Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por: 1. Actividad remunerada: Toda actividad que implique generar renta en los términos del número 1 del artículo 2 del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Apátrida: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 3. Categorías migratorias: Tipos de permisos de residencia o permanencia en el país a los cuales pueden optar los extranjeros, de acuerdo a lo definido en esta ley. 4. Condición migratoria irregular: Aquella en la cual se encuentra un extranjero presente en el país y que carece de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en él. 5. Consejo: Consejo de Política Migratoria. 6. Dependiente: Extranjero que puede optar a un permiso de residencia debido a su relación de parentesco o convivencia con una persona que obtuvo o está solicitando dicho permiso directamente ante el Servicio Nacional de Migraciones o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los permisos de residencia obtenidos en calidad de dependientes estarán sujetos a la vigencia y validez del permiso de residencia del titular. 7. Discriminación arbitraria: Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular, cuando se funden en motivos como la raza o etnia, la nacionalidad, situación migratoria, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal, la enfermedad o discapacidad, o cualquier otra condición social. 8. Extranjero: Toda persona que no sea chileno de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política de la República. 9. Extranjero transeúnte: Aquella persona extranjera que esté de paso en el territorio nacional, de manera transitoria, conforme al artículo 47, y sin intenciones de establecerse en él. 10. Migración: Acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él. 11. Migrante: Persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional, fuera de su lugar habitual de residencia, independientemente de su situación jurídica, el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento, las causas del desplazamiento o la duración de su estancia. 12. Ministerio: Ministerio del Interior. 13. Permiso de Residencia: Autorización que habilita la residencia legal en Chile y que define el tipo de actividades que se permite realizar a su portador, la que se materializará en un documento o registro. 14. Policía: Policía de Investigaciones de Chile. 15. Plazo de estadía: Periodo de estadía en Chile que admite cada ingreso, según el permiso migratorio. 16. Refugiado: Extranjero al que se le ha reconocido la condición de refugiado de acuerdo a la ley y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 17. Residente: Extranjero beneficiario de un permiso de residencia temporal, oficial o definitiva. 18. Servicio: Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG). 19. Subcategoría Migratoria: Subtipos de permisos de residencia o permanencia en el país, asociados a una categoría migratoria particular y definidos en forma periódica por la vía administrativa por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 20. Subsecretaría: Subsecretaría del Interior. 21. Trabajador de temporada: Todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice en parte del año. 22. Trabajador migratorio: Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. 23. Vigencia: Lapso dentro del cual un permiso de residencia o permanencia admite el ingreso, egreso y estadía en Chile. La vigencia será siempre mayor o igual al plazo de estadía que cada uno de los ingresos que dicho permiso admite. 24. Visa: Autorización que permite el ingreso y la permanencia transitoria en Chile a los nacionales de países que el Estado determine, la que se materializará en un documento o registro. 25. Residencia en trámite: Certificado otorgado por el Servicio al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, que da cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo. El reglamento determinará el período de vigencia de este certificado y de sus prórrogas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley y sus reglamentos es regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio de aquellos contenidos en otras normas legales. Asimismo, esta ley regula materias relacionadas con el derecho a la vinculación y el retorno de los chilenos residentes en el exterior, que se indican en el Título respectivo. Estas disposiciones también serán aplicables a los refugiados y a los solicitantes de reconocimiento de dicha condición, así como a sus familias, en todas aquellas materias que la ley Nº 20.430 y su reglamento se remitan a las normas sobre extranjeros en Chile, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 3.- Promoción, respeto y garantía de derechos. El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria, incluidos los afectos a la ley Nº 20.430. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene el derecho a circular libremente por él, elegir su residencia en el mismo y a salir del país, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República. Corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria. Una vez que un extranjero se encuentra lícitamente dentro del territorio nacional, su libertad de circulación en el territorio y su derecho a salir del mismo sólo podrán limitarse de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Asimismo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional. El Estado asegurará a los extranjeros la igualdad ante la ley y la no discriminación.
Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 5.- Procedimiento migratorio informado. Es deber del Estado proporcionar a los extranjeros información íntegra, oportuna y eficaz acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante, en idiomas español, inglés y lenguaje de señas. La Política Nacional de Migración y Extranjería definirá los idiomas adicionales en que la información deba comunicarse, de forma transparente, suficiente y comprensible, atendiendo a los flujos migratorios, lo que se evaluará anualmente. Se establecerán canales de información accesibles, veraces y descentralizados, entre los que se encontrarán, a lo menos, las plataformas electrónicas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de embajadas y consulados chilenos en el exterior. El Estado deberá disponer de mecanismos accesibles de reclamo para el extranjero afectado por falta de información íntegra, oportuna y eficaz por parte de la autoridad migratoria. En su primer contacto con el extranjero que ha ingresado al país, la autoridad contralora deberá apercibirlo a que indique la dirección de su estadía. Si el extranjero no informa la dirección de su estadía deberá indicar una dirección de correo electrónico de conformidad con el artículo 146. Si el extranjero tampoco informa un correo electrónico quedará afecto a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 32. La notificación del acto administrativo que da inicio al procedimiento podrá practicarse de conformidad con las reglas generales establecidas en el artículo 147. También será válida toda notificación de dicho acto practicada mediante carta certificada dirigida a la dirección de su estadía o mediante comunicación enviada a la dirección de correo electrónico que haya informado el extranjero de conformidad con el inciso anterior, o que se correspondan con la última dirección de su estadía o la última dirección de correo electrónico informada al Servicio. De esta última circunstancia deberá informar la autoridad contralora al momento de apercibir al extranjero para que comunique la dirección de su estadía o correo electrónico. La autoridad contralora deberá exhibir al extranjero el documento donde constan los antecedentes recolectados y entregarle una copia de éste. El extranjero deberá mantener actualizada la dirección de su estadía o dirección de correo electrónico, e informar al Servicio sobre cualquier cambio dentro del plazo de treinta días corridos desde que se haya producido. Las direcciones de su estadía o direcciones de correo electrónico informadas deberán ser incorporadas en el Registro Nacional de Extranjeros. Podrá emitirse un comprobante en caso de ser solicitado por el propio extranjero.
