Artículo 1.o La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo fondos o bienes de las entidades indicadas y de los demás servicios o instituciones somentidos por la ley a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en lo futuro, que le den intervención.
Artículo 2.o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República. Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre, en este último caso, al titular. Estará, además, constituída por la Secretaría General, por la Fiscalía y los siguientes Departamentos y Subdepartamentos: Departamentos de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos y Examen de Cuentas; de Contabilidad, y Jurídico, y por los Subdepartamentos de Contabilidad Central; de Control de Entradas; de Control de Gastos; de Toma de Razón; de Crédito Público y bienes Nacionales, y de Registro de Empleados Públicos. El Contralor tendrá facultad para organizar con el personal de la oficina secciones u otras agrupaciones de empleados que tengan a su cargo determinados trabajos o comisiones bajo la dependencia del Departamento o Subdepartamento que él indique.
Artículo 3.o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Los demás empleados de la Contraloría serán nombrados por el Contralor General. El Contralor podrá designar personal a contrata, de acuerdo con las necesidades del Servicio, con los fondos variables que se le concedan especialmente, o con los contemplados el el artículo 165 de esta ley.
Artículo 4.o En caso de impedimento del Subcontralor o falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el Jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo.
Artículo 5.o Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina.
Artículo 6.o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las perrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Los Jefes de Departamento serán considerados jefes de oficinas. La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial firme tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema. La remoción de los demás empleados se hará en la forma que determina el Estatuto Administrativo.
Artículo 7.o El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten. El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su incumbencia y que él determine en forma definitiva. En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de Jefaturas de Servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes.
Artículo 8.o Sólo la Contraloría tendrá competencia para informar en derecho sobre las materias indicadas en el inciso 5° del artículo 10 y, en especial, sobre los asuntos que se relacionen con la aplicación del Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos que constituyen la Administración Civil del Estado, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor. De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en los casos a que se refiere el artículo 1.o.
Artículo 9° El Contralor General tendrá competencia exclusiva en la investigación, examen, revisión y determinación de todos los créditos en favor o en contra del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficiencia Pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que ésten sometidas a su fiscalización. Los empleados o entidades que, sin recibir o percibir directamente rentas, fondos o bienes de los mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos valores en Tesorería o en la debida incorporación de esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la Contraloría de todos los roles que el efecto confeccionen o de todas las órdenes que expidan. El examen de las cuentas tendrá por objeto establecer si se han cumplido las leyes o disposiciones vigentes, y, en especial, las referentes a ingresos o a egresos, y verificar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad. Las resoluciones definitivas que, tanto en estas materias como en otras de su incumbencia, dicte el Contralor, no serán susceptibles de recurso alguno ante otra autoridad y, para practicar los actos de instrucción necesarios dentro de las investigaciones que ordene, podrá, por sí o por intermedio de los Inspectores o Delegados, solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual será prestada por la autoridad administrativa correspondiente en la misma forma que a los Tribunales ordinarios de justicia. Las mismas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva para el cobro judicial de los créditos a que ellas se refieran y, en la ejecución, no podrá oponerse otra excepción que la de pago.
Artículo 10. El Contralor estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier empleado o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio. El Contralor podrá solicitar de las dintintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda. Sin perjuicio de la facultad que le concede el inciso 1.o, es obligación del Contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con los Presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1° del artículo 9°; con la organización y funcionamiento de los servicios públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley dé intervención a la Contraloría. Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. Corresponderá exclusivamente al Contralor informar los expedientes sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, o cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos fiscales, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de la leyes respectivas.
Artículo 11. Corresponderá exclusivamente al Contralor General de la República informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y otras remuneraciones de las Instituciones Semifiscales y de las Reparticiones y Empresas Fiscales de Administración Autónoma, siempre que se susciten dudas por la exacta aplicación de las leyes respectivas.
Artículo 12. El Contralor General de la República tendrá derecho a asistir, por sí o por Delegado, a las sesiones de los Consejos de las instituciones cuya fiscalización le esté encomendada, con derecho a voz y sin percibir mayor remuneración.
Artículo 13. El Contralor tomará razón de los decretos supremos y se pronunciará sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su recepción, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. La representación se hará con la firma del Contralor y, en caso de insistencia, se consignará el hecho en la Memoria Anual que la Contraloría deberá presentar al Presidente de la República y al Congreso Nacional. El Contralor deberá, en todo caso, dar cuenta al Congreso Nacional y al Presidente de la República de estos decretos dentro de los treinta días de haber sido dictados, enviando copia completa de ellos y de sus antecedentes. La Contraloría enviará semestralmente a la Cámara de Diputados una lista de los decretos que no hubieren sido despachados dentro del plazo señalado en el inciso 1°, con indicación de los motivos del retraso.
