Artículo 102
Art. 102. Ninguna persona podrá ser nombrada para desempeñar empleos en la Inspeccion Superior de Ferrocarriles, si no ha dado cumplimiento a la lei de servicio militar obligatorio.
Decreto-Lei
Decreto Ley 342 · 149 artículos · Versión BCN: 1925-03-17 · Ver en LeyChile ↗
Art. 102. Ninguna persona podrá ser nombrada para desempeñar empleos en la Inspeccion Superior de Ferrocarriles, si no ha dado cumplimiento a la lei de servicio militar obligatorio.
Art. 103. Para ser nombrado injeniero de la Inspeccion se requiere poseer el título profesional correspondiente. Para la designacion de los demas empleados, serán preferidos, a igualdad de las demas condiciones que establezcan los reglamentos, las personas que posean el grado de bachiller en la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas.
Art. 104. Corresponde a la Inspeccion ejercer las atribuciones que le confiere la presente lei, y particularmente: 1º Velar por el cumplimiento de las leyes vijentes o que en adelante se dictaren relativas a ferrocarriles, como asimismo de sus reglamentos respectivos; 2º Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes, y los reglamentos para su ejecucion y proponer las modificaciones que la esperiencia aconsejare; 3º Preparar los asuntos que debe resolver el Consejo o sobre los cuales le corresponda dictaminar; 4º Dictaminar sobre las solicitudes de concesion de ferrocarriles, y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalles que no modifiquen fundamentalmente el proyecto aprobado por el Gobierno; 5º Intervenir en el exámen y fijacion, por el Presidente de la República, del capital de cada empresa; 6º Vijilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes o decretos de concesion; 7º Intervenir en la entrega de las nuevas vias férreas al servicio público y autorizar esta entrega en los casos de ferrocarriles particulares; 8º Dictaminar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación, así como sobre los reglamentos especiales del servicio que las empresas deben someter a la aprobacion del Consejo; 9º Fijar las unidades técnicas de la via y del material rodante, para las distintas trochas. Las nuevas construcciones y adquisiciones deberán sujetarse a estas normas de uniformidad, a fin de hacer posible el intercambio del tren rodante en las líneas de diferentes empresas; 10. Autorizar los itinerarios de todas las categorías de trenes; 11. Determinar, con la debida anticipacion, el material rodante que debe mantener en servicio ordinario cada ferrocarril, en relacion con el tráfico probable, calculado con audiencia de las empresas; 12. Hacer los estudios necesarios y proponer al Consejo la construccion de obras complementarias que estime convenientes para el mejor servicio en cualquier ferrocarril; 13. Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra las empresas de ferrocarriles, en cuanto se relacionen con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vijencia; 14. Imponer a las empresas o concesionarios de ferrocarriles, las multas autorizadas por esta lei. Una vez pagada la multa, la empresa infractora tendrá derecho a reclamar de su aplicación, dentro del plazo fatal de diez dias, ante el juez de letras correspondiente, quien procederá en juicio sumario a resolver el reclamo, prévio informe de la Inspeccion. Para los efectos de determinar el coeficiente de esplotacion a que se alude en el artículo 77, no se reconocerá a las empresas como gastos de esplotacion el monto de las multas que hubiesen pagado; 15. Supervijilar el cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República; 16. Examinar y controlar las cuentas de los ferrocarriles con garantía o subvencion del Estado, debiendo los interventores respectivos proceder en conformidad con las instrucciones que les imparta la Inspeccion, a la cual quedan subordinados; 17. Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales, a la solucion de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajo y condiciones del mismo; 18. Supervijilar el cumplimiento de las disposiciones sobre policía sanitaria en los ferrocarriles, que dicte el Presidente de la República; 19. Formar anualmente la estadística de los ferrocarriles del pais, acompañada de los mapas y documentos ilustrativos necesarios para su mas amplia utilizacion; 20. Examinar a los maquinistas y demas personal técnico de las empresas de ferrocarriles y autorizar el desempeño de sus funciones; 21. Elevar anualmente al Ministerio de Obras y Vias Públicas una memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior; 22. Formar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los ferrocarriles del pais y recopilar los datos e informaciones relativos a las vias de comunicación de los países limítrofes, en cuanto puedan tener interes por su conexión con ferrocarriles nacionales existentes o que pudieran construirse en el futuro; 23. Dictaminar acerca de la influencia que puedan ejercer las nuevas líneas que se proyecten, sobre los ferrocarriles y otras vias de comunicación existentes y, en jeneral, sobre todos los asuntos relativos a trasportes que el Gobierno estime conveniente encomendarle; y 24. Tener a su cargo todas las cuestiones relacionadas con los Congresos Internacionales de Ferrocarriles.
