Artículo 1
Artículo 1.° Se abrirá en cada departamento o territorio municipal un rejistro permanente, en que serán inscritos todos los ciudadanos activos con derecho de sufrajio que pertenezcan al departamento o distrito municipal.
Lei de elecciones
Ley S/N · 152 artículos · Versión BCN: 1861-09-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.° Se abrirá en cada departamento o territorio municipal un rejistro permanente, en que serán inscritos todos los ciudadanos activos con derecho de sufrajio que pertenezcan al departamento o distrito municipal.
Art. 2.° El rejistro se dividirá por parroquia i cada rejistro parroquial se subdividirá, en secciones que comprenderán un número de calificados que no exceda de quinientos.
Art. 3.° Cuando una parroquia comprendida en su mayor parte en un departamento se internare en otro, los habitantes de la parte internada se inscribirán en el rejistro de calificados de la parroquia mas inmediata del departamento a que pertenecen, i en esa misma parroquia votarán.
Art. 4.° En los rejistros se harán las inscripciones en orden sucesivo i asignando a cada individuo inscrito el número de orden que corresponda. En toda inscripcion se anotará el nombre i apellido del inscrito, su estado, domicilio o residencia, el lugar de su nacimiento i el carácter con que ha sido inscrito, esto si como propietario de un inmueble o capital en jiro, o como poseedor de un empleo, renta usufructo, o como profesor de una industria, parte equivalente.
Art. 5.° Los rejistros deben llevarse en libro o cuaderno en folio, destinando la llana de la derecha para anotar en diversas columnas el número de órden, el nombre i apellido, el estado, la residencia o domicilio, el lugar de nacimiento i la profesion u ocupacion que le da derecho a la inscripcion. La llana de la izquierda se destinará para anotar la esclusion cuando en la rectificacion periódica que debe hacerse del registro, aparezca que el inscrito ha perdido su derecho de ciudadano activo o está suspenso de él o ha dejado de tener la propiedad, renta, profesion u ocupacion que la lei exije para que sea calificado.
Art. 6.° El rejistro, una vez formado i sujeto a la revision que prescribe esta lei, se conservará en depósito en la secretaría municipal bajo de llave que custodiará el primer alcalde.
Art. 7.° El rejistro es permanente, quedando solo sujeto a las agregaciones prescritas por la lei para anotar a los que nuevamente adquieran la ciudadanía activa con derecho de sufragio y las rectificaciones periódicas para excluir o borrar los que hubieren perdido las condiciones requeridas para la inscripcion.
Art. 8.° Serán inscritos en el rejistro los chilenos naturales o legales que reúnan los siguientes requisitos: 1.° Haber cumplido veinticinco años de edad si son solteros i veintiuno si son casados; 2.° Saber leer i escribir; 3.° Ser propietario de un inmueble o tener un capital invertido en alguna especie de jiro o de industria de la importancia que la lei requiere, o ejercer una industria o arte, o gozar de un empleo, renta o usufructo cuyos emolumentos guarden proporcion con el inmueble o capital en jiro de que acaba de hablarse. Respecto de los soldados i clases del Ejército permanente i de los cuerpos organizados de policía, no se computará la renta que gozan por sus empleos para los efectos de este artículo.
Art. 9.° El valor de la propiedad inmueble o del capital en jiro se fijará para cada provincia por la lei a que se refiere el artículo 8.° de la Constitucion.
Art. 10. La propiedad que pertenece a varios servirá para que todos sean inscritos por razon de ella si la parte de que fueren dueños guarda proporcion con la propiedad que exije la lei para ser inscrito.
Art. 11. Para que la propiedad de una mina dé derecho a inscripcion se requiere que de la razon que debe llevarse en todo distrito minero conste que está esplotada a lo ménos por dos barretas cuatro trabajadores desde seis meses ántes de la formacion del rejistro.
Art. 12. Los empleos o cargos conferidos por particulares, como cajero, dependiente, escribiente u otro análogo no dan derecho a la inscripcion, aun cuando den la renta que la lei requiere, sin que se compruebe de un modo fehaciente, por el que pretende inscribirse, que ejerce el empleo i goza de una renta desde seis meses ántes de la inscripcion.
