Artículo 1
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley crea el Sistema de Educación Pública (en adelante también el "Sistema"), establece las instituciones que lo componen y regula su funcionamiento.
CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Ley 21040 · 165 artículos · Versión BCN: 2017-11-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley crea el Sistema de Educación Pública (en adelante también el "Sistema"), establece las instituciones que lo componen y regula su funcionamiento.
Artículo 2.- Fines de la Educación Pública. La educación pública está orientada al pleno desarrollo de los estudiantes, de acuerdo a sus necesidades y características. Procura una formación integral de las personas, velando por su desarrollo espiritual, social, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, entre otros, y estimulando el desarrollo de la creatividad, la capacidad crítica, la participación ciudadana y los valores democráticos.
Artículo 3.- Objeto del Sistema de Educación Pública. El Sistema tiene por objeto que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública que son creados en la presente ley, una educación pública, gratuita y de calidad, laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a la diversidad y la libertad, considerando las particularidades locales y regionales, garantizando el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional. El Sistema velará por el respeto a las particularidades de cada nivel y modalidades educativas, considerando la integralidad, pluralidad y el apoyo constante a los estudiantes. En particular, deberá considerar las características propias de los establecimientos que imparten el nivel parvulario y de la educación especial o diferencial.
Artículo 4.- Integrantes del Sistema. Son integrantes del Sistema los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, con sus distintos niveles y modalidades educativas, los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante también "Servicios Locales") y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública, según lo dispuesto en la presente ley. Los establecimientos educacionales son la unidad básica y fundamental del Sistema. Están conformados por sus respectivas comunidades educativas, integradas por estudiantes, padres, apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación y por sus respectivos equipos docentes directivos. Dichos establecimientos contarán con autonomía para la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, de acuerdo a la identidad y características propias de sus comunidades, de conformidad a la normativa vigente. En este marco, corresponderá a los profesionales de la educación ejercer un rol fundamental para la consecución del objeto del Sistema y para la materialización de los principios que lo guían, establecidos en el artículo siguiente, desarrollando estrategias y metodologías con creatividad y autonomía, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del inciso cuarto del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Los Servicios Locales están encargados de proveer el servicio educativo a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, y se relacionan con el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Educación Pública, en los términos dispuestos por esta ley. La Dirección de Educación Pública será responsable de coordinar y conducir estratégicamente el Sistema, velando por su desarrollo y mejoramiento permanente, considerando las políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del sistema educativo, promoverá la articulación entre los órganos e instituciones que componen el Sistema de Educación Pública y aquellos que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, ejercerá las demás funciones o atribuciones determinadas por la ley.
Artículo 5.- Principios del Sistema. El Sistema y sus integrantes se regirán por los principios señalados en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, y por los principios que se establecen a continuación: a) Calidad integral. El Sistema se orientará hacia la provisión de una educación de calidad que permita a los estudiantes acceder a oportunidades de aprendizaje para un desarrollo integral, llevar adelante sus proyectos de vida y participar activamente en el desarrollo social, político, cultural y económico del país. Para ello, el Sistema promoverá el desarrollo de los estudiantes en sus distintas dimensiones, incluyendo la espiritual, ética, moral, cognitiva, afectiva, artística y el desarrollo físico, entre otras, así como las condiciones para implementar y evaluar el cumplimiento del currículum, y las necesidades y adaptaciones que la comunidad educativa convenga, en lo pertinente. El Sistema velará por que el proceso educativo que se desarrolle en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales provea a los estudiantes las oportunidades de recibir una educación de calidad, mediante actividades curriculares y extracurriculares, así como a través de la promoción de una buena convivencia escolar que prepare a los estudiantes para la vida en sociedad. b) Mejora continua de la calidad. El Sistema velará por el mejoramiento sostenido de los procesos educativos que se desarrollen en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, con el objeto de alcanzar una educación de calidad integral e inclusiva. Para ello, los integrantes del Sistema deberán propender siempre al logro de los objetivos generales definidos en la ley y al cumplimiento de los estándares y los otros indicadores de calidad educativa que les resulten aplicables según sus niveles y modalidades. El Sistema, en sus distintos niveles, deberá implementar las acciones necesarias para que todos los Servicios Locales y los establecimientos educacionales de su dependencia alcancen los niveles de calidad esperados para el conjunto del sistema educativo, en todos los niveles y modalidades educativas, y especialmente tratándose de la educación parvularia, estas acciones comprenderán el apoyo psicosocial y profesional en materias propias de dichos niveles y modalidades educativas. c) Cobertura nacional y garantía de acceso. Con el objeto de resguardar el ejercicio del derecho a la educación reconocido por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Sistema asegurará la prestación del servicio educacional en todo el territorio nacional y el acceso de todas las personas, incluyendo especialmente a aquellas que tengan necesidades educativas especiales, de conformidad a la ley, a los distintos niveles educativos, considerando las formaciones diferenciadas que ellos incluyen, y las distintas modalidades educativas, velando además por la continuidad del servicio. En ningún caso se podrá condicionar la incorporación o permanencia de los estudiantes en el sistema educativo a elementos ajenos al ámbito pedagógico, en los términos de la ley N° 20.845. d) Desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades. Los integrantes del Sistema deberán ejecutar medidas de acción positiva que, en el ámbito educacional, se orienten a evitar o compensar las consecuencias derivadas de las desigualdades de origen o condición de los estudiantes, velando particularmente por aquellos que requieran de apoyos especiales y una atención diferenciada, con el propósito de que puedan desarrollar al máximo sus potencialidades. Además, promoverán la justicia educativa y el desarrollo de comunidades educativas inclusivas, que favorezcan el acceso, la participación, permanencia y progreso de los estudiantes en las trayectorias educativas. e) Colaboración y trabajo en red. El Sistema y sus integrantes basarán su funcionamiento en la colaboración, fomentando la cooperación permanente y sistemática entre las instituciones que lo componen, con el objeto de propender al pleno desarrollo de la educación pública. Para ello, deberán realizar un trabajo colaborativo y en red, basado en el desarrollo profesional, el intercambio de información, el acceso común a servicios e instalaciones, la generación de redes de aprendizaje entre los integrantes de las comunidades educativas, el fomento del trabajo conjunto de sus diversos profesionales y el intercambio de buenas prácticas pedagógicas y de gestión educativa, promoviendo el desarrollo de estrategias colectivas para responder a sus desafíos comunes. Asimismo, los Servicios Locales propenderán a realizar un trabajo colaborativo con órganos pertenecientes a los sectores de salud, deporte, cultura, entre otros, y con sostenedores de la educación particular y particular subvencionada. f) Proyectos educativos inclusivos, laicos y de formación ciudadana. El Sistema debe favorecer la expresión y valoración de las diferencias entre los estudiantes y sus particularidades. Para ello, deberá asegurar, a lo largo de toda la trayectoria educativa, un trato no discriminatorio, en términos sociales, étnicos, religiosos, políticos, de género o de cualquier otro tipo que atente contra la igualdad de derechos y de oportunidades. Para estos efectos, el Sistema deberá asegurar especialmente el respeto por la libertad de conciencia, garantizando un espacio de convivencia abierto a todos los cultos y creencias religiosas, fomentar la convivencia democrática y el ejercicio de una ciudadanía crítica y responsable, promover el cuidado y respeto por el medio ambiente y el conocimiento, comprensión y compromiso de los estudiantes con los derechos humanos. g) Pertinencia local, diversidad de los proyectos educativos y participación de la comunidad. El Sistema deberá contar con proyectos educativos diversos y pertinentes a la identidad, necesidades e intereses de la comunidad, respetando siempre los derechos humanos y la convivencia democrática. El Sistema promoverá, a través de los Servicios Locales de Educación Pública, la creación e implementación de bases curriculares con pertinencia local. Para tal efecto, los Servicios Locales deberán prestar asesoría técnica a los establecimientos, cuando así lo requieran, para adecuar e implementar estas bases curriculares locales. En la formulación y desarrollo de los proyectos educativos de los establecimientos educacionales se deberá garantizar y promover la participación de las comunidades educativas, asegurando el derecho a la información, organización y expresión de sus opiniones en los asuntos que les afectan, de conformidad a la legislación vigente. h) Formación ciudadana y valores republicanos. El Sistema promoverá en los estudiantes la comprensión del concepto de ciudadanía y los derechos y deberes asociados a ella, entendidos éstos en el marco de una república democrática, con el propósito de formar una ciudadanía activa en el ejercicio y cumplimiento de estos derechos y deberes. En particular, propenderá a difundir los valores republicanos, entendiéndose por tales aquellos propios de la práctica constante de una sociedad democrática, laica y pluralista, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de la República y en tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. i) Integración con el entorno y la comunidad. El Sistema se encargará de promover el desarrollo de conocimientos, habilidades y valores que permitan a las personas y comunidades contribuir a asegurar, desde sus propias identidades, su supervivencia y bienestar, a través de una relación creativa y constructiva con sus respectivos entornos, reconociendo la interculturalidad, según lo establecido en el artículo 3, letra m), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para ello, los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales deberán propender a formar personas conscientes de su individualidad y de pertenecer a una comunidad y a un entorno, promoviendo una cultura de paz, justicia y solidaridad, participativa y democrática, comprometida con la conservación del medio ambiente.
Artículo 6.- Estrategia Nacional de Educación Pública. El Ministerio de Educación, a propuest NOTA a de la Dirección de Educación Pública, oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecerá la Estrategia Nacional de Educación Pública (en adelante también "la Estrategia"). La Estrategia contendrá orientaciones y lineamientos dirigidos a mejorar la calidad de la educación pública provista por los establecimientos educacionales integrantes del Sistema, propendiendo al pleno desarrollo de ésta. Será establecida por medio de un decreto supremo y tendrá una duración de ocho años, pudiendo modificarse luego de una evaluación a la mitad de dicho período o cuando por razones fundadas, debidamente calificadas, así se determine. La Estrategia deberá considerar objetivos, metas y acciones en áreas tales como: cobertura, inclusión, revinculación y seguimiento de estudiantes en el Sistema, convivencia educativa y bienestar socioemocional de las comunidades, apoyos para el aprendizaje, inclusión y atención diferenciada a los estudiantes, implementación curricular, desarrollo profesional de docentes y funcionarios, colaboración y articulación de los sectores y niveles educacionales entre sí, todo lo anterior según los recursos que disponga el país y sus respectivos presupuestos. El último trimestre de cada año, la Dirección de Educación Pública realizará una evaluación acerca de las acciones y procesos desarrollados en conformidad con la Estrategia, indicando el grado de cumplimiento de los objetivos o metas fijadas para el período. Esta evaluación será informada al Ministerio de Educación, con una propuesta de medidas de ajustes, correcciones o mejoras, cuando corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cada dos años, la Dirección de Educación Pública remitirá un informe sobre el estado de avance de la Estrategia a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, así como a los organismos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Este informe, que será presentado ante las comisiones en una sesión especial conjunta, describirá los procesos y acciones de la Estrategia que hayan sido ejecutados durante el bienio, junto a sus resultados, que considerarán el grado de avance de los Planes Estratégicos Locales y Planes Anuales de cada Servicio Local. Asimismo, el informe será remitido a los Comités Directivos Locales, a los Consejos Locales y al Director Ejecutivo de cada Servicio Local, además de dejarse a disposición de la ciudadanía en el sitio electrónico del Ministerio de Educación. En el marco de la elaboración de una nueva Estrategia, así como en sus modificaciones, la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales de Educación Pública, en el nivel que corresponda, deberán establecer un período de participación de las comunidades educativas, con el objeto de recabar su opinión y propuestas. Con el mismo fin, podrá considerar un proceso de consulta ciudadana, en los términos del artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dirigida a padres, apoderados, directores, docentes, asistentes de la educación, estudiantes y otras personas u organismos interesados en la materia, tales como decanos de las facultades de educación o expertos en el ámbito educacional. Asimismo, tendrá en consideración los informes señalados en el inciso precedente, así como las propuestas que realicen los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales, los Comités Directivos Locales, los Consejos Locales y las Coordinaciones Regionales. Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por la Dirección de NOTA Educación Pública, dejándose constancia de aquello en su sitio electrónico. Los integrantes del Sistema, en el marco de sus funciones y atribuciones, deberán orientar sus acciones al cumplimiento de la Estrategia. NOTA El inciso primero del artículo cuarto transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, establece que las modificaciones introducidas a la Estrategia Nacional de Educación Pública, reguladas en el presente artículo, serán aplicables para la próxima elaboración que corresponda llevar a cabo. En tanto, el inciso segundo de la citada ley indica que las modificaciones introducidas por dicha norma a los convenios de gestión educacional, a los Planes Estratégicos Locales y los respectivos Planes Anuales de los Servicios Locales ya instalados, deberán ser consideradas en la suscripción o elaboración de los instrumentos que sucedan a los vigentes a la fecha de publicación de la mencionada ley.
Artículo 7.- De los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. Los establecimientos educacionales son la unidad básica y fundamental del Sistema de Educación Pública, y en virtud de esto se orienta la acción de sus integrantes. Estarán conformados por su respectiva comunidad educativa, cuyo propósito compartido se expresa en el proyecto educativo institucional. Los establecimientos educacionales formarán parte de la red de cada Servicio Local. El objeto de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales es proveer educación de calidad, que contribuya a la formación integral y a los aprendizajes de sus estudiantes en las distintas etapas de su vida, considerando sus necesidades y características, a fin de potenciar su pleno desarrollo espiritual, ético, social, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, de acuerdo a los principios del sistema educativo chileno, definidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y a los objetivos y principios del Sistema de Educación Pública, definidos en la presente ley. Para el cumplimiento de su objeto, contarán con autonomía, de conformidad a lo establecido en la legislación. Al Sistema de Educación Pública le corresponderá de modo preferencial el fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de los establecimientos educacionales, de sus comunidades educativas y sus proyectos educativos. En especial, le corresponderá fomentar, a través de los directores y equipos directivos de estos establecimientos, el trabajo profesional colaborativo entre los docentes, orientado a la mejora permanente de los procesos educativos y a la generación de competencias profesionales para proveer aprendizajes de calidad, de conformidad a lo establecido en la presente ley. Los Servicios Locales deberán contribuir a esta tarea, apoyando los procesos pedagógicos y la gestión administrativa de los establecimientos educacionales de su dependencia.
Artículo 8.- De los integrantes de la comunidad educativa de los establecimientos educacionales y su participación. Las comunidades educativas que conforman los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales estarán integradas por estudiantes, padres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación y equipos docentes directivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. El órgano que reúne a los integrantes de la comunidad educativa es el consejo escolar, de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.979. Los estudiantes podrán organizarse en centros de alumnos o de estudiantes. Los establecimientos educacionales deberán promover su constitución, funcionamiento e independencia, además de establecer instancias de participación en cuestiones de su interés, en el marco del proyecto educativo institucional. Los padres y apoderados podrán constituir centros de padres y apoderados, los que colaborarán con los propósitos educativos del establecimiento y apoyarán el desarrollo y mejora de sus procesos educativos. Los establecimientos educacionales deberán promover su constitución, funcionamiento e independencia. Los profesionales de la educación ejercen la función docente, técnico-pedagógica y docente directiva, cumpliendo un rol fundamental en la formación integral de los estudiantes y en el proceso educativo que se desarrolla en los establecimientos educacionales. En los establecimientos educacionales habrá consejos de profesores, los que estarán integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente. Tendrán el carácter de organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes. Los asistentes de la educación desarrollan labores de apoyo a la función docente, favoreciendo el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y permitiendo la correcta prestación del servicio educacional, las que pueden ser de carácter profesional distinto de la docencia y técnicas, de administración de la educación, auxiliar y de servicios. Los directores de los establecimientos educacionales serán los encargados de liderar el proyecto educativo institucional y de la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, para su mejora continua. La función de los equipos directivos es aquella de carácter profesional que apoya las funciones de los directores de los establecimientos, en especial, en lo referido a la organización escolar, el clima de convivencia y el fomento de la colaboración profesional para el logro del aprendizaje de los estudiantes. Se incluyen en esta función la Subdirección, Jefatura Técnica, Inspectoría General y otras de similar naturaleza. Tanto los Servicios Locales como los directores de establecimientos deberán promover la participación de la comunidad educativa, especialmente a través de los centros de alumnos, centros de padres y apoderados y de los consejos escolares. Cada establecimiento educacional perteneciente al Sistema de Educación Pública realizará, una vez al año, una jornada de evaluación del Plan de Mejoramiento Educativo y del reglamento interno, convocada por su director, en la que participará la comunidad educativa respectiva y un representante del Servicio Local respectivo. Los integrantes de la comunidad educativa organizarán instancias de participación y reflexión, cuando sea pertinente.
Artículo 9.- Funciones y atribuciones generales de los directores de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. La función principal del director de un establecimiento educacional del Sistema es liderar y dirigir el proyecto educativo institucional y los procesos de mejora educativa, en particular, ejercer el liderazgo técnico-pedagógico en el establecimiento a su cargo. Con dicho objeto, velará por el buen funcionamiento del establecimiento, propendiendo al desarrollo integral de los estudiantes y sus aprendizajes, de acuerdo a sus características y necesidades educativas. Asimismo, velará por el cumplimiento de los objetivos y metas correspondientes, establecidas en sus planes de mejoramiento educativo y demás instrumentos que establece la ley.
