FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
DFL 30 · 247 artículos · Versión BCN: 1983-04-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 200
Artículo 200.- Los Administradores de Aduana conocerán: a) En única instancia cuando la liquidación de las multas o la cuantía del juicio no exceda de 1,337 ingresos mínimos; b) En primera instancia, de los mismos juicios cuando la liquidación de las multas o la cuantia de ellos sea superior a la suma antes indicada y no exceda de 26,731 ingresos mínimos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 201
Artículo 201.- El Director Nacional de Aduanas conocerá: a) En segunda instancia de los mismos juicios que los Administradores conocen en primera; y b) En primera instancia de los juicios, cuya cuantía exceda de 26,731 ingresos mínimos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 202
Artículo 202.- La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Director Nacional de Aduanas conoce en primera instancia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 203
Artículo 203.- Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva. El Director Nacional de Aduanas resolverá sin ulterior recurso las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más Administradores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 204
Artículo 204.- Si el tribunal aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estimare, en cualquier estado del juicio que el demandado ha procedido con el propósito doloso de defraudar los intereses fiscales, hará especial declaración al respecto y ordenará sin más trámite remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 205
Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquiera otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del sexto día hábil de la fecha de ese proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente. Al comparendo deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 206
Artículo 206.- La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquel, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente. Transcurrido ese plazo y si la otra parte no rindiera prueba testimonial y el tribunal no ordenare medidas para mejor resolver, quedará el juicio en estado de dictarse sentencia definitiva.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 207
Artículo 207.- Cuando las partes quisieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo. No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 208
Artículo 208.- Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de su examen y si no pudiere rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estimare necesario para resolver señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos. El Tribunal resolverá las tachas sobre tabla o las reservará para definitiva.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 209
Artículo 209.- El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal. La resolución que lo aplaza indicará el día y hora en que deba celebrarse.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 210
Artículo 210.- El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan por objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 211
Artículo 211.- El tribunal apreciará en conciencia la prueba rendida y deberá pronunciar sentencia definitiva dentro de 15 días después de rendida la prueba y de practicadas las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 212
Artículo 212.- La sentencia contendrá la individualización de las partes, la enunciación de las peticiones y defensas formuladas, los fundamentos de hecho e indicación de las disposiciones legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 213
Artículo 213.- Sólo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia. La apelación se interpondrá por escrito en dos ejemplares, ante el tribunal que dictó el fallo, dentro de cinco días contados desde la última notificación de la resolución. Dicho escrito deberá contener todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde la apelación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 214
Artículo 214.- El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 215
Artículo 215.- Transcurrido el plazo anterior, elevará los autos al tribunal de segunda instancia, el cual deberá dictar sentencia dentro de 30 días de recibidos aquellos en secretaría, salvo que, para su mejor resolución, decrete las medidas que estime convenientes. En este caso se suspende el término para dictar sentencia, el que comenzará a regir desde la fecha en que se practicaren las medidas ordenadas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 216
Artículo 216.- Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días contados desde la fecha de su notificación, y si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento por la vía ejecutiva ordinaria.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 217
Artículo 217.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por infracciones reglamentarias no exceda de 0,668 ingresos mínimos, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, sin forma de juicio, en el mismo documento que la origine o en la denuncia; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, enterando su valor caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 218
Artículo 218.- De los delitos de contrabando y fraude conocerán en primera instancia los Administradores de Aduana de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén y punta Arenas, cuando el valor de las mercancías no exceda de 13,365 ingresos mínimos. El Presidente de la República fijará mediante decreto supremo el territorio en que ejercerá su jurisdicción cada Administrador de las Aduanas mencionadas. Para el juzgamiento de los delitos de contrabando y fraude los Administradores de Aduanas indicados aplicarán el procedimiento sobre faltas que señala el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes modificaciones: 1) Hará de Acusador Público el Abogado del Consejo de Defensa del Estado respectivo o a falta de éste, el funcionario del Servicio de Aduanas que designe el Administrador; 2) No se aplicará lo dispuesto en los artículos 247 y 357 del Código de Procedimiento Penal. La libertad provisional será otorgada, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 363 del mismo Código, sólo una vez que se rinda caución en dinero efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercancía; 3) Conocerá de la apelación de la sentencia definitiva la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en que ejerza sus funciones el Administrador respectivo y el plazo para interponerla será de cinco días; 4) Al interponerse apelación por el reo, deberá éste acompañar constancia de haber consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente a la mitad del valor de la mercancía, sin cuyo requisito el recurso será declarado de plano inadmisible; 5) Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios y que no fueren apeladas serán consultadas al Director Nacional de Aduanas. Para la sustanciación de estos juicios los Administradores de Aduanas a que se refiere este artículo deberán designar como secretario del Tribunal a un funcionario que tenga el Título de Abogado. Las notificaciones se harán por el secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, con copia íntegra de la misma o un extracto de ella, hecho por el secretario, si fuere muy extensa. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sean expedidas, debiendo el secretario hacer constar este hecho en el expediente en la misma fecha que ocurra. Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Tribunal Aduanero deberán hacerse por los Receptores que designe el Tribunal, por personal de Carabineros o funcionarios del Servicio de Investigaciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 219
Artículo 219.- Los Tribunales Ordinarios de Justicia conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la mercancía exceda de la cuantía indicada en el artículo precedente. Con todo, los Administradores de Aduanas, aunque no tengan competencia en lo criminal, estarán facultados para la realización de las primeras diligencias para la investigación de los delitos de contrabando o fraude, conforme a los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal, pudiendo decretar la libertad provisional bajo fianza de los detenidos en la forma dispuesta en el N° 2 del artículo anterior, si existieren dificultades de traslado al Tribunal Aduanero competente. Las actuaciones que ellos practiquen serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que corresponde conocer de dichos delitos. La iniciación del sumario por el Tribunal competente o la realización de las primeras diligencias a que se refiere el inciso anterior, suspenderá la prescripción que contempla el artículo 177 de esta Ordenanza. El sobreseimiento temporal o definitivo en los procesos por delito de contrabando o fraude aduanero no impedirá que las Aduanas puedan ejercer sobre las mercancías extranjeras a que el proceso se refiere la potestad establecida por los artículos 3°, 61 y 142 de esta Ordenanza.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 220
Artículo 220.- Se concede acción popular para la denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza. Los denuncios deberán formularse ante el Director o ante cualquier Administrador, quien deberá comunicarlo al que le corresponde conocer de él.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 221
Artículo 221.- El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal correspondiente por los hechos de que conozca. En caso afirmativo, se notificará la resolución respectiva a los denunciados para el solo efecto de que puedan impetrar el beneficio de renuncia de la acción penal contemplado en el artículo siguiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación, para lo cual deberán efectuar un depósito equivalente a dos veces al valor de la mercancía. Expirado el plazo anterior sin que se haya solicitado el beneficio o se haya rechazado su otorgamiento, el Administrador de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Tribunal competente. Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción penal, remitirá los antecedentes al Abogado Procurador Fiscal respectivo y con el informe de éste, que deberá ser expedido en el plazo de diez días, los enviará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta. Si el Director no confirmare dicha resolución, deberá devolver los antecedentes, a fin de que se proceda a los dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 222
Artículo 222.- A petición de los denunciados el Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar en casos calificados al Administrador para no ejercitar la acción penal si los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa no inferior al doble del valor de la mercancía. La autorización a que se refiere el inciso anterior será calificada de acuerdo con los antecedentes personales del denunciado y con la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, en cuanto permitan presumir que no volverá a dilinquir. No obstante, no podrán acogerse al beneficio establecido en este artículo, las personas que se encuentren procesadas por delitos de fraude y contrabando, las que hayan sido condenadas anteriormente, sin que haya transcurrido un plazo de cinco años desde que cumplieron la sanción impuesta por los delitos expresados, aquéllas en cuyo favor haya sido acordada la renuncia de la acción penal dentro de los tres años anteriores a la nueva denuncia, y las personas responsables de esos mismos delitos cometidos con ocasión de internación ilegal de mercancías desde las zonas liberadas al resto del país.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 223
Artículo 223.- El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámite y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas: 1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la Aduana respectiva haya menos de dos Agentes de Aduanas en ejercicio, o se trata de: a) Equipajes y Mercancías de viajeros, tripulantes o arrieros; b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales, o c) Mercancías de despacho especial o sin carácter comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de Aduanas. 2. Por los consignantes y consignatarios con licencia para despachar respecto de las operaciones amparadas por ésta. 3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes. No se requerirá intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión. Se entiende por Despachadores de Aduana a los Agentes de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar. Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas al Servicio de Aduanas en un formulario proporcionado por ellos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Dirección Nacional de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 224
