CAPITULO I Elección de Presidente de la República y del Congreso Nacional TITULO PRELIMINAR De las elecciones en general Artículo 1.o Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o Las elecciones para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones. Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.
Artículo 3.o Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer Domingo de Marzo del último año. Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4.o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto. En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento. En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo. El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un Domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrán transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36.o de la Constitución Política del Estado. En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento.
Artículo 5.o En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.
Artículo 6.o El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7.o de la misma Constitución.
Artículo 7.o En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores, o de Presidente de la República, queda prohibida toda clase de propaganda por la prensa o radio, avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otras similares y, en forma especial, la propaganda mural antes de los cuatro meses anteriores al día de la elección. Dentro de dicho plazo, en las comunas urbanas sólo podrán llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles y plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva. La autoridad administrativa procederá a retirar los elementos de propaganda que contravengan la prohibición a que se refiere el inciso anterior y, tratándose de avisos por la prensa o radio, el o los infractores incurrirán en una multa equivalente al triple de su costo.
PRIMERA PARTE Procedimientos anteriores a la votación TITULO I Designación del Tribunal Calificador de Elecciones Artículo 8.o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones. La comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de Presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.
Artículo 9.o Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
Artículo 10. Si durante el cuadrienio muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto por su Presidente, designará por sorteo el reemplazante, de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar. Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos. Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad. No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones, y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.
Artículo 11. De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario. Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán también las actas y sentencias del Tribunal Calificador.
TITULO II Candidatos y cédulas electorales Párrafo 1.o Presentación oficial de candidatos Artículo 12. Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección. Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo.
Artículo 13. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección. En caso de fallecimiento de un candidato podrá ser reemplazado por el Pardito que lo presentó hasta las 24 horas del sexagésimo día anterior a la fecha de la elección.
Artículo 14. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados tratándose de elecciones extraordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del vigésimo día anterior a la fecha de la elección.
Artículo 15. La declaraciones de candidatos a Presidente de la República sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias, y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias.
Artículo 16. Estas declaraciones sólo podrán hacerse: a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos que hayan registrado su denominación ante esa Dirección con ciento cincuenta días, a lo menos, de anterioridad a la elección, mediante presentación escrita acompañada de copia del acta de su constitución autorizada ante notario, de la designación de dicha Mesa y de su programa de labor pública. Para registrar su denominación un nuevo Partido Político deberá acompañar una nómina de por lo menos tres mil electores adherentes a él cuyas firmas aparezcan autorizadas ante notario. Regirá para estos efectos lo dispuesto en el penúltimo inciso del presente artículo. La solicitud de inscripción de un Partido de que trata el inciso anterior será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" dentro del plazo de cinco días previo pago de su valor. Si algún Partido Político inscrito no alcanzare representación parlamentaria, en cualquier elección ordinaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción, a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado. b) Por presentación independiente patrocinada por mil, dos mil y tres mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente. Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso. Dicha presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombre de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea acreditando los datos de su filiación personal. El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable y, si la falsedad se comprobare en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar una declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero. El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma de un elector sin exigir su concurrencia personal sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Artículo 17. Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público. Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senador, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura y la declaración, para este efecto, deberá ser jurada. Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputado deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento. Los Partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato. En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos. Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro de quinto día.
Artículo 18. Dos o más Partidos podrán convenir en un pacto sobre combinaciones de lista para las distintas circunscripciones o agrupaciones electorales del país. El pacto deberá declararse dentro de los plazos señalados por los artículos 13 y 14, según corresponda, ante la Dirección del Registro Electoral, con las firmas de los Presidentes y Secretarios de los Partidos pactantes. Las combinaciones podrán acordarse respecto de una o más circunscripciones o agrupaciones y podrán referirse a Senadores y Diputados a la vez o a unos y otros separadamente. A los Partidos pactantes les está prohibido celebrar combinaciones con Partidos ajenos al pacto registrado o con candidatos independientes. En caso de infracción a esta prohibición, sólo será válida la declaración que se hubiere hecho primero y la Dirección del Registro Electoral deberá rechazar las posteriores. Si dos o más declaraciones fueren simultáneas, no valdrá ninguna de ellas y procederá su rechazo. La nulidad de que se trata no afectará en ningún caso a la validez de las declaraciones de listas hechas por los Partidos pactantes. Los Partidos pactantes declararán sus candidaturas en listas separadas. Cada lista podrá contener tantos candidatos como cargos se trate de llenar. Las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por la decisión unánime de los Partidos que acordaron el pacto, manifestada por escrito a la Dirección del Registro Electoral hasta las veinticuatro horas del día en que venza el plazo para formular declaraciones. Un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección.
