Art. 366. Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos: 1°) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado; 2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial; y 3°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.
Art. 367. Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal. Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el inciso primero, ya competan contra el representante legal de las mismas, ya contra otros. En los casos de que trata este artículo el honorario de los defensores públicos se determinará con arreglo a lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.
Art. 368. Toca al ministerio de los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías; y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al exacto desempeño de dichas funciones.
Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.
Art. 370. En los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere en la comuna o agrupación de comunas, o en caso contrario por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo. Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el inciso anterior, será reemplazado por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo. La designación del reemplazante corresponderá al juez de la causa.
Art. 371. Las disposiciones del artículo anterior se aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de determinados negocios, inclusa la incompatibilidad en los intereses o derechos, cuya defensa está encomendada al ministerio de los defensores públicos. Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que la servía.
Art. 372. Son funciones de los relatores: 1°) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos; 2°) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; 3°) Revisar los expedientes físicos o digitales que se les entreguen o asignen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan. 4°) Hacer relación de los procesos; 5°) Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente; y 6°) Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.
Art. 373. Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.
Art. 374. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruída del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.
Art. 375. Se prohibe a los relatores revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados.
Art. 376. Los relatores precederán a los secretarios en las ceremonias públicas.
Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado, fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los otros relatores, si los hubiere y, en caso contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte. Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasará la Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a fin de que nombre un suplente. Igual propuesta se pasará al Presidente de la República para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia del empleo.
Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, puede el secretario de una Corte, en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número 1° del artículo 372.
Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios. En los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado. Las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de juzgados de competencia común, serán realizadas por el administrador del tribunal o por el funcionario del tribunal que éste designe.
Art. 380. Son funciones de los secretarios: 1°) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes; 2°) Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario; 3°) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley; 4°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a los órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente; 5°) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos; y 6°) Las demás que les impongan las leyes.
Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez.
Art. 382. Derogado.
Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal.
Art. 384. Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros: 1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados. También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes. 2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517. 3º Un registro electrónico de las resoluciones relativas al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados. 4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.
Art. 385. Derogado
Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados deberán llevar, también, los siguientes registros electrónicos: 1°) El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos administrativos; 2°) El de juramentos en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente, con arreglo a este Código; 3°) El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar; y 4°) Eliminado.
Art. 387. Derogado.
Art. 388. Cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma siguiente: El secretario de la Corte Suprema por el prosecretario y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere. El de un juzgado de letras, por el oficial primero de la secretaría. Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial primero de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso.
Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de sus secretarías.
Art. 389 A. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.
Art. 389 B. Corresponde a los administradores de estos tribunales: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.
Art. 389 C. Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.
Art. 389 D. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
Art. 389 E. Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
Art. 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo. Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio. En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado. El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles. El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532. La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.
Art. 389 G. Corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.
Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren. Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.
Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos. Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones. Con todo, los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.
Art. 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 384, dejándose constancia en el respectivo expediente. La persona designada prestará el juramento exigido por el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de receptores judiciales. La designación mencionada se transcribirá, en cada caso, al respectivo ministro visitador del tribunal. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 393. Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en la carpeta electrónica respectiva. Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley. Los receptores sólo podrán acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes. Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este Código. Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses. El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.
Art. 394. Los procuradores del número, son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes. Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los Procuradores del Número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Art. 396. No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.
Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato, son obligaciones de los procuradores del número: 1°) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos; y 2°) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595.
Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.
Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública encargados de extender y autorizar los instrumentos públicos y privados que ante ellos se otorguen, de guardarlos en los casos y formas que la ley lo señale, de dar copias de ellos y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Art. 400. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario. En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República podrá crear nuevas notarías, para lo cual dispondrá que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada o en una localidad, sector o barrio específico. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda. Para la creación de nuevas notarías, el Presidente de la República deberá considerar necesariamente que la actividad económica así lo requiera; que sea necesario para brindar un servicio de calidad y un adecuado acceso a las gestiones y servicios notariales a los habitantes de la comuna o agrupación de comunas, localidad, sector o barrio específico, para lo que tendrá en consideración el número de habitantes, la población atendida y las tecnologías disponibles; la presencia en ciudades asiento de Corte y en capitales de provincia; la proporcionalidad territorial y económica entre los distintos oficios, y las condiciones técnicas que permitan proyectar la sostenibilidad y operación regular del servicio. En cualquier caso, el Presidente de la República requerirá previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien deberá recoger, entre otras, la opinión de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su requerimiento. En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan. Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.