Artículo 10.- Funcione NOTA s y atribuciones especiales de los NOTA directores de establecimient NOTA os educacionales dependientes de los Servicios Locales. A fin NOTA de llevar a cabo la función indicada en el artículo anterior, así como las funciones y atribuciones generales que se establecen para los directores de establecimientos en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, corresponderá especialmente a los directores de establecimientos educacionales del Sistema de Educación Pública: a) Dirigir y coordinar, en conjunto con su equipo directivo, el trabajo técnico-pedagógico del establecimiento, en lo referido a la organización, planificación, supervisión, coordinación y evaluación de la enseñanza y aprendizaje de los estudiantes. b) Orientar el desarrollo profesional continuo de los docentes y asistentes de la educación. Para ello, deberán proponer al Director Ejecutivo respectivo la implementación de programas o instrumentos de desarrollo profesional de los docentes y otros integrantes del establecimiento educacional, sobre la base de las necesidades del establecimiento, su proyecto educativo institucional, su plan de mejoramiento educativo y los resultados entregados por el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. c) Elaborar y proponer al Director Ejecutivo el proyecto educativo institucional del establecimiento y sus modificaciones, el que deberá ser expresión de la diversidad de la comunidad escolar y atender a las orientaciones del Plan Estratégico Local, consultando previamente al consejo escolar o parvulario y al consejo de profesores, de acuerdo a la normativa vigente. El Director Ejecutivo podrá realizar observaciones al proyecto educativo del establecimiento, fundadas en la normativa vigente o en las definiciones estratégicas contenidas en el Plan Estratégico Local o en la Estrategia Nacional de Educación Pública. El director del establecimiento podrá incorporar las observaciones del Director Ejecutivo. No obstante, deberá NOTA incorporarlas cuando el Director Ejecutivo cuente con el acuerdo del Comité Directivo Local. d) Elaborar y proponer al Director Ejecutivo el plan de mejoramiento educativo del establecimiento, consultando previamente al consejo escolar, de acuerdo a la normativa vigente y atendiendo a los objetivos y metas del Plan Estratégico Local respectivo. El Director Ejecutivo podrá realizar observaciones al plan presentado por el director, a través de una resolución fundada, la que deberá basarse en las definiciones contenidas en el Plan Estratégico Local o en la Estrategia Nacional de Educación Pública o cuando el plan presentado supere el marco presupuestario correspondiente, tomando en cuenta las especiales características de cada establecimiento educacional. Con todo, el director del establecimiento podrá insistir en su plan o en algunas de sus áreas o dimensiones, para lo cual tendrá que justificar cómo éste se ajusta al Plan Estratégico Local o la Estrategia Nacional. El Director Ejecutivo tendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse. Dicha decisión deberá ser informada al Comité Directivo Local, al Consejo Local de Educación y a la comunidad educativa respectiva. En caso de que el plan presentado supere el marco presupuestario, el director del establecimiento deberá incorporar las observaciones del Director Ejecutivo. e) Velar, en conjunto con su equipo directivo, por la ejecución del reglamento interno y el Plan de Convivencia Escolar, que deberá ser evaluado por el consejo escolar, de conformidad con la legislación vigente. f) Promover la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de su organización en centros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejos escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza y mejora continua del establecimiento educacional. g) Fomentar la integración del establecimiento bajo su dirección en la red de establecimientos que corresponda al territorio del Servicio Local, con el objeto de mejorar la calidad del proceso educativo, de acuerdo a lo establecido en la letra e) del artículo 5. En particular, participar en las Conferencias de Directores del Servicio, según lo establece la presente ley. h) Promover la integración del establecimiento y su comunidad educativa en la comunidad local. i) Proponer al Director Ejecutivo los perfiles profesionales y de cargos titulares para docentes y participar en la selección de los docentes y asistentes de la educación, de acuerdo a la normativa vigente. j) Decidir la contratación del personal docente que se incorpore al establecimiento, a partir de una terna propuesta por la comisión calificadora correspondiente, establecida en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. k) Administrar los recursos percibidos en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.410, pudiendo adoptar, con cargo a estos, medidas para la ejecución de las reparaciones necesarias y de mantención del edificio o instalaciones en que funciona el establecimiento educacional, y del equipamiento y mobiliario destinados permanentemente a éste, excluidas cualquier transformación o ampliación del edificio, construcciones e instalaciones, de conformidad a la normativa vigente. Con cargo a estos recursos también se podrá financiar la adquisición de insumos, materiales, elementos de enseñanza y material didáctico o servicios urgentes para la adecuada prestación del servicio educacional. Un NOTA reglamento del Ministerio de Educación regulará la aplicación de este literal, incluyendo la coordinación entre el establecimiento y el Servicio Local para la correcta rendición de estos recursos. l) Rendir cuenta anual de su gestión en audiencia pública al Director Ejecutivo respectivo o su representante, al consejo escolar y al consejo parvulario, cuando corresponda, y a la comunidad educativa del establecimiento. Esta rendición anual estará contenida en un informe y comprenderá todas las obligaciones de rendición de cuentas que deba realizar el director del establecimiento educacional, en la forma prevista por la normativa vigente. El Servicio Local prestará asistencia técnica a los equipos directivos para la elaboración de dicha rendición de cuentas. m) Colaborar con el Servicio Local en la implementación de acciones tendientes a asegurar la trayectoria educativa de los estudiantes y a favorecer la retención y el reingreso escolar para los estudiantes que hayan visto interrumpida su trayectoria educativa. NOTA El artículo sexto transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, establece que el reglamento señalado en el presente artículo deberá ser dictado dentro del plazo de un año a partir de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial.
Artículo 11.- Conferencia de Directores de Escuelas, Jardines y Liceos. Cada Director Ejecutivo convocará, al menos una vez al año, a una Conferencia de carácter consultivo a todos los directores de los establecimientos educacionales y a los profesores encargados de escuelas rurales que dependan del Servicio Local. Esta instancia será dirigida por el Director Ejecutivo y podrán asistir, previa invitación de éste, representantes de otras instituciones públicas que colaboren en la prestación del servicio educativo, así como representantes de asociaciones de docentes y asistentes de la educación, y trabajadores que se desempeñen en los niveles de educación parvularia, básica y media, bajo el estatuto de los asistentes de la educación o el estatuto docente. La sesión se realizará el primer semestre de cada año y su objeto será analizar las siguientes materias: a) El estado de avance del Plan Estratégico Local, en concordancia con el desarrollo del Plan Anual del Servicio Local. b) Proponer mejoras para el diseño y la prestación del apoyo técnico-pedagógico que el Servicio Local entrega a los establecimientos de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 18. c) Proponer diseños y estrategias para la ejecución del trabajo en red entre los establecimientos. d) Analizar toda otra materia de interés para el cumplimiento del objeto del Servicio que sea propuesta por el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será responsable de elaborar un informe de síntesis con las principales conclusiones y propuestas de la Conferencia. Además, durante el último trimestre de cada año, elaborará un reporte acerca del estado de avance que éstas hayan alcanzado, para lo cual podrá convocar a una segunda Conferencia, a fin de que los asistentes puedan modificarlo y complementarlo. El informe y reporte deberán ser remitidos a la Dirección de Educación Pública, a la Secretaría Regional Ministerial, al Comité Directivo y al Consejo Local respectivo, para su conocimiento. La Dirección de Educación Pública deberá mantener un registro actualizado de los informes y reportes generados por las Conferencias de Directores, debiendo emitir recomendaciones u orientaciones a los instrumentos de gestión del Servicio Local en base a las conclusiones y propuestas generadas por la Conferencia. El Director Ejecutivo deberá informar la fecha de realización de la conferencia a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva en los plazos establecidos para la entrega del calendario escolar anual. En cualquier caso, la conferencia deberá llevarse a cabo de forma posterior a la rendición de cuentas anual dispuesta en el literal l) del artículo 10, debiendo incorporarse en el calendario de la programación anual de cada establecimiento. En el caso de escuelas rurales con profesores encargados o establecimientos educacionales que no se rijan por el calendario escolar, los días en que se lleve a cabo la Conferencia podrán incorporarse en el calendario de suspensiones anuales, cuando ello resulte indispensable para la participación de todos los establecimientos en la instancia.
Artículo 12.- Funciones y atribuciones especiales del consejo de profesores en los establecimientos educacionales de dependencia de los Servicios Locales. El consejo de profesores es una instancia colegiada de carácter técnico-pedagógico y sus funciones se enmarcarán en dicho ámbito. El consejo deberá sesionar, a lo menos, una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones. Sin perjuicio de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, serán funciones y atribuciones del consejo de profesores de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, las siguientes: a) Aprobar, a propuesta del equipo directivo, el reglamento de evaluación del establecimiento. b) Participar en la elaboración del reglamento de convivencia escolar. c) Emitir su opinión respecto de la aplicación de medidas disciplinarias, de conformidad al reglamento de convivencia escolar y a la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. d) Participar en la elaboración del plan de formación de desarrollo profesional docente del establecimiento, de acuerdo a la normativa vigente. e) Proponer y conocer las acciones de innovación pedagógica que se desarrollen en el establecimiento. f) Elaborar propuestas al director del establecimiento para el plan de mejoramiento educativo, previo a su envío al consejo escolar. g) Dar su opinión sobre las prioridades respecto del uso de las horas no lectivas, de conformidad a la legislación vigente. h) Ser informado de toda otra medida o disposición que diga relación con los aspectos técnico-pedagógicos o que afecten las condiciones laborales docentes. i) Toda otra materia que la dirección del establecimiento quiera someter a su conocimiento.
Artículo 13.- Consejo escolar de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales. En cada establecimiento educacional perteneciente al Sistema de Educación Pública deberá existir un consejo escolar o un consejo de educación parvularia, según corresponda, en los términos establecidos en la ley Nº 19.979. En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, los consejos escolares tendrán facultades resolutivas en lo relativo a: a) El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares o extraprogramáticas, incluyendo las características específicas de éstas. b) Aprobar el reglamento interno y sus modificaciones.
Artículo 14.- Del trabajo en red. Los Servicios Locales fomentarán el trabajo en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. El principal objetivo del trabajo en red es el fortalecimiento de los procesos pedagógicos de los establecimientos educacionales que las integran, así como la mejora continua de la calidad integral de la educación que ellos imparten, en consideración con los objetivos y metas presentes en los respectivos Planes de Mejoramiento Educativo de cada establecimiento educacional, así como en el Plan Estratégico Local establecido en el artículo 45. Asimismo, los Servicios Locales promoverán y facilitarán la coordinación y realización conjunta de actividades educativas curriculares y extracurriculares entre dos o más establecimientos de su dependencia, las cuales podrán considerar integrantes de comunidades educativas no dependientes del Servicio Local. En particular, cada Servicio Local, por sí o en coordinación con otros Servicios Locales de la región, cuando corresponda, deberá asegurar la integración de sus establecimientos de educación media que impartan formación diferenciada técnico-profesional a una o más redes de establecimientos del mismo tipo, y coordinarse con instituciones de educación superior. La Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico de cada Servicio Local se coordinará con el o los Departamentos Provinciales de Educación, según corresponda, para el cumplimiento de los objetivos del trabajo en red.
Artículo 15.- Proyecto educativo institucional y plan de mejoramiento educativo de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales pertenecientes al Sistema de Educación Pública deberán contar con un proyecto educativo institucional, el que deberá ser concordante con el objeto y principios del Sistema de Educación Pública, consagrados en los artículos 3 y 5, respectivamente. Este instrumento deberá reconocer la identidad y características de los estudiantes y de la comunidad educativa respectiva y orientar el desarrollo de los diferentes planes y acciones que se lleven a cabo en el establecimiento. Asimismo, estos establecimientos contarán con un Plan de Mejoramiento Educativo, el que será un instrumento de planificación estratégica que orientará el mejoramiento de sus procesos pedagógicos e institucionales. Este plan contendrá, en un solo instrumento, una planificación a cuatro años, que se implementará a través de orientaciones y acciones de carácter anual, incluyendo metas de gestión institucional, de acuerdo a lo establecido en las leyes Nos 20.248 y 20.529, y a las políticas que al efecto elabore el Ministerio de Educación. A través de este plan deberá fomentarse, entre otros, el trabajo profesional colaborativo de los docentes y una sana convivencia de la comunidad educativa, favoreciendo la formación integral de los estudiantes y la generación de aprendizajes de calidad. Los planes de mejoramiento educativo a que se refieren las leyes Nos 20.248 y 20.529 se considerarán comprendidos en el Plan de Mejoramiento establecido en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y requisitos que dichas leyes establecen para dichos instrumentos. Los directores de establecimientos educacionales y sus equipos directivos, con el objeto de vincular e integrar diferentes iniciativas y de simplificar sus tareas administrativas, en concordancia con las políticas establecidas por el Ministerio de Educación, incorporarán como parte de su propuesta de Plan de Mejoramiento Educativo los planes específicos establecidos por la normativa educacional vigente, tales como el Plan de Formación Ciudadana, el Plan de Gestión de la Convivencia Escolar y el Plan de Apoyo a la Inclusión, para lo cual contarán con el apoyo del Servicio Local, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 25.
Artículo 16.- Definición. Créanse los Servicios Locales de Educación Pública que se señalan a continuación como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Estos servicios cubrirán, conjuntamente, la totalidad de las comunas del país: a) Región de Arica y Parinacota: un Servicio Local. b) Región de Tarapacá: dos Servicios Locales. c) Región de Antofagasta: dos Servicios Locales. d) Región de Atacama: dos Servicios Locales. e) Región de Coquimbo: cuatro Servicios Locales. f) Región de Valparaíso: ocho Servicios Locales y un Servicio Local para Isla de Pascua. g) Región Metropolitana de Santiago: dieciséis Servicios Locales. h) Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: seis Servicios Locales. i) Región del Maule: cuatro Servicios Locales. j) Región de Ñuble: tres Servicios Locales. k) Región del Biobío: ocho Servicios Locales. l) Región de La Araucanía: cinco Servicios Locales. m) Región de Los Ríos: dos Servicios Locales. n) Región de Los Lagos: cuatro Servicios Locales. ñ) Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: un Servicio Local. o) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: un Servicio Local. El ámbito de competencia territorial de cada uno de los Servicios Locales, su denominación y domicilio se determinará de conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta ley. Los Servicios Locales se relacionarán con el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública. Asimismo, estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en la presente ley.
Artículo 16 bis.- Oficinas Locales. Los Servicios Locales podrán solicitar al Ministerio de Educación la creación de una o más oficinas, cuya función será servir de enlace entre éstos y los establecimientos educacionales de su dependencia, cuando se considere adecuado por razones de buen servicio, o cuando resulten necesarias para asegurar el funcionamiento regular del servicio. La creación de una oficina local se solicitará por cada Servicio Local, o por el Comité Directivo Local respectivo, a través de la presentación de un informe técnico a la Dirección de Educación Pública. La solicitud deberá señalar las razones que justifican la creación de la oficina local, indicando información respecto de, al menos, los siguientes criterios: matrícula, establecimientos educacionales por comuna y dispersión entre ellos, conectividad, distancia de ruta entre las comunas del territorio y el domicilio del Servicio Local. Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Educación Pública deberá emitir un informe en que dé cuenta de la factibilidad de crear la oficina local, el cual será remitido al Ministerio de Educación, quien deberá pronunciarse autorizando o denegando la creación de la oficina local dentro del plazo de noventa días. Cuando lo autorizare, procederá a su creación mediante decreto fundado, con cargo a los recursos del Servicio Local respectivo. El Ministerio de Educación autorizará la creación de una oficina local cuando constatare que, por razones de dispersión entre los establecimientos educacionales, o de conectividad y distancia de ruta entre los establecimientos y el domicilio del Servicio Local, el tiempo de traslado entre ellos sea de una magnitud tal que represente un riesgo para el funcionamiento regular del servicio. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento para la creación de oficinas locales, los requisitos de la solicitud, los estándares para determinar que se constata el riesgo señalado en el inciso precedente, así como las demás regulaciones que sean necesarias para la correcta implementación de lo establecido en este artículo, tales como los criterios para determinar el personal y otras condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las oficinas.
Artículo 17.- Objeto. El objeto de los Servicios Locales será proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional en los niveles y modalidades que corresponda, debiendo orientar su acción de conformidad a los principios de la educación pública establecidos en el artículo 5. En este marco, velarán por la calidad, la mejora continua y la equidad del servicio educacional, para lo cual deberán proveer apoyo técnico-pedagógico y apoyo a la gestión de los establecimientos educativos a su cargo, considerando sus proyectos educativos institucionales y las necesidades de cada comunidad educativa, atendiendo especialmente a las características de los estudiantes y las particularidades del territorio en que se emplazan. Asimismo, respetarán la autonomía que ejerzan los establecimientos educacionales, contribuyendo al desarrollo de sus proyectos educativos y de sus planes de mejoramiento. Para el cumplimiento de su objeto, los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales suscribirán convenios de gestión educacional, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40. Sin perjuicio de lo anterior, estos servicios deberán cumplir con las políticas, planes y programas que se establezcan para el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Educación Pública y demás obligaciones que establezca la normativa vigente. Los Servicios Locales son organismos administrativos encargados de la provisión del servicio público educacional definido en la presente ley, para lo cual velarán por su calidad y mejora constante.
