TITULO I DE LA ORGANIZACION DEL RAMO DE CORREOS. Art. 1.º El servicio de correos de la República se desempeña, bajo la dependencia del Ministerio del Interior por el Director Jeneral del ramo, los administradores, los comisionados de estafeta i los empleados subalternos de las diversas oficinas. Las líneas telegráficas establecidas de cuenta del Estado forman parte del ramo de correos.
Art. 2.º El Director Jeneral de correos es el jefe superior del ramo i, como tal, tiene la direccion, la administracion e inspeccion del servicio en todas sus partes. Todos los empleados en correos le están subordinados en la forma establecida por esta Ordenanza.
Art. 3.º Los administradores tienen a su cargo las oficinas de correos del punto en que residen, i ejercen en ellas las funciones propias del servicio. Los comisionados de estafeta son ajentes de los administradores mas inmediatos al lugar en que funcionan.
Art. 4.º Habrá administraciones principales en la capital de cada provincia. Los jefes de estas oficinas principales lo son de todos los empleados de correos que funcionan dentro de la provincia. En toda cabecera de departamento i villa que llegue a dos mil habitantes, i en los puertos que se designaren, se establecerán administraciones locales al cargo de administradores, dependientes de los respectivos administradores principales. En las villas de ménos habitantes o aldeas de poblacion concentrada, habrá estafetas servidas por comisionados. En las ciudades de alguna estension se establecerán buzones, conforme al art. 70, donde se reciba o deposite correspondencia para llevarla a la oficina de la administración i darle curso.
Art. 5.º Dentro de las ciudades de gran estensión se establecerán, siempre que la actividad de la comunicacion lo exijiere, correos urbanos o estafeteros para repartir diariamente a domicilio la correspondencia dirijida de un cuartel a otro de la misma ciudad, que se hubiere depositado en la oficina de la administracion o en los buzones. Este mismo servicio se estenderá a los campos vecinos, así como el de buzones, cuando la entrada del porte de la correspondencia que hubiere de recojerse i repartirse, se repute bastante para cubrir los gastos que exijan.
Art. 6.º La recepcion i distribución de correspondencia en los puntos recorridos por ferrocarriles, podrá confiarse a estafeteros, bajo las instrucciones que les comunicare el Director Jeneral.
Art. 7.º Las oficinas de telégrafo, relativas a las líneas de que habla el art. 1.º, dependerán, así como sus empleados, de las administraciones de correos del punto en que se establezcan.
Art. 8.º El Director Jeneral de correos será nombrado directamente por el Presidente de la República, los administradores a propuesta de aquel, i los comisionados de estafeta a propuesta de los administradores principales respectivos, i con informe del Director Jeneral. Los oficiales de cada oficina se nombrarán a propuesta del jefe de ella i con informe del Director Jeneral.
Art. 9.º Los mozos de oficio, carteros, valijeros entre una oficina de correos i la estacion inmediata de un ferrocarril i mensajeros telegráficos, prestarán sus servicios en virtud de comision conferida por el administrador de quien dependan inmediatamente, con aprobacion del Director Jeneral. Podrán ser depuestos por el mismo administrador i multados por faltas cometidas en el cumplimiento de su obligacion, dando cuenta a la Direccion. Los carteros o mensajeros, que solo perciben la compensacion correspondiente a las cartas o mensajes que distribuyan, serán designados por el administrador respectivo bajo su responsabilidad.
Art. 10. La conduccion o trasporte de la balija en las líneas i ramales de las diversas carreras, se sujetará a lo dispuesto en el título X.
Art. 11. Los aministradores i comisionados de estafeta que no tuvieren sueldo asignado como tales, gozarán por compensacion de sus servicios i por gastos menores de oficina, el veinte por ciento del valor total que represente el aporte de la correspondencia que les remitieren las diversas administraciones, para ser entregada por ellos en el pueblo en que funcionan. Se exceptúa de esta correspondencia la que jirare exenta de porte de que no deberá deducirse comision.
Art. 12. Los empleados de hacienda o administradores de especies estancadas están obligados, siempre que fueren nombrados, a servir las administraciones de correos, o estafetas del lugar en que residan, con el goce de la compensacion señalada en el artículo anterior. La renuncia o no aceptacion de este cargo, supone la renuncia i separacion de aquellos.
TITULO II DEL DIRECTOR JENERAL DE CORREOS. Art. 13. El Director General, como jefe superior e inmediato del ramo de correos, es el órgano de comunicacion con el Gobierno en materias i asuntos del servicio. Su residencia será en Santiago; i tiene el tratamiento de Señoría.
Art. 14. Al tomar posesion del cargo prestará juramento ante el Ministro del Interior, de exacta observancia de la Constitución i de las leyes, i de fiel desempeño de su cargo.