Art. 401. Son funciones de los notarios: 1.- Extender y autorizar los instrumentos públicos y privados con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes; 2.- Levantar inventarios solemnes; 3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles; 4.- Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren. 5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren; 6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios; 7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen; 8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros; 9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen; 10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste; 11.- Extender actas y custodiar documentos mediante instrucciones, en la forma establecida en la ley; 12.- Remitir electrónicamente al conservador competente, para su inscripción, copia de los títulos translaticios de dominio o la constitución o modificación de cualquier otro derecho real respecto de inmuebles, así como la constitución, modificación o terminación de cualquier tipo de sociedad sujeta a registro, que consten por escritura pública suscrita u otorgada ante él, o en instrumento protocolizado o en reducción a escritura pública, según corresponda, sin necesidad de intervención personal de los interesados, a menos que éstos manifiesten su voluntad en contrario o no cubran el costo de la inscripción al respectivo conservador. Del mismo modo, deberá remitir al conservador competente, para su inscripción, copia de los títulos por él otorgados y que sea facultativo para el interesado inscribir, siempre que el compareciente así lo manifieste y cubra el costo de la respectiva inscripción; 13.- Dar respuesta a los requerimientos de información que hagan organismos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, en el plazo de treinta días corridos, sin perjuicio de los plazos que establezcan leyes especiales 14.- Las demás que les encomienden las leyes. Los notarios deberán realizar personalmente aquellas funciones que la ley les encomienda, sin perjuicio que puedan tener asistentes o asesores, los que podrán cumplir labores administrativas, técnicas o profesionales, accesorias al desempeño de la función notarial. Cada notario deberá financiar las auditorías externas establecidas en el artículo 482 ter y sujetarse a ellas. Los notarios serán responsables civil y disciplinariamente por la infracción a lo señalado en el presente artículo, como asimismo por los actos que realicen las personas dependientes de su notaría en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 401 bis.- Para cumplir NOTA con sus funciones, los notarios deberán mantener la infraestructura, equipamiento e insumos que permitan: NOTA 1. Disponer de medios electrónicos para la transmisión, comunicación y recepción de documentación digital. 2. Llevar un respaldo digital de los repertorios, índices u otro tipo de libros o documentos que les competan de manera electrónica en un repositorio digital, en los términos señalados en el artículo 409 ter. 3. Contar con sistemas electrónicos para el adecuado archivo de los respaldos electrónicos de los documentos extendidos o protocolizados en la notaría, con el fin de garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en ellos. Deberán mantener un estándar de tecnología que permita, al menos: a) Entregar copias electrónicas de las escrituras públicas e instrumentos protocolizados que consten en sus repertorios. b) Llevar a cabo comunicaciones, notificaciones e intercambios electrónicos de información entre notarios, conservadores y otros organismos o instituciones, de conformidad con la ley. c) El acceso por parte del público, de manera remota y gratuita, para la consulta de la información y documentos contenidos en el repositorio digital que lleva el notario. d) Conservar los respaldos electrónicos de los repertorios, protocolos, libros e índices que por ley deban llevar en el cumplimiento de sus funciones. 4. Contar con un sitio web que a lo menos contenga la dirección del oficio; el horario de funcionamiento; los trámites que pueden realizarse y los requisitos necesarios para ellos; las tarifas por trámite; la lista actualizada de los suplentes o interinos; una nómina con la información del personal contratado para ejercer labores administrativas, técnicas o profesionales accesorias al desempeño de la función notarial, con indicación de las correspondientes remuneraciones percibidas por cada trabajador; los balances anuales; sus declaraciones de intereses y patrimonio; los últimos tres informes de supervisión elaborados por el respectivo fiscal judicial; y un canal para consultas, reclamos y sugerencias. 5. En el sitio web señalado en el número precedente se deberá poder consultar de manera gratuita, a través de un sistema que deberá mantenerse mensualmente actualizado, una copia electrónica de los índices de las escrituras públicas e instrumentos protocolizados que consten en el repositorio digital. 