Art. 13. No serán inscritos en dicho rejistro aunque reúnan las condiciones indicadas en el artículo 8.° 1.° Los que por imposibilidad moral o física no gocen del libre uso de su razon; 2.° Los que se hallaren en la condicion de sirvientes domésticos; 3.° Los deudores al Fisco, constituidos en mora. Se entenderá que la mora existe cuando, vencido el plazo, haya sido reconvenido el deudor judicial; 4.° Los procesados condenados por delitos que merezcan pena aflictiva infamante; 5.° Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante i no hubieren obtenido rehabilitacion; 6.° Los que hubieren, hecho quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados; 7.° Los que hubieren aceptado empleos, distinciones o pensiones de Gobiernos extranjeros sin permiso especial del Congreso, que hubieren residido mas de diez años en países extranjeros sin permiso del Presidente i no hubieren obtenido rehabilitacion del Senado.
Art. 14. Dentro de seis meses contados desde la promulgacion de esta lei, el Presidente dará las órdenes necesarias para que en un mismo dia se proceda a la formacion del rejistro de electores en toda la República.
Art. 15. Antes de impartir las órdenes a que se refiere el artículo anterior, dispondrá que por la oficina que corresponda se pase copia autorizada a cada Gobernador departamental: 1.° De las listas de todos los propietarios de fundos raices del departamento que pagan contribucion territorial o catastro; 2.° De todos los comerciantes o dueños de establecimiento industrial del mismo, que pagan el derecho de patente; 3.° De todos los dueños de casa que en las ciudades o villas del departamento pagan contribucion de sereno i alumbrado.
Art. 16. Dispondrá igualmente que cada Municipalidad proceda a tomar una razon exacta de todos los establecimientos industriales que existan en el departamento i de todos los talleres de carpintería, herrería, sastrería, etc. que en él hubiesen, especificando la naturaleza del establecimiento, su situacion i las personas que lo dirijan o administran i los elementos que en él se encuentran.
Art. 17. El Gobernador exijirá de las oficinas respectivas: 1.° Una razon de todos los empleados públicos que en el departamento perciban sueldo del tesoro fiscal; 2.° Otra de los empleados que gozan sueldos del tesoro municipal o de establecimientos de beneficencia. Hará tambien formar un estado o lista de los miembros de la Universidad, abogados, médicos, cirujanos, injenieros en sus diversas clases, arquitectos, agrimensores, ensayadores, farmacéuticos, agrónomos, sangradores, procuradores, escribanos, receptores, alguaciles i tasadores de costas que funcionen en el departamento.
Art. 18. Reunidos los antecedentes de que hablan los artículos anteriores, el Gobernador hará sacar copia autorizada de todos ellos para pasarlos a las mesas calificadoras que deben formar los rejistros de calificados por parroquias.
Art. 19. Un mes ántes del dia que el Presidente hubiere designado para proceder a hacer la inscripcion en cada parroquia, cada Gobernador hará publicar un bando anunciando a todos los habitantes del departamento el dia en que se deben instalar las mesas para formar el rejistro de los electores de cada una de las parroquias del departamento. El bando se fijará i publicará en todas las parroquias i vice-parroquias i en los lugares públicos de concurrencia del departamento.
Art. 20. Ocho dias ántes a lo menos de aquel en que deban proceder a la inscripcion, el Gobernador reunirá la Municipalidad para que proceda al nombramiento de los individuos que deben formar las juntas calificadoras de cada parroquia. La citacion para esta reunion deberá hacerse por escrito designando el lugar, la hora i dia de la reunion, i el objeto con que los cita.
Art. 21. Reunida la Municipalidad en el dia designado, el Presidente i demas municipales pondrán en cédulas separadas los nombres de tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i depositadas estas cédulas en una urna, se sacará a la suerte cuatro individuos para propietarios i cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma elejidos se les comunicará inmediatamente que han sido designados para componer la junta calificadora de electores.
