FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N° 16.250
Ley 16282 · 154 artículos · Versión BCN: 1965-07-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 33Transitoriotransitorio
Artículo 33°- Prorrógase en 90 días, contados desde el 1° de Julio de 1965, el plazo dentro del cual la Corporación de la Vivienda deberá fijar y publicar en el Diario Oficial el valor oficial de la "unidad reajustable" que regirá para el período comprendido entre el 1° del mes siguiente a su publicación y el 30 de Junio de 1966.
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Artículo 34Transitoriotransitorio
Artículo 34°- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo, debiendo eliminarlo del Registro de Contratistas.
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Artículo 35Transitoriotransitorio
Artículo 35°- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los damnificados del sismo del 28 de Marzo último, que sean pequeños o medianos agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su Ley Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores. Las modalidades se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerio de Hacienda y de Agricultura. Los préstamos que conceda el Instituto de Desarrollo Agropecuario por un monto inferior a E° 3.000 podrán ser otorgados sin garantía hipotecaria, cuando se trate de agricultores individuales, y de E° 100.000 cuando se trate de comités o cooperativas. En todo caso, para gozar de este beneficio, no podrá exceder de E° 3.000 el préstamo por agricultor que integre esa cooperativa o comité. Las donaciones no podrán exceder de un sueldo vital mensual, escala "A" del departamento de Santiago, no necesitarán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto o gravamen.
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Artículo 36Transitoriotransitorio
Artículo 36°- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los artículos 1° y 2° transitorios, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza. Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 21° de esta ley. El monto a que ascienden las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
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Artículo 37Transitoriotransitorio
Artículo 37°- La importación e internación de las máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Pública y el Banco Central de Chile y autorizadas por decretos supremos N°s 7.809 y 10.439, del año 1963, estarán liberadas de depósito y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31° del D.F.L. N° 290, de 1960.
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Artículo 38Transitoriotransitorio
Artículo 38°- El límite establecido en el artículo 49° de la ley N° 16.068 será de E° 2.000,00 por sala de clase en las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios.
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Artículo 39Transitoriotransitorio
Artículo 39°- Para los efectos del servicio de las deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de previsión, por aplicación de la ley N° 16.251, los empleadores tendrán la obligación de descontar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsión respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los 10 primeros días de cada mes. Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, serán personalmente responsables del pago de dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso. Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por carta certificada a la institución de previsión del término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este artículo. Los empleadores sólo podrán oponer a la institución de previsión la excepción de pago. Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
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Artículo 40Transitoriotransitorio
Artículo 40°- Prorróganse por un año, a contar desde el 21 de Agosto de 1965, las disposiciones de la ley N° 15.629, del 21 de Agosto de 1964, que autorizan a las Municipalidades del país para enajenar, donar o transferir gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a poblaciones populares. Los actuales ocupantes de viviendas ubicadas en los grupos habitacionales a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 15.629, de 21 de Agosto de 1964, gozarán de preferencia para optar a la adquisición de ellas siempre que no sean propietarios de otro bien raíz.
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Artículo 41Transitoriotransitorio
Artículo 41°- Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores.
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Artículo 42Transitoriotransitorio
Artículo 42°- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D.F.L. número 224, de 1953, modificado por el D.F.L. número 192, de 1960, confeccionados por los organismos que correspondan, podrán ser aprobados por decretos supremos, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 1° transitorio. En la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en su caso. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 43Transitoriotransitorio
Artículo 43°- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, para contemplar inversiones o gastos que deban efectuar con ocasión de los sismos.
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Artículo 44Transitoriotransitorio
Artículo 44°- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de Marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas causas.
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Artículo 45Transitoriotransitorio
Artículo 45°- Durante el término de cuatro años contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio pagarán solamente el 50% de los derechos municipales cuando estén afectas a esta obligación. Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
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Artículo 46Transitoriotransitorio
Artículo 46°- La Corporación de Fomento de la Producción deberá formular, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, planes de desarrollo económico que abarquen los departamento de Illapel y Combarbalá, en la provincia de Coquimbo, y las demás zonas afectadas por el sismo de Marzo de 1965 indicadas en el artículo 1° transitorio de esta ley. Los planes de desarrollo económico para los departamentos de Illapel y Combarbalá de la provincia de Coquimbo incluirán las bases para efectuar una reforma agraria integral de esa zona y la promoción de sus actividades mineras. El Presidente de la República podrá, a solicitud de la Corporación de Fomento de la Producción, ampliar la zona que comprenderá el plan indicado en el inciso anterior, a zonas adyacentes que integren unidades económico geográficas completas. La Corporación de Fomento de la Producción podrá, obrando de acuerdo con su respectiva ley orgánica, convenir, en el mismo plazo antes indicado, con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, con empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos destinados al estudio de la inclusión de proyectos específicos en los planes indicados en el inciso primero, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
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Artículo 47Transitoriotransitorio
Artículo 47°- Autorízase al Presidente de la República para: a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo; b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo, y c) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio para los fines de esta ley. Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera para los fines de reconstrucción y desarrollo referidos en el artículo 1° transitorio. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los que el Banco, a su vez, contrate en virtud de esta ley en el extranjero.