Artículo 6.- Integración e inclusión. El Estado, a través de la Política Nacional de Migración y Extranjería, propenderá a la integración e inclusión de los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus diversas expresiones culturales, fomentando la interculturalidad, con el objeto de promover la incorporación y participación armónica de los extranjeros en la realidad social, cultural, política y económica del país, para lo cual deberá reconocer y respetar sus distintas culturas, idiomas, tradiciones, creencias y religiones, con el debido respeto a la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 7.- Migración segura, ordenada y regular. El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. De igual forma, promoverá la migración segura y las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y velará por la persecución de quienes cometan estos delitos, en conformidad con la legislación y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes. Además, buscará que las víctimas de trata puedan regularizar la situación migratoria en la que se encuentren en el país.
Artículo 8.- Valor de la migración para el Estado. El Estado de Chile valora la contribución de la migración para el desarrollo de la sociedad en todas sus dimensiones.
Artículo 9.- No criminalización. La migración irregular no es constitutiva de delito.
Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria. Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género. No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito en Chile o el extranjero; o respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.
Artículo 11.- Interpretación conforme a la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos deberán ser interpretadas siempre en armonía con los valores, principios, derechos y libertades contenidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 12.- Principio pro homine. Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva.
Artículo 13.- Igualdad de derechos y obligaciones. El Estado garantizará, respecto de todo extranjero, la igualdad en el ejercicio de los derechos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezca para determinados casos. Asimismo, el Estado promoverá la debida protección contra la discriminación y velará por el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Constitución Política de la República, en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes, cualquiera que sea su etnia, nacionalidad o idioma, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1. A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se le asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria. Los extranjeros que se vean afectados por una acción u omisión que importe una discriminación arbitraria podrán interponer las acciones que correspondan, según la naturaleza del derecho afectado. El Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera que sea su situación migratoria, para que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada ni violentada en razón de su género. Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, tendrán un trato especial por el Estado. En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones podrá entregar una visa que regule su permanencia, de acuerdo a antecedentes fundados requeridos a los organismos competentes.
Artículo 14.- Derechos laborales. Los extranjeros gozarán de los mismos derechos en materia laboral que los chilenos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezca para determinados casos. Todo empleador deberá cumplir con sus obligaciones legales en materia laboral, sin perjuicio de la condición migratoria irregular del extranjero contratado. Lo anterior, no obstante las sanciones que, en todo caso, está facultada para imponer la Inspección del Trabajo.
Artículo 15.- Derecho al acceso a la salud. Los extranjeros residentes o en condición migratoria irregular, ya sea en su calidad de titulares o dependientes, tendrán acceso a la salud conforme a los requisitos que la autoridad de salud establezca, en igualdad de condiciones que los nacionales. Todos los extranjeros estarán afectos a las acciones de salud establecidas en conformidad al Código Sanitario, en resguardo de la salud pública, al igual que los nacionales.
Artículo 16.- Acceso a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal. Para el caso de las prestaciones de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal, los extranjeros podrán acceder a éstos, en igualdad de condiciones que los nacionales, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias, y con lo dispuesto en el inciso siguiente. Respecto de aquellas prestaciones y beneficios de seguridad social no contributivos financiados en su totalidad con recursos fiscales, que impliquen transferencias monetarias directas, respecto de los cuales no se establezcan, en forma directa o indirecta, requisitos de acceso que involucren una cierta permanencia mínima en el país, se entenderá que sólo tendrán derecho a ellas aquellos Residentes, ya sea en su calidad de titular o dependientes, que hayan permanecido en Chile, en tal calidad, por un período mínimo de veinticuatro meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, por razones humanitarias fundadas o alertas sanitarias decretadas en conformidad con el artículo 36 del Código Sanitario, se podrá omitir el plazo de los veinticuatro meses señalados en el inciso anterior. El Estado promoverá la negociación de convenios bilaterales o multilaterales con terceros países que garanticen el acceso igualitario a los derechos previsionales de los trabajadores migratorios y sus familias que regresen a sus países de origen y de los chilenos que retornan al país, a través de mecanismos tales como la totalización de periodos de seguros, transferencias de fondos, exportación de pensión u otros, con el objetivo de que tales personas puedan gozar de los beneficios de seguridad social generados con su trabajo en el Estado receptor. Las restricciones establecidas en este artículo no aplican respecto de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren al cuidado de su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, los que tendrán acceso a las mismas prestaciones, desde su ingreso al país, en igualdad de condiciones que los nacionales, cualquiera sea la situación migratoria de los adultos de quienes dependan.
Artículo 17.- Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso a la enseñanza preescolar, básica y media a los extranjeros menores de edad establecidos en Chile, en las mismas condiciones que los nacionales. Tal derecho no podrá denegarse ni limitarse a causa de su condición migratoria irregular o la de cualquiera de los padres, o la de quien tenga el cuidado del niño, niña o adolescente. El requisito de residencia establecido en el inciso segundo del artículo 16 no será exigido a los solicitantes de los beneficios de seguridad social financiados en su totalidad con recursos fiscales, que impliquen transferencias monetarias directas referidas a becas o bonos para estudiantes de educación básica y media. Los extranjeros podrán acceder a las instituciones de educación superior en igualdad de condiciones que los nacionales. Asimismo, podrán optar a la gratuidad universitaria, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, y cumpliendo los demás requisitos legales. Los establecimientos educativos que reciban aportes estatales deberán tener a disposición de los interesados la información necesaria para ejercer los derechos establecidos en los incisos anteriores.
Artículo 18.- Derecho de acceso a la vivienda propia. Los extranjeros titulares de residencia definitiva gozarán de los mismos derechos en materia de vivienda propia que los nacionales, cumpliendo los demás requisitos legales.
Artículo 19.- Reunificación familiar. Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia. Las solicitudes de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes se tramitarán de manera prioritaria.
Artículo 20.- Envío y recepción de remesas. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro país, así como a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El Estado adoptará medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 21.- Debido proceso. El Estado asegurará a los extranjeros la igual protección de los derechos establecidos en la ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En especial, deberá asegurar un procedimiento e investigación racional y justo para el establecimiento de las sanciones contenidas en esta ley, de conformidad con los derechos y garantías que les confiere la Constitución Política de la República, con especial consideración a lo dispuesto en el número 3 de su artículo 19, y deberá arbitrar los medios necesarios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a aquellos extranjeros que no puedan procurárselos por sí mismos, y los tratados internacionales suscritos por el Estado y que se encuentren vigentes.
