Artículo 1
ART. 1° Es buque chileno, el que matriculado en la marina mercante nacional, navegue sujetándose a las prescripciones de la presente lei.
DE LA NACIONALIDAD DE LAS NAVES CHILENAS.
Ley S/N · 141 artículos · Versión BCN: 1878-07-03 · Ver en LeyChile ↗
ART. 1° Es buque chileno, el que matriculado en la marina mercante nacional, navegue sujetándose a las prescripciones de la presente lei.
ART. 2° Para ser dueño de buque chileno, se requiere ser ciudadano natural o legal de la República.
ART. 3° Podrá serlo tambien todo estranjero domiciliado en Chile, que tenga casa de comercio establecida en el pais, o que ejerza en él alguna profesión o industria.
ART. 4° Ningun chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo o parte de un buque chileno sino en los casos siguientes: 1.° Si es dueño o socio colectivo o comanditario de alguna casa de comercio establecida en Chile, con tal que tenga un capital o un interes equivalente a la mitad del valor de la nave; 2.° Si presta caución por la mitad del valor de la nave a satisfacción de la Comandancia Jeneral de Marina; 3.° Si es Cónsul o vice-Cónsul de la República.
ART. 5° El chileno que hubiere perdido el derecho de ciudadanía por las causas espresadas en la Constitución, no podrá ser dueño del todo o parte de un buque chileno si no obtiene su rehabilitación.
ART. 6° La tripulación de todo buque nacional deberá componerse, por lo menos, de una tercera parte de ciudadanos chilenos. Ningun individuo perteneciente a una nación que se halle en guerra con la República, podrá formar parte de la tripulación de un buque chileno, bajo la pena de una multa de ciento a mil pesos, que pagará el naviero.
ART. 7° El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporción de tripulantes chilenos en los buques nacionales, sea menor que la establecida por esta lei; i mientras esté en vigor esta declaración, que se dará por tiempo limitado, se considerarán debidamente tripulados los buques que naveguen con arreglo a ella.
ART. 8° Los documentos que acreditan la nacionalidad de los buques chilenos, son: el certificado de matrícula, la patente de navegación, el rol de equipaje, i el pasavante, pero este último solo en los casos espresamente determinados en esta lei.
ART. 9° Para matricular un buque en la marina mercante nacional deberá presentarse a la Comandancia Jeneral de Marina, por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, una copia autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad, en conformidad con el art. 833 del Código de Comercio.
ART. 10. La Comandancia Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques mercantes chilenos, i allí se anotará el nombre de sus propietarios, su profesión o industria i domicilio; su eslora, manga, puntal i tonelaje; número de palos, i clase de aparejo; número de cubiertas; figura de proa, si es de vela o vapor, i en este caso su fuerza nominal, i si es de ruedas o de hélice; lugar, época i sistema de su construcción i nombre del constructor; su anterior nacionalidad, si la tuvo, i su nombre; título de propiedad de su actual dueño; i finalmente, el número que corresponde a cada buque en el rejistro i en el código internacional de señales, segun el órden i fecha de los asientos. Cada asiento hecho en la matrícula será firmado por el comandante jeneral de marina i por el dueño del buque, o por su apoderado legalmente constituido.
ART. 11. Al solicitarse la inscripción de un buque en la matrícula, el interesado presentará al comandante jeneral de marina los documentos que acreditan la propiedad, la minuta de arqueo i demas datos relativos a las condiciones del buque, que exije el artículo anterior; i aquel funcionario hará comprobar esos datos por la autoridad marítima respectiva.
ART. 12. El arqueo de los buques chilenos es obligatorio, i se determinará por un reglamento especial, que tomando por base la tonelada de arqueo internacional, señalará la manera de proceder para fijar su medida, los peritos que han de practicarla, i la remuneración que deben percibir por su trabajo.
ART. 13. El comandante jeneral de marina espedirá un certificado de la matrícula firmado por él, i sellado con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina. Este certificado se elevará al Gobierno para que, visado por el Ministro de Marina, i conforme a él, se espida por el Presidente de la República la patente de navegación, i pueda así el buque navegar con bandera chilena i gozar de los derechos anexos a su nacionalidad. Devueltos a la Comandancia Jeneral de Marina el certificado de matrícula i patente de navegación, serán entregados estos documentos a los interesados.
ART. 14. Para matricular un buque construido en astilleros del pais o del estranjero, cuyo dueño primitivo sea el que se presente a matricularlo, podrá exhibirse como título de propiedad i se tendrá como válido i legal, a falta de otro mejor un certificado del constructor, visado i sellado este documento, en el primer caso por la autoridad marítima respectiva, i en el segundo por un ajente consular de la República, o en su defecto, por el de una nación amiga.
ART. 15. Los documentos que se presenten como título de propiedad, quedarán archivados en la Comandancia Jeneral de Marina.
ART. 16. El buque chileno que navegue sin el certificado de matrícula, o la patente de navegación, o el rol del equipaje, o pasavante en los casos señalados, caerá en comiso, salvo lo prevenido en los artículos 24 i 25. Si alguno de estos documentos estuviere falsificado, el naviero i capitán sufrirán ademas la pena que señala el artículo 194 del Código Penal.