Artículo 14. El Contralor refrendará todos los bonos y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que se emitan. Ningún bono u otro documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Presidente de la República.
Artículo 15. El Contralor, por sí o por Delegado designado especialmente, intervendrá en la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos.
Artículo 16. El Contralor podrá dispensar las faltas o defectos menores que existan en los comprobantes y documentos de las cuentas rendidas, cuando, a su juicio, no sufran menoscabo los intereses sujetos a su fiscalización.
Artículo 17. Al Contralor le corresponderá distribuir al personal dentro de los distintos Departamentos u Oficinas de la Contraloría y designar a los oficiales que deban desempeñarse como Jefes de Departamento o de Subdepartamento, Secretario General y Abogados.
Artículo 18. Corresponderá al Contralor dictar las resoluciones necesarias para determinar en detalle las atribuciones y deberes del personal y las condiciones de funcionamiento de los distintos Departamentos u Oficinas de la Contraloría.
Artículo 19. Las licencias y permisos que la Contraloría General de la República acuerde a su personal serán materia de una resolución del Contralor General.
Artículo 20. Corresponderá al Subcontralor: a) Reemplazar al Contralor General en los casos de ausencia temporal o accidental, o mientras se nombre al titular, en caso de vacancia; b) Estudiar especialmente los asuntos que por disposición del Contralor pasen a su despacho y presentar a éste los informes o proyectos de resolución que emanen de su estudio; c) Firmar "por orden del Contralor" la parte del despacho del Contralor General que éste señale por resolución escrita, pudiendo incluir en ella los pronunciamientos sobre la toma de razón de los decretos y resoluciones respecto de determinadas materias, sin perjuicio de la responsabilidad constitucional del Contralor; d) Dirigir la labor de examen de cuentas, y e) Cooperar, en general, a la labor que corresponde al Contralor de acuerdo con esta ley.
Artículo 21. En los juicios de cuentas, corresponderá al Subcontralor el fallo en primera instancia, y al Contralor, la resolución definitiva.
Artículo 22. Los Departamentos y la Secretaría General dependerán directamente del Contralor. Los Subdepartamentos podrán depender de los Departamentos o directamente del Contralor, según lo resuelva éste en atención a las necesidades del servicio. La fiscalía de la Contraloría General dependerá directamente del Contralor General.
Artículo 23. Corresponderá, en general, a los Jefes de Departamentos, al Fiscal, a los Jefes y Subjefes de Subdepartamentos, a los Jefes de Sección y al Secretario General, en su caso: a) Vigilar que los empleados de su dependencia cumplan debidamente con sus obligaciones legales y reglamentarias y distribuir entre ellos el trabajo de la oficina; b) Informar al Contralor o al Jefe superior respectivo acerca del funcionamiento de la oficina de su cargo; c) Preparar y someter a las firmas del Contralor o a la visación del Jefe superior respectivo el despacho diario, o consultar con ellos, según proceda, las resoluciones que deban adoptarse en los asuntos, de que conozcan y que, por su entidad, merezcan un pronunciamiento previo del superior; d) Despachar las consultas que les hagan sus subalternos para el desempeño de las funciones que les estén encomendadas, y e) Cumplir con las demás obligaciones que imponga el Contralor.
Artículo 24. Corresponderá a la Secretaría General: a) Recibir, anotar y repartir entre las distintas oficinas de la Contraloría toda la correspondencia y demás documentos que se reciban; b) Recibir del Contralor, Subcontralor y de las distintas oficinas la correspondencia y demás documentos despachados por ellos; c) Transcribir las resoluciones del Contralor; d) Intervenir en los pagos que deba hacer la Contraloría y llevar la contabilidad de los fondos de que ella disponga para sus gastos y rendir las cuentas respectivas; e) Estudiar los asuntos especiales que le encomiende el Contralor; f) Archivar la correspondencia y demás documentación, de acuerdo con el reglamento interno; g) Otorgar los certificados de comprobación de servicios públicos, de pagos de sueldos, pensiones, montepíos y otros beneficios de cargo fiscal y de cualquier hecho que conste de la documentación de la Contraloría, que soliciten los interesados; h) Llevar un registro de todos los empleados o funcionarios sujetos a la obligación de rendir caución, y registrar y archivar los documentos relativos a las cauciones que rindan, con arreglo a la ley, y dar cuenta al Contralor de los que no hayan cumplido con esta obligación; i) Confeccionar y editar el Boletín de la Contraloría; recopilar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, y atender al cuidado y fomento de la Biblioteca de la Oficina, y j) Atender el manejo administrativo y económico del servicio interno de la Contraloría.
