Art. 188. Constituido el Consejo, se hará pasar a su presencia al inculpado y a su defensor. El inculpado, aunque fuere Oficial, deberá concurrir desarmado, y, si se estimare prudente, con la custodia necesaria. Todos deberán permanecer sentados durante el funcionamiento del Consejo, pero tanto el Fiscal como el defensor y el inculpado deberán ponerse de pie cuando usaren de la palabra.
Art. 189. El Presidente dará en seguida lectura al decreto de convocatoria del Consejo de Guerra, e interrogará al defensor si tiene alguna causa legal de implicancia o recusación que hacer valer contra alguno de sus miembros. Si alguna se hiciere valer, el Consejo se pronunciará inmediatamente sobre ella, haciendo antes despejar el lugar de su funcionamiento para deliberar en privado. En la deliberación sólo podrá estar presente el secretario.
Art. 190. Si se aceptare la implicancia o recusación reclamada, se comunicará en el acto a la autoridad que convocó el Consejo, para el inmediato nombramiento de reemplazante.
Art. 191. No deducida reclamación de implicancia ni recusación, rechazada ésta, o nombrado el reemplazante, se constituirá nuevamente el Consejo y se hará pasar a su presencia a las personas indicadas en el artículo 188. El Fiscal hará entonces una relación del sumario terminando con la lectura del dictamen o los cargos formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren los artículos 180 y 181. En seguida, el inculpado o defensor leerá la defensa, la que debe contener las conclusiones que creyeren del caso, sosteniendo la inculpabilidad del inculpado o las causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa, se contendrán también las tachas.
Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor. Los testigos serán interrogados separadamente, sin que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que aún no lo hubieren hecho. En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación solicitada. Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar por exhorto se le tome declaración por la autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el testigo. El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, tomará nota del resumen de la declaración.
Art. 193. Si el desarrollo de la causa manifestare la necesidad de practicar el reconocimiento de algún lugar o de algún objeto que no sea posible traer a la presencia del Consejo, podrá éste comisionar a uno o más de sus miembros para que lo efectúen, con la asistencia de peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del Fiscal y el Defensor. Podrá ordenarse la asistencia del inculpado si se estimare conveniente. Mientras el reconocimiento se practica, se suspenderá el funcionamiento del Consejo y una vez terminado, se reanudará dando inmediata cuenta del resultado los que lo hubieren llevado a efecto.
Art. 194. El Presidente ordenará en seguida el desalojamiento del local, no quedando en él sino los miembros del Consejo y su secretario. Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a deliberar y resolver todas las cuestiones propuestas, pronunciándose por la absolución del inculpado o por su condena; en este caso, se fijará con toda precisión la pena que se imponga. El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en general a las reglas del procedimiento sobre la materia; no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos. La sentencia se redactará en el acto por el Auditor, de acuerdo con lo resuelto; será firmada por todos los miembros del Consejo, aunque hayan disentido de opinión, y será autorizada por el secretario. En ella misma se dejará constancia de las opiniones disidentes y de sus fundamentos.
Art. 195. Se notificará inmediatamente la sentencia, personalmente, al inculpado y al Fiscal y se elevará, juntamente con todo lo actuado, al conocimiento del General o Comandante que corresponda para su aprobación o modificación.
Art. 196. Salvo el caso indicado en el artículo 193, el Consejo de Guerra funcionará sin interrupción, excepto en aquellos intervalos que sean necesarios para el reposo de los jueces o demás personas que intervienen en su funcionamiento. Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando el Tribunal en casos calificados así lo determine, funcionará públicamente. Los espectadores deberán guardar absoluto silencio y compostura, estándoles prohibida toda manifestación, sea de aprobación o reprobación. El Presidente del Consejo mantendrá el orden, pudiendo hacer retirarse a los que provoquen desórdenes o falten al respeto debido. Las faltas de respeto del Defensor se castigarán después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de tal gravedad que dificultaren el funcionamiento del Consejo, en cuyo caso se le hará retirarse, si así lo resuelve el Consejo, continuando la causa sin su intervención. El Consejo, durante su funcionamiento, tendrá las facultades disciplinarias de una Corte Marcial.