Párrafo 2.o Cédulas electorales Artículo 19. El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados" según el caso. Cuando se trate de elecciones de Senadores o Diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra el nombre del Partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Estas listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que le hayan sido asignadas. Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los Senadores y siguiendo con los Diputados. Al lado izquierdo del número de cada candidato habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda con una cruz marcar su preferencia por un candidato determinado. Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto. En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresa en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar.
Artículo 20. Para determinar el orden de las listas cuando se trate de elecciones de Diputados o Senadores, o el orden de precedencia de los candidatos a Presidente de la República, la Dirección del Registro Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar dentro de segundo día de expirado el plazo para la declaración de candidaturas, verificará un sorteo. En el primer caso el sorteo se hará con letras de abecedario en número igual al de listas declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás listas, en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al orden que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un Partido será la misma para todas sus demás declaraciones para las diferentes circunscripciones o agrupaciones electorales del país. En el segundo caso, el sorteo se hará con números en cantidad igual al de candidatos declarados, asignando el primer número que arroje el sorteo al candidato primeramente declarado y los restantes números a los demás candidatos, en el orden de su declaración. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. El sorteo a que se refiere este artículo se iniciará con los Partidos Políticos y, continuará con las declaraciones independientes.
Artículo 21. La letra asignada a cada lista y el nombre del Partido se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 10 negro recargado y el número de orden de los candidatos se imprimirá en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Los nombres de los candidatos y demás menciones de la cédula se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 8.
Artículo 22. Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido perturbar al elector o influyan en el resultado de la elección.
Artículo 23. Durante los veinte días anteriores a la elección, día por medio, el Director del Registro Electoral hará publicar, en los diarios de mayor circulación de los departamentos respectivos o de la cabecera de provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se podrá sufragar. A lo menos durante el mismo plazo señalado en el inciso primero, se fijarán carteles en lugar visible en todas las oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías Fiscales y Comunales y Municipalidades, con el facsímil de la cédula que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos carteles se enviarán en número suficiente a los encargados de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será obligación de estos funcionarios velar por la fijación y mantención de dichos carteles durante el lapso legal. La Dirección del Registro Electoral entregará a los Partidos registrados y a los candidatos independientes el número de carteles que éstos soliciten en la declaración de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la hará, dentro del plazo de diez días cuando se trate de elecciones unipersonales, y dentro del plazo de 40 días, cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados ambos desde la expiración del término señalado para declarar las respectivas candidaturas.
TITULO III Juntas Electorales Artículo 24. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros. En las capitales de departamentos con asiento de Corte formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces. En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos. En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil mas antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan. En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público, y en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 25. En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simples departamentos, en los que se considerarán como cabeceras las comunas de Quinta Normal y Nuñoa, respectivamente. La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo. La Junta Electoral del Segundo Distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior. La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo. En general, las funciones electorales, que esta ley encomienda a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago, separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiente al Primer Distrito Electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le sigue en antigüedad y el tercero al menos antiguo. En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptibles de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la Ley sobre Registro Electoral, las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces, del Primer Distrito Electoral, quien bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándole una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo. El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales.
Artículo 26. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos. Si faltare el Presidente le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado. Si faltare el Secretario, se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento, y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.
Artículo 27. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de vocales de las Mesas Receptoras de sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren; la designación de reemplazantes, la designación de los locales en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.