Art. 15. Al Director Jeneral de correos le incumbe: 1.º Dar instrucciones para el mejor servicio de las oficinas i exacto cumplimiento de esta Ordenanza. 2.º Velar sobre el buen i fiel desempeño de todos los empleados del ramo. 3.º Cuidar que las diversas oficinas estén provistas de los elementos necesarios para el buen servicio, i movilidad de la correspondencia i ejercicio de los telégrafos, como tambien que las encargadas de la espedicion de estampas de franqueo, sean oportunamente provistas de ellas, en cantidad suficiente para el consumo. 4.º Determinar la forma en que debe llevarse razon del movimiento de la correspondencia i de las entradas i gastos, suministrando los libros i estados en blanco correspondientes. 5.º Examinar las cuentas de todas las oficinas de correos, i hacer las observaciones a que dieren mérito. 6.º Pasar al Ministerio del Interior un estado semestre del movimiento de la correspondencia, con especificacion de su procedencia i destino, i sus clases. 7.º Presentar al mismo Ministerio, a principios de mayo de cada año, un informe detallado sobre todo lo concerniente al órden administrativo i económico del ramo de correos, durante el año anterior. 8.º Formar el presupuesto anual de gastos del ramo i pasarlo al Gobierno para su aprobacion, un mes ántes de principiar el año en que debe rejir, i cuidar de que se conformen a él todas las oficinas de su dependencia. 9.º Proponer al Gobierno el nombramiento de empleados, la creación de nuevas administraciones i estafetas, el establecimiento de nuevos correos, las variaciones que convenga hacer en el servicio existente i cualquiera otra medida que exijan mayores o nuevos gastos. 10. Celebrar contratos para la conducción o trasporte de la correspondencia, i hacer efectivas las multas i penas que en ella se estipulen i demas que señale esta Ordenanza. 11. Hacer valer en juicio los derechos del ramo de correos, sea que haya de entablar acciones o contestar demandas. Podrá reclamar el auxilio de los Fiscales para la prosecucion de estos juicios, i tendrá tambien la facultad de dirijirse de oficio a los mismos funcionarios para que le den su dictámen sobre asuntos relacionados con el ramo de correos, que supongan conocimientos legales.
Art. 16. En la Direccion Jeneral se formará un inventario de todos los objetos destinados al servicio, que se hubieren distribuido o que existan en las diversas oficinas, agregando los que se dieren de nuevo, tanto para proveerlas de lo necesario, como para reponerles los que se hubiesen destruido o deteriorado con el uso o por accidente fortuito. Por este inventario el Director Jeneral hará cargo a cada oficina por los objetos que falten i cuya destruccion, deterioro o pérdida no se justificare. En las visitas que el Director Jeneral practique, cuidará especialmente de hacer efectivos esos cargos, bajo su responsabilidad.
Art. 17. Siempre que el Director Jeneral propusiere la creacion o establecimiento de una administracion, estafeta, correo u oficina de telégrafo, acompañará un presupuesto del costo que demande i otro de las entradas que se calcularen. Los mismos datos se acompañarán, cuando se propusieren variaciones en el servicio existente que exija mayores gastos.
Art. 18. El Director Jeneral tiene derecho de suspender hasta por treinta dias a los empleados en correos por falta relativas a su cargo, debiendo dar cuenta inmediatamente al Gobierno i a la autoridad superior del lugar en que el empleado suspendido funcionare. Si la suspension fuere a causa de delito cometido en el desempeño del cargo, el Director Jeneral pondrá al reo a disposicion del juez competente para su juzgamiento. El empleado suspenso gozará, mientras dure la suspension, de la amitad del sueldo i, solo en el caso de ser completamente absuelto, tendrá derecho al abono de la otra amitad.
Art. 19. El Director Jeneral tiene la facultad de imponer multas hasta la cantidad de cien pesos, a los empleados en correos que falten a las obligaciones de su cargo, sea por inasistencia a su oficina, o por no dar cumplimiento oportuno a las órdenes de aquel, o prescripciones de esta Ordenanza. El empleado, a quien se aplique una multa, puede cuando la creyere infundada, ocurrir al Gobierno por el conducto de su jefe inmediato, siempre que excediere de veinte pesos.
Art. 20. Tiene así mismo facultad el Director Jeneral para conceder licencias a los empleados del ramo por un término que no exceda de treinta dias, con el goce de sueldo i por justo motivo acreditado. Las licencias que excedieren de este tiempo, deberán solicitarse del Gobierno por conducto del jefe inmediato, acompañando los comprobantes del impedimento o motivo que haga solicitarlas.
Art. 21. El Director Jeneral llevará una cuenta especial de las multas que impusiere, i de ellas pasará una razon al Ministerio del Interior cada seis meses. Estas multas se espresarán tambien con especialidad en las cuentas que deben remitirse a la Contaduría Mayor.
Art. 22. El Director Jeneral deberá practicar una visita de inspeccion de las oficinas de correos de la provincia o provincias que anualmente determine el Gobierno.
