Artículo
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas . ORDENANZA DE ADUANAS
FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
DFL 30 · 247 artículos · Versión BCN: 1983-04-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas . ORDENANZA DE ADUANAS
Artículo 1.- El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Santiago. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 2.- Las personas que pasen o hagan pasar mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, y las que pasen o hagan pasar mercancías provenientes de zonas afectas a regímenes especiales, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectadas y cuya aplicación esté encomendada a este Servicio. Dicha potestad se ejercerá con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza y demás disposiciones legales que corresponda.
Artículo 3.- Las mercancías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjucio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Artículo 4.- El paso de mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados para el respectivo tráfico conforme a la Constitución Política del Estado o a las disposiciones de la presente Ordenanza, sus reglamentos u otras leyes de la República. Puertos mayores son aquellos por los cuales puede verificarse cualquier tráfico de mercancías o tránsito de personas y practicarse toda clase de destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales. Son puertos menores los autorizados para la exportación y tráfico interior de mercancías nacionales o nacionalizadas.
Artículo 5.- Las Aduanas, ya sean marítimas, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven. Las Aduanas postales son siempre mayores.
Artículo 6.- Son Puertos y Aduanas Mayores Marítimas, los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysen y Punta Arenas. Son Puertos y Aduanas Mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Osorno, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián. Son también mayores la Aduana Metropolitana y son Puertos y Aduanas Mayores los aeropuertos Comodoro Arturo Merino Benítez y Los Cerrillos, ambos de Santiago.
Artículo 7.- El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas y sus dependencias.
Artículo 8.- En casos calificados, tales como los de guerra internacional o por exigencias de salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores. Asimismo, y a petición expresa del Director Nacional de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.
Artículo 9.- El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación y jurisdicción de las diversas aduanas y determinará su categoría como Mayores o Menores, por el grado de capacidad que se le fije para realizar destinaciones de importación, exportación u otras.
Artículo 10.- Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercancías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine el Director Nacional de Aduanas, para las mercancías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las declaraciones deberán tramitarse ante la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen.
Artículo 11.- El administrador de la Aduana de un Puerto Mayor, excepcionalmente, con las garantías y condiciones que estime convenientes previa anuencia de la autoridad marítima, podrá autorizar a una nave o embarcación para que tome carga en dicho puerto con destino a cualquier bahía, caleta o ensenada ubicada dentro de la zona de su jurisdicción. Podrá igualmente, permitir el embarque en estos últimos puntos de mercancías destinadas al extranjero o a otros puertos nacionales legalmente capacitados para recibirlas. Si el destino de la carga fuese un punto del litoral situado fuera de la citada zona de jurisdicción y en él no existiera Aduana establecida, el permiso para embarcar sólo podrá concederse previa anuencia del Director Nacional de Aduanas. Igualmente. en circunstancias calificadas, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercancías por pasos fronterizos halititados circunstancialmente para este solo efecto.
Artículo 12.- La exportación de mercancías puede efectuarse por cualquier Aduana y, en casos calificados, por los puntos habilitados al efecto, conforme al artículo anterior.
Artículo 13.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas al tráfico nacional o internacional de determinadas mercancías extranjeras.
Artículo 14.- El tránsito de mercancías extranjeras a través del territorio nacional sólo podrá efectuarse por las Aduanas o lugares que señale el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República. En la misma forma se determinarán las Aduanas o puntos y se reglamentarán la salida y entrada para las mercancías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un lugar a otro del país, por falta de vías adecuadas de comunicación, deba efectuarse por territorio extranjero.
Artículo 15.- Para la aplicación de esta Ordenanza y de los Reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.
Artículo 16.- Mercancías, son todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado le consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a la libre disposición de los interesados.
Artículo 17.- La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
Artículo 18.- Importación es la introducción legal de mercancías extranjeras para su uso o consumo en el país. Exportación es el envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
Artículo 19.- Reexportación es el retorno al exterior de mercancías traídas al país y no nacionalizadas. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduna a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. Transbordo de mercancías es su trasla do directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo de diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
Artículo 20.- El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero.
Artículo 21.- Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 183.
Artículo 22.-La jurisdicción de cada Aduana comprende dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria. Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, la que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercancías para constituir, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera. Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráficos de mercancías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera. Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo que determine el Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al Servicio directo de la misma y sus dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.
Artículo 24.- Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 25.- Las mercancías que deban entrar o salir por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el dueño del vehículo, responderán del cumplimiento de la disposición anterior.
Artículo 26.- Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la postestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la postestad de dicha aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.
Artículo 27.- Quedan obligadas a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
Artículo 28.- Las personas que con o sin mercancías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las aduanas, se presumirá que ejercen el contrabanso y cometen acto de importación o exportación ilegal.