Artículo 28. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas. Estas actas y las demás que, a virtud de esta ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces, se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral". Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rijan los Registros Notariales.
Artículo 29. En el departamento de Santiago, durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales, que les encomienda la presente ley, podrán ser asesorados en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente, con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designen y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo esto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios.
TITULO IV Mesas Receptoras de Sufragios Párrafo 1.o Designación de Vocales Artículo 30. Treinta días antes de aquel, en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Artículo 31. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.
Artículo 32. Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agregará dicha sección a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegación respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una Mesa.
Artículo 33. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden numérico de las secciones.
Artículo 34. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la respectiva sección o secciones agrupadas. Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembros de Mesas Receptoras.
Artículo 35. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación o de Distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección. Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patentes por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafés y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juego de palitroque, de pistola y de billares, y reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión. Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluido de estas listas. Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito, a que se refiere este artículo. Los Tesoreros Municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo. Las Mesas Directivas Centrales, a que se refiere el artículo 16, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquel en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscripción de Registro Civil, donde deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamento, donde podrá señalar hasta veinte. Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados o Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distritos nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.
Artículo 36. Escogidos los nombres de que trata el artículo 34, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquéllos un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte constituyan los Vocales de la Mesa Receptora respectiva. Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.
Párrafo 2.o Designación de los locales para funcionamiento de las Mesas Receptoras Artículo 37. Terminada la designación de los Vocales para todas las Mesas Receptoras de Sufragios del departamento, las Juntas Electorales Departamentales procederán a designar los locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones del Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Permanentes designadas con arreglo a la ley. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la cámara secreta de que trata el artículo 58. Los sitios señalados no podrán estar a más de cien metros unos de otros en las cabeceras de departamentos y de cincuenta metros de las demás localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamentos cada una de las diez comunas en que se halle dividida la parte urbana de Santiago y cada una de las cinco en que se halle dividida la parte urbana de Valparaíso. Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas Receptoras, no podrán reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna, y servirán durante todo el período señalado en el artículo 31. En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral Permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias, la Junta Electoral, al designar, en su oportunidad, las Mesas Receptoras de Sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento. Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sean del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 58 de esta ley. Una copia de dicha lista se remitirá también al Director del Registro Electoral. Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerraduras, para recibir la votación, mesas, sillas, pupitres y útiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio.
Párrafo 3.o Publicación y fijación de actas y avisos Artículo 38. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del público; comunicará a los Vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunicación, firmado por el vocal o la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por correo, certificado del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el Administrador de Correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
Párrafo 4.o Exclusiones, excusas y designación de reemplazantes Artículo 39. En el plazo fatal de tres días, contados desde aquel en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas. Las presentaciones para pedir exclusiones se harán por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse: 1.o En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 35, y 2.o En estar ausentes del país algunas de las personas que figuran como vocales. Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquiera persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.
Artículo 40. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 35, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal. La imposibilidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico. Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.
Artículo 41. El cuarto día después de aquel en que aparezca la publicación ordenada en el artículo 38, a las dos de la tarde, se reunirán nuevamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.
Artículo 42. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas, siguiendo el orden de su presentación al Secretario, y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado. De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término del tercero día.
Artículo 43. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante. Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 34 y 35 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante. El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 38.
Párrafo 5.o Constitución de las Mesas Receptoras Artículo 44. Las Mesas Receptoras funcionarán con tres de sus miembros a lo menos.
Artículo 45. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse, a las dos de la tarde, quince días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 31, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.
Artículo 46. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 44, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario. En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre. Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.
Artículo 47. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.
Artículo 48. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 43. Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituido, la Junta indicará el día en que deba hacerlo para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 46. Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución; pero sin que puedan hacerlo después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
Artículo 49. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 45, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituido todas las Mesas Receptoras del departamento. También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.
Artículo 50. Una vez constituidas todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa. En todo caso, igual comunicación y publicación se hará, además, en la víspera de la elección.
