Artículo 1
Artículo 1.o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber; 1.o Ingresos ordinarios; 2.o Ingresos extraordinarios; y 3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.
Decreto con fuerza de ley número 245
DFL 245 · 117 artículos · Versión BCN: 1931-05-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber; 1.o Ingresos ordinarios; 2.o Ingresos extraordinarios; y 3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.
Art. 2.o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad. Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma. Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales, los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones.
Art. 3.o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales.
Art. 4.o Las rentas municipales se clasifican como sigue: I Producto de bienes municipales; II Producto de establecimientos y explotaciones municipales; III Contribuciones e impuestos municipales; IV Derechos por concesiones, permisos o pago de servicios; y V Rentas varias.
Art. 5.o Son rentas de los bienes municipales: 1.o Las rentas de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; y 2.o Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente proceden, para excluir del servicio de muebles o útiles de la Municipalidad.
Art. 6.o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse a arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte na arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determina este artículo. No obstante, la renta de arrendamiento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y lo aprueba la Asamblea Provincial.
Art. 7.o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
Art. 8.o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue: 1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales. 2.o Rentas de arrendamiento de pisos y puertos en los mercados municipales; pagos de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje, y, en las casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos estable cimientos. 3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pagos de los servicios de pesaje de aseo y frigoríficos, y en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos. 4.o Pago de servicio de aseo domiciliario, y de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras, y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna. 5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas. 6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales, y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna. 7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas.
Art. 9.o Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada caso, la autorización previa del Presidente de la República.
Art. 10. El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales de los mercados y mataderos, y el valor y forma de cobro de los anuncios, del pesaje y del servicio de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.
Art. 11. El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.
Art. 12. El servicio domiciliario de extracción de basuras sólo podrá cobrarse en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas que determine el Presidente de la República, y será pagado por los ocupantes de los inmuebles respectivos.
Art. 13. Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas: a) Casas de habitación: de uno a seis peces mensuales; b) Hoteles, restoranes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de bailes, bares, clubs sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos industriales o comerciales no especificados: de dos a treinta pesos mensuales; c) Citées: de cuarenta centavos a un peso mensual por cada departamento destinado al arriendo; d) Casas colectivas: hasta diez pesos mensuales por grupos hasta de cinco casas o departamentos, y hasta dos pesos más por cada casa o departamento en exceso de cinco.
Art. 14. Las tasas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios. Para la extracción de escorias o residuos de fábricas o talleres, y, en general, para los servicios extraordinarios de extracción de desperdicios que soliciten los particulares, tendrán derecho las Municipalidades a cobrar los precios que se establezcan en las ordenanzas respectivas.
Art. 15. En las comunas a que se refiere el artículo 18, el alcalde formará un rol con la nómina de los inmuebles que estime están afectos al pago del servicio de aseo domiciliario, y con indicación de la tasa que corresponda pagar por cada casa o local. Este rol será publicado en la misma forma que el rol de patentes. Las personas que se crean perjudicadas con la tasa que se les asigne en el Rol, podrán reclamar de ello ante la Municipalidad, dentro, de los treinta días siguientes a la publicación de aquél.
Art. 16. En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Asco Domiciliario. Las modificaciones que el alcalde introduzca en el Rol, deberán ser publicadas y de ellas podrá reclamarse, en la forma establecida en el artículo 15.
Art. 17. La prestación por servicio de aseo, deberá pagarse, trimestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, o a los recaudadores que designe la Municipalidad. La mora en el pago se sancionará con el interés penal del 1 por ciento mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Para el cobro judicial de lo adeudado, será suficiente título ejecutivo un certificado del Secretario Municipal, visado por el Tesorero Comunal, en el que conste el monto de la obligación y el nombre del deudor moroso.
Art. 18. Tendrán derecho a gratuidad del servicio de aseo domiciliario, los establecimientos fiscales y municipales, las escuelas particulares de enseñanza gratuita y las instituciones de beneficencia y caridad.
Art. 19. Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que sobre el particular rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.
Art. 20. Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento, los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, por los plazos y en las condiciones que señale el Código de Régimen Interior.
Art. 21. Las tarifas de acceso, en determinadas circunstancias a los parques, jardines o recintos cerrados, así como las entradas que las Municipalidades tengan derecho a percibir por los demás servicios o establecimientos legalmente instalados, serán reguladas en las ordenanzas o reglamentos municipales que rijan dichos servicios o establecimientos.
