Art. 92. Fuera de los honores que establezcan los reglamentos militares, el General en Jefe del Ejército y el Comandante en Jefe de la Escuadra, tendrán el tratamiento de Excelencia. La Corte Marcial, el de Señoría Ilustrísima. Los Consejos de Guerra, el de Honorable. Cada uno de los miembros de estos Tribunales y los Jueces, Auditores y Fiscales, el de Señoría.
Art. 93. Los funcionarios encargados de la administración de la Justicia Militar, formarán los cuerpos jurídicos militar, naval y de aviación, según corresponda. Estos funcionarios figurarán en el Escalafón de la respectiva Institución, en el que se consignarán los datos que un reglamento especial señale y se colocarán en el orden de antigüedad correspondiente.
Art. 94. El Auditor General del Ejército, el Auditor General de la Armada y el Auditor General de Aviación serán Jefes de los cuerpos jurídicos respectivos.
Art. 95. El personal de los cuerpos jurídicos militares será calificado por las autoridades que se indican: Los Auditores, por los respectivos jueces institucionales. Los secretarios relatores de las Cortes Marciales, por sus respectivos Auditores Generales, previo informe de la Corte Marcial que corresponda. Los fiscales, por el respectivo juez institucional, previo informe del auditor, y Los secretarios de juzgados institucionales y de fiscalías, por los respectivos jueces institucionales, previo informe del auditor respectivo. El Fiscal General Militar será calificado por el Auditor General de la institución a que pertenezca.
Art. 96. Derogado.
Art. 97. Derogado.
Art. 98. Derogado.
Art. 99. Derogado.
Art. 100. Derogado.
Art. 101. Toda resolución que imponga una medida disciplinaria, deberá ser transcrita tan pronto como quede ejecutoriada, a la Auditoría General respectiva.
Art. 102. Derogado.
Art. 103. Derogado.
Art. 104. Derogado.
Art. 105. Derogado.
Art. 106. El personal de los cuerpos jurídicos militares tendrá los mismos derechos y prerrogativas del personal ordinario de justicia, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales y demás Leyes y reglamentos respectivos.
Art. 107. Serán aplicables a los jueces, a los Auditores y a los Fiscales, las disposiciones de los artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales. Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los secretarios y a los secretarios relatores les será aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos, se considerarán como partes no sólo los procesados y el Fiscal General Militar, sino también los inculpados por el delito.
Art. 108. Respecto de los tribunales de tiempo de guerra, la implicancia o recusación se solicitará verbalmente o por escrito al mismo funcionario o tribunal de que forme parte; y si la desechare, podrá ser reclamada por escrito al General en Jefe, Comandante Superior de las fuerzas o plaza o fortaleza, sin que en ningún caso se paralice la marcha de la causa. Respecto de los tribunales de tiempo de paz, la declaración de implicancia o recusación se ajustará a lo prescrito en los artículos 114 a 124 del Código de Procedimiento Civil. La consignación a que se refiere el artículo 118, en su caso, será de un cuarto de sueldo vital mensual, vigente a la fecha de la solicitud.
Art. 109. Derogado.
Art. 110. Todos los días, incluso los feriados, son hábiles para actuar judicialmente y los plazos no se suspenderán en caso alguno, salvo que el tribunal lo decrete antes de su vencimiento.
Art. 111. Todos los plazos pueden ser prorrogados cuando, a juicio del tribunal o autoridad respectiva, no haya sido posible practicar dentro de ellos los actos o diligencias para que hayan sido establecidos.
Art. 112. Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, deberá ejecutarse inmediatamente y sin demora alguna.
Art. 113. Las notificaciones se practicarán inmediatamente de pronunciadas las respectivas resoluciones. En ningún caso podrán demorarse más de veinticuatro horas.
Art. 114. Las notificaciones se harán por el secretario del tribunal, o por un oficial u ordenanza comisionado por el tribunal para el efecto. La remisión de cartas certificadas de notificación, de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la substanciación de una causa, estará libre de porte y derechos, como asimismo de franqueo aéreo.