Art. 105. La Inspeccion se halla facultada para requerir de las empresas cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, la Inspeccion podrá exijir la comparecencia y declaracion de testigos y exhibición de los libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigacion. Esta facultad se ejercerá en la forma establecida en el artículo 43 del Código de Comercio. Los funcionarios de la Inspeccion tendrán libre acceso a las estaciones, talleres, vias, trenes y dependencias de los ferrocarriles. Por su parte, las empresas están obligadas a contestar todas las cuestiones sobre las cuales la Inspeccion necesite informes, como, asimismo, a llenar los formularios que, para fines estadísticos, le envie la Inspeccion.
Art. 106. En los casos de reclamos de cualquier interesado, sobre actos de las empresas en contravencion con la presente lei, la Inspeccion los tramitará a la empresa afectada, fijando un plazo para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestion, se dictará resolucion inmediata. Si la empresa no contestare en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Inspeccion dispondrá que se practique por su personal una investigacion que le permita formar juicio completo para adoptar la resolucion que proceda.
Art. 107. Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar de la Inspeccion, harán fe en los juicios que se sigan contra las empresas de ferrocarriles, salvo prueba en contrario.
Art. 108. Se crea un Consejo de Vias de Comunicación, que se compondrá: a) Del inspector superior y del sub-inspector de ferrocarriles; b) De dos injenieros, de los cuales uno deberá pertenecer al servicio de ferrocarriles o de caminos de la Direccion de Obras Públicas; c) De un injeniero del Servicio de Obras de Puertos; d) De un representante del Departamento de Trasporte del Estado Mayor Jeneral del Ejército; e) De dos miembros del Consejo de Administracion de los Ferrocarriles del Estado; f) De dos representantes de las empresas de ferrocarriles particulares; g) De un representante de la Asociacion de Productores de Salitre; h) De un miembro de la Sociedad de Fomento Fabril; i) De un miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura; j) De un miembro de la Sociedad Nacional de Minería; k) De un miembro de la sociedad obrera con mas de veinte años de existencia legal. El Ministro de Obras y Vias Públicas presidirá las reuniones del Consejo, cuando asistiere a ellas, con derecho a voz y voto. En caso de inasistencia del Ministro, las sesiones serán presididas por el Inspector Superior de Ferrocarriles y, en ausencia de éste, por el miembro del Consejo que los asistentes designen. El secretario de la Inspeccion será, a la vez, secretario del Consejo. El Consejo podrá sesionar y tomar acuerdos con la asistencia de seis de sus miembros.
Art. 109. Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las empresas y sociedades respectivas, cuando se trate de alguno de los consultados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo anterior, y directamente cuando se trate de alguno de los que se señalan en las letras a), b), c), d), e) y k).
Art. 110. Los miembros del Consejo, que no lo sean por derecho propio, serán nombrados por el término de seis años y se renovarán por terceras partes, pudiendo ser reelejidos. Los comisionados elejidos para integrar el primer Consejo, se distribuirán por sorteo, en tres grupos. Permanecerán dos años en sus cargos los del primer grupo, cuatro los del segundo y seis los del tercero.
Art. 111. No podrán ser miembros del Consejo las personas que tengan o caucionen contratos con los ferrocarriles, sobre construccion de obras, suministro de materiales o que formen parte de sociedades que tengan tales contratos con los ferrocarriles.
Art. 112. El miembro del Consejo que faltare a mas de ocho sesiones consecutivas, sin causa justificada por el mismo Consejo, cesará en sus funciones, y el Presidente de la República procederá a designar reemplazante, en la forma señalada en el artículo anterior, por el tiempo que reste a su mandato. Del mismo modo se procederá en los casos en que el Presidente de la República resolviere exonerar de su cargo a algun miembro del Consejo, por insuficiencia, neglijencia o mal desempeño de sus funciones, o en el caso en que vacare alguno de los cargos por haber perdido el titular el carácter por el cual fue elejido miembro del Consejo, por fallecimiento o por cualquier otra causa.