Artículo 25. El Fiscal tendrá atribuciones para entablar los recursos que convengan al interés fiscal o de las instituciones públicas correspondientes, dentro del juicio de cuentas, para lo que se le dará traslado de la contestación del cuentadante y de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de cumplir las demás comisiones y trabajos especiales que le encomiende el Contralor. El Fiscal aludido contará con los servicios de un abogado de su dependencia, tomando del personal actual de número de la Contraloría y sin derecho a mayor remuneración de la que en tal carácter le corresponda.
Artículo 26. El Fiscal podrá intervenir en el examen de las cuentas y los examinadores estarán obligados a deducir los reparos que él les señale; será parte en los juicios de cuentas debiendo ser oído en los mismos plazos que el cuentadante y podrá deducir los recursos que convengan al interés fiscal o al de las instituciones públicas. En los casos en que el Contralor General está facultado para proceder judicialmente o para hacerse parte en procesos judiciales, por intermedio de otros organismos, podrá hacerlo también directamente, representado por el Fiscal. El Fiscal gozará de las mismas prerrogativas y franquicias que los Jefes de Departamentos.
Artículo 27. Corresponderá al Departamento de Inspección: a) Inspeccionar por intermedio de los Delegados que especialmente designe el Contralor, todas las oficinas públicas o servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría; b) Dirigir la inspección que la Contraloría debe desarrollar por intermedio de sus Departamentos, oficinas o Delegados designados por el Contralor para el efecto; c) Verificar los saldos que deben mantener en su poder los funcionarios responsables del manejo de fondos o bienes, de acuerdo con el examen de cuentas; d) Establecer la forma como se cumplen en las distintas oficinas o Servicios seÑalados en la letra a) las instrucciones que la Contraloría imparta en materia de contabilidad o de manejo de fondos. Para este efecto, el Departamento de Inspección deberá proceder de acuerdo con el Departamento de Contabilidad; e) Efectuar el examen de las cuentas fiscales, municipales, de la Beneficencia Pública y de los demás Servicios o reparticiones que deban rendirlas a la Contraloría. Respecto de las cuentas fiscales, el examen se hará por intermedio de las respectivas oficinas de Contabilidad como delegatarias del Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos, en la forma que lo establece esta ley. El examen de las cuentas de los Ferrocarriles del Estado y demás Servicios Autónomos deberá practicarse dentro de los períodos legales y reglamentarios por medio de los Inspectores o Delegados de la Contraloría, sin perjuicio de las comisiones permanentes para la toma de razón y refrendación de los decretos o resoluciones que el Contralor pueda constituir en algunas reparticiones autónomas, en los casos en que se provea a la Contraloría de fondos para el pago de estos servicios, y f) Mantener al día el estado de rendición, examen, juicios y finiquitos de cuentas.
Artículo 28. Corresponderá al Departamento de Contabilidad: a) Llevar las cuentas generales de la Nación; b) Implantar los métodos de contaduría y redactar los formularios, documentos y estados de cuentas que requiera el funcionamiento de las oficinas fiscales; e) Examinar, en representación del Subcontralor y por intermedio de las oficinas correspondientes del Departamento, las cuentas fiscales sujetas a su estudio, labor que debe desarrollarse en un plazo no mayor de veinte días, contados desde la fecha de recepción de la cuenta por la oficina respectiva; d) Presentar oportunamente al Contralor, para su aprobación, el balance y la cuenta anual correspondiente al ejercicio financiero de cada año; e) Contabilizar las entradas y los gastos con cargo a Presupuesto, a leyes especiales o a otros recursos; f) Registrar los decretos que determinen la forma y servicios de los empréstitos fiscales o con garantía fiscal; mantener al día el estado de esos compromisos y contabilizar la deuda pública directa o indirecta, interna o externa y registrar los censos; g) Despachar las consultas y demás asuntos relacionados con los procedimientos de contabilidad y con cualquiera otra materia de la competencia del Departamento, debiendo someterse a la resolución del Contralor toda decisión que signifique procedimientos generales o reglamentación sobre el particular; h) Impartir a los Inspectores o Delegados del Contralor, por intermedio del Departamento de Inspección, normas para la comprobación del cumplimiento en las distintas oficinas, de los procedimientos de contabilidad ordenados poner en práctica por la Contraloría; i) Redactar las resoluciones sobre procedimientos que deban observar los empleados encargados del manejo de fondos o de la administración de bienes pertenecientes al Fisco o a alguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la Contraloría, tanto para presentar sus cuentas y formar y confrontar los inventarios, como para llevar los libros de contabilidad, recibos, comprobantes y todos los documentos que se requieran para la percepción y reembolso de fondos; j) Preparar los datos de contabilidad necesarios para los informes mensuales y anual que deba presentar el Contralor, con arreglo a los artículos 160 y 162 de esta ley; k) Llevar el registro y efectuar la fiscalización del inventario general de los bienes fiscales y su modificación conforme a las variaciones que se introduzcan en él cada año; l) Registrar en forma detallada todos los bonos y otros documentos de la deuda pública, emitidos por el Gobierno y recibirlos, una vez pagados, debiendo comprobar su autenticidad y la efectividad de su pago; m) Archivar, por el plazo legal, los bonos y cupones redimidos y pagados, y n) Representar al Contralor en la incineración o destrucción de documentos de la deuda pública, especies valoradas u otros efectos del Estado.