Art. 115. Las notificaciones se practicarán personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los casos en que la ley disponga otra forma de notificación. La cédula debe contener: La designación de la causa en que se hace la notificación; la indicación del tribunal que conoce de ella y la de su secretario, con indicación del lugar donde funciona; el nombre de la persona a quien se notifica; copia de la resolución o sentencia que se notifica; la fecha en que se efectúa la notificación, y la firma de quien la practica. La carta certificada debe contener los pormenores que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el secretario al domicilio que la persona hubiere señalado en autos. Este funcionario deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de expedición de la carta, y la notificación se entenderá practicada al día subsiguiente de su remisión. Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, las que ordenen el traslado a que se refiere el artículo 146, las que eleven la causa a plenario o que sobresean, y las sentencias definitivas, deberán notificarse personalmente al Fiscal General Militar.
Art. 116. Si no se encontrare la persona a quien se va a notificar, la cédula se entregará al militar más caracterizado si la notificación se hiciere en cuartel, establecimiento o vivac militar, o a cualquiera persona adulta de la familia si se hiciere en morada particular. En este último caso, si no se encontrare persona de la familia o dependientes del notificado, la cédula se entregará al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. Cada vez que la cédula no se haya entregado personalmente al notificado, el secretario de la causa le dirigirá carta certificada por correo, el mismo día de la notificación, dándole noticia de que se ha efectuado. Esta carta circulará libre de porte y su falta no anula la notificación, pero deja al culpable de su omisión responsable a los perjuicios que se originen.
Art. 117. La citación al juicio de las personas cuya concurrencia sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones, pero la cédula contendrá además la indicación del término dentro del cual deberá presentarse. La citación de testigos podrá hacerse también por nota a los jefes respectivos, o por intermedio de la policía cuando se trate de particulares. En este caso, la autoridad militar se dirigirá a la autoridad de policía, directamente, por medio de oficio.
Art. 118. Si la persona que debe notificarse se encontrare fuera del lugar en que funciona el tribunal, la notificación se hará por medio de oficio dirigido a la autoridad militar de quien dependa; y si no fuere militar, por exhorto a cualquiera de los jueces ordinarios de la localidad donde se encontrare.
Art. 119. Cuando se ignorare el paradero del inculpado u otras personas, la notificación y la citación se harán por medio de un edicto que se fijará, por cinco días, en la secretaría del tribunal, debiendo certificarse tal hecho en los autos.
Art. 120. En casos de urgencia y especialmente en tiempo de guerra, las notificaciones podrán hacerse en cualquiera forma que haga presumir fundadamente que el notificado tomará conocimiento de ella; y se dará entonces conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares.
Art. 121. En todos los casos no previstos en este Código, se aplicarán las reglas de procedimiento que correspondan a los tribunales ordinarios en los juicios de más rápida tramitación, interpretadas dentro del espíritu de la mayor rapidez de los procedimientos y de la mayor buena fe en las actuaciones.
Art. 122. Son aplicables a los procesos penales militares las reglas de los artículos 50 a 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 66 inciso final, 67 y 75 del Código de Procedimiento Penal. NOTA: 9 Respecto del procedimiento que debe seguirse en las causas por delitos contra la seguridad interior del Estado, véase la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, y en cuanto al procedimiento aplicable para las causas por infracción a la Ley de Reclutamiento, el texto del DL 2306, de 1978.
Art. 123. Solamente son apelables: 1° El auto de procesamiento; NOTA: 10 2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, NOTA: 10 dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte días; 3° Los autos de sobreseimiento, y 4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso. En los casos de los números 1° y 2° la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos. NOTA: 10 Véase el artículo 20, letra b) de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
Art. 124. Será declarado rebelde: 1° El inculpado o procesado que no compareciere al juicio después de haber sido emplazado en la forma que señala el artículo 119, y 2° El inculpado o procesado que se hubiere fugado del lugar donde se encontraba privado de libertad. En ambos casos será necesaria la dictación por parte del tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente, hecho éste que, junto con la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1 y 2, serán certificados previamente por el secretario, para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o procesado.
Art. 125. Las investigaciones del sumario no se suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado el sumario, el Fiscal pedirá el sobreseimiento definitivo o temporal, según el mérito que arrojen los antecedentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal. Si la rebeldía se declarare en el plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado, salvo el caso de que la rebeldía fuere decretada después de notificada la certificación a que se refiere el artículo 160, en cuyo evento se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 126. Derogado.