Artículo 18.- Funciones y atribuciones. Los Servicios Locales tendrán las siguientes funciones y atribuciones, las cuales se entienden sin perjuicio de aquellas que corresponden a los sostenedores de establecimientos educacionales: a) Proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional en los niveles y modalidades que corresponda de conformidad a la ley. b) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del servicio y los establecimientos educacionales de su dependencia, para lo cual podrá adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus fines. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, respecto de las funciones y atribuciones propias de los directores de establecimientos educacionales o de las funciones y atribuciones que les sean especialmente delegadas a éstos por el Director Ejecutivo de conformidad a la ley. c) Desarrollar la oferta de educación pública en el territorio que le corresponda y velar por una adecuada cobertura del servicio educacional, de acuerdo a las particularidades del territorio. Para ello deberá identificar las áreas de expansión poblacional y aquellas en que la cobertura pública sea insuficiente. En el marco de esta función, velará por la continuidad en la trayectoria educativa de los estudiantes, desde la educación inicial hasta el término de la educación media, y se vinculará con las instituciones de educación superior de la región. En el caso de la formación técnico-profesional, velará por la pertinencia de la oferta de especialidades respecto de las necesidades de desarrollo del territorio y propenderá a una debida articulación con la educación superior para el desarrollo de trayectorias formativas, con especial énfasis en la coordinación con los centros de formación técnica estatales y en coherencia con la Estrategia Regional de Desarrollo respectiva. En el ejercicio de esta facultad deberá tener especial consideración por el desarrollo de la oferta educacional para las personas que se encuentren bajo cualquier régimen de privación de libertad o programa de reinserción social, y deberá coordinarse con los servicios públicos que administren los establecimientos en que dichas personas se encontraren detenidas o privadas de libertad. d) Diseñar y prestar apoyo técnico-pedagógico y a la gestión de los establecimientos educacionales de su dependencia. En particular, diseñarán y prestarán apoyo a los equipos directivos, docentes y asistentes de la educación de dichos establecimientos. El apoyo técnico-pedagógico deberá orientarse y responder a las necesidades de cada comunidad educativa, para lo cual deberá considerar los contenidos establecidos en los proyectos educativos institucionales y los planes de mejoramiento educativo de cada establecimiento. En esta labor, los Servicios Locales deberán considerar las características territoriales, modalidades, niveles educativos y las formaciones diferenciadas de sus establecimientos educacionales, poniendo especial atención en los establecimientos de educación especial, de adultos, interculturales bilingües y rurales uni, bi y tri docentes, así como aquellos que ofrezcan formaciones diferenciadas técnico-profesional, artística u otras que se creen conforme a la ley, adaptando sus acciones de apoyo en función de sus particularidades. El Servicio Local deberá considerar las políticas elaboradas por la Subsecretaría de Educación y por la Subsecretaría de Educación Parvularia, en el diseño y prestación de apoyo técnico-pedagógico que realice en los establecimientos de su dependencia. e) Implementar iniciativas de desarrollo profesional para los equipos directivos, docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales de su dependencia, así como de los funcionarios del servicio, siempre y cuando digan relación con los desafíos y necesidades propias de los establecimientos educacionales y del servicio en general, y con arreglo a su disponibilidad presupuestaria. f) Contar con sistemas de seguimiento, información y monitoreo, de conformidad a las orientaciones establecidas por la Dirección de Educación Pública, que consideren tanto la evaluación de procesos y resultados de los establecimientos educacionales de su dependencia, como los informes emitidos por la Agencia de Calidad de la Educación, de conformidad a la ley Nº 20.529, con el objeto de propender a la mejora continua de la calidad de la educación provista por dichos establecimientos. g) Fomentar el trabajo colaborativo y en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. Para ello, podrá agruparlos sobre la base de criterios tales como proximidad territorial, pertenencia comunal, características de los proyectos educativos y nivel educativo, considerando sus formaciones diferenciadas, o sus modalidades educativas. En el ejercicio de esta función considerará el diagnóstico y atención de necesidades educativas especiales de los estudiantes, entre otros factores. h) Promover y fortalecer el liderazgo directivo en los establecimientos educacionales de su dependencia. Para ello, el Director Ejecutivo podrá delegar en los directores de los establecimientos educacionales las atribuciones que faciliten la gestión educacional, debiendo proveer las condiciones necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas. i) Ejecutar acciones orientadas a fomentar la participación de los miembros de la comunidad educativa y de las comunidades locales, en las instancias que promueva el propio Servicio Local o los establecimientos de su dependencia, de conformidad a la ley. j) Elaborar el Plan Estratégico Local de Educación Pública y el Plan Anual a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 46 de esta ley, con la participación de las respectivas comunidades locales y educativas, y respondiendo a sus necesidades. k) Determinar la apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales de su dependencia dentro del territorio de su competencia, debiendo cumplir al efecto con la normativa educacional vigente. La decisión de iniciar un procedimiento que tenga como consecuencia la fusión o cierre de un establecimiento educacional sólo procederá en situaciones excepcionales y deberá ser debidamente fundada e informada a la Dirección de Educación Pública, la que podrá rechazar dicha decisión por razones fundadas, dentro del plazo de treinta días. Si dicho servicio público no se pronuncia dentro del plazo señalado, la decisión se entenderá aceptada. La decisión sobre la apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales deberá ser informada al Comité Directivo Local y al Consejo Local y será publicada y destacada en el sitio electrónico del Servicio Local respectivo. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias señaladas en la presente letra. l) Determinar la apertura o cierre de especialidades de formación diferenciada en sus establecimientos de enseñanza media técnico-profesional, asegurando la existencia de una oferta territorial pertinente a las necesidades de desarrollo locales y debiendo cumplir al efecto con la normativa educacional vigente. Esta decisión deberá ser consultada al Consejo Local respectivo. m) Elaborar y proponer a la Dirección de Educación Pública, u otros organismos públicos a través de ella, proyectos de inversión en equipamiento e infraestructura educacional u otros ítems relacionados con su objeto y fines para desarrollar en el territorio de su competencia, de conformidad a la ley. n) Coordinar y apoyar la ejecución de planes y programas de otros órganos de la Administración del Estado, tales como la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y las municipalidades, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia. ñ) Celebrar convenios con municipalidades en todas las materias que resulten relevantes para el cumplimiento de su objeto. Se entenderán incluidos entre estos convenios aquellos que permitan facilitar el acceso de los estudiantes de los establecimientos educacionales de dependencia del respectivo Servicio Local a los servicios provistos por municipalidades. Igualmente se entenderán incluidos aquellos convenios que permitan el uso compartido de los establecimientos educacionales a fin de realizar actividades comunitarias, así como aquellos convenios que refieran al uso de equipamiento e infraestructura deportiva cuya administración sea de cargo de los Servicios Locales, de conformidad con las funciones de las municipalidades establecidas en la ley, resguardando, en todo caso, de manera preferente el derecho a la educación de los estudiantes. o) Celebrar convenios o acuerdos con organismos públicos o privados para abordar asuntos de interés común. En particular, podrá vincularse con las instituciones de educación superior para, entre otros, favorecer la formación inicial docente y el desarrollo profesional, la innovación pedagógica y la investigación educativa. En el caso de la educación técnico-profesional, dichos convenios podrán abordar la coordinación de trayectorias educativas, el acceso a prácticas profesionales y la inserción laboral de los estudiantes, entre otros. p) Celebrar convenios con las instituciones del sector público o personas jurídicas que no persigan fines de lucro que detenten la administración de los establecimientos de educación técnico-profesional, cuya administración haya sido entregada en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, para efectos de prestarles apoyo técnico-pedagógico y trabajar en red con los establecimientos de su dependencia. En el caso que la Dirección de Educación Pública ponga término al convenio de administración delegada respectivo, una vez terminada su vigencia y de acuerdo a la normativa vigente, podrá traspasar al Servicio Local la administración de los establecimientos cuya administración haya sido entregada en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, y que se encuentren en el territorio de su competencia. q) Mantener un registro actualizado de los bienes inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales de su dependencia. r) Implementar y coordinar acciones tendientes a desarrollar diversas expresiones artísticas en los establecimientos educacionales, cuando ello sea pertinente de acuerdo al proyecto educativo institucional del establecimiento educacional respectivo. s) Presentar querella respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de su dependencia. t) Desarrollar acciones de monitoreo y generación de información, así como planes de apoyo pedagógicos y psicosociales, orientados a garantizar la permanencia de sus estudiantes y la revinculación de quienes han interrumpido su trayectoria, promoviendo la implementación de proyectos educativos inclusivos en los establecimientos educacionales de su dependencia. u) Participar en fondos concursables administrados y distribuidos por gobiernos regionales y otros organismos públicos, así como celebrar convenios para el financiamiento de proyectos de toda índole o característica destinados al desarrollo y cumplimiento de las funciones de los Servicios Locales. v) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezcan las leyes.
Artículo 18 bis.- Ampliación NOTA de la oferta. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18, el Servicio Local podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación que, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, califique como urgente la necesidad de ampliar la oferta de educación pública en un territorio. En el caso de los Servicios Locales, la falta de oferta educativa en un territorio será causa suficiente para autorizar que dos o más establecimientos funcionen en un mismo local escolar, el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionale NOTA s a locales con destino no educacional o la apertura de nuevos niveles o cursos. En dicho caso, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales que solicite el Servicio Local del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6° del decreto NOTA con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, durante el período que contemple la autorización. Esta autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, estableciendo su carácter esencialmente temporal, la que no podrá exceder un año, debiendo indicar la o las medidas definitivas que se proyecten para resolver la situación correspondiente. Con todo, en aquellos casos que resulte indispensable y se encuentren debidamente fundados podrá renovarse la autorización, por el mismo período, en una sola ocasión. Un NOTA reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará las situaciones que constituyen falta de oferta educativa y armonizará las normas de excepción establecidas en los incisos precedentes con los procedimientos regulares de reconocimiento oficial, apertura de cursos o niveles y solicitud de subvención, y regulará los demás aspectos que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo. NOTA El artículo sexto transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, establece que el reglamento señalado en el presente artículo deberá ser dictado dentro del plazo de un año a partir de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial.
Artículo 18 ter.- Apoyo técnico-pedagógico en el Sistema de Educación Pública. A nivel de Servicio Local, será la Unidad de Apoyo Técnico-Pedagógico la que tendrá la competencia para entregar apoyo para la mejora educativa a los establecimientos educacionales de su dependencia, según prescribe el artículo 25 de la presente ley. Serán funciones de los Departamentos Provinciales de Educación acompañar y asistir a los Servicios Locales en materia de orientaciones, lineamientos, políticas, planes y programas generales elaborados por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de ello, el Servicio podrá solicitar temporal y fundadamente el apoyo directo del Departamento Provincial respecto de uno o más establecimientos de su dependencia. A nivel nacional, la Dirección de Educación Pública asesorará técnicamente a los Servicios Locales en materia de mejoramiento del servicio educativo y resultados de aprendizaje, a través de un modelo de acompañamiento y desarrollo de capacidades que atienda a los distintos niveles educacionales y modalidades educativas.
Artículo 19.- Responsabilidades del Servicio Local respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia. Corresponderá especialmente a los Servicios Locales, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia, entre otros: 1. Velar por que cada uno de los establecimientos educacionales de su dependencia cuente con un equipo directivo y docente en permanente desarrollo profesional y que participe en un trabajo colaborativo constante. La dotación deberá ser suficiente para cumplir con los objetivos señalados en los números 2, 3, 4 y 5 de este mismo artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, letra b), de esta ley. 2. Proveer una oferta curricular acorde a las definiciones del currículum nacional y los principios establecidos en el artículo 5. La oferta deberá ser pertinente al contexto local, pudiendo los Servicios Locales prestar asesoría técnica a los establecimientos para efectos de que estos elaboren, adecúen e implementen Programas de Estudio propios, y permitirá que los estudiantes tengan oportunidades de aprendizaje y desarrollo en los distintos ámbitos de una formación integral, cautelando la existencia, cuando corresponda, de formaciones diferenciadas humanístico científica, técnico-profesional, artística u otras que se creen conforme a la ley. 3. Implementar un sistema de monitoreo y seguimiento del progreso de los aprendizajes de cada uno de los estudiantes, que fomente una cultura orientada al aprendizaje, la autoevaluación y la mejora educativa permanente. Este sistema deberá basarse en los informes emitidos por la Agencia de Calidad de la Educación. Asimismo, deberá velar por la continuidad de la trayectoria educativa de los estudiantes, desarrollar acciones de retención escolar, así como ofrecer alternativas de reingreso para estudiantes que hayan visto interrumpida su trayectoria educativa. 4. Desarrollar iniciativas de apoyo y atención diferenciada a los estudiantes en las actividades curriculares y extracurriculares, tales como yoga, danza, meditación, entre otras, en función de sus necesidades, atendiendo a las diversas capacidades que posean y acorde a la etapa del aprendizaje en que se encuentren, con especial énfasis en los estudiantes con necesidades educativas especiales. Estas iniciativas comprenderán la planificación de estrategias metodológicas diversas, así como propiciar ambientes de aprendizaje que permitan atender estas necesidades. No se podrá condicionar la incorporación, la asistencia ni la permanencia de los estudiantes a que éstos consuman algún tipo de medicamento. En aquellos casos en que exista prescripción médica dada por un especialista y con estricto cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud, la escuela deberá otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión de los estudiantes. 5. Velar por que los estudiantes tengan acceso a recursos para el aprendizaje, tecnología y bibliotecas que faciliten su formación integral. 6. Fomentar y desarrollar actividades que promuevan el conocimiento histórico y cultural de su localidad, región y de la nación, en conformidad a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2) del artículo 29 y en el literal j) del numeral 2) del artículo 30, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370. 7. Fomentar la participación de la comunidad educativa, promoviendo una cultura democrática y un adecuado clima escolar. 8. Velar por la existencia y mantención de una adecuada infraestructura y equipamiento educativo, en el marco de la normativa vigente. Los Servicios Locales podrán contratar mediante trato o contratación directa la ejecución de obras de infraestructura, de acuerdo a los requisitos y procedimientos dispuestos en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. 9. Promover la calidad y pertinencia de las especialidades de los establecimientos de educación media técnico-profesionales del territorio respectivo, vinculándolas con las necesidades del entorno productivo y social, con el objeto de promover el acceso a oportunidades laborales y a la continuidad de estudios de sus estudiantes. 10. Velar por el adecuado funcionamiento del consejo de profesores y su participación en materias técnico-pedagógicas, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente. 11. Coordinar y organizar la ejecución de las políticas, planes, programas o prestaciones realizadas por otros órganos de la Administración del Estado respecto del establecimiento educacional de su dependencia o sus estudiantes, sin perjuicio de las competencias específicas de dichos órganos. 12. Establecer un número de estudiantes por aula no superior a 35, como norma general, con la que deberán funcionar los establecimientos educacionales de su dependencia. 13. Velar por que los establecimientos de su dependencia destinen la extensión horaria regulada en la ley N° 19.532, sobre jornada escolar completa diurna, a actividades que contribuyan a la formación integral de los estudiantes, tales como actividades artísticas, culturales, deportivas, científicas o tecnológicas, entre otras, de acuerdo con sus planes y programas de estudio. 14. Promover el trabajo en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. En este marco, los Planes de Mejoramiento Educativo de la ley N° 20.248 de dichos establecimientos podrán incluir acciones en el área de trabajo en red a nivel de Servicio Local, con el fin de financiar el desarrollo de iniciativas conjuntas de mejora de la calidad de la educación que imparten, así como acciones que requieran de la coordinación o administración del Servicio para facilitar el cumplimiento de objetivos comunes que formen parte de los diferentes Planes de Mejoramiento Educativo.
Artículo 20.- Apoyo a las labores administrativas de los establecimientos educacionales. El Servicio Local apoyará las labores administrativas que se realicen en los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19. Para ello podrá, entre otras medidas, destinar personal o asegurar que los equipos directivos de los establecimientos educacionales cuenten con apoyo especializado en tales labores, teniendo en cuenta los niveles educativos que imparten, la matrícula y características de sus estudiantes, entre otros criterios.
Artículo 21.- El Director Ejecutivo. La dirección y administración de cada Servicio Local estará a cargo de un funcionario denominado Director Ejecutivo, quien será el jefe superior del servicio. Será nombrado por el Presidente de la República, mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las siguientes reglas especiales: a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Ministerio de Educación sobre la base de una propuesta elaborada por la Dirección de Educación Pública. Este perfil considerará experiencia relevante en el ámbito educacional, debiendo ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública y enviado a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro. b) El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una nómina que contendrá un mínimo de cuatro y un máximo de ocho candidatos idóneos a partir del respectivo proceso de selección. De no haber a lo menos cuatro candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882. c) El Consejo remitirá la nómina al Comité Directivo Local, lo que será notificado a la Dirección de Educación Pública. Luego de entrevistar a los candidatos seleccionados, el Comité Directivo Local remitirá al Presidente de la República una terna o, cuando hubiere más de cuatro candidatos en la nómina, una cuaterna, para que éste proceda al nombramiento del cargo. En el mismo acto, el Comité Directivo Local deberá señalar a dos integrantes de la nómina que le fuere remitida por el Consejo de Alta Dirección Pública, en caso de haberlos, para que, respetando el orden de puntaje obtenido en el respectivo proceso de selección, puedan ser incorporados a la terna o cuaterna que será enviada al Presidente de la República, en el evento que alguno de sus integrantes desista o sea nombrado en otro cargo provisto a través del Sistema de Alta Dirección Pública. d) El Comité Directivo Local dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la nómina de candidatos propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, para comunicar al Presidente de la República la terna o cuaterna respectiva. En caso de que el Comité no se pronuncie dentro del plazo mencionado, la Dirección de Educación Pública tendrá diez días hábiles para certificar dicha circunstancia e informarlo al Consejo de Alta Dirección Pública, quien deberá enviar al Presidente de la República la terna o cuaterna que hubiere obtenido el mayor puntaje de la nómina de candidatos propuestos. e) El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la nómina a que se refieren los literales c) o d) de este artículo, podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Comité Directivo Local o el Consejo de Alta Dirección Pública, según sea el caso, o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Presidente de la República haya ejercido su facultad, se entenderá declarado desierto el proceso de selección. El Director Ejecutivo durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. El cargo de Director Ejecutivo será de dedicación exclusiva y le serán aplicables los requisitos e inhabilidades para ser representante legal o administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370.
Artículo 22.- Funciones y atribuciones del Director Ejecutivo. Al Director Ejecutivo le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones: a) Dirigir, organizar, administrar y gestionar el Servicio Local, velando por la mejora continua de la calidad de la educación pública en el territorio de su competencia. b) Elaborar e implementar el Plan Estratégico Local de Educación Pública y el Plan Anual a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 46, con la participación de las respectivas comunidades locales y educativas, y respondiendo a sus necesidades. c) Celebrar convenios de desempeño con los directores de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local, de conformidad al artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación. d) Contratar y designar, así como poner término a las funciones del personal del Servicio Local y de los profesionales de la educación, asistentes de la educación y otros profesionales de los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a la normativa vigente, según corresponda. e) Delegar en los directores de los establecimientos educacionales de su dependencia, así como en funcionarios del Servicio Local, las atribuciones que estime conveniente, de conformidad a la ley. f) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio Local. Con todo, respecto de la facultad de transigir, siempre deberá ejercerla previa autorización de la Dirección de Educación Pública. g) Participar, con derecho a voz, en las sesiones del Comité Directivo Local y del Consejo Local. h) Rendir cuenta pública sobre la marcha del Servicio Local, en el mes de abril de cada año, en audiencia pública. Dicha cuenta pública deberá ser publicada en el sitio electrónico del Servicio Local respectivo. i) Celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales, para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura de establecimientos educacionales o parvularios de su dependencia. Sin perjuicio de esta facultad, cuando un convenio considere recursos del Servicio Local, se requerirá autorización de la Dirección de Presupuesto para su celebración. j) Contratar personal de reemplazo en aquellos casos en que profesionales de la educación pertenecientes a los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un lapso mayor a siete días corridos, previa solicitud motivada del director o directora del establecimiento respectivo. Esta facultad solo podrá ejercerse cuando exista disponibilidad presupuestaria en el Servicio Local; asimismo, los recursos destinados para el pago de los gastos en personal asociado a los reemplazos no podrán superar aquellos que se destinan regularmente al personal reemplazado. En todo caso, los contratos señalados no podrán tener una vigencia superior a los seis meses, prorrogables por una sola vez o hasta completar el año escolar en curso, según corresponda. Trimestralmente, y a través de la Dirección de Educación Pública, el Director Ejecutivo informará a la Dirección de Presupuestos los recursos destinados a contratos de reemplazo, debidamente justificados conforme a este literal. k) Actuar como ministro de fe o delegar dicha facultad a un funcionario de su dependencia, cuando el funcionamiento del Servicio Local y de los establecimientos educacionales lo requieran. l) Las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
Artículo 23.- Cesación en el cargo de Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo cesará en sus funciones por las siguientes causales: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad. d) Incumplimiento grave del convenio de gestión educacional establecido en el artículo 39. e) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones. f) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. g) Incurrir en hechos que correspondan ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el caso de la causal señalada en la letra c) precedente, la incapacidad deberá ser declarada por el Director de Educación Pública en base a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 150 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el caso de la causal señalada en el literal e) precedente, se entenderá que ésta concurre cuando el Director Ejecutivo realice conductas que impliquen una grave falta de cuidado en el desempeño de su cargo y que incidan negativamente en el funcionamiento del servicio. Así se entenderá, especialmente, en los siguientes casos: i. Cuando un Servicio Local de Educación Pública incurra en reiteración de infracciones graves a la normativa educacional, informadas por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529. ii. Cuando el Director Ejecutivo incurra en acciones que pongan en riesgo la continuidad del servicio educacional en uno o más establecimientos educacionales del Servicio Local respectivo. Se entenderá que revisten dicha calidad, entre otras, aquellas informadas por la Superintendencia de Educación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 20.529. iii. Cuando en un Servicio Local exista una alta concentración de establecimientos en categoría Desempeño Insuficiente que se deba a la no implementación o implementación deficiente de las medidas específicas de apoyo referidas en el artículo 29 de la ley N° 20.529. Para estos efectos, la Agencia de Calidad de la Educación deberá informar a la Dirección de Educación Pública y al Consejo Local cada vez que un establecimiento de dependencia del Servicio Local respectivo sea ordenado en categoría Desempeño Insuficiente. La causal señalada en el literal f) precedente deberá ser declarada por el Director de Educación Pública cuando sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades con el ejercicio del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley. Para estos efectos se aplicará la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo siempre considerarse una etapa de audiencia previa.
