Art. 277. El secretario o administrador del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal judicial. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda. En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen. Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados. Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes. Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación. Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.
Art. 277 bis. La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.
Art. 278. La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan. El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores. El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional. El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación. El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente. Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones. Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.
Art. 278 bis. El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones. Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.
Art. 279. Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso. El secretario o el administrador del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario o el administrador. Además, dicho secretario o el administrador deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero. Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos. La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias. Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.
Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.
Art. 281. Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes. En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva. En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna.
Art. 282. La formación de las listas, ternas o propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida. El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.
Art. 283. Para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.
Art. 284. Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente: a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281; b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281; c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis; d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis. A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él.
Art. 284 bis. En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa. Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación. Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.
Art. 285. La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal. Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas. En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos. En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial. En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que someta a examen. Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo. Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo. Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento. Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento. Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.
Art. 285 bis. El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado. Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500. Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente. Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario. El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.
Art. 286. Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente: a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos. Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.
Art. 287. El proceso de selección para proveer los cargos de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial se sujetará a las normas aplicables a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico contenidas en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, y a las disposiciones especiales establecidas a continuación: a) Corresponderá al Ministro o Ministra de Justicia y Derechos Humanos ejercer el rol de autoridad competente para efectos de estos procesos. En dicho contexto, deberá definir perfiles específicos y uniformes para los cargos de notarios, conservadores, archiveros y oficios mixtos. Con arreglo a estos perfiles, que deberán ser informados a la Dirección Nacional del Servicio Civil, se confeccionarán las bases concursales y los instrumentos de evaluación estandarizados que serán utilizados en la fase de evaluación de los postulantes. Para la elaboración de dichos instrumentos de evaluación, la Dirección Nacional del Servicio Civil podrá contratar la asesoría de académicos y expertos en derecho registral y notarial. El Consejo de Alta Dirección Pública indicará los lineamientos relativos a la definición de perfiles de selección de estos cargos, y tendrá para ello en especial consideración las normas de los párrafos 7º, 8º y 9º del Título XI del presente Código. b) Los instrumentos de evaluación deberán estar adaptados a cada perfil, y no podrán aplicarse los mismos instrumentos para la evaluación de perfiles diversos. Los instrumentos de evaluación estarán destinados a la medición de los conocimientos jurídicos, de administración y destrezas de los postulantes. En particular deberán evaluarse los conocimientos en materia de derecho registral y notarial, de acuerdo con el respectivo perfil. c) Corresponderá al Ministro o Ministra de Justicia y Derechos Humanos informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los cargos de funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial que se encuentren vacantes, en el plazo de diez días hábiles contado desde la comunicación de la respectiva vacancia por parte de la Corte de Apelaciones que corresponda. d) La Dirección Nacional del Servicio Civil efectuará la respectiva convocatoria, conforme a los perfiles específicos y uniformes definidos en las bases concursales, en la cual se indicará la escala de evaluación aplicable a los instrumentos que se utilicen en el proceso de selección. e) La respectiva convocatoria no podrá condicionar la postulación o selección al cumplimiento de requisitos diversos a los previstos en el artículo 463 bis. Todos los postulantes que cumplan con estos requisitos serán incorporados directamente a la fase de evaluación del proceso de selección. En la fase de evaluación, el ejercicio previo de cargos de notario, conservador o archivero en calidad de titular deberá ponderarse en el puntaje final con un valor de un 25% en las postulaciones a cargos de conservador, notario o archivero con competencia en alguna de las comunas señaladas en el artículo 54. Se entenderá que el postulante cuenta con ejercicio previo cuando haya servido en dichos cargos por un período mínimo de tres años en calidad de titular. En las postulaciones a los demás oficios, el ejercicio previo de funciones notariales, registrales o archivísticas no podrá ser considerado como factor de evaluación. f) No procederá lo previsto en el inciso tercero del artículo cuadragésimo octavo ni en el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882. g) En base a los resultados obtenidos en este proceso, se elaborará una nómina en la cual se ordenará a los postulantes por estricto orden decreciente de puntaje. En caso de existir empate, precederá en la nómina aquel postulante que hubiese obtenido primero el título de abogada o abogado. h) La nómina, con indicación del puntaje obtenido por cada uno de los postulantes, deberá ser publicada en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. i) El Consejo de Alta Dirección Pública remitirá al Presidente o Presidenta de la República los antecedentes académicos y profesionales de los postulantes que ocupen los tres primeros lugares en la nómina, para que éste proceda a determinar la identidad del seleccionado de entre ellos. La selección solo podrá fundarse en la valoración de los antecedentes curriculares del respectivo postulante, y podrá tener en consideración la experiencia previa en el ejercicio de un cargo de naturaleza similar al que se concursa. La Dirección Nacional del Servicio Civil deberá abstenerse de expresar preferencia por alguno de los candidatos. j) Transcurrido el plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la comunicación efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública, sin