ART. 17. Los dueños de buques chilenos deberán hacer pintar con letras blancas o amarillas, de 10 centímetros de altura, a lo ménos, sobre fondo negro i en una parte visible de la popa, el nombre de matrícula del buque i el del puerto donde haya sido matriculado; i grabar en el bao maestro el tonelaje de rejistro, todo lo cual debe conservar siempre de un modo lejible. La infracción de este artículo será penada con la multa de 100 pesos.
ART. 18. Los buques que se construyan o adquieran en cualquier otro puerto de la República, que no sea la capital del departamento de marina, podrán cumplir ante la autoridad departamental respectiva con las obligaciones prescritas en los artículos 9, 10 i 11 de este título para ser matriculados como buques chilenos. Llenadas las condiciones i tramitaciones que se ordenan por esos artículos, la autoridad departamental respectiva remitirá al comandante jeneral de marina el espediente de todo lo obrado, quien a su vista i hecha la inscripción respectiva, espedirá el certificado de matrícula i recabará del Presidente de la República, en la forma que queda prevenido, la patente de navegación correspondiente. La autoridad marítima del puerto donde se halla el buque, podrá, si las necesidades del buque lo exijieren, dar un pasavante para que la nave pueda trasladarse a la capital del departamento de marina i recibir allí su patente de navegación.
ART. 19. Cuando un buque se construya o adquiera en el estranjero para ser matriculado en la marina mercante nacional, el dueño deberá presentar al cónsul de Chile respectivo, los documentos que acrediten su propiedad, i aquel funcionario certificará estos documentos para que tengan su efecto en la Comandancia Jeneral de Marina.
ART. 20. Los buques a que se refiere el artículo anterior podrán dirijirse del puerto de construcción o de adquisición a un puerto de Chile con un pasavante espedido por el Ministro o cónsul de la República que autorice al buque a navegar con bandera chilena, i en este caso la tripulación podrá componerse en su totalidad de marineros estranjeros.
ART. 21. Las embarcaciones construidas en astilleros de la República i destinadas a ser vendidas en puertos nacionales o estranjeros, podrán navegar del puerto de construcción al puerto destinado para la venta, sin otros papeles de navegación que un pasavante otorgado por el Intendente de la provincia respectiva, i el decreto de zarpe espedido por la autoridad marítima, i en que irá inscrito el rol de la tripulación. Las embarcaciones a que se refiere este artículo i el anterior, podrán rendir su viaje en lastre o cargadas.
ART. 22. Los documentos que se mencionan en el artículo anterior, serán entregados a la autoridad marítima del puerto del destino de la embarcación, si el puerto fuese chileno, o al ajente consular de la República, si fuere estranjero; i en los dos casos, estos funcionarios enviarán dichos documentos a la Comandancia Jeneral de Marina para ser archivados. En caso de no haber ajente consular en el puerto, la entrega se hará al del lugar mas próximo.
ART. 23. Los capitanes i propietarios de naves chilenas no podrán vender, prestar, transferir, ni hacer uso sino para el servicio del buque, i del modo prevenido por esta lei, de los documentos que acreditan la nacionalidad de la nave, bajo la multa de 10 pesos por cada una de las toneladas que consten en el certificado. Si se probara dolo, el dueño i el capitan serán castigados con presidio o relegación menores en sus grados medios.
ART. 24. En caso de que algun buque nacional se inutilizare, destruyere, fuere apresado por el enemigo, dejare de pertenecer a nuestra marina por tomar otra bandera, o de cualquier modo perdiere el carácter de buque chileno, el dueño o capitan dará cuenta del suceso al comandante jeneral de marina, devolviéndole en el término de veinte dias, salvo fuerza mayor, su certificado de matrícula, la patente de navegación i el rol del equipaje, bajo la multa de 5 pesos por tonelada de rejistro, de la cual quedará exento, si justificare plenamente ante el mismo funcionario la pérdida de estos documentos. Si los casos previstos en el inciso anterior acaecieren fuera de la capital del departamento de marina, el dueño o capitan hará una relación exacta de lo sucedido, i entregará los documentos precitados en el mismo plazo i bajo igual multa a la autoridad marítima nacional mas cercana o al ajente consular. Estos funcionarios remitirán dichos documentos a la Comandancia Jeneral de Marina. Si se rindiere prueba para justificar la pérdida de los documentos espresados, sera competente fiara recibirla el comandante jeneral de marina, i el término probatorio durará cuatro meses, si la pérdida ha tenido lugar en Chile, i nueve meses si ha sido fuera del territorio de la República.
ART. 25. Cuando se perdiere el certificado de matrícula o la patente de navegación, se renovarán estos documentos a solicitud de los interesados, haciendo en el nuevo certificado todas las anotaciones que se hubieren asentado en la partida de rejistro correspondiente al buque. La renovación solo tendrá lugar despues de haberse probado suficientemente la pérdida de estos documentos, a satisfacción del comandante jeneral de marina. Si resultare ser falso el hecho, los dueños del buque, segun la partida de matrícula, pagarán 10 pesos de multa porcada tonelada de rejistro.