Art. 196 bis.- Serán aplicables al procedimiento penal en tiempo de guerra las disposiciones de los artículos 144 y 144 bis, en cuanto sean compatibles.
Art. 197. Derogado.
Art. 198. Ante los Tribunales Militares pueden ser Defensores los abogados autorizados para ejercer la profesión ante un tribunal ordinario de jerarquía semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que no tengan un grado superior a los miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo lo dispuesto en casos especiales.
Art. 199. El cargo de defensor es obligatorio para los militares y abogados de turno, salvo legítima excusa que calificará verbalmente el Fiscal. Es, asimismo, obligatorio para los abogados, cuando fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa que éste calificará verbalmente. La responsabilidad funcionaria o profesional del militar o abogado designado como defensor por incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha efectiva por la respectiva autoridad militar o por el correspondiente tribunal ordinario de justicia, previo requerimiento del Fiscal.
Art. 200. Todo Tribunal Militar, sea de tiempo de paz o tiempo de guerra, que deba cesar en sus funciones, deberá juzgar, antes de su disolución, salvo el caso de imposibilidad absoluta, todos los negocios en cuyo conocimiento haya prevenido. No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de guerra con el procedimiento respectivo y cuya tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por el tribunal que corresponda y con arreglo al procedimiento vigente al tiempo de su prosecución.
Art. 201. Derogado.
Art. 202. Derogado.
Art. 203. Si algún Oficial, de cualquiera jerarquía que sea, cometiere un acto deshonroso para sí o para la unidad, cuerpo o repartición en que sirva, podrá ser sometido a un Tribunal de Honor para que juzgue si puede continuar en el servicio.
Art. 204. La organización y funcionamiento de estos Tribunales de Honor, se regirán por un reglamento que NOTA: 13 dictará el Presidente de la República. NOTA: 13 Existe un Reglamento de Tribunales de Honor para las Instituciones de la Defensa Nacional, aprobado por DS N° 2076, de 27 de octubre de 1947.
Art. 205. Tendrán aplicación, en materia militar, las disposiciones del Libro I del Código Penal, en cuanto no se opongan a las reglas contenidas en este Código. Cuando este Código se refiere a "lesiones graves, menos graves o leves", se estará a lo que dice el Código Penal sobre estas materias. La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, vigente a la fecha de la comisión del delito.
Art. 206. La injuria y la calumnia entre militares se considerará siempre delito militar, pero se penará de acuerdo con la ley común, salvo que constituya un delito especialmente penado por este Código.
Art. 207. Será circunstancia atenuante en los delitos con pena militar, el hecho de contar el procesado con un total inferior a dos meses de servicios en las Instituciones Armadas, cualquiera que sea la época en que ellos se hayan prestado. Sin embargo podrá eximírsele de responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fuere excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al procesado que fuere Oficial.
Art. 208. Será causal eximente de responsabilidad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida. Serán, asimismo, causales eximentes de responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos, las establecidas en los artículos 410, 411 y 412 de este Código.
Art. 209. En los delitos militares se reputarán circunstancias atenuantes para los militares, además de las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes: 1° Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares. 2° Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo. Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el tribunal considerará también la conducta de imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los últimos dos años.
Art. 210. Además, respecto de militares, se considerará circunstancia atenuante, regida por el artículo 73 del Código Penal, el haber muerto, herido o golpeado en vindicación próxima de la ofensa inferida a una ascendiente, descendiente, cónyuge o hermana, que haya sido violada, estuprada o raptada por el ofendido.
Art. 211. Fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada.
Art. 212. Derogado.
Art. 213. En los delitos militares se considerarán circunstancias agravantes para los militares, además de las contempladas en el Código Penal, las siguientes: 1° Perpetrado estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio del servicio. 2° Cometerlo previo concierto o en unión con sus inferiores. 3° Ejecutarlo ante tropa reunida. 4° Perpetrarlo frente al enemigo.
