Art. 282 Bis. El que atentare en contra de un miembro de las Fuerzas Armadas, en su calidad de tal, y no le causare lesiones o éstas fueren de las contempladas en los artículos 397 N° 2°, 399 ó 494 N° 5 del Código Penal, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art. 283. El que amenazare u ofendiere con palabras o gestos a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado con la pena de prisión en su grado máximo a reclusión menor en su grado mínimo. Pero si el hecho se efectuare en campaña, la pena se elevará uno o dos grados.
Art. 284. El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art. 285. Para los efectos de los artículos 281 a 283, se considerará como centinela al encargado del servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté en funciones, al que haga el servicio de imaginaria dentro del cuartel y, en general, a todos aquellos a quienes los reglamentos del Ejército denominen centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la conducción de pliegos u órdenes.
Art. 286. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos considerados en los artículos 281 a 284 ser el culpable militar, o ejecutar el delito en presencia de rebeldes o sediciosos.
Art. 287. Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar cualquier otro servicio de guerra en presencia del enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o promover el desorden en la tropa, al principio o en el curso del combate; el que huya durante el combate, provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el puesto que le corresponde o no haga en él la debida defensa y el que participe en amotinamiento, desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado. El culpable comprendido en alguno de los casos antes expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera de los presentes, sea superior o inferior.
Art. 288. Será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, previa degradación: 1° El militar que habiendo recibido orden absoluta de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere; 2° El Jefe que, sin agotar todos los medios de defensa que exigen las leyes del honor militar y del deber para con la Patria, haya rendido al enemigo o entregado por medio de capitulación o de otro modo no comprendido en el artículo 244, una plaza, puesto o fuerzas que tuviere bajo su mando; y los Oficiales que hayan cooperado a la rendición o capitulación. La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser probada por medio de la declaración de un consejo de defensa, compuesto en la forma que indiquen los reglamentos o, a falta de éstos, compuesto en la forma que el honor militar lo indique. Si la rendición o capitulación fuere causada por desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la destitución o la reclusión militar mayor o menor en cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos de pena, según el uso que hayan hecho de los medios que hayan tenido a su alcance para obligar a sus subordinados al cumplimiento de sus deberes; 3° El que, contando con medios de defensa, se adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado; 4° El que, en la capitulación ajustada por él, comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
Art. 289. Incurrirá en la pena de reclusión militar mayor en su grado medio a reclusión militar perpetua, el jefe o comandante de una plaza, fuerte o puesto militar cualquiera que, estando en peligro de ser atacado por el enemigo, no adoptare las medidas preventivas necesarias o no reclamare los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto que le estaba confiado.
Art. 290. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el General u Oficial Comandante en Jefe que, sin que hayan mediado razones especiales de táctica o estrategia, haya cedido ante el enemigo sin haber agotado antes los medios de defensa que exigen el honor militar y el deber para con la Patria. Si en el caso concurrieren circunstancias atenuantes DL 3425 1980 muy calificadas, la pena podrá ser reclusión militar Art 3° menor en sus grados medio a máximo.
Art. 291. Será castigado con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados el Oficial que por negligencia u omisión de sus deberes, que no constituyan otro delito especialmente penado por este Código, fuere causa de daños considerables en las operaciones de guerra. La misma negligencia u omisión cometida por un suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 292. El Oficial que, fuera del caso de necesidad y contra la orden de su superior, ataque al enemigo, será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo o destitución, o con ambas penas a la vez. Pero si de este ataque resultare un beneficio para las operaciones de la guerra, la pena podrá ser rebajada uno o más grados y llegarse hasta la absolución, según el caso.
Art. 293. El militar que, en campaña no se halle en una alarma, campo de batalla u otra cualquiera función de armas, con la debida prontitud, sin justificación de causa legítima que se lo haya impedido, incurrirá en la pena de reclusión militar menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado medio.
Art. 294. El que en tiempo de guerra, con males supuestos o con cualquier pretexto, se excusare de cumplir sus deberes, o no se conformare con el puesto o servicio a que fuere destinado, incurrirá en la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o en la de pérdida del estado militar.
Art. 295. El que, por su propia voluntad y con el objeto de sustraerse de sus obligaciones militares, se mutilare o se procurare una enfermedad que le inhabilite para el servicio, aunque sea temporalmente, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Art. 296. El militar que, en tiempo de guerra, sin cometer el delito penado en el artículo 248, fuese culpable de connivencia en la evasión de prisioneros, será castigado con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se cometiere en campaña, y en su grado mínimo en los demás casos.
Art. 297. El militar culpable de connivencia en la evasión de presos o detenidos militares, que no sean prisioneros de guerra, cuya conducción o custodia le estuviese confiada, será castigado con la pena superior en una grado a la que, con arreglo al Código Penal, corresponda al delito perpetrado por un empleado público.
Art. 298. El militar que en campaña y sin cometer traición, revelare el santo y seña o una orden reservada, sobre el servicio, o faltare al secreto de la correspondencia, epistolar o telegráfica, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión militar mayor en su grado mínimo. Si de la revelación resultare grave daño para la causa pública o para las operaciones de la guerra, la pena será de reclusión militar mayor en sus grados medio a máximo.
Art. 299. Será castigado con NOTA 1 presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: 1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga; 2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada; 3° Derogado. NOTA 1 Por Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 04.03.2022, el N° 3 del presente artículo fue declarado inconstitucional por aplicación del Art. 93 N° 7 de la Constitución Política de la República, debiendo considerarse como derogado a contar de la fecha de publicación de la sentencia.
Artículo 299 bis.- DEROGADO
Art. 300. El centinela que abandonare su puesto o se embriagare en él, estando frente al enemigo, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo. Si el delito lo cometiere en campaña o en lugar declarado en estado de sitio, sin estar frente a enemigos, la pena será de presidio militar mayor en su grado máximo; y si fuere en otras circunstancias, con la de presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado medio.
Art. 301. El centinela que faltare a su consigna o se dejare relevar por otro que no fuere su cabo o quien haga sus veces, será castigado: 1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza en que se encontraba prestando sus servicios; 2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo, pero no hubiere acarreado los perjuicios que se señalan en el número precedente; o en la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin estar frente a enemigos; 3° Con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.
Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a quien se hallare dormido, siempre que este estado no pueda atribuirse a embriaguez voluntaria, será castigado: 1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho ocurriere al frente del enemigo; 2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en estado de sitio, no estando frente al enemigo; 3° Con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
Art. 303. El comandante o jefe que sin motivo legítimo abandone su comando, sea en presencia del enemigo o sea en circunstancias tales que comprometa la seguridad del Ejército o de una parte de éste, incurrirá en la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte. Si el abandono del comando, en tiempo de guerra, tuviere lugar en cualquiera otra circunstancia de peligro, la pena será de reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.
Art. 304. El militar que sin la debida autorización abandonare su puesto estando al mando de guardia, patrulla, puesto avanzado o de cualquier otro servicio con armas, será castigado: 1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte, si el hecho ocurriere al frente del enemigo; 2° Con la de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si se cometiere en campaña no siendo frente al enemigo, o en lugar declarado en estado de sitio o en presencia de rebeldes o sediciosos; 3° Con la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de guerra, pero en otras circunstancias que las señaladas en los números precedentes; 4° Con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de paz, pero en una expedición u operación militar.
Art. 305. Cualquier otro militar que abandonare los servicios en los casos a que se refieren los números 1° a 4° del artículo anterior, será castigado con las penas que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado.
Art. 306. El militar que abandonare su servicio en cualquier otro caso, será castigado con prisión militar en su grado máximo a reclusión militar menor en grado mínimo.
Art. 307. La embriaguez completa y voluntaria por consumo de alcohol o la pérdida de conciencia por uso indebido de estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 y 305, será considerada como abandono de servicio y penado en la forma que corresponda según las circunstancias contempladas en dichos artículos.
Art. 308. Comete el delito de abandono de destino o residencia, siempre que no esté comprendido en las disposiciones del párrafo anterior, el Oficial que se encontrare en alguno de los casos siguientes: 1° Que deje de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que haya sido destinado; 2° Que, sin la debida autorización, faltare cuatro días consecutivos del lugar donde tuviere su destino o residencia; 3° Que, transitando por actos del servicio, no se presentare a los superiores respectivos, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que corresponda según los reglamentos, o a la que se le hubiere señalado para ese efecto en guía o itinerario especial; 4° Que, habiendo obtenido licencia, no se presentare en el lugar de su destino o residencia dentro de cuatro días contados desde la fecha en que haya expirado el plazo de ella, o desde la fecha en que tuviere noticia de haberse dejado sin efecto esa licencia.
Art. 309. Son circunstancias agravantes especiales del delito a que se refiere el artículo anterior: Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan si este hecho constituye un delito especial; Traspasar, sin la autorización competente, las fronteras del país de su destino o residencia, sea que el culpable preste sus servicios en Chile o en el extranjero; Transcurrir sesenta días desde la consumación del delito, sin hacer su presentación a las autoridades competentes; Cometer el delito de concierto, dos o más oficiales; Perpetrarlo cuando el culpable se hallaba arrestado o detenido, o en un acto del servicio. Esto último sin que obste a las reglas del párrafo anterior.
Art. 310. El abandono de destino o residencia será castigado: En tiempo de guerra, con la pena de presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo; y con la de presidio militar mayor en su grado medio a presidio militar mayor en su grado máximo en los demás casos. En tiempo de paz, con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del estado militar, o con ambas a la vez, según las circunstancias. Como accesoria se impondrá además, en tiempo de guerra, la degradación.
Art. 311. Derogado.
Art. 312. El Oficial en retiro temporal o perteneciente a las reservas que, habiéndose notificado su llamamiento al servicio, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, será castigado: Si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, con la pena de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo y con la destitución; y si ocurriere en tiempo de paz, con la pérdida del estado militar.
Art. 313. El Oficial que, dentro de doce meses consecutivos, hubiere cometido faltas que sumen en total quince días de ausencia ilegítima en su destino o residencia, será castigado con la pena de prisión militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de guerra. Lo cual se entiende siempre que la ausencia ilegítima no constituya por sí sola otro delito.
Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes: 1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días; 2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca; 3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia, cuatro días después de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto; 4° El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso. Las listas a que se refiere el presente párrafo son las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y Aviación.
Art. 315. En tiempo de guerra, los plazos, listas y distancias señaladas en el artículo anterior, se reducirán a la mitad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que pueda dictar el Comandante en Jefe del Ejército.
Art. 316. La deserción es simple o calificada. Es simple aquella en que no concurre ninguna de las circunstancias que se enumeran a continuación, y calificada la en que concurre alguna de ellas: 1° Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se sale por vía no destinada al efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que hubiere sido sustraída, ganzúa u otro instrumento semejante; 2° Hallarse en prisión preventiva, arrestado o detenido; 3° Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, excepto el propio uniforme del desertor que usare al tiempo de cometer el delito; 4° Estar de servicio, sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia; 5° Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace el que, sin autorización competente, traspasare las fronteras de Chile, o el que, estando en otro país a las órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa justificada; 6° Desertar mediante concierto de dos a más individuos.
Art. 317. La deserción simple en tiempo de paz, será castigada con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo. Si el culpable fuere reincidente en el delito, la pena se aumentará en un grado; y si la reincidencia fuere tercera o posterior deserción, la pena será reclusión militar menor en su grado medio a máximo.
Art. 318. La deserción calificada en tiempo de paz será castigada con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados. Si el extravío o sustracción de especies a que se refiere el número 3° del artículo 316, constituye un delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a este último, considerándose la deserción como una circunstancia agravante. Al culpable de deserción calificada, que antes hubiere sido condenado por otra deserción, sea simple o calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada en el inciso primero.
Art. 319. Si el culpable se presentare voluntariamente a su cuerpo u otra autoridad militar dentro de quince días desde la fecha en que la deserción quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado.
Art. 320. La deserción simple en tiempo de guerra, será castigada: 1° Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, previa degradación; 2° Si se cometiere en campaña, no siendo frente al enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados; 3° En los demás casos, con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados. Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.
Art. 321. La deserción calificada en tiempo de guerra, será castigada con las penas indicadas para cada caso en el artículo anterior, aplicadas en su grado máximo.
Art. 322. Será castigado como desertor simple el individuo de tropa o de tripulación: 1° Que en el transcurso de doce meses consecutivos hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que constituyan un total de veinte o más días de ausencia ilegítima; 2° Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la respectiva licencia, se enrole o tome plaza en cualquiera otra unidad o repartición del Ejército, Carabineros o Aviación o de la Armada; 3° Que, después de recobrar su libertad como prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades correspondientes dentro del plazo de quince días, si se encontrare en territorio nacional. Si se hallare en territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse desde que haya podido regresar a la Patria empleando los medios que haya podido tener a su alcance.
Art. 323. La deserción en momentos de conmoción interior o en territorios declarados en estado de sitio, podrá ser considerada como si se cometiera en estado de guerra, en campaña, según calificación que haga el Tribunal.
Art. 324. El que, sea civil o militar, induzca o fuerce a la deserción, será castigado con la misma pena que el desertor en su respectivo caso. El que auxilie, con la pena inferior en un grado, y el que la encubra, con la inferior en dos grados a la que corresponda al desertor.
Art. 325. Los individuos de tropa y de tripulación que, sin consumar deserción, faltaren a una o más listas, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios que indiquen los respectivos reglamentos.
Art. 326. Las responsabilidades civiles que se deduzcan de la sustracción o extravío de las prendas del uniforme u otras especies con que se hubiere ausentado el desertor, se harán efectivas administrativamente con cargo a los haberes del mismo.
Art. 327. El militar que sin autorización competente o motivo justificado asumiere un mando, o lo retuviere en contra de las órdenes de sus jefes, será castigado con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a máximo. Si del acto se hubiere seguido perjuicio para la causa pública, la tranquilidad social o la disciplina de las Fuerzas Armadas, la pena podrá ser elevada hasta reclusión mayor en su grado máximo. En tiempo de guerra, este delito se castigará con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte.
Art. 328. El militar que, ejerciendo mando o haciendo servicios con armas y requerido por autoridad competente, no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos de justicia u otro servicio público, incurrirá en la pena de presidio militar menor en su grado mínimo o pérdida del estado militar. Si de esta omisión resultare grave daño a la causa pública, la tranquilidad social, el servicio de las Fuerzas Armadas o a un tercero, la pena será de reclusión militar en su grado mínimo a medio, o pérdida del estado militar. La disposición del presente artículo se aplicará siempre que el hecho o la omisión no constituya un delito especial de mayor gravedad.
Art. 329. Será castigado con la pena de reclusión militar en sus grados mínimo a medio, todo individuo al servicio del Ejército, sea militar o no, que abusivamente ordenare o practicare requisiciones, o que, efectuándolas legítimamente, se negare a dar recibos de los suministros.
Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido; 2° Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves; 3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y 4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves. Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.
Art. 331. El militar que maltratare de obra a un inferior será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si causare la muerte del ofendido; 2° Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves; 3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y 4° Con la prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.
Art. 332. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedará exento de pena, cualquiera que sea el resultado del maltrato, el superior que probare que éste tuvo por objeto contener, por un medio racionalmente necesario, los delitos flagrantes de traición, sedición, rebelión, insulto o ataque a un superior, desobediencia en acto del servicio, cobardía frente al enemigo, devastación, saqueo u otro de igual gravedad.
Art. 333. Será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, todo individuo que sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones correspondientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile. Igual pena se aplicará al que clandestina o maliciosamente fabricare, importare, internare al país, almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier forma, alguna de las especies mencionadas en el inciso anterior. Si en estos delitos se incurriere en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado.
Art. 334. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior. El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Art. 335. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes modificarla, dando inmediata cuenta al superior. Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.
Art. 336. El militar que fuera del caso antes contemplado, dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia una orden del servicio impartida por su superior, será castigado: 1° Con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo y, con tal motivo, se hubieren malogrado las operaciones de guerra del Ejército nacional o aliado, o favorecido las del enemigo; 2° Con la de reclusión militar menor en su grado medio a reclusión militar mayor en su grado medio, si se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren seguido perjuicios graves; 3° Con la reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, en los demás casos.
Art. 337. El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del servicio que le fuere impartida por un superior, será castigado: 1° Con la pena de reclusión militar perpetua a muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las condiciones señaladas en el número 1° del artículo anterior; 2° Con la de reclusión militar mayor en grado medio a máximo, si la desobediencia se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios graves o si cometida en presencia del enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se refiere dicho número 1° del artículo anterior; 3° Con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en los demás casos.
Art. 338. Tratándose de los delitos a que se refiere este Título, los tribunales podrán sustituir las penas de reclusión militar menor por la de pérdida del estado militar.
Art. 339. El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo; 2° Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y 3° Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.
Art. 340. El delito frustrado en los casos a que se refieren los números anteriores, se castigará con las penas que en cada uno de ellos se contemplan rebajadas en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma que expresa el artículo 343.
Art. 341. El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio; 2° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y 3° Con presidio menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.
Art. 342. En tiempo de paz el delito que se describe en el artículo precedente será castigado: 1° Con la pena de presidio militar menor en su grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del número 1°; 2° Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a máximo en el caso del número 2°, y 3° Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio en el caso del número 3°.
Art. 343. El militar que ofendiere a un superior en empleo o mando, con palabras, escritos, gestos, amenazas o en otra forma equivalente, será castigado: 1° Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida; y 2° Con la de presidio militar menor en su grado mínimo en los demás casos.
Art. 344. Podrá disminuirse en un grado la pena señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes casos: Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando; Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo perteneciente a distinta unidad o repartición militar que el ofensor.
Art. 345. No será circunstancia excusable en los delitos contemplados por los artículos 339 a 343 referidos, la de que el superior no llevare, en los momentos en que se perpetró el hecho, el uniforme o las insignias de su calidad o mando militar. Pero si se comprobare que el inferior ignoraba la calidad del superior maltratado u ofendido, el tribunal, según las circunstancias, podrá aplicar al delincuente, en vez de las penas militares indicadas en los artículos referidos, las que correspondan según el Código Penal a las mismas infracciones cometidas entre particulares.
Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas, de víveres averiados o adulterados, será castigado: con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por consecuencia del hecho resultare alguna muerte y con la de presidio mayor en su grado medio en los demás casos. Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 347. El que, estando encargado en tiempo de guerra de suministrar a las tropas víveres, municiones u otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si sólo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta la de muerte.
Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado: Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas; Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.
Art. 349. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que falsificare estado, relaciones, libros u otro documento militar, aumentando el efectivo de tropa, ganado, equipo, vestuario, armamento u otro material de guerra, o exagerando el consumo de víveres, forrajes u otros consumos, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en materia de administración militar por efecto de la cual resulte un perjuicio para el Estado.
Art. 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo el que incendiare o destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo, un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza o fábrica de las Instituciones Armadas. Si se tratare de otros edificios u obras militares, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros medios que los que se indican en el artículo anterior, los edificios u obras que se mencionan en el mismo, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. La pena se elevará hasta el presidio perpetuo calificado, si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.
Art. 352. Cuando los hechos contemplados en los dos artículos anteriores ocurran por imprudencia o negligencia, o por omisión en la observancia de los reglamentos militares, la pena será de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo.
Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas, municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la defensa nacional, será castigado: 1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales; 2° Con la de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y 3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales. Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.
Art. 354. Se castigará con la pena superior en uno, dos o tres grados a la señalada por el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de material de guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos, instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra.
Art. 355. Se aplicará la pena superior en uno o dos grados a la que señala el Código Penal para el delito, al militar culpable de robo o hurto de ganado, equipo, vestuario, forraje, víveres u otra especie cualquiera afecta al servicio de las instituciones armadas y que no forme parte del material de guerra. Si el culpable no fuere militar, la pena se aumentará sólo en un grado.
Art. 356. Todo individuo que, fuera de los casos en que las autoridades hayan autorizado su enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda, armamento, municiones u otros objetos que formen parte del material de guerra o del equipo o vestuario perteneciente a las instituciones armadas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. No se aplicará esta disposición cuando al culpable le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo 454 del Código Penal.
Art. 357. Será también aplicable el artículo anterior al militar que enajene, distraiga, done, permute o empeñe, armamento, municiones, efectos del equipo o vestuario u otros objetos pertenecientes a las instituciones armadas, que hubiere recibido para su uso y con cargo de devolverlos.
Art. 358. El militar que ordenare o practicare requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo si hubiere intervenido violencia. Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de estafa y se le aplicará el máximo de la pena que corresponda a este delito.
Art. 359. Cuando, en los delitos contra la propiedad, fuere necesario determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tendrá por tal el que le señalen los reglamentos militares, o los inventarios o los libros de administración. A falta de este avalúo, se hará la tasación en la forma ordinaria.
Art. 360. Si la especie robada o hurtada fuere una pieza o mecanismo esencial del arma, aparato o instrumento que describe el artículo 354, se le asignará el valor, para los efectos indicados en el artículo precedente, que corresponda al arma, aparato o instrumento completo de que formase parte la pieza o mecanismo sustraído.
Art. 361. Se considerarán circunstancias agravantes especiales de los delitos de robo y hurto de especies militares: 1° Cometer el delito en tiempo de guerra; 2° Poner en peligro, por causa del delito, la seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento militar, especialmente los destinados a la fabricación o guarda del material de guerra o municiones; 3° Por causa del delito no haberse podido cumplir una orden del servicio, siguiéndose de ello un perjuicio de cualquiera magnitud.
Art. 362. Son también agravantes especiales de todos los delitos de robo y hurtos sujetos a la jurisdicción militar: 1° Cometer el hecho estando de centinela, de guardia o en otro servicio de armas; 2° Cometerlo en perjuicio de sus compañeros de armas; 3° Ejecutarlo en campaña y en perjuicio de un proveedor o vivandero del Ejército; 4° Ejecutarlo en casa de una persona que le hubiere proporcionado al culpable alojamiento por causa de requisición o del servicio que se le hubiere encomendado; 5° Ser el culpable militar, si la ley no hubiere contemplado esta circunstancia al referirse al delito o fijar la pena respectiva.
Art. 363. El robo o hurto cometido por un militar en casa de su superior, se considerará, para todos los efectos legales, como perpetrado en un cuartel.
Art. 364. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa, de verdadera sustraída o de ganzúa, en un local donde se guarden armas, municiones, caudales, víveres, equipo, vestuario o cualesquiera otros objetos afectos al servicio militar. Igual presunción se establece en contra del que, con armas y sin la debida autorización, o con simulación de autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a alguno de los locales señalados en el inciso precedente.
Art. 365. El civil o militar que despoje del dinero, alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, con el fin de apropiárselos, será procesado por robo con violencia en las personas.
Art. 366. Cuando alguno de los hechos delictuosos a que se refiere el presente Título merezca mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código o del Código Penal, se aplicarán estas disposiciones preferentemente.
Art. 367. Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios, el militar que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos siguientes: 1° Que falsificare letra, firma, rúbrica o sello de las autoridades, jefes o dependencias de las instituciones armadas, en las órdenes o comunicaciones que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos oficiales; 2° Que por razón de su cargo, sin ser autor de la falsificación antedicha, pero sabiendo haberse cometido, dispusiere que se cumpla la orden, comunicación o documento falsificado, les diere curso o de cualquier otro modo usare de ellos; 3° Que obtuviere por sorpresa que el jefe de quien dependa autorice con su firma, rúbrica o sello, un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender; 4° Que, teniendo a su disposición, por razón de su destino, el sello de la autoridad a cuyas órdenes se encuentre, o del cuerpo o repartición militar en que sirva, lo estampare maliciosamente en un documento falso; 5° Que, fuera de los casos comprendidos en los números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de las formas indicadas por el artículo 193 del Código Penal, en un documento referente al servicio de las instituciones armadas.
Art. 368. Se considerará especialmente comprendido en el artículo anterior, el militar: 1° Que falsificare, de cualquier modo que sea, actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso, de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez, libros de registro o de servicio militar, asientos de regimientos o de otras unidades; 2° Que usare maliciosamente los documentos a que se refiere el número anterior.
Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo 367 será castigado: 1° El que falsificare sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile; 2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de los falsificados; y 3° El que falsificare o adulterare cualquier documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no. Si los delitos a que se refiere este artículo fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado.
Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio: 1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere; 2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente; 3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro militar. En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.
Art. 371. El que, en el acto de ser filiado, ocultare su edad, su nombre o apellido, o tomare otros imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será castigado con prisión en su grado mínimo a medio. Si esta infracción se comete en un acto de justicia militar, la pena podrá ser hasta de presidio menor en su grado mínimo, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
Art. 372. El chileno que comerciare con el enemigo extranjero, sufrirá la pena de reclusión mayor en cualquiera de sus grados. Si el comercio versare sobre artículos declarados contrabando de guerra, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo.
Art. 373. El que, poseyendo ganado, vehículos u otros objetos útiles para el servicio militar, no los presentare cuando se practique una requisición en forma legal, será condenado a la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Los vehículos, efectos y ganado a que se refiere este artículo, cuando sean descubiertos, se entregarán inmediatamente al servicio militar sin que su propietario tenga derecho a indemnización alguna.
Art. 374. Contra un prisionero de guerra fugitivo se puede hacer uso de las armas si no obedeciere a la intimación de detenerse. Si fuere capturado de nuevo antes de salir del territorio del captor o de haber podido incorporarse a sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria; pero, si hubiere logrado escapar y fuere capturado de nuevo, no se le impondrá pena alguna. En ambos casos del inciso anterior, si el prisionero hubiese dado su palabra de no fugarse, puede ser privado de los derechos de prisionero de guerra.
Art. 375. En caso de sublevación o motín de prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados de paz o pactos de tregua.
Art. 376. El oficial chileno que, habiendo caído prisionero de guerra, acepte su libertad bajo palabra de no tomar las armas contra el enemigo, sufrirá la pena de pérdida del estado militar y reclusión militar menor en su grado medio.
Art. 377. Los oficiales extranjeros admitidos en las instituciones armadas en tiempo de guerra, quedan sujetos a todas las disposiciones de este Código que comprendan a los oficiales chilenos.
Art. 378. Se consideran delitos militares especiales, relativos a la Armada, los que se establecen en el presente título, sin perjuicio de que sean también aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este Código.
Art. 379. Será castigado con la pena de presidio perpetuo a muerte el que, prestando servicios de práctico en tiempo de guerra, indicare intencionalmente una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún modo por ella la expedición u operaciones u ocasionando la pérdida de uno o más buques. Si no resultare ese perjuicio, pero se justificare que el práctico obró maliciosamente con el fin de causarlos, se le impondrá la pena de presidio militar mayor en su grado mínimo.
Art. 380. Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, el que sin objeto lícito y sin la autorización competente, desatracase lanchas o botes de buques de guerra, o de otro, al servicio de la Armada, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, cuartel, destacamento u otro establecimiento militar a cargo de la Armada.