ART. 26. En caso de inutilizarse por el uso el certificado de matrícula o la patente de navegación, podrán asimismo renovarse estos documentos, prévia presentación del inutilizado.
ART. 27. Solo se rejistrarán en la matrícula, de la marina mercante nacional las embarcaciones cuya capacidad exeda de 25 toneladas. Esceptúanse las destinadas al tráfico interior de los puertos, rios, canales i lagos de la República.
ART. 28. Para las embarcaciones que no lleguen a 25 toneladas i para las esceptuadas al fin del artículo anterior, se establecerá un rejistro en cada una de las capitales de gobernaciones i subdelegaciones marítimas, i en él se inscribirá la clase i nombre de la embarcación, número que le corresponde en el rejistro, su porte, nombre i domicilio del dueño o del patron que la navegue, lugar de su construcción i tráfico en que se emplea.
ART. 29. Estas embarcaciones llevarán escrito en las amuras, en cifras de 25 centímetros, el número que les corresponde en el rejistro, i a popa el nombre del puerto de su matrícula. Los gobernadores marítimos estenderán el certificado de navegación de estas embarcaciones, i sin estos requisitos no podrán navegar en los puertos, rios, lagos, canales i costas de la República.
ART. 30. La matrícula de los buques de mar caduca: 1.° Por la falta de los requisitos que exijen los artículos 2, 3 i 4 de esta lei para ser propietario de una nave; 2.° Por el cambio de nombre de la nave; 3.° Por la destrucción voluntaria de la nave, aunque se reconstruya con los mismos materiales; 4.° Por la pérdida total de la nave i por la declaración de no ser navegable, pronunciada en conformidad a esta lei; 5.° Por el desaparecimiento de la nave durante dos años, sin que en todo este tiempo haya habido noticias de su existencia; 6.° Por el cambio de bandera o matricida; 7.° Por apresamiento; 8.° Por el hecho de pasar la nave a ser corsario, pirata o traficante en esclavos; i 9.° Por la alteración en su casco que aumente o disminuya su tonelaje i por el cambio en la clase de aparejo.
ART. 31. En cualquiera de los casos espresados en el artículo anterior, la nave será borrada de la matrícula i dejará de pertenecer a la marina mercante nacional.
ART. 32. El rol de la tripulación deberá espresar: 1° El nombre de la nave, su clase i porte, i los nombres i apellidos del capitan, oficiales i hombres de mar, con indicación de su oríjen, edad, estado, domicilio, empleo a bordo i salarios estipulados; 2° El puerto de salida i el del destino de la nave; 3° El nombre i apellido de los pasajeros i el del lugar a que se dirijen. El rol deberá ser firmado por el capitan, los oficiales i los hombres de la tripulación que supieren hacerlo, i será espedido por la autoridad marítima, en cuyo poder se dejará una copia. Este documento se renovará cada vez que el buque tenga que emprender nuevo viaje. En los puertos de arribada o de escala, el capitan presentará su rol del equipaje a la autoridad marítima o consular, segun los casos, para que, hallándolo conforme, le ponga su visto-bueno o anote las observaciones que estime oportunas.
ART. 33. En el rol deberán anotarse las altas i bajas que ocurran en los individuos que lo compongan.
ART. 34. Cuando se enajene el todo o parte de un buque chileno i deba conservar la bandera nacional, la persona a quien se transfiere el dominio, cumplirá por sí o por apoderado, con lo prescrito en el artículo 9° de esta lei, en el término de quince dias, si la transferencia ha tenido lugar en Chile, i de seis meses si en el estranjero. La contravención a esta disposición será penada con una multa de 5 pesos por cada tonelada de rejistro, exijible solidariamente del antiguo i del nuevo dueño.
ART. 35. Las transferencias se anotarán en el rejistro bajo las firmas del comandante jeneral de marina i de los nuevos dueños o apoderados. Tambien se anotarán en el certificado de matrícula con la firma del mismo funcionario, si el buque estuviere en la capital del departamento de marina, i no siendo asi, con las firmas de las autoridades marítimas o consulares, ya sea que el buque estuviere en Chile o en el estranjero. Estos funcionarios requerirán del dueño o capitan el título de propiedad o documento de transferencia, i en vista de ellos harán la anotación en el certificado, remitiendo en seguida al comandante jeneral de marina todos los antecedentes.
ART. 36. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas cuotas, deberán hacerlo por instrumento público, que elevarán en testimonio a la Comandancia Jeneral de Marina, para que la haga anotar en el rejistro i en el certificado.
ART. 37. Cuando se enajene un buque chileno en el estranjero i pase a tomar otra bandera, o se declare en estado de no poder navegar, o por cualquiera otra causa deje de pertenecer a la marina mercante nacional, su capitan, el dueño o sus apoderados, procederán con arreglo a lo prevenido en el Código de Comercio i en el Reglamento Consular de la República.