Artículo 29.- Las lanchas, lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el administrador de la Aduana y con la autoridad marítima.
Artículo 30.- La carga, descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.
Artículo 31.- La carga y descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas a quienes se permita como agentes para la recepción, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ella como los medios que utilicen, a la vigilancia y jurisdicción de la aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL. 329, de 1979.
Artículo 33.- El Director Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al Oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
Artículo 34.- La Junta General de Aduanas tendrá su asiento en Santiago. Se compondrá del Ministro de Hacienda, del Director Nacional de Aduanas, del Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, del Director de la Empresa Portuaria de Chile y de cinco consejeros nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo: a) Uno elegido libremente por el Presidente de la República: b) Uno elegido por una terna presentada por la Sociedad Nacional de Minería; c) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad Nacional de Agricultura; d) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad de Fomento Fabril; y e) Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile. El Ministro de Hacienda podrá ser representado por el Subsecretario o por la persona que el Ministro designe. Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con la asistencia de cinco de sus miembros a lo menos, y será presidida por el Ministro de Hacienda. En ausencia de éste, por el Director Nacional de Aduanas o su subrogante legal. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero más antiguo en el cargo. El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se produzcan. La Junta tendrá un Secretario Abogado y un Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta. El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Pro Secretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.
Artículo 35.- Si alguna de las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior no presentaren las ternas respectivas al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente. Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.
Artículo 36.- Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años. No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales. El Presidente de la República podrá, cuando estime conveniente, disponer el reemplazo del Consejero de su libre designación. Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte la ley.
Artículo 37.- Corresponderá a la Junta General de Aduanas: a) Determinar el procedimiento para sus propias reuniones y acuerdos; y b) Resolver en conciencia los juicios o contiendas sometidos a su conocimiento.
Artículo 38.- Las normas del presente libro se aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios medios.
Artículo 39.- Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por: a) "Vehículo", cualquier medio de transporte de carga o personas. b) "Vehículo procedente del extranjero", también al que provenga de Zonas del territorio Nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales. c) "Conductor", la persona a cargo de un vehículo, y por ficción, los Agentes o representantes legales de las empresas de transporte. d) "Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios. e) "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor. f) "Provisiones", y "Rancho", mercancías generales destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave. g) "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta. Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas deradiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que puede reputarse como mercancías susceptible de vender, como las piezas enteras, de cualquier tejito u otros artículos. 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. 3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puro y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. h) "Guía de Correos", lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos. i) "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad.
Artículo 40.- Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero, podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe, y en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.
Artículo 41.- Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado en conformidad con al presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves. La Aduana, cuando lo estime necesario, solicitará a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Artículo 42.- El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible de venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por intermedio de su conductor o de su representante legal, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las Provisiones y Rancho. 2) Lista de los Pasajeros y Tripulantes. 3) Guía de Correos. La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en todo caso, al conductor. Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, solamente estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso 1° si llevan carga consignada al puerto que arriben.
Artículo 44.- Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar. 2) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos. 3) Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
Artículo 45.- Por la sola presentacíon de los documentos referidos en el artículo anterior a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.
Artículo 46.- Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país no tendrán obligación de presentar una declaración escrita respecto de los equipajes que traigan consigo. Estarán en cambio, obligados a declarar al momento de traspasar el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido por este Libro.
Artículo 47.- Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan.
Artículo 48.- El manifiesto será firmado por el conductor, o por la persona que tenga el mando del vehículo y por el contador o por quien haga las veces de tal. Los agentes del vehículo no podrán alegar falta de personería de los firmantes del manifiesto.
Artículo 49.- Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán ser presentadas antes de abordar o de abandonar el vehículo.
Artículo 50.- El Director Nacional de Aduanas, fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos mencionados en el presente libro.
Artículo 51.- Sin perjuicio de lo establecido en convenciones internacionales,las empresas de transportes cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, queda obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicios deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.
Artículo 52.- Las disposiciones del presente libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
Artículo 53.- El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma, que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 180 y 182 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual, firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
Artículo 54.- La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.
Artículo 55.- Si una nave se viere obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será prestada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
Artículo 56.- Las mercancías procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que ser reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
Artículo 57.- Las mercancías que los vehículos transporten y que hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario.
Artículo 58.- Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas Primarias y en las horas y días que se señalen como hábiles por el Administrador de ella, conforme al reglamento respectivo, o en las extraordinarias que se habiliten por él, a pedido de los interesados.
Artículo 59.- Todo vehículo descargará o transbordará las mercancías o equipajes que debe presentar o entregar a la Aduana dentro de los plazos que señalen los reglamentos.
