Artículo 100.- Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.
Artículo 101.- Los valores que contempla la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que, para tal efecto, señale el Banco Central de Chile al momento de la aceptación de la respectiva declaración.
Artículo 102.- El Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías presentadas en conformidad al artículo 43.
Artículo 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los Directores Regionales o Administradores para aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. No obstante lo dispuesto en los artículos 100 y 115, inciso 2, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no correspondan a lo declarado. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte. Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero. El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo.
Artículo 104.- Presentada la declaración, la Aduana verificará que ésta contenga todos los datos y menciones que contempla el formulario respectivo. En caso afirmativo, procederá a aceptarla a trámite otorgándole un número correlativo de aceptación a trámite.
Artículo 105.- Cuando las mercancías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley, pero cuando vayan a importarse en él para su consumo o libre circulación, sólo serán exceptuadas del pago de derechos de importación aquellas expresamente declaradas libres en la ley.
Artículo 106.- En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Asimismo, el Despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan les leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha. No obstante, no regirá el establecimiento de nuevos gravámenes o alzas de gravámenes o alzas de los existentes respecto de las mercancías cuyo registro de importación o exportación o documento que lo sustituyan haya sido emitido con anterioridad por el Banco Central de Chile u otro organismo Facultado por la ley para tal efecto. Las mercancías que se subasten por las Aduanas, adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación. En casos de contrabando o fraude, en que las mercancías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero. Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley, un decreto o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen que incida directamente en la materia controvertida en un reclamo de aforo que sea o considere el interesado más favorable que los vigentes que deban aplicarse según la regla del inciso tercero, se deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo.
Artículo 107.- Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmedarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o se acepte el cambio de destinación, o no apareciere la mercancía.
Artículo 108.- El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Aceptada a trámite la declaración, el Servicio de Aduanas procederá a realizar el aforo en base a los datos declarados. Comprenderá el examen de la declaración respecto de la clasificación de la mercancía en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si los hubiere y su avaluación para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudieren corresponderle. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador de Aduana de la Aduana respectiva, de acuerdo a las instrucciones que dicte el Director Nacional, podrá disponer que se practique, selectivamente, un examen físico de las mercancías para comprar la efectividad de los datos contenidos en la declaración.
Artículo 109.- Las variaciones que se produzcan en el aforo o en el examen físico de las mercancías no implicará la devolución del documento al interesado, junto con darle curso, el funcionario el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración.
Artículo 110.- Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el fiscalizador pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen" tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también omitidos. Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la Aduana por el Servicio de "aforo por examen". Todo "aforo por examen" que afecte o pueda afectar, directa o indirectamente a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible por otro fiscalizador que será designado por el Administrador.
Artículo 111.- Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que en la declaración no ha hecho especial mención de las afectas a derecho, se procederá al aforo por exámen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículos 181, si no hay mala fe, o si la hay, de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.
Artículo 112.- En los casos de mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el Despachador establecerá en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o de mérito o naturaleza de la avería. Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación.
Artículo 113.- Si del aforo o del examen físico de las mercancías no aparecieren reparos u observaciones que formular, se procederá a verificar la liquidación de los derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad al aforo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar. En estos casos se dejará testimonio de ello en un formulario de denuncia idéntico al que se refiere el artículo 109 de esta Ordenanza. En el caso que se hubieren formulado observaciones o reparos al aforo contenido en la declaración, deberá practicarse una nueva liquidación de acuerdo al aforo rectificado.
Artículo 114.- En el caso de documentos que se refieran a destinaciones que causen o generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, una vez verificada la liquidación pertinente se procederá a emitir el documento denominado "Giro Comprobante de Pago", quedando desde ese momento en condiciones de ser legalizados. En el caso de declaraciones que se refieren a destinaciones que no causen o generen derechos, impuestos, tasas o gravámenes serán legalizadas sin otro trámite que el del aforo, quedando, desde ese momento, en condiciones de ser devueltas a la Sección que corresponda para su notificación.
Artículo 115.- La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, asignándole un número que da cuenta de su aprobación definitiva por parte del Servicio de Aduanas, verificando además, la conformiadad y la garantía rendida en aquellas destinaciones que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones, éstas no podrán ser modificadas por autoridad alguna, sin perjuicio de lo que se resuelva en los reclamos interpuestos y las facultades que le correspondan a la Contraloría General de la República o, salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados en los artículo los 124, 125 y 126 de esta Ordenanza.