Art. 127. Todo proceso criminal debe comenzar por decreto del Juez indicado en el artículo 16, que lo manda instruir. Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de los hechos que constituyan la infracción penal, fijen las circunstancias que pueden influir en su calificación y penalidad, determine la persona o personas responsables y aseguren sus personas y la responsabilidad pecuniaria a que haya lugar. Todas estas diligencias constituyen el sumario.
Art. 128. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan conocimiento de la perpetración de un delito de la jurisdicción militar, estarán también obligados a evacuar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incluso conceder la libertad de los procesados en conformidad a la ley. Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los efectos del inciso 1° del artículo precedente.
Art. 129. Serán aplicables al sumario las reglas de los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 130. El sumario no podrá prolongarse más de cuarenta días contados desde la fecha del decreto que lo ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir este término según las circunstancias. Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo aquel que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este sentido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el procesado podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.
Art. 131. Todo el que tenga conocimiento de haberse cometido un delito comprendido en la jurisdicción militar, puede denunciarlo. Están obligados a hacer esta denuncia los empleados públicos y los miembros de las fuerzas armadas. La denuncia debe hacerse directamente al juez institucional o al fiscal que corresponda. Podrá también recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades militares, quienes deben transmitirla al juez institucional o al fiscal competentes.
Art. 132. El Juez Institucional que tome conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento del Fiscal General Militar o de otro modo, de haberse cometido un hecho punible, decretará la formación de un sumario para su investigación y castigo, salvo que estime que el hecho merece sólo una sanción disciplinaria o constituye una mera falta. En este último caso, devolverá los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente para la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen conducentes.
Art. 133. El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito. Las personas perjudicadas con el delito, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito; pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar conjuntamente.
Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán: 1° Pedir en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del sumario; 2° Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130; 3° Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados; 4° Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo; 5° Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento; 6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional; 7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución; 8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte; 9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y 10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal.
Art. 133-B. Si el perjudicado fuere el Fisco, podrá además: 1° Imponerse del sumario desde el primer momento, a menos que el Tribunal por resolución fundada que dicte en el interés del éxito de la investigación determine otra cosa; 2° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional; 3° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución; 4° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que corresponden a la parte, y 5° Deducir recurso de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley.
Art. 134. En caso de delito infraganti, el comandante del cuartel, oficial de guardia, jefe del establecimiento y, en general, todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a investigar, con los medios a su alcance, la existencia del hecho y sus circunstancias. Terminada su investigación pondrá al o los culpables a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte en que relate el suceso en la forma que lo hubiere investigado. El Juzgado procederá en la forma indicada en el artículo 132.
Art. 135. El Fiscal encargado de levantar el sumario procederá inmediatamente a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, ajustándose en cuanto fuere posible, y compatible con la celeridad de los procedimientos a las reglas dadas en el Título III, Primera Parte del Libro II, del Código de Procedimiento Penal. Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia. NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 136. Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, el Fiscal podrá decretar su prisión o limitarse a citarlo a prestar declaración indagatoria, según las circunstancias.
Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento Penal. Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique. En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale. INCISO DEROGADO.- Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del delito hayan tenido el carácter de militares.
Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el cumplimiento de las penas privativas de libertad en la forma prevista por el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, la circunstancia de existir un mandamiento de detención o prisión expedido con anterioridad o posterioridad al momento de hallarse ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el condenado.
Art. 138. También serán aplicables las reglas de los artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sobre las medidas que agravan la prisión.
Art. 139. Contra la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar, solamente procede el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política del Estado. Conocerá de este recurso, en única instancia, la Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 140. Las reglas sobre las declaraciones del inculpado, careos e identificación del inculpado y sus circunstancias personales, contenidas en la Primera Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, serán también aplicables en el sumario militar. Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código. El auto de procesamiento será notificado al jefe de la casa de detención en que se encuentre el reo y a éste. NOTA: NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Art. 141. La prisión preventiva sólo durará mientras subsistan los motivos que la hubieren ocasionado. El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado del sumario en que aparezca su inocencia.
Art. 142. En los juicios militares serán aplicables las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre libertad provisional de los procesados; pero si el NOTA: 11 delito fuere el de deserción, no regirá la disposición del artículo 357 de dicho Código. NOTA: 11 Véase el artículo 4° del DL N° 2621, de 1979.