Art. 214. Cuando se haya cometido un delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere impartido será el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en que serán responsables todos los concertados. El inferior que, fuera del caso de excepción a que se refiere la parte final del inciso anterior, se hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito.
Art. 215. Los delitos militares serán sancionados con penas comunes o con penas militares, según la naturaleza del delito.
Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes. Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código, las siguientes: Muerte, Presidio militar perpetuo, Reclusión militar perpetua, Presidio militar temporal, Reclusión militar temporal, Prisión militar, Pérdida del estado militar. La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar, no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el procesado conserve su condición de militar al dictarse sentencia.
Art. 217. Son penas militares accesorias las siguientes: Degradación, Destitución, Separación del servicio, Suspensión del empleo militar. También es pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras la lleven consigo.
Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión militar se gradúan y tienen la misma duración que sus análogas de la ley común. Las penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que se halle determinada en la ley o la de la pena principal, según los casos.
Art. 219. Las penas de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible.
Art. 220. Derogado.
Art. 221. Las penas comunes por delitos militares llevan consigo las accesorias previstas en el Código Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la condición de militares al momento del delito, las que se determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren aplicables.
Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de reclusión perpetuas llevan consigo la degradación. Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución. Las penas de simples delitos que tienen el carácter de aflictivas, llevan como accesoria la separación del servicio. Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan consigo la pérdida del estado militar. Las penas de simples delitos de duración hasta de un año lleven como accesoria la suspensión del empleo militar.
Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, para lo cual se considerarán las penas militares de muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos, equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo. Son penas de crimen: muerte, presidio militar perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar mayor y reclusión militar mayor. Son penas de simples delitos: el presidio militar menor, la reclusión militar menor y la pérdida del estado militar. Son penas aflictivas: las de crímenes y las de simples delitos sancionados con presidio militar o reclusión militar menores en su grado máximo.
Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de condena, cargos, empleos u oficios públicos.
Art. 225. La pena de separación del servicio producirá el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos.
Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos que corresponderían al penado durante la condena, cuyo tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni para la antigüedad en el grado. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO
Art. 227. La pena de pérdida del estado militar producirá el retiro absoluto de la institución y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar.
Art. 228. La pena de degradación producirá la privación del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, distintivos, condecoraciones o medallas militares; el retiro absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.
Art. 229. Derogado.
Art. 230. Derogado.
Art. 231. Derogado.
Art. 232. Los que sufran las penas de degradación, destitución, separación del servicio o pérdida del estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley. En caso de amnistía, esta rehabilitación no se producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente.
Art. 233. Derogado.
Art. 234. Derogado.
Art. 235. Para los efectos del artículo 59 del Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala gradual de las penas militares: 1° Muerte. 2° Presidio o reclusión militar perpetuo. 3° Presidio militar o reclusión militar mayor en su grado máximo. 4° Presidio o reclusión militar mayor en su grado medio. 5° Presidio o reclusión militar mayor en su grado mínimo. 6° Presidio o reclusión militar menor en su grado máximo. 7° Presidio o reclusión militar menor en su grado medio. 8° Presidio o reclusión militar menor en su grado mínimo. 9° Prisión militar en su grado máximo. 10° Prisión militar en su grado medio, y 11° Prisión militar en su grado mínimo. La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones.
Art. 236. Cuando la pena señalada al delito fuese alternativa, el Tribunal aplicará la que sea más adecuada para el caso.
Art. 237. La pena superior en uno, dos o más grados a la pérdida del estado militar será presidio militar menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo.
Art. 238. Cuando por coparticipación corresponda castigar por delito que tenga pena militar a un individuo que no tenía la calidad de militar al momento de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una común, conforme a las siguientes reglas: 1° Las penas de presidio y reclusión militares por presidio y reclusión común; 2° La prisión militar, por prisión, y 3° La pérdida del estado militar, siempre que fuere pena principal, por presidio menor en su grado mínimo.