Art. 22. La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad o subdelegados del departamento. Los presidentes tienen voz i voto.
Art. 23. Los Gobernadores cuidarán de proveer a cada junta calificadora de las piezas siguientes: 1.° Un ejemplar de la presente lei; 2.° Una razon de los individuos procesados i de los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, que se pedirá oportunamente a los juzgados o Tribunales de Justicia; 3.° Una razon de los deudores fiscales constituidos en mora, que se pedirá oportunamente a las oficinas fiscales; 4.° Rejistro en blanco para inscribir los nombres de los que se calificaren; 5.° Un número de boletos de calificacion exceda en una mitad al menos al número de calificados que conste del rejistro anterior.
Art. 24. Deberán pasar igualmente las copias autorizadas de las razones i listas a que se refieren los artículos 15, 16 i 17 de la presente lei.
Art. 25. En el dia designado para dar principio a las calificaciones, a las 10 de la mañana se instalarán en toda la República las mesas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia o vice-parroquia respectiva u otro lugar público posible. Precederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario del rejistro, i en seguida comunicarán al Gobernador departamental la noticia de su instalacion i de los incidentes en ella ocurridos.
Art. 26. Todos los electos para la junta calificadora ya sea en clase de propietarios o ya la de suplentes, comparecerán al lugar i señalados en el artículo anterior el dia de instalacion; i el que no asistiere o se negaren injusto motivo a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.
Art. 27. A las municipalidades corresponde calificar los justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.
Art. 28. Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias, durante el término de diez dias, i en las horas en que se suspenden sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numeradas i rubricadas al márjen cada una de fojas por los calificadores i firmada al pié todos ellos la lista que se hubiere hecho en sesion de aquel dia.
Art. 29. La calificacion es un acto personal i no podrá admitirse por las mesas poderes representaciones de ninguna clase que sujeten el indispensable requisito de la comparecencia del ciudadano.
Art. 30. Las juntas calificadoras solo podrán inscribir en el rejistro a los individuos que ratifiquen, en la forma que esta lei prescribe, xxnir en su persona, los requisitos espresados en el artículo 8.°.
Art. 31. Se tendrá por justificativo bastante de ser propietarios de inmuebles i por consiguiente para ser inscritos como propietarios: 1.° El hallarse en la lista de los dueños de fundos del departamento o territorio municipal que pagan contribuciones directa por fundos rústicos, siempre que la cantidad que pagaren corresponda a un inmueble del valor exijido por la lei para ser ciudadano activo. Si la contribucion estuviese calculada por la renta, se estimará el valor del fundo computando aquella en un cinco por ciento del capital que el fundo represente; 2.° Figurar en la lista de los que pagan contribucion fiscal o municipal por fundos urbanos, siempre que la cantidad que paguen corresponda al valor del inmueble cuyo valor exije corresponda la lei para ser ciudadano activo. Cuando la contribucion se hubiere establecido segun la renta, el valor del inmueble o capital será calculado considerando la renta en un cinco por ciento del capital que representa el inmueble; 3.° Presentar un título de propiedad de un fundo raíz cuyo valor calculado iguale al que exije la lei, sea que el fundo corresponda esclusivamente al que pretende ser calificado, sea que tenga en él una parte equivalente a la cuota referida.
Art. 32. Se tendrán por poseedores del capital en jiro que la lei exije: 1.° A los comerciantes dueños de establecimientos industriales que figuren en la lista de los que pagan contribucion por patente, siempre que, atendida la base bajo la cual está establecida la contribucion, corresponda el capital en jiro al que la lei requiere; 2.° A los que presenten escritura pública o documento auténtico de funcionario competente que acredite tener el recurrente a crédito, en jiro o en otra forma cualquiera, el capital requerido por la misma lei.