TITULO V Utiles electorales Párrafo 1.o Remisión por el Director del Registro Electoral Artículo 51. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria o de Presidente de la República, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3.o a 10 del artículo siguiente. Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en la respectiva sección, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba abajo, entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde. Esos cuadernos en blanco, los formularios para las actas y los sobres llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el de la sección del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral. Los sobres llevarán además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse.
Párrafo 2.o Entrega a los Comisarios por los Conservadores de Bienes Raíces Artículo 52. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina, de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios que se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 46. Estos útiles serán: 1.o El ejemplar o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existan bajo su custodia en conformidad a la Ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente; 2.o El o los índices correspondientes; 3.o El o los cuadernos para firma e impresiones dactiloscópicas; 4.o Dos formularios de actas; 5.o Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental; 6.o Un sobre para el acta que debe remitirse al Director del Registro Electoral; 7.o El sobre para colocar las cédulas con que se hubiere sufragado en la Mesa y que debe remitirse al mismo funcionario; 8.o El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario; 9.o Las cédulas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar, más un 10%; 10.o Dos ejemplares de esta ley; 11.o Lápices negros para utilizar en la cámara secreta, y 12.o Una urna de madera con cerradura, para recibir la votación, que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio transparente. Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella la autoridad o persona que actualmente la tenga; si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.
Párrafo 3.o Recibo y traslado de los útiles y preparación del local Artículo 53. Los Comisarios revisarán por sí mismos los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación. El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1.o al 12 del artículo anterior, correspondientes a una Mesa y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello. Del extravío de cualquiera de los útiles electorales se presume culpable al Comisario, bajo las penas que señala el artículo 141.
Artículo 54. El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que deba funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos.
SEGUNDA PARTE Votación y reclamos electorales TITULO VI Instalación de las Mesas Receptoras Párrafo 1.o Aviso de instalación Artículo 55. Los Vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a las ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección. Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar darán aviso inmediato al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes, y esperarán la llegada de los demás vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres. No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde. Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes. Apenas los Vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalación al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y de los Apoderados que concurrieren. Los Vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren. Cada vez que se incorpore un Vocal, se dará aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, con especificación de la hora.
Párrafo 2.o Acta de instalación Artículo 56. Luego de enviarse el aviso de instalación, los Vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue el Comisario y a levantar, en el Registro de la Sección que les corresponda, en el mayor número de hojas en blanco, si le correspondieren varios, el acta de instalación, que firmarán los Vocales y Apoderados. En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los Apoderados, con indicación del partido o lista que representan, de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres con el sello del Conservador de Bienes Raíces que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete. Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro se anotará en los demás cuál es el Registro en que se hubiere estampado el acta de instalación con la firma de los Vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo.
Párrafo 3.o Colocación de los Vocales, Apoderados y útiles electorales Artículo 57. Firmada el acta de la instalación, el Presidente colocará sobre la Mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio transparente quede a la vista del público por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los Vocales y Apoderados las colocaciones que les corresponden en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123. Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votación, y dejará sobre la Mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario y de los Vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.
Párrafo 4.o Cámara secreta Artículo 58. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa. Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviere ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarla y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente. A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa una cámara secreta construida especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral. Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores, a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.
Artículo 59. Se impedirá en absoluto que pueda verse la cámara secreta desde el exterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la más completa reserva, se usará luz artificial. No se permitirá dentro de la cámara efecto alguno de propaganda electoral o política.
TITULO VII La votación Párrafo 1.o Obligación, secreto e independencia del sufragio Artículo 60. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo. El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 154. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República, y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la ley.
Artículo 61. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna. Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa Receptora, los Vocales, los Apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe. Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí o a solicitud de cualquiera de los Vocales o Apoderados, hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el Juez del Crimen, para que se les castigue con las penas que señala el artículo 136. La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 135 y 137.