Artículo 29. Corresponderá al Departamento Jurídico: a) Informar, en los casos en que lo ordene el Contralor, respecto a la legalidad o constitucionalidad de los decretos supremos y de las resoluciones que expidan los Jefes de Servicios u oficinas; b) Informar sobre los antecedentes que los Ministerios y Oficinas públicas remitan en consulta jurídica al Contralor y sobre los que tramiten o de que conozcan las demás oficinas de la Contraloría; c) Expedir los informes que se le pidan cuando, como resultado de las visitas que practiquen los Delegados de la Contraloría, apareciere comprometida la responsabilidad civil o criminal de empleados o funcionarios y hubiere mérito, por consiguiente, para deducir ante la justicia ordinaria las acciones respectivas; d) Intervenir en las gestiones judiciales que ordene el Contralor, con arreglo al inciso 2° del artículo 67 de esta ley; e) Estudiar los antecedentes relativos a las cauciones que deben rendir los empleados públicos y a las demás que se exijan en conformidad a las leyes y reglamentos respectivos, e informar al Contralor sobre su aceptación o rechazo; f) Dictaminar en derecho sobre las apelaciones deducidas contra las resoluciones de primera instancia en los juicios sobre cuentas, proponiendo al Contralor la resolución definitiva que, a su juicio, corresponda dictar. Este dictamen será requisito esencial en los trámites de la instancia atribuida en tales juicios al Contralor; g) Despachar las consultas ordinarias propias de la competencia del Departamento, sometiendo a la firma del Contralor las resoluciones e informes que se dirijan a autoridades, funcionarios o personas ajenas a la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49; h) Concurrir, de acuerdo con los procedimientos que señale el Contralor, al estudio en derecho de las resoluciones o informes que corresponda emitir a los demás Departamentos o Subdepartamentos de la Contraloría; i) Presentar al Contralor, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que se consignen las observaciones que le hubiere merecido la aplicación de las leyes consultadas para la redacción de sus dictámenes, proponiendo a dicho funcionario los proyectos convenientes para subsanar los vacíos, errores o defectos anotados, y j) Recopilar los dictámenes y demás piezas que sirvan para la formación y fácil consulta de la jurisprudencia administrativa que emane de la labor del Departamento y de la resoluciones del Contralor, manteniendo al día los índices respectivos.
Artículo 30. Corresponderá al Subdepartamento de Contabilidad Central: a) Llevar los libros que registren las operaciones de Contabilidad General de la Nación, de acuerdo con las instrucciones del Departamento de Contabilidad; b) Llevar los libros en que se registre la contabilidad de los depósitos de terceros; c) Llevar el control de la cuenta única y de las demás cuentas especiales que mantenga el Fisco en instituciones bancarias; d) Contabilizar los gastos fiscales, de acuerdo con las comprobaciones que sobre su imputación e inversión efectúe el Control de Gastos; e) Comprobar la imputación a los impuestos o leyes, de acuerdo con las autorizaciones correspondientes, y f) Llevar la cuenta corriente de cada autorización de gasto.
