FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES
Ley 12891 · 202 artículos · Versión BCN: 1958-06-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101. Corresponde al Tribunal Calificador: 1.o Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones, y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionales y departamentales, que se interpusieran con arreglo a esta ley. 2.o Hacer las rectificaciones y los escrutinios generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más adelante se dispone. 3.o Remitir al Congreso Pleno el escrutinio general de la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, antes del día señalado en el artículo 64 de la Constitución. 4.o Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o más de ellos. 5.o Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado las calificaciones que hubieren acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos, antes del 15 de Mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los cincuenta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias. En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta ley, y 6.o Como Tribunal Supremo en materia electoral, ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales encargados por la ley de la calificación de las elecciones de Municipales en sus respectivas provincias. Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos Regidores lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el Título III del Capítulo I de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en Secretaría.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 102
Artículo 102. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Diputado o Senador importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado y comenzar a ejercer sus funciones. La circunstancia de que quede pendiente alguna repetición de elección no obstará al envío de las proclamaciones de los que no están afectos a esa repetición.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 103
TITULO XII Procesos Electorales Párrafo 1.o Elecciones no reclamadas Artículo 103. El Tribunal Calificador preferirá, enseguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo, de Norte a Sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 104
Párrafo 2.o Elecciones reclamadas Artículo 104. En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos, los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente o determinados por la ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 105
Párrafo 3.o Repetición de elecciones Artículo 105. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la elección de una o más secciones, mandará repetir las elecciones anuladas sólo en el caso de que ellas influyan en el resultado general de la circunscripción respectiva. En esos casos, y para mientras se practica la nueva elección, proclamará presuntivamente electos a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripción electoral. En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la elección anulada se repetirá en toda la circunscripción electoral que corresponda, según se trate de Diputados o Senadores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 106
Artículo 106. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionado en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esa ley. El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que correspondan en la renovación de los procedimientos anulados.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 107
Artículo 107. Cuando se declare nula una elección de Diputados o Senadores se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta días, contados de la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades. Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 108
Artículo 108. Cuando la repetición de la elección fuera parcial, se usarán las mismas cédulas electorales que en la elección que se manda repetir, pero cuando la nulidad afectare a toda la circunscripción electoral, se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 109
TITULO XIII Escrutinio General.- Voto Repartidor Proclamaciones Párrafo 1.o Reglas para practicar el escrutinio general Artículo 109. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes: 1a. Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas seccionales de las Mesas Receptoras correspondientes que hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo; 2a. Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas Receptoras; 3a. Si no hubiere recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio seccional; 4a. Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral, y 5a. Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Director del Registro Electoral. Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la Elección de Presidente de la República.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 110
Artículo 110. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos para cada lista o sus candidatos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 111
Párrafo 2.o Caso de elecciones unipersonales Artículo 111. Tratándose de una elección unipersonal, el Tribunal proclamará elegido el candidato que haya obtenido la más alta mayoría en la votación, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 112
Párrafo 3.o Caso de elecciones pluripersonales Artículo 112. Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 113
A) Determinación de los "votos de lista" y de los "votos de combinación" Artículo 113. El Tribunal sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y este resultado determinará los "votos de lista". La suma de los votos de las diversas listas declaradas en una misma combinación o pacto de partidos determinará los "votos de combinación".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 114
B) Determinación de la "cifra repartidora" o "cuociente electoral" Artículo 114. Para determinar la "cifra repartidora" o "cuociente electoral" habrá que distinguir los tres casos siguientes: 1.o Todos los partidos han declarado sus listas de candidatos en combinaciones. En tal caso, los "votos de combinación" se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elegir. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada combinación. 2.o Conjuntamente con las listas declaradas en combinación existen listas respecto de las cuales no se ha declarado combinación alguna. En tal caso, la operación a que se refiere el número anterior se practicará respecto de los "votos de cada combinación" y también de los "votos de lista" de los Partidos que no van en combinación, determinándose con el mismo procedimiento señalado anteriormente la "cifra repartidora" o "cuociente electoral". 3.o No existen listas declaradas en combinación o pacto. En este caso la "cifra repartidora" o "cuociente electoral" se obtiene dividiendo por uno, dos, tres, cuatro, etc., los "votos de lista" y aplicando a los cuocientes así obtenidos el resto del procedimiento señalado en el número primero de este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 115
