Artículo 452
Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de los notarios.
CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES · 680 artículos · Versión BCN: 1943-07-09 · Ver en LeyChile ↗
Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de los notarios.
Art. 453. Los archiveros son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.
Art. 454. Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones y un informe técnico que deberá elaborar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que deberá considerar los parámetros señalados en el artículo 450. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, contado desde su requerimiento. Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna. En aquellos territorios jurisdiccionales que cuenten con un conservador, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de archivero. En tal caso, se entenderá el cargo de conservador archivero como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.
Art. 455. Son funciones de los archiveros: 1°) La custodia de los documentos que en seguida se expresan: a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo; b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros; c) Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a); y d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo. 2°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. 3°) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen do los procesos, libros o protocolos de su archivo. 4°) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo. 5°) Formar y publicar, dentro del término que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de Marzo y Abril, después de instalada, los correspondientes al último año. Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones impartidas por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, oyendo previamente a los fiscales judiciales de las respectivas Cortes de Apelaciones. 6°) Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.
Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los testimonios y certificados que se les pidan; y a poner, a petición de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas. Los archiveros judiciales podrán dar copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento habría podido darlas.
Artículo 456 bis.- Se extienden al archivero los deberes establecidos para los notarios en el artículo 401 bis, por lo que deberá contar con sistemas que faciliten la consulta y entrega de copias electrónicas de los instrumentos que le sean remitidos a su oficio.
Art. 457. Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.
Art. 457 bis. Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren. Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial. Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.
Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en los arts. 244 y 245. Igualmente, regirán los requisitos establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las exigencias especiales que para las mismas designaciones se contengan en este Título y en otras leyes. Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.
Art. 459. Los fiscales judiciales, los defensores, los relatores y los demás auxiliares de la Administración de Justicia, serán nombrados por el Presidente de la República previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título X del presente Código. Para la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.
Art. 460. Las Cortes examinarán las aptitudes de los opositores que no sean abogados mediante un examen de competencia cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se requiera esa calidad. Podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir concurso y recibir exámenes cuando se trata de proveer el cargo de relator.
Art. 461. Para ser fiscal judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.
Art. 462. Pueden ser defensores públicos los que pueden ser jueces de letras del respectivo territorio jurisdiccional.
Art. 463. Para ser relator, secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas.
Artículo 463 bis.- Para integrar la segunda serie del Escalafón Secundario, se requieren las siguientes condiciones: 1. Tener el título de abogado o abogada, por al menos cinco años. 2. No encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades contempladas por la ley para ejercer dichas funciones. 3. Las demás que establezca la ley.
Art. 464. No pueden ser fiscales judiciales, defensores ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.
Art. 465. No pueden ser funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario: 1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 2°) El Presidente de la República, los senadores, los diputados, los ministros y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales, los gobernadores regionales, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público, el Contralor General de la República, los ministros del Tribunal Constitucional, el Director Nacional del Servicio Civil, los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública y todo el personal que ejerza un cargo directivo de exclusiva confianza o de alta dirección pública hasta el tercer nivel jerárquico en la Dirección Nacional del Servicio Civil, hasta por el plazo de dos años contado desde su cese en el respectivo cargo. 3°) Los que se hallaren acusados o condenados por crimen o simple delito. 4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos. 5º) Las personas deudoras sometidas a procedimiento concursal de liquidación, mientras no se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara terminado dicho procedimiento, en conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo. 6º) Los que hayan cesado en un cargo público como consecuencia de una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 7º) Los que hayan sido destituidos de los cargos de notario, conservador o archivero. 8º) Los que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.
Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de letras se requiere ser abogado.
Art. 467. Para ser receptor ante los Juzgados de Letras y procurador del número es menester tener las cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de procurador y de receptor. Para ser asistente social judicial se requiere tener más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.
Art. 468. Derogado.
Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el artículo 258, rigen para todos los funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. No podrán ser fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o miembros del consejo técnico en un Tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo. No podrá ser fiscal judicial aquel que sea cónyuge o tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo 259 con funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario en actual ejercicio. Si estando ya en funciones, el fiscal judicial contrae matrimonio, celebra un acuerdo de unión civil o adquiere alguno de los parentescos señalados en el artículo 259 respecto de un funcionario o funcionaria de la segunda serie del Escalafón Secundario, deberá abstenerse de ejercer las atribuciones legales en tales casos, para ser subrogado por otro fiscal judicial de la misma Corte de Apelaciones, cuando haya más de uno, o en su defecto, por el fiscal judicial de la Corte de Apelaciones que corresponda, de conformidad con las reglas del artículo 216. Tan pronto se produzca esta situación, el fiscal judicial deberá comunicarla a su superior jerárquico. Si se trata del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, éste será subrogado respecto de tales asuntos por el fiscal judicial de mayor antigüedad de la Corte de Apelaciones de Santiago. No pueden ser defensores públicos los que tengan con algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo. Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos.
Art. 470. Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales. No obstante, los cargos de secretario, receptor y notario podrán ser desempeñados por una misma persona en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüedad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos. Las funciones de los fiscales judiciales son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.
Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?". El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo". Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte prestarán juramento o promesa ante el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en el inciso primero. Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez, también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.
Art. 472. Cuando algún fiscal judicial de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. 473. Los secretarios y receptores, que no sean los especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 391, y los administradores de tribunales con competencia en lo criminal deberán rendir, dentro de treinta días d NOTA espués de haber asumido el cargo, una fianza u otra garantía NOTA NOTA suficiente que asegure su cobro de manera rápida y efectiva, para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de su ministerio. Esta fianza será para los secretarios y administradores de tribunales el equivalente a un año del sueldo base asignado al cargo, y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos de su jubilación. La fianza o garantía que se otorgue será calificada y aprobada por el tribunal pleno de la Corte de Apelaciones respectiva. NOTA Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial deberán rendir, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en su cargo, ante y a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una caución o garantía suficiente, que asegure su cobro de manera rápida y efectiva, para responder de las multas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de sus cargos. La forma y el monto de la garantía referida en el inciso anterior serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para cada categoría de oficio, de conformidad con el procedimiento que se establezca al efecto a través de un reglamento y se informará junto con la convocatoria que deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287. Para la determinación del monto, se atenderá a criterios tales como la naturaleza de la función que se desempeñará; el territorio jurisdiccional o zona geográfica en el cual se encontrará radicado el respectivo oficio; las características de la demanda real o proyectada que deberá satisfacer; la categoría a la que pertenezca el respectivo oficio, en caso de aplicarse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 492; la estructura de costos y utilidades informadas previamente para el respectivo oficio o aquellas que se hayan proyectado al momento de su creación, así como a todos aquellos otros criterios objetivos de carácter técnico y económico que se establezcan en el reglamento. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no se aplicará en aquellos casos en que la ley faculte a otros funcionarios públicos para ejercer funciones propias de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial. Los notarios, conservadores y archiveros judiciales interinos deberán rendir una caución o garantía suficiente ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme a los parámetros y categorías establecidos en el respectivo reglamento. NOTA El artículo cuarto transitorio de la ley 21772, publicada el 01.10.2025, dispone que el nuevo procedimiento para calcular el monto de la garantía que deben rendir los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial comenzará a aplicarse seis meses después de la publicación del reglamento correspondiente. Este procedimiento no se aplicará a los concursos para cargos de notarios, conservadores y archiveros iniciados antes de su entrada en vigencia. Hasta entonces, el cálculo de las garantías seguirá rigiéndose por lo establecido en el inciso segundo del artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 473 bis.- La no presentación en tiempo y forma de la caución o garantía conllevará la declaración de vacancia del cargo, y deberá procederse de conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 287. Si se trata de notarios, conservadores o archiveros interinos, dicha circunstancia se entenderá como desistimiento del cargo para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 402 bis.
Art. 474. Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.