Artículo 31. Corresponderá al Subdepartamento de Control de Entradas, en general, examinar, verificar y fiscalizar todo aquello que signifique una entrada en favor del Fisco, y, al efecto, deberá mantener un control permanente y exacto de todas las leyes y disposiciones gubernativas que tengan relación con los recursos fiscales y, en especial: a) Clasificar diariamente y por provincias las rentas fiscales y producir los balances de rentas mensuales y anuales; b) Controlar el movimiento y existencia de especies valoradas expedidas por intermedio de la Superintendencia de la Casa de Moneda, Tesorerías, Aduanas de Frontera, Consulados y otras oficinas; c) Examinar las liquidaciones, aforos, etc., correspondientes a las pólizas que se tramitan en las Aduanas de la República; d) Revisar los giros, liquidaciones y demás operaciones, y asimismo el entero en arcas fiscales, de los ingresos relativos a todas las contribuciones e impuestos, directos e indirectos en favor del Fisco, ya sean girados por medio de roles o por órdenes de recepción; e) Examinar las cuentas que mensualmente remiten los cónsules de Chile en el extranjero; f) Revisar las cuentas de ingreso de los diversos servicios públicos y de las oficinas encargadas de la administración de rentas o tributos, en favor del Estado, y el entero de sus rendimientos en arcas fiscales; g) Estudiar y proponer todas las normas que se estimen necesarias para el mejor funcionamiento del control de las entradas fiscales, cualquiera que sea su procedencia; h) Informar con anterioridad a la toma de razón que corresponde a la Contraloría, los decretos supremos que creen, supriman, modifiquen o se refieran a entradas fiscales; i) Llevar las cuentas corrientes, individuales, relativas a la devolución del valor de los desahucios que están obligados a efectuar los empleados públicos que se reincorporen a la Administración; j) Autorizar los pedidos de especies que hagan las diversas oficinas públicas encargadas de su expendio; k) Conocer de las materias que digan relación con entradas fiscales, y que puedan originar resoluciones, dictámenes o instrucciones de la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) de este artículo; l) Llevar las cuentas correspondientes a los adquirentes o arrendatarios de terrenos o propiedades fiscales; m) Llevar las cuentas relativas a los aportes u otras obligaciones constitutivas de rentas en favor del Fisco, de cargo de las Municipalidades y otras entidades; n) Controlar el ingreso en arcas fiscales de las participaciones que correspondan al Fisco como producto de sus inversiones, y o) Inspeccionar, de acuerdo con el Departamento de Inspección, cualquier Servicio u oficina que administre o perciba rentas fiscales.
Artículo 32. Corresponderá al Subdepartamento de Control de Gastos: a) Examinar, verificar y fiscalizar la correcta imputación de los egresos fiscales; b) Revisar los documentos justificativos de tales egresos y preparar, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Departamento de Contabilidad, las piezas necesarias para su contabilización; c) Proponer los reparos u observaciones que se relacionen con el examen de las cuentas; d) Llevar la cuenta de los deudores del Fisco; e) Llevar la cuenta corriente de los saldos adeudados a los contratistas, empleados desahuciados y, en general, a todos los acredores del Fisco, y f) Llevar la cuenta corriente del Fisco con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y atender a la liquidación de las sumas correspondientes.
Artículo 33. Corresponderá al Subdepartamento de Toma de Razón: a) Anotar y llevar el registro de las leyes que se promulguen por el Ejecutivo y que se reciban en la Contraloría para su toma de razón; b) Estudiar y proponer al Contralor, para que tome razón de ellos, previa la tramitación interna por las oficinas correspondientes de la Contraloría, los decretos supremos y las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, y proponer al mismo funcionario la representación u observación de tales documentos que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del artículo 29 de esta ley; c) Llevar índices especiales para la anotación en detalle de las distintas tramitaciones de aquellos documentos, y dar a conocer al público, por medio de minutas escritas, el movimiento diario de tales piezas, esto es, de su recepción y despacho por la Contraloría, en la forma que lo resuelva el Contralor; d) Refrendar o anotar en los libros que para la contabilización preventiva de los compromisos fiscales deben llevarse, los decretos supremos o resoluciones con cargo a rubros variables del Presupuesto o a leyes o recursos especiales, y e) Estudiar y proponer al Contralor, para su firma, previa certificación de los saldos por la oficina que corresponda, los informes o dictámenes que se soliciten por los distintos Ministerios para los efectos de los traspasos o suplementos de ítem o autorizaciones de gastos, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos.
Artículo 34. Las facultades y obligaciones que esta ley señala para el Jefe del Subdepartamento de Toma de Razón, se hacen extensivas al Subjefe de Toma de Razón, en las materias que el Contralor indique por resolución interna del Servicio, conservando el Jefe de Toma de Razón la supervigilancia del Subdepartamento.