Artículo 224.- Será atribución privativa del Director Nacional de Aduanas otorgar licencia de consignantes o consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en los manifiestos. El Fisco por el solo ministerio de la ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A las demás entidades de derecho público y Empresas del Estado se les concederá la licencia a que se refiere el inciso anterior, cuando el Director Nacional así lo disponga, sin exigirles el requisito de la habitualidad. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos se así lo prefieren. El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un Banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios siempre que todos tuvieren licencia para despachar. Para los efectos de este artículo y, en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 225
Artículo 225.- El titular de la licencia de consignante o consignatario, o de ambas, actuará en los despachos por intermedio de un apoderado especial, quien en caso alguno podrá representar a más de uno de ellos. Para ser designado apoderado especial se requerirá: 1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y 2. Poseer título profesional que, a juicio del Director Nacional de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes dientes al cargo a que postula. No será exigible título profesional a quienes hayan sido por más de cinco años funcionarios técnicos o administrativos del Servicio de Aduanas, a los egresados de la Escuela de Administración Aduanera, ni a los socios o empleados de los despachadores con más de cinco años de ejercicio en la actividad aduanera. El apoderado especial será nombrado por el Director Nacional de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 228. Para ejercer sus funciones deberá tener la calidad de socio o empleado del consignante o consignatario, salvo que éstos opten a la designación si son personas naturales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 226
Artículo 226.- Todos los consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras. Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, en los términos del artículo 232 de esta Ordenanza. Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 227
Artículo 227.- El Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías, o si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del Despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del Despachador. El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 228
Artículo 228.- Para ser designado Agente de Aduanas se requiere: a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar; b) No haber sido condenado ni encontrarse procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva; c) Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimientos en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional. El nombramiento de Agentes de Aduanas se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a 20 unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 229
Artículo 229.- El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil. En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado. El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho. El mandatario esta obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 230
Artículo 230.- Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse sólo con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como Agente ante la Aduana. La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La razón social principiará con las palabras "Agencia de Aduana", seguidas únicamente por el nombre del Despachador y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía; b) El Agente de Aduana no podrá ser excluido de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social; c) El Agente deberá aportar un capital no inferior al 51% y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el Agente de Aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo siempre el Agente de Aduana tendrá una participación superior a la de los demás socios individualmente considerados; d) Los socios del Agente de Aduana deberán aportar siempre trabajo personal; e) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio que el Director Nacional autorice cada vez la prórroga correspondiente; y f) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el agente de cualquiera obligación patrimonial de éste ante la Aduana. Ninguna persona podrá ser socio de más de una compañía de esta clase y ningún Agente de Aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte. El proyecto de escritura social, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana, deberá ser sometido a la aprobación del Director nacional. Una vez aprobado y celebrado el contrato, deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia autorizada de la escritura pública de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente. El Director Nacional, por resolución fundada, podrá ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. Toda sociedad o convención para prestación de servicios a terceros en que tenga interés un Agente de Aduana y que se relacione, directa o indirectamente con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 231
Artículo 231.- El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas. El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos previlegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago, que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, el Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 232
Artículo 232.- Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 226.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 233
Artículo 233.- Los Despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: 1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana; 2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso; 3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes; 4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular; 5. Informar al Administrador de la Aduana respectiva en el mes de Marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de Diciembre del año anterior; 6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera; 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones; y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantener su patente municipal al día; b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes; c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que sobre el particular establezca el Director Nacional de Aduanas; d) Facturar directamente al consignante y consignatario de las mercancías objeto de la destinación aduanera, los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241; e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular; y f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que determine el Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros Organismos que él estime conveniente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 234