Artículo 22.- Fijación. El Presidente de la República definirá la Política Nacional de Migración y Extranjería, la cual deberá tener en consideración, al menos, los siguientes elementos: 1. La realidad local, social, cultural, económica, demográfica y laboral del país. 2. El respeto y promoción de los derechos humanos del migrante, consagrados en la Constitución Política de la República, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de los que son titulares los extranjeros con independencia de su situación migratoria, con especial preocupación por grupos vulnerables como niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores. 3. La política de seguridad interior y exterior del Estado, y el resguardo del orden público, especialmente en lo referente a la prevención y represión del crimen organizado transnacional, del narcotráfico, del terrorismo, del tráfico ilícito de migrantes y de la trata de personas. 4. Las relaciones internacionales y la política exterior del país. 5. Los intereses de los chilenos en el exterior. 6. La integración e inclusión de los migrantes, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 7. La contribución de la migración al desarrollo social, económico y cultural del país. 8. La evaluación de los programas sociales ejecutados por las municipalidades que tengan repercusión en la población migrante. 9. El mantenimiento de altos índices de regularidad de la población migrante.
Artículo 23.- Establecimiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Presidente de la República establecerá la Política Nacional de Migración y Extranjería mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo establecido en el artículo 159. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá presentarla ante la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado que se acuerde en sesión de Sala. La Política Nacional de Migración y Extranjería será revisada por el Consejo al menos cada cuatro años, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla conforme a lo señalado en el número 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República. Las modificaciones que se realicen a la Política Nacional de Migración y Extranjería deberán ser informadas a la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. Los ministerios integrantes del Consejo propenderán a la inclusión de la Política Nacional de Migración y Extranjería en sus respectivas políticas, planes y programas.
Artículo 24.- Forma de ingreso y egreso. La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto. Tendrán el carácter de documentos de viaje los pasaportes, cédulas, salvoconductos u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.
Artículo 25.- Pasos habilitados. Para efectos de esta ley, se entenderán como pasos habilitados los que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo con la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores. Los pasos habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad interior y exterior, la salud pública o la seguridad de las personas.
Artículo 26.- Categorías de ingreso. A los extranjeros se les podrá autorizar el ingreso a Chile como titular de permiso de permanencia transitoria, o como residente oficial, temporal o definitivo.
Artículo 27.- Autorización previa o visa. No requerirá autorización previa o visa para el ingreso y estadía en Chile quien lo haga en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, por motivos calificados de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá exigir respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior. El listado de países cuyos ciudadanos estarán sometidos a esta exigencia será fijada mediante decreto supremo firmado por los ministros del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, previo informe del Servicio, del Consejo de Política Migratoria y de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Las razones de interés nacional indicadas en el inciso anterior en ningún caso autorizarán a establecer la visa consular a que hace referencia dicho inciso, de forma arbitraria o discriminatoria respecto de los nacionales de un país en particular. En los casos previstos en el inciso anterior, las autoridades chilenas en el exterior o quienes las representen, podrán extender hasta por diez años la vigencia de la autorización previa o visa. Dicha autorización deberá señalar expresamente su vigencia y el número de ingresos al país a que da derecho durante dicho periodo. De omitirse la referencia al número de ingresos, se entenderá que la autorización los admite de manera ilimitada. Con todo, el tiempo de estadía en el país no podrá exceder del plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 48. Dicho plazo se contará desde la fecha del último ingreso al país.
Artículo 28.- Requisitos de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente, según corresponda. Dicha autorización deberá estar legalizada ante la autoridad consular chilena en el país de origen, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente, o bien tratarse de un documento reconocido como válido por las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de convenios internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita; o no cuenten con documentos de viaje, deberá darse lugar al procedimiento descrito, procurando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente y su puesta en cuidado de la autoridad competente. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán abandonar el territorio nacional cumpliendo las mismas formalidades con las cuales se les permitió su ingreso. No obstante, la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros con permiso de residencia se regirá por el artículo 49 de la ley Nº 16.618, de Menores. Si las personas competentes para autorizar la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros no pudieren o no quisieren otorgarla, ésta podrá ser otorgada por el tribunal que corresponda cuando lo estime conveniente en atención al interés superior del niño, niña o adolescente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los niños, niñas y adolescentes en condición migratoria irregular, en aquellos casos en que no se encuentren las personas señaladas en el inciso primero de este artículo. El Estado procurará una eficiente y eficaz prevención y combate del tráfico y explotación de niños, niñas y adolescentes, y promoverá la suscripción de tratados y convenios internacionales que faciliten el intercambio y traspaso de información a través de plataformas electrónicas.
Artículo 29.- Ingreso condicionado. Excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, la policía podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. La Subsecretaría, mediante resolución, podrá dictar instrucciones generales respecto de las causas que podrán ser calificadas de índole humanitaria. En aquellos casos en que la policía permita el ingreso por causas no contempladas en las instrucciones generales mencionadas en el inciso precedente, deberá informar a la Subsecretaría de estas circunstancias dentro de cuarenta y ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas migratorias correspondientes.
Artículo 30.- Egreso de infractores. En el caso de sanciones impuestas por infracciones de la presente ley o su reglamento, los extranjeros deberán acreditar, previamente a su salida del país, haber dado cumplimiento a la respectiva sanción, o bien que cuentan con autorización del Servicio para su egreso. Excepcionalmente, el Servicio podrá permitir el egreso de infractores sin que hayan dado cumplimiento a la sanción impuesta, estableciendo en su contra una prohibición de ingreso al país de hasta un año tratándose de multas cuya cuantía sea igual o inferior a cinco unidades tributarias mensuales, y de hasta dieciocho meses tratándose de multas cuya cuantía sea superior a cinco unidades tributarias mensuales. Los extranjeros infractores podrán proceder al pago de la multa respectiva en los consulados chilenos en el exterior, conforme lo disponga el reglamento, debiendo en tal caso el Servicio revocar la prohibición de ingreso al país asociada a dicha infracción. Sin perjuicio de lo anterior, no serán sancionados los residentes que salgan del país dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de expiración de sus respectivos permisos.
Artículo 31.- Impedimento de egreso. La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.
Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera de los hechos señalados anteriormente. Esta prohibición también recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior. 2. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a Chile, conforme a las normas establecidas en el Código Sanitario. El listado de enfermedades deberá estar establecido por resolución exenta previamente publicada. 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. 4. Tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida. 5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal. 6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena. 7. Hayan sido sancionados con medidas de prohibición de ingreso o tránsito mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias. 9. Hubieren contravenido normas fundamentales del derecho internacional, o estén procesados o condenados por el Tribunal Penal Internacional.
Artículo 33.- Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 1. Hayan sido condenados en el extranjero en los últimos diez años por actos que la ley chilena califique de crimen o en los últimos cinco años por actos que la ley chilena califique de simple delito. También se podrá impedir el ingreso a aquellos extranjeros que, respecto de crímenes o simples delitos, se encuentren con procesos judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren prófugos de la justicia. 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). 3. Hayan sido expulsados o deportados de otro país por autoridad competente, en los últimos cinco años, por actos que la ley chilena sancione con expulsión o deportación. 4. Realicen declaraciones, ejecuten actos o porten elementos que constituyan indicios de que se disponen a cometer un crimen o simple delito de acuerdo con la legislación penal chilena. 5. Realicen declaraciones o porten elementos que acrediten que el motivo de su viaje difiere de aquel para el cual se obtuvo la visa correspondiente o se solicitó el ingreso al país.
Artículo 34.- Aplicación e informe de causal. En caso de aplicarse las causales de prohibición imperativas y facultativas de ingreso de los artículos anteriores, se deberá informar por escrito de manera inmediata al afectado los hechos y la causal en que se funda la decisión, debiendo dejarse la respectiva constancia administrativa. De no entregarse tal información escrita, se presumirá la veracidad de las alegaciones del extranjero en el procedimiento de reclamación administrativa especial del artículo siguiente.
Artículo 35.- Aplicación de prohibición de ingreso y recurso administrativo especial. En los casos previstos en los artículos 32 y 33, la Policía podrá permitir el ingreso previa autorización del Servicio, la que deberá realizarse de forma inmediata y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación. Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior podrá dictar instrucciones generales señalando los casos y condiciones en que la autorización previa no será necesaria. La Policía deberá informar al Servicio de las medidas adoptadas respecto de los extranjeros que ingresaren conforme a este inciso. En caso de prohibirse el ingreso de extranjeros al territorio nacional por parte de la Policía en aplicación de las causales previstas en los artículos 32 y 33, tal decisión podrá ser recurrible desde el exterior para ante el Servicio, mediante presentación escrita efectuada por el afectado ante los consulados chilenos, los que deberán remitir los antecedentes al Servicio dentro de décimo día. El plazo para presentar el recurso será de quince días contado desde la notificación de la medida, y el procedimiento se regirá por las normas de la ley Nº 19.880. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 20.430 y de los demás recursos y acciones que procedan y que puedan ejercerse dentro del territorio nacional.
Artículo 36.- Procedimiento. El procedimiento para acceder a los permisos de residencia o permanencia, incluyendo datos, documentos y plazos en que se deben presentar, así como los requisitos específicos para su obtención, serán establecidos en esta ley y su reglamento.
Artículo 37.- Otorgamiento, prórroga y revocación. Al Servicio le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. La prórroga de un permiso de residencia deberá ser solicitada al Servicio con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente. La solicitud de cambio de categoría o subcategoría podrá efectuarse en cualquier momento durante la vigencia del permiso de residencia respectivo. Con todo, deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia indicada en el inciso precedente. Las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo. El Servicio deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante los mecanismos que señale el reglamento. La vigencia de la residencia en trámite será prorrogada de forma automática en tanto no se resuelva la solicitud respectiva. Los residentes cuyo permiso haya vencido podrán solicitar su prórroga dentro del plazo de nueve meses contado desde su expiración, debiendo en todo caso pagar las multas correspondientes, según lo establecido en los artículos 107 y 119. En tal caso, el Servicio admitirá a trámite la solicitud, estableciendo en la providencia respectiva la sanción que se imponga. A las solicitudes efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la expiración del permiso de residencia anterior se les aplicará, como máximo, la sanción de multa con la rebaja dispuesta en el inciso primero del artículo 121. Con todo, no procederá la expulsión del residente con permiso vencido sino hasta el cumplimiento del plazo señalado en el numeral 4 del artículo 128. El Servicio podrá disponer la aplicación de la sanción de amonestación por escrito en cualquier tiempo, respecto de las prórrogas solicitadas conforme al inciso anterior.
Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.
Artículo 39.- Límite a la vigencia. La vigencia de un permiso de permanencia transitoria no podrá sobrepasar la fecha de expiración del pasaporte o documento de viaje. La disposición del inciso precedente no aplicará respecto de la autorización previa o visa consignada en el artículo 27, cuya vigencia no estará sujeta a la vigencia del pasaporte.
Artículo 40.- Pago de derechos. Los permisos de residencia y sus prórrogas, los permisos para realizar actividades remuneradas para titulares de permanencia transitoria y todo otro tipo de permiso migratorio, fundado este último caso en el principio de reciprocidad internacional, estarán afectos al pago de derechos, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados. Su monto se determinará por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado también por los ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. Este decreto deberá considerar el principio de reciprocidad internacional para su determinación. En casos excepcionales y a solicitud del interesado, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá rebajar el monto de los derechos a pagar.
Artículo 41.- Niños, niñas y adolescentes. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal. En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada, de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos. Se procederá de igual forma en el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero. La condición migratoria irregular del padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, no obstará la entrega del permiso de residencia de que se trate al respectivo niño, niña o adolescente. La visa antes señalada no es un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal que se encuentren en situación migratoria irregular.
Artículo 42.- Personas con discapacidad. El Estado propenderá a crear todas las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad a las que se refiere la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, soliciten sus permisos de residencia. En el evento de que su situación de discapacidad les impida solicitar personalmente su respectivo permiso de residencia, podrá requerirlo a través de su cuidador, guardador o representante legal, si tuviere, o de un mandatario especialmente designado al efecto. Con todo lo anterior, de verificarse una situación de abandono, o bien, de no existir un guardador, representante legal o cuidador, en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley Nº 20.422, el Estado procurará una ayuda prioritaria y establecerá los mecanismos para auxiliar y apoyar en la tramitación de sus permisos de residencia o sus prórrogas.
Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.