Art. 23. La inspeccion deberá recaer: 1.º Sobre la conducta o desempeño de los administradores, comisionados de estafeta, empleados subalternos de oficina i conductores de balija. 2.º Sobre el servicio de cada oficina, para introducir en él procedimientos ordenados, uniformes i espeditos. 3.º Sobre la recaudacion e inversion de fondos, i sobre la forma en que se anotan i llevan las cuentas. La contabilidad de cada oficina será particularmente inspeccionada. 4.º Sobre el sijilo, la recepcion i entrega de la correspondencia telegráfica i epistolar, i sobre la seguridad i órden en que deberá tenerse la correspondencia en las oficinas.
Art. 24. El Director Jeneral deberá principiar su inspeccion por una visita a la caja i por un exámen de la contabilidad. Si hubiere falta en los fondos propios de la caja, pondrá la nota correspondiente en el libro de visita, sin permitir que se reintegre ántes de este acto, aun cuando el empleado esté dispuesto a efectuarlo.
Art. 25. El archivo será sometido a un exámen detenido i el Director Jeneral deberá cerciorarse de si se conservan los papeles i se llevan los libros en debida forma, dictando en el caso contrario las medidas que el buen arreglo exijiere. Tambien inspeccionará el material i útiles de las oficinas, para hacer efectiva, conforme al art. 16, la responsabilidad del jefe por los que faltaren.
Art. 26. De la visita de inspeccion levantará el Director Jeneral una acta, consignando en ella todos los reparos u observaciones a que diere lugar. Una copia de esta acta, autorizada por el mismo Director, quedará en la oficina inspeccionada i otra se pasará al Gobierno.
Art. 27. Si en la visita notare faltas en el servicio, deberá tomar la medidas conducentes a corregirlas i espresar en el acta cuales fueren éstas. Si el reparo recayere sobre la administracion de fondos, deberá obligar al jefe de la oficina a satisfacer los cargos que aparecieren, sin perjuicio de los derechos que éste tenga para eximirse de ellos.
Art. 28. El Director Jeneral deberá asistir a la oficina que inspeccione a las horas de despacho, para instruirse de la espedicion de la oficina i aptitudes de los empleados, i para introducir prácticas mas ventajosas al servicio.
Art. 29. Tambien deberá el Director Jeneral inspeccionar inmediatamente el servicio de los conductores de balijas i de espresos, i practicar, requiriendo el auxilio de la policía si fuere preciso, el rejistro estraordinario que juzgare oportuno de los espresados conductores, i de otras personas, para cerciorarse de si se abusa conduciendo correspondencia fuera de balija o clandestinamente.
Art. 30. Le es prohibido al Director Jeneral i a cualquiera otro empleado en visitas de inspeccion, hospedarse en casa de los administradores de correos u otros dependientes del ramo.
Art. 31. El Director Jeneral tendrá ademas a su cargo la emision o impresión de estampas de franqueo i la cuenta de su espedicion.
Art. 32. Tendrá así mismo la superintendencia de los pesos i medidas, i la distribucion de los padrones i sellos de comprobación de que deben proveerse las oficinas de los fieles ejecutores. Intervendrá tambien en la comprobacion de dichos padrones con los de rigorosa exactitud, e inspeccionará las oficinas de autorizacion de los mismos pesos i medidas.
TITULO III DE LOS ADMINISTRADORES I DEMAS EMPLEADOS. Administraciones. Art. 33. Para ser nombrado administrador de correos se requiere veinticinco años de edad a lo ménos, instrucción bastante para el desempeño del cargo i conocimiento del sistema métrico decimal.
Art. 34. Los administradores a sueldo rendirán fianza a satisfacción del Director Jeneral por una cantidad igual al sueldo de un año.
Art. 35. Los admiradores a comisión rendirán tambien fianza por una cantidad que se determinará en cada caso, pero que no podrá exceder del producto anual de la oficina de su cargo. A los que desempeñaren administraciones de correos con arreglo al art. 12, les bastará la fianza que hubieren rendido como empleados de hacienda.
Art. 36. De toda escritura de fianza se pasará por el que la rinda una copia autorizada a la Dirección Jeneral. Si la cantidad de la fianza no excediere de doscientos pesos, podrá otorgarse por documento privado autorizado con la firma de dos testigos.
Art. 37. En caso de muerte, ausencia del territorio de la República, quiebra u otra circunstancia que deje al fiador sin responsabilidad bastante, será obligado el administrador a presentar nuevo fiador en un término que fijará la Dirección Jeneral i que no podrá exceder de dos meses. El administrador que requerido para presentar nuevo fiador, no lo hiciere en el término que se le fijare, perderá desde que éste trascurra, el derecho al sueldo i a toda compensación, tanto por el ramo de correos, como por el de cualquier otro que administre, sin perjuicio de ser separado de sus destinos.
Art. 38. Los administradores, al recibirse de su cargo, formarán inventario por duplicado de los papeles i objetos pertenecientes a la oficina, con intervencion del antecesor, o del funcionario o persona encargada de hacer la entrega. Un ejemplar de este inventario será remitido a la Dirección Jeneral i otro se conservará en el archivo de la respectiva oficina. La autoridad superior local visará tambien los inventarios.
Art. 39. Sin la entrega de que habla el artículo anterior, subsistirá la responsabilidad del empleado que ha cesado en su destino.