Artículo 24.- Responsabilidad Administrativa de los Directores Ejecutivos. Los Directores Ejecutivos incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria. La infracción será acreditada mediante un procedimiento administrativo que deberá instruir el Director de Educación Pública. Dicho procedimiento se sujetará a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género, y contemplará la respectiva formulación de cargos, audiencia previa del interesado, período de prueba y derecho a interponer recursos administrativos. Con todo, el procedimiento no podrá exceder de cuatro meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión. El Director Ejecutivo podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias, las que se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida: a) Censura. b) Multa. c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. d) Remoción. En caso de que en el procedimiento administrativo se proponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en los literales a), b) o c) precedentes, la Dirección de Educación elevará los antecedentes al Ministro de Educación, el que resolverá en el plazo de cinco días, dictando una resolución al efecto, acogiendo o rechazando la referida propuesta. Si la propuesta de la Dirección correspondiere a la aplicación de la medida de remoción, procedente por las causales d), e) o g) señaladas en el artículo anterior, aquella deberá ser dispuesta por el Presidente de la República, para lo cual se elevarán los antecedentes al Ministerio de Educación, que deberá requerirlo con esta finalidad. Un reglamento del Ministerio de Educación, que será firmado, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias previstas en el presente artículo, especialmente el procedimiento de remoción, de conformidad a las normas del Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y, en lo que corresponda, a las de la ley N° 19.880.
Artículo 24 bis.- En el caso de que el cargo de Director Ejecutivo se encuentre vacante o que, por cualquier circunstancia, no esté siendo ejercido por su titular por al menos veinte días corridos, el Director de Educación Pública, excepcionalmente, podrá solicitar al Presidente de la República que nombre a un Director Ejecutivo suplente, sin sujeción a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Este nombramiento procederá cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) Que exista riesgo de afectar gravemente la continuidad del servicio educativo. Lo anterior deberá ser calificado, mediante informe previo, por la Superintendencia de Educación, que deberá ponderar elementos tales como número de establecimientos educacionales, matrícula, continuidad en la prestación del servicio, entre otros. b) Que se hayan emitido por la Contraloría General de la República uno o más informes de auditoría respecto del Servicio Local de Educación, en los tres años previos a la solicitud de designación de un suplente en el cargo, que contengan observaciones que requieran ser subsanadas en breve plazo. Asimismo, concurrirá esta causal cuando existan informes emitidos por la Dirección de Educación Pública o por el Ministerio de Educación que impliquen la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, al Consejo de Defensa del Estado o a la Contraloría General de la República. c) Que menos de la mitad de los cargos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública del Servicio Local estén ejercidos por sus titulares. La persona que ejerza la suplencia deberá cumplir con los requisitos legales y el perfil para el ejercicio del cargo según el informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil. El Director Ejecutivo suplente durará, como máximo, un año en el cargo. Su permanencia podrá extenderse por más tiempo sólo en el caso que exista un proceso de remoción en curso o se encuentre en trámite el proceso de selección regular. En estas circunstancias, su período se extenderá hasta que reasuma sus funciones el Director titular o asuma un nuevo Director Ejecutivo, según corresponda.
Artículo 25.- Organización interna del Servicio Local. El Director Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima de éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a los niveles y unidades que se establezcan en la organización interna del servicio para el cumplimiento de sus fines, como asimismo el personal adscrito a tales niveles y unidades. Sin perjuicio de lo anterior, cada Servicio Local dispondrá, al menos, de las siguientes unidades: i. Apoyo técnico-pedagógico. ii. Planificación y control de gestión. iii. Administración y finanzas. iv. Infraestructura, mantención y equipamiento. A la unidad de apoyo técnico-pedagógico le corresponderá, entre otras, la función de asesorar y asistir a los establecimientos educacionales y comunidades educativas de su dependencia, en especial en lo relativo a la implementación curricular, la gestión y liderazgo directivo, la convivencia escolar y el apoyo psicosocial a sus estudiantes, de acuerdo al Plan de Mejoramiento Educativo y el Proyecto Educativo de cada establecimiento educacional. Asimismo, en caso de ser pertinente, todo Servicio Local deberá contar con profesionales especializados en los distintos niveles y modalidades educativas, que se impartan por los establecimientos educacionales de su dependencia. A la unidad de planificación y control de gestión le corresponderán, entre otras, las funciones de colaborar con el Director Ejecutivo en la planificación estratégica y presupuestaria para la provisión del servicio educacional por parte del Servicio Local respectivo, junto con monitorear el cumplimiento de las metas e indicadores contemplados en los instrumentos de gestión del Servicio Local y sus establecimientos. A la unidad de administración y finanzas le corresponderá, entre otras, la función de administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Servicio Local, y de apoyar, en el ámbito que le competa, a los equipos directivos de los establecimientos educacionales de su dependencia, especialmente en la preparación de los informes solicitados por la Superintendencia de Educación. A la unidad de infraestructura, mantención y equipamiento le corresponderá proponer y, según su complejidad, elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamientos a los que se refiere el literal m) del artículo 18, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia. El Ministerio de Educación regulará, mediante resolución, la manera en que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación ejercerán las funciones que les corresponden en materia de infraestructura respecto de los Servicios Locales del territorio de su competencia, así como los mecanismos para llevar a cabo la coordinación entre ambos órganos. Los cargos de jefe de estas unidades estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, como cargos de segundo nivel jerárquico y su nombramiento será por tres años. Una vez nombrados deberán suscribir, en el plazo de treinta días, un convenio de desempeño cuyas metas deberán estar alineadas con el Convenio de Gestión Educacional del Director Ejecutivo de su respectivo Servicio Local.
Artículo 26.- Financiamiento y patrimonio. El patrimonio de cada Servicio Local estará compuesto por: a) Los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, los que deberán costear al menos gastos del Servicio Local relativos a: personal, bienes y servicios de consumo, adquisición de activos no financieros, y mantención y reparación de su infraestructura educacional. b) Las subvenciones educacionales y aportes que perciban por los establecimientos educacionales de su dependencia, de conformidad a la ley. c) Los recursos y los bienes que los Gobiernos Regionales y las municipalidades les transfieran. d) Los recursos y los bienes que le sean transferidos por la Dirección de Educación Pública y por el Ministerio de Educación. e) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se les transfieran o adquieran a cualquier título. f) Los frutos, rentas e intereses de los bienes que les pertenezcan, incluyendo aquellos generados por los inmuebles de propiedad del Servicio Local de Educación Pública. g) Las donaciones que se les hagan y las herencias y legados que acepten, lo que deberán hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. h) Todo otro aporte que reciban de otros órganos que forman parte de la Administración del Estado. i) Los aportes de cooperación internacional que reciban a cualquier título. Los bienes señalados en este artículo que se destinen específicamente a la prestación del servicio educativo, gozan de inembargabilidad.
Artículo 27.- Asignación de recursos a los Servicios Locales y rendición de cuentas. La Dirección de Educación Pública, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 26, asignará y transferirá recursos directamente a los Servicios Locales o a través de otras entidades públicas, para diversos fines, tales como infraestructura, equipamiento, innovación, trabajo en red y desarrollo de capacidades, con el objeto de favorecer la calidad del servicio educativo y de acuerdo a lo que establezca anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público. Las transferencias que se realicen por la Dirección de Educación Pública o el Ministerio de Educación a los Servicios Locales se efectuarán mediante resolución, la cual dispondrá las condiciones, requisitos, usos o fines de los recursos. En caso de que existan recursos específicos que se rijan por una normativa determinada, la resolución deberá respetar los requisitos, usos y fines que ella establezca, pero podrá definir todos los aspectos procedimentales y formales para su transferencia a los Servicios Locales. La unidad de administración y finanzas del Servicio Local respectivo deberá llevar la contabilidad de los ingresos y gastos del Servicio Local y de los establecimientos educacionales de su dependencia. Deberá, además, mantener un registro, actualizado mensualmente, de todas las cuentas bancarias en que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento conforme al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, así como los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. Este registro deberá encontrarse disponible permanentemente para su examen por parte de la Superintendencia de Educación. El Director Ejecutivo del Servicio Local deberá rendir cuenta pública de todos los recursos percibidos, debiendo incorporar el detalle de su uso respecto del servicio mismo, así como de cada uno de los establecimientos educacionales de su dependencia. Esta cuenta se llevará a cabo en la oportunidad establecida en la letra h) del artículo 22, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se creará el Programa de Fortalecimiento de la Educación Pública que considerará anualmente al menos $130.000.000 miles, sin perjuicio de los recursos del Fondo de Fortalecimiento de la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. A medida que vayan disminuyendo los recursos de este Fondo, se tenderá a incrementar el monto considerado en el Programa. Los recursos de este Programa serán asignados por la Dirección de Educación Pública, de acuerdo con la Estrategia Nacional de Educación Pública y a principios de equidad y pertinencia. Su asignación se realizará de manera directa a los Servicios Locales o indirecta, a través de otros organismos públicos, de conformidad a criterios objetivos que podrán considerar factores tales como: número de establecimientos educacionales, niveles, modalidades educativas y formaciones diferenciadas que imparten, nivel de desempeño de los establecimientos de conformidad a la ley N° 20.529, así como ruralidad, cobertura, matrícula y vulnerabilidad de los estudiantes, entre otros. Los recursos que cada año se destinen a infraestructura y equipamiento considerarán al menos $80.000.000 miles, los que se asignarán de acuerdo a criterios adecuados a las necesidades de dicha área. Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la distribución de los recursos y los procedimientos para cumplir lo señalado en el inciso anterior.
Artículo 27 bis.- Fondo para NOTA la Infraestructura Escolar. Créase el "Fondo para la Infraestructura Escolar", en adelante "el Fondo", destinado al financiamiento de las acciones de construcción, adquisición, reposición, reparación, mantención y renovación de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en cumplimiento de las obligaciones de esta ley. El Fondo estará constituido por los siguientes aportes: a) Recursos contemplados en las leyes de presupuestos para el sector público de cada año. b) Aportes efectuados por los Gobiernos Regionales. c) Aportes efec NOTA tuados por las municipalidades. d) Donaciones que perciba, las que estarán exceptuadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las donaciones. e) El producto de la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos. f) Los demás aportes que establezca la ley. Mediante reglamento NOTA dictado por el Ministerio de Hacienda se establecerán las normas de inversión financiera de estos recursos, así como las relativas a su funcionamiento, supervisión y control. El Ministro de Hacienda podrá instruir al Servicio de Tesorerías que realice, directamente, la inversión financiera de los recursos del Fondo. Asimismo, en estos casos, podrá delegar en el Director de Presupuestos las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones realizadas, sin perjuicio de las demás que determine instruir al efecto. En caso de que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o part NOTA e de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades. Con cargo a los recursos del Fondo, la Dirección de Educación Pública podrá celebrar toda clase de actos y contratos, siempre que se ajusten a finalidades señaladas en el inciso primero, tales como la celebración de contratos de arriendo con opción de compra y otros que impliquen el pago diferido por el uso y adquisición de bienes. En dichos casos, deberá actuar en forma coordinada con los Servicios Locales de Educación de que dependan los respectivos establecimientos educacionales. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las normas de administración, destino y uso de los recursos del Fondo para el cumplimiento de sus objetivos, así como las demás disposiciones necesarias para su supervisión y control. NOTA El artículo sexto transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026 establece que el reglamento señalado en el presente artículo deberá ser dictados dentro del plazo de un año a partir de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial.
Artículo 28.- Administración financiera del Estado. Los Servicios Locales estarán sujetos a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.
Artículo 29.- Objeto. En cada Servicio Local existirá un Comité Directivo Local, que velará por el adecuado desarrollo estratégico del servicio, contribuyendo a su vinculación con las instituciones de gobierno de las comunas y la región. Ante dicho Comité, el Director Ejecutivo rendirá cuenta a la comunidad local.
Artículo 30.- Funciones y atribuciones. El Comité Directivo Local tendrá las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto: a) Proponer al Director Ejecutivo, durante el primer trimestre de cada año, iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, y un plan de vinculación institucional en el ámbito regional y comunal, en atención a los lineamientos determinados por el Plan Estratégico Local. b) Proponer al Director de Educación Pública elementos relativos al perfil profesional del cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local, dentro del plazo de quince días contado desde que sea requerido por la Dirección de Educación Pública. En la elaboración de esta propuesta deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo. c) Elaborar un informe que contenga una propuesta de prioridades para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, en función de la Estrategia Nacional de Educación Pública, el Plan Estratégico Local y las políticas y programas que se establezcan para el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Educación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 40. d) Proponer al Presidente de la República una nómina de tres o cuatro candidatos, de entre aquellos seleccionados en el proceso efectuado para la provisión del cargo de Director Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. El Comité deberá presentar la propuesta dentro del plazo de veinte días, contado desde la recepción de la nómina de seleccionados. Una vez cumplido el plazo, si no se presenta una terna o cuaterna por parte del Comité, el Presidente procederá a designar entre la nómina original de seleccionados que se describe en el párrafo precedente. e) Solicitar fundadamente al Director de Educación Pública la realización del procedimiento de remoción del Director del Servicio Local. Para ello requerirá el voto conforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio. Esta atribución sólo podrá ejercerse una vez en el año calendario. f) Entregar recomendaciones al Plan Estratégico Local, en conformidad con lo establecido en el artículo 45. g) Convocar anualmente al Director Ejecutivo para que informe sobre el estado de avance de los objetivos del Plan Estratégico Local. h) Realizar recomendaciones al Plan Anual presentado por el Director Ejecutivo, quien deberá considerarlas e incorporarlas en el Plan o rechazarlas de manera fundada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46. Asimismo, podrá solicitar informes del estado de ejecución del Plan Anual del Servicio, en particular de los aspectos presupuestarios. Las insuficiencias detectadas deberán ser comunicadas oportunamente por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública. i) Requerir la fiscalización de la Superintendencia de Educación ante situaciones que pudieran importar incumplimiento de la normativa educacional, tanto en el caso del Servicio Local como de los establecimientos que dependen de este último. j) Remitir a la Dirección de Educación Pública propuestas referidas a la Estrategia Nacional de Educación Pública. En la elaboración de estas propuestas deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo. k) Emitir su opinión respecto de las propuestas de apertura o cierre de especialidades de educación técnico-profesional que realice el Director Ejecutivo, en un plazo de diez días desde que se le notifique de la propuesta. l) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración. m) Recibir al Presidente del Consejo Local de Educación, al menos dos veces al año, para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley. n) Solicitar que se instruya el procedimiento indicado en el artículo 24 de la presente ley, solo una vez en el año calendario. En estos casos, la Dirección de Educación Pública podrá acoger la solicitud e instruir dicho procedimiento o desecharla fundadamente. ñ) Las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
Artículo 31.- Integrac NOTA ión. El Comité Directivo Local est NOTA ará constituido por: a NOTA ) Uno o dos representantes designados por los alcaldes de las NOTA comunas que formen parte del territorio del Servicio Local. Esta designación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento a la última municipalidad que deba participar en el procedimiento. En los Servicios Locales que abarquen una sola comuna, el alcalde sólo podrá designar a un representante. En los Servicios Locales que abarquen dos comunas, cada alcalde elegirá a un representante. En los Servicios Locales que abarquen tres o más comunas, los representantes serán designados por mayoría de los alcaldes del territorio. b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local. Para su nombramiento, los presidentes de todos los directorios de centros de padres y apoderados de dichos establecimientos deberán votar según las formalidades que fije el reglamento. Quienes obtengan las primeras dos mayorías serán designados como representantes. c) Dos representantes del gobierno regional designados por el Gobernador Regional, previa aprobación del Consejo Regional. Esta designación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento. En el caso del literal a), las autoridades respectivas deberán considerar para la designación de su representante a un profesional con reconocida trayectoria y experiencia en educación; a su vez, respecto a las designaciones del literal c), al menos deberá considerarse un profesional con experiencia en gestión pública o gestión de servicios educacionales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 31 bis, en los casos en que se incumplieren los plazos establecidos para la designación de estos representantes, el Comité podrá sesionar en ausencia de los cargos faltantes, ajustándose temporalmente los quorum, hasta que tenga lugar la designación respectiva. Los representantes NOTA designados de acuerdo a lo preceptuado en el literal b) del presente artículo deberán ser actualmente apoderados de algún establecimiento educacional dependiente del Servicio Local. En caso de perder esta calidad mientras integran el Comité Directivo Local, se procederá a su reemplazo por el tiempo restante según lo dispuesto en dicho literal. Los miembros del Comité Directivo Local durarán seis años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente sólo para un nuevo período. El Comité Directivo Local se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento. NOTA NOTA El artículo quinto transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026 establece que en el caso de los Servicios Locales en los que ya se encuentren constituidos sus respectivos Comités Directivos Locales y Consejos Locales, las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, regirá para el próximo proceso de designación o elección de representantes.