Art. 143. Dictado auto de procesamiento contra el inculpado que tenga bienes, el Fiscal, a petición de parte interesada, o de oficio si se tratare de resguardar los intereses del Fisco, decretará en su contra mandamiento de embargarle bienes que basten para cubrir las responsabilidades pecuniarias que se pronuncien contra él, fijando el monto hasta el cual haya de calcularse el embargo. Para fijar este monto se tomarán en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito. Se procederá en seguida conforme a las reglas de los artículos 382 a 400 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 144. Cuando el Fiscal de la causa estime necesario agregar al proceso documentos secretos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe Institucional o al General Director de Carabineros, según corresponda, previa dictación de una resolución fundada que transcribirá junto a la solicitud. Sin embargo, si la autoridad requerida considera que su remisión puede afectar la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su resolución, Tribunal que en este caso se integrará en la forma prevista en el artículo 70-A de este Código.
Art. 144 bis.- El Fiscal dispondrá la formación de un cuaderno separado para agregar los documentos secretos que le sean remitidos. Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones de testigos que se requiera mantener en reserva para preservar secretos que interesen a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. De los antecedentes que obren en dicho cuaderno se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo en cuanto sirvan de fundamento de la acusación, del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores, ello se comunicará previamente al Presidente del Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que la audiencia pertinente no sea pública. Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido. Las disposiciones de este artículo serán aplicables aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.
Art. 145. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y de sus autores, cómplices y encubridores, o vencido el término dentro del cual debe concluirse el sumario, el Fiscal lo dará por terminado. Dentro del segundo día elevará el sumario, con todos los elementos de convicción acumulados, al Juzgado Institucional correspondiente, acompañado de su dictamen, en el cual hará una relación sucinta del proceso y concluirá pidiendo, o bien que se sobresea en la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la forma que estime de derecho.
Art. 146. Recibido el proceso por el juzgado institucional con el dictamen del fiscal, lo examinará, y, si estimare procedente sobreseer, dictará inmediatamente resolución en este sentido. Si en el proceso se hubiere hecho parte el Fiscal General Militar, el juez institucional, antes de decidir su elevación a plenario o su sobreseimiento, le dará traslado de las peticiones del Fiscal por el término de tres días, a fin de que se adhiera al dictamen fiscal o formule las observaciones que estime procedentes. El sobreseimiento, definitivo o temporal, procederá en los casos enumerados en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal. El sobreseimiento sólo procede respecto de la persona del inculpado cuando se hubiere dictado auto de procesamiento en su contra.
Art. 147. El auto de sobreseimiento deberá consultarse a la Corte Marcial cuando el proceso versare sobre delito que la ley castigare con pena aflictiva. Deberá también consultarse cuando hubiere sido dictado contra la opinión del Fiscal. La Corte Marcial se pronunciará sobre la consulta sin más trámite que señalar día para la vista de la causa. El o los inculpados y las personas expresadas en el artículo 133, podrán, por medio de abogado, formular las observaciones que estimen procedentes en la vista de la causa.
Art. 148. Firme la resolución de sobreseimiento, tendrán aplicación los artículos 418 a 421 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 149. Si el Juzgado no estimare procedente el sobreseimiento, o la Corte Marcial dejare sin efecto el decretado u ordenare acusar, volverán los autos al Fiscal para el cumplimiento de lo resuelto.
Art. 150. Cuando se elevare la causa a plenario, el Fiscal ordenará poner los autos en conocimiento del o los inculpados para que en el término de seis días respondan a los cargos que existan en su contra.
Art. 151. En el momento de la notificación del decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, el o los procesados deberán señalar el nombre de su abogado defensor. En los casos en que el procesado careciere de abogado para contestar la acusación, o que el abogado designado por él no evacuare los trámites oportunamente y se encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare la Corporación de Asistencia Judicial respectiva a requerimiento del Fiscal. A falta de los abogados anteriormente indicados, podrá designarse como tal a un Oficial de las instituciones armadas o de carabineros que no tenga un grado superior al del fiscal que sustancia la causa.