Art. 475. Los secretarios estarán obligados a asistir todos los días a la Sala de su despacho durante las horas de funcionamiento de los Tribunales. Los secretarios deberán mantener abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado. Los receptores deberán permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 390°. Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes. Los notarios, los Conservadores y los Archiveros deberán mantener abierta su oficina al público como mínimo, de lunes a viernes en un horario no inferior a siete horas diarias. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá extender hasta en una hora este horario mínimo para los notarios, cuando por razones fundadas lo estime pertinente. Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial deberán informar el horario específico de atención y, de manera previa, sus modificaciones, tanto a la fiscalía judicial respectiva como al público general, a través del sitio web de su oficio y en sus propias dependencias. Los referidos funcionarios deberán estar presentes en sus oficios, al menos, durante el horario mínimo de atención al público. Se entenderá igualmente cumplido este deber en aquellos casos en que la ausencia se genere con ocasión del ejercicio de funciones legales fuera del oficio. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá autorizar, mediante resolución fundada, días y horarios de atención distintos para aquellas notarías, conservadores y archiveros que, por su situación geográfica, tamaño o recursos, les sea excesivamente gravoso cumplir con este deber mínimo de atención horaria. Los miembros de los consejos técnicos, en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del Tribunal los días y horas que señale el juez respectivo.
Art. 476. Los relatores deberán asistir a la Corte diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de los negocios de que deban dar cuenta. Los procuradores deberán asistir a la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios.
Art. 477. Las obligaciones de residencia y asistencia cesan durante los días feriados que señala el artículo 313.
Art. 478. Ningún notario, Conservador, Archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos. Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a los secretarios y administradores de tribunales, dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
Art. 478 bis.- Ningún funcionario de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 475, inciso quinto, y 497.
Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la Administración de Justicia ejercer la abogacía. Estará prohibido particularmente a los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces la contratación para el desempeño de funciones en las dependencias de su oficio y de cualquier otra función o prestación de servicios que se relacione con ésta, a los ascendientes y descendientes, a sus cónyuges o a sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Asimismo, les estará prohibida la contratación para el desempeño de funciones en las dependencias de su oficio y de cualquier otra función o prestación de servicios que se relacione con ésta, a los descendientes de los funcionarios del Primer Escalafón del Poder Judicial. Idéntica prohibición aplicará a quien haya ejercido el cargo de ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, por el plazo de seis meses desde el cese en sus respectivas funciones. De igual modo, estará prohibida la contratación para el desempeño de funciones en las dependencias de su oficio y de cualquier otra función o prestación de servicios que se relacione con ésta, de los descendientes, ascendientes, cónyuges y convivientes civiles de los funcionarios de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Art. 480. Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación. Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.
Art. 481. La prohibición del artículo 321 regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos. Los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta. La prohibición del art. 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los conservadores de minas.
Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el art. 323.
Art. 482 bis.- Son aplicables a los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial las disposiciones de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 19.496, de este Código y de otras leyes especiales que digan relación con la calidad del servicio prestado y la protección de los derechos de los consumidores. Las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor en esta materia se extenderán a todo aquello que no corresponda a las facultades de fiscalización y disciplinarias que competen a la Fiscalía Judicial, con arreglo al artículo 353 bis, y a los tribunales de justicia, respectivamente. En ningún caso se podrán aplicar dos o más sanciones por los mismos hechos y fundamentos jurídicos.
Art. 482 ter.- Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos mediante decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberán someterse anualmente al examen de auditores externos. Esta auditoría deberá contener una evaluación de las condiciones de atención al público; la uniformidad de sus actuaciones y diligencias, y su balance y estados financieros. Los resultados de esta auditoría deberán ser remitidos al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, y a los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones del territorio jurisdiccional respectivo hasta el mes de junio del año siguiente, a efectos de que puedan revisar y analizar sus resultados en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 353 bis. Con todo, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema podrá requerir que los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior sean auditados en los mismos términos, para lo cual determinará al efecto los plazos, normas y modalidades para la realización de estas auditorías, en atención al número, tamaño y las características de los oficios. Las referidas auditorías deberán ser practicadas por empresas independientes de auditoría externa, inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que lleva la Comisión para el Mercado Financiero, y deberán ser efectuadas alternadamente por las distintas empresas. No podrá repetirse la misma empresa durante dos períodos consecutivos respecto del mismo oficio.
