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, lo que dependerá de las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de cada vía o camino. La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde caminos públicos situados fuera de los límites urbanos o desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, no podrá ser inferior a 600 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior es sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 1 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad del camino o como resguardo de su belleza escénica. La distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos, que puedan ser vistos desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, no podrá ser inferior a 300 metros contados a lo largo de la pista de circulación desde la cual tales elementos puedan ser vistos, sin considerar los elementos destinados a ser vistos desde la pista de circulación contraria. Lo anterior, sin perjuicio de distanciamientos mayores u otras exigencias o limitaciones que pudiere establecer el reglamento referido en el numeral 2 del artículo 38, en atención a las condiciones de velocidad de operación, visibilidad y seguridad de la vía; o los que pudiere establecer la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el instrumento de planificación territorial o la ordenanza local de propaganda y publicidad, para controlar el impacto en el entorno urbano que provocan estos elementos.
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Ley de Tránsito (18.290)LEY DE TRANSITO
Artículo 121
Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
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DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 121
Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda; 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito, y 3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.
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DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 117
Artículo 117.- Ningún vehículo motorizado podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
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Ley de Copropiedad (21.442)APRUEBA NUEVA LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Artículo 4°
Artículo 4°.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título podrán utilizar los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad y, a falta de disposición en él, de acuerdo a su naturaleza y destino, sin perjuicio del uso legítimo de los demás. En los condominios que contemplen el uso residencial, las vías interiores destinadas a la circulación vehicular corresponderán a zonas de tránsito calmado, cuya velocidad máxima de circulación será de 30 kilómetros por hora. Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás. La asamblea de copropietarios y los demás órganos de administración del condominio deberán resguardar que las decisiones que adopten y las funciones que ejerzan no perturben ni restrinjan arbitrariamente el legítimo ejercicio de derechos por parte de los copropietarios, arrendatarios u ocupantes del condominio, especialmente de aquellos que habitan en viviendas sociales o destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado. Cualquier contravención a lo establecido en este artículo podrá ser objeto de la acción de nulidad referida en los artículos 10 y 44 de esta ley.
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Ley de Tránsito (18.290)LEY DE TRANSITO
Artículo 148
Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
📜 Texto Legal Técnico
Ley de Tránsito (18.290)LEY DE TRANSITO
Artículo 152
Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
📜 Texto Legal Técnico
DFL 1FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Artículo 147
Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
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LEY 19676MODIFICA LA LEY Nº 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Y LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO
Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 2º transitorio.- Las modificaciones de los límites de velocidad establecidas por las municipalidades o la Dirección de Vialidad, en su caso, de conformidad al artículo 151 de la Ley de Tránsito, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán justificarse, dentro de seis meses, por medio de un estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contempla el Manual de Señalización de Tránsito en su Capítulo VIII, ''Definición de Velocidades Máximas'', que fue incorporado mediante decreto supremo Nº186, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1999. Vencido dicho plazo, los respectivos aumentos o disminuciones en el límite de velocidad quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y deberán retirarse las correspondientes señales que se encuentren instaladas en la vía.''.
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DFL 339Aprueba Ley sobre Tránsito Público
Artículo 14