Art. 152. Los autos podrán ser retirados de Secretaría por el defensor designado, por el término de seis días, salvo que el Fiscal resolviere lo contrario. Vencido el término por el cual se haya sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina del Secretario. Si notificada la orden de devolución al defensor designado que lo hubiere retirado, no la efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes, podrá ser apremiado con arresto hasta la devolución.
Art. 153. Si fueren varios los procesados, el plazo expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el orden en que los procesados responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso.
Art. 154. La contestación del procesado contendrá todas las defensas que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Podrá presentar una o más conclusiones con tal que no sean incompatibles entre sí o con tal que, si fueren incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso que la sentencia deniegue la otra u otras.
Art. 155. En el mismo escrito de contestación, el procesado expondrá si renuncia a las demás diligencias del plenario y acepta que se pronuncie sentencia inmediatamente, o si quiere rendir prueba en el plenario. En este caso, expresará cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y presentará la lista de los peritos o testigos que han de declarar a su instancia. Igualmente, si fuere el caso, en el mismo escrito deducirá las tachas que tuviese contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
Art. 156. Si el procesado o procesados renuncian al plenario, el Fiscal elevará de inmediato los antecedentes al Juzgado militar para su fallo. No obstante, si el Fisco o el Fiscal General fueran partes en el proceso, éstos dispondrán de un plazo de dos días, contado desde la notificación de la resolución que provee la contestación a la acusación del procesado o del último de ellos si fueren varios, para ofrecer la prueba que estimaren pertinente. Vencido dicho plazo sin que lo hubieren hecho, el Fiscal elevará los antecedentes con el fin previsto en el inciso anterior. Si el procesado o procesados, el Ministerio Público Militar o el Fisco, ofrecieren prueba, se recibirá la causa a prueba por un término equivalente a la mitad del que haya durado la sustanciación del sumario, no pudiendo en ningún caso exceder de veinte días.
Art. 157. Las listas de testigos expresarán sus nombres y apellidos, su apodo, si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presenta manifestará, además, si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si nada dijera a este respecto, se entenderá que se encarga de hacerlos comparecer.
Art. 158. La prueba y la manera de apreciarla se regirán por las reglas del Título IV de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con estas variantes: 1a Las actuaciones relativas a la prueba se practicarán en audiencia pública, salvo que la publicidad se estime peligrosa para las buenas costumbres, para el orden público o la seguridad y disciplina del cuerpo armado, lo que declarará el Fiscal en auto especial. Sin embargo, esta restricción de publicidad, no podrá impedir la asistencia a todos los trámites de la prueba, del Fiscal General Militar, del Fisco, del procesado y de su defensor. 2a Los testigos serán examinados por el fiscal al tenor de las preguntas escritas que deberán presentar las partes hasta las doce horas del día anterior al de la audiencia señalada para su examen, pudiendo el fiscal rechazar aquellos puntos que considere impertinentes. 3a El procesado, el Fiscal General o el Fisco, en su caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso del fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos. El fiscal podrá también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por el procesado, el Ministerio Público Militar o el Fisco. 4a Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador particular al que hubiere sido reconocido como parte perjudicada en los términos de los artículos 133, 133 A y 133 B.
Art. 159. Son también aplicables en este caso las reglas de los artículos 490, 491, 495, 496 y 497 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 160. Vencido el término probatorio, el secretario de la causa certificará este hecho en el proceso y expondrá cuál ha sido la prueba rendida. Previa notificación a los procesados y al Fiscal General Militar o al Fisco cuando procediere, el Fiscal enviará inmediatamente la causa al Juzgado Institucional.
Art. 161. Recibido el proceso por el Juzgado, lo hará examinar por su Auditor para ver si ha omitido alguna diligencia de importancia. Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso, mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias conducentes con la posible brevedad. No faltando diligencia alguna o practicadas las que se ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.
Art. 162. La sentencia contendrá los requisitos indicados en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y le serán aplicables las reglas de los artículos 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508 y 509 del mismo Código.
Art. 163. La sentencia definitiva puede ser apelada por el procesado, por el Fiscal General Militar y por el Fisco cuando se hubiere hecho parte en el juicio; por el perjudicado con el delito; y por cualquiera de las personas expresadas en el artículo 133, dentro del término fatal de cinco días, desde que sean notificados. La apelación se deducirá por escrito, o verbalmente en el acto de la notificación; y el recurso se concederá en ambos efectos.