Artículo 35. Corresponderá al Subdepartamento de Crédito Público y Bienes Nacionales: a) Llevar el registro de control de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta, y el de la deuda flotante de cargo fiscal; b) Llevar los libros de actas de amortización, para efectuar con la anticipación establecida en cada ley de emisión de empréstitos y con intervención del Subcontralor y del Jefe del Departamento de Contabilidad, los sorteos de bonos que deban retirarse de la circulación, dentro del porcentaje acumulativo de cada empréstito; c) Llevar cuentas corrientes individuales a cada bono, para los efectos de establecer en cualquier momento su situación de pago; d) Llevar el detalle de la inversión de los fondos que el Presupuesto u otras leyes consulten para el servicio de las deudas fiscales; e) Confeccionar en 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año un estado de la deuda pública, con indicación del monto nominal de cada deuda, su amortización y saldo; f) Llevar libros de actas para el registro de los vales, pagarés y otros documentos que deban ser firmados por el Contralor y refrendados por el Jefe del Departamento de Contabilidad y para la inutilización de esos documentos a su vencimiento; g) Registrar los bonos de las instituciones hipotecarias que corresponda refrendar al Contralor. Las inscripciones en el Registro se harán en vista de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor de la Caja de Crédito Hipotecario, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor, el que rubricará y sellará las letras registradas. El Contralor podrá dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso anterior, respecto a la firma, estampando ésta en facsímile; h) Llevar la contabilidad y control de los censos redimidos en arcas fiscales; i) Llevar el registro de todos los bienes raíces y bienes muebles que forman el patrimonio del Estado y el de arrendamiento de bienes fiscales, ya se trate de edificios, terrenos, playas, muebles, maquinarias, etc.; el de las pertenencias salitrales fiscales cateadas; el de concesiones, ya sean de aguas, explotación de servicios eléctricos, etc.; el de adquisiciones, especialmente el de de aquellas a título gratuito u oneroso; el de expropiaciones, enajenaciones, herencias, donaciones y, en general, llevar anotación de toda resolución gubernativa que pueda importar una alteración o limitación de derechos sobre los bienes raíces o muebles del patrimonio del Estado; j) Tener a su cargo la conservaduría de bienes raíces y derechos inmuebles de propiedad Fiscal y el archivo y custodia de los títulos y demás documentos que acrediten tal dominio; k) Redactar, de acuerdo con el Departamento Jurídico, las escrituras públicas a que deban reducirse las resoluciones gubernativas que autoricen la adquisición para el Estado de bienes raíces o de derechos afectos a los mismos y ordenar su otorgamiento ante notario, previa comprobación de haberse dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre el particular, guardando en su poder, para su archivo y custodia en la conservaduría citada, los títulos y demás documentos que acrediten la transferencia de dominio, conforme a derecho, del bien adquirido, ficalizando especialmente su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción correspondiente; l) Registrar los inventarios de los bienes muebles en uso en las diversas oficinas públicas; revisar dichos inventarios y, una vez establecida su conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, fijar el monto de su avalúo para los efectos de su contabilización; m) Informar y expedir los certificados exigidos por las disposiciones en vigencia o las que se dicten para los efectos de la autorización de bajas o traslados de los bienes muebles del Estado, no pudiendo trasladarse ninguno de ellos sin previo informe de la Contraloría; n) Proponer las medidas necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentren los bienes fiscales por la infracción de cualquiera de las disposiciones en vigencia sobre la materia; o) Proponer las instrucciones generales que tiendan al establecimiento de sistemas encaminados a un mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de custodia y conservación de los bienes del Estado, y p) Recibir todos los bonos y cupones redimidos y pagados, los cuales después de anotados y examinados se archivarán para ser destruídos cuando transcurran dos años.
Artículo 36. Corresponderá al Subdepartamento de Registro de Empleados Públicos: a) Atender a la vigilancia del cumplímiento del Estatuto Administrativo y proponer las resoluciones tendientes a este fin, sin perjucio de lo establecido en la letra h) del artículo 29. b) Llevar un registro de todos los funcionarios de la Administración Pública, ya sean empleados de planta o contratados, y fiscalizar el pago de sus remuneraciones conforme a las disposiciones de las leyes o decretos correspondientes; c) Registrar todos los decretos y resoluciones de nombramiento de personal de la Administración Pública, ya sea de planta o a contrata o en el carácter de propietario, suplente o interino, y los decretos o resoluciones sobre permisos, feriados, licencias, suspensiones o cualquiera otra medida que se relacione con el personal en servicio; d) Proponer el reparo u observación de todo pago de remuneración a empleados cuyos nombramientos no aparezcan debidamente registrados; e) Llevar al día una nómina de las personas condenadas por crimen o simple delito de acción pública o inhabilitadas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos sin que pueda registrar ningún decreto o resolución que nombre para un cargo público a cualquiera persona afectada por sentencia a firme de la naturaleza indicada; f) Llevar, asimismo, una nómina al día de los funcionarios o empleados separados o destituídos administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación; g) Registrar, además, las jubilaciones y pensiones decretadas, fiscalizando su pago de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. Si se establecieren errores o ilegalidades en los ajustes de las pensiones de retiro, jubilación o montepío, deberá proponer los reparos pertinentes, y h) Registrar, igualmente, los desahucios acordados y otorgar, en cada caso, los certificados exigidos por las disposiciones que reglamentan las jubilaciones, retiros y desahucios de los servidores del Estado.