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Artículo 48Transitoriotransitorio
Artículo 48°- Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o de colocación de valores en el exterior. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación. Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra c) del artículo anterior deben considerarse incluídos en la suma señalada en el inciso primero de este artículo. El Presidente de la República, con cargo a la cifra indicada en el inciso primero de este artículo, destinará la suma de US$ 80.000.000 al cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) e inciso final del artículo anterior. Esta suma se aplicará a iniciar el desarrollo de las siguientes actividades en la zona referida en el artículo 1° transitorio: industrias químicas, pesqueras y conserveras; estudio y ejecución de un plan integral de desarrollo de las cuencas hidrográficas de los ríos Aconcagua, Ligua, Putaendo, Petorca y Choapa; creación de conjuntos industriales en la zona ubicada entre San Felipe, Los Andes y Valparaíso; ampliación de la Fundición de Ventanas; instalación de una planta de lixiviación de minerales oxidados de cobre; fomento del turismo y construcción de hoteles; estudio y ejecución de un nuevo trazado del camino internacional Valparaíso-Mendoza; construcción de una red de caminos transversales y fomento de la actividad artesanal. No se imputarán a la autorización para contratar empréstitos a que se refiere el inciso primero, los que se contraten a corto plazo para anticipar fondos que deban provenir de los préstamos que se hayan suscrito en virtud de dicha autorización. Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten. Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
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Artículo 49Transitoriotransitorio
Artículo 49°- El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 47° transitorio será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del acreedor. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
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Artículo 50Transitoriotransitorio
Artículo 50°- Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 47° transitorio gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado: a) Los intereses que devenguen o los beneficios etc. que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del impuesto Global Complementario, y b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen. Los títulos de las obligaciones que se contraten en virtud de la letra b) del artículo 47° transitorio de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera. De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39°, letra h) del D.F.L. N° 247, de 1960, y del artículo 26.o de esta ley. En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.
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Artículo 51Transitoriotransitorio
Artículo 51°- Introdúcense en el artículo 1° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor", por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente el 8 % del valor", y c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase: "se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario" por "se le deducirá el 50 % de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo".
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Artículo 52Transitoriotransitorio
Artículo 52°- Introdúcense en el artículo 2° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, las siguientes modificaciones: a) Agrégase a la letra A, el siguiente inciso final: "Sin embargo, los extranjeros que al 21 de Abril de 1965 tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.". b) Sustitúyese en el inciso final del N° 3, por el siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituídas con posterioridad a la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964.". c) Reemplázase en la letra f) la expresión "en el año 1965" por "en el año 1967". d) Agrégase a la letra A), la siguiente frase, en punto seguido: "Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964." e) Agrégase a la letra I) la siguiente frase final, reemplazando el punto por una coma (,): "siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna."
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Artículo 53Transitoriotransitorio
Artículo 53°- Introdúcense en el artículo 3° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, las siguientes modificaciones: a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g). b) Agréganse a la letra d), las siguientes frases: "Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 30 de Octubre de 1964 y el valor libro de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar al valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la Empresa es considerablemente inferior al valor libro de las mismas". c) Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva: "e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros". d) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y g), sin modificaciones. e) Agréganse a este artículo los siguientes incisos nuevos: "Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituídos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
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Artículo 54Transitoriotransitorio
Artículo 54°- Agrégase a la letra a) del artículo 4° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 12.650, el siguiente inciso: "Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior."
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Artículo 55Transitoriotransitorio
Artículo 55°- Introdúcense en el artículo 5° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa-habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos." b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "personal y permanentemente".
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Artículo 56Transitoriotransitorio
Artículo 56°- Agrégase al artículo 7° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley número 16.250, el siguiente inciso segundo: "Durante los años 1966 y 1967 el impuesto de este Párrafo se pagará en tres cuotas en los meses de Agosto, Octubre y Diciembre.".
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Artículo 57Transitoriotransitorio
Artículo 57°- Agrégase a continuación del artículo 7° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley número 16.250, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 7° bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior. El contribuyente podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la oportunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuído en un 40 % o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro y otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado.".