que el Presidente o Presidenta de la República haya seleccionado a alguno de los postulantes, se entenderá que se ha escogido a aquel que ocupó el primer lugar de la nómina, y se procederá a su nombramiento. k) En caso de que el postulante que encabeza la lista se ubique en el decil superior de acuerdo al puntaje máximo según la escala de evaluación a que se refiere el literal d), y quien le siga inmediatamente se encuentre por debajo del ochenta por ciento de los resultados de las evaluaciones, se entenderá que quien figura en el primer lugar de la nómina queda automáticamente seleccionado, sin que proceda lo previsto en los literales g) y h) precedentes. Esta circunstancia será informada por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente o Presidenta de la República, para efectos de la formalización del nombramiento. l) El respectivo nombramiento será formalizado a través de decreto fundado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. m) Si una vez determinada la identidad del postulante seleccionado y notificada dicha circunstancia al interesado, éste se desiste de su postulación, se proveerá el cargo con alguno de los restantes candidatos de la terna, la que deberá completarse en riguroso orden de precedencia de acuerdo con la posición que aquellos ocupen en la respectiva nómina. n) Si dentro de los seis meses siguientes al nombramiento se produce por cualquier motivo la vacancia del cargo, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar a uno de los candidatos que hayan integrado la terna. La convocatoria deberá explicitar las vías a través de las cuales los interesados podrán ejercer el derecho a reclamar previsto en el artículo quincuagésimo sexto de la ley Nº 19.882.
Art. 288. Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces; d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.
Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente: a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.
Art. 289 bis. Las ternas para proveer los cargos de miembros del consejo técnico y bibliotecarios se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el miembro del consejo técnico y bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y b) Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos. Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Para oponerse al cargo de miembro del consejo técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean.
Art. 291. Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.
Art. 292. El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías: Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema. Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional y de juzgados de letras de competencia común, de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte. Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común, y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna, administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco, administrativos 2° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia, de juzgados de letras de competencia común y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de capital de provincia y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia, administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras de competencia común de comuna y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.
Art. 293. Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.
Art. 294. El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos. Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes. En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos. En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos. Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente. En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos. En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos. Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso. En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279. Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas. Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria. El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente. El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate. Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.
Art. 295. Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio: a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.
Art. 296. Derogado.
Art. 297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes.
Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal. Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario lo prestarán también los jueces de letras.
Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare. En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento o promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.
Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. 303 Tampoco serán obligados a prestar juramento o promesa los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema. Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento o promesa la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento o promesa prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo. El juramento o promesa dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera presencial o por vía remota mediante videoconferencia.
Art. 304. Todo juez prestará su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?". El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo".
Art. 305. Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.
Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.
Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo.
Art. 308. Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.
Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.
Art. 310. El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría. Lo señalado en el inciso anterior no procederá tratándose de los funcionarios que integran la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial.
Art. 311. Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al de asiento del tribunal.
Art. 312. Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimum cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que, en virtud del N° 4 del artículo 96, establezca la Corte Suprema. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen. En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.
Art. 312 bis. Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.
Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes.
Art. 314. Derogado.
Art. 315. La Corte Suprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar.
Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.
Art. 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.
Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes artículos de este párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte Suprema. Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda clase de jueces.
Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado.
Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.
Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge, para su conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato. Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar.
Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente se tramitará en juicio sumario. En todo caso, el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña.
Art. 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales: 1°) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 2°) Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos los imponen las leyes; 3°) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; y 4°) Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados. En el caso de que se produjeren antecedentes para creer que los jueces infringen las disposiciones contenidas en los N.os 2° y 3° de este artículo, deberá la Corte de Apelaciones adoptar las medidas que creyere convenientes para mantener la absoluta prescindencia de la autoridad judicial en las luchas electorales.
Art. 323 bis. Derogado.
Art. 323 bis A. Derogado.
Art. 323 ter. Asimismo, antes de asumir sus cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251. En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.
Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.
Art. 325. Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.