Art. 22. Las tarifas de los servicios de Asistencia Pública, Cementerios, o Carrozas, serán reguladas, asimismo, por ordenanzas o reglamentos municipales, dentro de las escalas que fije el Presidente de la República.
Art. 23. Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen: 1.o Contribución municipal sobre los bienes raíces; 2.o Contribución sobre valores mobiliarios; 3.o Patentes; y 4.o Impuestos de Mataderos
Art. 24. La contribución general sobre los bienes raíces que, percibirán las Municipalidades, es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna. Esta contribución será percibida en la forma prescrita por la ley número 4.174, de 5 de Septiembre de 1927.
Art. 25. Además de la contribución general sobre los bienes raíces, percibirán las Municipalidades las contribuciones municipales adicionales que existan establecidas o se establezcan sobre dichos bienes por leyes especiales.
Art. 26. Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público. Para poder cobrar esta contribución, deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales.
Art. 27. Se establece un aumento municipal hasta de un 20 por ciento sobre la contribución a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, sobre los sitios eriazos y de edificación inapropiada de la parte urbana de las ciudades que determine el Presidente de la República. Los sitios eriazos y los edificios inapropiados que no se construyan o transformen, respectivamente, después de un año de la vigencia del decreto supremo que autorice el cobro de la contribución que se establece en el inciso anterior, pagarán dicha contribución más un aumento de 10 por ciento por año sobre la contribución establecida en el artículo 24. El Presidente de la República establecerá en un Reglamento, los procedimientos y demás condiciones para el cobro de esta contribución.
Artículo 28. Las Municipalidades tendrán derecho a percibir la cuota de la contribución sobre la renta de los valores mobiliarios, que fije la Ley General de Contribución a la Renta.
Art. 29. Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras. Dichas patentes serán pagadas en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas las pertenencias, y su valor será íntegramente a beneficio municipal.
Art. 30. Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades y poblaciones de más de tres mil habitantes. El valor de esta patente será de diez pesos anuales por cada perro. La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso.
Art. 31. Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas, estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal. Este impuesto será pagado por los propietarios o conductores de vehículos, y su valor se regulará de acuerdo con la tabla establecida en el cuadro anexo N.o.1 de esta ley.
Art. 32. Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna. No obstante, el Presidente de la República podrá, en cada caso, autorizar a las Municipalidades dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, para establecer una contribución especial, cuyo monto se determinará en el decreto de autorización, a los vehículos motorizados con patentes de otras comunas y en tránsito por sus respectivos territorios. Esta contribución será de beneficio de la Municipalidad correspondiente y no podrá exceder de un peso por pasajero ni inferior a cinco pesos por automóvil ni a quince pesos por góndola o autobús para pasajeros.
Art. 33. Las patentes de vehículos se pagarán una vez al año, y la recaudación de las mismas se efectuará en el mes de Enero. Los vehículos que salgan al tránsito público antes del 1.o de Julio, pagarán el valor total de la patente que corresponda, en conformidad con el cuadro anexo N.o 1; los que salgan al tránsito entre el 1.o de Julio y el 30 de Septiembre, pagarán el 50 por ciento de la patente, y los que salgan al tránsito con posterioridad al 30 de Septiembre, sólo pagarán el 25 por ciento de ese valor.
Art. 34. Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guardan aquéllos. Si, después de pagada la patente, un vehículo es trasladado definitivamente a otra comuna, deberá su propietario dar cuenta inmediata de este hecho a la Municipalidad de la nueva comuna, para la anotación del vehículo en el Rol correspondiente. El vehículo no estará, en este caso, obligado a pagar nueva patente.
Art. 35. Los automóviles particulares de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N.o 1. Igual rebaja se continuará haciendo para dichos vehículos de 3 en 3 años, pero sin que puedan llegar a pagar una patente inferior a la de los vehículos de la última clase de la correspondiente categoría.
Art. 36. Además de las patentes ordinarias, habrá patentes de prueba, que deberán pagar las casas vendedoras y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta.
Art. 37. Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, y las Municipalidades podrán venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo. La numeración de las placas será correlativa para todo el país, con indicación, en cada una, de la provincia y comuna a que corresponda.