Art. 33. Se reputarán poseedores de la renta que la lei requiere para ser inscritos: 1.° Todos los individuos, que presenten el título de un empleo o cargo, o que, segun las lista que deben pasarse a las juntas que forman el rejistro, fuesen empleados públicos, fiscales o municipales, en cualquier ramo del servicio, los empleados en establecimientos de beneficencia o de otra clase con nombramiento hecho por la autoridad pública, siempre que la renta asignada al empleo o cargo corresponda a la que la lei exije; 2.° A los que presenten título o que figuren en las listas que deben pasarse a la junta, como miembros de la Universidad, abogados, médicos, cirujanos, injenieros en sus diversas clases, arquitectos, agrimensores, ensayadores, farmacéuticos, agrónomos, sangradores, procuradores, escribanos, receptores, alguaciles i tasadores de costos. Las inscripciones que en estos casos se hicieren, podrán ser objetadas, probando que, no obstante el título, no se goza la renta que la lei requiere. Lo dispuesto en este inciso se aplica tambien a los clérigos.
Art. 34. Se reputará que ejercen una industria o arte que corresponde a la propiedad inmueble o al capital que la lei requiere: 1.° A los que presentaren títulos de profesores o maestros de una industria, espedido por los establecimientos en que se da esta enseñanza; 2.° A los que en la razon de establecimientos industriales o talleres existentes en el territorio municipal que debe pasarse a la junta, figuren como dueños, como jefes o como directores.
Art. 35. La edad de veinticinco años i la edad de veintiuno, i la circunstancia de ser casado, será estimada por la junta calificadora; pero en caso de duda fundada, se exijirá la presentacion de los documentos que comprueben estos hechos. La espedicion del certificado, para este fin especial, se dará en papel comun i sin cobrar derechos.
Art. 36. Siempre que a la junta no conste que el individuo que se presenta tiene, la calidad de saber leer i escribir, lo someterá a prueba ante ella misma en un rejistro especial que llevará para este objeto.
Art. 37. Las juntas calificadoras no podrán inscribir a ningun individuo sin que les conste o se les pruebe la identidad de la persona, i sin que por los medios designados en los artículos anteriores, se compruebe que tiene la propiedad o capital en jiro, o el empleo o profesion que dé la renta equivalente. A los individuos que por no comprobar en esta forma la posesion de los requisitos legales se negare la junta a inscribir, les notificará que comparezcan un mes despues a la cabecera del departamento para que, justificando en la forma ordinaria la posesion de los requisitos, puedan ser inscritos.
Art. 38. La junta calificadora despues de anotar en el rejistro en la forma prescrita en los artículos 4.° i 5.° a los individuos que se presenten, les entregará el boleto de calificacion.
Art. 39. Terminados los diez dias por que deben funcionar las juntas calificadoras, cerrarán sus trabajos i todos los miembros que la componen firmarán al pié del rejistro de modo que no pueda agregarse el nombre de ningun otro individuo. En esta forma lo remitirán al Gobernador departamental.
Art. 40. A los diez dias de recibidos los registros, el Gobernador convocará a la Municipalidad para proceder al nombramiento de la junta que debe completar el rejistro de electores. Esta junta se compondrá de un alcalde designado por la Municipalidad, que hará de presidente, i de dos rejidores i dos vecinos que sean electores, sacados a la suerte.
Art. 41. Ocho dias despues se instalará esta junta en la sala municipal i deberá funcionar dos horas diarias durante treinta dias procediendo en la inscripcion, i espedicion de los boletos en la misma forma que las juntas calificadoras parroquiales.
Art. 42. Ante esta junta ocurrirán a inscribirse los que no lo hubieren hecho ante las juntas parroquiales sin embargo de hallarse en el caso del artículo 37 de esta lei. Pero están llamadas especialmente a inscribir a los que por no hallarse en el caso espresado, deben presentar justificativos distintos de tener la propiedad inmueble o capital en jiro, el empleo, profesion o industria requeridos por la lei.
Art. 43. Para la justificacion de estos requisitos, la junta departamental exijirá que se comprueben en la misma forma que se comprueban los hechos ante la autoridad judicial; pero las informaciones que en estos casos se rindieren se estenderán en papel simple i los funcionarios ajentes que intervengan no podrán cobrar derechos.