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Artículo 58Transitoriotransitorio
Artículo 58°.- Agréganse al artículo 99° de la ley N° 16.250, los siguientes incisos: "El recargo indicado en el inciso primero se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste. Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el extranjero, pagarán en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero un impuesto de 7,5% sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva. Será de responsabilidad de la sociedad integrar en arcas fiscales este impuesto con cargo al accionista. Sin embargo el mencionado recargo no se aplicará a las personas naturales a que se refiere al número II del artículo 122° de esta ley."
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Artículo 59Transitoriotransitorio
Artículo 59°.- Derógase el N° 5 del artículo 101° de la ley N° 16.250.
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Artículo 60Transitoriotransitorio
Artículo 60°- Los gastos necesarios para dar a conocer el impuesto a la renta mínima presunta e informar a los contribuyentes acerca de su administración y pago, como, también, los que se originen por la confección de formularios y otros materiales que se utilizarán en su cobro, se financiarán con cargo al rendimiento de dicho impuesto, hasta la concurrencia de E° 700.000, que se traspasarán a la cuenta de "Depósitos" que para tal efecto ordenará abrir la Contraloría General de la República. A esta misma suma se imputarán también los gastos de difusión de los tributos y de otras disposiciones de carácter tributario contenidos en la ley N° 16.250.
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Artículo 61Transitoriotransitorio
Artículo 61°- La retasación general de los bienes gravados por la ley N° 4.174 y por el artículo 116° de la ley N° 11.704, que ordenó efectuar el artículo 6° de la ley N° 15.021, deberá quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de Julio de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1° de Enero de 1965. No obstante, para los efectos del cobro de la contribución territorial y para la determinación del cobro de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por causa de muerte y Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos entrarán en vigencia a contar del 1° de Agosto de 1965.
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Artículo 62Transitoriotransitorio
Artículo 62°- Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad señalada en el decreto de Hacienda N° 1.084, publicado en el Diario Oficial de 14 de Mayo de 1965, se considerarán, para todos los efectos legales, como la contribución correspondiente al primer semestre de 1965. Por el segundo semestre de 1965, la contribución territorial será igual a un 55% de la contribución anual que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados por la retasación general.
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Artículo 63Transitoriotransitorio
Artículo 63°- El plazo para reclamar de los nuevos avalúos de los bienes raíces, fijados en la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, será de 60 días contado desde el 1° de Agosto de 1965. Durante dicho plazo, el Servicio de Impuestos Internos proporcionará a los propietarios o sus representantes todos los detalles y antecedentes necesarios para que los interesados conozcan la tasación completa de sus predios y puedan estudiar si legalmente existen causales de reclamación. El Servicio de Impuestos Internos deberá usar todos los medios informativos a su alcance para divulgar los nuevos avalúos y los medios y plazos para reclamar de ellos.
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Artículo 64Transitoriotransitorio
Artículo 64°- Los contribuyentes del artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar la diferencia entre la contribución territorial pagada por el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el N° 3° del artículo 20° de dicha ley. Esta disposición no será aplicable a los Bancos.
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Artículo 65Transitoriotransitorio
Artículo 65°- Establécese el siguiente ítem de gastos en la ley número 16.068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de la presente ley: Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General E° 08/01/110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1965_____________________ 100.000.000 Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de Marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a Sociedades o Empresas en que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipalidades. Con cargo a este ítem se destinarán E° 12.000.000 a la construcción en Playa Ancha del Centro Médico Universitario de Valparaíso, a la creación de un Centro Médico Asistencial en la provincia de Valparaíso sobre la base del Hospital Van Buren y a realizar el plan del Servicio Nacional de Salud de normalización de la atención médica en los Hospitales y Casas de Socorro ubicados en las provincias afectadas por el sismo. Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de la presente ley, por las Instituciones y Empresas, podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de Marzo del presente año. Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 1° transitorio de la presente ley con motivo del sismo de Marzo del presente año. Sólo para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42° del D.F.L. N° 47, de 1959.