Art. 38. Tendrán derecho a patente de gracia los automóviles y carruajes de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, de los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, del presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los intendentes y gobernadores, de los alcaldes, y de los funcionarios municipales que el alcalde determine. También tendrán derecho a esta franquicia, a título de reciprocidad, los automóviles de las Misiones Diplomáticas extranjeras, a petición que deberá hacer anualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Municipalidad de Santiago. Los vehículos de las fuerzas armadas y de los cuerpos de bomberos, y los demás vehículos fiscales y municipales y de la beneficencia, destinados a servicios de interés general, tendrán también derecho a patente de gracia, siempre que no se trate de vehículos de pasajeros.
Art. 39. Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo, y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo.
Art. 40. En caso de extravío de una placa-patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma. Junto con el duplicado, se otorgará al solicitante un certificado, en el que se hará constar el número, valor y año de la patente a que corresponda la placa extraviada, el nombre de la persona a quien se otorga, la marca y característica del vehículo y los demás detalles que procedan.
Art. 41. Las Municipalidades podrán otorgar permisos especiales para el tránsito de vehículos que, careciendo de patente por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor de estos permisos será de cinco pesos diarios, y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.
Art. 42. El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, estará sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 43. Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías: 1.a Categoría.- Comunas que tengan más de 40.000 habitantes. 2.a Categoría.- Comunas que tengan más de 20.000 habitantes. 3.a Categoría.- Comunas que tengan más de 10.000 habitantes. 4.a Categoría.- Comunas cuyo número de habitantes no exceda de diez mil.
Art. 44. El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que les corresponda en conformidad con el artículo precedente.
Art. 45. Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna.
Art. 46. Si un contribuyente ejerciere en un mismo local varios giros, industrias o negocios, pagará íntegramente la patente fijada al giro gravado con mayor impuesto, la mitad de las que correspondan al segundo y tercer giros, y la cuarta parte de las patentes que correspondan por los giros restantes. No se considerarán como giros, industrial o negocios diversos, los que se encuentren comprendidos en una misma anexión de) cuadro anexo N.o 2.
Art. 47. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los negocios de expendio de bebidas alcohólicas estarán, en todo caso, sujetos al pago de la totalidad de la patente que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N.o 2, aun cuando funcionen varios de ellos en un mismo local o anexos a otros establecimientos gravados con patente.
Art. 48. Las profesiones, giros, industrian o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, se regirán por sus similares para los efectos de la declaración y clasificación de las patentes a que estuvieren sujetos.
Art. 49. Los establecimientos destinados exclusivamente a la exhibición y venta directa al público de los artículos producidos por una fábrica o industria establecida en el país, pagarán la mitad de la patente que, según su clase, les corresponda.
Art. 50. La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N.o 2, se aplicará en las comunas de primera categoría. Los contribuyentes de las comunas de segunda, tercera y cuarta categorías, pagarán sus patentes en conformidad a dicho cuadro, rebajadas en un veinte, treinta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Art. 51. Los valores fijados en el cuadro anexo N.o 2, corresponden a la patente de un año, contado desde el primero de Enero.
Art. 52. Las patentes se pagarán por semestres anticipados, en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año. No obstante, el contribuyente que lo deseare, podrá hacer el pago por anualidades anticipadas. Si un negocio o industria se estableciere después del 31 de Marzo o del 30 de Septiembre, pagará, por el semestre respectivo, sólo la cuarta parte del valor de la patente que le corresponda en conformidad con el anexo.
Art. 53. Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado. Si un establecimiento cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo, previa comprobación de la efectividad de dicho cambio. En este caso, el pago de patente hecho por el antecesor servirá al nuevo dueño, por el tiempo que faltare para la expiración del período pagado. Si un contribuyente cambiare la ubicación de su negocio u oficina, o terminare su giro, deberá dar cuenta inmediata de ello a la Municipalidad.
Art. 54. Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal.
Art. 55. Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo: 1.o Las industrias establecidas en fundos rusticos, siempre que estén destinadas a la elaboración y venta de productos del mismo fundo. 2.o Las industrias o comercios destinados exclusivamente al mantenimiento de establecimientos de instrucción gratuita o de beneficencia. 3.o Los negocios que funcionen en los mercados y mataderos municipales. 4.o Las sociedades o empresas comerciales formadas por profesionales de los enumerados en el cuadro anexo N.o 2, caso éste en que la patente deberá ser pagada individualmente por cada socio, salvo que la sociedad o empresa estuviere, además, expresamente gravada en el referido cuadro.