Artículo 31 bis.- De las sanciones al retardo en la designación de representantes. Si el alcalde o gobernador regional no designare a los representantes del Comité Directivo Local, dentro del plazo de treinta días establecido en los literales a) y c) del artículo anterior, la Dirección de Educación Pública remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que ésta instruya un procedimiento breve y concentrado, con la finalidad de imponer las siguientes sanciones: a) Cuando el retardo sea igual o menor a diez días desde el vencimiento del plazo respectivo, se sancionará a la autoridad respectiva con una amonestación por escrito. b) Cuando el retardo en la designación exceda los diez días posteriores, pero no supere los sesenta días de retraso, se sancionará a la autoridad con una multa del veinte por ciento de su remuneración, por cada mes que se verifique el incumplimiento. c) Si el retardo en la designación excede los sesenta días, la multa establecida en el literal anterior ascenderá a un cincuenta por ciento sobre su remuneración mensual.
Artículo 32.- Funcionamiento. El Comité Directivo Local requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros para sesionar, o al menos de un representante por cada uno de los literales del artículo 31, y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Cuando esta ley u otra normativa establezca plazos para la presentación de informes, propuestas, opiniones u otras actuaciones por parte del Comité Directivo Local, y no sean presentadas o realizadas oportunamente, se dejará constancia de ello y podrá resolverse sin más trámite. En tales casos se configurará respecto de los integrantes que fueron responsables de la omisión del pronunciamiento o decisión un incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley. Los integrantes del Comité Directivo Local tendrán derecho a percibir una dieta de cuatro unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 8 sesiones en un año calendario. Con todo, no tendrán derecho a percibir dieta aquellos integrantes del Comité Directivo Local que tengan la calidad de funcionario público. El Comité Directivo Local designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una vez. Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Comité Directivo Local, citar a sesiones, fijar sus tablas, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates. Un funcionario del Servicio Local, designado por el Director Ejecutivo, ejercerá el rol de secretario del Comité Directivo Local. Para tal efecto actuará como ministro de fe y registrará sus sesiones, colaborará con el Presidente del Comité en la organización de las sesiones y facilitará la comunicación del órgano con el Servicio Local y el Consejo Local de Educación.
Artículo 33.- Responsabilidad de los integrantes del Comité Directivo Local. Para todos los efectos legales, las funciones que ejercerán los integrantes del Comité Directivo Local tendrán el carácter de públicas y estarán sujetas a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.880.
Artículo 34.- Incompatibilidades. Es incompatible con el cargo de miembro del Comité Directivo Local: a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de una entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores de la región a la que pertenece el Servicio Local. b) Ser ministro de Estado, subsecretario, intendente o gobernador; secretario regional ministerial de Educación, funcionario de la secretaría regional ministerial de Educación o jefe de departamento provincial de Educación; senador o diputado; consejero regional; alcalde o concejal; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario o relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley. c) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de entidades que figuren en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. d) Tener un vínculo de dependencia con el respectivo Servicio Local o un establecimiento dependiente del Servicio Local, o estar contratado a honorarios y desempeñarse regularmente en éstos. e) Tener la calidad de cónyuge, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del Servicio Local. f) Tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más con el Servicio Local, y tener litigios pendientes con él, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. g) Ser director, administrador, representante o socio titular del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más o litigios pendientes con el Servicio Local.
Artículo 35.- Inhabilidades. Los miembros del Comité Directivo Local deberán informar inmediatamente a su Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. Los miembros del Comité Directivo Local que no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior serán removidos de su cargo, en aplicación del artículo siguiente, y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Artículo 36.- Causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia. c) Incapacidad legal sobreviniente. d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 33 de la presente ley. e) Actuación en un asunto en que estuviere legalmente inhabilitado, o cuando se incurra en alguna de las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 34. f) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley. g) Inasistencia injustificada, a lo menos, a un treinta por ciento del total de las sesiones citadas en un año escolar o tres inasistencias injustificadas consecutivas. La determinación de las circunstancias establecidas en los literales c), d), e), f) y g) le corresponderá a la Dirección de Educación Pública. El afectado podrá interponer recursos administrativos de acuerdo a la ley Nº 19.880. En caso de que uno o más consejeros cese por cualquier causa en su cargo, se procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31, por el período que le reste al que ha cesado. Con todo, en el caso de que dicho período sea inferior a un año, no procederá lo dispuesto precedentemente, ajustándose los quorum respectivos a la cantidad de integrantes vigentes.
Artículo 37.- Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Comité Directivo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida. El Secretario del Comité Directivo Local será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.
Artículo 38.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.
Artículo 39.- Convenio de gestión educacional. Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento, el Director Ejecutivo suscribirá con el Ministro de Educación un "convenio de gestión educacional" (en adelante también "el convenio"), que será, para todos los efectos legales, el convenio a que hace referencia el Título VI de la ley N° 19.882, teniendo como principal objetivo la evaluación del desempeño del Director Ejecutivo como jefe superior del Servicio Local. El convenio tendrá una duración de seis años y fijará los objetivos del cargo durante su período, los indicadores de procesos, los resultados educativos esperados, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento del mismo. Los objetivos del convenio tendrán en consideración las políticas nacionales de educación pública establecidas por el Ministerio de Educación, así como las especificidades del territorio del Servicio Local respectivo, considerando al menos la calidad y eficiencia, equidad y cobertura del servicio educacional. Asimismo, se deberán considerar los informes que emitan las instituciones del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y en particular, el informe que evacue la Agencia de Calidad como resultado de la evaluación integral realizada al Servicio Local respectivo, establecida en el artículo 12 de la ley Nº 20.529.
Artículo 40.- Elaboración de propuesta del convenio de gestión educacional. Corresponderá a la Dirección de Educación Pública elaborar las propuestas de convenios, que serán sancionados por el Ministro de Educación. Cada Convenio incluirá indicadores que permitan evaluar dimensiones críticas de la gestión del Director Ejecutivo que son necesarias para asegurar la continuidad y el adecuado funcionamiento del Servicio, tales como liderazgo y visión estratégica, gestión de recursos, gestión pedagógica, vinculación territorial, entre otros. Las dimensiones a evaluar se definirán considerando el Plan Estratégico Local en que el convenio se enmarca. Los Servicios Locales que se encuentren dentro de los primeros seis años desde su entrada en funcionamiento deberán, adicionalmente, evaluar la gestión de aquellos procesos y metas que resulten necesarios para asegurar el traspaso del servicio educacional y su implementación en condiciones óptimas. Antes de que se cumplan cuatro meses desde la publicación de la convocatoria al concurso público del Director Ejecutivo, el Director de Educación Pública deberá remitir una propuesta de convenio al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo y los estudios, informes y demás antecedentes técnicos que se tuvieron en consideración para dicha propuesta. Además, deberá remitirse un resumen ejecutivo a todos los establecimientos educacionales representados por el respectivo Consejo Local, que podrá ser solicitado por cualquier miembro de la comunidad educativa. Por su parte, el Comité Directivo Local y el Consejo Local, en conjunto con el Director Ejecutivo que se encuentre en el cargo, tendrán el plazo de tres meses para evacuar un informe en el cual proponga prioridades para dicha propuesta de convenio, velando especialmente por su coherencia con la Estrategia Nacional de Educación Pública y con el Plan Estratégico Local respectivo. En el caso que el Director Ejecutivo en ejercicio se presente en el concurso siguiente, éste no participará en la elaboración de dicho informe, por lo que el Comité Directivo Local y el Consejo Local enviarán directamente su informe a la Dirección de Educación Pública, pudiendo requerir al Servicio Local todos los insumos que estime pertinentes. La Dirección de Educación Pública deberá sancionar la propuesta de convenio de gestión educacional a fin de que ésta forme parte de los antecedentes del concurso público de selección del nuevo Director Ejecutivo, para lo cual tendrá a la vista el informe del Comité Directivo Local. Una vez suscrito el convenio por el Ministro de Educación y el Director Ejecutivo, la Dirección de Educación Pública deberá enviar una copia de éste al Comité Directivo Local, al Consejo Local respectivo para su conocimiento y a todos los establecimientos educacionales representados por éstos.
Artículo 41.- Seguimiento, evaluación y revisión del convenio de gestión educacional. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública, la determinación del grado de cumplimiento del convenio de gestión educacional, así como también efectuar el seguimiento y la evaluación de éste. La revisión del convenio se realizará anualmente. Los Directores Ejecutivos de cada Servicio Local informarán, al menos una vez por año, a la Dirección de Educación Pública de los resultados del convenio de gestión educacional, así como de las alteraciones o modificaciones que se hubieren producido en los supuestos acordados. Dicha comunicación se efectuará dentro de los dos meses siguientes al término del año escolar. La evaluación definitiva del convenio deberá realizarse una vez entregado el informe a que hace referencia el inciso precedente. Teniendo en vista este informe preliminar, y la información relativa al uso de recursos por parte del Servicio, que podrá solicitarse para estos efectos a la Superintendencia de Educación, el Director de Educación Pública dispondrá la elaboración de un informe final que determinará el grado de cumplimiento de los procesos y resultados esperados en cada convenio de gestión educacional, y los cambios en las circunstancias y supuestos básicos de éstos, a fin de evaluar su posible adecuación. Con todo, dicha adecuación deberá ser fundada. En virtud del informe final, la Dirección de Educación Pública podrá determinar, mediante resolución, medidas específicas que el Servicio Local deba implementar, con el objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio cuando se identificaren debilidades en alguno de los procesos evaluados, o cuando no se hubieren alcanzado los resultados esperados. La resolución deberá contener propuestas encaminadas a subsanar, específicamente, aquellos aspectos de cada proceso que no hayan recibido una evaluación satisfactoria. Para construir estas propuestas y elaborar un diagnóstico que permita fundar su solicitud, la Dirección de Educación Pública podrá ejercer la atribución que la ley le confiere en el literal ñ) del artículo 61 de la presente ley. La Dirección de Educación Pública será responsable del acompañamiento y supervisión del cumplimiento de lo determinado en la resolución durante los seis meses siguientes a que sea dictada.
Artículo 42.- Modificación del convenio de gestión educacional. Los objetivos establecidos en los convenios durarán seis años. Las metas y sus respectivos indicadores y medios de verificación se ajustarán a las definiciones establecidas en el Plan Estratégico Local vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las metas y sus respectivos indicadores y medios de verificación podrán modificarse anualmente, a partir del informe final señalado en el artículo 41, cuando se produzcan cambios en las circunstancias o en los supuestos básicos del convenio de gestión educacional, no imputables a la gestión del Director Ejecutivo, o cuando se hayan cumplido anticipadamente las metas establecidas en él.
Artículo 43.- Publicidad del convenio de gestión educacional. El Director Ejecutivo deberá publicar, de modo destacado y sin resumir, en el sitio electrónico del Servicio Local, su convenio, los informes anuales y un resumen ejecutivo de dichos instrumentos para dar a conocer el grado de avance en el cumplimiento de sus objetivos y metas.
Artículo 44.- Aplicación supletoria. Serán aplicables las normas contenidas en el párrafo 5° del Título VI de la ley N° 19.882 y su reglamento, en lo que fuere pertinente y no contravenga lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata el presente párrafo.
Artículo 45.- Plan Estratégico Local de Educación Pública. Cada Servicio Local deberá contar con un Plan Estratégico Local de Educación Pública (en adelante también "Plan Estratégico"), cuyo objeto será el desarrollo de la educación pública y la mejora permanente de la calidad de ésta en el territorio respectivo, mediante el establecimiento de objetivos, prioridades y acciones para lograr dicho propósito. Será elaborado por el Director Ejecutivo y tendrá una duración de seis años desde su aprobación. El Director Ejecutivo deberá presentar una propuesta de Plan Estratégico seis meses antes del término de la vigencia del Plan Estratégico anterior, la cual considerará los niveles educativos, formaciones diferenciadas, modalidades educativas y contextos que componen la oferta educativa del territorio. El Plan Estratégico deberá contener, al menos, lo siguiente: a) Diagnóstico de la prestación del servicio educacional por parte del Servicio Local en el territorio de su competencia, con especial énfasis en las características de los estudiantes y en la situación de los establecimientos. b) Objetivos y prioridades de desarrollo de la educación pública en el territorio a mediano plazo. Estos objetivos deberán ser concordantes con los establecidos en el convenio de gestión educacional y en la Estrategia Nacional de Educación Pública. c) Estrategias y acciones para el cumplimiento de los objetivos del plan. Para la elaboración y modificación del Plan Estratégico se considerarán los siguientes elementos: 1. La Estrategia Nacional de Educación Pública, regulada en el artículo 6. 2. La Estrategia Regional de Desarrollo, de acuerdo a lo contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior. 3. Los proyectos educativos institucionales de cada uno de los establecimientos educacionales de su dependencia. 4. Los planes de mejoramiento educativo de los establecimientos educacionales de su dependencia. 5. Los informes que emitan las instituciones del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y, en particular, el informe que evacue la Agencia de Calidad como resultado de la evaluación integral realizada al Servicio Local respectivo, establecida en el artículo 12 de la ley N° 20.529. Para elaborar la propuesta de Plan Estratégico, el Director Ejecutivo abrirá un proceso de consultas, en el que solicitará su opinión y recomendaciones al Consejo Local, al Comité Directivo Local y a los directores de establecimientos que dependen del Servicio Local, los que tendrán un plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción de la consulta, para responder. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido opinión o formulado recomendaciones, se entenderá aprobado dicho Plan. En caso de formularse observaciones, el Director Ejecutivo tendrá diez días hábiles para incorporarlas o mantener su propuesta, lo que tendrá que ser debidamente fundamentado, entendiéndose aprobado el Plan Estratégico. Una vez aprobado el Plan Estratégico por el Director Ejecutivo, éste deberá publicarlo en el sitio electrónico del Servicio Local y enviarlo a la Dirección de Educación Pública para su conocimiento y registro. El Plan Estratégico podrá modificarse por cambios sustantivos en los contenidos dispuestos en el inciso tercero, por fuerza mayor o por caso fortuito. La aprobación de dichas modificaciones deberá seguir las mismas formalidades establecidas en el presente artículo.
Artículo 46.- Plan Anual. El Director Ejecutivo presentará al Comité Directivo Local y al Consejo Local, a más tardar el 15 de octubre de cada año, un plan anual para el año siguiente. Este plan anual deberá contener, a lo menos, los siguientes elementos: a) Resultados del convenio de gestión educacional, así como una evaluación de los procesos desarrollados durante el año en el marco de su respectivo Plan Estratégico Local. b) Dotación de docentes y asistentes de la educación requerida para el ejercicio de las funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del proyecto educativo institucional, según corresponda, en cada establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local, la que deberá fundarse en razones técnico-pedagógicas y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos: i. Matrícula total de cada establecimiento. ii. Niveles y modalidades de la educación provista por cada uno de éstos. iii. Plan de estudios de cada uno de ellos o proyecto educativo institucional en el caso de la educación parvularia. iv. Componentes de los Planes de Mejoramiento Educativo, elaborados con la comunidad de cada establecimiento educacional, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, y los proyectos de integración escolar vigentes de dichos establecimientos que tengan relación directa con sus requerimientos de dotación de docentes y asistentes de la educación. Al consignar la dotación en el plan, deberá indicarse si los profesionales docentes corresponden a la función docente, docente directiva o técnico-pedagógica, según lo establecido en el artículo 5 del decreto con fuerza ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación. c) Acciones de apoyo técnico-pedagógico a desarrollar para cada uno de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio, determinando la periodicidad y contenidos generales de éstas. La planificación y ejecución de dichas acciones considerará el plan estratégico del Servicio y propenderá al trabajo colaborativo en red de los establecimientos educacionales de su dependencia. Para su elaboración, el Director Ejecutivo consultará a los equipos directivos de los respectivos establecimientos educacionales, teniendo en consideración las acciones definidas en los planes de mejoramiento educativo de éstos y en los convenios de desempeño suscritos con cada director de establecimiento educacional. Además, deberá consultar a los Departamentos Provinciales de Educación y a la Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico del Servicio, acerca de la manera en que coordinarán su trabajo, incorporándola en el Plan. d) Acciones de vinculación institucional a desarrollarse en el ámbito regional y comunal, para lo cual se consultará la planificación elaborada por el Comité Directivo Local. Una vez presentado el Plan Anual, el Comité Directivo Local y el Consejo Local de Educación contarán con un plazo de quince días hábiles para realizar recomendaciones. El Director Ejecutivo integrará las recomendaciones en su plan anual o las rechazará de manera fundada. Posteriormente, el Director Ejecutivo remitirá el plan anual a la Dirección de Educación Pública, la cual podrá realizar recomendaciones dentro del plazo de diez días hábiles, que el Director Ejecutivo podrá rechazar de manera fundada. El Director Ejecutivo sancionará el plan a más tardar el 15 de diciembre de cada año. En todo caso, el plan sancionado deberá ajustarse a los recursos y dotaciones totales de docentes y asistentes de la educación del Servicio Local, definidos por la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año siguiente. Una vez sancionado, el plan deberá estar disponible en el sitio electrónico respectivo. El Director Ejecutivo deberá dar cuenta de la ejecución del Plan Anual durante la rendición anual que contempla el literal h) del artículo 22. En base a ésta, el Comité Directivo Local informará a la Dirección de Educación Pública del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas en el Plan Anual, para que esto sea considerado en su evaluación.
Artículo 47.- Ámbito de aplicación. Las reglas contenidas en el presente párrafo sólo se aplicarán al personal que desarrolla sus funciones en los niveles y unidades internas del Servicio Local a que se refiere el artículo 25. Con todo, los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y los asistentes de la educación de los referidos establecimientos se regirán por la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública. Cada Servicio Local de Educación Pública podrá tener un servicio de bienestar, al cual podrán afiliarse tanto el personal que desarrolla funciones en el referido Servicio Local, como los asistentes de la educación, regidos por la ley N° 21.109, de los establecimientos educacionales dependientes del respectivo Servicio Local. El personal de los Servicios Locales se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En materia de remuneraciones se regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que Fija la escala única de sueldos y su legislación complementaria.