Art. 40. A los administradores de correos, como jefes de sus respectivas oficinas, corresponde: 1.º Velar por el buen desempeño de los empleados de su dependencia. 2.º Cuidar especialmente de la seguridad de la correspondencia i del secreto de los mensajes telegráficos, i de que su trasmisión i repartición se haga con toda fidelidad i prontitud. 3.º Sujetar las diversas operaciones de la oficina a un órden regular i constante, conformándose a las prescripciones de esta Ordenanza i las instrucciones que le trasmita el Director Jeneral. 4.º Intervenir en la recepcion i entrega de las balijas, a fin de cerciorarse del buen estado de las cerraduras de las que se reciben, i del acomodo i cierro de las que se remiten; cuidando de que ninguna persona estraña se injiera en estos actos, i guardando por sí mismo las llaves de dichas balijas. 5.º Llevar el movimiento exacto de entrada i salida de la correspondencia, i una razon detallada de los gastos i entradas de los fondos. 6.º Pasar a la oficina de que dependan los estados correspondientes al movimiento de la correspondencia, i las cuentas de entradas i gastos, acompañadas de los recados justificativos. 7.º Proponer a la Dirección Jeneral, por el conducto respectivo, las medidas que crean necesarias para el mejor servicio de sus oficinas, o las modificaciones que en el órden establecido aconsejaren las circunstancias locales del punto en que funcionan.
Art. 41. Los administradores principales tendrán derechos de comunicarse oficialmente con el Intendente i Gobernadores de su misma provincia, para asuntos del servicio. Este mismo derecho tendrán los administradores locales respecto de la autoridad gubernativa del punto en que funcionan, siempre que la urjencia del caso no diere tiempo para ponerlo en conocimiento del administrador principal de que dependan.
Art. 42. Los administradores principales deberán requerir a los de su dependencia, cuando no les pasen en debido tiempo los estados, cuentas u otros informes de que son de su obligacion o que se les pidan.
Art. 43. Los administradores principales practicarán una visita de inspeccion de todas las administraciones i estafetas que existan dentro de la provincia, cuando el Gobierno así lo dispusiere. En este caso se les abonará una gratificacion igual a los dos tercios del sueldo que disfrutan, en proporción al tiempo que emplearen en la visita.
Art. 44. La inspeccion recaerá sobre todos los actos del servicio, según las instrucciones que al efecto comunicare el Director Jeneral, i especialmente sobre los medios empleados para la segura i espedita recepcion i distribucion de la correspondencia, i sobre el manejo de los fondos. Del resultado de la inspeccion, se pasará un informe al Director General, para conocimiento del Gobierno.
Comisionado de estafeta Art. 45. Para ser comisionado de estafeta se requiere tener veinte i cinco años, saber leer i escribir correctamente.
Art. 46. Los comisionados de estafeta rendirán una fianza por la cantidad que designare la Dirección Jeneral, calificada por el administrador mas inmediato. Esta fianza podrá ser otorgada en documento privado autorizado con la firma de dos testigos, i se archivará en la administración principal mas cercana, remitiéndose copia a la Dirección Jeneral.
Art. 47. Las funciones de los comisionados de estafeta se limitarán a recibir la correspondencia que se pusiere en la estafeta de su cargo i remitirla por los correos, segun su direccion, a las administraciones mas inmediatas, i a entregar la que de estos recibieren.
Art. 48. Llevarán sin embargo un apunte del número i clase de la correspondencia que entre en su oficina, con separacion de la que corresponde a cada una de las administraciones mas cercanas. Igualmente llevarán una razon de la correspondencia que reciban de dichas administraciones, con expresión así mismo de su número, clase i valor.
Art. 49. Los administradores dirijirán con guia i en la forma ordinaria a la estafeta, con que estuvieren en comunicación, la correspondencia de que otras administraciones se les acompañe a este intento. Con esta guía comprobarán los comisionados de estafeta la deduccion del tanto por ciento, que les corresponde según el art. 11.
Art. 50. Los comisionados de estafeta, formarán lista de las cartas que recibieren por cada correo para ponerla en un lugar visible.
Oficiales Art. 51. Los oficiales del ramo de correos deberán tener veinte años por lo ménos, buena letra i conocimiento del sistema métrico de pesos i medidas, i los que se destinen al servicio de las oficinas de telégrafo, ademas los conocimientos i prácticas suficientes de la telegrafía. A unos i a otros deberá exijírseles acrediten honradez i buena conducta, i a los últimos una fianza igual al sueldo anual de que gocen.
Art. 52. Es obligación de los oficiales ser dilijentes i comedidos, i prestarse indistintamente a la ejecución de los trabajos de la oficina, en la forma i modo que disponga su jefe; pudiendo éste amonestarlos por faltas i negligencias en el servicio. Si estas amonestaciones no surtieren efecto, se dará cuenta a la Direccion Jeneral para los fines consiguientes. Por hechos graves, como sustraccion fraudulenta de cartas, hurto, divulgacion del contenido de mensajes telegráficos, etc., el jefe de la oficina podrá suspender al empleado, debiendo dar parte a la Direccion Jeneral, sin perjuicio de comunicarlo a la autoridad local para que tome las providencias que el caso requiera.