Art. 239. Derogado.
Art. 240. La pena de muerte se ejecutará ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al día siguiente de notificado el condenado del "cúmplase" de la respectiva sentencia. Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando el delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada o bloqueada por el enemigo.
Art. 241. El condenado a degradación será despojado, a presencia de las tropas que designe la autoridad militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones, cumpliéndose las formalidades que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República. Si además hubiere de ser fusilado, se cumplirá inmediatamente después esta pena.
Art. 242. Las penas de prisión militar y de presidio y reclusión militares no superiores a un año, se cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia, siempre que el condenado conserve su condición de militar y que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las anteriores, totalicen más de un año. Las penas de presidio y reclusión militares superiores a un año, y las que se señalan en el inciso anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República. Sin embargo el condenado que haya sufrido, además, la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en los incisos anteriores en los establecimientos destinados para los condenados comunes. Mientras se crean los establecimientos especiales, las penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad que indique el Presidente de la República, donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los procesados condenados a esas penas.
Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad impuestas a militares o no militares por delitos militares, se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación la norma del inciso primero del artículo 242.
Art. 243- A. Derogado.
Art. 244. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal. Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.
Art. 245. Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo: 1° El militar que pusiere en conocimiento del enemigo el santo y seña, las órdenes y secretos militares que le hubieren sido confiados, los planos de plazas de guerra o de fortificaciones, sean permanentes o de campaña, las explicaciones de señales, los estados de fuerzas, la situación de minas, torpedos o sus estaciones, o cualquier otra noticia o dato que favorezca sus operaciones o perjudique las del Ejército nacional; 2° El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República, para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempo de guerra; 3° El militar que directa o indirectamente mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, o que, sin la debida autorización, entrare por cualquier medio en entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la suspensión de las operaciones; 4° El militar que, estando el país en estado de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilizare de propósito los caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase o sus aparatos, o causare averías que interrumpan el servicio; destruyere faros, semáforos o balizas, canales, puentes u obras de defensas, armas, municiones o cualquier otro material de guerra, o víveres para el aprovisionamiento del Ejército; interceptare convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento a las operaciones del Ejército o facilitare las del enemigo; 5° El militar que en el territorio de las operaciones de guerra, con intención de favorecer al enemigo o de causar perjuicio a las fuerzas chilenas, propalare especies o ejecutare actos que puedan producir la dispersión de las tropas o impedir la reunión de las que se encuentren dispersas o rezagadas; 6° El que con ocasión del combate o para impedirlo, arriare, mandare arriar o forzare a arriar la bandera nacional, sin orden del jefe superior que pueda legítimamente mandarlo; 7° El militar que en plaza sitiada o bloqueada por el enemigo, o en operaciones de campaña, promoviere algún complot o sedujere tropas para obligar al que manda a rendirse, a capitular o a retirarse; 8° El que estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella, se fugare en dirección al enemigo. Se considerará que la fuga se ha verificado en dirección al enemigo, siempre que el acusado no justifique que el delito cometido fue otro distinto.
Art. 246. Si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de las clases de tropa, la pena podrá rebajarse uno o dos grados, según las circunstancias y las consecuencias que hubiere tenido el delito; excepto, en el caso del número 7°, los que sean jefes o promotores del complot o movimiento sedicioso.
Art. 247. El prisionero de guerra que falte a la palabra empeñada de no volver a tomar la armas contra el Ejército nacional, sufrirá la pena de presidio perpetuo.
Art. 248. Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.
Art. 249. Cuando alguno de los delitos señalados en los artículos precedentes se cometiere respecto de los aliados de la República que obren contra el enemigo común, la pena, según las circunstancias, podrá rebajarse en uno o dos grados.
Art. 250. En los casos contemplados en los artículos precedentes, el delito frustrado se castiga como si fuera consumado; la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito; la conspiración con la inferior en dos grados, y la proposición con la inferior en tres grados.