Art. 482 quater.- Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios prestados, el traspaso del cargo por parte de los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial a quien los suceda en carácter de interino o titular se sujetará a las siguientes reglas: a) Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial que por cualquier causa cesen en sus funciones estarán obligados a hacer entrega a quien los suceda de todos los registros públicos que estén a su cargo, tanto en papel como en formato electrónico, y de todos aquellos otros instrumentos, antecedentes, documentos electrónicos, registros o bases de datos que se encuentren en su poder, ya sea por estar bajo su custodia o guarda o por haberse generado con ocasión del ejercicio de la función o para su mejor gestión y que den cuenta de información de sus usuarios. La información que conste en soporte electrónico deberá ser proporcionada en formatos que permitan la inmediata y fácil consulta y verificación tanto por parte de su sucesor como de los respectivos fiscales judiciales. Igualmente, entregarán todos aquellos antecedentes que den cuenta de los derechos y obligaciones concernientes al funcionamiento del despacho que se traspasen al sucesor por mandato de la ley, en especial, aquellos referidos a los trabajadores de la notaría, conservatorio o archivo. La entrega antes referida deberá efectuarse el día en que deba asumir funciones el nuevo funcionario, de acuerdo a los plazos y fechas que para tales efectos disponga el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el decreto que formalice el respectivo nombramiento. b) En el caso del artículo 495 bis, dentro del año anterior a que se produzca la cesación en el cargo, estos funcionarios no podrán celebrar o modificar contratos de trabajo individual. Sin perjuicio de lo indicado, el funcionario podrá celebrar contratos de trabajo a plazo fijo o por obra o faena determinada, cuya duración no exceda la fecha de su cesación en el cargo. Igual prohibición aplicará desde el día en que el funcionario presente su postulación a un proceso de selección para proveer cargos de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial y hasta la fecha de dictación del acto administrativo que resuelva el respectivo proceso, o desde que le sea notificada la resolución que disponga la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en el contexto de la instrucción de los procesos que se sigan en su contra conforme lo dispuesto en el artículo 353 bis. Además de lo anterior, los fiscales judiciales podrán decretar dichas prohibiciones como medida preventiva durante el curso de estos procesos disciplinarios, las que se entenderán revocadas de pleno derecho en caso de ser decretado el sobreseimiento. c) En los casos en que no aplique la prohibición prevista en la letra anterior, quien sea nombrado notario, conservador o archivero tendrá derecho a que se declare el término de los contratos de trabajo o la inoponibilidad de sus cláusulas o estipulaciones, celebrados por quien le haya precedido en calidad de titular durante los doce meses anteriores a su cese en el cargo, o por quienes hayan sucedido a éste desempeñándose en calidad de interinos, cuando éstos le causaren un gravamen injustificado o excesivo, atendida la finalidad del acto y las disposiciones especiales o generales que lo rigen. No podrá interponerse esta acción respecto de un contrato, cláusula o estipulación vigente por más de dos años. La acción referida en el párrafo anterior se tramitará ante el juez con competencia en materia laboral. Declarada la inoponibilidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato o convención, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar terminado el contrato sobre el que recae la declaración. El contratante afectado por el término del contrato o la inoponibilidad de una o varias de sus cláusulas o estipulaciones podrá a su arbitrio allanarse a dicha declaración o proponer en el término de quince días desde que quede firme o ejecutoriada la sentencia, condiciones más equitativas de contratación, las que podrán ser aceptadas por el demandante. Dicha proposición se tramitará como incidente. El tribunal podrá aceptar en subsidio del demandante las nuevas condiciones de contratación propuestas de conformidad con el párrafo anterior, cuando éstas aseguren un equilibrio razonable en las contraprestaciones de las partes. Si el contrato ha estado vigente un año o más, por el término del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo. El afectado con el término anticipado del contrato o la inoponibilidad de una o varias cláusulas o estipulaciones podrá demandar indemnización de perjuicios en contra del notario, archivero o conservador con quien haya celebrado el referido contrato o convención. Esta acción se tramitará ante el juez de letras competente. d) Las acciones previstas en la letra anterior podrán interponerse, igualmente, si se trata de otros contratos o convenciones cuyos derechos y obligaciones se entiendan traspasados de pleno derecho al nuevo funcionario en virtud de su asunción en el cargo. En estos casos, la acción tendiente a provocar el término del contrato o la inoponibilidad de sus cláusulas o estipulaciones deberá tramitarse ante el juez con competencia en materia civil, sin que tenga aplicación la facultad del tribunal dispuesta en el párrafo quinto de la letra c). No podrá interponerse esta acción respecto de un contrato, cláusula o estipulación vigente por más de dos años. e) Los contratos de cualquier naturaleza que el funcionario celebre con quien le suceda en carácter de interino o titular, con el fin de asegurar el correcto traspaso y funcionamiento del respectivo despacho o la continuidad del servicio, deberán sujetarse de manera estricta al principio de buena fe contractual. Se entenderán nulas, tratándose de estos contratos, las cláusulas o estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, y en atención para estos efectos a parámetros objetivos, causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato en perjuicio del funcionario que sucede en el cargo. Para ello se estará a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Lo señalado aplicará para todos los pactos suscritos desde el mes anterior a la fecha de cesación en las funciones del antiguo funcionario y hasta el término de seis meses contado desde la asunción