Art. 44. Trascurridos los treinta dias por que debe funcionar, cerrará su rejistro firmando todas los miembros al pié de las inscripciones hechas de manera que no pueda agregarse ninguna otra, i lo pasará al Gobernador.
Art. 45. El Gobernador hará sacar copia por orden alfabético de todos los electores inscritos en cada parroquia i dispondrá que se fijen en las puertas de las iglesias i en otros lugares públicos por el término de treinta dias para que llegue a conocimiento de todos la nómina de los individuos inscritos. Una copia de las listas de inscritos en cada parroquia se pasará al procurador municipal para que reclame de las inscripciones que reputare indebidas. En las provincias en que hubiere periódicos, el Gobernador deberá hacer publicar la lista nominal de los inscritos dividida por parroquias.
Art. 46. Durante los treinta dias que señala el artículo anterior, deberán presentarse las reclamaciones al primer alcalde, tanto de los individuos que creyéndose con los requisitos legales hubiesen sido rechazados de la inscripcion por la junta municipal o parroquial, cuanto de los que pretendieren la esclusion de algun individuo que figura en el rejistro, por haber sido indebidamente inscrito. Tiene derecho a reclamar la esclusion cualquier elector, i el deber de hacerlo el procurador municipal.
Art. 47. La reclamacion del que se quejare de haberse negado indebidamente a la junta parroquial o municipal a inscribirlo, deberá sentarse acompañada de documentos auténticos que comprueben que tiene la edad, la propiedad inmueble, capital en jiro, renta o emolumentos que la lei requiere. Podrá presentar para comprobar estos hechos una informacion judicial rendida ante el juez de primera instancia del departamento con citacion del procurador municipal. La reclamacion que no fuere acompañada con estos antecedentes no será admitida.
Art. 48. Los individuos cuya inscripcion objetare el procurador municipal o cualquier elector, serán citados por conducto del Gobernador espresando cuál sea el requisito o requisitos que falta se alega para pedir la esclusion, fijando un término de quince dias para que comparezcan a sostener su inscripcion i a justificar si reunen los requisitos legales.
Art. 49. Trascurridos los treinta dias de que habla el artículo 45 sin que se hubiere presentado reclamacion alguna, el Gobernador, el primer alcalde i el procurador municipal lo podrán así por dilijencia al pié del rejistro i declararán éste definitivamente formado.
Art. 50. Si hubiere habido reclamaciones el Gobernador reunirá a la Municipalidad que tome conocimiento de ella i resuelva. Serán oidos si comparecieren el que reclame haber sido indebidamente escluido de la inscripcion, el procurador municipal i el que reclamare de una inscripcion indebida, segun sus respectivos casos.
Art. 51. Segun la resolucion que la Municipalidad pronunciare, se inscribirá en el lugar correspondiente el que hubiere sido indebidamente rechazado por la junta municipal parroquial, firmando las inscripciones el Gobernador i los alcaldes presentes, o se anotan esclusion del que hubiere sido declarado indebidamente inscrito.
Art. 52. Resueltas todas las reclamaciones i hechas todas las anotaciones a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por definitivamente formado el rejistro i así lo espresará al pié, firmando el Gobernador i los alcaldes. La Municipalidad deberá resolver las reclamaciones i practicar las anotaciones a mas tardar cincuenta dias despues de terminar el plazo que fija el artículo 45.
Art. 53. Los boletos de calificacion e impresos i sellados con el sello de la Comision Conservadora i tendrán por epígrafe el nombre de la provincia, departamento i parroquias que se destinen.
Art. 54. La Comision Conservadora reemplaza oportunamente a todos los intendentes de provincia un número competente de boletos éstos distribuirán entre los Gobernadores departamentales para que por conducto de éstos lleguen a las mesas calificadoras. Todos estos funcionarios se darán mutuamente recibo para su resguardo.
