Artículo 39

Artículo 39Insolvencia y Reemprendimiento (20.720)

Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.

Qué significa (en simple):

El sueldo del liquidador se rige por una tabla progresiva de tramos. Es su único pago por el caso y con él debe pagar de su bolsillo a sus abogados, asesores y secretarios. Los traslados fuera de su ciudad deben ser autorizados.

Texto oficial

Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes: 1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente. 2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar. Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad. Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente. 3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 232 y 233 de esta ley. 4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente. 5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente. 6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que no hubiere fondos por repartir. 7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo. 8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso. 9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.

Fuente: BCN / LeyChile ↗

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