Art. 164. Si la sentencia definitiva no fuere apelada en el término expresado, será enviada en consulta ante la Corte Marcial respectiva, en los casos enumerados en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, o cuando hubiere sido dictada contra la opinión del auditor.
Art. 165. Concedida la apelación o siendo procedente la consulta, los autos se enviarán al Secretario de la Corte Marcial en la forma prescrita por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, previa notificación de las partes.
Art. 166. Recibidos los autos por la Corte Marcial, sea en apelación o en consulta, el presidente decretará que se traigan en relación, señalará en la misma resolución el día para la vista de la causa y ordenará la convocatoria a que se refiere el artículo 66, cuando haya de verse en audiencia extraordinaria. Si hubiere procesado preso en la causa, la vista deberá decretarse para dentro del quinto día desde ese decreto. En los demás casos, podrá retardarse hasta el décimo desde la misma fecha.
Art. 167. Las partes podrán hacerse representar ante la Corte Marcial por medio de procurador del número y hacerse defender por medio de abogado que tenga facultad para alegar ante una Corte de Apelaciones.
Art. 168. Hayan constituido o no las partes procurador para su representación, todas las notificaciones que ocurran ante la Corte Marcial se les harán por medio de cartas certificadas dirigidas por el secretario al domicilio que tuvieren señalado en los autos, la parte o su procurador. Se comprende en esta disposición aun la notificación del decreto a que se refiere el artículo 166. Sin embargo, no se recurrirá a la notificación A por carta certificada cuando se hubiere practicado en secretaría la notificación personal.
Art. 169. Sin más trámites que los indicados, la causa se verá en el día que le corresponda, en la forma prescrita por los artículos 223 a 226 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 170. En el curso de la apelación serán aplicables las disposiciones de los artículos 517 a 523, 525, 528, 529, 530, 531 y 532 del Código de Procedimiento Penal, sustituyéndose el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Justicia en el 531 y siendo el término igual al de la primera instancia en el 519. Podrá la Corte Marcial ordenar que el procesado comparezca ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado o en el lugar donde haya sido llevado para este efecto.
Art. 171. Contra las sentencias de las Cortes NOTA: 12 Marciales procederá, para ante la Corte Suprema, el recurso de casación, así en la forma como en el fondo, de acuerdo con las reglas del Título X de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones siguientes: 1° No será menester efectuar consignación alguna; 2° Sea el recurso de forma o de fondo, o bien se interpongan ambos, se anunciará y formalizará en un solo escrito, dentro del plazo fatal de diez días desde la notificación de la sentencia. Este escrito será firmado por abogado que pague patente para defender ante la Corte Marcial; 3° La causal del N° 2° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal podrá deducirse aunque el vicio se haya cometido en primera instancia, siempre que se hubiere reclamado oportunamente y no se hubiere subsanado el defecto en la segunda; 4° Elevados los autos a la Corte Suprema, este tribunal antes de la vista de la causa, los pasará en dictamen a su Fiscal por el término de ocho días; 5° La sentencia deberá pronunciarse dentro del término de quince días desde la terminación de su vista; 6° La sentencia será transcrita al Auditor General. NOTA: 12 Véanse, los arts. 27, letra j) de la Ley N° 12.927 y 20, letra c) de la Ley N° 17.798.
Art. 172. Contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar, procederá también, para ante la Corte Suprema, el recurso de revisión, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VII del Libro III del Código de Procedimiento Penal, con la siguiente modificación: La prueba a que se refiere el artículo 660 será encomendada para recibirla, en vez del Juez Letrado, al Fiscal Militar de la provincia en que se encuentre el testigo.
Art. 173. En los procesos militares serán asimismo aplicables las reglas sobre la extradición activa, contenidas en el Título VI del Libro III del Código citado.
Art. 174. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas por los que figuren como inculpados en los procesos, por las personas enumeradas en el artículo 133, o de oficio, y se regirán por las reglas del Título XI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles en el sistema y las reglas establecidas en este Código.