Art. 55. A todo individuo inscrito se le entregará el correspondiente boleto en el que se espresará el número que le ha cabido i las palabras: inscrito a fojas del rejistro, poniéndose el número de las fojas en letras. Se pondrá tambien en él la fecha i firma del presidente i secretario i demas miembros presentes de la junta calificadora. Cuando la inscripcion se hiciere por la junta rectificadora, bastará que firmen el presidente, dos de sus miembros i el secretario.
Art. 56. Las mesas calificadoras, una vez terminadas sus funciones, remitirán al Gobernador los boletos sobrantes i los que se hubieren inutilizado, saldando su número con el de los individuos que segun el rejistro hubieren sido calificados. Igual operacion harán los Gobernadores respecto de los intendentes, i éstos respecto de la Comision Conservadora, debiendo devolverse unos a otros los recibos que se hubiesen entregado.
Art. 57. Al ciudadano que por cualquier accidente se hubiere estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva Municipalidad, quince dias antes de celebrarse las elecciones siguientes i espresando en su solicitud todas las circunstancias personales que segun el artículo 4.º de la presente lei deben anotarse en la inscripcion, ademas la parroquia a que pertenece. La Municipalidad hará traer a la vista el respectivo rejistro i constando que el solicitante ha sido en efecto inscrito, estenderá un decreto al pié de la solicitud que contenga las mismas palabras que el boleto de calificacion, el cual será inscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad. Este decreto tendrá el mismo valor que el boleto orijinal i se anotará en el rejistro para que quede sin efecto el boleto estraviado.
Art. 58. Cuando algun ciudadano trasladase su residencia a distinto departamento de aquel en que se calificó, podrá pedir el certificado de que habla el anterior artículo i presentarse con él a la Municipalidad de su nuevo domicilio a fin de que lo inscriba el rejistro.
Art. 59. En los casos de los dos artículos precedentes, se anotará lo obrado en el rejistro orijinal al márjen de la partida, para prevenir que el boleto a que se refiere queda sin valor alguno.
Art. 60. El rejistro permanente formado de la manera que prescribe esta lei, se sujetará anualmente a una revision de una junta compuesta i nombrada en la forma que prescribe el artículo 40.
Art. 61. Esta junta funcionará durante el mes de setiembre de cada año en la sala municipal los dias i horas que la Municipalidad acordare, teniendo en cuenta los trabajos que hubiere de desempeñar. La designacion de los individuos que deben componerla se hará ocho dias ántes por la Municipalidad.
Art. 62. La instalacion de esta junta se anunciará por bando en todo el departamento el veinticinco de agosto de cada año, anunciando que a la cabecera del departamento o territorio municipal deben ocurrir los individuos no inscritos en el rejistro de electores i que se hallaren en posesion de los requisitos que la lei exije para la inscripcion.
Art. 63. Las juntas serán provistas de boletos de calificacion con la anticipacion conveniente, i respecto de ello se procederá segun lo dispuesto en el título respectivo de la presente lei.
Art. 64. Las juntas precederán a la inscripcion conformándose a lo establecido respecto de las juntas parroquiales municipales que intervienen en la primera formacion del rejistro, segun los casos.
Art. 65. Deberán escluir del rejistro a todos los individuos que despues de hallarse inscritos hubiesen fallecido o incurrido en alguna de las inhabilidades que se enumeran en el artículo 13 i a los que hubieren dejado de ser propietarios del inmueble del capital en jiro que sirvió para la inscripcion; o perdido el empleo, renta o emolumento requerido para el mismo fin. Para la indagacion de estos hechos la junta tiene facultad de dirijirse, por medio de su presidente, a todos los funcionarios del departamento.
Art. 66. Trascurrido el mes por que debe funcionar, la junta cerrará el rejistro firmando sus miembros al pié de las inscripciones hechas, i lo pasará al Gobernador departamental.
Art. 67. El Gobernador hará sacar copias en órden alfabético, divididas por parroquias de la lista de los nuevamente inscritos i las hará fijar en los lugares públicos i publicar por la prensa, si la hubiere en la provincia, dentro de los diez, primeros dias de octubre.