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Artículo 66Transitoriotransitorio
Artículo 66°- Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de las disposiciones transitorias de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de Marzo de 1965". Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que requieran los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado y las Municipalidades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 67Transitoriotransitorio
Artículo 67°- Autorízase al Presidente de la República para suplementar los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente, hasta por las sumas que se indican: 12/02/101.2 4.000.000,- 12/02/101.4 10.000.000,- 12/02/101.7 5.900.000,- 12/02/101.8 300.000,- 12/02/101.9 8.500.000,- 12/02/101.12 2.600.000,- 12/02/101/13 5.000.000,- 12/02/101/14 3.000.000,- 12/02/101/16 1.400.000,- 12/02/101.17 3.000.000,- 12/02/101.18 4.000.000,- 12/02/101.19 10.100.000,- 12/02/101.22 12.400.000,- 12/02/101.27 1.000.000,- 12/02/101.28 1.000.000,- 12/02/101.29 1.000.000,- 12/02/101.34 300.000,- 13/01/1-27.1 3.500.000,- _____________ 77.000.000,- Con cargo al ítem 12/02/101.2 destínanse E° 800.000 a la reconstrucción de cuarteles para los Cuerpos de Bomberos ubicados en la zona referida en el artículo 1° transitorio y E° 200.000 a la reconstrucción, reparación y habilitación de edificios en que funcionan servicios médicos asistenciales de la Cruz Roja de Chile ubicados en la misma zona.
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Artículo 68Transitoriotransitorio
Artículo 68°- Agrégase a la glosa del ítem 12/02/101 del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera de la Dirección General de Obras Públicas, lo siguiente: "Este ítem será excedible hasta el monto del saldo de los mencionados Convenios".
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Artículo 69Transitoriotransitorio
Artículo 69°- En los casos en que, con el fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de Marzo de 1965, este último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento. Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituído aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fija la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
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Artículo 70Transitoriotransitorio
Artículo 70°- Las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de Marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad. Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de la provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contado desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente. Constituído el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad e individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble. Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Insertada en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse a la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo. Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta. Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669 del Código Civil.
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Artículo 71Transitoriotransitorio
Artículo 71°- Se autoriza al Consejo de la Corporación de la Vivienda para que, en los casos que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al Presupuesto de dicha institución, los gastos de formación de títulos, extensión de escrituras, legalización e inscripción de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley. El Consejo determinará si dichos gastos serán amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortización. Para los efectos de este artículo y del anterior gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de privilegio de pobreza y deberán ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
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Artículo 72Transitoriotransitorio
Artículo 72°- Los préstamos que, dentro del término de 5 años contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 69° transitorio con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios. Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación. Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial, no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículo 2°, y 3°, de la ley N° 11.575 y 38° de la ley N° 12.861.
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Artículo 73Transitoriotransitorio
Artículo 73°.- Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al título del deudor, y su validez no será afectada por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble. Para constituir las hipotecas, prohibiciones y garantías mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan.
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Artículo 74Transitoriotransitorio
Artículo 74°.- En la zona señalada en el artículo 1° NOTA: transitorio de la presente ley, se autoriza a las NOTA: 1 Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas legalmente constituídas o en los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente. Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor. En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor. Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente. El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo. Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel simple y estarán exentos de todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgación de la presente ley y tendrán una duración de cuatro años a partir de dicha fecha. Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo. NOTA: El artículo 213 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispone que la referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el presente artículo, se entiende hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia. NOTA: 1 El artículo 155, de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, concede un nuevo plazo de dos años a la vigencia de este artículo, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
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Artículo 75Transitoriotransitorio
Artículo 75°- La Caja Central de Ahorros y Préstamo podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 1° transitorio en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República. Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley y no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencia a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
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Artículo 76Transitoriotransitorio
Artículo 76°- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes de conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley N° 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 1° transitorio de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada. Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de ley N°s 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales. Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del D.F.L. N° 2, de 1959 construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos de dicha Institución.
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Artículo 77Transitoriotransitorio
Artículo 77°- Facúltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus regidores en ejercicio, destine provisionalmente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 10.357, al funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye una Sala definitiva.
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Artículo 78Transitoriotransitorio
Artículo 78°- El Ministro de Obras Públicas ordenará una investigación sumaria para establecer responsabilidades acerca de los daños ocurridos en las diversas obras públicas y poblaciones de las zonas señaladas en los artículos 1° y 2° transitorios de esta ley.
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Artículo 79Transitoriotransitorio
Artículo 79°- El límite a que se refiere el inciso final del artículo 27° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, agregado por el artículo 1°, letra c) de la ley N° 15.163, se aplicará también, para el período 1964-1965, a los reajustes que se disponen en el Título V del D.F.L. N° 205, de 1960.