Art. 113. Los miembros del Consejo, incluidos el Inspector Superior, el Sub-Inspector y el secretario, percibirán una remuneracion proporcional al número de sesiones a que concurran. Se fija en sesenta mil pesos la remuneracion total que se distribuirá entre todos ellos al fin de cada semestre.
Art. 114. Corresponde al Consejo de Visas de Comunicación: a) Formar el plan jeneral de vias de comunicación del pais; estudiar y proponer al Gobierno las medidas conducentes a su realizacion y supervijilar la ejecucion de ellas; b) Ejercer las atribuciones que le conceda la presente lei en materia de ferrocarriles, y particularmente: 1º Intervenir en la fijacion de las tarifas, para lo cual resolverá las solicitudes de las empresas sobre el particular, y podrá ejercer el derecho de iniciativa, en los casos a que hace referencia el artículo 77; 2º Administrar el fondo jeneral de ferrocarriles, conforme a la presente lei y a sus reglamentos de aplicación; 3º Resolver los reclamos que pudieren formular las empresas o el público acerca de las resoluciones de la Inspeccion; c) Intervenir en la fijacion de las tarifas de trasportes por agua y en las de movilizacion en los puertos; d) Resolver las dificultades que se produzcan entre las empresas de trasporte con motivo de la aplicación de esta lei en todas las cuestiones relacionadas con los servicios en comun o simplemente conectados. e) Informar sobre todas las cuestiones relacionadas con los trasportes públicos que el Gobierno acuerde someter a su estudio.
Art. 115. El Fondo Jeneral de Ferrocarriles se constituirá: a) Con las cuotas que deben aportar las empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la presente lei; b) Con el excedente de entradas que obtuvieren las empresas según lo establecido en los artículos 26 y 77. c) Con las rentas de arrendamiento que se paguen por ferrocarriles de propiedad fiscal entregados a la esplotacion por particulares; d) Con las sumas que deben abonar las empresas que gocen de garantía de interés para reintegrar las cantidades que el Estado hubiere pagado por cuenta de dicha garantía; e) Con las rentas provenientes del arrendamiento de terrenos fiscales entregados en uso a empresas de ferrocarriles; f) Con las multas en que incurrieren las empresas u otras personas por infracciones a la presente lei o a sus reglamentos de ejecucion; g) Con las sumas que deberán pagar los concesionarios de vías férreas al otorgarse la concesion, acordarse prórroga de plazos o autorizacion para trasferirla o cederla; h) Con los depósitos de garantía que se ordenare confiscar por incumplimiento de las obligaciones afianzadas con ellos; i) Con las retenciones del 10% sobre el valor de las trasferencias de concesiones y demas sumas que se señalan en el artículo 22; j) Con el producto líquido no reclamado de la venta de los objetos a que se refiere el artículo 98; k) Con los derechos que se cobrarán por los exámenes y carnet de maquinistas y demas empleados del servicio técnico de los ferrocarriles; l) Con las subvenciones que se acordaren en la lei jeneral de presupuestos o por leyes especiales; m) Con las donaciones de particulares; y n) Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.
Art. 116. El Fondo Jeneral de Ferrocarriles se destinará: a) A pagar los sueldos y demas gastos de las oficinas de la Inspeccion y del Consejo; b) A mantener o subvencionar la enseñanza de maquinistas, señaleros y otros empleados par el servicio técnico de los ferrocarriles. c) A ausiliar la construccion de obras suplementarias o la adquisicion de nuevos elementos mediante préstamos a las empresas al interés del 6% anual con amortizacion acumulativa de 2% anual. d) A favorecer la construccion de ferrocarriles de servicio público por medio de préstamos a los empresarios, siempre que el ferrocarril para el cual se solicite dicho ausilio sea declarado de interes nacional o rejional por decreto del Presidente de la República. Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se otorgarán con garantía del ferrocarril, sin pago de intereses durante los cinco primeros años y al interes del seis por ciento con amortizacion acumulativa de 2 por ciento a contar del sesto año. Estos préstamos se otorgarán para ferrocarriles aislados o de trocha distinta de aquella con los cuales se conecten, solamente cuando la lonjitud alcance a 30 kilómetros. El Consejo podrá otorgar de preferencia esta franquicia a favor de aquellos ferrocarriles que sean favorecidos por los vecinos, mediante una subvencion al Fondo Jeneral de Ferrocarriles, que no sea inferior a la tercera parte de la suma solicitada en préstamos por el empresario.
Art. 117. El Consejo administrará como peculio propio, en conformidad a esta lei, los sobrantes del fondo jeneral que queden despues de atender sus propios gastos y los de la Inspeccion. El presupuesto de entradas y gastos será independiente del presupuesto jeneral de la Nacion y será sometido a la aprobacion del Presidente de la República ántes del 15 de octubre del año anterior al que deba rejir. Si el Presidente de la República no aprobase el presupuesto antes del 1º de enero, rejirá provisoriamente el presupuesto del año anterior.
Art. 118. La contabilidad del servicio queda sujeta, en cuanto a la fiscalizacion, intervencion y rendicion de cuentas, a las disposiciones de las leyes de 20 de enero de 1883 y de 16 de setiembre de 1884 en lo que se refiere a la Direccion Jeneral de Contabilidad y Tribunal de Cuentas.
Art. 119. La cuenta de inversion se someterá anualmente al fallo del Tribunal de Cuentas y se presentará al Congreso para su exámen y aprobacion.
Art. 120. Las cantidades que no tengan una aplicación inmediata se mantendrán invertidas en los valores que el Consejo determine con aprobacion del Presidente de la República.
Art. 121. Los miembros del Consejo tendrán la responsabilidad de los mandatarios.
Art. 122. El que voluntariamente destruya o descomponga la via férrea o que coloque en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento o que de cualquiera otra manera trate de producir éste, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 123. Si a virtud de la destruccion, descomposicion u obstáculos voluntariamente puestos o cualquier otro acto ejecutado se verificase el descarrilamiento, el culpable sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 124. Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos de que acaba de hablarse se causare la muerte de alguna o algunas de las personas que se encontraban en los trenes o carros, el culpable será castigado con la pena señalada al homicidio voluntario.
Art. 125. Si el accidente solo causare heridas u otros daños a las personas, ademas de la pena señalada en el artículo 123, se aplicará al culpable la que corresponda por las heridas o daños causados.
Art. 126. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente, no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril esperimentase, sino también los que esperimentasen las personas que se encontraban en el tren.
Art. 127. La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer algunos de los delitos previstos en el artículo 122 será castigada con prision y multa de $ 50 a $ 500.
Art. 128. Si los delitos a que se refiere el artículo 122 fueren cometidos en los momentos de una huelga, asonada o sedicion, la pena señalada en los artículos anteriores será duplicada.
Art. 129. El que por ignorancia, imprudencia, descuido o inobservancia de los reglamentos del ferrocarril, causare involuntariamente accidentes que hubieren herido o dañado a alguna persona sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 pesos sin perjuicio de reparar el daño causado.
Art. 130. Si el accidente causado sin voluntad orijinase la muerte a alguna persona, (persona) el culpable sufrirá la pena de presidio menor, en sus grados medio a máximo. En caso de no haber muertos ni heridos, la pena será la de prision y multa de 50 a 500 pesos, sin perjuicio de las reparaciones del daño causado.
Art. 131. El maquinista, conductor o guarda freno que abandonase su puesto durante su servicio o lo atendiese en estado de ebriedad, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 50 a 500 pesos.
Art. 132. Si a consecuencia del abandono del puesto o del estado de embriaguez, ocurrieren accidentes que hirieren o causaren la muerte a alguna persona, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 50 a 500 pesos.
Art. 133. Si el abandono o la embriaguez se hiciera con intención criminal para causar daño a alguna de las personas que van en los trenes, se aplicará al maquinista, conductor o guarda freno las penas que señalan los artículos 122, 123, 124, 125, 126 y 128 según el caso.
Art. 134. Las penas señaladas en los tres artículos precedentes se aplicarán, según los casos a cualquier otro empleado en el servicio del ferrocarril que, teniendo un puesto que desempeñar lo abandonare o lo sirviere en estado de ebriedad.
Art. 135. Todo el que intencionalmente cortase los alambres conductores de electricidad destinados al servicio del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes o ejecutase algun otro acto tendiente a interrumpir la comunicación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo. Si del hecho hubiesen resultado accidentes en los trenes, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si de esos accidentes resultase herida alguna persona, la pena será de presidio menor en su grado máximo; y finalmente, si se produce la muerte a álguien la pena será la de presidio mayor en su grado mínimo de 5 a 10 años.
Art. 136. Todo ataque o resistencia violenta a los ajentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con prision y multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 137. El conductor de un tren responde de la seguridad de la marcha de éste y tiene derecho a requerir de todos los que se encontrasen en él la observancia de los reglamentos respectivos. Podrá hacerse salir de los coches o carros del convoi, en conformidad a lo que disponga el reglamento, a cualquiera que perturbare el órden.
Art. 138. Si durante el viaje se cometiere algun delito, el conductor del tren tomará las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, hasta llegar a la estacion mas próxima en donde lo pondrá sin demora a disposicion del juez respectivo con un parte detallado del hecho, especificando las personas que lo presenciaron o que de él tuvieron conocimiento.
Art. 139. El jefe de estacion ejerce, dentro del recinto de ella, las mismas facultades que el conductor de trenes cuando éstos van en marcha.
Art. 140. Tanto los jefes de estaciones como los conductores de trenes y los demás empleados encargados de velar por la seguridad del tránsito, tienen derecho de requerir el ausilio de la autoridad y de los ajentes de policía, para hacer efectiva las reglas relativas a esta misma seguridad, y para hacer conducir a disposicion de la autoridad competente a los contraventores acompañando el respectivo parte.
Art. 141. Los que resistieren a las representaciones o requisiciones de los jefes de estacion, conductores de trenes u otros empleados encargados de cuidar de la seguridad del tránsito, acerca de la observancia de los reglamentos de policía de seguridad y órden, a mas de la pena que les correspondiere por la contravencion sufrirán la pena de prisión y multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de la que corresponda a los actos que hubieren ejecutado contra el jefe de estacion, conductor o empleado que los hubiere requerido.
Art. 142. Las infracciones de la presente lei, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con presidio menor en su grado máximo y multa de cincuenta a tres mil pesos, por denuncia de los inspectores, de los pasajeros, o a solicitud del Ministerio Público.
Art. 143. El servicio de policía especial de las estaciones, maestranzas, vias y trenes en marcha, estará rejido por el reglamento que dicte el Presidente de la República. En ese reglamento se podrán establecer multas hasta de doscientos pesos.
Art. 144. La declaracion jurada del empleado encargado de velar por la seguridad del tránsito acerca de las faltas cometidas contra esta misma seguridad, en el lugar o punto en que desempeñe sus funciones, hará fe, salvo prueba en contrario.
Art. 145. Las empresas de ferrocarriles son responsables de los actos u omisiones contrarios a la presente lei, sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.
Art. 146. Cada infraccion no penada especialmente en la presente lei, será castigada con una multa de cincuenta a quinientos pesos. Se considerará como infraccion distinta cada dia que dejen trascurrir sin ajustarse a las disposiciones de la lei o reglamento, despues de la órden que al efecto hubieren recibido de la Inspeccion.
Art. 147. Las empresas de ferrocarriles a las cuales se les hubiere otorgado la concesion durante los últimos diez años, podrán solicitar el reemplazo de la concesion primitiva por una nueva, estendida en conformidad con las disposiciones de la presente lei.
Art. 148. Derógase la lei de Policía de Ferrocarriles de 6 de agosto de 1862, y el Título II del Decreto-Lei número 160, de 18 de diciembre de 1924 y las demas disposiciones del mismo Decreto-Lei en cuanto no sean incompatibles con las del presente.
Art. 150. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el ramo de Obras y Vias Públicas para invertir hasta la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200,000) en los gastos de instalacion y funcionamiento iniciales de los servicios creados por la presente lei, tomándola de Rentas Jenerales.
Art. 151. Rija desde su publicación en el Diario Oficial.