Párrafo 2.o Ubicación de las Secretarías de Propaganda Artículo 62. Las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinadas a atender electores permanecerán cerradas desde cuarenta y ocho horas antes del día de la elección y hasta las veinticuatro horas del día del acto electoral y los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas señalados en las letras a) y f) de los artículos 130 y 133 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día de la elección. Los locales comerciales, de espectáculos públicos, restaurantes, hoteles, fuentes de soda y demás establecimientos o casas particulares que se destinen el día de la elección a propaganda o atención de electores serán clausurados hasta las dieciocho horas del día de la elección. No obstante, la sede oficial de los partidos o de los grupos que patrocinan candidaturas independientes, en las cabeceras de provincia, de departamentos, de comunas o en cualquier otro lugar donde funcionen Mesas Receptoras de Sufragios podrán funcionar, aún en el día de la elección, bajo la vigilancia de la autoridad, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores, salvo la atención y distribución de Apoderados, que podrá efectuarse hasta las diez horas. Los partidos y los grupos independientes declararán ante el Juez Letrado del departamento respectivo la ubicación de su sede oficial. El plazo para esta declaración será el mismo que la ley señala para la declaración de las candidaturas. El día de la elección se suspenderá toda clase de espectáculos públicos y deportivos, hasta las dieciocho horas. La Dirección del Registro Electoral hará funcionar en los recintos de votación oficinas con personal designado por ella a este efecto y con representantes de los partidos y candidatos independientes, destinadas a proporcionar informaciones al elector sobres sus datos electorales, ubicación precisa de la Mesa Receptora en que le corresponda sufragar y, en general, cualesquiera otros que le facilite el ejercicio de su derecho a sufragio. Igualmente, deberá dotar a dicha oficina de nómina alfabéticas de los electores de la comuna.
Párrafo 3.o Llamamiento a los electores, acceso a la Mesa y orden en la votación Artículo 63. Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores. Solamente el elector llamado a sufragar, los Apoderados, los candidatos y las Comisiones Parlamentarias tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora.
Artículo 64. El Presidente hará el llamado leyendo el índice, de una manera clara y pausada, por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, dejando transcurrir entre un nombre y otro el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que le llame inmediatamente a sufragar.
Artículo 65. Cuando una Mesa Receptora tuviere a su cargo más de una sección del Registro, antes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hay algún elector de dicha sección que no haya sufragado, y recibirá los sufragios de los que no lo hayan hecho, después de lo cual seguirá el llamamiento de las demás secciones que la Mesa tiene a su cargo.
Artículo 66. Después de terminado el primer llamamiento de todos los electores de las secciones del Registro que la Mesa tuviere a su cargo, y antes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando. Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al Jefe de la Fuerza Pública, puesta a disposición de la Mesa Receptora, para que disponga lo necesario, con el objeto de que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar. Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la Fuerza autorizará, hasta que se efectúe el segundo llamado y después de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de la Mesa Receptora, en el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el orden señalado por dichas fichas.
Artículo 67. Dos horas antes de aquella en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará un segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 64.
Artículo 68. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo. En ningún caso dará término a su funcionamiento mientras haya presente algún elector inscrito en sus Registros que quisiere votar, bajo la pena determinada por el artículo 140. Tampoco podrá hacerlo antes de haber cumplido ocho horas consecutivas, desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Registro.
Párrafo 4.o Presentación de los electores.- Admisión del sufragio Artículo 69.- Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde. Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona sufragante, la Mesa admitirá el sufragio. En el caso de duda, constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante. Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fehacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.
Párrafo 5.o Prueba dactiloscópica.- Admisión o rechazo del sufragio Artículo 70. Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro y el sufragante, o su cédula de identidad, se recabará la intervención del experto de identificación que estará a las órdenes de las Mesas. Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho a voto, cuando se comprobare, fehacientemente, que por error de impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente, apareciere cancelada su respectiva inscripción, debido a un alcance de nombres. Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del dudoso.
Artículo 71. El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho; en su defecto, el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
Artículo 72. Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio.
Artículo 73. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que hay disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposición del Juez del Crimen, sin que se admita ninguna excusa del ciudadano, ni de los Vocales o Apoderados para ampararlo.