Art. 56. Quedan, además, exento del impuesto de patente, por el término de dos años, contados desde la fecha de la recepción del título correspondiente, los ingenieros, arquitectos, médicos, dentistas, farmacéuticos, matronas, veterinarios y demás profesionales que para el ejercicio de su profesión, requieran estar en posesión de un título otorgado por el Estado o por una institución particular, legalmente facultada para otorgarlo.
Art. 57. Los profesionales a que se reitere el cuadro anexo N.o 2, pagarán su patente en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Para poder ejercer su profesión en una comuna diversa de la expresada, deberán pagar, además a la Municipalidad respectiva, una patente adicional, equivalente al veinte por ciento de la patente ordinaria que les corresponda pagar en la comuna de asiento de su profesión. Para los efectos de la presente ley; se entenderá que ejerce su profesión en una comuna, la persona que exhiba en ella plancha o aviso profesional, o que, en cualquier otra forma, ofrezca al público sus servicios profesionales.
Art. 58. Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma general que determina la presente ley, pero con sujeción a la clasificación determinada en la ley sobre expendio de bebidas alcohólicas.
Art. 59. Las patentes de abogados se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados.
Art. 60. El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante, a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patente, responderá del pago de las patentes morosas que por el giro respectivo se adeudaren.
Art 61. La clasificación general de los establecimientos, negocios y giros, sujetos a patente, se efectuará cada cinco años.
Art. 62. En los meses de Marzo y Abril del último año de cada quinquenio, todo contribuyente deberá entregar a la Municipalidad una declaración escrita, sobre el giro principal y los giros anexos de su industria, comercio o profesión, en conformidad i la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2 y con expresión de la clase y monto de la patente que a su juicio, le correspondiere pagar.
Art. 63. Los que establecieren una industria o negocio, o iniciaren el ejercicio de una profesión, o modificaren su giro clasificado, transcurrido los meses a que se refiere el artículo anterior, deberán hacer la declaración mencionada en dicho artículo antes de iniciar sus operaciones. Los contribuyentes establecidos que, en conformidad con lo prevenido en el inciso precedente, debieren hacer una nueva declaración, con motivo de la modificación de su giro clasificado pagarán, previamente a la declaración, la patente vigente de su negocio o giro, hasta quedar al día en el pago. Sin este requisito, no se dará curso a la nueva declaración.
Art. 64. En toda comuna existirá permanentemente una Junta Clasificadora de Patentes, que se compondrá de los siguientes miembros: el alcalde, que la presidirá; un regidor de la Municipalidad y un funcionario municipal, designados por el alcalde, y dos representantes de los contribuyentes de patentes, que estuvieran al día en sus pagos, designados por la Municipalidad. El alcalde podrá delegar sus funciones de presidente de la Junta en un regidor municipal. Hará de secretario de la Junta Clasificadora, el empleado municipal que designe el alcalde.
Art. 65. La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes, y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1.o de Agosto del último año en cada quinquenio. Cuando se tratare de clasificaciones solicitadas fuera de las fechas señaladas para la clasificación general, la resolución de la Junta deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la declaración del contribuyente.
Art. 66. Los contribuyentes estarán obligados a proporcionar a la Junta Clasificadora o a sus representantes, los documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes que sean necesarios para la apreciación exacta de la importancia y clase del giro o negocio por clasificar.
Art. 67. Los miembros de la Junta Clasificadora de Patentes tendrán derecho, en las comunas de primera categoría, a una remuneración de treinta pesos por cada sesión a que asistan; en las comunas de segunda categoría, dicha remuneración será de veinte pesos, y en las demás comunas, de diez pesos.
Art. 68. Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva.
Art. 69. Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes, deberán ser publicados por carteles, que se fijarán, durante 15 días, en lugares visibles del edificio municipal. En las comunas de primera y segunda categoría, a que se refiere el artículo 43, la publicación se hará, además, por una vez, en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna, o en el Boletín Municipal, si no hubiere en la misma.
Art. 70. En todas las ciudades cabeceras de provincias existirá permanentemente una Comisión Provisional de Reclamos, que será el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes de las diversas comunas de la respectiva provincia. La Comisión Provincial de Reclamos estará integrada por el intendente de la provincia, que la presidirá; el alcalde de la comuna cabecera de la provincia; un funcionario municipal, designado por la Asamblea Provincial, y dos comerciantes de la provincia, uno del comercio mayor y otro del comercio menor, designados también por la Asamblea Provincial. Hará de secretario del tribunal el empleado de la Intendencia que designe el intendente.