Artículo 234.- Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro: c) Multa, con máximo de 11,138 ingresos mínimos; d) Suspensión del ejercicio de la función; y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: 1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas; 2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas; 3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones; 4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en los que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros; 5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante; 6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la aduana o con sus mandantes; 7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o supensión; y 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cum- plimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. En todo caso, serán causales de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, las siguientes: 1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero; 2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave; y 3. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada. El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses. No podrá suspenderse preventivamente a un agente de aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 235
Artículo 235.- Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas. Los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren procesados por cualquier crimen o simple delito serán suspendidos preventivamente de sus funciones por el Administrador de la Aduana donde actúan, quien dará cuenta inmediata al Director Nacional para que, teniendo presente las circunstancias del caso y los antecedentes personales del afectado, confirme o revoque dicha medida. En caso de sentencia firme condenatoria, librada en el juicio respectivo podrá cancelarse la licencia, nombramiento o permiso del afectado, y, en caso de absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en su contra por infracción de sus obligaciones administrativas y de lo dispuesto en el N° 1 del inciso quinto del artículo anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares que fueren procesados por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocación de sus funciones, como asimismo por contrabando o fraude aduanero, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley, desde que se dicte la resolución que los somete a proceso. El Juez de la causa deberá comunicar esta resolución de inmediato y por oficio a la Dirección Nacional de Aduanas. No se otorgarán licencias de despachadores, ni se permitirá la designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesadas por cualquier crimen o simple delito.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 236
Artículo 236.- Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro Agente. Estos auxiliares podrán, en representación del despachador y habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 241 pero quedarán siempre reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera. El Agente de Aduana podrá solicitar al Director Nacional de Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo. No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados. Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 237
Artículo 237.- La caución a que se refiere el inciso 2 del artículo 228, tendrá por objeto asegurar el pago de los gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiere resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los Agentes de Aduana. La extinción de la caución producirá de pleno derecho la suspensión del despachador.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 238
Artículo 238.- La responsabilidad civil frente al Fisco que resulte en contra de los despachadores de Aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 239
Artículo 239.- No podrán ser despachadores y apoderados especiales de Aduana las personas que con respecto al Director Nacional y Jefes de Departamentos se encuentren ligador por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o reincorporación de un empleado de Aduana a algunos de los mencionados cargos o cuando el Director Nacional estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca. En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá siempre con los Administradores y Subadministradores. Los cargos de Agente de Aduana y de apoderados especiales de Aduana, serán incompatibles con las calidades de consignantes y consignatarios de naves o de sus agentes o apoderados, salvo en los casos en que el Director Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 240
Artículo 240.- El Servicio de Aduanas llevará registros individuales, en los en los que consten los nombramientos, renuncias, sanciones, licencias, cauciones y demás información que sea necesaria o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despachadores y apoderados especiales de Aduana.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 241
Artículo 241.- El Director Nacional de Aduanas, reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas, las materias necesarias para la aplicación de este Libro.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 242
Artículo 242.- Se extingue la licencia para despachar por la pérdida definitiva de algún requisito exigido para el desempeño del cargo y por la medida de cancelación dispuesta como sanción disciplinaria. Su ejercicio se suspenderá por al pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley. El Director Nacional y los Administradores de Aduana, según el caso, determinarán los plazos, condiciones y modalidades a que se sujetarán las suspensiones. En los casos de extinción de la licencia, el Director Nacional dispondrá las medidas tendientes a asegurar la total tramitación de los despachos pendientes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Los Agentes Generales y los Agentes Especiales designados al 11 de Noviembre de 1974, continuarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento con la denominación de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los segundos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11 de Noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 241 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de Noviembre de 1974 sobre esas materias en todo lo que no se opongan las disposiciones del decreto ley 743 de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Mientras tengan tal carácter los recintos de depósito aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile existentes al 5 de Diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.