Art. 326. La misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasi-delito.
Art. 327. La responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace.
Art. 328. Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.
Art. 329. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio.
Art. 330. No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamento los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio. Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme. Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable.
Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.
Art. 332. El cargo de juez expira: 1°) Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256; 2°) Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores; 3°) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes; 4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo; 5°) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente; 6°) Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable; 7°) Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él; 8°) Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial; 9°) Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales; 10) Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261; y 11) Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.
Art. 333. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.
Art. 334. Derogado.
Art. 335. Las funciones de juez se suspenden: 1°) Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes; 2°) Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad; 3°) Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión; y 4°) Por licencia concedida con arreglo a la ley.
Art. 336. Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política.
Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes: 1°) Si fuere suspendido dos veces dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo; 2°) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años; 3°) Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio; y 4°) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título.
Art. 338. Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial.
Art. 339. Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida. Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia. Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.
Art. 340. El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado. La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente. Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.
Art. 341. Derogado.
Art. 342. No tendrán derecho a permiso los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado.
Art. 343. El feriado anual de los funcionarios judiciales se otorgará siempre que no hayan usado permiso por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo. No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que debe conceder el feriado. En ningún caso podrán hacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal. No podrán acumularse más de dos períodos de feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes del total acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año calendario, sin que pueda una de las fracciones ser inferior a quince días.
Art. 344. Derogado.
Art. 345. Derogado
Art. 346. Las licencias y permisos deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.
Art. 347. El Presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República; Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional. Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.
Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en este párrafo no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
Art. 349. Ejecutoriada la declaración de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para ello el ser empleado cesante.
Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones. Los fiscales judiciales están sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio. Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán a los negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención. En el presente Código sólo se trata de las judiciales.
Art. 351. Derogado.
Art. 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309.
Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia: 1°) Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren; 2º) Supervisar, por sí o por medio de los fiscales judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial para efectos de dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda, en su caso, de las faltas, abusos o incorrecciones que note, a fin de que los referidos tribunales inicien los procedimientos destinados a aplicar las sanciones que correspondan; o cuando ello no sea procedente, se determinen las medidas que sean del caso; sin perjuicio de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que le corresponden a la Corte Suprema. Para el ejercicio de esta función, le corresponderá elaborar el plan anual de supervisión y control del ejercicio de la función que realizan los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, el que deberá considerar los mecanismos de supervisión establecidos en el artículo siguiente. 3°) Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. 4º) Determinar anualmente la forma como se distribuirá el ejercicio de las funciones de los fiscales judiciales en las Cortes de Apelaciones que cuentan con más de uno, sin perjuicio de lo señalado en la ley. 5º) Dar cuenta pública anual de sus funciones, en especial de la supervisión referida en el número 2º), sin perjuicio de la información que periódicamente deba mantener a disposición a través de un sitio web, según lo establecido en el artículo 353 ter. Las funciones que corresponden al ministerio público para los efectos del Nº 13º del artículo 32 de la Constitución Política serán ejercidas por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.
Artículo 353 bis.- Corresponde al fiscal judicial de la respectiva Corte de Apelaciones supervisar la conducta funcionaria de los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, para lo cual ejercerá las facultades que la ley le encomienda. La supervisión se hará efectiva especialmente a través de: a) La realización de inspecciones a sus respectivos oficios. b) La revisión de los informes de auditorías externas anuales a que debe someterse la gestión de estos funcionarios en los casos que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 482 ter. c) La consulta y examen de sus repositorios de documentos. d) La verificación del cumplimiento de sus obligaciones relativas a equipos e infraestructura. Para los efectos de esta supervisión, los fiscales judiciales deberán tener habilitado un canal para recibir los reclamos de los usuarios, requerir la información al Servicio Nacional del Consumidor sobre las denuncias que haya recibido respecto de los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, y la realización de encuestas de satisfacción de usuarios. Los funcionarios y las funcionarias de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial tendrán la obligación de entregar oportunamente toda la