Párrafo 6.o Inscripción disputada Artículo 74. Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o más individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demás indicaciones del Registro, de la cédula de identidad, o del informe del experto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quién acepta, remitiendo al Juez del Crimen a los demás, sin admitir tampoco excusa alguna de los ciudadanos ni de los Vocales o Apoderados para ampararlos.
Párrafo 7.o Votación individual.- Señal, marca y reserva del voto Artículo 75. Admitido el elector a sufragar, el Presidente de la Mesa le entregará una de las cédulas tal como fue recibida por el Comisario en conformidad al N.o 9 del artículo 52. El Secretario anotará el número y serie del talón de la cédula entregada en el casillero que corresponda al elector en el cuaderno de firma. Si se inutilizare alguna cédula, se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma y el Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.
Artículo 76. El elector entrará después a la cámara secreta y una vez que esté dentro de ella podrá marcar su preferencia, haciendo con tinta o lápiz negro una raya vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo del número del candidato que prefiera. Sólo después de haber cerrado la cédula el elector saldrá de la cámara secreta y la exhibirá a la Mesa para que se compruebe que es la misma que le fue entregada. Enseguida la entregará al Presidente, quien cortará el talón y la devolverá al lector para que la deposite por si mismo en la urna.
Artículo 77. El elector no podrá permanecer más de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente como los Vocales y Apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que, mientras permanezca en ella, se mantenga en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por sí mismo al salir la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicación alguna.
Párrafo 8.o Vigilancia de la cámara secreta Artículo 78. Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá cualquier Vocal, Apoderado o Candidato entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que se cumple con lo dispuesto en el artículo 59. El Presidente o el Secretario deberá presentar en todo caso la inspección, la que no podrá durar más de un minuto, excepto si fuere necesario corregir defectos.
TITULO VIII Término de la votación Párrafo 1.o Declaración de estar cerrada la votación seccional Artículo 79. Cuando la Mesa Receptora hubiere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando, antes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en las secciones que a la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votación seccional. En el primer caso, el Vocal que lleve el cuaderno para firmas escribirá, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras "no votó".
Párrafo 2.o Escrutinio seccional Artículo 80. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los Apoderados y de los candidatos. Se presume fraudulento el escrutinio seccional que se practique en otro lugar que aquel en que la Mesa Receptora hubiere recibido la votación.
Artículo 81. Para practicar el escrutinio el Presidente contará, en primer término, el número de electores que haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. Enseguida, abrirá la urna y contará el número de cédulas que ella contenga. Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas. Acto seguido, el Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen. Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la señalada en este artículo o no fuere firmada, el Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en el inciso segundo del artículo 140.
Artículo 82. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales que lo desearen. Si en una misma cédula aparecen preferencias marcadas a dos o más candidatos, no se escrutará ninguna, se dejará constancia de ello en el acta y la cédula se agregará al sobre de que trata el artículo 86. Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marca y de la preferencia que contengan en su caso. Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán como votos en blanco. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado.
Artículo 83. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 19, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cédula. Las cédulas que aparezcan con más de una preferencia serán nulas, agregándose al sobre de que trata el artículo 86, previa inmediata constancia al dorso de la cédula del hecho de su anulación. Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las listas que contenga. Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas a favor de cada candidato de la misma lista. Enseguida, se sumarán los totales así obtenidos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas escrutadas. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen. Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.
Artículo 84. Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán, se dejará constancia de ello en el acta y se agregará al sobre de que trata el artículo 86.
Artículo 85. Los Vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el Presidente y el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.
Párrafo 3.o Envío de las cédulas y cuadernos usados Artículo 86. Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas, dentro del sobre especial destinado al efecto. Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente, el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas usados en la votación de la Mesa. Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierro, por todos los Vocales y por los Apoderados que quisieren. Dentro de las cuatro horas siguientes, el Presidente dirigirá ambos sobres al Director del Registro Electoral, certificándolos en la Oficina del Correo más próxima. En la cubierta de uno y otro se dejará testimonio de la hora de su recepción por el Correo, y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega, con expresión de la hora.