ART. 38. La Comandancia Jeneral de Marina deberá exhibir los libros a cualquiera persona que desee verlos para examinar los asientos que en ellos se contengan, i permitirá asimismo que se den copias de ellos, las cuales harán fé en juicio, de la misma manera que podrían hacerlo los orijinales, siempre que vayan firmadas por el secretario del Comandante Jeneral de Marina.
ART. 39. No se cobrará derecho alguno por la matrícula, certificado de ella o de otros documentos, ni por las anotaciones que se hicieren en el rejistro, ni por las copias de que habla el artículo anterior.
ART. 40. Todo buque destinado a la navegación deberá encontrarse en buen estado de navegar i satisfacer las condiciones de seguridad i buena construcción. Estará provisto ademas de las embarcaciones menores, aparatos de salvamento, pertrechos, víveres, aparejos e instrumentos, que serán determinados por un reglamento especial.
ART. 41. Ninguna nave nacional podrá emprender viaje a puerto estranjero sin que previamente se reconozcan sus condiciones de navegabilidad. Igual disposición se aplicará a las naves estranjeras sobre cuyas aptitudes de navegabilidad se abriguen dudas, previa anuencia del Cónsul respectivo, si lo hubiere, a quien se dará aviso oportunamente.
ART. 42. Las naves que se dediquen a la navegación del cabotaje, tanto nacionales como estranjeras, serán reconocidas cada año si son de vela, i cada seis meses si son de vapor. Esceptúanse de esta regla, las embarcaciones a que se refiere el artículo 27 de esta lei.
ART. 43. Las disposiciones de los precedentes artículos son aplicables a las naves nacionales que trafiquen entre puertos estranjeros. En este caso, los ajentes consulares de la República dispondrán lo conveniente para la cumplida ejecución de esta lei.
ART. 44. El reconocimiento de la nave será practicado por una comisión compuesta de la autoridad marítima del puerto i dos peritos, uno nombrado cada año, por la Comandancia Jeneral de Marina, i en su defecto, por la autoridad administrativa del puerto; i el otro por el dueño de la nave o su representante. Los servicios de estos peritos serán remunerados por el dueño del buque, i la cuantía de la remuneración será fijada por reglamento.
ART. 45. Ninguna nave podrá salir de un puerto de la República sin que se haya presentado a la autoridad marítima la licencia de salida firmada por la autoridad administrativa de puerto, el rol de equipaje, la contrata de enganche estendida por la oficina respectiva, i una constancia de haberse practicado el reconocimiento de la nave, si el reconocimiento fuere obligatorio. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con una multa de doscientos a quinientos pesos.
ART. 46. Los ajentes de sanidad marítima no despacharán las boletas de sanidad, si los capitanes de naves nacionales o estranjeras no presentaren el rol del equipaje visado por la autoridad marítima nacional o por el ajente consular respectivo.
ART. 47. Aun cumplidos estos requisitos, la autoridad marítima con previo conocimiento i acuerdo de la autoridad administrativa, suspenderá la salida de toda nave que se encontrare mal estivada o temiere fundadamente un siniestro. En caso de discordia, resolverá en última instancia la comisión de reconocimiento. Esceptúanse de la regla anterior las naves estranjeras que hagan el comercio de escala o que emprendan, viaje directo al estranjero. Si por causa de manifiesta mala estiva o sobrecarga, la nave naufragare o sufriere siniestro mayor, la autoridad marítima que permitió su salida será responsable de su omisión. El capitan que se hiciere a la mar contrariando la órden, de la autoridad marítima, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo, i en adelante no podrá desempeñar cargo alguno en la marina nacional.
ART. 48. La autoridad marítima espedirá, a favor de las naves que cumplan con las prescripciones del presente título, el decreto de «zarpe» consignándolo en la licencia de salida.
ART. 49. Si la comisión que debe practicar el reconocimiento de la nave, conforme a lo preceptuado en el título anterior, encontrare que el buque no se halla en estado de navegar, impedirá su salida, declarará su innavegabilidad absoluta, relativa o reparable, i dará cuenta en el acto a la Comandancia Jeneral de Marina para que se cancele el asiento de matrícula de la nave i quede borrada de la marina mercante en el primero i segundo caso, i a la autoridad administrativa del puerto para que se proceda a las reparaciones necesarias, en el tercer caso.
ART. 50. El dueño del buque o su representante pueden apelar del fallo de las comisiones i dentro de las cuarenta i ocho horas para ante el juez de comercio del puerto en que se encuentre la nave, i en su defecto, para ante el del lugar mas próximo, i este funcionario nombrará una nueva comisión compuesta de tres peritos navales, quienes pronunciarán sentencia veinticuatro horas despues de examinado el buque. Su fallo se tendrá como sentencia de última instancia. El honorario de estos peritos, a falta de avenimiento, será fijado por el juez de comercio.
ART. 51. Para mandar un buque mercante nacional se necesita estar provisto de la patente de capitan, espedida por la Comandancia Jeneral de Marina.
ART. 52. Para obtener la patente de capitan se requieren las siguientes condiciones: 1.ª Ser mayor de edad; 2.ª Hablar castellano; 3.ª Haber navegado cinco años, ya sea a bordo de buques mercantes o de guerra; 4.ª No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o infamante; i 5.ª Haber sido aprobado en un exámen teórico-práctico en la forma i segun los programas de reglamento.