Art. 14. Los infractores a las disposiciones de la presente ley o de sus reglamentos, o a las medidas que adoptaren las autoridades para la organización y seguridad del tránsito público, y los autores de las faltas o cuasi delitos que se cometieren por causa de dichas infracciones, sufrirán las sanciones y penas que se indican a continuación: 1) Multa de veinte pesos a cuarenta pesos, al conductor que, teniendo autorización para conducir, no lo haga, entregando el gobierno de su vehículo a persona que carezca de autorización para conducirlo. 2) Multa de veinte pesos a cuarenta pesos, al que teniendo autorización para conducir, lo hiciere sin llevar los documentos necesarios. 3) Multa de cien a trescientos pesos al que conduzca sin tener autorización para ello. 4) Multa de doscientos a seiscientos pesos, al que reincida en la infracción precedente. 5) Multa de cincuenta a doscientos pesos al propietario que facilite su vehículo para ser conducido por una persona que carezca de la autorización correspondiente; al que desobedeciere o tratare en forma irrespetuosa a los miembros del Cuerpo de Carabineros o inspectores municipales que vigilen el tránsito; y al que condujere su vehículo en forma descuidada o a excesiva velocidad . 6) Multa de cien a trescientos pesos, al que conduciendo su vehículo a excesiva velocidad, causare daño en la propiedad ajena. 7) Multa de doscientos a quinientos pesos, y suspensión para conducir de diez a treinta días, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare lesiones leves a una persona. 8) Multa de trescientos a ochocientos pesos, prisión de cinco a veinte días, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare lesiones de mediana gravedad a una persona. 9) Multa de quinientos a mil pesos, prisión de veinte a sesenta días y suspensión para conducir de un año, al que conduciendo a excesiva velocidad causare lesiones graves a una persona. 10) Multa de mil a mil quinientos pesos, reclusión menor en su grado mínimo y cancelación de la autorización para conducir, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare lesiones a una persona, dejándola demente, inútil para el trabajo o impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 11) Multa de mil quinientos a dos mil pesos, reclusión menor en su grado medio y cancelación de la autorización para conducir, al que conduciendo a excesiva velocidad, causare la muerte de una persona. 12) Suspensión de la autorización para conducir de 10 a 100 días, sin perjuicio de las demás sanciones precedentes, al conductor que reincida en la conducción de su vehículo a velocidad excesiva, dentro del plazo de un año; de 180 a 365 días, al que reincida a por segunda vez, y cancelación por dos años al que reincida por tercera vez, en cualquier tiempo. 13) Multa de cien a quinientos pesos, prisión de 5 a 20 días y suspensión de la autorización para conducir de 20 a 180 días al que condujere en estado de ebriedad o bebido en exceso. 14) Cancelación de la autorización para conducir por cinco años sin perjuicio de las sanciones precedentes en su grado máximo, al que reincidiera en el plazo de un año, en la conducción en estado de ebriedad; y 15) Las sanciones establecidas en los doce primeros números del presente artículo, se aplicarán precisamente en su grado máximo, si el conductor estuviere en estado de ebriedad.
📜 Texto Legal Técnico
DFL 164FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES POR EL SISTEMA DE CONCESION, CONTENIDAS EN LA LEY N° 15.840 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 39
Artículo 39°.- El Ministerio de Obras Públicas, en forma privativa y especial será el único organismo que regulará y fijará los límites máximos y mínimos de velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesión de acuerdo a este cuerpo legal y ningún otro organismo será competente para ello. Estos límites podrán ser superiores a los fijados en conformidad con la legislación del tránsito, cuando el estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio de Obras Públicas, así lo permita. Pero, en ningún caso, respecto de las obras que se entregan en concesión podrán establecerse velocidades inferiores a las consideradas para las mismas situaciones en la legislación.
📜 Texto Legal Técnico
LEY 21549CREA UN SISTEMA DE TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE INFRACCIONES DEL TRÁNSITO Y MODIFICA LAS LEYES N° 18.287 Y N° 18.290
Artículo 8
Artículo 8.- Corresponderá a la Subsecretaría de Transportes notificar al propietario de un vehículo motorizado la existencia de alguna de las contravenciones de tránsito que se señalan a continuación, detectada por los dispositivos automatizados de registro de infracciones de tránsito, y sobre la posibilidad de pagar anticipadamente la multa, reconociendo la comisión de una infracción de tránsito, en los siguientes casos: 1. Exceder la velocidad máxima establecida en los artículos 145 y 146 de la ley de Tránsito , en relación con lo dispuesto en su artículo 203 . 2. Transitar en un área urbana con restricción por razones de contaminación ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35 del artículo 200 de la ley de Tránsito. 3. La infracción a las normas de transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 201 de la ley de Tránsito , que sean susceptibles de ser captadas por los dispositivos automatizados de registro de infracciones de tránsito. 4. No respetar la luz roja de un semáforo. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12. Para los efectos señalados en esta ley, los inspectores fiscales de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito tendrán el carácter de ministros de fe.
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DL 159DECRETO LEI:
Artículo 10
Art. 10. El concesionario deberá poner en conocimiento del Gobierno las medidas especiales de precaucion y seguridad que adopte para el servicio de aero-navegacion y el máximum de velocidad con que marcharán las aero-naves.
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DL 342Decreto-Lei
Artículo 88
Art. 88. Las empresas trasportarán de preferencia en cualquier clase de tren, las encomiendas que se le entregaren para el acarreo a tarifas de gran velocidad. Bajo la denominacion de encomiendas se comprenderán los bultos sueltos que no excedan de veinte kilógramos de pesos, que contengan cualquier mercadería, con escepcion de artículos peligrosos.