en el cargo de quien le suceda. Se presumirá que causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan para las partes, las cláusulas o estipulaciones destinadas a condicionar o efectuar cobros para la entrega de los instrumentos referidos en la letra a) de este artículo; a fijar precios de licencias, en contratos de compraventa o de prestación de servicios, que superen en más de 20% el precio promedio de mercado para bienes o servicios de similar naturaleza; la inclusión, en perjuicio del funcionario sucesor, de cargas o condiciones que no sean usuales en los respectivos contratos, y la ejecución de acciones o prácticas que atenten contra la libre competencia. f) Previo al abandono del respectivo oficio, los fiscales judiciales deberán requerir la práctica de auditorías en los términos previstos en el artículo anterior, con independencia de los ingresos anuales que genere el respectivo despacho. Estarán obligados a someterse al examen de auditores externos, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 482 ter, los funcionarios que no hayan sido sometidos a aquél durante los últimos cinco años.
Art. 483. Se prohibe a los fiscales judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su ministerio.
Art. 484. En los negocios en que los fiscales judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender. Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para la recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los números 2° y 10. Y no podrá entablarse la recusación sino cuando, según la presunción de la ley, la falta de imparcialidad que se supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.
Art. 485. Se prohibe, igualmente, a los defensores públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes.
Art. 486. Los defensores públicos pueden ser recusados en los casos y por las personas porque pueden serlo los fiscales judiciales.
Art. 487. Las causas de implicancia señaladas respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos judiciales. En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que este artículo se refiere.
Art. 488. Para recusar a los relatores, secretarios y miembros de los consejos técnicos es menester expresar y probar causa legal. Las causas de recusación de los secretarios y miembros de los consejos técnicos son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el artículo 196. Son causas legales para los relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del precitado artículo. Sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que estas causas inducen.
Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados a subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión de causa por una vez, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces en cuanto les sean aplicables.
Art. 490. Regirá para los auxiliares de la Administración de Justicia lo dispuesto en el inc. 1° del art. 199. No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar, producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho funcionario haga constar en el proceso la existencia de la causal.
Art. 491. La implicancia y la recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.
Art. 492. Los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel. Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la facción de inventarios. Los auxiliares de la Administración de Justicia estarán, además, sometidos al régimen de previsión que determinen las leyes. Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial percibirán por sus servicios las tarifas que se determinen al efecto. Para estos fines, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá determinar mediante decreto fundado, previa consulta al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, y de conformidad con los procedimientos y normas establecidas con este fin, los precios máximos a cobrar por cada servicio. Este decreto tarifario deberá ser actualizado a lo menos cada dos años. La determinación de las tarifas deberá estar precedida de un procedimiento objetivo y técnico, el cual deberá contar con la participación de expertos del mundo público y privado. Para la fijación de los precios máximos a cobrar se deberá atender, entre otras, a la naturaleza diversa de las variadas actuaciones que la ley encarga a notarios, conservadores y archiveros y a las características específicas que presentan los mercados notarial y registral en las distintas zonas geográficas del país en consideración al número de oficios de notarios, conservadores y archiveros presentes en cada una de ellas; su número total de habitantes; la demanda real o potencial de servicios notariales y registrales; la presencia o cercanía a ciudades asiento de Corte y capitales regionales o provinciales; la naturaleza de las actividades económicas que se desarrollan en estas zonas y su concentración, y la situación de ruralidad y de acceso a centros urbanos. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá solicitar a los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial información referida al número y tipo de actuaciones que realizan como parte de sus funciones, detalle de su infraestructura, información tributaria, información del personal bajo su dependencia, su nivel de ingresos y toda otra similar que se requiera para la determinación de la estructura de costos con los que opera cada oficio, la cual deberá ser entregada en los plazos y formas que dicha Secretaría de Estado establezca al efecto. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá clasificar a los oficios de notarios, conservadores o archiveros en categorías, para efectos de establecer tarifas diferenciadas aplicables a cada una de éstas. Dicha categorización podrá efectuarse en atención a la naturaleza de la función que desempeñan estos oficios; su pertenencia a un mismo territorio jurisdiccional o zona geográfica; las características de la demanda que satisfacen; su estructura de costos y utilidades, o a otros criterios objetivos de carácter técnico o económico. Las actuaciones de los conservadores a que den lugar las reinscripciones y cancelaciones que deban practicarse cuando se cree un nuevo oficio conservatorio, o se modifiquen los territorios jurisdiccionales de oficios conservatorios existentes o en cualquiera de los otros casos previstos en el artículo 450, estarán liberadas del pago de las tarifas correspondientes.