Art. 251. El militar que, teniendo conocimiento de que se intenta cometer alguno de esos mismos delitos, no tomare las medidas necesarias para impedirlo o no diere cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible, será condenado como cómplice de dicho delito. El chileno no militar que, en igual caso, no diere cuenta a alguna autoridad militar, será condenado como encubridor del delito.
Art. 252. Será condenado a la pena de presidio perpetuo como espía: 1° El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las tropas que operan en campaña; 2° El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligado a ello o, en caso de serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro; 3° El que, en tiempo de guerra y sin la competente autorización, practique reconocimiento, levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute; 4° El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo enviando a la descubierta, conociendo su calidad de tal.
Art. 253. No serán considerados espías, pero quedarán sujetos a las leyes de la guerra prescrita por el Derecho Internacional: 1° Los militares enemigos que abiertamente y con su uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto de practicar reconocimiento del terreno, observar los movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos a que se refiere el artículo anterior; 2° Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de identificar.
Art. 254. El que en tiempo de paz ejecutare alguno de los actos a que se refiere el artículo 252, será castigado, si fuere militar, con presidio mayor militar en cualquiera de sus grados, y si fuere civil, con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo.
Art. 255. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de un una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente.
Art. 256. La pena del artículo anterior se aplicará en su grado mínimo respecto del que hubiere obtenido extraoficialmente los planos, mapas, documentos o escritos en referencia, o que en la misma forma hubiere tomado conocimiento de ellos.
Art. 257. El que sin tener calidad para tomar conocimiento de los planos, mapas, documentos o escritos a que se refieren los artículos anteriores, se los proporcionare; y el que por negligencia o inobservancia de las leyes o reglamentos diere lugar a la sustracción, divulgación o destrucción de los mismos, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 258. La disposición del artículo 250 será aplicable a los delitos contemplados en los artículos 252 al 257.
Art. 259. El que sin orden o autorización competente, atacase o mandase atacar con fuerza armada a las tropas o súbditos de una nación amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad manifiesta que expusiere a la Nación a una declaración de guerra, será castigado: Con la pena de reclusión mayor en su grado medio a máximo, si del acto de hostilidad cometido resultare declaración de guerra contra Chile, o fuere causa de incendios, devastación o muerte de alguna persona; Con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo, en los demás casos. Si el acto de hostilidad fuere precedido de provocación, la pena será disminuida en uno, dos o más grados según la gravedad de ella.
Art. 260. El que, sin motivo justificado, prolongare las hostilidades después de recibir noticia oficial de haberse ajustado con el enemigo la paz, un armisticio o tregua, violare alguno de estos convenios o una capitulación, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo. Si con motivo del acto realizado sobreviniere una declaración de guerra, represalias u otros actos de violencia, la pena será elevada en dos o tres grados.
Art. 261. Derogado
Art. 262. Derogado
Art. 263. Derogado
Art. 264. Derogado
Art. 265. Serán procesados de delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el título II, Libro II del Código Penal, y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares; que formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida en menor número de diez, exista en otro punto de la República otra partida o fuerza que se propongan el mismo fin.
Art. 266. Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al orden público, militares retirados absoluta o temporalmente de las fuerzas armadas u oficiales de reserva, usando uniforme o insignias de un empleo militar, serán considerados como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 267. Los procesados de rebelión o sublevación militar serán castigados con las penas señaladas en el referido Título II, Libro II del Código Penal, aumentadas en uno o dos grados. Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus grados máximos, considerando aun el aumento prescrito en el inciso anterior.
Art. 268. Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legítimas al ser intimados para ello o en la forma y tiempo que marquen los bandos publicados al efecto, obtendrán una rebaja de tres a seis grados de la pena que les corresponda, si son Oficiales, y quedarán exentos de la suya los individuos de la clase de tropa, los asimilados y los no militares.
Art. 269. El militar que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados; y si fuere Oficial, además y en todo caso, con la pena de destitución.