Artículo 116.- Una vez practicada la legalización, el funcionario encargado de este trámite deberá remitir las declaraciones, incluso aquellas reparadas en el aforo y liquidación, a la sección respectiva para su notificación al interesado del monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes a pagar, y de las denuncias que hubieren cursado durante su tramitación. Al mismo tiempo, deberá remitir al administrador un ejemplar de la declaración reparada, adjunto a otro ejemplar del formulario que contenga las denuncias sobre infracciones.
Artículo 117.- Una vez notificadas las declaraciones, la Sección respectiva procederá a registrar el término de su tramitación, empleando para ello, el número de autorización que se le asignará en la legalización y procederá a distribuir en el mismo día sus diversos ejemplares en la forma dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas. La misma Sección procederá a preparar informes semanales respecto del número de documentos presentados, rechazados, reparados y legalizados, los que deberán ser presentados al Administrador. Este funcionario los remitirá al tercer día haga bil de la semana siguiente a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 118.- Las Aduanas notificarán diariamente mediante un estado las declaraciones legalizadas, los "Giros Comprobantes de Pago" emitidos y las denuncias cursadas.
Artículo 119.- El "Giro Comprobante de Pago", se emitirá expresando en dólares de los Estados Unidos de América, el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar de acuerdo a la liquidación practicada e indicando la fecha de su vencimiento.
Artículo 120.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos y operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos. El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado "cargo".
Artículo 121.- El pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes se hará en el Servicio de Tesorerías en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizaco por la ley. Del mismo modo el pago que se haga dentro de los plazos legales o reglamentarios podrá hacerse en los Bancos u otras Instituciones que señale el Ministerio de Hacienda.
Artículo 122.- Las sumas a cancelar se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.
Artículo 123.- El "Giro Comprobante de Pago", deberá ser cancelado dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación. Para tal efecto en el documento se consignará la fecha de dicho término. Si el plazo indicado venciere en día sábado o festivo, el documento se cancelará al día siguiente hábil. Dentro del plazo señalado en el inciso precedente, el "Giro Comprobante de Pago", podrá ser pagado ante cualquier entidad bancaria o institución autorizada por el Ministerio de Hacienda o ante el Servicio de Tesorerías de la República. El "Giro Comprobante de Pago" moroso sólo podrá ser cancelado ante el Servicio de Tesorerías, el cual procederá a reliquidarlo de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1032, de 1975. Igual reliquidación procederá en el caso de los cargos y otras obligaciones, vencidos los plazos para su pago.
Artículo 124.- El Director Nacional de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refieren los artículos 121 y 123 de esta Ordenanza, pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución que provenga de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precios. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías. b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados temporal o permanentemente, bajo su potestad; y c) El error que incida en la naturaleza de la mercancía, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis químico. Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.
Artículo 125.- En caso de que se establezca, administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso segundo del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un cargo por la diferencia con el fin de que el interesado o su representante ante la Aduana, le cancele en el plazo que fijen los reglamentos. Previo pago o constitución de una caución conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Director Nacional de Aduanas y, en todo caso, le será consultada en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Director Nacional será sin ulterior recurso.
Artículo 126.- Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 de esta Ordenanza, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones nes que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de 15 días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VIII de la Ley 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes, como asimismo aquellos cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza, tendrán mérito ejecutivo y si no fueran pagados en el plazo que indica el reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.L. 830, de 1974, y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.
Artículo 127.- La declaración debidamente tramitada y el "Giro Comprobante de Pago" cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para requerir el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito. Deberá acreditar, además, el pago de las correspondientes tasas de almacenaje y movilización. El encargado del recinto de depósito aduanero deberá informar al Servicio de Aduanas, en la forma y, dentro de los plazos que señale el Director Nacional de Aduanas, sobre las declaraciones y "Giros Comprobantes de Pago" que haya recibido contra entrega de las mercancías bajo su custodia.