Art. 493. Los funcionarios que no gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva. El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.
Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256. Es aplicable a los fiscales judiciales y a los relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332. Los fiscales judiciales y los defensores públicos cesarán, además, en sus cargos si se produce la situación prevista en el inciso final del artículo 470. Los secretarios, notarios, conservadores archiveros, receptores, miembros de los consejos técnicos y procuradores cesarán también en sus funciones si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.
Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino. Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal.
Art. 495 bis. Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.
Art. 495 ter.- Los auxiliares de la administración de justicia cesarán en sus funciones por declaración de salud incompatible con el ejercicio del cargo que desempeñan. La declaración será efectuada por el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones, luego de recibir el informe que deberá presentar su fiscal judicial, el que deberá estar respaldado por certificación del Servicio de Salud correspondiente. Una vez firme la declaración, se entenderá vacante el respectivo cargo. En todo caso, la declaración a que se refiere el inciso anterior deberá realizarse cuando el funcionario no haya desempeñado el cargo por razones médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años. No procederá la declaración en caso de que el funcionario afectado acredite que es esperable una mejoría en un plazo no superior a seis meses, para cuyos efectos deberá presentar los antecedentes médicos que lo acrediten. Para los efectos del cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior no se considerarán las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el Título II del Libro II del Código del Trabajo.
Art. 496. Regirán con los auxiliares de la Administración de Justicia las causas de suspensión del cargo de juez señaladas en el artículo 335 en cuanto puedan ser aplicables a ellos. Las funciones de los secretarios, receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros, se suspenderán, además, por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.
Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones relativas a las licencias, permisos y feriados de los jueces contenidas en el párrafo 9 del Título X del presente Código. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los notarios, conservadores y archiveros tendrán el siguiente régimen particular de feriados y permisos: 1.º Feriado de quince días hábiles al año. 2.º Permiso de seis días hábiles para ausentarse de sus labores por motivos particulares en el año calendario. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y deberán solicitarse directamente a la Corte de Apelaciones o juzgado de letras, según corresponda.
Art. 498. Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales, de los fiscales judiciales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos. Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse. Especialmente formarán parte de la secretaría de la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán sus servicios como escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine. Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema, deberán haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 499. El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X. Los Oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal. Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.
Art. 500. Los oficiales primeros de las secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, las funciones que a éstos les encomienda el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que existía entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39, de la ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo. Deberán prestar juramento para el desempeño de su cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del tribunal, si fuere colegiado.
Art. 501. Derogado.
Art. 502. Las incapacidades establecidas en los artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto al personal de su secretaría.
Art. 502 bis. Derogado.
Art. 503. Es aplicable a los oficiales de secretaría de la Administración de Justicia lo dispuesto en los artículos 323 y 470, inciso primero. El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso. Los demás oficiales de secretaría de la Administración de Justicia que tengan título de abogado, no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos de que conozca el Tribunal en que desempeñen sus funciones.
Art. 504. En toda notaría, archivo u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales de secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina. Los oficiales de secretaría estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente.
Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este Código. La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artícuo 313. El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal. Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes.