Artículo 60.- Las mercancías deberán ser entregadas a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su descarga.
Artículo 61.- Toda mercancía presentada al Servicio de Aduanas, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro. Cuando se capturen mercancías sustraídas de los vehículos, de almacenes, de Aduanas, o cualquiera otras que deben estar bajo la potestad de la Aduana, en conformidad con esta Ordenanza, el Juez que conozca del proceso correspondiente, deberá ordenar sin más trámite su entrega inmediata a la Aduana.
Artículo 62.- Las mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general con arreglo al artículo 43, si fueren dirigidas a otra Aduana. La mercancía extranjera que sea transportada al territorio de la República por vía aérea, será entregada directamente a la Aduana o Sección de Aduana del aeropuerto a donde dicha mercancía venga manifestada.
Artículo 63.- Una vez recibida la mercancía, la Aduana respectiva o el encargado del recinto de depósito aduanero procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos con indicación precisa de cuantos y cuales bultos se entregaron en exceso o en defecto, del tipo de bultos, sus marcas, su peso, el número de conocimiento de embarque a que pertenecen y la clase de mercancías que contengan de acuerdo a los antecedentes o documentos de que dispongan. Esta relación deberá ser confeccionada por la Aduana o entregada a ella dentro de los siete días siguientes contados desde el término de la entrega, y con el mérito de ello procederá a efectuar la cancelación del manifiesto.
Artículo 64.- Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el artículo precedente verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósito aduanero correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 65.- Los manifiestos y Guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos, contados desde la fecha de presentación a la Aduana de los referidos documentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 180 de esta Ordenanza. Si el Administrador de la Aduana comprobare la existencia de excesos o defectos de mercancías provenientes de un error, podrá ordenar que se modifique el Manifiesto o Guía en la forma que corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones del caso, o que se devuelva la mercancía al vehículo. En caso de que con posterioridad a la cancelación del Manifiesto o Guía aparecieren bultos sin manifestar y sin entregar, el Administrador podrá autorizar que se declaren en documento adicional, para el solo efecto de su despacho, sin perjuicio de las sanciones que establece 83.
Artículo 66.- Las mercancías o especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana. Esta disposición se aplicará también a las mercancías o especies náufragas transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas con arreglo al artículo 43 y siguientes.
Artículo 67.- Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercancías o especies naúfragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima lo avisarán y harán entrega inmediata de dichas mercancías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo pudiendo enviar para ello a sus empleados al sitio en que se encuentran si lo estimare conveniente. Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.
Artículo 68.- Todas las mercancías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
Artículo 69.- Si una nave naufragare en aguas territoriales, las personas a quienes de derecho corresponde la carga deben solicitar permiso del Director Nacional para trasladar las especies salvadas del naufragio a los puertos de destino, por intermedio de la Aduana que intervino o en cuya jurisdicción ocurrió el naufragio. Obtenido el permiso, remitirán las mercancías, acompañándolas de un inventario que contenga los datos exigidos por los reglamentos y visado por el Administrador o Jefe de la Aduana que intervino, previa comprobación de que todos los requisitos legales han sido cumplidos.
Artículo 70.- Si el dueño de la nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
Artículo 71.- Si las mercancías náufragas figurasen en algún manifiesto, se les tomará en cuenta para los efectos de su cancelación. En caso contrario, servirán de tal los inventarios o actas formadas según los artículos precedentes.
Artículo 72.- Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar. La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósito, la mercancía se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 173 de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Comercio.
Artículo 73.- Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determinen los reglamentos, a las mercancías salvadas de los demás vehículos de transporte internacional.
Artículo 74.- Las mercancías que vayan a ser enbarcadas, serán presentadas y puestas a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitio que determine el Administrador. La Aduana verificará que todas las mercancías enumeradas en la Declaración hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en dichos documentos de las que no lo fueren. Las disposiciones relativas a la recepción legal de las mercancías por la Aduana son igualmente aplicables a las mercancías que se embarquen.
Artículo 75.- Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para su embarque, queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave después que la autoridad marítima dicte el decreto correspondiente, el que no podrá ser emitido mientras la Aduana no le certifique por escrito que no hay por su parte cargos ni reclamaciones que afecten a la embarcación o a su cargamento. Para extender tal certificado, el Administrador deberá previamente exigir de los agentes embarcadores y de la nave, las fianzas o garantías que exijan los reglamentos para los efectos de las responsabilidades ulteriores.
Artículo 76.- En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país, y, de acuerdo con las convenciones internacionales hasta la primera estación aduanera fronteriza del país vecino en caso de embarque por ferrocarril.