Párrafo 4.o Actas seccionales Artículo 87. Inmediatamente después, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estampando separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada lista o sus candidatos, separando, en su caso, el escrutinio de Diputados del de Senadores. Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes. Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los Vocales y los Apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta del escrutinio. Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Registro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio Departamental. Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen. El Secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la Oficina de Correos más próxima, el sobre que contenga el acta que va al Director del Registro Electoral. El Administrador de Correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega, con la misma designación de hora. Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado. Las Oficinas de Correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección.
Párrafo 5.o Devolución del Registro e Indice, de las cédulas inutilizadas y sobrantes, de la urna y la cortina Artículo 88. Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora, con sus índices correspondientes. El paquete se lacrará y firmará, en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejara en poder del Comisario. También se dejarán en poder del Comisario la urna y la cortina en su caso. Los Comisarios de Mesas ubicadas en cabeceras de departamentos devolverán al Conservador de Bienes Raíces el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a más tardar antes de las diez de la noche del mismo día de la votación, y dentro de todo el día siguiente, hasta las diez de la noche, los de las mesas rurales. Los Conservadores de Bienes Raíces permanecerán los días indicados en su oficina hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepción, y, vencidos los plazos, comunicarán al Juez del Crimen respectivo las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente. Si el Conservador no diere aviso, incurrirá en las penas que señala la ley. El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario, en su presencia, y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteración y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta del Registro. Otorgará, después, recibo al Comisario, con especificación de la hora de la devolución. El Comisario hará protocolizar el recibo en la Notaria, y el notario le dará, gratuitamente, copia autorizada. Los Apoderados podrán presenciar la recepción y exigir copia de cada acta del Registro que llegue, pagando la escritura.
TITULO IX Escrutinio Departamental Párrafo 1.o Colegio Departamental Artículo 89. Dos días después de la votación los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesión pública, en la oficina de Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera sección, de la primera subdelegación urbana del Registro General de Varones, o en su defecto, del de la segunda, y procederán a nombrar por mayoría de votos un Presidente. En el Primer Distrito del departamento de Santiago habrá diez Colegios Escrutadores, correspondiendo uno a cada comuna en que está dividido, y funcionarán en los mismos locales en que, respectivamente, funcionaron las Mesas Receptoras de Sufragios del Registro General de Varones durante la votación. En el Segundo Distrito del mismo departamento habrá un solo Colegio Escrutador con jurisdicción sobre las comunas de Barrancas, Colina, Conchalí, Renca, Tiltil, Lampa, Quinta Normal y Quilicura, segregándose de este distrito las comunas de Curacaví y Maipú, que pasarán a depender electoralmente del departamento de Talagante, y funcionará este Colegio en la Intendencia de la provincia. En el Tercer Distrito habrá dos Colegios Escrutadores, uno que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa y que comprenderá las comunas de La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Providencia, Pirque, Puente Alto y San José de Maipo, y el otro que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de San Miguel, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y La Granja. Cada uno de estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la Mesa Receptora de la primera sección, o en su defecto del de la segunda, del Registro General de Varones de la respectiva comuna, para el Primer Distrito; de Quinta Normal para el Segundo Distrito y de Ñuñoa y San Miguel, respectivamente, para el Tercero. La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, y para determinar esa mayoría el Conservador de Bienes Raíces respectivo enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 55. Harán de Secretarios de estos Colegios, en la primera comuna del Primer Distrito de Santiago, el Conservador de Bienes Raíces más antiguo del departamento, y en las demás comunas de este mismo Distrito, el Notario o Secretario Judicial que para cada comuna designe la Corte de Apelaciones respectiva. Será Secretario del Colegio Escrutador del Segundo Distrito de Santiago el Conservador de Bienes Raíces que le siga en antigüedad al nombrado anteriormente. Del Colegio Escrutador que funcione en la Municipalidad de Ñuñoa, el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo de Santiago; actuará de Secretario del Colegio Escrutador de San Miguel el Conservador de Bienes Raíces con asiento en dicha comuna, y de los demás Colegios del país, los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos correspondientes. Los Presidentes que funcionen en minoría, o que se dividan para constituir Colegios separados, incurrirán en las penas que señala la ley, y sus actos serán absolutamente nulos. Constituido el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar a cinco personas para que, con el Secretario, que no tendrá derecho a voto, formen el respectivo Colegio Escrutador Departamental. Estas cinco personas podrán ser Presidentes o Vocales de las Mesas Receptoras u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la sesión. La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las cinco personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. Hecha esta elección se levantará acta de la reunión en el protocolo electoral, que, por intermedio de los Conservadores de Bienes Raíces, a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Registro Electoral, acta que suscribirán todos los Presidentes, y, al firmar, entregarán al Secretario del Colegio el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte. El sobre lacrado que contuviere cada acta será abierto por el propio Secretario, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.