Artículo 37. Las facultades y obligaciones que esta ley señala para el Jefe del Subdepartamento de Registro, se hacen extensivas al Subjefe de Registro, en las materias que el Contralor indique por resolución, conservando el jefe de Registro la supervigilancia del Subdepartamento.
Artículo 38. La planta permanente y sueldos bases del personal de la Contraloría, que deberá consultarse anualmente en la Ley General de Presupuestos, será la siguiente: ------------------------------------------------------- Grado Designación Sueldo N° de Total Unitario Empl. ------------------------------------------------------- F/G Contralor General, Abogado $ 588.480 1 $ 588.480 F/G Subcontralor, Abogado_ _ _ 441.360 1 441.360 F/G Jefe Departamento Contabili- dad (1), Abogado Jefe Depar- tamento Jurídico (1), Jefe De- partamento de Inspección (1), Fiscal, Abogado (1)_ _ _ _ 330.960 4 1.323.840 F/G Abogado Jefe Subdepartamen- to Toma Razón (1), Abogado Jefe Subdepartamento Regis- tro (1), Jefes de Subdeparta- mentos (4), Inspector 1° (1) 231.720 7 1.622.040 F/G Abogados 1.os (3), Abogado Subjefe Subdepartamento To- ma Razón (1), Abogado Subje- fe Subdepartamento Registro (1), Secretario General (1), Inspectores 2°s (6)_ _ _ _ 214.080 12 2.568.960 1.o Abogados 2.os (4), Jefes de Sección de 1.a clase (17), Ins- pectores Ingenieros (2), Audi- tor de Contabilidad (1), Au- ditor de Gastos (1), Auditor de Entradas (1), Inspectores 3.os (13)_ _ _ _ _ _ _ _ _ 196.440 39 7.661.160 2.o Abogados 3.os (5), Inspecto- res 4.os (6), Jefes de Sección de 2.a clase (8), Apropiado- res 1.os (5), Auditores de Contabilidad (6), Auditores de Gastos (2), Auditores de Entradas (2) _ _ _ _ _ _ _ 178.800 34 6.079.200 3.o Inspectores Ayudantes (6), Jefes de Sección de 3.a clase (23), Oficial de Partes (1), Revisores de Inventarios (4), Auditores Ayudantes (10), Apropiadores 2.os (10), Jefe de Bienestar (1) _ _ _ _ _ $ 165.480 55 9.101.400 4.o Examinadores de Cuentas (20), Tenedores de Libros (20), Redactores (2), Refren- dadores (2), Secretarios del Contralor (2), Secretario del Subcontralor (1), Secretarios de Departamentos (3), Secre- tario Fiscalía (1), Apropia- dores 3.os (7) _ _ _ _ _ _ 152.280 58 8.832.240 5.o Comprobadores de Servicios Públicos (20), Examinadores de Cuentas (20), Tenedores de Libros (13), Secretarios de Subdepartamentos (6), Apro- piadores Ayudantes (5) _ _ 136.800 64 8.755.200 6.o Examinadores de Cuentas (20), Tenedores de Libros (22), Registradores de Servi- cios Públicos (17)_ _ _ _ 123.600 59 7.292.400 8.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ 105.960 42 4.450.320 10.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ 86.040 32 2.753.280 12.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ 72.840 27 1.966.680 14.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ 61.800 20 1.236.000 16.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ 52.920 10 529.200 10.o Mayordomo_ _ _ _ _ _ _ _ _ 86.040 1 86.040 11.o Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ 77.280 7 540.960 12.o Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ 72.840 7 509.880 13.o Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ 66.240 6 397.440 14.o Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ 61.800 6 370.800 15.o Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ 57.360 6 344.160 17.o Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ 50.040 3 150.120 --------------- Totales_ _ _ _ _ 501 67.711.560
Artículo 39. Las remuneraciones de que goce el personal de la Contraloría General de la República serán incompatibles con cualesquiera otras, sean de carácter fiscal, semifiscal, fiscal de administración autónoma o municipal, con excepción de las rentas de la educación pública hasta un máximo de dos cátedras universitarias.
