Artículo 1º La presente lei se refiere a las vias férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su dictacion, a las que establezcan en el futuro y a sus relaciones con las demas vias de transportes, terrestres, aéreos y por agua. Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los ferrocarriles particulares existentes, en lo que no contrarien los derechos y obligaciones creados a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones; y a los ferrocarriles esplotados por el Estado, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las leyes especiales que rijen su administracion. Los transportes en lagos y cursos de agua quedan sometidos al réjimen de la presente lei cuando formen parte del sistema de comunicación atentidos por las empresas concesionarias de vias férreas. Las disposiciones contendidas en los títulos IV y V, se aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el transporte de pasajeros, con las modificaciones que se señalan en un reglamento jeneral para estas líneas vecinales, que dictará el Presidente de la República.
Art. 2º La concesion de permisos para el establecimiento de vias férreas destinadas al servicio público así como de ramales y otras líneas de uso privado, corresponderá al Presidente de la República. No se entenderán comprendidas en esta disposicion las líneas destinadas a la esplotacion agrícola o industrial, que se desarrolle dentro del precio rural o del establecimiento respectivo, y para el uso esclusivo del propietario de éstos.
Art. 3º Las solicitudes de la concesion de vias férreas deberán presentarse al Presidente de la República, y en ellas se indicarán principalmente: a) Los puntos de oríjen y término del ferrocarril, las poblaciones ubicadas en su zona de influencia y la lonjitud aproximada de aquél; b) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos; c) El plazo para la iniciacion de los trabajos y para su terminacion por secciones; d) La forma en que se constituirá el capital necesario para la construccion y esplotacion.
Art. 4º Deberá acompañarse a toda solicitud de concesion: a) Un plano jeneral del trazado; b) Una memoria justificativa de la solicitud de concesion. En esta memoria se comprenderá un estudio jeneral de la zona de atraccion probable, una estimacion del tráfico previsto con la indicacion de los puntos de orijen y destino de las diversas mercaderías por trasportar, y una avaluacion de las entradas y de los gastos de esplotacion; c) Una boleta de garantía por el valor que resulte, a razon de $ 50 por kilómetro, con mínimo de $ 1,000.
Art. 5º Toda solicitud de concesion será publicada en el Diario Oficial. Un estracto de la misma solicitud deberá publicarse, por cuenta del interesado, durante seis dias consecutivos en un diario de Santiago y durante seis dias, tambien, en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos que atravesaria el ferrocarril. Dentro del plazo de treinta dias contados desde la fecha de la primera publicacion los dueños de los predios que atravesare el proyectado ferrocarril, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes respecto al trazado de la via y ubicación de las estaciones.
Art. 6º El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesion, prévio informe de la Inspeccion Superior de Ferrocarriles (en adelante la "Inspeccion") y oido el Consejo de Vias de Comunicación (en adelante el "Consejo").
Art. 7º En cada concesion de ferrocarriles se deberá fijar: a) El plazo de la concesion; b) El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo; c) El plazo para la presentacion de los planos definitivos, los cuales deberán llevar la firma responsable de injeniero; d) El plazo para la iniciacion y terminacion de los trabajos; e) El plazo dentro del cual deberá constituirse la Sociedad anónima a que se refiere el artículo 16; f) El depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la parte relativa a la construccion del ferrocarril; y g) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminacion de las obras.
Art. 8º El Presidente de la República podrá conceder ampliaciones de los plazos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior.
Art. 9º Al otorgarse una concesion de ferrocarril, el concesionario pagará un derecho de $ 10 por cada kilómetro de lonjitud de la línea y uno de $ 40 por kilómetro al aprobarse los planos definitivos, con mínimun de $ 100 en el primer caso y de $ 400 en el segundo. Cada vez que se otorga prórroga de los plazos establecidos en el decreto de concesion se pagará un derecho de $ 20 por kilómetro de lonjitud de la línea, con mínimum de $ 200. Al aprobarse la cesion o transferencia de una concesion, se pagará un derecho de $ 50 por kilómetro, con mínimum de $ 500.
Art. 10. El decreto de concesion otorga al concesionario el derecho para obtener del juez de letras respectivo el permiso para practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares los estudios necesarios para la preparacion del proyecto definitivo de las obras. Los estudios que el interesado tendrá derecho a practicar serán determinados de un modo jeneral en los reglamentos de la presente lei, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesion.
Art. 11. El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para la via y sus dependencias y el permiso para la ocupacion de los caminos públicos, si así lo juzga conveniente a los intereses jenerales. En ambos casos la concesion de uso se otorgará a título gratuito durante los 5 primeros años de la concesion.
Art. 12. Se devolverán al concesionario los derechos de aduana que hubiere pagado par las máquinas, equipo y materiales internados para la construccion y esplotacion del ferrocarril durante los 5 primeros años de vijencia de la concesion. Esta devolucion de derechos no podrá aplicarse sino con relacion a los artículos que, a juicio del Consejo, no pudieran sustituirse por otros de produccion nacional, y a las cantidades que determine el Presidente de la República a propuesta del mismo Consejo.
Art. 13. Durante los diez primeros años de vijencia de la concesión, las vias férreas que se construyan despues de promulgada la presente lei estarán exentas del impuesto a renta correspondiente a la 1ª categoría. La avaluacion de los haberes inmuebles se efectuará en razon de los terrenos ocupados por el ferrocarril y sus dependencias, atribuyéndoles el mismo precio unitario medio en que se encuentren avaluados los terrenos vecinos hasta 100 metros de distancia. Los edificios de toda naturaleza afectos a la esplotacion del ferrocarril se avaluarán al precio de las casas de habitacion en la respectiva localidad.
Art. 14. La duracion de las concesiones será fijada por el Presidente de la República. Este plazo no podrá ser menor de 30 años, ni mayor de 90 para las empresas de servicio público.
Art. 15. Los ramales a establecimientos industriales de cualquier naturaleza podrán ser construidos preferentemente por la empresa del ferrocarril con el cual se conecten, como obras complementarias de primer establecimiento. En subsidio, podrán ser concedidos directamente a los interesados, y, en tal caso, se crea en favor de éstos el derecho de poseer trenes propios y el de hacerlos circular por las vias de los ferrocarriles empalmados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 y de manera que el tránsito de los trenes de los diversos concesionarios se efectúe en las condiciones de máxima eficiencia.