ART. 53. Los oficiales i pilotos de la Armada de la República, retirados o licenciados temporalmente, podrán obtener la patente de capitan de nave mercante, siempre que reunan las condiciones que exije el artículo anterior, escepto la última.
ART. 54. Ademas de los documentos que prescribe el artículo 899 del Código de Comercio, todo capitan está obligado a tener a bordo los siguientes: 1.° Un ejemplar de la presente lei; 2.° El reglamento para evitar choques i abordajes en la mar; 3.° Los reglamentos de aduanas, de correos i de policía marítima de los puertos de la República; 4.° El reglamento de policia sanitaria; 5.° Un ejemplar del código internacional de señales; 6° Un libro o rejistro de disciplina, en que se consignen todos los castigos que se impongan a bordo; i 7.° Un ejemplar del reglamento consular de la República.
ART. 55. En la composición del equipaje de las naves mercantes, son considerados oficiales bajo la dependencia del capitan i sus reemplazantes, los que siguen, segun el orden de su colocación: 1° El piloto; 2° El segundo piloto; 3° El piloto leman, quien reemplazará al capitan durante el tiempo que dirijiere la nave; 4° El cirujano; 5° El contador o sobrecargo; 6° El primer maquinista; 7° El contramaestre.
ART. 56. Todo buque cuyo porte exeda de 150 toneladas, deberá llevar, ademas del capitan, un piloto i un contramaestre.
ART. 57. Para ser piloto de un buque chileno se necesita haber obtenido el visto-bueno de la autoridad marítima, puesto en un certificado suscrito por tres capitanes que aseguren la competencia del interesado. Bastará el buen informe de un solo capitan, si el aspirante ha navegado solamente con él; pero en este caso, deberá probar el interesado que ha navegado cinco años. No se exijirá ningun requisito a los que acrediten haber navegado durante tres años continuos o interrumpidos en clase de oficiales, pilotos o guardia-marinas en los buques de la Armada de la República.
ART. 58. Los maquinistas deberán presentar certificado que acrediten su competencia, i que la autoridad marítima podrá exijir cuando quiera. Si no tuvieren certificados, la autoridad marítima, si lo creyere conveniente, podrá someterlos a exámen ante una comisión de tres injenieros, prefiriendo siempre a los de la Armada.
ART. 59. Para ser contramaestre se necesita haber navegado cinco años.
ART. 60. El mínimo del equipaje para cada clase de naves nacionales, será determinado por reglamento.
ART. 61. Todo capitan, ántes de embarcar un hombre de mar, deberá asegurarse de que ha obtenido su legal licenciamiento del último buque en que ha servido. El hecho de haber embarcado a sabiendas i voluntariamente un hombre de mar perteneciente al equipaje de otro buque, constituye el delito de complicidad de deserción.
ART. 62. Los armadores o capitanes tienen entera libertad para la organización de sus equipajes; pero deberán contratarlos por medio de las oficinas de enganche establecidas legalmente, i no podrán embarcar mas marineros estranjeros que los que permite esta lei.
ART. 63. Las oficinas de enganche no podrán reglar las condiciones de los contratos, ni ejercer autoridad alguna a este respecto: deben dejar entrar libertad a los armadores, capitanes i jentes de mar para que estipulen entre ellas las convenciones que quieran observándose, sin embargo, las prescripciones del Código de Comercio que tratan sobre la materia. Su intervención consiste en ilustrar a las partes sobre el sentido i alcance de las convenciones que deben suscribir, i darles lectura. Las oficinas de enganche representarán a los menores de edad que no tuvieren curador especial o no fueren hijos de familia bajo patria potestad. Sin embargo, estas oficinas no permitirán el enganche de un marinero chileno en un buque que deba salir del pais, si no se estipula espresmente su repatriación.
ART. 64. Siempre que un capitan, despues de haber formalizado el contrato de enganche del equipaje, tuviere que embarcar algunos hombres en reemplazo de los que hubieren abandonado el buque, de los muertos o de los que quedaren en tierra por enfermos, o por cualesquiera otra causa, deberá hacerlos inscribir en el rol del equipaje i presentarlos en la oficina de enganche, o en el consulado, si el caso tuviere lugar en puerto estranjero, para que se proceda a su enganche.
ART. 65. En puertos chilenos, el capitan no podrá desembarcar ni despedir a ningun hombre de mar, sin intervención de la autoridad marítima. En puertos estranjeros, todo desembarco o licenciamiento se hará con el consentimiento del Cónsul de Chile; i en uno i otro caso, se espedirá por escrito por el capitan, el boleto correspondiente, en que se espresará la causa del desembarco, i si el marino ha sido o nó ajustado de sus haberes.