C) Determinación de los elegidos en cada combinación y en cada lista Artículo 115. Para determinar cuántos son los candidatos elegidos por cada combinación o pacto se dividirá el total de "votos de cada combinación" por la "cifra repartidora". Para determinar cuántos son los candidatos elegidos en cada lista de una combinación se calculará un nuevo cuociente electoral o "cifra repartidora de combinación", para lo cual se dividen los "votos de lista" de cada combinación sucesivamente por uno, dos, tres, etc. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente, hasta tener de ellos un número igual al de cargos que les ha correspondido elegir a cada combinación. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será la "cifra repartidora de combinación". Se dividirá finalmente el total de "votos de cada lista" por la "cifra repartidora de combinación", a fin de determinar el número de candidatos que han resultado elegidos en cada lista. Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las siguientes reglas: 1a. Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos. 2a. Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartirán entre las demás listas de la misma combinación si ésta existiere o entre todas las otras listas si la combinación no existe, como si se tratara de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema de "cifra repartidora"; 3a. Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponda, se proclamarán elegidos los que hubieren obtenido las más altas mayorías de votos de preferencias; 4a. Si dentro de una misma lista resultaren dos o más candidatos con igual número de votos particulares, se proclamará a los que resulten favorecidos en un sorteo que se practicará, en audiencia pública, por el Tribunal Calificador, y 5a. Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista" y en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares, y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo en audiencia pública por el Tribunal Calificador.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 116
TITULO XIV Envío y destrucción de efectos electorales Artículo 116. Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificación de una elección, el Director del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votación, y remitirá a la Oficina Central de Identificación aquellos en que, según el artículo 70, se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para hacer efectiva la sanción que a éstos pudiere corresponderle, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 138. La Oficina Central de Identificación una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo, para los efectos del inciso siguiente. Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificación los enviará al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la sección respectiva del Registro Electoral, para que el Juez haga efectivas las penas que establece el artículo 154 a los ciudadanos que no hubieren cumplido con la obligación de sufragar. Las cédulas, actas y demás efectos que hubieren recibido el Director serán destruidos, con excepción de aquellos que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la Justicia. El Director del Registro Electoral comunicará, además, a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las respectivas circunscripciones electorales para que, a su vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 117
TITULO XV Reunión preparatoria de las Cámaras Artículo 117. El 15 de Mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para Diputados y para Senadores se reunirán, separadamente, en la Sala de Sesiones de la Cámara y del Senado, a las tres de la tarde, los Diputados y Senadores electos, para constituirse en conformidad a los Reglamentos internos de su respectiva Corporación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 118
CUARTA PARTE Disposiciones Generales.- Penas y Procedimientos Judiciales TITULO XVI Disposiciones Generales Párrafo 1.o Publicaciones y gastos Artículo 118. Las publicaciones ordenadas por esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 119
Artículo 119. Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna función determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsarán por el Ministerio del Interior. Estas cuentas deberán ser presentadas a la Gobernación o Intendencia respectiva, dentro del término de los dos meses, contados desde la fecha de la elección correspondiente. Vencido ese plazo, sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá. El Gobernador o Intendente respectivo elevará dichas cuentas al Ministerio del Interior, debiendo pronunciarse, previamente, en forma concreta, sobre el monto justo y equitativo de las sumas cobradas, sin perjuicio de la resolución que posteriormente se adopte sobre el particular.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 120
Párrafo 2.o Exención de derechos e impuestos Artículo 120. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencias, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley. Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 121
Párrafo 3.o Independencia e inviolabilidad de los vocales y electores Artículo 121. Las Juntas, Mesas o Colegios obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el Juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 122
Artículo 122. Desde treinta días antes del señalado para las elecciones no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretexto, los ciudadanos electores inscritos en los registros militares. Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que les impida votar, a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados a los del Ejército y Armada.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 123
Párrafo 4.o Apoderados Artículo 123. Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrá designar un Apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario. Cuando se tratarse de una elección unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los Apoderados generales que hubieren constituido ante un Notario. Los Apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas o Colegios practiquen designaciones o reciban la votación o hagan escrutinios. Tienen también derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el acta de su procedimiento los hechos cuya anotación pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. Los Apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se negare a consignar. Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas, Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el Apoderado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 124
Párrafo 5.o Mantenimiento del orden, arrestos y fuerza pública Artículo 124. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta, Mesa o Colegio de los miembros que las formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo será personalmente responsable. Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio. El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tenga a su disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión. El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Gobernador del departamento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 125
Artículo 125. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la sección del Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 126
Artículo 126. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente: 1.o A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentaren en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.o Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.o Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores, y 4.o Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto, y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 127
Artículo 127. Los Intendentes y Gobernadores, el Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tenga el mando de la Fuerza Armada, y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, según corresponda, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colegio. La fuerza que preste el auxilio deberá cooperar a la ejecución de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colegio al requerimiento de su Presidente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 128
Artículo 128. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 124, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio. Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presiente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley. El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 129
Artículo 129. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes y será juzgada por esa falta si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente. Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que les presionen de obra o de palabra. Durante el día de la elección queda prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena de quince días de arresto.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 130
Artículo 130. El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros, que tendrá el mando de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden público en las cabeceras del departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de Sufragios. Dichos nombramientos se publicarán de inmediato, en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento. Las personas designadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades; impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras, como, asimismo, a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión de hecho o de palabra, sobre los electores, y pondrán de inmediato a disposición de la Justicia Ordinaria a los infractores a este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 129 de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 131
Artículo 131. El Ministro del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral, que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el Jefe de las Fuerzas en cada localidad, libro que estará a disposición de los candidatos, de sus Apoderados y de los representantes de los Partidos Políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hechos que movieron esos reclamos. El debido cumplimiento por el Jefe de las Fuerzas, de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los visitantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 132
Artículo 132. La fuerza pública no podrá proceder a la detención de ningún ciudadano, el día de la elección, por denuncia de haber cometido delitos electorales, sin que previamente establezcan la veracidad del hecho que motiva la denuncia. Si un ciudadano elector fuere detenido arbitrariamente, responderá criminalmente de su detención el funcionario autor del abuso de poder, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 138 de esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 133
Artículo 133. Desde las 12 horas del día anterior a la elección y hasta dos horas después de practicados los escrutinios, el día en que se verifique el acto electoral, no podrán celebrarse manifestaciones o reuniones públicas de ningún género.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 134
Artículo 134. El Juez del Crimen, en las cabeceras de departamento o de comunas que correspondan, y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las sedes de los partidos políticos, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que puede ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos. Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones a los locales a que se refiere el inciso segundo del artículo 62, y en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia. Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados. En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia. Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 135
TITULO XVII Penas Artículo 135. El ciudadano que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva o fuere cohechado en cualquier forma sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 136
Artículo 136. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable. El elector sufrirá la mitad de esas penas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 137
Artículo 137. La persona que comprare sufragios, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, inconmutable. La misma pena se aplicará a toda persona o personas que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas instasen a coartar la libertad de sufragio o intimidasen al elector después de ejercitado su derecho.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 138
Artículo 138. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos. El Director del Registro Electoral y los funcionarios dependientes de este Servicio serán responsables de la exacta impresión de las cédulas y de su oportuno envío a los diversos lugares de la República. Dichos funcionarios serán sancionados con la pérdida de sus empleos y con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio si la impresión de las cédulas contuviere errores u omisiones de importancia imputables a su dolo o culpa grave. Para hacer efectiva esta responsabilidad penal, el Tribunal Calificador de Elecciones declarará previamente si hay mérito o no para formación de causa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 139
Artículo 139. Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un día de reclusión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 140
Artículo 140. Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión. Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley, o faltaren a cualesquiera otras de las obligaciones que se les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 141
Artículo 141. Los Comisarios que no concurran a recibir los Registros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raíces en el plazo señalado por la ley, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusión en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado. Los Comisarios que pierdan o extravíen el Registro que les entregue el Conservador de Bienes Raíces sufrirán la pena de reclusión en sus grados medio a máximo. Esta pena se rebajará, en un grado, para los Comisarios que no entreguen a las Mesas Receptoras respectivas los útiles electorales en la cantidad que reciban del Conservador de Bienes Raíces.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 142
Artículo 142. Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 143
Artículo 143. El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para substituirse a él, en el acto de la votación, sufrirán la pena de un año de reclusión y perderá, entretanto, su derecho a sufragar, mientras no obtenga sobreseimiento definitivo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 144
Artículo 144. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o substraiga hojas de un Registro; el que falsifique, y robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos, que aún no se hubieren escrutado; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa; El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley y el que las falsificare sufrirá la pena del artículo 180 del Código Penal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 145
Artículo 145. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión. Si el delito fuere cometido por algún miembro de la misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos días de reclusión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 146
Artículo 146. El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa, o Colegio, o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión. Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses, y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos y oficios públicos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 147
Artículo 147. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un día de reclusión. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en general, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartara la libertad de sufragio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 122 sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 148
Artículo 148. Los que perturbaren el orden de la votación, o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta días de prisión o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta días de reclusión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 149
Artículo 149. Los Presidentes de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algún ciudadano a la Sala o a la Mesa para emitir su sufragio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusión, en su grado medio, por cada infracción que cometieren. En la misma pena incurrirán los Vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deban presenciar la elección.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 150
Artículo 150. Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone esta ley sufrirán las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo, y de presidio menor en su grado mínimo. El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo, dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envíe el paquete de votos y el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 151
Artículo 151. Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 40 sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión. El Vocal que se hubiere hecho dar el certificado tendrá sesenta días de prisión inconmutables.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 152
Artículo 152. El individuo que firmare una declaración de presentación de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripción electoral, sufrirá la pena de treinta días de prisión conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 153
Artículo 153. El Conservador de Bienes Raíces o sus dependientes, Notario o Secretario Judicial que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 154
Artículo 154. El elector que no cumpla con la obligación de sufragar y el individuo que no cumpla con la de inscribirse en los Registros Electorales será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en quinientos pesos de multa a beneficio municipal por día de prisión. El Juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio. El que no se hubiere inscrito en los Registros Electoral estando obligado a hacerlo, haya sido o no condenado por ello, está inhabilitado para ejercitar ante las autoridades y servicios públicos de cualquier naturaleza, ante las Municipalidades y ante las instituciones semifiscales y de administración autónoma, los derechos que le confieren las leyes y que miren al solo interés del infractor. No incurrirá en estas sanciones el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia de país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o ausente de aquella en que debe inscribirse, o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba. La inhabilidad a que se refiere el inciso segundo quedará en suspenso desde que el infractor acredite hallarse en algunos de los casos de excepción que contempla el inciso anterior, mediante copia autorizada de la resolución judicial respectiva, que podrá ser expedida por el Tribunal a solicitud del mismo interesado, cuando no haya procedimiento iniciado en su contra. En estos casos, el Juez resolverá con el solo mérito de las pruebas que estime conducentes. La inhabilidad cesará definitivamente por el hecho de la inscripción.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 155
Artículo 155. Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión, conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión, sin perjuicio de la que corresponda por la aplicación de la ley común.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 156
Artículo 156. Toda condena que se imponga en virtud de esta ley llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 157
TITULO XVIII Procedimientos judiciales en materia electoral Artículo 157. Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales. En las querellas contra los Jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 158
Artículo 158. En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 159
Artículo 159. El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 160
Artículo 160. El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, terminados los cuales el Juez enviará el expediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres días siguientes a su recepción. El Juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la citación para oírla, bajo la pena que establece el artículo 138, si no lo hiciere. En los casos de los artículos 135, 136, 137 y 154 el Juez apreciará la prueba en conciencia. La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se elevará en consulta, si no se apelare. La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de emplazamiento agregará la causa a su tabla en lugar preferente y la fallará, comparezcan o no las partes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 161
Artículo 161. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 162
Artículo 162. Todas las notificaciones se hará por el estado, excepto la citación o comparendo. En todos los juicios electorales se usarán papel común y no se pagarán derechos arancelarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 163
Artículo 163. No procederá el indulto, sino la amnistía, en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 164
CAPITULO II De la elección de los Regidores Municipales TITULO I De las Municipalidades que deben elegirse y el número de Regidores que las formarán Artículo 164. Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos. Dividido por la ley en comunas, el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera. El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley. El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño, y El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón. La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 165
Artículo 165. Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna se compondrán de 5 Regidores; la de cabecera de departamento, de siete, y las de cabecera de provincia, de nueve; a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y de Santiago, que se compondrán, respectivamente, de doce y de quince Regidores. La comuna de Viña del Mar se considerará para este efecto, como cabecera de provincia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 166
Artículo 166. La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 167
TITULO II De las elecciones Artículo 167. Para las elecciones municipales regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relacionan con las declaraciones de candidaturas, cédula oficial, organización del acto electoral, nombramiento de Vocales para las Mesas Receptoras de Sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en el presente Título.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 168
Artículo 168. Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesario tal declaración.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 169
Artículo 169. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento y en caso de ser hechas por los Partidos serán formuladas por los presidentes y secretarios de los Directorios Departamentales. Las declaraciones serán enviadas por el Conservador de Bienes Raíces al Director del Registro Electoral a la brevedad por la vía más rápida.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 170
Artículo 170. Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad en la forma que a continuación se expresa: En Santiago y Valparaíso por no menos de doscientos ni más de trescientos electores; en las demás capitales de provincia no menos de cien electores. En las capitales de departamentos, no menos de ochenta, y En los territorios comunales, no menos de cuarenta electores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 171
Artículo 171. En las elecciones municipales ordinarias o extraordinarias funcionarán las mismas Mesas Receptoras de Sufragios designadas para las elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las Mesas Receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 172
Artículo 172. Treinta días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios de cada comuna. Para este solo efecto, y el conocimiento de la designación de Vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones poniendo a disposición de dicha Junta Electoral los registros que tienen a su cargo que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 173
Artículo 173. Quince días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse, en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubieren funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 174
Artículo 174. La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 175
Artículo 175. La copia del Acta de la Junta Escrutadora Departamental a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Elecciones, se remitirá por el Gobernador del departamento o el Intendente, en su caso, al Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley, para la calificación de las elecciones municipales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 176
Artículo 176. Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración podrán otorgar poderes a los apoderados que deben intervenir en los diferentes actos de la elección.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 177
TITULO III Del Tribunal Calificador Provincial y de las reclamaciones electorales Artículo 177. En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto les fuere aplicables, todas las facultades que la ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elección extraordinarias.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 178
Artículo 178. El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades en cada provincia, se compondrá: a) Cuando debe funcionar en una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal; o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincia, y en las que hubiere más de uno, del más antiguo; b) Del Tesorero Provincial; c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b), en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente, con un mes de anticipación a la fecha de la elección general, la nómina de los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de secretario el notario Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 179
Artículo 179. Si durante el trienio se imposibilitare temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo que practicará el mismo Tribunal, o por el funcionario llamado a reemplazarlo, respectivamente. Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reemplazado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuren en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la provincia practicará inmediatamente y en audiencia pública el nuevo sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo anterior. La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador. Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad. No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminado del mismo, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de municipalidades.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 180
Artículo 180. El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del décimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá a conocer de las materias que la ley de elecciones señala. Las actas de las sesiones que celebre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 181
Artículo 181. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 182
Artículo 182. El Tribunal tendrá facultad para pedir todas las actas y documentos que estime convenientes para el estudio y calificación de las elecciones y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas. El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presidente del Tribunal Calificador Provincial los efectos electorales y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará, por paquete postal lacrado y sellado, dentro del más breve plazo posible.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 183
Artículo 183. Dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la fecha de la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria, cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento respectivo, acompañada de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo. Dentro del mismo plazo y en la misma forma deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comunas, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 184
Artículo 184. Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan. El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio. El Juez de Letras remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado. Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 185
Artículo 185. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 186
Artículo 186. El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en el plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria. En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten el fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello. Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones. Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 187
Artículo 187. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dictación de su fallo el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo, y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda, respecto de las comunas que son cabecera de departamento; a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su designación a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá además, por el Presidente del Tribunal, al Ministro del Interior y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tome conocimiento del término del proceso electoral, y para que en los casos respectivos se fije el día de la elección, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público, en el local de la Secretaría del Tribunal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 188
Artículo 188. Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador o de la Asamblea Provincial, en su caso, y nombrará, con carácter provisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades. Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 189
Artículo 189. Cada vez que la ley se refiere a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que deba hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere, o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 190
TITULO IV De los requisitos e inhabilidades para ser elegido Regidor Artículo 190. Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año. Las mujeres podrán también ser elegidas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 191
Artículo 191. No pueden ser elegidos Regidores: 1.o Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada; 2.o Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales o sobre provisión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores. Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos; 3.o Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad; 4.o Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada; y 5.o Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 192
Artículo 192. La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2.o, 3.o y 4.o y en la primera parte del número 1.o del artículo anterior, pondrá término a las funciones de Regidor. La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del número 1.o del mismo artículo producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 193
Artículo 193. El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo fiscal de nombramiento del Presidente de la República y pagado con fondos fiscales o municipal retribuido o con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que si el nombrado acepta tal cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere. La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no regirá respecto de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza y de los servidos por profesionales con título universitario. Sin embargo, la compatibilidad entre los cargos de Regidor y los empleos, funciones o comisiones, servidos por profesionales con título universitario, no regirá para dichos profesionales que desempeñen los cargos de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación o empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros de Chile o en la misma Municipalidad que integren como Regidores. Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuido. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor. La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales a que se refiere este artículo regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor. Constituida la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la respectiva repartición la elección de Regidores a quienes afecten incompatibilidades.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 194
Artículo 194. No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad. En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición. En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco, y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 195
Artículo 195. Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República. En este caso, el Alcalde o el Director del Registro Electoral deberá comunicar al Presidente de la República la vacancia, dentro del término de diez días de producida. El Alcalde que no cumpliere con esta obligación incurrirá en una multa de dos mil pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere. Sin embargo, no se aplicará esta disposición cuando para la elección general faltare menos de un año a contar desde la respectiva declaración de vacancia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 196
Artículo 196. El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino: 1.o Por tener más de sesenta años de edad; 2.o Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo; 3.o Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de tres años. 4.o Por estar ejerciendo otro cargo público. Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 195.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 197
Artículo 197. Las infracciones a las disposiciones anteriores se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 198
Artículo 198. Redúcese a contar del 1.o de Enero de 1959, del 9% al 8% la cuota de participación que en conformidad al artículo 32.o de la ley N.o 12,434 le corresponde percibir a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública en el rendimiento de los impuestos a la renta de tercera categoría. El rendimiento que produzca al Fisco esta modificación legal se destinará a cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Artículo 1.o Reemplázanse en todos los artículos de la Ley General de Elecciones N.o 9,334, que no hayan sido objeto de modificaciones por la presente ley, las expresiones "cierro", "cierros", "cierros de cartas", u otras similares por la siguiente: "cédula".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o La parte final del inciso quinto del artículo 62.o desde el punto seguido, no regirá para las elecciones de Presidente de la República que deberán realizarse en el curso del año 1958.