Art. 270. En caso de producirse la rebelión o sublevación en presencia del enemigo extranjero, sus responsables serán castigados en la forma siguiente: Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de presidio perpetuo a muerte. Los demás Jefes y Oficiales, con la pena de presidio mayor en cualquiera de su grados.
Art. 271. Quedan exentos de responsabilidad por los delitos contemplados en este Título, los cabos y soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos.
Art. 272. Los militares que, en número de cuatro o más rehúsen obedecer a sus superiores, hagan reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto, o se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán castigados como responsables de sedición o motín. El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona. A la de presidio o reclusión militares mayores, en cualquiera de sus grados, en los demás casos. Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso anterior, a la pena de presidio o reclusión militares mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio o reclusión militares menores en sus grados medio a máximo en los demás casos.
Art. 273. Respecto de los meros ejecutores del delito, sin las circunstancias agravantes contempladas en el inciso segundo del artículo anterior, la pena podrá rebajarse uno o más grados según las circunstancias, respecto de los suboficiales y cabos, y llegarse hasta la irresponsabilidad respecto de los soldados.
Art. 274. Todo individuo, militar o no, que sedujere o auxiliare tropas de las instituciones armadas para promover por cualquier acto directo la insubordinación en las filas, será reputado como culpable de sedición y tenido como promotor de ella.
Art. 275. Será considerado siempre como promotor del delito de sedición, el que, estando la tropa sobre las armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo, o de otro modo excite a cometer este delito. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
Artículo 276.- El que, fuera del caso contemplado en el artículo anterior, induzca o incite por cualquier medio al personal militar al desorden, indisciplina o al incumplimiento de deberes militares, será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo si es Oficial, con la de reclusión militar menor en su grado máximo si suboficial, y con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados si cabo, soldado o individuo no militar.
Art. 277. El militar que sin objeto lícito conocido y sin la autorización competente, sacare fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel o establecimiento militar, será castigado con la pena de presidio o reclusión militares menores en cualquiera de sus grados, siempre que el hecho no constituyere otro delito.
Art. 278. La conspiración para el delito de sedición o motín, se castigará con la pena inferior en un grado a la que corresponda al delito, y la proposición con la inferior en dos grados. El delito frustrado se castigará como consumado, y la tentativa con la pena inferior en un grado a la del respectivo delito.
Art. 279. Los delitos particulares que se cometan con motivo de la sedición o motín, o durante ella, serán castigados con las penas que les correspondan, con independencia del de sedición. Cuando no pueda descubrirse a sus verdaderos autores, serán penados como tales los jefes principales o subalternos de los sediciosos que, hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.
Art. 280. El militar que, teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer el delito de sedición, no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados. La mera negligencia para combatir una sedición será penada con la pena de pérdida del estado militar.
Art. 281. El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado: Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte. Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves. Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves. NOTA: 14 El artículo 1°, N° 24 de la Ley 18342, de 26 de septiembre de 1984, al modificar el artículo 284 del presente Código, eliminó del mismo el delito de ultraje a la bandera.
Artículo 281 bis.- El que mate a un miembro de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa. b) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.
Artículo 281 ter.- El que hiera, golpee o maltrate de obra a un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, será castigado: 1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si a consecuencia de las lesiones el ofendido resulta demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 2. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. 3. Con presidio menor en su grado medio a máximo, si le causa lesiones menos graves. 4. Con presidio menor en su grado mínimo, si le causa lesiones leves.
Artículo 281 quáter.- Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan respecto de un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, se aplicarán las penas que siguen: 1. Con presidio mayor en su grado máximo, si es víctima del delito establecido en el artículo 395. 2. Con presidio mayor en su grado medio, si es víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396. 3. Con presidio menor en su grado máximo, si es víctima del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.
Art. 282. El que cometiere el mismo delito, no siendo en campaña, será castigado: Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte; Con la de presidio menor en su grado medio a máximo, si causare lesiones menos graves; Con la de presidio menor en su grado mínimo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.