ART. 66. Si el desembarco no ha sido motivado por delito, todo hombre de la tripulación debe ser repatriado, i su subsistencia i repatriación serán de cuenta de la nave cuyo capitan entregará el valor de una i otra al Cónsul de Chile respectivo. Los gastos de alimentación i repatriación seran de cargo del armador, si el buque ha naufragado o sufrido siniestro mayor; i en tal caso, el Cónsul efectuará la repatriación con el valor de los restos del naufrajio en los fletes de las mercaderías salvadas, con las ganancias del viaje si las hubiere, o con cualquier otro valor procedente del buque o de la carga. Si el desembarco ha tenido lugar en un puerto de Chile que no sea el de enganche, o el naufrajio ha sucedido en nuestras costas, la autoridad marítima procederá de la misma manera que el Cónsul. Los hombres de mar repatriador, i los que se hallan en el caso del inciso anterior, serán conducidos al puerto en donde fueron enganchados.
ART. 67. El capitan que desembarcare algun hombre del equipaje sin cumplir con lo determinado en esta lei, o lo abandonare en puerto estranjero, será castigado con presidio menor en su grado mínimo, i quedará inhabilitado durante seis años para desempeñar cargo alguno en las naves mercantes.
ART. 68. Si durante la estadía de un buque de comercio en un puerto chileno acaeciere una defunción a bordo, el capitan deberá en el acto dar cuenta por escrito a la autoridad marítima, acompañando el acta de defunción, para que se pase al funcionario encargado del rejistro respectivo. Si la muerte tuviere lugar a consecuencia de algun accidente o de un crimen, el capitan presentará un escrito relativo al suceso a la autoridad marítima, para que éste lo pase al juez competente.
ART. 69. Si la muerte tuviere lugar en puerto estranjero, el capitan dará inmediatamente aviso al Cónsul chileno, quien estenderá el acta de defunción en vista de las declaraciones que tomará, remitiendo todo lo obrado al Ministerio de Marina, para los fines prevenidos en el inciso primero del artículo anterior.
ART. 70. Si la muerte acaeciere en alta mar, el capitan levantará un acta en la que se detalle la clase de muerte i su oríjen: esta acta será firmada por todos las hombres de la tripulación que supieren escribir, i el capitan la entregará al arribo de la nave a la autoridad marítima o al Cónsul de Chile, segun sea que la nave arribe a puerto chileno o estranjero. El cadáver será arrojado al mar, con las precauciones suficientes para que no pueda permanecer a flote, veinticuatro horas despues del fallecimiento, salvo que ántes de este término aparecieren señales inequívocas de descomposición o que la enfermedad hubiere sido contajiosa.
ART. 71. Los efectos i bienes existentes a bordo i pertenecientes a los marinos i pasajeros muertos en buques chilenos, serán entregados bajo inventario a la autoridad marítima o cónsular segun corresponda, quienes los pondrán a disposición de los herederos, depositándolos miéntras tanto en puerto estranjero, en poder de un comerciante o de otra persona segura, a satisfacción del Cónsul, i en puerto chileno en las tesorerías fiscales.
ART. 72. En caso que los efectos i bienes no sean reclamados en el plazo de seis meses, o ántes si fueren susceptibles de deterioro, las autoridades espresadas dispondrán su venta en pública subasta. El Ministerio de Marina hará publicar, luego que llegue a su noticia, un aviso en el periódico oficial, i seis mases despues de la fecha de este aviso dispondrá que el producto de la venta sea aplicado en puerto chileno al hospital del puerto o del departamento, i en puerto estranjero al fondo de socorro de chilenos desvalidos.
ART. 73. En caso de muerte por enfermedad pestilencial, todos los efectos susceptibles de trasmitir contajio que hayan servido al enfermo durante el curso de su enfermedad, serán, si la nave está en el fondeadero, quemadas i destruidos; i si en viaje, arrojados a la mar i echados a pique. Los demas efectos de que el muerto no haya hecho uso, pero que hayan sido de su pertenencia, serán sometidos inmediatamente a la ventilación, fumigación o puestas a remolque. Lo misino se practicará con los efectos de cualquier otro individuo que hubiese sido atacado de la misma enfermedad, aunque no haya fallecido. De las medidas indicadas se dejará constancia en el diario de navegación.
ART. 74. En casos de muertes ocurridas a bordo de embarcaciones de menos de veinticinco toneladas, que hacen cortas travesías de las costas de la República, los patrones, se sujetarán a las disposiciones siguientes: 1.ª Si los individuos muriesen en la mar naturalmente o por algun accidente, durante estas cortas travesías, sus cadáveres serán conducidos a tierra lo mas pronto posible para que, comprobada su identidad, se estienda el acta de defunción por el juez del lugar, i se remita este documente al funcionario encargado del rejistro respectivo; 2.ª Cuando los individuos hayan fallecido de muerte violenta o a consecuencia de un crimen, los patrones deberán dar cuenta del suceso a la autoridad marítima del primer puerto a donde arriben; 3.ª Cuando un individuo caiga al mar, i no sea posible salvarlo, los patrones están obligados inmediatamente despues de su arribo al primer puerto, a presentarse a la autoridad marítima con todos los hombres de su tripulación para darle cuenta del hecho i de sus circunstancias; 4.ª La autoridad marítima, en uno i otro caso, recibirá las declaraciones que se le hagan, trasmitiendo todo lo obrado al juez competente para los fines a que haya lugar.