Art. 71. Si un contribuyente no se conformare con la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes, podrá reclamar, dentro de los quince días siguientes a la última de las publicaciones a que alude el artículo 69, ante la Comisión Provincial de Reclamos. La Comisión Provincial se pronunciará sobre la reclamación como tribunal de única instancia, previa audiencia del alcalde interesado. Sus resoluciones deberán dictarse antes del 1.o de Noviembre del año respectivo, cuando se tratare de la revisión general de los roles, y dentro de los treinta días siguientes a la interposición de la reclamación en los demás casos.
Art. 72. El contribuyente que lo deseare, podrá formular su reclamación ante la Junta Clasificadora, caso en que ésta se pronunciara sobre la misma, y si la desestimare, deberá hacer elevar los antecedentes a la Comisión Provincial, con el informe del alcalde, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación.
Art. 73. Junto con interponer el recurso, deberá el reclamante, acompañar una boleta que acredite el depósito, en la Tesorería Comunal respectiva, da una suma equivalente al diez por ciento del valor anual de la patente de que reclamare. Sin este requisito, la reclamación se tendrá por no interpuesta.
Art. 74. En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará en arcas de la Municipalidad correspondiente.
Art. 75. La interposición de la reclamación, no suspenderá la obligación de pagar, en las fechas a que alude el artículo 52, la patente que la Junta Clasificadora hubiere asignado al negocio o giro del reclamante.
Art. 76. Si la Comisión Provincial acogiere la reclamación, el alcalde decretará la devolución al reclamante de la consignación a que alude el artículo 73, como, asimismo, de la diferencia que resultare entre el valor de la patente que ya hubiere sido pagada y el asignado al negocio en la clasificación definitiva.
Art. 77. Si, después de ejecutoriada la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes o por la Comisión Provincial de Reclamos, un contribuyente modificare su giro, o aumentare o disminuyere considerablemente la importancia del mismo, deberá solicitar de la Junta Clasificadora una nueva clasificación. Para dar curso a una petición de reducción de patente, se exigirá previamente que el contribuyente acredite estar al día en el pago de la misma. De las resoluciones que la Junta Clasificadora pronunciare en conformidad con este artículo, podrá reclamarse en la forma que establecen los artículos 71 a 73.
Art. 78. Toda modificación en la clasificación de un negocio o giro, resuelta en conformidad con lo que establece el artículo anterior, regirá desde el semestre siguiente a la fecha hasta la cual estuviere pagada la patente.
Art. 79. El representante legal de la Municipalidad solicitará del juez civil de turno de mayor cuantía, el despacho de mandamiento de embargo en contra de los deudo-título ejecutivo, una nómina de las patentes. Servirá, para estos efectos, de suficiente título ejecutivo, una nómina de las patentes que no hubieren sido pagadas, certificada por el Secretario Municipal y unida a la declaración escrita del Tesorero Comunal de que los contribuyentes indicados en dicha nómina se hallan en mora de pagar el valor de las patentes, cuya clase y monto deberán especificarse en la misma nómina.
Art. 80. El mandamiento de ejecución y todas las demás actuaciones del juicio que no correspondiere notificar por el estado, se notificarán a los deudores por los receptores especiales que designe el Tesorero Comunal. Estas notificaciones se harán en los locales designados como domicilios de los deudores en el Rol respectivo, y todas ellas, incluso la primera, podrán hacerse por cédula.
Art. 81. En los juicios a que se refiere este párrafo, sólo será admisible la excepción de pago efectivo de la deuda, la que deberá probarse mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente, otorgado por la Tesorería Comunal respectiva.
Art. 82. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión, quedará obligado, además, al pago del interés penal del uno por ciento mensual sobre el valor de lo adeudado. Si se tratare de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, el interés penal será del dos por ciento mensual.
Art. 83. El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido con patente de una comuna diversa de aquella en que la patente ha debido ser pagada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, incurrirá en una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor de dicha patente, y estará obligado, además, a pagar nuevamente la patente en la Tesorería Comunal que corresponda.
Art. 84. El engaño de la manifestación del precio o carga de los vehículos, para los efectos de determinar la patente que corresponde pagar a los mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el cuadro anexo N.o 1, será castigada con multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente que correspondiere al vehículo.