Artículo 48.- Honorarios. El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 49.- Definición. En cada Servicio Local existirá un Consejo Local de Educación Pública (en adelante también "Consejo Local"). Los Consejos Locales colaborarán con el Director Ejecutivo de cada Servicio Local en el cumplimiento de su objeto. Para ello, representarán ante el Director Ejecutivo los intereses de las comunidades educativas, al objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades. Para todos los efectos legales, el Consejo Local de Educación Pública será el consejo a que se refiere el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las atribuciones específicas que se establezcan en esta ley.
Artículo 50.- Integración. NOTA Los Consejos Locales se integrarán de la siguiente forma: a) Dos representantes de los centros de estudiantes de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. c) NOTA Dos representantes de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos. d) Dos representantes de los asistentes d NOTA e la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local, elegidos por sus pares. e) Un representante de las universidades con sede principal en la región acreditadas por cuatro años o más. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de las facultades de educación. f) Un representante de los centros de formación técnica o institutos profesionales acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dich NOTA o efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de los centros de formación técnica estatales, de la región respectiva. g) Dos representantes de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos, elegidos por sus pares. h) Un representante de los directores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local, elegido por sus pares. i) Un representante de los educadores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local. Este representante será elegido entre aquellos miembros de los consejos parvularios constituidos en dichos establecimientos. j) Un representante de los asistentes de la educación de los establecimientos que únicamente imparten educación parvularia, elegido por sus pares. k) Un profesor encargado de una escuela rural, elegido por sus respectivos pares, en el caso de que el Servicio Local cuente con un 10% o más de establecimientos rurales respecto del total que administra, o bien, cuando su matrícula represente al menos el 10% de la matrícula total del Servicio Local. En los Servicios Locales en que existan más de cuarenta establecimientos de educación básica y media de su dependencia, la cantidad de representantes referidos en los literales a), b), c), d) y g) aumentará en una persona por cada veinte establecimientos que haya por sobre los cuarenta, y podrán elegirse hasta un máximo de tres representantes por cada uno de los literales señalados, independiente del número de establecimientos de su dependencia. En aquellos casos en que un representante sea trasladado de un establecimiento educacional a otro, dentro del mismo Servicio Local y durante la vigencia del período para el que fue nombrado, igualmente se mantendrá como integrante del Consejo. Los cargos de representación indicados serán provistos de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento. NOTA El artículo quinto transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, establece que en el caso de los Servicios Locales en los que ya se encuentren constituidos sus respectivos Comités Directivos Locales y Consejos Locales, las modificaciones introducidas al presente artículo por el numeral 34 del artículo 1 de la citada ley, regirán para el próximo proceso de designación o elección de representantes.
Artículo 51.- Duración en los cargos. Los consejeros señalados en el artículo precedente durarán en sus cargos el período de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, la pérdida de la calidad en virtud de la cual fue designado algún representante de los indicados en el artículo precedente, producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local, debiendo ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días. En el caso de los representantes señalados en los literales c) y d) del artículo precedente, la pérdida de la calidad de integrante de un consejo escolar, por la sola circunstancia de su traslado a otro establecimiento dependiente del mismo Servicio Local, no dará lugar al cese de su cargo en el Consejo Local.
Artículo 52.- Atribuciones del Consejo Local. Al Consejo Local le corresponderán las siguientes atribuciones: a) Representar los intereses de la comunidad educativa ante el Servicio Local respectivo. b) Comunicar al Director Ejecutivo y al Comité Directivo Local de cualquier asunto que afecte a la comunidad educativa o la calidad de la prestación del servicio educacional en uno o más de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local. c) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a su consideración. d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición y ejecución de acciones referidas a la constitución y desarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan la enseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formación ciudadana e inclusión, entre otras. e) Proponer al Comité Directivo Local elementos relativos al perfil profesional, además de las competencias y aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas al cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. f) Proponer prioridades al Director de Educación Pública para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 40. g) Emitir opinión respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública. h) Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local. i) Proponer al Comité Directivo Local las modificaciones al Plan Anual que estime convenientes, de forma justificada, con el objeto de resguardar su concordancia con el Plan Estratégico Local. j) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema. k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo los antecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Dirección de Educación Pública sobre el desempeño de los establecimientos y el funcionamiento del Servicio Local. l) Vincularse con la comunidad local y proponer al Director Ejecutivo estrategias de articulación y trabajo educativo que incluya a dicha comunidad. m) Colaborar con el Director Ejecutivo en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educacionales y otros actores de las comunidades educativas y locales. n) Fomentar la participación de las comunidades educativas y el rol de los consejos escolares, los centros de padres y apoderados y los centros de estudiantes. ñ) Invitar a las sesiones del Consejo a representantes de Universidades del Estado que tengan su sede principal en la región o a representantes de los Centros de Formación Técnica estatales. o) Colaborar con el Director Ejecutivo del Servicio Local para la realización de la audiencia pública de rendición de cuentas ante la comunidad a la que alude el literal h) del artículo 22 de esta ley. p) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes al fortalecimiento de la educación pública, en concordancia con los proyectos que lleven a cabo los Gobiernos Regionales. q) Proponer al Director Ejecutivo la construcción y fortalecimiento de proyectos pedagógico-curriculares y técnicos-pedagógicos a partir de la vinculación con las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y con los Centros de Formación Técnica Estatales. r) Las demás atribuciones que le encomienden las leyes.
Artículo 53.- Responsabilidad de los integrantes del Consejo. Para todos los efectos legales, los integrantes del Consejo ejercerán función pública y estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 54.- Participación ad honorem. Los integrantes del Consejo Local no percibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Local dispondrá de los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo Local, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria, incluyendo aquellos necesarios para la asistencia de sus miembros y de una sala o espacio adecuado para la realización de sus sesiones.
Artículo 55.- Causales de cesación en el cargo. Los consejeros cesarán en sus cargos de conformidad con las siguientes causales: a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante. b) Renuncia voluntaria. c) Condena por crimen o simple delito. d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 53 de la presente ley. e) Inasistencia injustificada a más de dos sesiones dentro de un mismo año calendario.
Artículo 56.- Funcionamiento. El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su Presidente por mayoría simple, quien deberá asistir al menos dos veces en el año calendario al Comité Directivo Local, a fin de transmitir los intereses y preocupaciones del órgano que preside. El Consejo Local se reunirá, como mínimo, seis veces por cada año calendario. Podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. A las sesiones del Consejo Local asistirá el Director Ejecutivo, quien participará en ellas sólo con derecho a voz. El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros. El quórum para adoptar acuerdos será la mayoría de los asistentes a la sesión respectiva, salvo aquellos casos en que la ley establece un quórum diferente. En caso de existir empate en las votaciones, corresponderá al Presidente del Consejo Local emitir el voto dirimente. El Director Ejecutivo designará a un funcionario dependiente del Servicio para el desempeño de las siguientes funciones respecto del Consejo Local: 1. Actuar como ministro de fe y registrar sus sesiones. 2. Colaborar con el Presidente en la organización de las sesiones. 3. Facilitar la comunicación del órgano con el Servicio Local y el Comité Local de Educación. 4. Facilitar la vinculación de las y los consejeros con los integrantes de las comunidades educativas de los distintos establecimientos educacionales del territorio.
Artículo 57.- Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Consejo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida. El Secretario Ejecutivo será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.
Artículo 58.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.
Artículo 59.- Definición. Créase la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que disponga para el cumplimiento de su objeto y por razones de buen servicio.
Artículo 60.- Objeto. Corresponderá a la Dirección de Educación Pública la conducción estratégica y la coordinación del Sistema, velando para que los Servicios Locales provean una educación de calidad en todo el territorio nacional. Para ello elaborará la Estrategia Nacional de Educación Pública, vigilando su cumplimiento, y evaluará el desempeño de los Servicios Locales, a través de los convenios de gestión de sus Directores Ejecutivos, prestándoles apoyo técnico y administrativo en el marco de sus funciones.
Artículo 61.- Funciones y atribuciones. La Dirección de Educación Pública tendrá las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto: a) Proponer al Ministerio de Educación, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, la Estrategia Nacional de Educación Pública a la que deberán ajustarse los integrantes del Sistema y velar por su cumplimiento. b) Elaborar y proponer al Ministro de Educación los convenios de gestión educacional, y realizar su seguimiento, evaluación y revisión, en base a criterios objetivos, observables y accesibles al público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. c) Proponer al Ministro de Educación el perfil profesional que deberán cumplir los candidatos al cargo de Director Ejecutivo de los Servicios Locales, de conformidad al artículo 21. d) Prestar asistencia técnica a la gestión pedagógica, administrativa y financiera de los Servicios Locales, para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5. e) Asignar recursos a los Servicios Locales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público. f) Hacer recomendaciones respecto del Plan Anual establecido en el artículo 46. g) Orientar a los Servicios Locales para el desarrollo de la oferta de educación pública a lo largo de todo el territorio nacional. h) Coordinar a los Servicios Locales, promoviendo su trabajo colaborativo y en red, así como el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Educación Pública. i) Proponer a los Servicios Locales planes de innovación, propendiendo a la mejora continua de los procesos educativos, en concordancia con las políticas del Ministerio de Educación. j) Proponer al Ministerio de Educación políticas, planes y programas relativos a la educación pública, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. k) Llevar un registro de los planes estratégicos de los Servicios Locales. l) Supervisar y velar por el cumplimiento de los convenios de los establecimientos de educación técnico-profesional, adscritos al régimen de administración delegada establecido en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que para efectos de esta ley se considerarán integrantes del Sistema de Educación Pública, en lo que sea pertinente. m) Coordinar la relación entre los Servicios Locales y el Ministerio de Educación, así como con otros órganos de la Administración del Estado. n) Promover el mejoramiento de la calidad de la educación impartida por los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, que atiendan a personas que se encuentren bajo cualquier régimen de privación de libertad o programa de reinserción social, reconociendo para ello su especificidad, de acuerdo a las directrices y orientaciones generales emanadas del Ministerio de Educación. Para ello, deberá coordinarse con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros órganos de la Administración del Estado, cuando corresponda. ñ) Requerir de los Servicios Locales y establecimientos de su dependencia toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como sistematizar, procesar y publicar, cuando corresponda, dicha información, permitiendo su acceso por parte de los distintos integrantes del Sistema, de la comunidad educativa y de la ciudadanía en general. o) Requerir información a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación y coordinarse con ellas en los ámbitos de sus respectivas competencias, respecto de los Servicios Locales y los establecimientos de su dependencia. p) Definir políticas de operación y funcionamiento de los sistemas de seguimiento, administración, información y monitoreo de los Servicios Locales, con el objeto de asegurar el uso de medios digitales, el acceso común a servicios o instalaciones cuando fuere procedente, el registro y acceso a información pública y una fluida y expedita interconexión e interoperabilidad al interior del Sistema, así como con el Ministerio de Educación y otras instituciones públicas. q) Realizar o encargar estudios, diagnósticos y evaluaciones de la situación educativa de cada Servicio Local y sus establecimientos educacionales, para lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda. En el ejercicio de esta atribución, podrá requerir la colaboración de instituciones de educación superior, centros de estudios u otros organismos nacionales o extranjeros. r) Celebrar convenios o acuerdos con organismos públicos o privados para abordar asuntos de interés común. s) Rendir cuenta pública anual sobre el estado y proyecciones del Sistema de Educación Pública. t) Celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura escolar pública, para lo cual éstos podrán asignar, de forma fundada, y de acuerdo con sus facultades, recursos directamente en favor de un Servicio Local o de un establecimiento educacional. Cuando un convenio comprometa recursos del Ministerio de Educación, previamente se requerirá autorización de la Dirección de Presupuesto para su celebración. u) Impartir instrucciones generales y vinculantes a los Servicios Locales, referidas a las materias de gestión administrativa-financiera, con la finalidad de velar y promover que el actuar de éstos se adecúe a la normativa vigente, de conformidad al principio de probidad en la función pública. El incumplimiento de tales instrucciones significará incurrir en responsabilidad administrativa. v) Coordinar con la División de Educación General y con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, la definición de lineamientos generales en materias de mejoramiento educativo y apoyo técnico-pedagógico a los Servicios Locales, así como a los establecimientos de su dependencia. Los mecanismos a través de los cuales se ejercerá esta coordinación y las acciones relacionadas al apoyo técnico pedagógico en el Sistema de Educación Pública, a que refiere el artículo 18 ter, se determinarán mediante una resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación. w) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes.
Artículo 61 bis.- Los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 1996 y publicado en 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y que presten servicios en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, podrán solicitar al Servicio Local respectivo el traslado para prestar servicios en un establecimiento educacional dependiente de otro Servicio Local de Educación Pública, de conformidad al siguiente procedimiento. La Dirección de Educación Pública será la encargada de conducir y coordinar los procesos de traslado entre Servicios Locales. Los Servicios Locales remitirán anualmente a la Dirección de Educación Pública un informe que contendrá las solicitudes de traslado efectuadas por los profesionales de la educación de su dependencia. En dicho informe el Servicio Local se pronunciará sobre la compatibilidad del traslado solicitado con las necesidades de funcionamiento del servicio, y del cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Recibidos los informes de los Servicios Locales, la Dirección de Educación Pública remitirá la solicitud al Servicio Local con competencia en el ámbito territorial al que solicita trasladarse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para su procedencia. El Director Ejecutivo del Servicio Local de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de traslado, la que se podrá rechazar por razones de buen servicio, tales como falta de presupuesto o inexistencia de vacantes, todo lo cual deberá constar en un acto administrativo fundado. En contra del acto administrativo que deniegue el traslado procederá el recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. El traslado que se materialice de conformidad al presente artículo será sin solución de continuidad, y no podrá significar menoscabo en las remuneraciones de los profesionales de la educación trasladados, ni modificación de sus derechos estatutarios o previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, si las funciones a prestar en el Servicio Local de destino suponen una disminución en la jornada o la remuneración, se requerirá aceptación expresa y por escrito del profesional de la educación respectivo. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los plazos, requisitos, condiciones, criterios de priorización, las reglas de desempate entre postulantes, así como todo otro aspecto que resulte necesario para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 62.- Director de Educación Pública. La dirección y administración de la Dirección de Educación Pública estará a cargo de un funcionario denominado Director de Educación Pública, quien será el jefe superior del servicio. Estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882 y será nombrado por el Presidente de la República. Su perfil profesional considerará experiencia relevante en el ámbito educacional. Al Director de Educación Pública le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones: a) Dirigir, organizar y administrar el funcionamiento del servicio, velando por el desarrollo y mejoramiento de la calidad de la educación pública, considerando la Estrategia Nacional de Educación Pública, las políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. b) Proponer al Ministerio de Educación la remoción, cuando corresponda, de los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24. c) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio. d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios bajo su dependencia, de conformidad a la ley. e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
Artículo 63.- Organización Interna. La Dirección de Educación Pública deberá contar con una dotación de personal que le permita cumplir con las funciones y atribuciones dispuestas en la presente ley. El personal de la Dirección de Educación Pública estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria. El Director de Educación Pública, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima de éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establecerá la organización interna del servicio y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a cada una de las unidades que se establezcan, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 64.- Créase un NOTA Comité de Ministros, en adelante NOTA "el Comité", con el fin de co NOTA ordinar acciones entre distintos ministerios y fomentar la col NOTA aboración de los servicios públicos relacionados a ellos, para atender necesidades urgentes del Sistema o dar cumplimiento a objetivos y/o metas contenidas en la Estrategia Nacional de Educación Pública, especialmente, aquellas que requieran permisos o acciones intersectoriales para su adecuada ejecución. El Comité será presidido por el Ministro de Educación e integrado por los Ministros de Interior; de Hacienda; Secretaría General de la Presidencia; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Salud; de Trabajo y Previsión Social; de Desarrollo Social y Familia; y de Bienes Nacionales. Además, la presidencia del Comité podrá convocar a otros Ministros si lo considera necesario, según los temas a abordar por el Comité en la sesión respectiva. Únicamente en caso de ausencia o impedimento de un Ministro éste podrá ser reemplazado por su subrogante. La Secretaría Ejecutiva del Comité estará a cargo de la Subsecretaría de Educación, que contará, para estos efectos, con la asistencia técnica de la Dirección de Educación Pública. Será su responsabilidad realizar la citación y preparar cada sesión del Comité, para lo cual deberá considerar, al menos, los informes y evaluaciones generados a partir de los instrumentos de gestión del Sistema, aquellos que se refieren al funcionamiento y desarrollo de los distintos procesos e instancias que forman parte de éste, así como las solicitudes de acción que pudieren emanar de las mesas ejecutivas de coordinación regional. El Comité sesionará de forma ordinaria dos veces al año, durante el primer y tercer trimestre. Podrá reunirse de forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente. Sus acuerdos constarán en un acta levantada por la Secretaría Ejecutiva, que será informada a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y a los servicios que resulten pertinentes. NOTA NOTA NOTA El artículo tercero transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, establece que el Comité establecido en el presente artículo, sesionará ordinariamente de forma excepcional y, por primera vez, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 64 bis.- De la coordinación regional. Para facilitar la coordinación entre los órganos y servicios públicos que integran y se relacionan con el Sistema de Educación Pública, el Delegado Presidencial de cada Región convocará, al menos dos veces por año calendario, a una mesa ejecutiva que velará por la articulación de competencias entre las entidades públicas de la región, con el fin de apoyar el adecuado funcionamiento de los Servicios Locales que pertenecen a ella. La mesa ejecutiva estará integrada por: a) El Secretario Regional Ministerial de Educación. b) Un representante de la Dirección de Educación Pública. c) Un representante del Gobierno Regional. d) El Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. e) El Director Regional de la Superintendencia de Educación. f) El representante zonal de la Agencia de la Calidad de la Educación. g) El Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. h) Los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales de la región. i) El Delegado Presidencial Regional. j) El o los rectores de la o las Universidades Estatales con domicilio en la región. k) El rector del Centro de Formación Técnica Estatal de la región. Cuando se estime pertinente, se podrá invitar a otros órganos o servicios, así como a representantes de universidades o centros de formación técnica con presencia en la región, a participar de las sesiones de la mesa ejecutiva o de las instancias de trabajo que éstas determinen. El Delegado Presidencial Regional respectivo dirigirá las sesiones de la mesa ejecutiva. Le asistirá en su preparación una secretaría técnica, que estará compuesta por un representante de la Dirección de Educación Pública y por el Secretario Regional Ministerial correspondiente. La mesa ejecutiva deberá definir una planificación anual para organizar su acción coordinada, según los antecedentes presentados para estos efectos por la secretaría técnica, debiendo tener siempre en consideración las definiciones adoptadas por el Comité de Ministros del artículo 64 de la presente ley. Durante el último trimestre de cada año, presentará a la Subsecretaría de Educación y a la Dirección de Educación Pública un informe que dará cuenta del trabajo realizado durante el año. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.
Artículo 65.- Preferencia en concursos públicos relativos al personal docente. Los concursos públicos que, de conformidad al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se desarrollen para completar la planta docente de establecimientos educacionales de dependencia de un Servicio Local, deberán incluir criterios de selección que ponderen de manera relevante los mejores niveles de práctica pedagógica y conocimientos disciplinarios, de conformidad a la normativa vigente al momento de su realización. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizarse concursos específicos para determinados grupos de docentes, de acuerdo a las necesidades del o los establecimientos educacionales cuyas vacantes requieran proveerse, y en los cuales podrá considerarse la experiencia requerida para dichos cargos.
Artículo 66.- Rendición de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial. La rendición de cuentas de ejecución de las subvenciones y aportes de la ley Nº 20.248, destinados a la implementación del Plan de Mejoramiento Educativo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 15 de la presente ley, se realizará a través de la rendición de cuenta pública a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 20.529.
Artículo 67.- Imputación del gasto. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación, y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida 50 del Tesoro Público.
Artículo 67 bis.- Los establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local serán financiados con cargo al presupuesto de dicho servicio, contemplado en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para estos efectos, se considerarán los costos a nivel de establecimiento y de aula, la dotación efectiva, los índices de ruralidad de la región y el nivel socioeconómico de la población correspondiente al territorio en que se ubica el Servicio Local, entre otros factores. Los Servicios Locales entregarán anualmente a la Dirección de Educación Pública, un informe de gestión sobre la ejecución de los recursos señalados en el inciso anterior. El plazo, el contenido de los informes de gestión y cualquier aspecto que resulte necesario para su adecuada implementación, serán regulados en un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda. Los recursos señalados en el inciso primero solo podrán destinarse al financiamiento de los establecimientos de educación parvularia, dependientes del Servicio Local respectivo.
Artículo 67 ter.- Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda establecerá la forma y modalidades de atención de niños y niñas de los establecimientos de educación parvularia dependientes de los Servicios Locales de Educación, las reglas relativas a los informes de gestión, así como las demás materias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 bis. Lo anterior, sin perjuicio de las Normas Técnicas que dicte la Subsecretaría de Educación Parvularia sobre la calidad del servicio educativo.
Artículo 67 quáter.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local financiado según lo dispuesto en el artículo 67 bis, tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a las siguientes: 1. La asignación del artículo 3° de la ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla. 2. La asignación de experiencia contemplada en el artículo 48 de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares a que refieren los artículos 7, 8 y 9 de dicha ley, respectivamente, y cumplan los requisitos para percibirla. Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero tendrán derecho al bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 50 de la ley N° 21.109, en la medida que cumplan los requisitos para percibirlo. Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local financiado según lo dispuesto en el artículo 67 bis tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a aquella señalada en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980 , que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979: 1. Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3 , la frase "educacionales y a los" y la frase "de uno y otro género,". 2. Elimínase, en el inciso primero del artículo 12 , la expresión "de educación,".
Artículo 69.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido: 1. Elimínase, del literal g) del artículo 5, la expresión "de educación,". 2. Modifícase, el artículo 23, en el siguiente sentido: a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión ", educación". b) Elimínase, en el literal a) de su inciso segundo, la expresión "educación, y". 3. Elimínase, en el artículo 47, la expresión "educación y". 4. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 56, la expresión "educación y". 5. Sustitúyese, en el literal a) del artículo 65, la expresión "los presupuestos de salud y educación" por "el presupuesto de salud". 6. Sustitúyese el literal g) del artículo 67 por el siguiente: "g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de salud cuando éstos sean de administración municipal, tales como la situación previsional del personal vinculado al área, el grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal;".
Artículo 70.- Modifícase el decreto ley N° 3.166, de 1980 , que Autoriza la entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica, de la siguiente forma: 1. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1 : a) Agrégase, en el inciso primero, luego de "El Ministerio de Educación Pública" la frase ", a través de la Dirección de Educación Pública,". b) Introdúcense los siguientes incisos tercero a séptimo, nuevos: "Asimismo, al término de su vigencia, la Dirección de Educación Pública podrá, mediante resolución fundada, renovar el convenio con la entidad administradora, traspasar el establecimiento educacional al Servicio Local de Educación Pública que corresponda o suscribir un nuevo convenio de administración con otra entidad de las señaladas en el inciso primero. Para efectos de determinar si la renovación del convenio procede, la Dirección de Educación Pública realizará una evaluación de la administración que considerará, al menos, los siguientes criterios: a) Evaluaciones de desempeño de la Agencia de Calidad de la Educación, sanciones e infracciones a la normativa educacional que haya conocido o aplicado la Superintendencia de Educación, así como cualquier otro informe, evaluación o información de que dispongan estos organismos respecto del establecimiento educacional. b) Pertinencia del proyecto educativo institucional del establecimiento en relación con la Estrategia Nacional de Educación Pública, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y otras políticas del Ministerio de Educación en el área de la formación técnico-profesional. c) Vinculación del establecimiento con el sector social y productivo, articulación con iniciativas de desarrollo sostenible a nivel local y nacional, y generación de actividades que propicien la formación de alianzas estratégicas con el sector productivo. d) Existencia de mecanismos que faciliten la continuidad de estudios de los alumnos, tanto en la educación superior técnico-profesional como en la educación universitaria. La Dirección de Educación Pública determinará, mediante resolución fundada y conforme a los resultados de la evaluación, si procede o no la renovación del convenio, lo que será informado al administrador al menos cuatro meses antes del vencimiento del convenio. Cuando determinare que no procede, o cuando el administrador manifieste su intención de poner término al convenio, ofrecerá la administración a las entidades que tienen a su cargo establecimientos regidos por el presente decreto ley, y a tres o más instituciones de educación superior u otras entidades que cumplan con lo establecido en el inciso primero del presente artículo y que tengan experiencia en administración de establecimientos que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional, otorgándoles en cada caso un plazo de quince días para responder. Terminado el plazo, la autoridad determinará la entidad idónea para la nueva administración del establecimiento, para lo cual podrá llamar a un concurso entre los interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto previamente, la Dirección de Educación Pública podrá entregar el establecimiento al Servicio Local, siempre que constate que los establecimientos que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional de su dependencia tienen una mejor categoría de desempeño que los establecimientos dependientes del administrador seleccionado en virtud de lo establecido en el inciso anterior. También se entregará la administración al Servicio Local cuando ninguna entidad de aquellas a las que se refiere el inciso primero del presente artículo manifieste su voluntad de recibir la administración del establecimiento, para lo cual bastará demostrar que se ofreció la administración en los términos señalados en el inciso tercero, o que en el respectivo concurso que se hubiere abierto no se hubiesen recibido postulaciones, éstas no fueron válidas o no cumplieron con el puntaje mínimo correspondiente. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los criterios de evaluación señalados en el inciso cuarto del presente artículo, su ponderación, el procedimiento de evaluación de los convenios, así como la fórmula adecuada para comparar las categorías de desempeño de los establecimientos dependientes de cada sostenedor, según lo establecido en el inciso precedente.". 1 bis. Incorpórase, a continuación del artículo 4° bis, el siguiente artículo 4° ter, nuevo: "Artículo 4° ter.- El Servicio Local de Educación Pública que reciba un establecimiento educacional regido por el presente decreto ley continuará recibiendo los recursos regulados en los artículos anteriores, de acuerdo con lo establecido en ellos.". 2. Sustitúyese, en el artículo 5 , la expresión "del Ministerio de Educación Pública" por "de la Dirección de Educación Pública".
Artículo 71.- Modifícase la ley Nº 18.956, de 1990 , que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido: 1. Intercálase, en el literal c) del artículo 2 , luego de "establecimientos educacionales", la frase ", de conformidad al artículo 2 ter de la presente ley". 2. Reemplázase, en la letra c) del artículo 2 bis , la frase "del sector municipal, de corporaciones municipales" por "de los Servicios Locales de Educación". 3. En el artículo 2 ter : a) Intercálase, en su inciso segundo, luego de las palabras "Dichas funciones", lo siguiente: "deberán ser ejercidas en coordinación con el sostenedor y con las instituciones parte del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y". b) Reemplázase el inciso tercero, por el que sigue: "Los Servicios Locales de Educación Pública brindarán directamente el apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de su dependencia.". 4. En el artículo 15 : a) Intercálase, en el inciso primero, luego de la frase "Secretarías Regionales Ministeriales", lo siguiente: "la proposición y evaluación de las políticas y planes en el territorio respectivo. De la misma forma deben". b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la locución "e intereses regionales", la frase "cuando corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 ter de la presente ley". c) Incorpórase como oración inicial del inciso segundo, la siguiente: "Asimismo, serán las responsables de la coordinación de las instituciones pertenecientes al Sistema de Aseguramiento de la Calidad en el territorio.".
Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación: 1. Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese la frase "de administración municipal o particular reconocida oficialmente," por "administrados por los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante también "Servicios Locales") o de administración particular reconocida oficialmente,". b) Elimínase la frase ", como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación". 2. Reemplázase, en el artículo 3, la expresión "del sector municipal incluyendo a aquellos que ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en sus órganos de administración" por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 3. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 5, la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7, la frase "el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 Y de esta ley," por "los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación". 5. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7 bis, la expresión "del sector municipal" por "de los establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 6. Reemplázase, en el epígrafe del Título IV, la expresión "del sector municipal" por "de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales". 7. Modifícase el inciso segundo del artículo 19 de la siguiente forma: i. Reemplázase el punto y coma que sigue a la frase "Ministerio de Educación", por la letra "y". ii. Elimínase la frase ", y a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas". 8. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 Y: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 19 Y: El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública integrando la respectiva dotación docente.". b) Elimínase el inciso segundo. 9. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente: "Artículo 20: Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local en su respectivo ámbito territorial, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.". 10. Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Artículo 21: La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada Servicio Local, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los Servicios Locales respectivos, será fijada a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a aquel en que comience a regir, de conformidad a lo señalado en el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública respectivo.". b) Reemplázase, en el inciso final, la palabra "municipio" por "Servicio Local respectivo". 11. Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido: i. Reemplázase la frase "La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna" por "El Servicio Local, al fijar su dotación docente". ii. Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente: "1.- Variación en el número de alumnos del Servicio Local en su ámbito territorial de competencia.". iii. Agrégase una conjunción ", y" al final del numeral 3. iv. Reemplázase, en el numeral 4 la conjunción ", y" por la siguiente frase: "en situaciones excepcionales". v. Elimínase el numeral 5. b) Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "de una comuna,". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan Anual del Servicio Local de Educación Pública. En todo caso, estas modificaciones deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.". 12. Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "del sector municipal" por "docente de un Servicio Local". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal" por "Director Ejecutivo del Servicio Local". 13. Modifícase el inciso primero del artículo 26 en el siguiente sentido: a) Reemplázase la frase "una misma Municipalidad o Corporación Educacional" por "un mismo Servicio Local". b) Reemplázase la expresión "la comuna" por "el ámbito territorial de competencia del Servicio Local". 14. Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la frase "Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva" por "Servicio Local respectivo". b) Reemplázase la oración "Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.", por las siguientes: "Dichos concursos deberán contener el perfil profesional docente requerido, el que será elaborado por el director del establecimiento, con participación de su equipo directivo, y de un docente designado por el consejo de profesores. Una vez elaborado el perfil, éste será remitido al Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.". 15. Modifícase el artículo 28 de la siguiente manera: a) Intercálase, luego de la frase "en un diario de circulación nacional", lo siguiente: "o en el portal de empleos dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Civil". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "La convocatoria deberá contener, al menos, la identificación del establecimiento educacional, el Servicio Local al que pertenece, la formación requerida y el perfil del cargo.". 16. Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera: a) Elimínase la expresión "o contratados". b) Reemplázase la expresión "un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán" por "una resolución administrativa, documento que contendrá". c) Reemplázase, en el primer literal, la expresión "Municipalidad o Corporación" por "Servicio Local". d) Reemplázase, en el tercer literal, la expresión "a la Municipalidad o Corporación" por "al Servicio Local". e) Elimínase, en el último literal, la frase "y período de vigencia, si se tratare de contratos". 17. Reemplázase, en el artículo 30, la expresión "comuna" por "Servicio Local". 18. Reemplázase el artículo 31 por otro del siguiente tenor: "Artículo 31.- Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por: a) Dos funcionarios del Servicio Local designados por su Director. b) Un docente elegido por sorteo entre los pares del nivel y de la especialidad de la vacante a llenar. Este docente deberá ser preferentemente de nivel Experto y no podrá pertenecer al establecimiento para el cual se provee la vacante. Un funcionario designado por el Director Ejecutivo del Servicio Local será secretario de actas de la Comisión y tendrá derecho a voz. Esta Comisión deberá conformar una terna, de entre la cual el director del establecimiento respectivo seleccionará a un candidato.". 19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 31 bis: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda" por "un representante del Director Ejecutivo del Servicio Local". b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "el propio Consejo", la siguiente frase: ", quien la presidirá". c) Reemplázase, en el inciso segundo, inmediatamente después del segundo punto y coma, la frase "y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo" por "y un director de establecimiento educacional de dependencia del Servicio Local que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo.". d) Elimínase, en el inciso segundo, la oración "En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos: pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar reconocido en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, del desarrollo profesional docente, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley.". e) Elimínase el inciso tercero. f) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: "Los concursos a los que hace referencia este artículo serán convocados y administrados por los respectivos Servicios Locales, los cuales pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.". 20. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 32: a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido: i. Reemplázase la expresión "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda", por "Director Ejecutivo del Servicio Local". ii. Elimínase la oración "Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor.". b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido: i. Reemplázase la expresión "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda", por "Director Ejecutivo del Servicio Local". ii. Reemplázase la frase "de la respectiva municipalidad" por "del Servicio Local respectivo". 21. Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente forma: a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación.", por la siguiente: "y serán financiadas con cargo al presupuesto anual de la Dirección Nacional del Servicio Civil.". b) Elimínase su inciso cuarto. c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "El proceso de selección tendrá el carácter de público, con las reservas señaladas en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.". 22. Suprímese, en el inciso primero del artículo 33, la frase "o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal". 23. Introdúcense, en el artículo 34, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal" por "Consejo Local de Educación Pública y Comité Directivo Local". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda,", por "Director Ejecutivo del Servicio Local". c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor" por "Director Ejecutivo". 24. Modifícase el artículo 34 A de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación Municipal", por "del mismo Servicio Local". b) Suprímese, en el inciso primero, inmediatamente después de la palabra "dotación", la expresión "municipal". c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "la respectiva municipalidad o corporación" por "el Servicio Local respectivo". 25. Introdúcense al artículo 34 B las siguientes modificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación Municipal", por "del mismo Servicio Local". b) Suprímese, en el inciso primero, inmediatamente después de la palabra "dotación", la expresión "municipal". c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "la respectiva municipalidad o corporación" por "el Servicio Local respectivo". 26. Modifícase el artículo 34 C en el siguiente sentido: a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "de la comuna respectiva" por "del Servicio Local respectivo". b) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 34 C, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación Municipal" por "del mismo Servicio Local". 27. Deróganse los artículos 34 D, 34 E, 34 F, 34 G, 34 H, 34 I, y 34 J. 28. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 37, la frase "las Municipalidades o Corporaciones Educacionales" por "los Servicios Locales". 29. Reemplázase en el artículo 39 la frase "las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras" por "los Servicios Locales empleadores". 30. Reemplázase en el artículo 41 bis la frase "municipio o corporación municipal" por "Servicio Local". 31. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda" por "Servicio Local". b) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Plan de Desarrollo Educativo Municipal" por "Plan Anual del Servicio Local". c) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "o municipal" todas las veces que aparece. 32. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido: a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma: i. Reemplázase la expresión "Las municipalidades" por "Los Servicios Locales". ii. Reemplázase la palabra "otras" por "otros". iii. Reemplázase la palabra "municipalidades" por la expresión "Servicios Locales". iv. Reemplázase la expresión "la municipalidad" por "el Servicio Local". b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma: i. Reemplázase la palabra "municipio" por la expresión "Servicio Local". ii. Reemplázase la expresión "la Municipalidad" por "el Servicio Local". c) Reemplázase, en el inciso tercero, el vocablo "municipio" por "Servicio Local". 33. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 44, la expresión "cualquiera comuna" por "cualquier Servicio Local". 34. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 35. Introdúcense, en el artículo 47, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de la respectiva Municipalidad" por "del Servicio Local respectivo". 36. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 51, la frase "Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva" por "Servicio Local". 37. Modifícase el artículo 52 en el siguiente sentido: a) Reemplázase la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales". b) Reemplázanse las palabras "otra comuna" por "otro Servicio Local". 38. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "una dotación comunal" por "la dotación de un Servicio Local". b) Modifícase el inciso final de la siguiente forma: i. Reemplázase la expresión "del sector municipal" por "dependientes de los Servicios Locales". ii. Agrégase, antes de la expresión "particular subvencionado" la palabra "sector". 39. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 64, la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios locales". 40. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 70: a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Comisiones Comunales de Evaluación Docente" por "comisiones de evaluación docente al interior de cada Servicio Local". b) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "Comisiones Comunales de Evaluación Docente" por "comisiones de evaluación docente de los Servicios Locales". c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase "Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación Municipal respectivo" por "Director Ejecutivo". d) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "de la comuna correspondiente" por "del Servicio Local respectivo". 41. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 70 bis, la frase "Departamentos de Administración de Educación Municipal" por "Servicios Locales". 42. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la expresión "el sector municipal" por "los Servicios Locales de Educación Pública". 43. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 72: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "de una dotación docente del sector municipal" por "de la dotación docente de un Servicio Local". b) Reemplázase, en el literal b), la frase "en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883" por "en los artículos 129 al 145 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo". c) Reemplázase, en el párrafo segundo del literal b), la frase "de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor", por "del respectivo Servicio Local". d) Eliminada. e) Reemplázase, en el inciso final, la frase "el artículo 134 de la ley N° 18.883" por "el artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo". 44. Introdúcense, en el artículo 73, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación" por "Director Ejecutivo de un Servicio Local". b) Elimínase, en el inciso primero, la frase "de Desarrollo Educativo Municipal". c) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido: i. Sustitúyese la oración "El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados" por "La resolución del Director Ejecutivo del Servicio Local deberá ser fundada y notificada". ii. Reemplázase la frase "la respectiva Municipalidad o Corporación" por "el Servicio Local respectivo". iii. Reemplázase la expresión "otra Municipalidad o Corporación" por "otro Servicio Local". 45. Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente sentido: a) Reemplázase, en el literal a), la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "del sector municipal" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". 46. Introdúcense en el artículo 74 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la misma Municipalidad o Corporación" por "del mismo Servicio Local". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la misma Municipalidad o Corporación" por "el mismo Servicio Local". 47. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 75, la frase "la Municipalidad o Corporación, según corresponda," por "el Servicio Local". 48. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 76, la frase "los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda" por "las resoluciones correspondientes".
Artículo 73.- Modifícase el artículo 3 de la ley N° 19.247, que aprueba el texto de la Ley sobre Donaciones con Fines Educacionales, en el siguiente sentido: 1. En su artículo 1: a) Modifícase el literal A de la siguiente manera: i. Sustitúyese la frase "las Municipalidades o por sus Corporaciones" por "los Servicios Locales de Educación Pública". ii. Reemplázase la expresión "las Municipalidades" por "los Servicios Locales de Educación Pública". b) En el párrafo primero del literal C: i. Reemplázase la frase "Intendente de la Región" por "Delegado Presidencial Regional". ii. Agrégase, a continuación de la frase "del domicilio del beneficiario,", la siguiente: "o, en el caso de los Servicios Locales, únicamente con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación, con competencia en el domicilio del servicio respectivo,". iii. Reemplázase la frase "la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación" por "el Servicio Local respectivo, si se tratare de establecimientos administrados por éste. 2. Incorpórase en el inciso primero del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "En el caso de los Servicios Locales, las donaciones también podrán ser en especie. El valor de los bienes donados en especie será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega se registrará y documentará en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución". 3. Modifícase el inciso final de su artículo 7 de la siguiente forma: a) Reemplázase la frase "propiedad de la Municipalidad" por "propiedad del Servicio Local". b) Sustitúyese la palabra "Esta" por el vocablo "Éste". c) Reemplázase la frase "dentro de la comuna" por "dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo Servicio Local".
Artículo 74.- Intercálase, en el artículo 2 de la ley N° 19.296 , que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, adecuándose los siguientes: "Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales de Educación Pública.".
Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.410 , que Modifica la ley N° 19.070, sobre estatuto de profesionales de la educación, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, y otorga beneficios que señala: 1. Deróganse los artículos 4 , 5 y 6 . 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 : a) Reemplázase en el inciso primero la frase "administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes", por "dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, los Directores Ejecutivos de éstos". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "El Director Ejecutivo deberá consultar previamente sobre esta solicitud al Comité Directivo Local respectivo, y sólo podrá denegarla por motivos fundados.". 3. Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido: a) Elimínase el literal a), pasando el actual literal b) a ser el literal a), y así sucesivamente los demás literales. b) Agrégase un literal h) nuevo del siguiente tenor: "h) Hasta el 10% de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial establecida en la ley Nº 20.248.". 4. Sustitúyese, en el artículo 24 , la expresión "a la Municipalidad respectiva" por "al Servicio Local respectivo". 5. Reemplázase, en el artículo 25 , la voz "alcalde" por "Director Ejecutivo del Servicio Local" y la expresión "un decreto alcaldicio" por "una resolución". 6. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26 : a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "a la respectiva Municipalidad" por "al Servicio Local respectivo". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la Municipalidad respectiva" por "el respectivo Servicio Local".
Artículo 76.- Modifícase el artículo 46 del decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior , que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase, en el literal a) del inciso cuarto, la expresión "Establecimientos educacionales, hogares" por "Hogares". 2. Agrégase, en el literal a) del inciso cuarto, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, la expresión "y establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.".
Artículo 77.- Modifícase la ley N° 19.464, que Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, de la siguiente forma: 1. Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 1, la frase "tanto del sector municipal como del particular" por "tanto del sector particular como dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 2. Modifícase el artículo 2 de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal", por "los Servicios Locales de Educación Pública". b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas" por "por los Servicios Locales de Educación Pública". 3. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 4: a) Modifícase su inciso primero como sigue: i. Reemplázase la frase "por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas" por "por los Servicios Locales de Educación Pública". ii. Reemplázase la frase "la ley N° 18.883" por "el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo". b) Sustitúyese la expresión "Las municipalidades o corporaciones" por "Los Servicios Locales". 4. Reemplázase, en el artículo 5, la expresión "las municipalidades o corporaciones municipales" por "los Servicios Locales". 5. Sustitúyese, en el artículo 7, la frase "departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación" por "Servicios Locales de Educación Pública".
Artículo 78.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación , que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, un artículo 4 bis , del siguiente tenor: "Artículo 4 bis.- Los Servicios Locales de Educación Pública podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia, siempre que éstos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6.".
Artículo 79.- Modifícase la ley N° 19.979 , que Modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, en el siguiente sentido: 1. Introdúcense en el artículo 7 las siguientes modificaciones: a) Intercálase, entre las locuciones "subvencionado" y "deberá", la frase "o que reciba aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento,". b) Incorpórase un inciso segundo del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo anterior, el consejo escolar deberá establecer en su acta constitutiva las instancias para considerar las opiniones de los niños que asistan al establecimiento en los niveles de educación parvularia y básica, en temas de su interés de acuerdo a sus capacidades, niveles de desarrollo y cultura.". c) Agrégase el siguiente inciso tercero: "En los establecimientos que impartan exclusivamente educación parvularia y que se encuentren incluidos en el inciso primero, estos consejos se denominarán "Consejos de Educación Parvularia".". 2. Modifícase el artículo 8 de la siguiente forma: a) Reemplázase, en las letras c) y d) del inciso segundo, la expresión "municipales" por "dependientes de los servicios locales de educación". b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública el consejo escolar tendrá facultades resolutivas respecto de las cuestiones señaladas en los literales d) y e). Con este objeto el consejo organizará una jornada para recabar las observaciones, aportes e inquietudes de la comunidad escolar respecto de estas materias.".
Artículo 80.- Modifícase la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial, de la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma: a) Intercálanse los siguientes párrafos segundo y tercero en el literal d): "En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, le corresponderá a sus directores elaborar, en conjunto con la comunidad educativa, y proponer al Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en este artículo, así como los Planes de Mejoramiento Educativo establecidos en los artículos 19 y 26 de la presente ley, cuando corresponda, previa consulta al consejo escolar del establecimiento. El Director Ejecutivo, podrá realizar observaciones al plan presentado por el director a través de una resolución fundada, la que deberá basarse en las definiciones contenidas en el Plan Estratégico Local, la Estrategia Nacional de Educación Pública o cuando el plan presentado supere el marco presupuestario correspondiente. Con todo, el director del establecimiento podrá insistir en su plan o en algunas de sus áreas o dimensiones, para lo cual tendrá que justificar cómo éste se ajusta al Plan Estratégico Local o la Estrategia Nacional. El Director Ejecutivo tendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse. Dicha decisión deberá ser informada al Comité Directivo Local, al Consejo Local de Educación y a la comunidad educativa respectiva. En caso que el plan presentado supere el marco presupuestario, el director del establecimiento deberá incorporar las observaciones del Director Ejecutivo.". b) Elimínase el segundo párrafo del literal f). 2. Reemplázase, en el numeral 4 del inciso segundo del artículo 8, la frase "municipales o administrados por corporaciones municipales" por "educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública". 3. Elimínase, en el inciso final del artículo 11, la frase "El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá promover y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.". 4. Agrégase, en el párrafo primero del numeral 2) del artículo 26, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, corresponderá al Servicio Local, a través del director del establecimiento educacional respectivo, elaborar y cumplir este Plan.". 5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 28 por el siguiente: "En el caso de no lograrse los resultados educativos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos a los mecanismos establecidos en los artículos 30 y 31 de la ley Nº 20.529, según corresponda.". 6. Reemplázase la letra e) del artículo 29 por la siguiente: "e) Mantener un sistema de apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 ter de la ley N° 18.956.". 7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 33 bis la frase "municipios, corporaciones municipales" por "Servicios Locales de Educación Pública".
Artículo 81.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma: 1. Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, la frase "las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades", por ", en el caso de órganos pertenecientes a la Administración del Estado, únicamente los Servicios Locales de Educación Pública y la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En el caso de entidades que no pertenecen a la Administración del Estado, serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público". 2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 89: a) Sustitúyese, en el literal b), la expresión "el ámbito municipal", por "los Servicios Locales de Educación Pública". b) Agrégase, en el literal b), antes de la voz "particular" la frase "en el sector". c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la educación municipal" por "los Servicios Locales de Educación Pública".
Artículo 82.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que Establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización: 1. Reemplázase, en la letra d) del artículo 3, la expresión "así como los sostenedores del sector municipal" por "así como los Servicios Locales de Educación Pública". 2. Agrégase el siguiente párrafo segundo en el literal e) del artículo 11: "En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, dichos informes deberán ser estudiados por su equipo directivo y consejo de profesores, y por los equipos técnicos del Servicio, e incorporar las recomendaciones que estimen pertinentes a su Plan de Mejoramiento Educativo siguiente. La no incorporación de medidas deberá ser fundada.". 3. Reemplázase, en la letra g) del artículo 11, la frase "del sector municipal, de corporaciones municipales" por "de los Servicios Locales de Educación Pública". 4. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo en el artículo 12, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y así sucesivamente: "Para el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia realizará además una evaluación integral de la gestión de estos servicios que incluya recomendaciones indicativas para el mejoramiento de la gestión del Servicio Local. Estas recomendaciones deberán considerar especialmente los objetivos y prioridades establecidas en el Plan Estratégico Local del Servicio respectivo, así como las estrategias y acciones que éste contemple para el cumplimiento de dichos objetivos.". 5. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13: "Para efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 12, la Agencia definirá, a partir de su planificación anual, los Servicios Locales que serán evaluados, considerando para ello el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos en esta ley. Con todo, la totalidad de los Servicios Locales deberá ser evaluada con una periodicidad no superior a seis años.". 6. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14: "En el caso de los informes referidos a los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia deberá remitir copias de dichos informes a la Dirección de Educación Pública, al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo.". 7. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 26 la frase "El Ministerio de Educación podrá", por "El Ministerio de Educación o los Servicios Locales de Educación Pública podrán". 8. Sustitúyense los actuales incisos tercero y cuarto del artículo 27 por los siguientes: "Corresponderá al Servicio Local de Educación Pública respectivo proporcionar el apoyo técnico-pedagógico que sea necesario a los establecimientos educacionales de su dependencia. El apoyo brindado de conformidad a este artículo deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17 y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico-pedagógico.". 9. Reemplázase el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico-pedagógico. Para ello, los establecimientos particulares subvencionados podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública que tengan Desempeño Insuficiente, dicho Servicio deberá incorporar en su Plan Anual medidas específicas de apoyo técnico-pedagógico que tiendan al mejoramiento de los resultados educativos del establecimiento afectado. Las medidas señaladas en los incisos precedentes deberán brindarse hasta que dicho establecimiento abandone la categoría Desempeño Insuficiente o por un plazo máximo de cuatro años. Con todo, si el establecimiento no logra ubicarse en una categoría superior, pero muestra una mejora significativa, podrá seguir sujeto a las medidas señaladas en los incisos precedentes hasta por un año más. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley. La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.". 10. Agrégase en el literal d) del artículo 35 la siguiente oración final: "Asimismo, deberá aprobar el informe y las medidas de reestructuración, de conformidad al inciso tercero del artículo 31.". 11. Sustitúyese el literal h) del artículo 41 por el siguiente: "h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con la aprobación del Consejo de la Agencia. Asimismo, deberá elaborar el informe a que hace referencia el artículo 31.". 12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase "o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate" por "o al domicilio del Servicio Local de Educación respectivo.". 13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89: a) Suprímese la letra f), pasando la actual g) a ser f). b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ", f) y g)" por "y f)". 14. Incorpórase, en el literal e) del artículo 73, un párrafo segundo del siguiente tenor: "En el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, sólo será aplicable la inhabilidad temporal para ejercer el cargo de Director Ejecutivo, hasta por un plazo de cinco años.". 15. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el literal a) por el siguiente: "a) Asumir la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.". b) Elimínase del párrafo primero del literal h) la frase "por renuncia o revocación,". 16. Derógase el artículo 96.
Artículo 83.- Reemplázase el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845, por el siguiente: "Artículo trigésimo séptimo.- Créase un Fondo destinado a la recuperación y fortalecimiento de la educación pública escolar y parvularia, en todos sus niveles y modalidades, sea que ésta se encuentre administrada directamente por municipios o a través de corporaciones municipales o por los Servicios Locales de Educación Pública. Los recursos de este Fondo deberán ser utilizados para el cumplimiento de los siguientes objetivos: i. Mejorar la calidad del servicio educativo a cargo de las municipalidades y corporaciones municipales mientras éste no haya sido traspasado a los Servicios Locales. ii. Facilitar la instalación y funcionamiento del Sistema de Educación Pública, especialmente el traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales, de conformidad a las disposiciones transitorias establecidas en la ley que crea el Sistema de Educación Pública, en particular, las contenidas en el Párrafo 5° de sus disposiciones transitorias. Estas acciones podrán incluir reparaciones en infraestructura y la adquisición del equipamiento y mobiliario necesario para asegurar la correcta prestación del servicio educacional en establecimientos dependientes de Servicios Locales, considerando la normativa vigente. Los Planes de Transición señalados en el Párrafo 6° de las disposiciones transitorias de la ley que crea el Sistema de Educación Pública podrán ser financiados con los recursos de este Fondo. En el caso de las municipalidades y corporaciones municipales, los recursos del Fondo serán transferidos después de dictarse la resolución que establezca su Plan de Transición, la que determinará los requisitos para acceder a ellos y los fines específicos en que se podrán destinar los montos correspondientes, de acuerdo con lo indicado en el inciso tercero de este artículo. El Plan de Transición deberá incluir objetivos financieros que permitan preparar o llevar adelante un adecuado traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación, y se sujetarán a lo señalado en el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública. Durante su vigencia, el Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, desarrollará acciones de seguimiento y apoyo a las municipalidades y corporaciones municipales que faciliten su adecuado cumplimiento, considerando las orientaciones técnicas que entregue la Dirección de Educación Pública. El monto anual de este Fondo se establecerá en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, y ascenderá a $250.000.000 miles para los años 2018 a 2019, $200.000.000 miles para el año 2020, $150.000.000 miles para el año 2021 y $100.000.000 miles para los años 2022 al 2029. Mediante resolución del Ministerio de Educación, suscrita por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos de distribución de estos recursos, los usos específicos en que se emplearán, y las formas y procedimientos de entrega y rendición de los mismos, cuando ello corresponda. La asignación de recursos de este Fondo entre las entidades señaladas en el inciso primero deberá ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia, equidad y no discriminación arbitraria, y se formalizará mediante una o más resoluciones del Ministerio de Educación, copia de las cuales se remitirá a la Dirección de Presupuestos.".
Artículo 84.- Referencias. Todas las referencias que las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa vigente haga a las municipalidades, los departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme a las normas del Código Civil y a los decretos N° 462, de 1981, y N° 110, de 1976, ambos del Ministerio de Justicia en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán entenderse hechas al o los Servicios Locales de Educación Pública que corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial. Asimismo, cada vez que la normativa señalada en el inciso anterior se refiera al Jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal, debe entenderse referido el Director Ejecutivo de los Servicios Locales. En aquellos casos en que dichas normas aludan a los establecimientos del sector municipal, la referencia debe entenderse hecha, a su vez, a los establecimientos dependientes de los Servicios Locales. A los Servicios Locales les será aplicable la normativa que rige a los sostenedores de establecimientos educacionales. Así, para todos los efectos legales, en caso que las normas se refieran al sostenedor o sostenedores, deberán entenderse comprendidos los Servicios Locales, en concordancia con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Se excepcionarán de lo dispuesto en los incisos precedentes aquellos casos en que aparezca de manifiesto que la disposición cuya referencia se prescribe adecuar resulta inaplicable a los Servicios Locales o al Director Ejecutivo, atendida la naturaleza del servicio o el cargo, respectivamente. Finalmente, sin perjuicio de las modificaciones efectuadas en el presente Título, se entenderá que será siempre el Servicio Local el que diseñará, coordinará y prestará el apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales de su dependencia.
Artículo primero.- Entrada en vigencia general. La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los siguientes artículos transitorios.
Artículo segundo.- Entrada en vigencia de derogaciones y modificaciones de otras leyes. Lo dispuesto en el Título VI de esta ley entrará en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio. En consecuencia, las modificaciones legales establecidas en dicho Título no surtirán efectos respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Se exceptuará de lo dispuesto en el inciso anterior el numeral 4) del artículo 82, que entrará a regir una vez transcurridos tres años desde la fecha de traspaso del servicio educacional, respecto de cada Servicio Local.
Artículo tercero.- Entrada en vigencia de la calidad de sostenedor de los Servicios Locales. La calidad de sostenedor de los Servicios Locales, respecto de los establecimientos de su dependencia, entrará en vigencia respecto de cada Servicio Local en la fecha del traspaso del servicio educacional.
Artículo cuarto.- Traspaso del servicio educacional. Traspásase el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, a los Servicios Locales de Educación Pública creados de conformidad al artículo 16 de esta ley, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los siguientes artículos transitorios. Para estos efectos, se entenderá indistintamente por "corporación municipal" o "corporaciones municipales" aquellas corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
Artículo quinto.- Determinación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Educación, los que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito de competencia territorial, el domicilio y la denominación de los Servicios Locales, con arreglo a la distribución territorial establecida en el artículo 16 de la presente ley. El ámbito de competencia territorial de cada servicio se determinará sobre la base de una comuna o agrupación de comunas dentro de una misma región, no pudiendo dividirse el territorio de éstas. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, el Presidente de la República deberá considerar, a lo menos, los siguientes criterios: matrícula total de estudiantes en el territorio; número de establecimientos dependientes de cada municipalidad, y distancia y conectividad entre los establecimientos educacionales dependientes de cada municipalidad.