Artículo 128.- Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación. La consideración de dichos documentos para el despacho presentado por persona que diga ser su legítimo tenedor o por el verdadero consignatario, no afectará responsabilidad alguna ni al Fisco ni a ninguno de los empleados de Aduana que haya procedido, con mérito de aquel, a la entrega de las mercancías.
Artículo 129.- La importación y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. Dichas mercancías deberán ser aforadas por la Aduana y podrán ser reconocidas. Corresponderá al Servicio de Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo hasta la entrega de dichos objetos postales a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por la Aduana a fin de cumplir ésta las disposiciones relacionadas con su fiscalización. Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los remitentes, previo cumplimiento de disposiciones internacionales, las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.
Artículo 130.- Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal a la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el Correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes. La etiqueta verde reglamentaria "Douane" (Aduana), con que deben venir amparados los objetos postales diversos de las encomiendas que contienen mercancías, será considerada por la Aduana como suficiente declaración del remitente para la clase de objetos postales en que las Convenciones Postales Internacionales lo establecen. En todo lo demás, la importación de mercancías por Correos, estará sujeta a todos los derechos, impuestos y sanciones establecidas por esta ordenanza y sus reglamentos para la importación de mercancías, a excepción de aquellas que por su naturaleza o por ser contrarias a las Convenciones Internacionales no sean aplicables a esa clase de importaciones.
Artículo 131.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 letra a), y en las disposiciones de esta Ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate: a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de Impuestos Internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desuanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduana con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país y; d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.
Artículo 132.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la notificación contemplada en el artículo 118, los interesados podrán reclamar de las liquidaciones que practique el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes a pagar. En este último caso, la reclamación deberá deducirse conjuntamente con la reclamación de la liquidación.
Artículo 133.- Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.
Artículo 134.- Las reclamaciones se interpondrán ante el Administrador o el funcionario que éste designe. Toda reclamación será fallada por el Administrador de la Aduana respectiva dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su formulación.
Artículo 135.- Toda reclamación se interpondrá en un documento cuyo facsímil será determinado por el Director Nacional de Aduanas dejándose constancia en la declaración respectiva. En dicho formulario se deberán dejar claramente establecidos, bajo firma de la persona facultada para ello, las causales del reclamo y las peticiones que lo motivan.
Artículo 136.- No se aceptará el reclamo en los siguientes casos: a) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo. b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo. d) Cuando se reclame de un aforo o de una liquidación que haya sido confirmada sin modificaciones por el Servicio de Aduanas.
Artículo 137.- La resolución del Administrador será apelable ante el Director Nacional dentro del plazo de cinco días y en todo caso consultada a este funcionario. El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas.
Artículo 138.- Cuando el reclamo verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Administrador o funcionario que éste designe estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamo dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objetos de la controversia, más un diez por ciento del exceso sobre los mismos. Aceptado el nuevo recurso, el Administrador fallará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su interposición. Si el Director confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje del 10% quedará a beneficio fiscal. En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Contralor General de la República y el Director Nacional de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, quien resolverá en definitiva.
Artículo 139.- Las mercancías extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales bajo las condiciones siguientes: 1. Que sean identificables, sin perjuicio de las facultades que este mismo artículo concede al Director Nacional de Aduanas. 2. Que se rinda por ellas una caución suficiente, no inferior al monto de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación. Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se entenderá constituida por el sólo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial, a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 15.123 para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas, para las demás mercancías o efectos. La prenda, así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de Depositario Precario. Los actos o contratos que origine la Admisión Temporal de Vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres y Estampillas u otro impuesto de cualquier naturaleza. 3. Que el interesado se comprometa a reexportarlas dentro del plazo que le sea señalado, transcurrido el cual pagarán, sobre el valor aduanero, una tasa que se indicará en los reglamentos, salvo que el Director Nacional de Aduanas determine lo contrario. En ningún caso dicho cobro podrá imputarse al pago de los gravámenes aduaneros que cause la importación de dichas mercancías. 4. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan; las mercancías destinadas a ser exhibidas en exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, incluso las flotantes que no podrán ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas y el material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras; b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos; c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país, para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de ellas, o para explotaciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad; d) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Admisión Temporal o en el documento que haga sus veces; e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezca al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Los sacos, envolturas y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos; g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas de un estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha empresa; h) Etiquetas o otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales siempre que no se fabriquen en el país; i) Las mercancías de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía; j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; k) Las guías aéreas que se extiendan por embarques de mercancías enviadas al extranjero, siempre que dichas guías correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por la empresa transportadora; l) Los maletines de material plástico de confección standard, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa; m) Los envases nuevos o usados, vengan desarmados o armados, que se destinen a la exportación de vinos y licores nacionales; n) Las grúas portátiles y otras maquinarias portuarias utilizadas en la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves; ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme que las compañías de transporte aéreo, proporcionen a los pasajeros que viajan al extranjero, destinados a colocar en ellos el boleto e indicaciones que corresponda a su viaje; o) Los receptáculos metálicos denominados "Dravos" o "Containers" y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías navieras utilizan para facilitar el transporte y proteger a las mercancías desde el puerto de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país; p) Soportes, sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador, y q) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas. La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no exedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los administradores de Aduanas, previo pago de las sumas que señalen los reglamentos. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Admisión Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados el Director Nacional de Aduanas podrá conceder esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Excepcionalmente la Admisión Temporal podrá convertirse en importación definitiva cuando previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afecten a la importación lo solicite el interesado. Si vencido el plazo o la prórroga no se hubiere verificado el retorno de las mercancías o su entrega a la Aduana o cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la franquicia, se aplicarán a los responsables las sanciones penales que establezcan las leyes. Siempre que una Admisión Temporal se convierta en importación por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que corresponden y que estén vigentes a la fecha de aceptación o trámite de la declaración que se debe tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetos al pago de los gravámenes los animales que mueren dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos ni tampoco las mercancías acogidas a este régimen que por casos fortuitos o causas de fuerza mayor, se destruyan o perezcan, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 140.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes: 1) Que sean identificables, sin perjuicio de la facultad que este mismo artículo concede al Director Nacional de Aduanas; 2) Que se rinda por ellas la garantía que exijan los Reglamentos; 3) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo reglamentario, y 4) Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público. f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Salida Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas podrá conceder esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar, pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Director Nacional de Aduanas, también por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercancías: a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero hasta el momento de su devolución a Chile; y b) Las que se compruebe fehacientemente que son nacionalizadas o de producción nacional, y que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal. Excepcionalmente la salida temporal podrá convertirse en exportación en algunos de los casos siguientes: a) Cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la exportación, lo solicite el interesado; b) Cuando, vencido el plazo de prórroga no se hubiere verificado el retorno de las especies, caso en el cual el Administrador exigirá la presentación de la respectiva declaración de exportación, haciendo efectiva las cauciones rendidas; y c) Cuando el Director Nacional de Aduanas estime necesario poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados algunos de los requisitos en base a los cuales ésta se concedió o por otras causas justificadas, casos en que se procederá en igual forma que en la letra precedente. Siempre que una salida temporal se convierta en exportación, por el total o por una parte de las mercancía, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Las piezas, partes, respuestos y materiales de cualquier naturaleza que hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio de tratamiento aduanero especial a las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hubiesen salido temporalmente con motivo de su reparación o procesamiento, pagarán los derechos de importación que les correspondan. Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el Reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación o de procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país.
Artículo 141.- Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella, debe presumirse abandonada o incurra en la pena de comiso.
Artículo 142.- Las mercancías expresamente abandonadas, las decomisadas y las que se presumen abandonadas serán enajenada en remate público, al mejor postor. El Director Nacional de Aduanas fijará el lugar y la fecha en que tendrán lugar las subastas. El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.
Artículo 143.- Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre las mercancías, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 173. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
Artículo 144.- Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.
Artículo 145.- Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile, los plazos de depósitos serán los establecidos en el Reglamento de tarifas que ésta fije. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamieto; b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, se haya o no cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren. 2) Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes. 3) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención. 4) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de Admisión Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda.
Artículo 146.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 144 se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.
Artículo 147.- En los recintos de depósito fiscal o administrados por Empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas. Se incluirán en dicho inventario: a) Las mercancías expresamente abandonadas; b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido 18 días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y c) Las decomisadas.