Artículo 77.- La Aduana no permitirá el embarque en vehículos, de aquellas mercancías que no le hayan sido previamente presentadas, y por su parte, no los conductores de los mismos podrán recibir mercancías cuyo embarque no haya sido autorizado. Estas autorizaciones deberán constar por escrito y en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 78.- Las mercancías extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercancías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda. Las garantías que se exijan en conformidad a este artículo serán equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercancías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva declaración si es completa y fehaciente. Las garantías se harán efectivas si las mercancías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda. No obstante los reglamentos y, para casos particulares, el Director Nacional de Aduanas, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercancías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados, no corran riesgos razonables de ser sustraídas o sustituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercancías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 181 de esta Ordenanza.
Artículo 79.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para importación, exportación u otra destinación aduanera.
Artículo 80.- La instalación y explotación de recintos de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante licitación, en las condiciones que señale el reglamento.
Artículo 81.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero respomderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjucio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Artículo 82.- Para los efectos del artículo anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación y otra destinación aduanera respectiva.
Artículo 83.- Los concesionarios de depósitos aduaneros no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo 81, ni de las indemnizaciones por pérdida o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción de incendio; y b) Descomposición o menoscabo de las mercancías, provenientes del transcurso natural del tiempo, de defectos en los envases o embalajes o del vicio propio de las cosas, que no se hayan hecho constar por el depositante, al momento de la recepción de su depósito.
Artículo 84.- Las mercancías depositadas en los recintos de depósitos aduaneros podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señale el reglamento.
Artículo 85.- Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.
Artículo 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósitos aduaneros para el depósito de mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono. No se responderá por las pérdidas o daños de las mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionar por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta.
Artículo 87.- El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, hasta por 15 días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación. Excepcionalmente se podrá, por razones de interés nacional y por resolución fundada, prorrogar el plazo establecido en el inciso anterior. También podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la Ley N° 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6° de la Ley N° 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto múmero 403, de Relaciones Exteriores, de 1968, y sus modificaciones. En estos últimos casos, la prórroga se otorgará por el período necesario para el otorgamiento de la franquicia invocada.
Artículo 88.- Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercancías depositadas en los recintos fiscales. La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos.
Artículo 89.- Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme se disponga en el Reglamento.
Artículo 90.- El Director Nacional de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y sólo para actividades de exportación, podrá acordar nodalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos, distintos al almacén particular habilitado para estos efectos. Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Si dichos gravámenes fueren superiores a los que afecten al producto final, éste se clasificará y tributará conforme a la partida que lo comprenda como tal. El régimen especial de almacenamiento a que se refiere este artículo sólo podrá autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas fábricas o industrias.
Artículo 91.- Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que, expresada en la forma prescrita por el presente título, indica el regímen aduanero que debe darse a las mercancías que pase o haga pasar a través de los límites del territorio nacional.
Artículo 92.- Toda destinación aduanera deberá declararse deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación.
Artículo 93.- La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de Aduanas determinará la forma de fiscalización de los embarques y desembarques de mercancías en ese tráfico.
Artículo 94.- Las declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información: a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consignatario, su rol único tributario o rol único nacional y su dirección. b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo señalando el número y marcas de los bultos que la contienen. c) Clasificación arancelaria de la mercancía y los gravámenes que la afecten efectivamente. d) Valor de la mercancía. e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario.
Artículo 95.- No podrán declararse en un mismo documento de destinación mercancías que: a) Pertenezcan a más de un consignatario. b) Provengan de más de un país de adquisición. c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario. d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga. e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito aduanero. f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación. g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes. h) Sólo sean partes de bultos. i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes o dentro de un mismo régimen suspensivo de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones. No obstante, estas limitaciones no regirán para aquellos casos que determine el Director Nacional de Aduanas.
Artículo 96.- Cuando en una determinada destinación se declaren mercancías de distinta naturaleza cuyos fletes y seguros hayan sido facturados en forma global, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor de las mercancías.
Artículo 97.- Cuando en una misma declaración se consignen distintas mercancías que estén contenidas en un solo bulto, se deberá: a) Identificar el bulto cada vez que se describan las diversas mercancías. b) Asignar el bulto a la mercancía que represente el mayor valor. c) Consignar el peso de las diversas mercancías de acuerdo a los antecedentes que se dispongan, y, a falta de éstos, de acuerdo a la distribución que estime el declarante, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Aduanas para exigir el pesaje de las mercancías.
Artículo 98.- Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que puden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero. El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Artículo 99.- Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores puedan efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas, debiendo presentar a la Aduana solamente el formulario de declaración a que se refiere el artículo 93 y la garantía en aquellas destinaciones en que sea procedente exigirla.