6. Contar con correo electrónico y firma electrónica avanzada. 7. Garantizar la disponibilidad y la accesibilidad de la información contenida en su registro público. 8. Informar trimestralmente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los aranceles de las distintas actuaciones que realice. El Ministerio deberá publicar esta información en su página web. NOTA El artículo tercero transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refiere el presente artículo, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el nuevo artículo 409 ter del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 402.- Antes del treinta de noviembre de cada año, cada notario deberá proponer por escrito y en orden de prelación, ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los nombres de tres abogadas o abogados que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 463 bis para que lo reemplacen en caso de ausencia o inhabilidad. Excepcionalmente, en aquellos territorios jurisdiccionales en los que sólo haya un notario y no fuera posible contar con abogados en número suficiente para formar las listas de conformidad a lo prescrito en el inciso anterior, se permitirá la proposición de uno o dos nombres. No podrán proponerse los nombres de personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 260 o sean cónyuges, convivientes civiles, se encuentren ligados por adopción o tengan una relación de parentesco, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, con funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario. En caso de ausencia o inhabilidad del notario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos designará al abogado que lo reemplazará, mientras dure el impedimento, de entre aquellos que figuren en la respectiva lista. El notario titular será responsable por los actos del notario suplente. El mismo procedimiento se utilizará para el nombramiento de un notario interino en caso de vacancia del cargo o de ausencia permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal n) del artículo 287. De no efectuarse la proposición por parte del notario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta del fiscal judicial respectivo, designará al abogado o abogada que efectuará el reemplazo, quien deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo. Deberá darse prioridad a quienes hayan rendido dentro de los últimos tres años los instrumentos de evaluación estandarizados a que refiere el artículo 287. Durante el tiempo que dure la ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, y deberá dejar constancia de tal circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.
Artículo 402 bis.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, dentro del término de quince días hábiles, contado desde la recepción de la nómina propuesta de conformidad a lo previsto en los incisos primero y segundo de dicho artículo, procederá al nombramiento de los respectivos suplentes o interinos de cada oficio mediante decreto exento, con arreglo al orden de prelación previsto en las respectivas nóminas. Una vez comunicada la ausencia o inhabilidad del notario al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, éste designará al funcionario reemplazante de entre aquéllos que hayan sido nombrados para tales efectos, y se ceñirá de manera estricta al orden de preferencia, en el plazo máximo de cinco días hábiles. La persona designada tendrá el plazo de un día hábil, contado desde que le haya sido notificada la designación, para manifestar su aceptación formal. En caso de no manifestar su aceptación se entenderá que ha desistido del cargo, y procederá la designación de quien figure nombrado en el siguiente lugar en el respectivo acto administrativo. En caso de no existir nombramiento previo al momento de la ausencia o inhabilidad del notario titular o de existir inhabilidad sobreviniente o desistimiento de todos los abogados nombrados a partir de la nómina, el fiscal judicial respectivo deberá proponer el nombre del reemplazante en los dos días hábiles siguientes. El correspondiente decreto de nombramiento deberá dictarse, a más tardar, en el mismo plazo, contado desde la recepción de la propuesta. No podrán ejercer como interinos o suplentes quienes ya desempeñen funciones de conservador, archivero o notario en otro oficio. Lo señalado en este artículo y en el anterior se extiende a los conservadores y archiveros.
Art. 403. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Art. 404. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco. Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte. El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.
Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes. El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.