Art. 53. Los oficiales deberán concurrir a la oficina a las horas que designe el jefe respectivo. No podrán separarse de ella ni dejar de asistir sin permiso de aquel, quien tendrá facultad para concederles licencias hasta por ocho dias, siempre que no hicieren notablemente falta para el despacho. En este caso será indispensable que dejen un sustituto bajo su entera responsabilidad, a satisfacción del mismo jefe.
Art. 54. Los oficiales al cargo de los telégrafos de cuenta del Estado, deberán sujetarse estrictamente a las prescripciones de la lei de 10 de noviembre de 1852. Llevarán un libro en que asentarán por órden de fecha i horas los mensajes despachados i recibidos con espresión del nombre de la persona que los envía i del de aquella a quien se dirijen, i el número de palabras i porte que les corresponda según tarifa. El orijinal del mensaje enviado i la trasmision telegráfica recibida, deberán conservarse en la oficina tres meses por lo ménos: en unos i otros se anotará el porte correspondiente. Al fin de cada mes entregarán al administrador de correos de quien dependan, el producto de mensajes despachados, i éste dejará en el libro constancia de la suma recibida a continuacion del último mensaje con que termine el mes.
Art. 55. En las administraciones en que hubiere dos o mas oficiales, hará el primero de interventor. Si las entradas mensuales llegaren a doscientos pesos, se guardarán los fondos en caja de dos llaves, una de las cuales tendrá el jefe de la oficina i la otra el oficial interventor. En las oficinas de Santiago i Valparaiso, i en las demas que el Gobierno designe, el interventor hará las veces de cajero, i será obligado a rendir una fianza por una cantidad que no baje del sueldo anual que gozare.
Art. 56. El interventor será subrogado en caso de ausencia por el oficial que le siga en órden. Llevará razon de las entradas i gastos de la oficina, correrá con el ajuste de las cuentas recojiendo los recibos justificativos, i hará las veces del jefe cuando este no estuviere presente; pero no podrá firmar las guias ni rendir las cuentas trimestrales, aunque deberá tambien suscribirlas, lo mismo que los presupuestos de sueldos i gastos. Se exceptúa el caso de subrogar al jefe por nombramiento competente, que deberá constar en la Direccion Jeneral.
Art. 57. Correrá así mismo a cargo del interventor la compra de estampas de franqueo i su venta en la oficina, pudiendo auxiliarse para lo último de los oficiales que este designe con anuencia del jefe.
Otros empleados subalternos Art. 58. Los mozos de oficio desempeñarán los actos del servicio que se les ordene por el administrador o jefe de oficina respectiva. Será, sin embargo, de su obligacion especial, cuidar del aseo de las oficinas i del buen estado i apresto de las balijas desocupadas, entregar i recibir de los correos las que contienen correspondencia, i llevar los pliegos de oficio i cartas venidas para la primera autoridad local, tan presto como se abran aquellas. No podrá hacer de carteros en los puntos que haya estos empleados.
Art. 59. Los carteros se establecerán siempre que por el movimiento de la correspondencia puedan sostenerse i lo exija su distribución.
Art. 60. Serán obligaciones de los carteros, ademas del servicio interior que les señale el jefe en la oficina: 1.º Llevar la correspondencia que se les encomiende a la misma morada, despacho u oficina de las personas a que venga rotulada. 2.º Recojer los sobres con el respectivo recibo de la correspondencia certificada. 3.º Recojer la correspondencia depositada en los buzones del recinto de las poblaciones, a las horas que se les fije. 4.º Ejercer el cargo de celadores del ramo de correos para denunciar los fraudes cometidos contra la Ordenanza i leyes de correos; les corresponderá la tercera parte de la multa en que se incurra por los fraudes i abusos que denunciaren. Los mozos de oficio, balijeros i mensajeros tendran igual cargo y derecho.
Art. 61. Los carteros podrán solamente cobrar dos centavos por cada carta o pliego de correspondencia que repartan a domicilio i un centavo por número suelto de periódicos o por cada paquete de impresos, dentro del recinto de la poblacion. Los mensajeros telegráficos cobrarán por cada mensaje cinco centavos, siempre que la distancia de la oficina por la via mas corta no excediere de quilómetro i medio, i el doble si pasare de este término hasta tres quilómetros. Los mensajes a una distancia mayor desde la oficina no habrá obligación de conducirlos.
Art. 62. Si un cartero o mensajero exijiere por este servicio mayor compensación que la designada en el artículo precedente, denunciado el abuso, se le hará devolver el exceso i se le aplicará una multa de uno a cuatro pesos. Si reincidieren, serán depuestos. La misma multa se les impondrá si se descubriere que han dejado de llevar correspondencia o mensajes, con los requisitos designados en el art. 97, para personas del cuartel de su cargo, o dentro de la distancia señalada a los mensajeros, i cuando no se recojiere en tiempo la correspondencia depositada diariamente en los buzones.