Artículo 44.- Solicitud de Rol Único Nacional. Todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación que le asigne a dicha persona un Rol Único Nacional, el que conforme a la legislación vigente será válido para todos los efectos, ante tal órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado. En estos casos, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignará el Rol Único Nacional previo enrolamiento de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de situaciones de urgencia, la asignación del Rol Único Nacional no será obstáculo para el otorgamiento de los servicios o prestaciones requeridas. En estos casos, el órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la asignación del respectivo Rol Único Nacional al extranjero, el que procederá a asignarlo de manera inmediata, y dispondrá el traslado de funcionarios de dicho servicio al lugar en que se encuentre la persona, para efectos de proceder con su enrolamiento. Los procedimientos para el otorgamiento del Rol Único Nacional y enrolamiento dispuestos en este artículo serán establecidos mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El que cometiere falsedad en la solicitud, tramitación y/u otorgamiento del Rol Único Nacional en los términos previstos en los artículos 193 y 194 del Código Penal será castigado con las penas previstas en dichas normas, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan.
Artículo 45.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.
Artículo 46.- Obligación de comunicar cambio de domicilio. Los residentes temporales deberán informar al Servicio sobre cualquier cambio de su domicilio, dentro del plazo de treinta días corridos desde que se haya producido el cambio.
Artículo 47.- Definición. La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado. El Servicio podrá delegar la facultad de otorgar el permiso de permanencia transitoria a las autoridades señaladas en el artículo 166 para su ejercicio en los pasos habilitados a que hace referencia el artículo 25. Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, conforme al monto que fije al efecto el Servicio mediante resolución. En cualquier caso, dicho monto no podrá ser superior al promedio de gasto diario individual según motivo del viaje, correspondiente al año inmediatamente anterior, informado por la Subsecretaría de Turismo.
Artículo 48.- Plazo de estadía. Los titulares de permisos de permanencia transitoria podrán permanecer en el país hasta por noventa días. La Subsecretaría del Interior, por razones de orden público, podrá limitar dicho plazo a un período menor, para lo cual deberá establecer criterios generales de aplicación, previo informe del Servicio. La permanencia transitoria podrá prorrogarse hasta por noventa días, por una sola vez, en la forma que determine el reglamento. Dicha prórroga estará afecta al pago de derechos. En casos de fuerza mayor, el Servicio podrá conceder una segunda prórroga, exenta de pago de derechos, por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.
Artículo 49.- Acreditación de permanencia transitoria. En el momento de su ingreso al país, los titulares de permanencia transitoria serán anotados para dichos efectos en el registro a que se refiere el artículo 166 y podrán recibir un documento que acredite su ingreso al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si así se le requiriere.
Artículo 50.- Actividades remuneradas. Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas. Excepcionalmente, podrán solicitar al Servicio una autorización para ejecutar dichas labores quienes requieran realizar actividades específicas y esporádicas, y que como consecuencia directa de éstas perciban remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos. También podrá exceptuarse del impedimento de realizar actividades remuneradas a los extranjeros que ingresen en calidad de habitante de zona fronteriza en los términos del artículo 54, si así lo estipula el convenio bilateral respectivo.
Artículo 51.- Pago de derechos. La autorización para realizar actividades remuneradas estará afecta al pago de derechos, el que podrá materializarse ya sea antes o después del ingreso a Chile. El pago también podrá efectuarse en el paso habilitado de ingreso al país o en los lugares que el Servicio determine. El monto de los derechos será fijado por el decreto supremo a que hace referencia el artículo 40. Sin embargo, la autorización podrá concederse en forma gratuita, en la forma establecida en un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, a extranjeros que: 1. Sean patrocinados por corporaciones o fundaciones que no persigan fines de lucro y cuyas actividades sean realizadas con fines de beneficencia. 2. Participen en exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas de industria o de artes y ciencia, efectuadas con objeto de estimular la producción, el intercambio comercial o la cultura. 3. Ingresen a Chile con motivo de competencias deportivas internacionales. 4. Sean periodistas o profesionales de medios de comunicación social que viajen a Chile con motivo de sus actividades, previamente acreditados por la autoridad consular correspondiente. 5. Participen en fiestas costumbristas, folclóricas o populares, de clara identificación local o regional. 6. Sean patrocinados fundadamente por autoridades locales, provinciales o regionales y cuyas actividades no persigan fines de lucro. Para el pago de derechos de actividades remuneradas de extranjeros que ingresen por motivos artísticos, se considerarán especialmente los criterios de reciprocidad y proporcionalidad en el cobro.
Artículo 52.- Derechos diferenciados. El decreto supremo a que hace referencia el artículo 40 establecerá valores diferenciados de los derechos, dependiendo de la duración de la autorización para realizar actividades remuneradas y de la naturaleza de las mismas. El decreto podrá considerar un periodo dentro del cual la autorización para trabajar será gratuita.
Artículo 53.- Definición de subcategorías migratorias. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se definirá la nómina de subcategorías de permanencia transitoria, incorporando, al menos, las siguientes situaciones: 1. Extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares. 2. Tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario perteneciente a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y de carga. 3. Aquellos contemplados en los tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentren vigentes. 4. Extranjeros habitantes de zonas fronterizas que ingresen al país en los términos establecidos en el artículo 54.
Artículo 54.- Extranjero habitante de zona fronteriza. Podrán ingresar en calidad de habitante de zona fronteriza los nacionales y residentes definitivos de Estados que sean fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas limítrofes con la frontera nacional, siempre que residan en una zona fronteriza definida por un convenio bilateral acordado por el Ministerio de Relaciones Exteriores previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional, y cumplan los requisitos allí establecidos.
Artículo 55.- Documento o registro vecinal fronterizo. Para acreditar la calidad de habitante de zona fronteriza, el extranjero deberá constar en un registro especial o ser titular de un documento que así lo acredite, según lo estipulado en el respectivo convenio bilateral. El documento o registro especial faculta a su titular para ingresar, permanecer y egresar de la zona fronteriza chilena consignada en él. El ingreso, estadía y egreso hacia otro territorio chileno distinto de la zona consignada por parte del extranjero habitante de zona fronteriza deberá realizarse con sujeción a las normas generales. Los requisitos para la obtención del documento o registro y su renovación, la autoridad a cargo de su entrega, así como su vigencia, serán determinados en el reglamento, en conformidad al acuerdo bilateral respectivo. Dichos acuerdos podrán contemplar que el extranjero habitante de zona fronteriza pueda postular a una residencia temporal, conforme a las reglas generales, si dicho beneficio se otorga recíprocamente a los chilenos y residentes.
Artículo 56.- Simplificación del trámite migratorio. El extranjero habitante de zona fronteriza podrá cruzar la frontera, con destino a la zona fronteriza correspondiente de Chile, con atención preferente de ingreso y egreso. Quien ingrese bajo esta modalidad podrá permanecer sólo en la zona fronteriza consignada en el documento o registro, y por el plazo de estadía que establezca el convenio bilateral, que no podrá ser superior a siete días en cada oportunidad. El beneficio del inciso anterior sólo se aplicará si en las zonas fronterizas respectivas del país vecino se otorga recíprocamente este beneficio a los chilenos y residentes. Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso y egreso de niños, niñas y adolescentes se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 28.
Artículo 57.- Prevalencia de la residencia. En el caso de que un poseedor de un permiso de residencia vigente ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria, siempre prevalecerá la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido de Chile. El mismo criterio de prevalencia del inciso anterior regirá en aquellos casos en que el extranjero hubiere solicitado un permiso de residencia y cuente con un documento de solicitud en trámite vigente.
Artículo 58.- Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69.
Artículo 59.- Definición. La residencia oficial es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros que se encuentran en misión oficial reconocida por Chile, y a los dependientes de los mismos. El otorgamiento y rechazo de este permiso de residencia será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 60.- Subcategorías. Los extranjeros podrán optar a las siguientes subcategorías de residencia oficial en calidad de titulares: 1. Miembro: Extranjero que forma parte de una misión diplomática o consular o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile, y otros extranjeros que califiquen como tales en virtud de tratados vigentes en Chile. 2. Delegado: Extranjero en misión oficial reconocida por el Gobierno de Chile, sin encontrarse comprendido en las situaciones correspondientes a la subcategoría anterior.
Artículo 61.- Calidad de otorgamiento. Podrán postular a residencia oficial en calidad de dependientes las siguientes personas: 1. El cónyuge o conviviente del residente oficial titular, debidamente certificado por la misión diplomática o consular, o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile. 2. Los hijos del residente oficial titular, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años de edad o se trate de personas con discapacidad. Comprenderá también a los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando. 3. Para el caso de los residentes oficiales miembros, se podrá extender el permiso también al personal que le preste servicios en calidad de trabajadores de casa particular, conforme al Capítulo V, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo.
Artículo 62.- Vigencia. El permiso de residencia oficial caducará treinta días después del término de las misiones oficiales que desempeñen en el país. Antes de que se cumpla dicho plazo, se deberá restituir la totalidad de los documentos entregados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se entenderá por documentos señalados en el inciso anterior, la tarjeta de identificación oficial, la visa diplomática u oficial, la placa de gracia y el padrón del vehículo motorizado. Asimismo, los residentes oficiales miembros que durante su misión oficial hayan hecho uso de la franquicia aduanera para la internación de vehículos motorizados establecida en el Arancel Aduanero deberán regularizar la documentación pertinente antes de abandonar el país. La representación diplomática o consular o el organismo internacional del cual dependa deberá comunicar el término de la misión oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del plazo de treinta días anteriores a su materialización y, junto con ello, enviar los respectivos pasaportes para incorporar en ellos el registro de término de misión. Una vez caducada la calidad de residente oficial, el extranjero podrá permanecer en el país como titular de permiso de permanencia transitoria. Dicho permiso se otorgará en forma automática si es nacional de un país que no requiere autorización previa o visa, contado desde el plazo de expiración de la residencia oficial. En caso de ser nacional de un país al cual Chile exige autorización previa o visa, para permanecer como titular de permanencia transitoria una vez expirada la residencia oficial, deberá solicitar dicho documento en las condiciones del artículo 27.
Artículo 63.- Actividades remuneradas. Los residentes oficiales no podrán realizar actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan y sólo podrán percibir ingresos de los Estados u organismos internacionales a los que pertenecen. Quedan exceptuados de esta restricción los residentes oficiales cuyos países han suscrito acuerdos o convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que autorizan el desempeño de cometidos remunerados, lo que deberá ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 64.- Cambio de categoría migratoria del titular. Los residentes oficiales que hayan terminado sus misiones oficiales, y siempre que hayan cumplido un período igual o superior a un año en esta calidad, podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros. Para ello, el término de misión deberá ser debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haber cumplido con la condición de devolución de documentos establecida en el artículo 62.
Artículo 65.- Cambio de categoría migratoria del dependiente. Los residentes oficiales en calidad de dependiente podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros. Para ello, la renuncia a la residencia oficial del dependiente o el término de misión oficial del titular deberá ser debidamente certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haber cumplido con la condición de devolución de documentos establecida en el artículo 62.
Artículo 66.- Registro. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el responsable de incorporar la información relativa a residentes oficiales en el Registro Nacional de Extranjeros y será el organismo responsable de la permanente mantención y actualización de dicha información. El reglamento señalará la información que deberá ser incorporada en el registro.
Artículo 67.- Listado de organizaciones internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará y mantendrá actualizada en su página electrónica la nómina de misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organizaciones internacionales acreditadas en el país, a cuyos integrantes extranjeros se les puede conceder la residencia oficial. Esta publicación sólo tendrá valor informativo, y ante eventuales discordancias prevalecerán los instrumentos oficiales de reconocimiento.
Artículo 68.- Definición. La residencia temporal es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado.
Artículo 69.- Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio. El Subsecretario del Interior podrá establecer mecanismos de regularización de extranjeros conforme lo señala el artículo 155, Nº 8. Las personas que postulen a un permiso de residencia temporal desde el extranjero podrán hacerlo de manera remota por vías telemáticas o por otros medios que determine el Servicio. Para el desarrollo de los procedimientos señalados en el inciso anterior el Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar a los consulados chilenos respectivos que recaben antecedentes adicionales, lo que podrá incluir una entrevista personal con el interesado. Los consulados deberán evacuar un informe para la decisión final dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la solicitud del Servicio. Dicha recopilación de antecedentes adicionales podrá además ser realizada de oficio por los consulados chilenos. El permiso podrá ser entregado en cualquier sede consular chilena, u obtenido directamente por el interesado por los medios que determine la resolución señalada en el inciso primero.
Artículo 70.- Subcategorías. Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se establece en el artículo 159, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma. En todo caso, dicho decreto deberá comprender, al menos, las siguientes situaciones: 1. Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos. 2. Extranjeros que ingresen al país a desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación y dependencia. 3. Extranjeros que se establezcan en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. 4. Trabajadores de temporada que ingresen al país por períodos limitados, único o interanuales, a fin de realizar trabajos estacionales específicos. 5. Extranjeros que ante los consulados chilenos en el exterior soliciten la búsqueda de oportunidades laborales, siempre que éstas sean autorizadas de acuerdo a los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, las que deberán cumplir los requisitos del numeral 7 del artículo 1 de esta ley. 6. Los que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva su pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el reglamento de establecimientos penitenciarios; los sometidos a prisión preventiva; los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. 7. Quienes se encuentren en Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras sea necesario para el adecuado desarrollo del proceso judicial en que son parte. 8. Extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por razones humanitarias. 9. Extranjeros acogidos a acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que concedan residencia temporal. 10. Religiosos de cultos reconocidos oficialmente. 11. Pacientes bajo tratamientos médicos, siempre que acrediten que se harán cargo de los costos de su tratamiento médico. 12. Jubilados y rentistas. 13. Extranjeros a quienes se les otorgue residencia temporal en virtud del principio de reciprocidad, o que, en virtud de otros tratados internacionales, debidamente ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, tengan derecho a dicha residencia. El decreto supremo señalado en el inciso primero definirá para cada subcategoría migratoria, la admisibilidad de la postulación a la residencia definitiva, siendo siempre admisible en las situaciones descritas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 12 de este artículo.
Artículo 71.- Víctimas de trata. Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes definitivos en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un período mínimo de doce meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia. En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el delito en sus países de origen.
Artículo 72.- Vigencia. La vigencia de la residencia temporal será de hasta dos años, salvo para el caso de la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso segundo del artículo 70, la que podrá tener una vigencia de hasta cinco años cuando ésta establezca plazos de estadía anuales limitados. Este permiso podrá prorrogarse hasta por dos años adicionales. La vigencia específica para cada subcategoría, así como el de sus prórrogas, serán fijadas por decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro. La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso es incorporado en el pasaporte, documento de viaje o registro.
Artículo 73.- Actividades remuneradas. Los residentes temporales podrán desarrollar actividades remuneradas. El Servicio otorgará cuando lo soliciten, y de forma inmediata, permisos para desarrollar actividades remuneradas a los extranjeros que hayan iniciado dentro del país la tramitación de un permiso de residencia que los habilite a trabajar. Dicho permiso estará vigente mientras se resuelva la solicitud respectiva.
Artículo 74.- Calidad de otorgamiento. El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas: 1. El cónyuge o conviviente del residente temporal. 2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado. Los dependientes estarán habilitados para realizar actividades remuneradas. El reglamento establecerá las condiciones y restricciones a las que estarán sujetos los dependientes del número 2 del inciso anterior. Las personas antes mencionadas deberán acreditar el vínculo o la genuina relación de convivencia, según sea el caso. El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos.
Artículo 75.- Postulación a residencia definitiva. Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.
Artículo 76.- Cambio de subcategoría migratoria. Las condiciones y requisitos para los cambios de subcategorías de residencia temporal serán definidos por el decreto supremo a que se refiere el artículo 70.
Artículo 77.- Cambio de calidad de otorgamiento. Los extranjeros con residencia temporal en calidad de dependientes podrán postular a la residencia temporal en calidad de titulares en las condiciones que establezca el reglamento. Podrán, asimismo, postular a la residencia definitiva en los términos del artículo 81. En caso de muerte del titular de la residencia temporal o de disolución del vínculo se podrá conceder un permiso de residencia en calidad de titular a sus dependientes, para lo cual el Servicio considerará su período de residencia previa en el país y el cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para el otorgamiento del permiso respectivo en conformidad a la ley. A los dependientes señalados en el inciso precedente a quienes no se conceda un permiso de residencia en calidad de titular, se les concederá un plazo de seis meses para abandonar el país. Los residentes temporales en calidad de dependientes, víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que hubieren incoado procedimientos judiciales que terminen mediante sentencia condenatoria, podrán solicitar un permiso de residencia temporal, el que les será otorgado sin más trámite, en calidad de titular, previa remisión al Servicio de copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada por parte del tribunal respectivo, a petición del interesado. En aquellos casos en que se hubieren iniciado acciones legales, pero no mediare sentencia, el Servicio otorgará un permiso de residencia temporal en calidad de titular hasta el término del proceso judicial respectivo, el que podrá ser prorrogado a solicitud del interesado. Las víctimas de delitos de violencia intrafamiliar podrán solicitar que la residencia que se les otorgue sea extendida asimismo a sus ascendientes, cónyuge o conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad e hijos menores de 24 años, según corresponda.
Artículo 78.- Definición. Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70. Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.
Artículo 79.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses. Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses, en mérito de los siguientes antecedentes personales del interesado: 1. Insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, o su estabilidad laboral en el período de residencia en el país. Se entenderá por insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar a la situación de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Se entenderá por estabilidad laboral en su período de residencia en el país a la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país. 2. Número de ausencias del país y su duración. 3. Comisión de infracciones migratorias de las señaladas en el Título VII y su gravedad. 4. Comisión de infracciones de la normativa laboral, de seguridad social, medioambiental, sanitaria, tributaria, aduanera u otra infracción al ordenamiento jurídico chileno, y su gravedad. El reglamento señalado en el inciso precedente podrá también establecer un plazo de residencia temporal para postular a la residencia definitiva inferior a dos años, pero no menor a uno, en atención a las siguientes circunstancias personales del interesado: 1. Vínculos familiares con nacionales o residentes definitivos. 2. Misiones oficiales realizadas en Chile. 3. Disponibilidad de rentas o pensiones. 4. Inversiones ejecutadas y/o empresas que acrediten operación efectiva en Chile. 5. Su aporte al ámbito social, cultural, artístico, científico y/o deportivo. 6. Otros casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El reglamento señalará la ponderación que deberá otorgársele a cada uno de los factores al computar el plazo necesario para postular a la residencia definitiva.
Artículo 80.- Ascendientes en línea recta. Se podrá también otorgar la residencia definitiva a los ascendientes en línea recta de los extranjeros que alcancen dicha categoría, o a los de su cónyuge o conviviente, siempre que estén bajo su cuidado o manutención, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.
Artículo 81.- Postulación de los dependientes. Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 79, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación.
Artículo 82.- Residencia definitiva por gracia. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, podrá conceder la residencia definitiva por gracia a aquellos extranjeros que califiquen a dicho beneficio, de acuerdo a lo establecido en la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Ministro del Interior y Seguridad Pública rendirá cuenta anualmente al Consejo de todos los favorecidos con el beneficio del inciso anterior, señalando para cada uno de ellos las razones que motivaron su otorgamiento.
Artículo 83.- Revocación tácita. La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.
Artículo 84.- Otorgamiento de la nacionalidad chilena. La nacionalidad chilena se otorgará conforme al decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
Artículo 85.- Nacionalización calificada. También podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la República de Chile: 1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil. 2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos. 3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél.
Artículo 86.- Impedimentos. Por decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se otorgará carta de nacionalización a aquellos extranjeros que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Los que hayan sido condenados en los últimos diez años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crímenes. 2. Los que hayan sido condenados en los últimos cinco años por hechos que en Chile merezcan la calificación de simple delito, y cuando existan antecedentes que así lo aconsejen.
Artículo 87.- Procedimiento. El procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad será el regulado en el decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
Artículo 88.- Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70. 2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2. 3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro. 4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79. 5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales. 6. Se encuentren en el Registro de Pasajeros Infractores de la ley N° 18.287, administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.
Artículo 89.- Revocación imperativa. Se revocarán las residencias o permanencias de quienes: 1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2. 2. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
Artículo 90.- Revocación facultativa. Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes: 1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 33. 2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias. 3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos del número 5 del artículo 32. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio. 4. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine. 5. No cumplan con la medida de control establecida en el numeral 3 del artículo 137.
Artículo 91.- Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón. Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad. En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 146 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada. Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso. A los extranjeros que hicieren abandono del país dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducirá a la mitad el plazo de prohibición de ingreso que se hubiere establecido en la resolución correspondiente.
Artículo 92.- Revocación tácita. Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio.
Artículo 93.- Plazo para efectuar el abandono para extranjeros imputados. La resolución que rechaza una solicitud de residencia o revoca un permiso de residencia o permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponer en dicho acto administrativo que el plazo para abandonar el país regirá desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso.
Artículo 94.- Se podrá conceder residencia con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena o ingresen al territorio nacional solicitando asilo, aun en condición migratoria irregular. Si se concediere el asilo diplomático o territorial en el carácter de provisorio, éste tendrá una duración de noventa días renovables. Luego, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de un permiso de residencia temporal de los señalados en el artículo 70. Tal permiso de residencia no lo privará de su condición de asilado político, y se hará extensivo a los miembros de su familia que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático o territorial.
Artículo 95.- Podrá también solicitar el permiso a que se refiere el artículo precedente todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vea impedido de regresar a él.
Artículo 96.- Los asilados políticos que no cuenten con pasaporte o documento de viaje vigente tendrán derecho a obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizados por la autoridad contralora.
Artículo 97.- Un asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
Artículo 98.- Control de documentación. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional no podrán transportar con destino a Chile a los extranjeros que no cuenten con la documentación que les habilite para ingresar al país. Especialmente deberán verificar el cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el artículo 28, y se les sancionará con el duplo del monto indicado en el artículo 113, en caso de contravención.
Artículo 99.- Reconducción. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional estarán obligadas a tomar a su cargo y transportar por cuenta propia, en el plazo de veinticuatro horas y sin responsabilidad para el Estado, a las personas cuyo ingreso sea rechazado por carecer de la documentación necesaria para hacer ingreso al país. Asimismo, las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional se encontrarán obligadas a transportar en el plazo de veinticuatro horas a: 1. Extranjeros impedidos de ingresar al país por encontrarse en alguna de las causales de los artículos 32 y 33. 2. Extranjeros que, traídos a Chile por una empresa de transporte internacional, se encuentren en tránsito en el país cuando una tercera empresa de transporte se niegue a embarcarlo a su destino final en otro país, o las autoridades de este último país le hubieren prohibido la entrada. En los casos señalados en el inciso precedente, cuando una persona se considere no admisible y se requiera a una compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional que la transporte fuera del territorio del Estado, esto no impedirá que dicha empresa recobre de dicha persona los gastos de transporte relacionados con su reconducción. Previo a la ejecución de esta medida se debe garantizar a la persona reconducida: a) Ser oída por la mayor autoridad contralora presente en el paso fronterizo correspondiente y contar con intérprete, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Contactar a familiares, a cualquier otra persona cercana o al cónsul de su respectivo país. En aquellos casos en que la causa del impedimento sea carecer de la documentación necesaria para ingresar al país, los costos de custodia y cuidado de las personas consideradas no admisibles, que se generen desde que se impide su ingreso al país, hasta que son puestas a disposición de la empresa de transporte para su reconducción, serán de cargo de las empresas de transporte internacional que hubiesen ingresado al extranjero al territorio nacional. En aquellos casos en que la causa del impedimento sea un problema de documentación que exceda el ámbito de competencia de dichas empresas o razones distintas a la de no contar con la documentación necesaria para hacer ingreso a Chile, dichos gastos serán de cargo del Estado. Esta obligación se aplicará sin perjuicio de las sanciones correspondientes de acuerdo a esta ley, y se cumplirá trasladando a estas personas hasta el país desde el cual dicha empresa los transportó o del cual sean nacionales.
Artículo 100.- Listado de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte internacional y nacional de pasajeros estarán obligadas a presentar, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte o en los trayectos que realicen dentro del país, un listado de pasajeros y tripulantes, y todos los datos necesarios para su identificación. Para estos efectos, deberá utilizarse el listado que el conductor de todo vehículo que ingresa al territorio nacional o sale de él debe presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas, o la autoridad que primero reciba dicho listado, deberá entregársela a los restantes organismos que ejerzan funciones en los pasos fronterizos, que por ley se encuentren obligados a exigirla. Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar al país o egresar de él antes de que la Policía efectúe el control migratorio correspondiente, sin perjuicio de las demás facultades de otros servicios que intervienen en el ingreso o egreso de personas, mercancías o medios de transporte en los pasos fronterizos. Las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API (Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior. Lo anterior será aplicable tanto para viajes que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del país.