ART. 75. En caso de hacerse testamento a bordo de una nave nacional en alta mar, i en caso de nacimiento a bordo, el capitan se ajustará a lo dispuesto en los números 14 i 15 del art. 898 del Código de Comercio.
ART. 76. El capitan es el jefe superior de la nave mercante encargado de su gobierno i dirección. La tripulación i pasajeros le deben respeto i obediencia en cuanto se refiera al servicio de la nave i seguridad de las personas i carga que conduzca.
ART. 77. El capitan es delegado de la Autoridad pública para la conservación del órden en la nave i salvación de los pasajeros, jente de mar i carga.
ART. 78. Las faltas de disciplina cometidas a bordo de los buques mercantes chilenos serán reprimidas con penas correccionales, como multas, arresto o prisión, en alta mar por los capitanes, en puertos estranjeros por los Cónsules, i en puertos chilenos por las autoridades marítimas.
ART. 79. La revuelta, la resistencia violenta, el desobedecimiento, la amenaza a los superiores o a los encargados temporalmente de alguna autoridad, i aun el rehusar ausiliar al capitan en caso de tumulto o revuelta, podrán castigarse disciplinariamente por el capitan encerrando a los culpables, poniéndoles grillos o esposas durante ocho dias i condenándolos a la pérdida de sesenta dias de salario. La embriaguez, las riñas i una inmoralidad escandalosa podrán tambien castigarse por el capitan con prisión, multa i con la disminución de raciones por espacio de dos meses.
ART. 80. Los castigos impuestos los anotará el capitan en el libro de castigos o rejistro de disciplina, teniendo cuidado de no dejar espacios sino los necesarios para las firmas, i debiendo estar firmado cada asiento por dos hombres de la tripulación.
ART. 81. Los capitanes que no lleven un libro especial para anotar los castigos, o no lo usen legalmente o no lo exhiban a las autoridades designadas mas adelante, cuando se necesario, pagarán por ello la primera vez una multa de cincuenta a trescientos pesos, i en caso de reincidencia, ademas del pago del máximo de la multa, sufrirán una prisión de tres dias a un mes.
ART. 82. La pena de pérdida de salarios o de multas no espresadas en el rejistro de disciplina, se tendrá por aplicada ilegalmente.
ART. 83. Cualquier hombre de la tripulación podrá reclamar contra el capitan, de la multa, reducción o pérdida de salarios a que haya sido condenado. Si la reclamación se hace en Chile, será competente el juez de comercio del lugar en que se ha ajustado a la tripulación de sus haberes; i si en el estranjero, el Cónsul del puerto en que se ha hecho el ajuste. A falta del Cónsul será competente el comandante de un buque de guerra de la República, si hubiere alguno. Estas autoridades podrán mantener o anular sin apelación el fallo del capitan, pero con previa audiencia de las partes. Si en el estranjero no hai ajente consular ni nave del Estado, el marino tendrá acción durante tres años para demandar al capitan ante el juez del puerto de salida del último viaje. Si el marino ha sido castigado ilegalmente, podrá demandar criminalmente al capitan ante la primera autoridad judicial que encuentre en su viaje.
ART. 84. El capitan no podrá impedir en ningun caso que la jente de su buque se presente a las autoridades marítimas o a los ajentes consulares para interponer reclamos contra su conducta. El capitan que rehúse obedecer las órdenes relativas a la navegación, emanadas de las autoridades marítimas o consulares, o que ultrajare a estos mismos funcionarios con palabras o amenazas, en el ejercicio de sus funciones, será penado con una multa de cincuenta a cien pesos.
ART. 85. El capitan i los demas individuos de la tripulación que, despues de estar inscritos en el rol del equipaje, no se hallen a bordo en el tiempo determinado, o se ausenten voluntariamente para no emprender el viaje, son reputados desertores. Durante el viaje, se presume que el capitan es desertor cuando abandona su buque setenta i dos horas despues que se haya espedido el decreto de «zarpe,» i no dá aviso de su ausencia. Los hombres de mar que en puerto chileno se ausenten sin permiso durante noventa i seis horas de su buque o del puesto que se les hubiese confiado, i que en puerto estranjero se ausenten sin permiso durante cuarenta i ocho horas de su buque, o del puesto que se le hubiere confiado, son igualmente reputados desertores.
ART. 86. La deserción ántes del viaje será castigada con prisión en su grado máximo, si se trata del capitan; i con prisión en su grado medio, si se trata del piloto. Los hombres de mar serán destinados a servir en las naves de la Armada de la República por el término de un año i con las tres cuartas partes del sueldo correspondiente a la clase que pasen a desempeñar. Si el desertor hubiere recibido arras o anticipos en señal de contrato, sufrirá ademas la pena que establece el art. 467 del Código Penal. La deserción de a bordo durante el viaje será castigada con presidio menor en su grado medio, si se trata del capitan; i con presidio menor en su grado mínimo, si se trata del piloto. Los hombres de mar estarán obligados a servir dos años en los buques de la Armada de la República con la mitad del sueldo correspondiente a la clase que pasen a desempeñar. La deserción despues del fin del viaje, pero ántes de espirar el contrato del capitan i piloto, o al término del enganche, será castigada con la pena que señala el inciso 1.° de este artículo. Para la intelijencia de este artículo i del anterior se entenderá que el viaje comienza cuando el buque ha salido del lugar en que se hizo la inscripción del rol del equipaje, i concluye cuando ha llegado al puerto de descarga o de su destino.