Art. 63. Para facilitar la reparticion de la correspondencia a domicilio, en las poblaciones de alguna estension que exija mas de un cartero, los respectivos administradores dividirán éstas, con la aprobacion del Director Jeneral, en cuarteles postales, i fijarán del mismo modo la distancia a que se refiere el inciso primero del artículo 61, para el cobro de la compensacion señalada a los mensajeros.
Art. 64. Todo administrador, oficial o subalterno del ramo de correos que fuere depuesto por delito, fraude u otro exceso, queda inhabilitado para entrar en adelante al servicio del mismo ramo.
TITULO IV. DE LAS OFICINAS EN JENERAL. Art. 65. Las oficinas de correos i de telégrafos se situarán en la parte mas pública de las poblaciones i ocuparán en todo caso el piso bajo de los edificios. Para conocimiento del público, se inscribirá sobre las entradas principales de estas oficinas el título que les corresponda.
Art. 66. Las oficinas del ramo de correos permanecerán abiertas, para recibir i entregar correspondencia, en las horas que se designen para cada localidad por la Direccion Jeneral.
Art. 67. En todas las oficinas de correos deberá atenderse al arreglo i disposicion material que mejor se avengan con la espedita distribución i la seguridad de la correspondencia, i con el buen órden del archivo i demas objetos de su pertenencia. En las oficinas de administraciones principales i otras de mayor movimiento, se dispondrán aparatos de casillas para el apartado i otros para la distribución alfabética de la correspondencia naciente i de la saliente para otras administraciones. En las demas, bastará una mesa, provista de suficientes cajones con llave con sus divisiones alfabéticas.
Art. 68. A la parte esterior de toda oficina de correos habrá buzones para depositar la correspondencia a cualquiera hora, i dispuesto de modo que no sea posible sustraerla por aquella parte. En el interior de la oficina rematará el buzon en una caja cerrada con llave i solo se abrirá en el momento de sacar su contenido para los efectos convenientes.
Art. 69. Es prohibido a personas que no tengan incumbencia del ramo, entrar al recinto de las oficinas, reservado para la apertura y acomodo de balijas, la distribucion interior de la correspondencia, i el archivo. Esta prohibicion se observará con rigor, mientras se practican aquellas operaciones.
Art. 70. Los buzones, que fuere conveniente establecer en puntos de una población separados de la oficina de correos, podrán colocarse en los edificios públicos, o que sirven para oficinas públicas, en establecimientos de concurrencia, o bien edificios particulares con la anuencia de sus dueños. La designacion de su numero i del punto en que hayan de situarse, se hará, oyendo al administrador principal respectivo, por el Director Jeneral. Consistirán en una caja proporcionada con llave segura, embutida o adherida de un modo firme a la parte esterior del edificio. Tendrá la palabra Buzon, su número correspondiente i la hora en que se ocurre a sacar su contenido, para marchar por el correo inmediato.
TITULO V. DEL SERVICIO INTERIOR DE OFICINA. Acomodo i despacho de balijas. Art. 71. La correspondencia circulará en balijas apropiadas i cerradas con llave, que deberá suministrar la Direccion Jeneral de correos.
Art. 72. Las balijas de correos no podrán contener otra correspondencia que cartas, pliegos de oficios, espedientes u otros paquetes manuscritos o impresos i muestras de comercio. No podrá, sin embargo, remitirse dentro de ellas paquetes de impresos o de muestras que pesen mas de quilógramo i medio, ni libros encuadernados en tapas firmes, cualquiera que fuere su peso. Tampoco será permitido incluir en las balijas ni ser conducidos por los correos remesas de dinero, alhajas ni objeto alguno demasiado abultado, duro, cortante o inflamable. Exceptúanse los documentos oficiales dirijidos bajo sello a algun establecimiento o funcionario público por otros de esta clase.
Art. 73. Toda carta o paquete de correspondencia deberá, para evitar equívocos, llevar escrito con claridad el nombre o título de la persona a que se dirija i el pueblo o lugar de su residencia, especificando este para mayor precision, con el del departamento u otra demarcacion a que pertenezca.
Art. 74. Recibida una carta o paquete en una administracion, será marcada con el nombre de la oficina i la fecha en que fuere depositada en la oficina. Si no llevare estampas de franqueo correspondientes al porte que adeude, se marcará multada i se escribirá debajo en número el porte doble a lo que falte. Las estampas que contengan, serán siempre inutilizadas en la oficina con el sello respetivo. La correspondencia exenta de porte, conforme al título VII. se marcará franca.
Art. 75. La remision o envío de la correspondencia, se rejirá por el sobrescrito, no solo respecto del punto a que se destina, sino tambien de la via o conductor que en la cubierta se designare. Solamente a prevencion o con aviso del interesado del cambio de residencia, se le encaminará sin nuevo cargo a ese punto, la que le llegue a una oficina. La correspondencia que indique en el sobrescrito un punto que careciere de oficina de correo, se incluirá en la que se dirijiere al pueblo mas cercano que la tenga. La destinada a pueblos o lugares de estafeta, se empaquetará por separado, i se incluirá en la que se remita a la administración mas inmediata a que la estafeta esté ligada, para que se proceda conforme al art. 49.