Art. 16. Dentro del plazo que se fija en el decreto de concesion, el concesionario deberá constituir para la construccion y esplotacion del ferrocarril, una sociedad anónima chilena administrada independientemente de cualquier otro negocio. Esta sociedad sustituirá al concesionario en todos los derechos y obligaciones, derivados de la concesion, y, sin la prévia autorizacion del Presidente de la República, no podrá ceder la concesion a terceros por enajenacion, arriendo, fusion o por cualquier otro acto, según el cual se trasfiera la esplotacion total o parcial del ferrocarril. Los ramales o desvíos derivados de la línea primitiva serán concedidos como obras complementarias de primer establecimiento. Sin embargo, en los casos en que estas estensiones sean declaradas de interes regional o general por el Presidente de la República, a peticion del Consejo, se otorgará una concesion independiente. En estos casos el Presidente de la República podrá autorizar la esplotacion en conjunto hasta la espiracion del plazo de alguna de las concesiones.
Art. 17. El capital de la sociedad debe ser dividido en acciones efectivamente pagadas. No se podrán emitir obligaciones sino una vez constituido y pagado en su totalidad el capital social, y sólo despues que el cincuenta por ciento, a lo ménos, de este capital haya sido invertido en el ferrocarril. En ningun caso el monto de las obligaciones en circulacion podrá ser superior al doble del monto del capital social. Las obligaciones destinadas a reunir fondos para la ejecucion de las obras de primer establecimiento, se emitirán sobre la base de su completa amortizacion ántes de espirar el plazo de la concesion. Para resguardar el cumplimiento de estas disposiciones, ninguna emision de obligaciones podrá efectuarse sin contar préviamente con el permiso del Presidente de la República. El capital reunido por la sociedad no podrá dedicarse a ningun negocio ajeno al ferrocarril. El monto de la compensacion en dinero o en acciones que se acuerde al concesionario primitivo a título de reembolso de los gastos efectuados y pago de sus servicios personales, será regulado por el Presidente de la República en vista de las cuentas y documentos justificativos, informados por la Inspeccion.
Art. 18. La construccion de las distintas obras del ferrocarril deberá ejecutarse con sujecion estricta a los planos aprobados, salvo las modificaciones de detalle que puede autorizar la Inspeccion sin modificar fundamentalmente el proyecto aprobado. Las empresas están obligadas a mantener un injeniero a cargo de la direccion de los trabajos, como representante técnico, con poderes suficientes para entenderse con la Inspeccion en todos los actos relativos a la construccion. A pedido de la Inspeccion el Gobierno tendrá la facultad de exijir el cambio de representante técnico en los casos en que así se estimare conveniente para la marcha normal de los trabajos.
Art. 19. Las concesiones de vias férreas caducarán: a) Si el concesionario no firmase el contrato prévio otorgamiento de la garantía; si no presentase los planos definitivos, y si no iniciare los trabajos dentro de los plazos respectivos; y b) Si las obras no se terminaren dentro del plazo establecido. La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.
Art. 20. En los casos previstos en la letra a) del artículo anterior, el depósito de garantía ingresará al fondo jeneral de Ferrocarriles de que trata el título VII. Igual destinacion se dará a las multas que se apliquen por retardo en la terminacion de las obras.
Art. 21. Cuando la caducidad se produjere por la causal establecida en la letra b) del artículo 19, el Presidente de la República ordenará la trasferencia de la concesion en subasta pública, sobre la base de una valorizacion de las obras ejecutadas, materiales, aprovisionamiento, etc., etc., efectuada por la Inspeccion, la cual tomará posesion del ferrocarril.
Art. 22. Las bases de la licitacion fijarán la garantía que los proponentes deberán acompañar a su propuesta para asegurar la completa terminacion de las obras. Las propuestas podrán ser por valor inferior al de tasacion. El diez por ciento del valor de la propuesta aceptada ingresará al fondo jeneral de Ferrocarriles. Del noventa por ciento restante, se deducirán los gastos en que se hubiere incurrido, y cuando se hubiere devuelto a la empresa por derechos de aduanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12. Estos valores ingresarán tambien al fondo jeneral de Ferrocarriles y el saldo se entregará a la empresa propietaria de la concesion caducada. Si no se presentasen interesados a esta primera licitacion, se convocará a una segunda sobre las mismas bases, despues de un intervalo de tres meses por lo ménos. Si a esta segunda licitacion no concurrieren interesados, el concesionario perderá todos sus derechos y las obras hechas, materiales, aprovisionamiento, etc., etc., pasarán a ser propiedad del Estado, incrementando los haberes del fondo jeneral de Ferrocarriles. El Consejo podrá destinar estos bienes a los fines que creyere convenientes para los intereses ferroviarios que le confía la presente lei.
Art. 23. Si la esplotacion de una via férrea se interrumpiere en la totalidad de su recorrido, o en una parte de él, el Presidente de la República podrá autorizar a la Inspeccion para tomar las medidas necesarias, a espensas de la empresa, para asegurar provisoriamente el servicio. Si dentro del plazo de tres meses, desde la organización del servicio provisorio, la empresa no volviera a tomar a su cargo la esplotacion, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesion del ferrocarril, y disponer, por consiguiente, su trasferencia a terceros, en la misma forma que establece el artículo precedente.
Art. 24. Las empresas no podrán levantar las líneas sin autorizacion espresa del Presidente de la República, oida la Inspeccion y el Consejo Superior de Ferrocarriles. En caso de infraccion, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesion y trasferirla a terceros en la forma que se establece en el artículo 22.
Art. 25. La caducidad que consultan los artículos 19 y 23 no será declarada en los casos de fuerza mayor reconocida por el Presidente de la República.
Art. 26. Espirado el plazo de la concesion, la Sociedad podrá continuar a cargo de la esplotacion del ferrocarril por períodos sucesivos de treinta años, sobre las bases que se establecerán dentro de los cuatro años que precedan al último año de la concesion o de cada uno de los períodos siguientes, según el caso. Entre estas deberán incluirse las que se enumeran a continuacion: a) Obligacion de ejecutar dentro de plazos determinados, las nuevas obras de ampliacion, estension de líneas, construccion de ramales afluentes o derivados de aquélla, etc., que determine el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, en acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a los tres cuartos de sus miembros; y b) Obligacion de entregar al fondo jeneral de Ferrocarriles la parte de entradas netas que correspondiere proporcionalmente al capital amortizado en el período o períodos anteriores.