Art. 506. La administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione. La referida Corporación se regirá por las disposiciones de este Título y por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y le serán también aplicables las normas sobre administración financiera del Estado. Corresponderá especialmente a la Corporación Administrativa del Poder Judicial: 1° La elaboración de los presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial. 2° La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas por los jueces de letras mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento la que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo. En los inmuebles de propiedad particular que se arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años. 3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial, para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo. 4° La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial. 5° La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial. 6° Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales. 7° Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia. Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean necesarios, de sus recursos propios, para solventar los gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho organismo llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 516. La Corporación Administrativa del Poder Judicial estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.
Art. 507. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.
Art. 508. La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos. Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que subrogarán según el orden de su elección e indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de ausencia por cualquier causa. El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que presida. En caso de ausencia del presidente titular de la Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida por un consejero titular siguiéndose el orden de su elección.
Art. 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial. El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados zonales de la Corporación.
Art. 510. El director se desempeñará como secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus reuniones. Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos. Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo.
Art. 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento, de informática y computación y de recursos humanos serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos; el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director.
Art. 512. En caso de ausencia o impedimento por cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Consejo Superior, el director será subrogado por el subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Art. 513. El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos. Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentaria aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes. Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio. En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral. Este impedimento también se aplicará a las personas que tengan un acuerdo de unión civil con un funcionario del referido escalafón. La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
Art. 514. La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un patrimonio propio formado por: a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento; b) Los valores y bienes raíces o muebles que la Corporación adquiera a cualquier título; c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los tribunales de justicia; d) El producto de las multas y consignaciones que las leyes establezcan a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.
Art. 515. Pasarán a la Corporación los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento. Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en lista que el secretario o administrador del tribunal colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación. Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa. En los casos a que se refiere los incisos precedentes, el traspaso de los fondos los ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el cual se indicarán los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso. En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 516. Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República. Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de transferencia electrónica o cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario o del administrador y el timbre del tribunal. La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo. Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces. Para estos efectos, la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario. Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto. En todo lo que no esté previsto en este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.
Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia deberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo. Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En los lugares en que no exista oficina del Banco del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos. Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales llevarán un registro electrónico en que anotarán los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, continuarán consignándose en arcas fiscales, en conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N° 5.493, los dineros que para responder al pago de multas debían consignarse en dichas arcas.
Art. 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan las instituciones de crédito para tomar parte en los remates, para responder de medidas precautorias o para otorgar fianzas. Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los pagos correspondientes. Si procede su devolución al interesado las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo.
Art. 519. Las multas, consignaciones, intereses y demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha ley.
Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.
Art. 521. El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.
Art. 522. En la audiencia indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el Presidente del Tribunal, de viva voz lo declarará legalmente investido del título de abogado. De lo actuado se levantará acta autorizada por el Secretario en un registro electrónico que se llevará especialmente con este objeto. En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el Presidente del Tribunal, por los Ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el Secretario.
Art. 523. Para poder ser abogado se requiere: 1°) Tener veinte años de edad; 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública. Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.
Art. 524. Derogado.
Art. 525. Derogado.
Art. 526. Los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.
Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente.
Art. 529. No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados.
Art. 530. Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes: 1°) Amonestación verbal e inmediata; 2°) Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y 3°) Arresto que no exceda de cuatro días. Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.
Art. 531. Podrán también los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren: 1°) Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; 2°) Hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un registro electrónico privado que al efecto habrá en el juzgado; 3°) Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley; 4°) Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República; 5°) Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en el número anterior. Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario.
Art. 532. A los jueces de letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la administración de justicia y los deberes de los empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ella. En consecuencia, deberán vigilar la conducta ministerial y de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad. Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas expresadas en el inciso anterior, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con algunas de las siguientes medidas: 1) Amonestación privada; 2) Censura por escrito; 3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales, y 4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere. Las faltas o abusos de los notarios se castigarán disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo lugar del asiento de la corte. En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.
Art. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.
Art. 534. Derogado.
Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.
Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes: 1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Pago de costas; 4°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y; 5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo. Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.
Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.
Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537. La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.
Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del NOTA artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación. En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida. Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere. NOTA Respecto de la referencia al artículo 86 de la Constitución Política del Estado del inciso primero de la presente norma, debe considerarse efectuada al artículo 82 de la actual Constitución Política de la República.