Art. 76. Separada la correspondencia, según su destino o direccion, se arreglará en paquetes o líos, que se atarán i forrarán en papel consistente. Si por la cantidad de la correspondencia destinada a un punto, resultare el paquete mui abultado, se dividirá en dos o mas, que entonces se numerarán i en el último se incluirá la guía correspondiente al todo, marcado Guia.
Art. 77. Excepto el caso anterior, todo paquete de correspondencia formado en una oficina de correos, contendrá dentro una guia, que deberá espresar los nombres de las administraciones de su procedencia i su destino, la fecha en que se firme i despache la balija, i el número i porte de la correspondencia, con esresión de las piezas franqueadas i las multadas, sean manuscritas o impresas, las muestras i las francas o exentas de porte. La guia se firmará siempre por el propio jefe de la oficina.
Art. 78. Los paquetes de correspondencia de una oficina a otra, llevarán por direccion escrita con claridad -De (nombre del lugar de la oficina de procedencia) A (el de su destino.)
Art. 79. Se remitirá a las administraciones de término de cada carrera o de sus secciones o ramales, los paquetes o líos de correspondencia que hubiere para oficinas ulteriores; i aquellas cuidarán de encaminarlas a su destino por el primer correo inmediato.
Art. 80. La correspondencia procedente de una oficina del interior, que hubiere de seguir por mar a otro punto de la República o del estranjero, será empaquetada en la forma ordinaria; i estos paquetes dirijidos con una sobrecubierta a las administraciones de los puertos, de donde pueda ser mas directamente en caminada a su destino. En este caso, los administradores remitentes del interior, incluirán en la sobrecubierta un duplicado de la guia que acompaña a los paquetes de curso marítimo, para los efectos del art. 195. Los administradores de puertos de mar formarán tambien guia por duplicado de la correspondencia que debiere seguir el mismo curso, para los propios efectos.
Art. 81. La correspondencia procedente del cabotaje o del estranjero para puntos del interior, se marcará con la palabra cabotaje o ultramar respectivamente i con el porte marítimo que adeude, i se anotará en el libro que se llevará al efecto. La procedente por mar de puntos de la República, se considerará como correspondencia llegada a administracion de término, i se observará lo prevenido por el art. 79.
Art. 82. Acomodados convenientemente los paquetes en las balijas, quedan éstas despachadas i se entregarán al conductor. En todas las administraciones deberán cerrarse las balijas a las horas que señale el respectivo itinerario.
Art. 83. Ningun administrador ni la autoridad local podrán detener, retardar o anticipar la salida de la balija del tiempo fijado para su despacho i partida.
Art. 84. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá un administrador de término, en obsequio de la continuidad de dos carreras o secciones, retardar la partida de un correo por una hora i no mas; pero solamente en el caso de suponerse fundadamente atraso el que se espera, por mal temporal u otro accidente estraordinario.
Art. 85. Siempre que un Gobernador departamental tuviere que trasmitir órdenes o comunicaciones urgentes, propias o de otros funcionarios, ordenará por escrito al administrador respectivo que despache un alcance para que las entreguen al correo ordinario o en la oficina mas inmediata o bien un espreso hasta el punto a que aquellas fueren dirijidas. El Gobernador deberá en estos casos dar cuenta al Ministerio del Interior de la necesidad o urgencia de esta medida i el Administrador trascribir la órden que reciba a la Direccion Jeneral.
Recepción de la balija, distribucion i entrega de correspondencia. Art. 86. Inmediatamente de recibirse la balija en una oficina, se abrirá, después del reconocimiento correspondiente, i se extraerán los paquetes o líos dirijidos a ella; reservándose los demas, sin que sea permitido abrirlos, para que sigan su curso, con los que deban agregarse, por el presente o primer correo inmediato.
Art. 87. Se cuidará especialmente de no dejar pasaren la balija paquetes que correspondan a la oficina. La oficina que notare este descuido o los encontrare, deberá devolverlos a la que hubieren sido dirijidos i dar aviso a la Direccion Jeneral.
Art. 88. Se examinará si la guia está conforme con el contenido que espresa. Si resultare diferencia en el número de piezas se anotará en la guia el error bajo la firma del administrador que la recibe i en el libro de entrada i salida de correspondencia, i se dará aviso especificado al remitente para que lo rectifique en la razon de salida, que deberá dejar en su oficina.
Art. 89. Si entre la correspondencia recibida aparecieren cartas o pliegos con direccion a otros puntos, la oficina receptora los marcará estraviadas i los dirijirá con el sello de la oficina a su direccion, dando aviso a la remitente para su advertencia i anotando en la guia, su monto para su descargo.