Artículo 148.- Las mercancías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco para los efectos de su subasta por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar. El abandono expreso de mercancías se hará mediante una declaración escrita del consignatario o dueño presentada ante la Aduana respectiva. En dicha declaración se manifestará la intención de abandonarlas a beneficio fiscal y se acompañará el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte o documento que haga sus veces debidamente endosado a favor del Fisco por el consignatario o dueño. Las Aduanas deberán mantener un registro correlativo de esta clase de declaraciones.
Artículo 149.- El Director Nacional de Aduanas dictará las normas para la confección del inventario a que alude el artículo 147. Dichas normas indicarán la forma en que se presentará dicho inventario y la información que debe contener. El almacenista responderá de la veracidad de la información suministrada.
Artículo 150.- El Tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieran sido puestas a su disposición en denuncias por delitos de fraude y contrabando al recinto fiscal de depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías. Del mismo modo procederá con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la Zona primaria de la Aduana.
Artículo 151.- Una vez recibidas las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.
Artículo 152.- Al recibir las mercancías procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos en un libro de control: a) Nombre del Tribunal; b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías; c) Número y fecha del juicio o expediente iniciado por el Tribunal; d) Nombre de los inculpados; e) Nombre de los denunciantes o aprehensores, y f) Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.
Artículo 153.- Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del Tribunal de origen, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.
Artículo 154.- El oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al tribunal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía. Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.
Artículo 155.- En aquellos casos en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.
Artículo 156.- Las mercancías entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia que las amparaba, como en el caso de las admisiones temporales, estarán sujetas a los plazos y tarifas generales de almacenaje que les corresponda.
Artículo 157.- Las mercancías que incurrieren en presunción de abandono quedarán en condiciones de ser subastadas por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el plazo de 18 días hábiles desde que se presume su abandono. Si el último día del plazo fuere el día sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. No será, en consecuencia, necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase, para su inclusión en la subasta. Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida, sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto; si no hubiere dichas zonas, se dispondrá su destrucción, de conformidad al artículo 170 de esta Ordenanza. Las mercancías cuya subasta sea realizada por la Aduana en zonas que gocen de tratamientos aduaneros especiales se considerarán nacionalizadas, sólo respecto de dichos territorios. La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importadas al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.
Artículo 158.- Una vez que las mercancías hubiesen incurrido en presunción de abandono, sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta, sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes que origine su importación; se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimonoveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten. El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aun cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva. Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de su admisión temporal, sólo podrán ser reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago de las cantidades que se señalan en el presente artículo. Si se las importara, estarán, además, afectas al pago de los gravámenes que les correspondan. El pago de recargo establecido en el presente artículo se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que origine la respectiva declaración y podrá ser emitido separadamente de éste por el Servicio Nacional de Aduanas. Las mercancías afectas al pago de este recargo no se podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas en recintos de depósito particular o acogidas a otros regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este "Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele. En las importaciones que no tengan carácter comercial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior.
Artículo 159.- Los mínimos de la subasta se fijarán por el Director Nacional de Aduanas, a proposición del Administrador sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores. Si la mercancía fuese nuevamente incluída en subasta por falta de postores, se le fijará un mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.
Artículo 160.- La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectar a las mercancías en su importación, bajo el régimen general.
Artículo 161.- Los remates serán practicados por la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, para cuyo efecto los Administradores deberán comunicarle oportunamente las fechas de su realización, a fin de que proceda a designar el o los martilleros que intervendrán, y adopte las medidas necesarias para su mejor éxito. Se fija en un 8% del monto de la subasta el derecho de martillo, suma ésta que la Aduana entregará directamente a la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo.
Artículo 162.- Fijada la fecha de la subasta, la Aduana a cuyo cargo estará el remate, procederá a confeccionar los lotes, a darles números de orden que corresponda y extraer las muestras que estime convenientes, las que deberán estar permanentemente a la vista del público en los días y horas que fije el Administrador de Aduana. La confección de los lotes se hará, en lo posible, en forma que puedan ser adquiridos por particulares o pequeños comerciantes, para lo cual el Administrador de Aduana podrá ordenar la subdivisión como lo estime más conveniente.