Art. 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario. Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.
Art. 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 409.- Los suscriptores de escrituras públicas y de documentos privados autorizados ante notario deberán estampar junto a sus firmas la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda, y el notario deberá dejar constancia de este hecho, o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Asimismo, podrán los notarios agregar en los registros o protocolos respectivos, fotocopia autorizada de las cédulas de identidad de los intervinientes en dichos documentos.
Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada. El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario. Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.
Artículo 409 ter.- Suscrita una escritura pública en papel por todos sus otorgantes y autorizada y sellada conforme a la ley, el notario autorizante deberá digitalizar tal instrumento para incorporarlo en un repositorio digital. NOTA 1 En dicho repositorio digital constarán los respaldos dig NOTA 1 NOTA 1 itales de los repertorios, índices, protocolos u otro tipo de libros o documentos que se encuentren bajo su custodia, para efectos de facilitar su acceso al público y asegurar su resguardo. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las características técnicas que de manera específica deberá cumplir el repositorio digital. NOTA 1 NOTA 1 El artículo tercero transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refiere el presente artículo, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el nuevo artículo 409 ter del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 410. No será obligatorio insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera. Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo.
Art. 411. Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban. Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales.
Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas: 1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y 2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.
Art. 413. Las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado. Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura. Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres. El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.
Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen.
Art. 415. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita. Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430. Al igual NOTA 2 que con las escrituras públicas, el notario deberá digitalizar el documento protocolizado y guardarlo en el repositorio digital. NOTA 2 El artículo tercero transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refiere el presente artículo, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el nuevo artículo 409 ter del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.
Art. 417. La protocolización de testamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen. Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio.
Art. 418. El documento protocolizado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código.
Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos: 1.- Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal; 2.- Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento; 3.- Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente; 4.- Las actas de ofertas de pago; y 5.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.
Art. 421. Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
Artículo 422.- Las copias autorizadas de instrumentos públicos podrán otorgarse de manera digital o impresa, según se soliciten. El notario deberá otorgar tantas copias como se pidan, y señalará en ellas que se trata de un testimonio fiel del original. Dichas copias autorizadas llevarán la fecha y la firma del notario, sea ésta manuscrita o electrónica avanzada. NOTA 3 Las copias autorizadas otorgadas mediante documento electrónico deberán ser firmadas y selladas por el notario con firma electrónica avanzada y sellado de tiempo. NOTA 3 El artículo tercero transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refiere el presente artículo, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el nuevo artículo 409 ter del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 423. Los notarios no podrán otorgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan. Esta misma norma se aplicará a los documentos protocolizados.
Art. 424. Derogado.
Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales.
Art. 426. No se considerará pública o auténtica la escritura: 1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal; 2.- Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente. 3.- En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 408; 4.- Que no esté escrita en idioma castellano; 5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble, y 6.- Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.
Art. 427. Los notarios sólo podrán dar copias íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 428. Las palabras que en cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
Art. 429. Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. A continuación de las escrituras se agregarán los documentos a que se refiere el artículo 415, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio. Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números. En casos calificados, los notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año. Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia. Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.
Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número correlativo anual a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación. Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este caso se indicarán los nombres de los dos primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la denominación del acto o contrato. Tratándose de documentos protocolizados, se dejará constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización. Sin embargo si la protocolización se indicare en una escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso segundo. El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el número de la última anotación, la fecha y firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta circunstancia. La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo, no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.
Art. 430 bis. Las escrituras otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo 495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.
Art. 431. El notario llevará un libro índice público, en el que anotará las escrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. El primero estará a disposición del público, debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento. Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el nombre de éstas.
Art. 432. El notario es responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Art. 433. El notario entregará al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años, como, asimismo, NOTA 4 las copias electrónicas de dichos protocolos e índices correspondientes al mismo período. Si se trata de los instrumentos señalados en el artículo 409 bis, el notario deberá cumplir esta obligación remitiendo de manera electrónica los respectivos documentos al archivero que corresponda, de conformidad con lo señalado en el respectivo reglamento. NOTA 4 El artículo tercero transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que las obligaciones de operar a través de medios electrónicos y de contar con un respaldo digital, a que se refiere el presente artículo, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el nuevo artículo 409 ter del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.
Art. 435. Los protocolos y cualquier documento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor. Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente deberá ejecutarlo.
Art. 436. En los casos de pérdida, robo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación.
Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados.
Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes. Las personas que tengan copias autorizadas de las originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 439. El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.
Artículo 439 bis.- Los notarios, previo requerimiento de parte interesada, extenderán y autorizarán actas en las cuales se consignen los hechos materiales o circunstancias que presencien o que les consten personalmente. Dichas actas deberán contener, al menos, las siguientes menciones: 1. Fecha, hora y lugar de su realización. 2. Individualización completa del requirente. 3. Exposición del motivo central del requerimiento de la parte interesada y si éste fue oral o escrito. 4. Exposición detallada de la comprobación o existencia de los hechos o circunstancias para los que fue requerido. 5. Firma del requirente, en caso de que éste así lo solicite. 6. Firma y sello del notario. Cuando el notario actúe ante terceros ajenos al requerimiento deberá, previamente, dar a conocer su calidad de tal y que está consignando los hechos o circunstancias. Para realizar la diligencia descrita en el presente artículo, ni el notario ni sus asistentes o funcionarios, podrán ingresar a recintos privados sin contar con la autorización del propietario, poseedor regular o mero tenedor. En este caso, deberá dejar en el acta la correspondiente constancia. Si durante el desarrollo de la diligencia se apersonan terceros que tengan interés en ella, el notario les advertirá su calidad de tal y que está consignando los hechos y circunstancias. Previa acreditación de las identidades, y si lo expuesto por aquéllos dice relación con el objetivo del acta que se levanta, el notario deberá tomar nota de sus declaraciones e incluirlas en ésta. Sólo se podrá otorgar copia de las actas al requirente y a aquellos terceros a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 439 ter.- La custodia de valores o documentos representativos de pago que se entreguen a un notario con motivo u ocasión de la celebración de un acto o contrato, y mediante instrucciones escritas, constituye un encargo o comisión de confianza que obliga a aquél, en caso de aceptarla, a cumplirla en la forma y condiciones que las partes otorgantes le han indicado. Las instrucciones deberán ser escritas en idioma castellano y en estilo claro y preciso, firmadas por todos los otorgantes del acto o contrato, y en ellas se individualizarán los documentos que quedan en poder del notario. Las instrucciones suscritas por las partes asumen la forma de un contrato entre ellas y sólo podrán variarse mediante declaración suscrita ante notario y por los mismos otorgantes suscriptores del documento que se rectifica. El notario no aceptará la entrega de instrucciones en sobre cerrado y de cuyo contenido no se le haga sabedor. Del mismo modo, no se aceptarán instrucciones suscritas por sólo una parte, salvo que se trate de actos unilaterales, ofertas de pago u otros en que, a juicio del notario, no sea posible o necesaria la concurrencia de la otra parte. No se podrá dar copia de las instrucciones, aun después de cumplidas, a terceras personas, salvo a requerimiento judicial. El notario, una vez cumplida la instrucción, deberá mantener la copia íntegra y auténtica del texto al menos por un año. Es aplicable respecto de este encargo o comisión de confianza la obligación de informar sobre operaciones sospechosas a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.913.
Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho. Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período de dos años en los hechos siguientes: a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430; b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426; c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411; d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de éste, y e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s. 7 y 8 del artículo 401 y en el 423.
Art. 441. Si en alguno de los hechos descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal.
Art. 442. El notario que ejerciere funciones de tal fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 443. El notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el artículo 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal. Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos mínimos mensuales.
Art. 444. Derogado.
Art. 445. Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.
Art. 446. Son conservadores los ministro de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.
Art. 447. Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el artículo precedente. En tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.
Artículo 448.- En las comunas o agrupaciones de comunas en las que haya un conservador, corresponderá a NOTA 5 éste encargarse de todos los registros conservatorios señalados en el artículo 446, a excepción del registro de minas y del de accionistas de las sociedades propiamente mineras que están sujetos a su legislación especial. NOTA 5 El artículo séptimo transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que los notarios que por aplicación del artículo 448 de la presente norma, estén actualmente encargados de llevar alguno de los registros a que se refiere el artículo 446 de este Código, continuarán llevándolos hasta que, existiendo en la comuna o agrupación de comunas un conservador, se produzca la vacancia del cargo de notario. Con la vacancia en el cargo, deberá hacerse entrega del correspondiente registro al conservador competente.
Art. 449. Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios. Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese nombre y además, el registro especial de prenda. Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros. Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del registro conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado. La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia. No obstante, para los efectos de las inspecciones realizadas por los fiscales judiciales y de las auditorías, cada registro o sección se considerará como oficio separado. Las funciones y guarda de los libros y documentos que otras leyes encomienden a los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del registro de hipotecas. En el caso de los conservadores a que se refiere este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros conservadores conforme al orden de su antigüedad. Lo dispuesto en este artículo en nada obsta al ejercicio del Presidente o la Presidenta de la República de las atribuciones previstas en el artículo 450.
Artículo 450.- El Presidente o la Presidenta de la República podrá disponer: a) La separación de los cargos de notario y conservador servidos por una misma persona, la que podrá optar a uno u otro cargo. b) La división del territorio jurisdiccional servido por un conservador, cuando esté constituido por una agrupación de comunas, para lo cual creará los oficios conservatorios que estime convenientes para un mejor servicio al público. c) La agrupación de los territorios jurisdiccionales de dos o más registros conservatorios, los que continuarán siendo servidos por uno de éstos, denominado absorbente, y los restantes, denominados absorbidos, pasarán a constituirse en oficinas locales. En relación con los compromisos laborales y comerciales, se entenderá que el registro conservatorio absorbente sucede al absorbido en todos sus derechos y obligaciones. Esta agrupación sólo podrá disponerse cuando se encuentre vacante el cargo de conservador titular del registro conservatorio absorbido. Podrá ejercerse igualmente esta atribución en caso de que surja un nuevo territorio jurisdiccional que deba ser servido por un conservador a consecuencia de la creación de un nuevo juzgado de letras, de conformidad con lo prescrito en el artículo 447 y mientras no se produzca la constitución del nuevo registro conservatorio en los términos establecidos en el inciso final. En este caso, dicho territorio continuará servido por el registro conservatorio competente a la fecha de la creación del tribunal. En el ejercicio de esta atribución podrá disponerse la apertura de una oficina para el nuevo territorio jurisdiccional. d) La apertura de oficinas en una comuna determinada, cuando el territorio jurisdiccional servido esté constituido por una agrupación de comunas, y dicha medida fuere necesaria para asegurar un mejor acceso al servicio. Para estos efectos, deberá considerar necesariamente que la actividad económica así lo requiera; que sea necesario para brindar un servicio de calidad y un adecuado acceso a las gestiones y servicios registrales a los habitantes de un determinado territorio, comuna o agrupación de comunas, habida consideración del número de habitantes, la población atendida y las tecnologías disponibles; la presencia en ciudades asiento de Corte y en capitales de provincia; la proporcionalidad territorial y económica entre los distintos oficios, y las condiciones técnicas que permitan proyectar la sostenibilidad y operación regular del servicio. En cualquier caso, el Presidente o la Presidenta de la República requerirá previamente tanto de un informe del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien deberá recoger, entre otras, la opinión de la respectiva Corte de Apelaciones, cuanto de un informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su requerimiento. Si el ejercicio de las atribuciones previstas en este artículo resulta en la creación de un nuevo oficio, éste no se entenderá constituido hasta que se produzca el nombramiento del primer funcionario titular que ha de desempeñar dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287.
Art. 451. Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos. En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.