Art. 90. Después de practicar el cotejo de la guia con la correspondencia que a compaña, i de inutilizar las estampas que no lo estuvieren, se procederá sin mas demora a la distribución interior, que consistirá en separar la dirijida a la autoridad superior local, i en ordenar la del apartado, la que se reparte por carteros i la que se pone en lista. Concluida esta operacion se franqueará la oficina i principiará la entrega, cuidándose de hacerla con celeridad i a quienes corresponde.
Art. 91. Tienen derecho esclusivo a la correspondencia recibida en las oficinas de correos, las personas cuyo nombres o títulos se espresaren en el sobrescrito, i a ellas solamente se hará su entrega. Si la correspondencia fuere con designacion de domicilio, se entregará a la misma persona a quien va dirijida, a la que ésta tenga designada para recibirla, o a la que se recomienda en la cubierta. Si no llevare esta designacion, se entregará a la persona que se presente a reclamarla; pudiendo, no obstante, el administrador o jefe de oficina, en caso de sospecha, informarse, si ésta es la misma a quien viene dirijida, o al ménos autorizada por ella.
Art. 92. Los oficios o correspondencia oficial podrán entregarse a los secretarios o porteros de una oficina, i la dirijida a una firma a cualquiera de los socios o dependiente conocido de la sociedad o casa mercantil.
Art. 93. La correspondencia que viniere a comerciantes constituidos en quiebra, se entregará a los síndicos o personas que por el juez se nombraren, haciéndolo constar competentemente en la oficina.
Art. 94. La correspondencia dirijida a presos o reos se entregará a los respectivos alcaldes o guardianes de prisiones, para que, conforme a las disposiciones que rijen las cárceles o establecimientos de detencion, sea entregada a quienes corresponda. La dirijida a presos que hubieren fallecido se entregará a sus herederos.
Art. 95. Cuando por consecuencia de un procedimiento judicial debiere suspenderse la entrega de una carta, o entregarse a otra persona que a la que va dirijida, el decreto en que el juez lo dispusiere, se hará saber al jefe de la oficina de correos para que haga la suspension o entrega, bajo recibo con arreglo a lo dispuesto en el mismo decreto.
Art. 96. Si sucediere haberse entregado una carta o pliego a una persona cuyo nombre es idéntico con él de aquella a que realmente fuere dirijida, se volverá a cerrar a presencia de la que lo hubiera abierto, debiendo ésta escribir en su cubierta.- Abierta por identidad de nombre, i firmarla.
Art. 97. La correspondencia se repartirá, o entregará por los carteros, siempre que se designe en la cubierta, o en mensaje el domicilio, o se conozca este, salvo que se hubiere pedido en la oficina su retencion hasta ocurrirse por ella. Respecto de los mensajes telegráficos se hará especial averiguacion del domicilio de la persona. Los que deseen recibir su correspondencia por el cartero, siempre que no se conozca su residencia o no se sepa su llegada al lugar del correo, deberán dar aviso en la oficina, dejando en ella sus nombres i él de la calle i número de la casa. Lo mismo podrá hacerse en las oficinas de telégrafo.
Art. 98. Las casillas, en los puntos que las hubiere, se reservarán para arrendarlas a los particulares que lo soliciten. En ellas se colocará toda la correspondencia que llegue a su direccion i no se entregará sino a sus propios dueños o al sujeto acreditado por ellos para recibirla. Podrá colocarse en dichas casillas la correspondencia de otra persona que lo prevenga así, supuesta la anuencia del que la tiene en arriendo; pero en este caso, no se entregará el todo a esta sino a aquellos. Estas casillas solo podrán arrendarse por trimestres adelantados por un precio que no deberá exceder de cincuenta centavos al mes, ni bajar de veinticinco. Su producto se aplicará por mitad a fondos del ramo, i a gastos imprevistos i gratificacion estraordinaria de empleados, a juicio del jefe de la oficina. Se reservarán las casillas necesarias para el apartado de las principales autoridades de cada poblacion.
Lista, certificacion, devolucion i anotacion de correspondencia. Art. 99. Al franquearse al público la oficina, después de hecha la distribucion de la correspondencia, se fijará la lista de las cartas que no vayan al apartado, a los carteros i a las retenidas, por órden de su dueños. No se pondrán en lista la correspondencia rehusada, ni la certificada, los pliegos de oficios, los espedientes ni los impresos.
Art. 100. Las listas corresponderán a la carrera o seccion de ella que toque en la oficina: cada lista será encabezada con el nombre de la oficina de que procede la correspondencia i el dia en que llegare. Se pondrán en lista separada las cartas procedentes del estranjero. A fin de cada semana, en las oficinas a que llegaren correos diarios, se refundirán las listas de cada carrera en una sola, incluyendo únicamente las cartas que fueren quedando sin entregarse. En las demas oficinas se ejecutará esta operación cada quince dias o cada mes, i en todas se cuidará que estas cartas sobrantes permanezcan espuestas al público tres meses, desde la llegada de la carta a la oficina. La listas guardarán por un mes o un trimestre una numeracion contínua. En ellas se observará tambien el órden alfabético, en los hombres por la inicial del apellido i en las mujeres por la del nombre propio, cuidando en uno i otro caso que sea completo como lo espresa el sobrescrito.