Art. 68. Si hubiere reclamo por las inscripciones hechas o esclusiones indebidas, se precederá en la forma prescrita en los artículos 46, 47, 48 a 53, sin mas alteracion que el tiempo para presentar los reclamos, que correrá desde el diez al veinticinco de octubre i que la Municipalidad funcionará para oirlos i resolverá acerca de ellos desde el quince al treinta de noviembre.
Art. 69. Los Gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará quince dias ántes de aquel en que deben verificarse.
Art. 70. Las elecciones de Diputados al Congreso i de electores de senadores se harán en toda la República el último domingo de marzo. Para unos i otros se votará en una misma cédula con la distincion correspondiente, debiendo ser el número de electores triple al de Diputados del departamento. Un mismo individuo puede ser elejido para diputado i elector de senadores.
Art. 71. El número de Diputados i suplentes que deben ser elejidos por cada departamento es el que en razon de la poblacion estuviere determinado por la lei.
Art. 72. Las elecciones de municipalidades se harán el tercer domingo de abril en el número de individuos que determine la lei respectiva. Se instalarán aquellas corporaciones el primer domingo de mayo.
Art. 73. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia 25 de junio del año en que espira la presidencia.
Art. 74. Cuando en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias contados desde aquel en que el vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.
Art. 75. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta por cada seccion del rejistro. Si la última seccion no alcanzare a contener el número de cien ciudadanos inscritos, los que a ella pertenezcan votarán en la mesa correspondiente a la seccion inmediata. Estas juntas con el nombre de mesas receptoras deben recibir los votos que emitan los sufragantes. Las mesas se situarán en lugares públicos i accesibles que disten entre sí por lo menos medio quilómetro.
Art. 76. Las municipalidades al hacer el nombramiento de vocales para las mesas receptoras, designarán respecto de aquellas parroquias en que haya de funcionar mas de una, conforme al artículo anterior, las mesas en que han de sufragar los individuos comprendidos en cada una de las secciones del rejistro.
Art. 77. Al comunicar su nombramiento a los vocales de cada mesa receptora, deberá espresárseles con toda claridad qué seccion del rejistro se ha asignado a la mesa en que deben funcionar. Los Gobernadores departamentales harán saber a los sufragantes, por medio de un bando que deberá publicarse cuatro dias ántes de la eleccion, desde i hasta qué número de los inscritos en el rejistro parroquial habrán de sufragar en cada una de las mesas receptoras de la misma parroquia.
Art. 78. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias ántes de la eleccion, i un presidente en la forma prescrita en los artículos 21 i 22. Tambien se nombrarán cuatro suplentes en la misma forma que los propietarios.
Art. 79. Las mesas receptoras se instalarán a las nueve de la mañana de los dias designados para la eleccion, i funcionarán seis horas, que podrán ser continuadas o interrumpidas una hora desde la una hasta la dos de la tarde continuando despues desde las dos hasta cuatro. Los miembros, propietarios o suplentes, que no concurrieren o se ausentaren, quedarán sujetos a las penas que señala el artículo 26.
Art. 80. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin que por ningun motivo puedan prorrogarse.
Art. 81. A cada mesa receptora remitirá el Gobernador: 1° Un ejemplar de la presente lei; 2.° La seccion correspondiente del rejistro; 3.° Una caja con tres cerraduras distintas para recibir los sufrajios; 4.° Los útiles necesarios para espedirse en sus funciones.
Art. 82. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio, i la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.
Art. 83. La mesa antes de admitir el voto confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme, el presidenta de el recibirá el sufrajio i cerciorándose ser uno solo depositará en la caja a presencia del que lo emite.
Art. 84. Ningun elector podrá emitir su voto si no presentare precisamente el respectivo boleto de calificacion el certificado que debe reemplazarlo en caso de pérdida.