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Artículo 80Transitoriotransitorio
Artículo 80°- Autorízase a la Municipalidad de Valdivia para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, tanto nacionales como extranjeras, uno o varios préstamos hasta por la suma de cinco millones de escudos (E° 5.000.000), al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años. Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, para tomar él o los empréstitos a que se refiere la presente ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos. El producto de los empréstitos será invertido exclusivamente por la Municipalidad de Valdivia, en la terminación de las obras a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 14.822, de 6 de Febrero de 1962, modificada por el artículo 113°, de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. Para atender el servicio de los préstamos que autoriza esta ley, la Municipalidad de Valdivia podrá hacer uso de los fondos que le destina la ya referida ley N° 14.822, modificada por la ley N° 16.250. Podrá asimismo destinar a la ejecución de las obras el excedente que se produzca entre esos fondos y el servicio de la deuda, en el evento de que los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado. Si los recursos que le otorga la ley N° 14.822, modificada por la ley N° 16.250, fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren con la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias. El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública para cuyo efecto la Tesorería General de la República pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso que éste no haya sido dictado con la oportunidad debida. La Caja Autónoma de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
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Artículo 81Transitoriotransitorio
Artículo 81°- Lo dispuesto en los artículos 13° y 26° transitorios será aplicable a los damnificados de la población Corvalis de Antofagasta.
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Artículo 82Transitoriotransitorio
Artículo 82°- Prorrógase por el plazo de dos años, a contar desde el 28 de Marzo del presente año, sin recargo de intereses, el pago de las deudas que se encontraban pendientes a esa fecha, a favor de la Dirección de Pavimentación Urbana, correspondientes a propiedades ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley.
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Artículo 83Transitoriotransitorio
Artículo 83°- Los propietarios de predios que quedarán bajo las aguas del embalse de La Paloma, en el departamento de Ovalle, provincia de Coquimbo, y que no se acogieron o que no pudieron acogerse por cualquier motivo a los beneficios de la ley N° 15.182, que dispuso el reajuste de las indemnizaciones por expropiación, tendrán el plazo de 120 días desde la publicación de esta ley para acogerse a los mencionados beneficios, sea que hayan o no interpuesto reclamo judicial con motivo de la primitiva fijación del monto de la indemnización.
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Artículo 84Transitoriotransitorio
Artículo 84°- Durante el año 1965, el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Arquitectura, podrá llevar a efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados a servicios municipales. Asimismo, en la zona a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 14.171, podrá llevar a efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados a establecimientos educacionales cuyos estudios se encontraban en ejecución.
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Artículo 85Transitoriotransitorio
Artículo 85°- Con cargo a los recursos que establece la presente ley, concédese una indemnización por las personas fallecidas o desaparecidas en el campamento minero denominado "El Cobre", de propiedad de la Compañía Minera Disputada Las Condes, a consecuencia del sismo del 28 de Marzo del presente año. El monto de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, será de E° 1.000 por cada persona fallecida o desaparecida o de E° 5.000 cuando se trate de una familia fallecida o desaparecida. En caso alguno esta indemnización será superior a E° 5.000. Esta indemnización se pagará a los mismos beneficiarios de pensiones por fallecimiento por causa de accidentes del trabajo, contemplados en los artículos 286° al 290° del Código del Trabajo, de acuerdo con las siguientes normas: a) La indemnización de E° 1.000 por persona fallecida o desaparecida se pagará, en primer término, al jefe de la familia o al cónyuge sobreviviente; a falta de éste, a los hijos; a falta de éstos, a los ascendientes y descendientes y a falta de los anteriormente indicados, a los otros beneficiarios individualizados en el artículo 290° del Código del Trabajo. Concurriendo pluralidad de beneficiarios la indemnización se dividirá entre ellos por iguales partes. b) Para los efectos de la indemnización por familia fallecida o desaparecida, se tendrá por tal la que componen los cónyuges y sus hijos. En este caso, se pagará la indemnización de cinco mil escudos a los demás beneficiarios de acuerdo con las mismas normas y orden de precedencia señalados en la letra anterior. Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República, determinará el trámite administrativo a que se sujetarán las solicitudes respectivas, las que deberán presentarse y pagarse por intermedio de la Dirección de Asistencia Social.
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Artículo 86Transitoriotransitorio
Artículo 86°- El juez de la causa, apreciando en conciencia la prueba producida o que se rinda con este fin, podrá suspender los lanzamientos decretados o que debiera decretar en virtud de fallos con fuerza ejecutoria, avenimiento o transacción que afecten a personas que ejerzan actividades en predios ubicados en la provincia de Coquimbo, en calidad de inquilinos, medieros, arrendatarios y "pisantes". La resolución que suspende el lanzamiento contendrá la determinación del plazo de su vigencia, el que no podrá vencer antes del 1° de Abril de 1967. El juez podrá ejercitar las facultades que le concede este artículo en la sentencia definitiva o durante la ejecución del fallo, a petición de parte o de oficio."