Art. 27. En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y la sociedad, sobre las bases de la prórroga a que se refiere el artículo 26, se considerará estinguida la concesion y el Presidente de la República la trasferirá en subasta pública, sujetándose los proponentes a cumplir con las condiciones que se señalaren en las bases de la licitacion. Será condicion esencial de la subasta que el proponente, y en consecuencia, la sociedad anónima que le sustituya conforme a lo dispuesto en el artículo 16, tome a su cargo, de preferencia, el servicio de las obligaciones que pudieran quedar en circulacion. La empresa propietaria de la concesion estinguida tendrá la obligacion de entregar los bienes de toda naturaleza afectos al ferrocarril. El producto de la trasferencia, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, se distribuirá entre el fondo jeneral de Ferrocarriles y la empresa propietaria de la concesion estinguida en proporcion al monto del capital amortizado en los períodos anteriores y al del capital que resta por amortizar de acuerdo con la tasacion que se practicará en cada caso. Si no se presentaren interesados, el Presidente de la República formulará nuevas bases para la prórroga, y si la empresa no las aceptase, ordenará una nueva licitacion con estas bases, y así sucesivamente.
Art. 28. El Estado podrá adquirir un ferrocarril en cualquier momento pagando, a justa tasacion de peritos, el valor de las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza, que constituyan la totalidad de la empresa, deducida la parte de capital que haya sido amortizada. Si la espropiacion se llevara a efecto ántes de trascurrir veinte años, contados desde la fecha de la concesion, el valor de tasacion pericial se pagará con un recargo de diez por ciento. La comision pericial se constituirá con tres peritos injenieros nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por la sociedad y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 29. En los casos en que el Presidente de la República estime conveniente, a proposicion del Consejo, llevar a cabo la espropiacion de un ferrocarril, solicitará del Congreso Nacional la dictacion de la lei correspondiente y los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por el procedimiento pericial a que se refiere el artículo precedente.
Art. 30. Otorgada una concesion de via férrea u ordenada su construccion por el listado, quedan sujetas a espropiacion por causa de utilidad pública, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, los terrenos municipales y particulares que sean necesarios para la construccion del ferrocarril, sus dependencias y caminos de acceso a las estaciones, para las ampliaciones que requiera el aumento de tráfico, para la construccion de variantes que tengan por objeto mejorar el trazado o perfil de la via o facilitar el empalme de líneas de diferentes empresas, para la construccion de nuevas obras de arte y para las obras de defensa y accesorios que exijan la seguridad de la via y de los puentes de los ferrocarriles o para efectuar plantaciones destinadas a este objeto; para el establecimiento de aguadas, canteras y pozos de lastre necesarios para la esplotacion de los ferrocarriles y los trabajos de obras nuevas y conservacion de la via. Las jestiones para hacer efectiva la servidumbre deberán iniciarse, en cada caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto de aprobacion de los planos correspondientes. El terreno se entregará a la empresa con arreglo a la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917, en conformidad a la cual se resolverán las cuestiones que orijine la servidumbre y la determinacion del valor de los terrenos y de los perjuicios.
Art. 31. El Presidente de la República podrá imponer a favor de las empresas de ferrocarriles la servidumbre de ocupacion temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la espedita construccion de las obras a que se refiere el artículo anterior, o para el establecimiento de vias u obras ausiliares destinadas a mantener la continuidad del tráfico en el caso en que la línea existente se encuentre utilizada o se necesite ejecutar en ella trabajos que puedan interrumpir la circulacion de los trenes. La servidumbre de ocupacion temporal se establecerá mediante el pago de la renta de arrendamiento, y la indemnizacion de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917.
Art. 32. La empresa de ferrocarril que solicitare la imposicion de tal gravámen podrá pedir que al tiempo de efectuarse el avalúo de la renta de indemnizacion que deberá pagar por la ocupacion temporal, se efectúe tambien la tasacion del valor de los terrenos y de los perjuicios, y, al tiempo de ser notificada de la avaluacion de los Hombre Buenos, tendrá el derecho de optar por la ocupacion temporal o por la espropiacion.
Art. 33. Las vias férreas, como vias públicas, gozan de las servidumbres establecidas por lei sobre los predios colindantes, ya sea para las obras o trabajos de construcción, reparacion o conservacion de la via y sus dependencias, ya sea para mantener espedito y libre el tránsito por ella y para la estraccion de tierras, arena y piedras y demas materiales análogos que fuesen necesarios para la construccion y conservacion.
Art. 34. Es prohibido introducirse, estacionarse o transitar por la via de un ferrocarril, ocuparla con animales, depósito de carga o cualquiera otros objetos o embarazar de cualquiera otra manera el libre tránsito de los trenes. La contravencion será penada con multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 35. En los terrenos colindantes con un ferrocarril y a ménos distancia de veinte metros de la via, no es permitido: 1º Abrir zanjas, hacer escavaciones, esplotar canteras o minas, hacer represas, estanques, pozos o cualquiera otra obra de la misma clase que pueda perjudicar a la solidez de la via; 2º Construir edificios de paja o de otra materia combustible; y 3º Hacer depósitos o acopios de materiales inflamables o combustibles.
Art. 36. ES igualmente prohibido a ménos de cinco metros de distancia de la via: 1º Construir edificios o fachadas u otras obras elevadas de mas de cinco metros de alto sobre el nivel de la via; 2º Dar a los muros o cierros que se construyan, salida sobre la via. Podrá, sin embargo, abrirse salidas, con permiso de la autoridad en los predios que el ferrocarril partiere; y 3º Hacer depósitos o acopios de frutos, materiales de construccion o cualesquiera otros objetos.
Art. 37º. Tampoco se podrá: 1º Construir muros o cierros a ménos de dos metros de distancia de la via; En ningun caso los cierros podrán construirse de materias inflamables o combustibles. 2º Hacer plantaciones de árboles a ménos de doce metros; y 3º Ejercer el derecho de cortar los árboles plantados a esa distancia, sin permiso de la autoridad gubernativa del departamento, concedido con prévia audiencia de la empresa. Lo mismo se observará para la corta de los árboles situados a menor distancia que existieren al tiempo de construirse el ferrocarril.
Art. 38. Las demas plantaciones y cualquiera otra operación de cultivo, no podrán ejecutarse de manera que perjudiquen a los cierros, muros de sostenimiento o cualquiera otra obra de los ferrocarriles, ni de modo que entorpezcan los desagües del camino, cieguen las zanjas o remuevan la tierra de los terraplenes. En los ferrocarriles esplotados con locomotoras a fuego, los cultivos combustibles, como cereales, chacarerías y otros, no podrán hacerse a ménos de veinte metros de la via. Podrá reducirse esta distancia a diez metros, siempre que se mantenga a esta distancia un surco arado, de un metro de ancho por lo ménos. La contravencion exime a la empresa de toda responsabilidad por incendio.