Art. 85. Si ocurriere duda acerca de la identidad de la persona, el presidente interrogará al sufragante sobre su nombre i apellido, el estado i residencia, lugar de su nacimiento, profesion u ocupacion, i si no hubiere conformidad entre sus contestaciones i lo anotado de el rejistro, no se admitirá el voto. Si la disconformidad resultare respecto del estado, residencia, profesion u ocupacion, no será esta disconformidad motivo bastante para negarse a admitir el voto sino en el caso de que interrogado el sufragante sobre estas mismas condiciones con relacion a la época en que se firmó el rejistro hubiere tambien disconformidad.
Art. 86. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricada por uno de los miembros de la mesa, i otro de los vocales escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que se llevará para este fin.
Art. 87. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios i del número de personas en quienes han recaido, la firmarán i depositarán en la caja inutilizando los boletos emitidos. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta seis personas de aquellas que representen los intereses de los diversos candidatos; de él se enviará diariamente una copia autorizada al Gobernador.
Art. 88. Al practicar el escrutinio de cada dia, la mesa escluirá de él los votos en que manifiestamente se notare el propósito de hacer burla u ofensa a persona determinada en que figuren nombres imajinarios. El voto que apareciere duplicado se tendrá por uno.
Art. 89. Los votos que contuvieren mayor número de personas que las que deben contener, se escrutarán como válidos teniendo por no escritos los últimos nombres que hubieren de exceso. Cuando contuvieren ménos nombres, se escrutarán aplicando el voto a las personas designadas.
Art. 90. Durante el receso de la mesa las llaves de la caja se repartirán entre el presidente, uno de los vocales i algun individuo del pueblo.
Art. 91. Concluida la votacion, la mesa procederá a poner los rejistros, las actas i la lista a que se refiere el artículo 87 bajo un cierro que lacrará i sellará i al cual pondrá marchamos con los correspondientes sellos. Todos los individuos de la mesa receptora firmarán en la carátula. La conduccion del paquete, a la cabecera del departamento será hecha por dos de los individuos de la mesa receptora que ella designe, los cuales serán responsables de su entrega. Cuando dos departamentos hacen reunidos la eleccion, las actas, listas i rejistros serán conducidos a la cabecera del mas antiguo. La mesa dejará un duplicado de las actas firmado por todos los individuos de ella i cerrado, sellado i marchamado en la misma forma que las actas principales; este duplicado quedará en poder del presidente bajo su responsabilidad.
Art. 92. Al dia siguiente de haberse recibido las actas, rejistros i listas de que habla el artículo anterior de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad en sesion pública, a las nueve de la mañana i a presencia de un Comisionado con voz i voto por cada mesa, procederá a hacer el escrutinio jeneral. La falta de cualquiera de los Comisionados por las mesas receptoras no impide el que se haga el escrutinio.
Art. 93. El secretario de la Municipalidad leerá en voz alta las actas de las diferentes mesas, i resultando que el número de sufragantes no excede al que aparece de los rejistros, ni notándose algun otro defecto que vicie la eleccion o las actas, dos de los individuos presentes irán escribiendo por separado el resultado que ellas arrojen.
Art. 94. Terminado el escrutinio, que no podrá durar mas de tres dias, se leerá en alta voz el resultado de las notas que tomaren los dos municipales, i si entre ellos hubiere alguna diferencia u ocurriese alguna dificultad cualquiera será allí mismo decidida por mayoría de votos de la Municipalidad i Comisionados.
Art. 95. El secretario de la Municipalidad estenderá en seguida un acta del resultado de la votacion, que firmada por la junta escrutadora deberá archivarse. Se avisará el nombramiento a los electos por medio de una copia del acta suscrita por el presidente i secretario. Otra copia se remitirá al Intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de Diputados i cabildos, i se pasará otra al colejio electoral para que al tiempo de instalarse tenga conocimiento de los miembros que han sido electos por cada departamento.
Art. 96. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia a las nueve de la mañana del segundo domingo de abril, precederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.
Art. 97. En seguida se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colejio electoral i se comunicará al Intendente de la provincia.
Art. 98. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion, i cada elector escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.
Art. 99. Los secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.
Art. 100. Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.