Artículo 163.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados, a lo menos, por tres días en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondiente, y en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los 7 días hábiles que precedan a aquel en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con 20 días de anticipación, a lo menos. La postergación del remate deberá ser anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 164.- En los avisos y carteles a que se refiere el artículo anterior, se expresará el local, día y hora en que se dará comienzo a la subasta y se indicarán en forma general y sumaría las más importantes por su calidad y valor que se incluyan en ella, previniéndose que el detalle de todas las mercancías de las subastas se consignarán en listas o catálogos que estarán a disposición del público en el local del remate, por lo menos durante los 7 días hábiles que precedan a éste. Dichas listas o catálogos contendrán el número del lote, la denominación comercial de las mercancías, los mínimos fijados para cada lote u otro dato que se estime conveniente. Los interesados en el remate deberán depositar en una caja de la Aduana que se abrirá para tal efecto, una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.
Artículo 165.- Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el administrador respectivo.
Artículo 166.- Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.
Artículo 167.- El Director Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización, por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin. Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.
Artículo 168.- Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las Ventas y Servicios establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.
Artículo 169.- El valor de las mercancías subastadas se enterará por los adjudicatarios en la caja a que se refiere el artículo 164 y que deberá atender estas funciones durante los siete días siguientes del remate. La entrega de la mercancía subastada se hará contra la presentación del respectivo comprobante de pago de la adjudicación emitido por la caja de la Aduana. El adjudicatario de mercancías no pagadas dentro de los 7 días siguientes al remate, perderá a beneficio fiscal la suma que haya depositado como garantía y todo derecho sobre la mercancía misma. Esta suma, deducidos los gastos del remate, incluyendo los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 170.- El Director Nacional de Aduanas, previo informe del Administrador respectivo podrá disponer la destrucción, de acuerdo a las normas que más adelante se señalan, de las siguientes especies: a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas. b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta. Los Administradores de Aduana, tratándose de productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.
Artículo 171.- Con el mérito del informe del Administrador, el Director Nacional de Aduanas dictará una resolución ordenando la destrucción de todas las mercancías que estén en las condiciones previstas, designando para tal efecto, una comisión entegrada por el Administrador, el Subadministrador o el funcionario que le siguiere en jerarquía si no lo hubiere, el encargado del Almacén y un funcionario del Departamento de Supervisión Aduanera. Esta comisión identificará las mercancías y resolverá sobre la mejor forma de proceder a su destrucción que deberá significar la extinción de todo uso o aprovechamiento posterior. Consumada la destrucción, se levantará un Acta con el testimonio de lo obrado, que deberá ser suscrita por todos los miembros de la comisión. Un ejemplar de esta Acta se utilizará para proceder a las cancelaciones del inventario.
Artículo 172.- Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo siguiente, las sumas requeridas para estas operaciones.
Artículo 173.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que caucen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que afectaban a la mercancía. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta. Se descontarán, además las cantidades que indica el artículo 158 de esta Ordenanza por el plazo transcurrido entre el décimonoveno día hábil siguiente a aquel en que hubieren incurrido en presunción de abandono y el día de la subasta. El remanente quedará a disposición del dueño de las mercancías por un lapso de un año contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 174.- Una vez efectuada la subasta, el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los diez días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan. Del mismo modo, dentro de los quince días siguientes a cada subasta, el Administrador deberá informar detalladamente al Director Nacional de Aduanas sobre el resultado de la subasta.
Artículo 175.- Para los efectos de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduanas respectivo, deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.
Artículo 176.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otros de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglmentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando. Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma. Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.
Artículo 177.- La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanaza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.
Artículo 178.- Los conductores de cualquier vehículo procedentes del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo. La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.
Artículo 179.- Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento miento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna. Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 111,379 ingresos mínimos, destinándose, el producido de ellas, al fin dispuesto en el inciso final del artículo 181.
Artículo 180.- Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto. La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción, una tolerancia en más o menos hasta del cinco por ciento (5%) del peso declarado. Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías.