ART. 87. Los cómplices en el delito de deserción sufrirán las mismas penas que los autores de su misma categoría.
ART. 88. La deserción de todo individuo perteneciente al equipaje de un buque de comercio, debe ser denunciada por el capitan dentro del término de tres dias. Si la deserción ha tenido lugar en un puerto chileno, el capitan dirijirá su representación a la autoridad marítima; si el hecho se ha consumado en puerto estranjero, al Cónsul de Chile.
ART. 89. Los capitanes que no hubieren hecho la declaración prescrita en el artículo precedente, i presentado la filiación de los desertores de su buque, no podrán hacer contra ellos ninguna demanda, ni rehusarles el todo o parte de su salario, bajo pretesto de deserción.
ART. 90. La aprehensión o captura de los marinos de comercio, desertores o ausentes, se gratificará de la misma manera que está establecido en la marina de guerra. Se reputan en estado de ausencia los hombres de mar que, habiendo abandonado su buque o la comisión que se les hubiere confiado, fueren aprehendidos i remitidos a bordo ántes de haber espirado el término señalado en el artículo 85, debiendo, en tal caso, pagarse solo los gastos de aprehensión.
ART. 91. Los gastos de arresto o de captura serán abonados por el armador o capitan, siempre que el marino haya sido aprehendido ántes de la salida del buque en que esté embarcado, i por el Estado cuando la captura ha tenido lugar despues de la salida de la nave. En uno i otro caso, se cargarán estos gastos a los haberes devengados o por devengar del marino desertor.
ART. 92. El treinta por ciento de los sueldos vencidos del desertor pertenecen a la nave. El saldo, junto con los efectos de los hombres de mar desertores en puerto chileno, se entregarán por el capitan, bajo inventario, a la autoridad marítima del puerto donde haya tenido lugar la deserción, a fin de que, depositados en la tesorería fiscal del departamento, proceda a su venta en pública subasta, si a los dos meses no se hubiere presentado el desertor. El producto, junto con el saldo, se aplicará al hospital de caridad del departamento o al mas inmediato. En puerto estranjero se procederá con las sumas especificadas en el inciso anterior, en conformidad al Reglamento consular.
ART. 93. Si el buque que navegare a puertos estranjeros, volviere a los de la República con alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante la autoridad marítima, la muerte, deserción, o cualquier otro motivo que hubiere dado lugar a ello. Si así no lo hiciere, quedará suspendido del ejercicio de su empleo por el término de un año, sin perjuicio de la acción que puedan ejercitar contra él los interesados o deudos o el Ministerio Público.
ART. 94. Si en el curso del viaje faltare, o escaseare la provisión de agua o víveres, el capitan arribará al puerto mas cercano, aunque para esto sea necesario variar el derrotero de la nave.
ART. 95. Todo capitan que fuera de los casos de fuerza de mayor prive al equipaje de la integridad de la ración estipulada ántes de emprender el viaje, o en defecto de convenio, de la ración equivalente a la que se suministra en la escuadra de la República, es obligado a pagar a cada individuo del equipaje, a título de indemnización, a juicio de la autoridad marítima, uno o dos pesos por cada uno de los dias que dure la privación, i será ademas penado con una multa de cien a trescientos pesos, segun los casos. Los casos de fuerza mayor serán comprobados por una acta firmada por el capitan i los oficiales del buque, i aun entonces tendrá derecho cada individuo del equipaje a una indemnización correspondiente a la parte de ración de que haya sido privado.
ART. 96. El capitan no podrá vender los víveres del buque, pero le será lícito, con consulta de los oficiales, ceder una parte a los buques que encuentre en alta mar en absoluta necesidad, siempre que le queden los suficientes a bordo para su viaje, i con la condición de rendir cuenta a los propietarios.
ART. 97. En todo buque se embarcará un botiquín provisto de los medicamentos necesarios para el viaje, determinados por el reglamento.
ART. 98. Son obligados a embarcar cirujanos los buques nacionales que salgan de puertos de Chile llevando a bordo mas de 150 personas. Esceptúanse los buques de vela o de vapor que se ocupan en la navegación del cabotaje.
ART. 99. Ningun buque mercante chileno podrá embarcar armas de guerra ni municionas para su servicio, sin una autorización de la autoridad administrativa del puerto, quien solo podrá darla en la cantidad que se juzgue necesaria, a juicio de la autoridad marítima, i segun el porte del buque, número de tripulantes i la naturaleza i duración del viaje. La contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con la pena que señala el art. 288 Código Penal.
ART. 100. Los capitanes de buques nacionales deberán asilar a bordo a los marineros chilenos que encuentren abandonados en pais estranjero, cuando no resida en el puerto ajente consular de la República.