Art. 39. Los edificios, esplotacion de minas, represas, pozos, estanques, plantaciones, cierros y demas obras que se prohiben en los artículos 35, 36 y 37, que existieren a menor distancia de la espresada en dichos artículos, al tiempo de construirse un ferrocarril, se sujetarán a la espropiacion forzada si la empresa constructora lo solicitare para consultar la debida seguridad del tránsito. En caso de no verificarse la espropiacion, es prohibido restablecer dichos edificios, represas, estanques y demas obras si se destruyen, y no podrá ejecutarse en ellas otros trabajos que los necesarios para mantenerlos en el mismo estado que tenian al tiempo de la construccion del camino.
Art. 40. No obsta lo dispuesto en los artículos 35 y 36: 1º Al depósito de materias no inflamables en los casos de via en terraplen y siempre que no exceda a la altura de éste; y 2º Al depósito o acopio temporal o transitorio de materiales u objetos destinados a emplearse inmediatamente en construcciones o en cultivos, o al depósito o acopio de frutos de la cosecha, miéntras ésta se practica. Si los frutos o materiales acopiados o depositados de que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia del servicio del ferrocarril, la empresa no es obligada a indemnizacion.
Art. 41. Podrá autorizarse los depósitos o acopios temporales a menor distancia de cinco metros de la via a virtud de resolucion espedida por la Inspeccion, con audiencia de la empresa, siempre que no resultare peligro ni embarazo al servicio del ferrocarril; pero en ningun caso los de materias esplosivas o fácilmente inflamables.
Art. 42. Los que contraviniendo a lo prescrito en los artículos 35, 36, 37 y 38 ejecutaren los trabajos, construcciones, plantaciones y demas actos que en dichos artículos se enumeran, sufrirán una multa de cinco a cien pesos y estarán ademas obligados a destruir lo hecho y a restablecer el suelo al estado anterior. Si en el término perentorio que señalare la Inspeccion no se hubiere destruido la obra construida o restablecido el terreno a su estado anterior, podrá la empresa, préviamente autorizada por dicha Inspeccion, proceder a ejecutar los trabajos a espensas del propietario del terreno. La cuenta del costo, visada por la Inspeccion, tendrá el carácter de documento ejecutivo para exijir el pago. Queda, ademas, el que hubiere contravenido a los artículos citados, responsable por todos los daños que de la controversia pudieran seguirse a la empresa.
Art. 43. La distancia de que se habla en los artículos 35, 36 y 37 se medirá horizontalmente desde el pié de los taludes de terraplenes, desde la arista superior de los cortes, y a la falta de unos y otros desde una línea que corra paralela y a metro y medio de distancia del riel esterior.
Art. 44. Las distancias fijadas en conformidad al artículo que precede, podrán disminuirse a solicitud de los propietarios y oida la empresa del ferrocarril, siempre que, atendida la naturaleza del suelo por que corre el ferrocarril, las construcciones, acopios y demas trabajos prohibidos no perjudiquen a la seguridad del camino ni al libre tránsito.
Art. 45. El domicilio legal de las empresas ferroviarias es la capital de la República sin perjuicio de los domicilios especiales que corresponden a las cabeceras de departamentos para los actos que en ellas se realicen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil y del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercerán ante los tribunales del lugar en que los intereses se hallan situados. Sin embargo, las reclamaciones producidas por pérdidas o deterioros de efectos entregados para el transporte o por daños y perjuicios de cualquier naturaleza, podrán entablarse ante el juez de letras del departamento en que están radicadas las oficinas centrales de la administracion. Cualquiera que sea la ciudad en que se encuentre radicada dicha administracion, las empresas deben mantener en la capital de la República un representante con plenos poderes para todos los efectos de la presente lei.
Art. 46. Toda empresa de ferrocarril está obligada a conducir gratuitamente: 1º Las valijas de la correspondencia que jire por los correos; 2º El empleado que la oficina respectiva creyere oportuno encargar de la conduccion de la valija; 3º Los estafeteros que la Direccion de Correos creyere conveniente establecer en las líneas de ferrocarriles; y 4º Los inspectores de Telégrafos del Estado en las secciones en que existan líneas fiscales dentro del recinto de la via.
Art. 47. Están asimismo obligadas a arrastrar gratuitamente en los trenes regulares, los coches que los establecimientos de instrucción superior o especial tengan destinados a escursiones de estudio, o viajes de divulgacion o estension de la enseñanza. Tendrán derecho a pasaje libre por los ferrocarriles: a) El Presidente de la República, los consejeros de Estado, los Ministros del Despacho, los Senadores, los Diputados, el presidente de la Corte Suprema de Justicia; b) El director jeneral de Obras Públicas, el director jeneral de la Armada, el inspector jeneral del Ejército, el jefe del Estado Mayor Jeneral, y los comandantes en jefe de las Divisiones militares, dentro de territorio de su jurisdiccion. c) Los miembros del Consejo y de la Inspeccion Superior de Ferrocarriles; d) El director, jerente o administrador de cada empresa ferroviaria nacional, cuyo capital invertido exceda de dos millones de pesos, los miembros del Consejo Administrativo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el sub-secretario y los jefes de Seccion del Ministerio de Obras y Vias Públicas; e) Los intendentes, gobernadores y jueces del crímen y sus secretarios, dentro de sus respectivas jurisdicciones; f) Los funcionarios judiciales que fuesen a practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones o en los trenes, o recoger informaciones sobre accidentes; y g) Los insanos, reos o procesados que deban ser trasladados de un punto a otro de la República y los jendarmes de la cárceles o individuos de las policías fiscales que los conduzcan o que regresen despues de haber cumplido esa misión del servicio, siempre que sean portadores de un certificado del intendente o gobernador respectivo en que conste tal comision, número y nombre de los insanos, reos o procesados, o la circunstancia de regresar al establecimiento a que pertenecen.
Art. 49. Al trasporte de armas y pertrechos de guerra por cuenta fiscal se aplicará la tarifa mas baja que rija en el ferrocarril, reducida en cincuenta por ciento. Se aplicarán las tarifas normales con descuento de cincuenta por ciento al trasporte de tropas militares y de empleados públicos que viajen en comision del servicio, y al trasporte de toda carga fiscal que se efectúe por cuenta del Estado.
Art. 50. En caso de conmocion interior o guerra estranjera, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, abonando a la empresa una compensacion que se determinará tomando por base de avalúo el término medio de lo que hubiere producido el ferrocarril en los tres años precedentes.
Art. 51. Las empresas están obligadas a permitir las construccion de vias de penetracion a las estaciones, o de ramales derivados de sus líneas para el servicio de minas, establecimientos industriales, almacenes de depósitos, etc., que autorice el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente lei. Cuando estos ramales de derivacion o de penetracion e instalaciones complementarias no sean construidos por cuenta de las empresas, se establecerán por cuenta de los interesados y prévio permiso del Gobierno; la Empresa queda obligada a aceptar carga en su equipo para o desde estos ramales, sin otro gravámen para los interesados que el pago de las tasas accesorias que las tarifas establezcan para este servicio. En los casos en que el Consejo lo determine, las empresas deberán ejecutar la construccion por sí mismas, prévia entrega por el interesado del valor correspondiente, según presupuesto aprobado por la Inspeccion.
Art. 52. Las empresas están igualmente obligadas: a) A realizar el empalme de sus líneas con las de otros ferrocarriles existentes o que se construyan en el futuro; b) A compartir el uso de las estaciones de concurrencia de líneas, debiendo fijarse de comun acuerdo el precio y demas condiciones del uso comun; c) A celebrar con las empresas de dichos ferrocarriles convenios para la ejecución de trasporte en comun, mediante el tránsito del material rodante de una empresa en las líneas de la otra; d) A establecer el servicio de tránsito para el transporte de pasajeros y de carga por medio de boletos directos, de tarifas directas y de itinerarios combinados; e) A proporcionar los elementos de esplotacion y artículos de consumo de que disponga y al precio que de comun acuerdo se haya establecido, a las empresas que estiendan el recorrido de sus trenes en líneas ajenas; f) A permitir las instalaciones que dichas empresas requieran en las estaciones de concurrencia para facilidad del servicio, en condiciones convenidas de antemano; y g) A ejecutar las obras complementarias que exija el Consejo con o sin ausilio de éste.
Art. 53. En los casos en que las empresas no celebren los convenios a que se hace referencia en el artículo anterior dentro del plazo que señale la Inspeccion, los servicios se efectuarán en la forma que ésta determine miéntras el Consejo adopta resolucion definitiva, oyendo a las empresas interesadas. Las empresas están obligadas a acatar las resoluciones que en estos casos adopte el Consejo, sin perjuicio de reclamar ante la justicia ordinaria. El reglamento fijará la norma y plazos en que el Consejo resolverá estos reclamos.
Art. 54. Las empresas no podrán oponerse a que otro ferrocarril cruce sus vias a diferente nivel o que empalme con el de ellas o las cruce a nivel en las condiciones de seguridad que en cada caso establecerá la Inspeccion. Las obras necesarias serán ejecutadas a espensas de la nueva empresa. En caso de empalme o de cruzamiento a nivel, estas obras consultarán, además, la casa-habitacion para el guarda con terreno anexo de 500 metros cuadrados por lo ménos. Los gastos del servicio del empalme o del cruzamiento a nivel así como el de conservacion y de renovacion de sus instalaciones se efectuarán a prorrata entre las empresas interesadas.
Art. 55. Toda empresa está obligada a permitir la instalacion de líneas telegráficas y telefónicas del Estado dentro de los terrenos reservados para el servicio del ferrocarril, como asimismo a proporcionar en las estaciones que el Gobierno determine, locales adecuados para el establecimiento de oficinas para los servicios de telégrafos y correos. Los ajentes encargados de la supervijilancia y conservacion de las instalaciones podrán circular libremente a lo largo de la vía. Las empresas están obligadas a restablecer la continuidad de los hilos telegráficos y telefónicos del Estado, en los casos de accidente y a dar cuenta a los funcionarios del Estado de dichos accidentes o de los que pudieran producirse por cualquier causa. Los gastos que con este motivo se orijinen serán de cuenta del Estado.
Art. 56. Los gastos de inspeccion gubernativa de los ferrocarriles serán de cuenta de las empresas. Al efecto, las empresas aportarán anualmente una cuota no inferior a uno ni superior a cinco centésimos de centavo por cada unidad de tráfico, (pasajero-kilómetro o tonelada-kilómetro) según lo establezca el Presidente de la República. Durante la construccion y a contar desde la fecha de aprobacion de los planos definitivos, las empresas abonarán anualmente la cantidad de $ 2,000 mas $ 100 por cada kilómetro de ferrocarril por construir. Los aportes de las empresas se entregarán por trimestres adelantados en la Tesorería Fiscal a la órden del Consejo Superior de Ferrocarriles.
Art. 57. Los concesionarios deberán mantener en su personal directivo, técnico y administrativo, una proporcion de ciudadanos chilenos no inferior a 75 por ciento del total en servicio, durante todo el plazo de su concesion. Les está prohibido emplear ciudadanos que no hubieren dado cumplimiento a la lei de servicio militar obligatorio.
Art. 58. Las empresas de ferrocarriles no podrán entregar al servicio público ninguna parte del camino sin haber sido préviamente autorizadas por la Inspeccion. Esta autorizacion solo será otorgada despues de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y que el ferrocarril está dotado con los elementos necesarios para la esplotacion.
Art. 59. Son deberes de toda empresa: 1º Mantener siempre la via en buen estado, de modo que pueda ser recorrida sin peligro por los trenes; 2º Proveerla de material de esplotacion necesario, en calidad, naturaleza y cantidad, para el servicio de trasportes en relacion con la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare; 3º Mantener en servicio un sistema de comunicaciones eléctricas entre todas las estaciones del ferrocarril; 4º Asegurar la oportuna maniobra de las agujas en los cambios de via. 5º Establecer barreras y guarda-ganados y mantener guarda-vias en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos públicos. Estas barreras deberán cerrarse con debida anticipacion al paso de los trenes, abriéndose en seguida, para dejar espedito el tránsito por el camino. En los casos en que un nuevo camino público atraviese un ferrocarril existente, corresponderá a la autoridad que construye el camino, instalar las barreras y casa para el guarda, según los tipos adoptados por la empresa y entregar a ésta una estension de terrenos anexos a la casa del guarda, de quinientos metros cuadrados por lo ménos. A la empresa corresponderá los gastos del servicio, así como la conservacion y renovacion de las obras; 6º Cerrar a su costo el camino por uno y otro lado en toda la estesion. Sin embargo, la Inspeccion, atendida las características del terreno en que se desarrolla la línea, podrá esceptuar del cierro aquellas partes del camino en que no sea indispensable para la seguridad del tránsito. La obligacion de cerrar y conservar los cierros, no podrá en lo sucesivo, encomendarse a los propietarios de los predios colindantes. En los casos en que por convenios vijentes a la fecha de la promulgacion de la presente lei, los cierros pertenezcan a los propietarios colindantes y su conservacion corra a cargo de éstos, ellos serán responsables de los perjuicios que para la empresa pudieran resultar por mal estado de dichos cierros; pero subsistirá la responsabilidad de la empresa ante terceros.
Art. 60. Sin perjuicio de las responsabilidades por daños y perjuicios, las empresas están obligadas a ejecutar los trabajos necesarios para poner la via en las condiciones señaladas en el artículo anterior, dentro del plazo que determine la Inspección, bajo pena de incurrir en la sancion que se establece en el artículo 64.
Art. 61. Ninguna locomotora, coche, vagon, etc., podrá circular por las vias férreas sin prévio reconocimiento pericial y permiso de la Inspeccion. Al mismo reconocimiento se someterá el material rodante que haya estado retirado de la circulacion por reparacion jeneral o por deterioro grave, y que se trate de restituir al servicio.
Art. 62. La Inspeccion tendrá facultad para escluir del servicio todo el material fijo o móvil de la esplotacion de los ferrocarriles que no ofreciera la seguridad necesaria. En caso de no conformarse una empresa con una medida de esta naturaleza, resolverá el Consejo sin ulterior recurso, no pudiendo emplearse el material declarado escluido hasta que no se dicte el fallo.
Art. 63. Cuando un ferrocarril atravesare rios navegables, deberá construirse de manera que no entorpezca la navegacion. Si hubiere de atravesar otra clase de rios, esteros o canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudique el uso de las aguas. El Presidente de la República podrá ordenar las modificaciones que sean necesarias en los puentes para permitir la navegacion de rios o canales que se conviertan en navegables.
Art. 64. El Presidente de la República, por intermedio de la Inspeccion, podrá compeler a las empresas al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones prescritas en los artículos que preceden con una multa de 50 a 500 pesos por cada dia que subsista la infraccion. Si los trabajos no se ejecutaren dentro del plazo que se fije, la empresa podrá ser compelida con una multa doble, sin perjuicio del pago de aquélla en que hubiere incurrido.
Art. 65. En caso de no ejecutarse las obras a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 23 para caso de interrupcion de la esplotacion.
Art. 66. La composicion de los trenes se ajustará a los reglamentos que dicte el Presidente de la República en los cuales se establecerán, especialmente, todas las condiciones que se estimen necesarias para la comodidad, seguridad y salubridad públicas.
Art. 67. Las empresas deberán anunciar al público los itinerarios de los trenes de pasajeros por medio de carteles colocados en todas las estaciones. Las horas de partida y los itinerarios de estos trenes no podrá variarse sino ocho dias despues de anunciados, salvo autorizacion especial concedida por la Inspeccion en casos estraordinarios. Los itinerarios de los trenes de todas clases y sus modificaciones serán sometidas a la aprobacion de la Inspeccion, con el objeto de garantir la seguridad del tráfico, de obtener comodidad para los pasajeros y servicio normal de combinacion entre los trenes de líneas distintas.
Art. 68. Los trenes según su clase deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario fijado de antemano. Si por consecuencia de accidentes o por evitar peligros se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho en su diario de viaje; y levantando un acta adicional que firmarán a lo ménos tres pasajeros si se tratase de trenes de este servicio. La falta de esta justificacion constituye a la empresa responsable de la alteracion.
Art. 69. Las empresas de ferrocarriles son responsables, como toda empresa destinada a prestar el servicio de trasporte, de los daños y perjuicios procedentes de los actos u omisiones relativas al servicio, causados por los administradores y demas empleados en la esplotacion del camino. Esta responsabilidad pesará sobre el Estado si la esplotacion se hiciere por él o de su cuenta.
Art. 70. El servicio de trasporte de personas o mercaderías hecho por ferrocarriles, se sujetará a los principios legales, relativos al contrato de trasporte en todo lo que no sean incompatibles con la especialidad del medio de conduccion empleado. En conformidad a ellos se determinarán los derechos, obligaciones y responsabilidad de las empresas.
Art. 71. La responsabilidad de las empresas por las mercaderías, equipajes y demas objetos que se encarguen de conducir, principia desde el momento en que el empleado encargado de recibirlas dé el respectivo documento o resguardo al remitente o a quien actúe en su nombre.
Art. 72. En toda estacion se llevará un rejistro foliado en que cualquier persona podrá consignar sus reclamaciones contra el servicio o contra los empleados del ferrocarril. Las empresas enviarán copias de estos reclamos a la Inspeccion dentro de los tres dias siguientes a la fecha de haber sido formulados.
Art. 73. Todo conductor de trenes llevará un rejistro o diario de viaje en el que anotará todas las incidencias que ocurran durante el viaje, sea respecto de los empleados que van en el tren, sea respecto de los guarda-vias o celadores del camino, sea respecto de los mismos pasajeros. Este rejistro hará fe acerca de lo ocurrido en el viaje, salvo prueba en contrario.
Art. 74. De todo accidente ocurrido en el ferrocarril se dará parte al intendente o gobernador por el jefe de la estacion respectiva. Dentro del tercero dia la empresa deberá dar cuenta tambien a la Inspeccion.
Art. 75. En todos los trenes y estaciones habrá botiquines y demas elementos que puedan necesitarse para casos de accidentes.
Art. 76. Las empresas ferroviarias solo podrán cobrar por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y sus condiciones de aplicación autorizadas por el Consejo. Si una empresa cobrase por un trasporte un precio inferior al que le corresponda según las tarifas legalmente establecidas, el Consejo podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reduccion en favor de todos los artículos de la misma categoría, según la clasificacion de la carga. Esta reduccion no podrá suprimirse sino con las formalidades establecidas para las modificaciones de tarifas. La sancion anterior no escluye la aplicación de la multa de $ 500 a $ 1,000 en que la empresa incurre por cada dia que haya cobrado alguna tarifa no establecida con las formalidades previstas en la presente lei, o aplicado a su cobro condiciones distintas de las que figuren en el cuaderno aprobado por el Consejo.
Art. 77. Las tarifas se regularán sobre la base de que el producto bruto no exceda de un modo jeneral del 30 por ciento del capital total inmovilizado en la empresa y reconocido por el Presidente de la República, siempre que los gastos no excedan del 70 por ciento de las entradas. Si la proporcion de los gastos fuere mayor, la empresa deberá justificarlo a satisfaccion del Consejo y, en tal caso, el límite de 30 por ciento admisible se elevará en relacion con el mayor valor del coeficiente de explotación; pero sin que la entrada neta exceda del 9 por ciento del capital inmovilizado. Siempre que en tres años consecutivos el producto de la línea exceda del 30 por ciento indicado conjuntamente con un coeficiente de esplotacion no superior a 70 por ciento o bien del límite proporcionalmente aumentado si este coeficiente sube de 70 por ciento, el Consejo tendrá el derecho de iniciativa en materia de modificacion de tarifas. Podrá, en consecuencia, convenir con la empresa, o imponer, si fuere necesario, las reducciones de tarifas que estime convenientes, a condicion de no reducir la entrada bruta en mas de medio por ciento bajo el límite indicado en el presente artículo. El Consejo tendrá, tambien, derecho de iniciativa en los casos en que, a su juicio, fuere de conveniencia pública introducir modificaciones en alguna tarifa o en sus condiciones de aplicación, siempre que estas modificaciones no reduzcan las entradas brutas de la empresa. Las entradas brutas obtenidas en exceso sobre el límite autorizado se destinarán: 10% al fondo jeneral de Ferrocarriles; 10% al fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril, miéntras éste sea inferior al 10% del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y El 80% restante será de libre disposicion de la Empresa. No obstante lo anterior, si la entrada neta fuera superior al 9% del capital total inmovilizado en el ferrocarril, el exceso de entrada neta sobre este valor se destinará: 10% al fondo jeneral de Ferrocarriles; 10% al fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril, siempre que éste sea inferior al 10% del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y El 80% restante será de libre disposicion de la Empresa. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no se aplicarán si la relacion entre gastos y entrada bruta es superior a 0.7 escepto cuando conjuntamente la entrada neta sea superior a 9% del capital total inmovilizado en el ferrocarril, en cuyo caso el exceso sobre dicho 9% se repartirá en la siguiente forma: 50% al fondo jeneral de Ferrocarriles; 33% al fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril mientras éste sea inferior al 10% del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y El 17% restante será de libre disposicion de la Empresa. Una vez que el fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril haya alcanzado el 10% del capital total inmovilizado, el Consejo tendrá el derecho de señalar la inversion que se dará a las sumas destinadas a este fondo, en obras de mejoramiento del ferrocarril.
Art. 78. Las solicitudes sobre implantacion y modificaciones de tarifas que las empresas sometan a la resolucion del Consejo, serán anunciadas al público y estudiadas por la Inspeccion, conjuntamente con las observaciones que presenten los interesados.
Art. 79. Ninguna tarifa podrá modificarse sino despues de un año de encontrarse en vijencia, salvo resolucion del Consejo acordada con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros.
Art. 80. Las tarifas y sus modificaciones serán anunciadas al público por medio de carteles colocados en sitios visibles dentro del recinto de las estaciones, desde 60 días ántes de entrar en vijencia, si se tratare de nuevas tarifas o de aumento de las existentes, o desde 30 días ántes si se tratare de disminuciones. Sin embargo, el Consejo podrá autorizar que se reduzca a tres dias el plazo de anticipacion con que deben anunciarse las tarifas aplicables a trenes de placer o de escursion, temporales u ocasionales.
Art. 81. Los libretos completos de tarifas y sus condiciones de aplicación deben encontrarse a disposicion del público en todas las estaciones para la consulta gratuita desde que se autorice la esplotacion de una via férrea. Dichos libretos deben venderse al precio autorizado por el Consejo en las estaciones ubicadas en las ciudades cabeceras de departamento, en las ciudades terminales y en las que espresamente señale el Consejo. Los libretos de tarifas y sus condiciones de aplicación comprenderán los precios unitarios y totales de las tarifas normales, especiales y tasas accesorias para cada uno de los servicios efectuados por el ferrocarril. Comprenderán tambien, si es el caso, las tarifas por conduccion de personas y mercaderías entre las estaciones y el domicilio de las primeras y depósitos de las últimas en las ciudades, ya sea que este servicio se efectúe directamente por las empresas ferroviarias, o por otros empresarios mediante convenios con aquéllas. En uno y otro caso estos servicios quedan sujetos a la intervencion y vijilancia que esta lei encomienda al Consejo y a la Inspeccion Superior de Ferrocarriles.
Art. 82. Las tarifas normales se aplicarán de un modo uniforme a todos los que se sirvan del ferrocarril. Podrán establecerse tarifas especiales a precio reducido con respecto de las normales, para mercaderías y recorridos determinados con plazos de trasporte mas ámplio que el establecido para aquéllas, o que se apliquen bajo la condicion de proporcionar un mínimum de toneladas de carga, en períodos dados.
Art. 83. Las tarifas especiales no se aplicarán sino a solicitud del remitente. A falta de esta peticion prévia, el precio del trasporte se calculará con las tarifas normales y sus condiciones de aplicación.
Art. 84. Las tarifas que deben cobrarse para los trasportes en comun y la distribucion de los fletes entre las empresas interesadas serán determinadas por el Consejo.
Art. 85. Sin autorizacion espresa del Presidente de la República, oido el Consejo Superior de Ferrocarriles, es prohibido a las empresas convenir directa o indirectamente con otras empresas de trasportes por tierra o por agua, bajo cualquiera forma, arreglos que no se estiendan en favor de todas las demas empresas que efectúen los mismos servicios, y que hayan sido calificados por el Consejo.
Art. 86. En los casos en que dos ferrocarriles pudieran servir un mismo tráfico, se cobrarán en ámbas empresas los mismos fletes. Al fijar las tarifas correspondientes, el Consejo tomará en cuenta las necesidades de la empresa de condiciones mas desfavorecidas.
Art. 87. Todo pasajero tiene derecho a que se conduzca su equipaje en el tren en que viaja. Se comprenderá bajo la denominacion de equipajes, los cofres, baúles, maletas y en jeneral los bultos que contengan objetos o prendas de uso personal del algun viajero.
Art. 88. Las empresas trasportarán de preferencia en cualquier clase de tren, las encomiendas que se le entregaren para el acarreo a tarifas de gran velocidad. Bajo la denominacion de encomiendas se comprenderán los bultos sueltos que no excedan de veinte kilógramos de pesos, que contengan cualquier mercadería, con escepcion de artículos peligrosos.
Art. 89. No podrán llevarse en los coches de pasajeros artículos que puedan ocasionar molestias, esplosiones o incendios. No se admitirán en los trenes y estaciones a personas que por su estado molesten a los demas pasajeros o que no se ajustaren a los reglamentos. Las empresas tendrán el deber de espulsar de las estaciones y trenes, a las personas aludidas en el inciso anterior, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros a lo ménos. La espulsion del tren deberá hacerse en la primera estacion con devolucion del equipaje, pudiendo entre tanto aislar dichas personas en un departamento especial. El trasporte de personas atacadas de enfermedades infecciosas o simplemente molestas para los demas pasajeros deberá efectuarse en compartimentos especiales.
Art. 90. Todo pasajero tiene derecho a llevar en el coche, gratuitamente, maletas, sacos de viaje, sombreros, etc., que quepan sobre las rejillas o debajo de los asientos, sin que molesten el libre tránsito, con la limitacion de que su peso total no exceda de veinte kilógramos.
Art. 91. Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente despues de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje. En caso de estravío o deterioro de alguno de ellos, la indemnizacion se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.
Art. 92. Las empresas no responden por los objetos que lleven consigo los pasajeros. Tampoco responden por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de Banco, títulos de deuda pública o hipotecarios u otros documentos de la misma clase que se contuvieren en bultos de equipajes entregados para conducir, salvo que se hubiesen manifestado especial y determinadamente y que se hubiere pagado la tasa adicional de seguro.
Art. 93. Las empresas no podrán negarse a recibir las mercaderías que se les entregue para su trasporte, sino en los casos especiales señalados en los reglamentos.
Art. 94. En toda estacion o punto destinado a recibir carga deberá llevarse un rejistro en que se anoten las mercaderías a medida que se entreguen para ser conducidas, estendiendo carta de porte si lo exijere el remitente, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de la mercadería, el importe total del flete, la clase de tren y el tiempo en que se debe hacer el trasporte. La espedicion de las mercaderías se efectuará en el mismo órden del rejistro, salvo que el remitente o la persona que obre en su nombre, convenga por escrito en la postergacion. El convenio prévio de conduccion, no autoriza para anotar las mercaderías en el rejistro. Los plazos en que las empresas estarán obligados a efectuar los trasportes se fijarán entre las condiciones de aplicación de las tarifas. El Presidente de la República fijará la época en que esta disposicion empezará a rejir en todos los ferrocarriles del pais.
Art. 95. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede serán preferidos para la conduccion: 1º Los frutos o provisiones destinados al consumos diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique; 2º Los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas, cuyo peso no exceda de 20 kilogramos, como se ha establecido en los artículos 87 y 88; 3º Las valijas de correspondencias y las encomiendas postales; y 4º Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno reclamare el trasporte preferente.
Art. 96. Todo remitente de mercaderías deberá hacer declaracion prévia de su número, peso, clase y calidad. La falsedad de esta declaracion exime a la empresa de toda responsabilidad y le da derecho a aplicar la tasa adicional por falsa declaracion que se encuentre establecida en las tarifas.
Art. 97. Puede rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la estacion espedidora; este derecho es recíproco entre las empresas y el público y deberá abonarse en el acto de entregar la mercancía por quién y a quién corresponda el importe a que ascienda el error cometido. Las dudas que surjan sobre peso, flete, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deben someterse en el acto a la resolucion de la Inspeccion. Si no hubiese presente en la estacion ningun inspector y el remitente no quisiera esperar la intervencion de la Inspeccion, se someterá la cuestion al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar un tercero en caso de discordia, pagando ámbas partes por mitad los honorarios.
Art. 98 Los objetos encontrados en los coches, en las estaciones o en las vias y todos aquéllos cuyo dueño, remitente o consignatario no se presentase a retirarlos dentro del plazo establecido en los reglamentos, se mantendrá por la empresa en depósito, llevándose de todos ellos un rejistro especial con espresion del dia y lugar en que se encontraron y sus principales señales. La existencia de dichos objetos se avisará por carteles en las estaciones. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de colocacion de los avisos, se procederá a enajenarlos en subasta pública. El producto de la venta, deducidos los gastos y cuanto se adeudare a la empresa, ingresará al fondo jeneral de Ferrocarriles. Si los objetos olvidados estuvieren sujetos a fácil descomposicion o deterioro, se procederá inmediatamente a su enajenacion, y su producto se conservará para darle la aplicación prevenida en este artículo, si trascurridos los tres meses de avisos nadie se presentare a reclamarlos.
Art. 99. Las infracciones a los preceptos contenidos en el presente capítulo serán penadas con multas de $ 100 a $ 1,000, considerándose como una infraccion distinta cada dia que las empresas dejen trascurrir sin ajustarse a las espresadas disposiciones despues de la órden que al efecto hubieren recibido de la Inspeccion. En caso de reincidencia se podrá aplicar una multa doble de la que se hubiere impuesto en conformidad con el inciso anterior.
Art. 100. La inspeccion y supervijilancia de la construccion de ferrocarriles concedidos a particulares y de la esplotacion de todas las vias férreas del pais, será ejercida por una "Inspeccion Superior de Ferrocarriles" que dependerá del Ministerio de Obras y Vias Públicas y que constará del siguiente personal de planta con los sueldos anuales que se espresan: Un injeniero, Inspector Superior de Ferrocarriles, $ 36,000. Un injeniero, Sub-Inspector, $ 30,000. Tres injenieros, Jefes de Departamento, cada uno, $ 24,000. Tres injenieros 1ºs. cada uno, $ 18,000. Dos injenieros 2ºs., cada uno, $ 15,000. Un injeniero 3º, $ 12,000. Un abogado consultor, $ 12,000. Un secretario, $ 10,800. Un contador 1º, $ 12,000. Un contador 2º, $ 10,800. Un archivero y oficial de partes, $ 9,600. Un ayudante de archivero, $ 7,200. Un dibujante 1º, $ 9,600. Un dibujante 2º, $ 8,400. Un oficial 1º, $ 7,200. Un oficial 2º, $ 6,600. Un oficial 3º, $ 6,000 Un portero 1º, $ 4,000. Un portero 2º, $ 3,000. El Presidente de la República podrá designar otros injenieros visitadores y residentes, y empleados ausiliares para la continua vijilancia en la construccion y en la esplotacion de los ferrocarriles, a solicitud del Consejo, acordada con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros.
Art. 101. El Injeniero Inspector Superior de Ferrocarriles, será nombrado por el Presidente de la República y será considerado como jefe de oficina. El demas personal será nombrado, asimismo, por el Presidente de la República, a propuesta del Inspector. Son empleados públicos de carácter permanente no incluidos en lo dispuesto en el artículo 3º de la lei jeneral de jubilaciones de 20 de agosto de 1857 las personas que presten sus servicios a cualquier título, bajo la dependencia de la Inspeccion Superior de Ferrocarriles.