Artículo 181.- Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título IV del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta del doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta del dos por ciento (2%) del valor de la mercancía, salvo que el Despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 110 o en el 111, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del uno por ciento (1%) de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 182.- Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de mera información, serán sancionadas con multa de hasta un 0,223 ingresos mínimos, por cada infracción. El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 183.- Las infracciones a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con multa de hasta 2,673 ingresos mínimos. Tales son: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 43 y siguientes; b) La violación del sello o la abertura, rotura o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares; c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 40; d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas; e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo haga de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo; g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros. h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización; i) El acarreo o trasporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo; j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana; k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y l) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza o reglamentaciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de aduana. Estas normas deberán publicarse en el Diario Oficial y ser avisadas por carteles colocados en lugares destacados del respectivo recinto aduanero. Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercancías entregadas en exceso o en defecto. El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 184.- Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude, serán castigadas: 1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimos a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 13,365 ingresos mínimos. 2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito si ese valor no excede de 13,365 ingresos mínimos. En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación por el Tribunal Aduanero. No podrá aplicarse pena exclusivamente pecunaria al reincidente de estos delitos en el caso del N° 1 de este artículo. Para estos efectos se considerará también reincidente al que haya sido condenado anteriormente por contrabando o fraude de mercancías cuyo valor no exceda de 13,365 ingresos mínimos. El mínimo de la pena de multa en el caso del N° 2 de este artículo será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiese reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos. Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecunarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores. Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0.022 ingreso mínimo, sin que ella pueda nunca exceder de un año. Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 185.- Se presumen responsables bles del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos: a) Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a las preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas; b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o depositar en tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza. c) Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan sido manifestadas tadas o declaradas o tenerlas sin la autorización para embarcarlas; d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras; y e) Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.
Artículo 186.- Se presumirá responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.
Artículo 187.- Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o Agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación; b) Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías; c) Transportar mercancías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban; d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas; e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas; y f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia.
Artículo 188.- Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.
Artículo 189.- Cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo dará cuenta por escrito al Administrador de Aduana que corresponda quien ordenará el comiso administrativo, previa vista al Abogado Procurador Fiscal respectivo. Igual procedimiento se adoptará con las mercancías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza a resistencia de sus tenedores, que no hayan sido habidos, o que éstos hayan abandonado en su huída.
Artículo 190.- De estas incautaciones, se dará aviso por medio de carteles fijados, durante diez días, en algún sitio público de la Aduana en cuya jurisdicción se haya capturado la mercancía, y también, si el Director Nacional de Aduanas lo estima necesario, por medio de un aviso publicado en un diario o por cualquier otro medio que estime conducente.
Artículo 191.- Si dentro de los treinta días siguientes a la incautación de la mercancía no se presentare dueño o agente de éste, la mercancía será decomisada por resolución fundada del Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 192.- El comiso resuelto en conformidad a las disposiciones precedentes de este párrafo no dará lugar a ningún recurso, sea de parte del legítimo dueño de la mercancía, de su agente o de quien se atribuya derechos sobre la misma, a menos que éstos prueben que el trámite se ha consumado con contravención a estas disposiciones.
Artículo 193.- Si se presentare dueño dentro del plazo señalado en el artículo 191, las mercancías podrán ser retiradas por éste o por su agente, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos y siempre que no existan antecedentes que permitan atribuirles, respecto de tales mercancías, calidad de autores, cómplices o encubridores de un delito aduanero.
Artículo 194.- Afectarán a las mercancías los gastos en que incurra la Aduana con motivo del transporte o almacenamiento de ellas y de las demás operaciones a que dé lugar su incautación y perfeccionamiento del comiso.
Artículo 195.- Los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.
Artículo 196.- De las implicancias y recusaciones conocerán breve y sumariamente: el Director Nacional de Aduanas en las de los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del Director Nacional de Aduanas, en las de éste y la misma Junta en las de sus miembros y con exclusión de aquellos a quienes afecten. Si la implicancia o recusación de los miembros de la Junta dejare a ésta sin quórum legal para resolverla, conocerá de ella el Ministro de Hacienda. La persona que subrogue a los Administradores será designada por el Director Nacional de Aduanas. Este será subrogado conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del DFL. 329/79 y las demás lo serán por las personas que en cada caso designe el Presidente de la República.
Artículo 197.- Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Director Nacional designe para sus respectivos tribunales. El Secretario de la Junta General, actuará de tal en la substanciación de los juicios de que conozca dicha Junta.
Artículo 198.- En casos calificados, el Tribunal que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción.
Artículo 199.- La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogados que designe el Director Nacional de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa.