FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N° 16.250
Ley 16282 · 154 artículos · Versión BCN: 1965-07-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo NOTA: fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas. En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de este título, en cuanto fueren compatibles. NOTA: El artículo 16 de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, declara, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, como zona afectada por la nevazón y el sismo acaecido los días 20 de junio y 8 de julio de 1971, las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Codegua y San Francisco de Mostazal, de la provincia de O`Higgins, y el departamento de Talagante, en la provincia de Santiago, y como zona afectada por catástrofe la provincia de Aysén.
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Artículo 2
Artículo 2°- Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos. La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado se considerarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio. Los damnificados que perciban una remuneración inferior a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos educacionales.
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Artículo 3
Artículo 3°- El Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe. Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos: a) Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones o facultades. b) Exención del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades. Se podrá asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos del sismo o catástrofe y que hubieren requerido de norma de excepción. c) Reglamentación de las condiciones por las cuales las instituciones semifiscales, de administración autónoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha. d) Autorizaciones a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nueva fecha de pago o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada. e) Autorización de la retazación de la propiedad raíz determinando el procedimiento. f) Autorización para rebajar las presunciones de renta de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe. g) Disponer las comisiones de servicio al extranjero de empleados públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros; a quienes se le proporcionará, a la brevedad, los medios necesarios para llevar a cabo su cometido. h) Liberar a estas personas y a los cuerpos civiles cuando fuere procedente, de las exigencias establecidas para salir del país. En todo caso, será obligatorio disponer del certificado de vacuna internacional. i) Facultar a los Servicios Públicos, para que puedan, por decreto supremo, hacer donaciones a los países afectados por un sismo o catástrofe.
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Artículo 3BIS
Artículo 3° bis.- Si alguna persona enviada al exterior con motivo de un sismo o catástrofe, se accidentare, éste se considerará, para todos los efectos legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio, según corresponda, por el sólo hecho de ocurrir en país extranjero. Y el Ministerio del Interior, adoptará todas las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de su domicilio. El trabajador afiliado a alguna institución de socorro o beneficencia, como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, etc., que fuera enviado en misión con motivo de sismo, catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior, previa autorización de la Institución a que pertenece, conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el empleador.
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Artículo 4
Artículo 4°- Los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado. Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud. No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigente. La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de su Director, o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren lugar los delitos que se contemplan en este artículo. En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada. Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.
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Artículo 5
Artículo 5°- El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas. Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento. Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello. Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donadas. El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento. El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.
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Artículo 6
Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de 1973. Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. E Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.
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Artículo 7
Artículo 7°- Los Tribunales podrán suspender las subastas públicas en la zona afectada, que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro, no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año.
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Artículo 8
Artículo 8°- Las Municipalidades, en caso de sismo o catástrofe, podrán modificar sus presupuestos, en relación a los gastos que éstos demanden. El Fisco, con cargo a los fondos que para casos de calamidades públicas otorga el N° 10 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado o a los recursos que le otorgue la ley, podrá efectuar aportes extraordinarios a las Municipalidades afectadas.
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Artículo 9
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la República para que pueda transferir de un ítem a otro del Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los damnificados. La Contraloría General de la República tramitará con carácter de urgente los decretos de traspasos que dicte en virtud de este artículo.
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Artículo 10
Artículo 10°- Los organismos o instituciones NOTA: encargados de la construcción y asistencia social podrán otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por decreto supremo. Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de sus leyes orgánicas o Reglamentos. NOTA: El artículo 1º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, suprime la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas contraídas por los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al presente artículo.
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Artículo 11
Artículo 11°- Las instituciones a que se refiere el artículo precedente podrán también vender a los damnificados inmuebles de los construídos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley sin sujeción a las normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los Reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán por decreto supremo.
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Artículo 12
Artículo 12°- Los préstamos o saldos de precio que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por decreto supremo.
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Artículo 13
Artículo 13°- Los préstamos y saldos de precio que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos 10°, 11° y 12° se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su monto fuere superior a un sueldo vital anual escala a) del departamento de Santiago; en caso contrario la garantía será la que señale el decreto supremo que fije el monto, plazo y condiciones de la operación. Para constituir la garantía hipotecaria el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de quince años.
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Artículo 14
Artículo 14°- Las instituciones a que se refiere el artículo 10° podrán otorgar facilidades y conceder beneficios a sus deudores que tengan el carácter de damnificados, de acuerdo con las condiciones que se fijen por decreto supremo.
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Artículo 15
Artículo 15°- Los organismos o instituciones públicas de fomento industrial, agrícola o minero podrán concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica, sin sujeción a las normas legales que los rijan. El Presidente de la República mediante decreto supremo fijará su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.
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Artículo 16
Artículo 16°- El Presidente de la República, dentro NOTA: del plazo de sesenta días contado desde la fecha del sismo o catástrofe, podrá dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, incluída la Caja de Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas. En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesario; señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo efecto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos Particulares. NOTA: El artículo 27 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, dispone que el plazo de 60 días establecido en el presente artículo, respecto del sismo del 8 de julio de 1971, se contará a contar de la vigencia de la citada ley.
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Artículo 16BIS
Artículo 16.o bis.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Subsecretaría de Economía y Comercio, los Intendentes y Gobernadores podrán en los casos a que se refiere el artículo 4.o, ordenar la clausura de los establecimientos comerciales e industriales hasta por 30 días. Contra la resolución que ordene la clausura podrá deducirse apelación dentro del tercero día hábil, para ante el Juez de Letras correspondiente, sin que la interposición del recurso suspenda el cumplimiento de la sanción. Sin embargo, en casos calificados y con antecedentes que serán apreciados en conciencia, podrá el Tribunal de inmediato suspender provisionalmente la clausura.
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Artículo 17
Artículo 17°- Los artículos anteriores tendrán un NOTA: plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1°. El Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al término del plazo indicado en el inciso anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que le confieren los artículos anteriores. NOTA: El artículo 27 transitorio de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, dispone que el plazo de 60 días establecido en el presente artículo, respecto del sismo del 8 de julio de 1971, se contará a contar de la vigencia de la citada ley.
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Artículo 18
Artículo 18°- Agrégase al artículo 81° del Código Civil, el siguiente número nuevo: "Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de Ausentes.
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Artículo 19
Artículo 19°- Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos: 1°) Preparar un plan orgánico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes; 2°) Programar la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley, y 3°) Informar a las autoridades competentes de los problemas críticos que deben ser objeto de medidas preventivas.
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Artículo 19BIS
Artículo 19° bis.- El Ministerio del Interior tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las actividades que establece este Título y la atención de sismos y catástrofes. En las provincias las labores de ayuda, ante sismos o catástrofes que ocurran en territorio extranjero y cuando Chile concurra en auxilio de ese país, serán organizadas por los Intendentes, a través de Comités de Emergencias, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio del Interior. En caso de sismos o catástrofes en país extranjero, se comisionará a un funcionario civil o de las Fuerzas Armadas, quien tendrá a su cargo los recursos humanos y materiales que se envíen como ayuda chilena y se pondrá en contacto con el Gobierno correspondiente, por intermedio del Embajador respectivo. Además, podrá delegar - en el exterior- por sí solo sus funciones cuando lo estime necesario.
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Artículo A
ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité Comunal de Emergencia que estará integrado por el Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna. El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su asiento. También integrará este Comité el Oficial de más alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la comuna. Formarán parte del Comité referido en el inciso anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna, elegidos en una sola votación por la Municipalidad respectiva y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil, Registro Nacional de Comerciantes. En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones Comunales, los representantes serán designados por las organizaciones que deberán integrarlas. Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones, acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité, serán determidas en el reglamento.
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Artículo B
ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta ley: a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan sido ordenadas por la autoridad respectiva. b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses de la comunidad. c) Participar en la distribución de la ayuda a los damnificados y vigilar su adecuado reparto. d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los efectos del siniestro. e) Atender preferentemente al funcionamiento de los recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos públicos de servicio común. f) Controlar que los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se nieguen infundadamente a vender al público para su consumo ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la autoridad respectiva. g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere la letra anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado, y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud. h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de los materiales de construcción, herramientas, alimentos y vestuarios existentes en la comuna. i) Evacuar las consultas que le formulen las instituciones crediticias en relación con solicitudes de préstamos para construcción, reconstrucción o reparación de inmuebles. j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren concedido créditos deberán remitir a los Comités una lista de los beneficiarios de la comuna respectiva. k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites y plazos legales. En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones, los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.
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Artículo C
ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar desde la publicación del decreto a que se refiere el artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán presentar al Presidente de la República los planes regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades económicas geográficas completas.
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Artículo D
ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos en las viviendas y en la edificación en general, no requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales en las que se utilice planos, especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un plano original de las mismas, emanado de la industria fabricante, debidamente inscrita en el Registro de Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado. Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos serán puestos a disposición de las Municipalidades de las comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados. La ejecución de la obra será supervigilada, en todo caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor civil. En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente. La reparación de viviendas en las comunas referidas tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales de un piso y el presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
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Artículo E
ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción, reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de ellos. Respecto de aquellas comunas en que existan áreas damnificadas que deban ser motivo de estudios más detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de suelos, programas de remodelación u otra causa que justifique el empleo de técnicas especiales en prevención de futuras catástrofes o en resguardo del interés general, la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso anterior hasta un máximo de 90 días.
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Artículo F
ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de las modificaciones que aprueben las Municipalidades afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas. La modificación de los planos reguladores que acuerde la Municipalidad deberá contar con la aprobación del especialista antisísmico que la asesore o que fuere designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de Chile para prestarle atención gratuita. Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planos reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la respectiva Municipalidad. Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación.
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Artículo G
ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público. El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
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Artículo H
ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador. Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257, de 1931, y su reglamento. Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la ley general de construcciones y urbanización. El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la Corporación.
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Artículo I
ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u otros análogos. Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933, y sus modificaciones. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales.
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Artículo J
ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de 1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o catástrofe los trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas que les encomiende el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten durante el plazo de dos años contados desde la publicación del decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
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Artículo K
ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación, reconstrucción y reposición de locales comerciales que sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda que puedan ocupar dichos locales. Asimismo, previa autorización del Presidente de la República y en los términos y condiciones que él fije, la Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas para profesionales a través del sistema de Ahorro y Préstamos. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo será determinado por el Presidente de la República, de acuerdo con la magnitud de los daños causados por la catástrofe de que se trate y con sus disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes extraordinarios. Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro y Préstamos no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencias a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
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Artículo L
ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y transportes por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que dicha situación no se ha modificado. Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales. Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.
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Artículo M
ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, a la familia de las personas fallecidas a causa del sistema o catástrofe. Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá acreditar que carece de los recursos necesarios para su subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos, los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las hermanas solteras legítimas o naturales. Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido. Un reglamento especial determinará las demás condiciones de concesión del subsidio, el orden de preferencia en que serán llamados los familiares indicados en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que se sujetará la duración del beneficio y las causales de extinción, como también el trámite administrativo a que deberán someterse las solicitudes respectivas, las que deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social. El subsidio a que se refiere este artículo podrá otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá ser prorrogado, en casos especiales, por resolución fundada, sólo por otro período igual. Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean beneficiadas en conformidad a este artículo, con indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado y del parentesco que lo justifique.
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Artículo N
ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los establecimientos de educación a los hijos de las personas fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes, siempre que cuenten con un informe favorable del departamento de bienestar del Ministerio de Educación Pública. Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación de los establecimientos en los cuales se les haya becado.
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Artículo Ñ
ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. El mayor gasto que demande el cumplimiento de este artículo se financiará con cargo a los excedentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
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Artículo O
ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, en la siguiente forma: a) El monto del subsidio será de 100% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis meses calendarios anteriores a su cesantía. b) El subsidio se concederá por período máximo de un año. c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que se otorguen para paliar los efectos del sismo. d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b) del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243 de 1953.
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Artículo P
ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley, podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona, las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones que fije el reglamento. El Presidente de la República pondrá, con cargo a los fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o catástrofe, a disposición de la institución mencionada, las sumas necesarias para tal fin. En caso de que las prendas pignoradas se hubieren destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha institución el doble de la tasación respectiva.
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Artículo Q
ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas por la concesión de créditos destinados a obras de infraestructura agrícola, plantación de frutales y adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras, frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz del sismo o catástrofe. La condonación de las deudas señaladas procederá, además, previa certificación de las Direcciones Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las pérdidas declaradas por los damnificados.
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Artículo R
ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá autorizar a los Servicios de la Administración Pública para entregar los bienes muebles dados de baja de sus inventarios, a la Dirección de Asistencia Social dependiente del Ministerio del Interior, a fin de destinarlos al uso o atención de los damnificados por el sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
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Artículo S
ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su sistema de comercialización, forma de pago y otros.
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Artículo T
ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de las funciones propias de estas entidades, en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley. Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que esta Dirección determine. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que se concedan con ocasión del sismo o catástrofe. La Corporación de Fomento de la Producción deberá condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación Canal Chincolco, para la construcción del embalse de Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de Aconcagua.
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Artículo U
ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente. Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor. En el caso de que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro del terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor. Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente. El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo. Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación del decreto a que se refiere el artículo 1°. Se incluyen con estos mismos beneficios a las poblaciones declaradas en situación irregular. Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al presente artículo.
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Artículo V
ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con títulos de dominio o posean títulos irregulares, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) Haber estado, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se comprobará mediante certificado extendido por la Municipalidad respectiva. b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe. El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos de dominio. En los casos a que se refiere este artículo, se aceptará la fianza como garantía de los créditos.
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Artículo W
ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley, el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones, incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus disposiciones clasificándolas por materias afines.
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Artículo 20
Artículo 20°- El Ministerio del Interior rendirá, anualmente, cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones con motivo del sismo del 28 de Marzo de 1965 para atender las necesidades de la zona damnificada. Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo fin. En el examen de estas cuentas, de las que rindan las instituciones aludidas en los artículos 6° y 7° transitorios en relación a las medidas allí señaladas, y de las que deban rendir personas o entidades que hayan recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo a erogaciones particulares o al dos por ciento contemplado en el N° 10° del artículo 72° de la Constitución Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la República apreciará en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuentas podrán ser fallados en conciencia.
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Artículo 21
Artículo 21°- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios para los fines que le son propios y se la autoriza para que proceda a su expropiación. Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por las cuales se rigen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por decreto supremo N° 2.651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de Septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores. Este último procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
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Artículo 22
Artículo 22°- Toda obra o construcción ejecutada con fondos del Fisco, de la Corporación de la Vivienda o de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se considerará de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas señaladas, aun en caso de no existir recepción provisional de las obras, no pudiendo ser embargadas por acreedores de los contratistas que ejecutaron dichas obras.
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Artículo 23
Artículo 23°- Los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales.
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Artículo 24
Artículo 24°- Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social, con el fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación. Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley N° 7.692 y no necesitarán de insinuación.
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Artículo 25
Artículo 25°- Autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan a las Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni alterar el régimen estatutario a su personal, participar en la realización de programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general.
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Artículo 26
Artículo 26°- Agrégase al artículo 39° del DFL. N° 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j): "j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices: a) Indice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos; b) Indice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos; c) Indice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos; d) Indice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y e) Indice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficial. Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarlo conveniente. El producido de la colocación de título que se autoriza en los incisos precedentes, sólo podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico. El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el DFL. N° 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables."
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Artículo 27
Artículo 27°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. número 205, de 1960: a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45°, por el siguiente: "De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinará el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valor de tasación de cada vivienda." b) Agrégase el siguiente artículo: "Artículo ....- El prestatario, dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación, en su caso, del inmueble afectado. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente. Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central." c) Agrégase el siguiente artículo: "Artículo ...- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su Junta Directiva, pagarés y bonos, hasta por el 60% del monto total de los créditos hipotecarios que haya adquirido de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos conforme a este decreto con fuerza de ley. Estos valores se considerarán siempre de primera clase y de fácil realización para todos los efectos legales."
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Artículo 28
Artículo 28°- Autorízase al Ministro de Obras Públicas para que, en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante resolución fundada y previo informe del Director General de Obras Públicas, ampliar el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para contratos de obras públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas. Facúltase, asimismo, para condonar en los mismos casos y en igual forma las multas originadas por incumplimiento de los plazos. Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrán significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
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Artículo 29
Artículo 29°- Se faculta al Presidente de la República para reajustar los avalúos que resulten de la aplicación de las tablas de valores fijadas por el decreto supremo N° 4.601, de 22 de Octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre del mismo año, en un porcentaje que no podrá ser superior a la variación experimentada durante el año 1964 por el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
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Artículo 30
Artículo 30°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el DFL. N° 190, de 5 de Abril de 1960: a) Agrégase al artículo 116°, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación". b) Sustitúyese el artículo 121°, por el siguiente: "Artículo 121°- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149°. Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie." El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva. El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien los presidirá, por un representante del Presidente de la República y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República. El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto que resida en la capital asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile. Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de Ingeniero Agrónomo o Técnico Agrícola, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie. En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director para cada uno de ellos."
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Artículo 31
Artículo 31°- Las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
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Artículo 32
Artículo 32°- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional, en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61°, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos, pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.
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Artículo 33
Artículo 33°- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y transfiérese al dominio del Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al Sur, calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista, y al Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente constituye la Plaza Blanco Encalada. Adquirido por la Corporación de Mejoramiento Urbano el inmueble a que se refiere el inciso anterior, ésta transferirá, a su vez, las superficies o porciones de dicho inmueble que requieran las siguientes Cajas de Previsión: de la Marina Mercante Nacional, de Empleados Particulares y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; podrá, asimismo, transferir otras porciones del citado inmueble -si quedaren disponibles- a la Corporación de la Vivienda o a otras Cajas de Previsión, todo con el objeto de formar un "conjunto armónico de edificación", con excepción de las normas de la Ordenanza Local de Construcciones y Urbanización. Los Vicepresidentes de los Institutos señalados quedan facultados para convenir las formas y condiciones de las transferencias. Los precios se cancelarán por las Cajas adquirentes con cargo a sus propios recursos, las que quedan facultadas para modificar sus respectivos presupuestos con este objeto. Si los recursos señalados no fueran suficientes, podrán hacerlo con cargo a sus excedentes, en la parte en que se construyan viviendas para sus imponentes. Las superficies o porciones que cada Caja Adquiera, en conformidad al inciso anterior, se destinarán a la construcción de departamentos y/o a la construcción de locales para sus oficinas y servicios dependientes.
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Artículo 34
Artículo 34°.- El Fisco adquirirá de la Corporación de Mejoramiento Urbano una superficie de 1.200 metros cuadrados, aproximadamente, situada en la parte poniente de la manzana del plano de la ciudad de Valparaíso, que deslinda, por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con calle O'Higgins; por el Oriente, en el vértice de intersección de estas dos calles, con calle Bellavista; y por el Poniente, con calle Melgarejo. La superficie aludida deslindará por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con calle O'Higgins; por el Oriente, con resto de la manzana aludida, que la Corporación de Mejoramiento Urbano destinará en parte a bien nacional de uso público y en el saldo de su superficie o en la totalidad del subsuelo, a uno o más niveles, para construir, si lo estimare procedente, estacionamientos de automóviles; y por el Poniente, con calle Melgarejo. El precio de dicho inmueble será el valor de tasación que le asigne la Corporación de Mejoramiento Urbano y el Fisco lo pagará con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 4° de la ley número 16.623 publicada en el Diario Oficial de 25 de Abril de 1967. El terreno se destinará precisamente a la construcción de un edificio para las Oficinas de Impuestos Internos, Tesorería y otros servicios públicos.
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Artículo 35
Artículo 35°- El Presidente de la República, en el decreto supremo referido en el artículo 1° de esta ley, podrá establecer por un lapso no superior a treinta días, por intermedio de las entidades públicas que señale, el estanco de los materiales de construcción, herramientas, alimentos y vestuario existentes en la zona afectada.
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Artículo 36
Artículo 36°- Recárgase, a partir del 1° de Julio de 1966, en un 20% el impuesto a la renta que deben pagar las Sociedades Anónimas que a esa fecha contemplen en sus estatutos sistemas de renovación parcial de sus Directorios o Consejos. Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966 hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total de Directorios o Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél en que se haya legalizado la respectiva reforma de Estatutos. Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación de la presente ley.
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Artículo 37
Artículo 37°- Agrégase como letra i) del número 21 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto se fijó por el artículo 96° de la ley número 16.250, de 21 de Abril de 1965, lo siguiente: "Los documentos relativos a las operaciones y actos o contratos que el Banco del Estado de Chile celebre con sus imponentes de ahorros en conformidad a lo dispuesto en los artículos N°s 33° a 42° de su Ley Orgánica, y a las operaciones y actos o contratos de fomento agrícola o industrial que ejecute o celebre, en conformidad a las disposiciones de los artículos N°s 44°, 45° y 53° del mismo texto legal".
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Artículo 38
Artículo 38°- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para abonar a las deudas de los actuales ocupantes de viviendas ubicadas en las localidades de Nueva Toltén, Puerto Saavedra y Queule, las cantidades que recibió como donación en los años 1960 y 1961, con ocasión de los sismos de 1960. La cuantía del abono a cada deudor se determinará considerando la capacidad económica del beneficiado y el porcentaje de sus bienes que hubiera perdido con ocasión de los sismos, pudiendo llegar a ser total en el caso de aquellos que sufrieron la pérdida de todos sus bienes. El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, determinará, previo informe de la Corporación de la Vivienda, las sumas que esta institución recibió como donaciones en los años 1960 y 1961.
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Artículo 39
Artículo 39°- El Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días, dictará las normas que procedan con el fin de que todas las instituciones de previsión uniformen los precios de venta de casas y viviendas a sus imponentes.
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Artículo 40
Artículo 40°- Las instituciones de previsión deberán dar cumplimiento, en los departamentos de Illapel y Combarbalá de la provincia de Coquimbo, a la totalidad del préstamo establecido en la ley número 14.813, de 29 de Diciembre de 1961. Las Cajas de Previsión que no cuenten con recursos propios, lo harán a través del Banco Central en conformidad al artículo 4° de la mencionada ley. Los Consejos de las Cajas de Previsión, tomarán medidas para cumplir esta obligación dentro de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley.
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Artículo 41
Artículo 41°- Decláranse de utilidad pública y autorízase su expropiación a favor de la Corporación de la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las expropiaciones para obras públicas, los siguientes inmuebles situados en la comuna de Valparaíso: A) Rol: 40-2; propietario Angel Demaría Antillla; ubicación, calle O'Higgins N°s 1219 al 1239; inscripción fojas 3.025 vuelta N° 3.824 del Registro de Propiedad del año 1941; deslindes: al Norte, con callejón medianero que la separa del resto de la propiedad de don Juan Cortés B. hoy de don Francisco Consigliere; al sur, con calle O'Higgins; al oriente, con callejón medianero de por medio con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet. La propiedad tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una superficie aproximada de 670 metros cuadrados. B) Rol: 40-3; propietario Guillermo Buhler Kircher y otros; ubicación, calle O'Higgins N°s 1239 al 1261 y por calle Blanco N°s 1242 al 1250; inscripción, fojas 1.783 N° 1.955, del año 1962; deslindes, al norte, en 15,11 metros con calle Blanco; al sur, 14,04 metros con calle O'Higgins; al oriente, 24,25 metros con resto propiedad vendida a doña Dora H. vda. de H.; al poniente, 24,25 metros con propiedad de don Juan Cortés B. C) Rol: 40-4; propietario Sociedad Oppenheim y Cía. Ltda.; ubicación, calle O'Higgins N° 1253 al 1261 y por calle Blanco N°s 1252 al 1258; inscripción fojas 2.974 vuelta 3.538, de 1960; deslindes, al norte, en 14,65 metros con calle Blanco; al sur en 13,52 metros con calle O'Higgins; al oriente, en 24,25 metros con propiedad de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; al poniente, en 25,25 metros, con resto de la propiedad de don Juan F. Cortés B., hoy de don Guillermo Hucher. D) Rol: 40-5; propietario Margarita Dezerega de Consiglieri; ubicación, calle Blanco N°s 1218 al 1238; inscripción fojas 665 N° 712 de 1943; deslindes, al norte, con calle Blanco; al sur, con callejón medianero con propiedad de los señores Cortés Brown; al oriente, con callejón medianero, con propiedad que fue de la señora Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- Declárase que la zona afectada por el sismo de 28 de Marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago, en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina, y Coquimbo, en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5° y 20° permanentes y 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15°, 17° inciso primero, 18°, 21°, 23°, 24°, 25°, 27°, 28°, 32°, 36°, 37°, 38°, 40° y 43° transitorios de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo, las demás comunas de la provincia de Santiago.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- No se aplicarán para los efectos del sismo ocurrido el 28 de Marzo de 1965 las disposiciones contenidas en el Título I permanente de esta ley, a excepción de sus artículos 2°, 4° y 5°, incisos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Dentro de 90 días de publicada esta ley, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con motivo del sismo de 28 de Marzo de 1965, que habitaban en la zona referida en el artículo 1° transitorio. En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince o al día siguiente habil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquel no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de Ausentes. En lo que no fuere contrario a los incisos anteriores regirá lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II del Libro I del Código Civil.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°- Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el artículo anterior y que digan relación con los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de Marzo de 1965, en el departamento de Quillota, comuna de Nogales, distrito El Cobre, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°- Las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del trámite de propuesta o subasta pública, podrán prescindir de estos trámites cuando se trate de medidas que adopten para atender las necesidades de la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios de la presente ley derivados del sismo del 28 de Marzo de 1965. Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones señaladas en el inciso precedente en relación a la zona indicada en los artículos 1° y 2° transitorios y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior. La omisión del trámite de propuesta pública, en los casos previstos en esta ley, deberá contar, cuando ello corresponda, con la aprobación previa del Consejo de la respectiva repartición.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°- Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios. El Servicio Nacional de Salud podrá exigir que las viviendas que construya la Corporación de la Vivienda en los sitios que le entregue de acuerdo al inciso anterior, se destinen preferentemente a ser ocupados por sus propios imponentes. Los Consejos de las entidades que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas entre el 28 de Marzo y el 15 de Julio de 1965, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada. Los Consejos tendrán un plazo de 30 días contado desde la última fecha indicada para proceder a esta ratificación.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°- Las facultades conferidas en el inciso primero de los artículos 6° y 7° transitorios, regirán hasta el 31 de Diciembre de 1965.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°- Los bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, haya puesto o ponga a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuídos por ésta en especies, o sustituyéndolos por otros bienes corporales de valor equivalente.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10°- No serán aplicables las disposiciones del artículo 161° del D.F.L. N° 338, de 1960, y las de los artículos 54°, 63° y 64° de la ley N° 10.336, a las actuaciones de los funcionarios públicos realizadas para atender necesidades urgentes en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios y derivadas del sismo del 28 de Marzo de 1965, siempre que éstas se hayan ejecutado antes del 15 de Julio de 1965.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11°- Declárase que las donaciones ya efectuadas o que se efectúen, con ocasión del sismo del 28 de Marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público a fundaciones o corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a las Universidades reconocidas por el Estado, no estarán sujetas a insinuación y estarán liberadas del impuesto de donaciones de la ley N° 5.427. La importación de las especies donadas estará liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31° del D.F.L. N° 290, de 1960. No regirán para las mercaderías a que se refiere la presente ley, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana. El Administrador de Aduana respectivo autorizará el retiro de las especies donadas, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple, suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que alude el inciso primero. El presente artículo tendrá la vigencia de 2 años a contar del 28 de Marzo de 1965.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12°- El Presidente de la República, por medio de un decreto supremo, podrá declarar exentas de todo impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza las adquisiciones de bienes corporales que hayan hecho hasta el 15 de Julio de 1965 el Ministerio del Interior, reparticiones fiscales, semifiscales de administración autónoma o Empresas del Estado, para ser utilizados en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13°- Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que debían pagarse antes del 31 de Marzo de 1965 o que se establezcan por el atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces correspondientes al primer semestre de 1965, respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo del 28 de Marzo de 1965, señalada en el artículo 1° transitorio de esta ley, y que se enteraren en Tesorería antes del 30 de Noviembre de 1965.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14°- Las rebajas de avalúos de la propiedad raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con motivo del sismo de 28 de Marzo del presente año y conforme a lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 4.174, reemplazado por el artículo 7° de la ley N° 15.021, regirán a partir del 1° de Enero de este año. Las mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho Servicio cuando se trate de bienes raíces urbanos ubicados en los departamentos de Combarbalá e Illapel de la provincia de Coquimbo y en las comunas de Lampa, Titil, Colina, Llay-Llay, Hijuelas, Santa María, Rinconada de Los Andes, Calle Larga, San Esteban, Putaendo, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo y a requerimiento de los propios interesados cuando se trate de bienes raíces agrícolas ubicados en dicha zona, o de bienes raíces de cualquiera especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de la zona indicada en los artículos 1° y 2° transitorios de esta ley.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15°- Las casas de emergencia y los materiales para construirlas que las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado hayan entregado a los damnificados, se entenderán cedidos a sus actuales ocupantes y sin relación al dominio del inmueble en que se hayan edificado las casas u ocupado los materiales.
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Artículo 16Transitoriotransitorio
Artículo 16°- El Presidente de la República determinará por decreto del Ministerio del Interior el destino que en definitiva se dé a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de Marzo de 1965.
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Artículo 17Transitoriotransitorio
Artículo 17°- Facúltase a los Tribunales de Justicia para suspender hasta el 1° de Enero de 1966 las subastas públicas de bienes ubicados en las zonas a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, cuando de ellas pudiere derivar un perjuicio injustificado para alguna de las partes. Esta circunstancia será calificada por el Juez de la causa. Durante el mismo lapso señalado en el inciso primero, la Caja de Crédito Popular deberá suspender todo remate de especies empeñadas en sus sucursales ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio. Durante ese plazo, no se producirá ningún tipo de sanción respecto de préstamos garantizados con especies pignoradas antes del 28 de Marzo de 1965 y los intereses se devengarán rebajados en un 50%.
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Artículo 18Transitoriotransitorio
Artículo 18°.- Ratifícanse las actuaciones realizadas por los Intendentes de las provincias comprendidas en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorio, sin sujeción a las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26° del DFL. N° 22, de 19 de Noviembre de 1959. Los terrenos que hayan sido ocupados lo serán sólo por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
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Artículo 19Transitoriotransitorio
Artículo 19°- El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6° de la ley N° 15.021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88° y 89° del DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 ó 1965, podrá acumularlos, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos.
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Artículo 20Transitoriotransitorio
Artículo 20°- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley N° 16.250 y modificada por la presente ley. Autorízasele, asimismo, para refundir en un solo texto legal, y dar número de ley a las disposiciones de la ley N° 4.174 y modificaciones posteriores, incluso las de la presente ley.
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Artículo 21Transitoriotransitorio
Artículo 21°- La Corporación de la Vivienda podrá NOTA: otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados por el sismo del 28 de Marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones generales que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas y sin sujeción a las normas del DFL. N° 285, del año 1953, y sus modificaciones. En ningún caso los préstamos que se concedan para los fines establecidos en el inciso anterior podrán consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables contraídas con anterioridad por los damnificados, ya sea con la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus respectivas Cajas de Previsión Social. NOTA: El artículo 1º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, suprime la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas contraídas por los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al presente artículo.
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Artículo 22Transitoriotransitorio
Artículo 22°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente la Corporación de la Vivienda podrá también vender inmuebles de los construídos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas contenidas en su Ley Orgánica y en el Reglamento sobre Calificación de Postulantes y Asignación de Viviendas y en las condiciones generales que se fijen por decreto supremo de dicho Ministerio.
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Artículo 23Transitoriotransitorio
Artículo 23°- Los préstamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo 24Transitoriotransitorio
Artículo 24°- Los préstamos y saldos de precios que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos que proceden se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el artículo 14° del D.F.L. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de Junio de 1960. Los inmuebles respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de inembargabilidad establecido en el artículo 13° del mismo decreto con fuerza de ley, limitado al monto del préstamo o del saldo de precio adeudados. Para constituir las garantías a que se refiere el inciso precedente el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15 años. No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a E° 2.000,00 podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.
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Artículo 25Transitoriotransitorio
Artículo 25°- En la celebración de los actos y contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y contratos, no será necesario para su validez, el otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos consten de instrumento privado otorgado en la forma y condiciones señaladas en el artículo 68° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960.
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Artículo 26Transitoriotransitorio
Artículo 26°- El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar facilidades de pago, prórrogas de plazo, condonar intereses y, en general, conceder todos los beneficios que estime convenientes, a los deudores de la institución que tengan el carácter de damnificados por el sismo del 28 de Marzo de 1965.
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Artículo 27Transitoriotransitorio
Artículo 27°- Se declaran legalmente otorgados los préstamos en dinero o en especies concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo del 28 de Marzo de 1965, entre esa fecha y la de la publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes de la misma. Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que, mediante resolución fundada, condone los préstamos referidos en el inciso anterior, debiendo proceder de acuerdo a normas generales que dictará con anterioridad.
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Artículo 28Transitoriotransitorio
Artículo 28°- Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, que pertenezcan en condominio a personas naturales o a cooperativas que tengan o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
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Artículo 29Transitoriotransitorio
Artículo 29°- Los proyectos de construcción, reconstrucción o reparación en la zona indicada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, durante el plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán la intervención de arquitectos, siempre que: a) Se trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio; b) El presupuesto de la obra completa sea inferior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A del departamento de Santiago, y c) La dirección de la obra sea supervigilada, en todo caso, por un profesional idóneo. Los interesados podrán recurrir también al Servicio de Asistencia Técnica del Colegio de Arquitectos de Chile, utilizar planos tipos proporcionados por alguna institución pública o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado por arquitecto. La Corporación de la Vivienda deberá poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio planos y especificaciones de viviendas tipo, los que deberán ser entregados en forma gratuita a los damnificados.
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Artículo 30Transitoriotransitorio
Artículo 30°- En la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley, y por el plazo de un año, no será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del artículo 2° del D.F.L. N° 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960.
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Artículo 31Transitoriotransitorio
Artículo 31°- Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en los artículos 1° y 2° transitorios de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de Diciembre de 1965.
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Artículo 32Transitoriotransitorio
Artículo 32°- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley N° 9.135 y D.F.L. N° 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de Diciembre de 1965.