Párrafo 2.o Colegio Escrutador Departamental Artículo 90. Inmediatamente después de firmada el acta, el Secretario del Colegio y las cinco personas designadas procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalación al Gobernador del departamento y al Juez del Crimen. El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública y con asistencia de los candidatos o Apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por los candidatos de cada lista, separando los para Diputados de los para Senadores, en su caso, de acuerdo con las actas seccionales que hubieren entregado al Secretario del Colegio de los Presidentes de las Mesas Receptoras. Para este efecto, el Secretario leerá las actas seccionales en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el Secretario, tomará nota separadamente del resultado de las actas seccionales, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras faltare algún acta seccional, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Secretario del Colegio, sin que por ningún motivo dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las secciones omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.
Artículo 91. Hecha la operación de que trata el artículo anterior, que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta seccional, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningún caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluido sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a la diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen. El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Secretario del Colegio. De los otros dos ejemplares, que se subscribirán en la misma forma, se entregarán uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental y el otro al Secretario del Colegio.
Artículo 92. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado, dentro de veinticuatro horas, al Gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre, dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega, y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del Administrador del Correo que le certifique, en el propio sobre, la hora en que lo recibe y le otorgue recibo con especificación de la hora.
Artículo 93. El acta que se entregare al Secretario del Colegio será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.
Artículo 94. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario del Colegio copia del escrutinio departamental. El Secretario del Colegio estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare este a dejar constancia.
TITULO X Reclamaciones Electorales Artículo 95. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección o en los que practicaren los Colegios Escrutadores, sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que pueden influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores. Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero. Se reputan gastos lícitos los de propaganda y además los que no excedan de 100 mil pesos en una elección de Diputados y de trescientos mil pesos en una elección de Senador. En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos, excluidos los de propaganda, se determinará tomando como base por comuna la suma de diez mil pesos en una elección de Diputado y de treinta mil pesos en una elección de Senador.
Artículo 96. Las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Dentro de otros quince días se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contra-informaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se ejecuten. El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio. El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes remitidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado. Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
Artículo 97. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.
Artículo 98. Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para Diputados o Senadores se presentarán a la respectiva Corporación antes del primero de Junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones extraordinarias, el plazo será de diez días, contados desde aquel en que el Tribunal Calificador haya aprobado la elección.
TERCERA PARTE Procedimientos posteriores a la votación TITULO XI Organización y atribuciones del Tribunal Calificador Artículo 99. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde, elegirá por sorteo a un Presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido. Sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral y como Relator o Relatores a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá, además, auxiliarse de los expertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director del Registro Electoral, fijándoles su remuneración, que les será cancelada por el Ministerio del Interior. Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el protocolo especial del Director, y deberán ser suscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuará como Ministro de Fe. En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registro Electoral. Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad. El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la presente ley para la calificación de las elecciones que corresponda, y en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del Tribunal, con objeto determinado. Cada uno de los miembros del Tribunal Calificador gozará de doscientos pesos ($ 200) por cada sesión a que asista. Esta asignación será de cien pesos ($ 100) por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del Presidente del Tribunal.
Artículo 100. El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. Tendrá facultad de pedir todas las actas, registros y demás documentos que estime conveniente y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas. El Director del Registro Electoral pondrá a su disposición todos los documentos que se le remitieren, en conformidad a la presente ley.