información relativa al ejercicio de su función que les sea requerida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema o por los fiscales judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones a quienes corresponda su supervisión. En caso de que el proceso de supervisión permita constatar infracciones a las obligaciones funcionarias, el fiscal judicial actuará como promotor y formulará cargos, lo que será seguido por la instrucción de un proceso disciplinario a cargo de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, designado por ésta. El referido proceso disciplinario será iniciado formalmente mediante la dictación de una resolución por parte del órgano encargado de resolver dicha responsabilidad, que deberá contener mínimamente una descripción de los hechos a investigar, las personas involucradas y la designación del funcionario que deberá instruir el proceso indagatorio. Quien instruye el procedimiento deberá ordenar prontamente la notificación a la persona afectada de manera personal, la que será practicada por un ministro de fe, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o domicilio. En caso de no ser hallado en dos oportunidades, la notificación se realizará mediante carta certificada. De todas las actuaciones y diligencias que realice el instructor de la investigación deberá dejarse registro escrito, el cual podrá ser consultado por la persona afectada. La duración de la investigación será de treinta días corridos, contados desde la dictación de la resolución que le da inicio, prorrogable por el mismo plazo por una vez, mediante resolución fundada dictada antes del vencimiento. Dentro de los cinco días siguientes a haberse agotado la investigación o, en su caso, al cumplimiento del plazo fijado por ella, quien instruye el procedimiento decretará su cierre, de oficio o a petición de parte, y propondrá el sobreseimiento de la causa o bien formulará cargos en contra de la o las personas investigadas, conforme a los artículos siguientes. El Pleno de la referida Corte, con exclusión del Ministro instructor decidirá sobre la absolución o aplicación de sanciones al funcionario, o la aprobación o rechazo del sobreseimiento propuesto por dicho Ministro, y podrá disponer las medidas disciplinarias pertinentes. Previo a la decisión, deberán recibirse los descargos del funcionario, quien los formulará dentro del plazo de diez días corridos contado desde que le notifiquen los cargos formulados y los resultados del proceso de instrucción. La resolución del procedimiento disciplinario será impugnable mediante el recurso de apelación. Si la decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable sólo a través del recurso de reposición. En ambos casos el recurso deberá ser deducido dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada y ser fundado. El recurso de reposición será presentado ante el mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario, a objeto que lo conozca y emita pronunciamiento al respecto. El recurso de apelación, por su parte, se presentará ante el mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario, a objeto que lo remita al superior jerárquico que debe resolverlo. Los alegatos deberán ser solicitados conjuntamente con la interposición del recurso. Si la parte recurrente lo solicita, el órgano que conozca de la apelación ordenará la vista del recurso y su inclusión en la tabla de una próxima audiencia. En los demás casos el recurso se conocerá en cuenta. Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones deberán remitir el informe referido en la letra b) del inciso cuarto del artículo 273, y dar cuenta pública de sus funciones anualmente, sin perjuicio de la información que periódicamente deban mantener a disposición del público a través de un sitio web, según lo previsto en el artículo 353 ter.
Artículo 353 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Fiscalía Judicial deberá contar con un sitio web que mantenga disponible: a) Una nómina con la información de todos los oficios de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, con indicación de las comunas y territorios jurisdiccionales en los que éstos se encuentran disponibles para realizar su función. b) Un canal para el ingreso de denuncias. c) Los informes en que consten las auditorías a que se refiere el artículo 482 ter. d) La lista de los miembros de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial que hayan sido sancionados en procesos de instrucción, en los términos previstos en el artículo 21 de la ley Nº 19.628. e) Cualquier otra información que consideren relevante para el correcto ejercicio de sus facultades. La información a la que se refiere este artículo deberá mantenerse actualizada en el sitio web respectivo.
Art. 354. Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.
Art. 355. Cuando el alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio. En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes.
Art. 356. Derogado.
Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial: 1°) Eliminado. 2°) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase; 3°) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales; 4°) En los juicios sobre estado civil de alguna persona; 5°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50; y 6°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.
Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial: 1°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público; 2°) En los juicios de hacienda; 3°) En los asuntos de jurisdicción voluntaria; 4°) Eliminado. 5°) Eliminado.
Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen del respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente a excepción de la competencia en lo criminal.
Art. 360. La fiscalía judicial es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas. Puede, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.
Art. 361. Pueden los fiscales judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley. Requeridos los jueces por los fiscales judiciales, deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la intervención de aquéllos. Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que deben ser secretos.
Art. 362. Los fiscales judiciales provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso 2°, del artículo 360.
Art. 363. La falta de un fiscal judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno; por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto.
Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de los fiscales judiciales se regirá por los reglas establecidas en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos. De las acusaciones o demandas que se entablaren contra los fiscales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces. Para determinar la competencia de los funcionarios de que se trata se considerará como miembros de las Cortes de Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales.
Art. 365. Habrá por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras. En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses de enero y febrero.