Art. 85. El propietario de un vehículo que llevare una placa patente otorgada a otro vehículo, será castigado con multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente a que correspondiere la placa, y quedará obligado, además, a pagar por su vehículo la patente más alta de la respectiva categoría del cuadro anexo número 1.
Art. 86. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 42, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, podrán ser condenados a pagar la patente más alta que correspondiere a la naturaleza del respectivo negocio o giro, durante el tiempo transcurrido sin declaración. En todo caso, pagarán una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor anual de la patente que les fuere asignada.
Art. 87. El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto a la importancia o al giro de su negocio, o que se negare a proporcionar los antecedentes de que habla el artículo 66, será sancionado con una multa hasta del doble del valor de la patente que fuere asignada al respectivo negocio o giro.
Art. 88. El contribuyente que ejerciere n giro diverso del clasificado, será obligado a pagar la patente más alta que correspondiere al giro o giros no declarados, durante el tiempo transcurrido sin declaración, con intereses penales del dos por ciento del valor anual de dicha patente.
Art. 89. Dictada la resolución condenatoria en los casos de los artículos precedentes, el juez enviará copia de ella a la Municipalidad, para los efectos de la clasificación del negocio en la forma, que corresponda.
Art. 90. Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley.
Art. 91. El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 19 y 317 del cuadro anexo N.o 2, pagará, además de la patente, una multa hasta de mil pesos a favor de la Municipalidad denunciante. Efectuado el denuncio, el juez podrá ordenar, sin más trámite, la inmediata retención de bienes del denunciado, para asegurar el pago de la contribución adeudada y de la multa.
Art. 92. El administrador del hotel o casa de pensión en que el vendedor viajero alojare, responderá solidariamente de las obligaciones que a éste impone la presente ley, cuando el vendedor hubiere ejercido públicamente su negocio en el establecimiento.
Art. 93. Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 500.
Art. 94. El comerciante ambulante en mercaderías de escaso valor, a que se refiere el número 323, del cuadro anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de cien pesos.
Art. 95. Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200.
Art. 96. De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.
Art. 97. La mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento, sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que durare la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para el pago de lo adeudado. Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios cuyos propietarios no enteraren oportunamente las multas que le fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.
Art. 98. Las Municipalidades tendrán derecho a cobrar un impuesto hasta de tres centavos por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios. La cuantía y la forma del cobro y percepción de este impuesto, serán determinadas por las Municipalidades respectivas.
Art. 99. Llámanse derechos municipales las prestaciones que estén obligas a pagar a las Municipalidades, los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso, o que reciban un servicio de las mismas.
Art. 100. Los derechos municipales se clasifican como sigue: 1.o Derechos de estudio y aprobación de planos, otorgamiento de permisos para edificar e inspección de construcciones, y de análisis o examen de materiales de construcción. 2.o Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros. 3.o Derecho de remoción de pavimentos. 4.o Derechos de postación, por postes colocados en calles y plazas dentro de las ciudades o poblaciones. 5.o Derechos por vías férreas tendidas en las calles. 6.o Derechos por cables o redes aéreas para servicios telefónicos, telegráficos y eléctricos, tendidos en calles y plazas. 7.o Derechos por ocupación, temporal o permanente, de paseos, plazas, calles y demás lugares de uso público. 8.o Derechos de estacionamiento de vehículos en puntos determinados de las calles y lugares de uso público. 9.o Derechos de ventas de boletos elaborados por el Municipio para vehículos de transporte colectivo de pasajeros. 10. Derecho de sello municipal. 11. Derechos por inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos antes de su apertura y durante su funcionamiento, para establecer si cumplen con las ordenanzas y reglamentos municipales. 12. Derechos de comprobación y marca de pesos y medidas. 13. Derechos por exámenes sanitarios. 14. Derechos de propaganda por carteles, letreros o avisos colocados en los muros o cierros exteriores de los edificios y, en general, por todo anuncio o propaganda que ocupe o se efectúe en las calles, paseos y demás lugares de uso público. 15. Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos, y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios. 16. Derechos de guías de libre tránsito para animales. 17. Derechos de inspección y transferencia de vehículos. 18. Derechos de comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor y que ejercen su comercio en varias comunas. 19. Derechos por exhibición de películas cinematográficas extranjeras y por instalaciones de radios. 20. Derechos varios.