Art. 175. La cuestión de competencia, en cualquiera forma que se promueva, ya sea afirmativa o negativa, se sustanciará en expediente separado y no entorpecerá la marcha del juicio. Si llegado éste al estado de sentencia definitiva aún no se hubiere resuelto a firme la cuestión de competencia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia.
Art. 176. Mientras se resuelve la cuestión de competencia, los tribunales respecto de los cuales se promueve están obligados a practicar todas las diligencias de sustanciación de la causa hasta dejarla en estado de resolver; pero aquel en cuyo territorio jurisdiccional estuvieren detenidos los procesados, será el único que podrá resolver sobre todo lo relativo a su detención y libertad provisional. Dirimida la cuestión, será aplicable lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 177. Derogado
Art. 178. Las acciones civiles para obtener la mera restitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de un delito, se deducirán ante el juez que conociere o hubiere conocido de la causa en primera instancia; y se tramitarán conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil para los incidentes, en expediente o cuaderno especial. Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán la marcha de la causa principal, ni viceversa.
Art. 179. La regla del artículo anterior se aplicará también cuando, desaparecida o perdida la cosa, se reclamare su valor.
Art. 180. Inmediatamente que la autoridad militar superior correspondiente tuviere noticia por cualquier medio de que se ha cometido un delito de la jurisdicción militar, ordenará instruir el proceso correspondiente al respectivo Fiscal. Este procederá en el acto a investigar, breve y sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminado el sumario, que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con todos los elementos de convicción acumulados, acompañado de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de la investigación, e indicará con precisión las personas culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su juicio merezcan los responsables y si lo estimare procedente, pedirá el sobreseimiento.
Art. 181. El Comandante en Jefe indicado en los artículos 74 y 76, asesorado por su respectivo Auditor, tomará conocimiento del sumario, y si no estimara procedente el sobreseimiento, dictará un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan del sumario, y ordenará en el acto la convocatoria del Consejo de Guerra correspondiente que debe juzgar a los inculpados, designando a los vocales, conforme a las reglas de los artículos 82 y siguientes. Ordenará, asimismo, la convocación del Consejo de Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que considere que se trata de una falta, en cuyo caso procederá a sancionarla disciplinariamente.
Art. 182. En caso de delito infraganti, será aplicable lo dispuesto en el artículo 134 y el parte será enviado al General en Jefe o Comandante que corresponda. Ordenará al mismo tiempo pasar el parte y demás antecedentes al Fiscal que corresponda, el cual podrá completar las investigaciones sin retardar por ello la reunión del Consejo.
Art. 183. El decreto que ordena la convocación del Consejo de Guerra señalará el lugar, día y hora en que debe funcionar; y ordenará también ponerlo en conocimiento del o los inculpados con el mandamiento de que en el acto deben señalar su defensor. Al inculpado que no designare en el acto su defensor, se le designará uno de oficio por el Fiscal.
Art. 184. En el tiempo intermedio, el defensor tendrá derecho a imponerse de todos los antecedentes acumulados que existan en poder del Fiscal y podrá por su parte reunir los que estime convenientes a la defensa que se le ha encomendado. Podrá también comunicarse con el inculpado, sin que ningún decreto de incomunicación pueda impedírselo. El defensor deberá hacer por escrito su defensa, indicando los medios de prueba de que piensa valerse y la lista de testigos y peritos que deban deponer a su instancia. Esa lista la comunicará previamente al Fiscal a fin de que los cite a la audiencia con la debida oportunidad.
Art. 185. Decretada la convocatoria de un Consejo de Guerra, el Presidente se encargará de hacer las citaciones de sus miembros, obteniendo el reemplazo de los impedidos legal o materialmente de concurrir. Designará también un secretario para el Consejo y los oficiales de pluma que sean necesarios, y pedirá la guardia militar que sea del caso.
Art. 186. El día y hora designados, y en el lugar que se le hubiere señalado, se reunirá el Consejo de Guerra, debiendo concurrir todos sus miembros de uniforme. Igualmente deberán concurrir de uniforme el Fiscal, defensor, inculpado y cuantas personas deban comparecer, si lo tuvieren.
Art. 187. El Consejo se constituirá conforme al decreto de su nombramiento, con la concurrencia del Fiscal y el secretario designado. Si faltare algún miembro, se dará inmediato aviso a la Superioridad para su reemplazo.