Artículo 40. Sólo se podrá ingresar como empleado de planta de la Contraloría en el último grado del escalafón de la oficina, siempre que se réunan los requisitos exigidos por el Estatuto Administrativo y se rinda a satisfacción un examen de competencia ante una comisión de tres empleados de la Contraloría, nombrada por el Contralor. El examen versará sobre las materias que el Contralor señale en las instrucciones que imparta sobre el funcionamiento de la comisión. Se exceptúa de los dispuesto en el inciso anterior el ingreso a cargos que requieran el título de abogado, en los casos en que dentro de la Contraloría no haya empleados que la posean o que, poseyéndolo, no tengan, a juicio del Contralor, la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo vacante. En tales casos tendrán preferencia para el ingreso los empleados titulados de otras oficinas que lo opten, de acuerdo con el mérito que señalen los antecendentes que exhiban. El personal a contrata que, a juicio del Contralor, haya demostrado eficiencia en el servicio, tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes que se produzcan en el grado inferior de la planta.
Artículo 41. El Contralor General de la República formará escalafones especiales para abogados e inspectores con los cargos que con esas denominaciones figuren en la planta del artículo 38. Las vacantes que se produzcan en dichos escalafones especiales se proveerán por ascenso del escalafón, y el último grado se proveerá de acuerdo con la reglamentación interna que dicte el Contralor para establecer los conocimientos y demás requisitos que deberán poseer los funcionarios para ocupar estos cargos.
Artículo 42. Las calificaciones anuales dispuestas en el artículo 40 de la ley 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, se realizarán, respecto del personal de la Contraloriá General de la República, de acuerdo con las normas internas que fije el Contralor General con arreglo a las siguientes modalidades, condiciones y requisitos fundamentales: 1° Será calificado todo el personal con excepción del Contralor y del Subcontralor; 2° Las calificaciones se resolverán en dos instancias; 3° La inclusión en las diferentes listas a que alude el inciso 2° del citado artículo 40, se determinará por los siguientes factores, notas y puntajes: Factores: Competencia, disciplina, cooperación y conducta privada en armonía con los términos del artículo 74 de la ley 8,282. Notas: 1, malo; 2, menos que regular; 3, regular; 4, más que regular; 5, bueno y 6, muy bueno. Puntajes: La suma de las notas asignadas a cada factor, determinará la inclusión en las listas, de acuerdo con el siguiente puntaje: De 20 a 24 puntos, lista uno De 15 a 19 puntos, lista dos, De 10 a 14 puntos, lista tres, De 10 a 14 puntos, lista tres, De 4 a 9 puntos, lista cuatro.
Artículo 43. El ascenso de los distintos empleos de la Contraloría deberá recaer en el personal de planta de la oficina. El ascenso se verificará grado por grado del Escalafón de la Contraloría y se otorgarán en la siguente forma: cinco por mérito y uno por antigüedad dentro de cada grado. En caso que dos o más personas tuvieren la misma antigüedad de grado, resolverá el Contralor. Sin embargo, el ascneso a empleos de grado 8° o superior podrá recaer en algún empleado que pertenezca a cualquiera de los dos grados inmediatamente inferiores al empleo vacante, siempre que el nombrado tuviere, a juicio del Contralor, notas favorables en su hoja de servicios que lo hicieren merecedor a tal ascenso.
Artículo 44. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no serán considerados para el ascenso aquellos empleados que hubieren tenido durante los últimos doce meses, en su hoja de servicios, anotaciones desfavorables, que a juicio del Contralor, no lo hicieren merecedor a ascenso.
Artículo 45. Los funcionarios de la Contraloría con título profesional universitario tendrán derecho a una asignación especial mensual, de acuerdo con la siguiente escala: De 1 a 3 años de servicios _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 1.000 De más de 3 y hasta 6 años de servicios _ $ 1.500 De más de 6 y hasta 9 años de servicios _ $ 2.000 De más de 9 y hasta 12 años de servicios _ $ 2.500 De más de 12 y hasta 15 años de servicios _ $ 3.000 De más de 15 y hasta 18 años de servicios _ $ 4.000 De más de 18 y hasta 21 años de servicios _ $ 5.000 De más de 21 y hasta 24 años de servicios _ $ 6.000 De más de 24 y hasta 27 años de servicios _ $ 7.000 De más de 27 años de servicios_ _ _ _ _ _ _ $ 8.000 Grado 1.o_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 9.000 Fuera de grado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 10.000 Esta asignación se pagará al personal que trabaje horario completo, conforme al reglamento que se dicte y se considerará sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 46. La jubilación o retiro del personal corresponderán ser decretadas por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio respectivo.
Artículo 47. Los Jefes deberán mantener entre ellos mutuas relaciones de servicio con el objeto de procurar uniformidad de criterio en la resolución de las distintas cuestiones que se sometan a la consideración del Contralor.
Artículo 48. Corresponderá a los Jefes la ejecución o dirección superior de los actos que esta ley señala como de la competencia de la oficina de su cargo.
Artículo 49. Previa autorización escrita del Contralor, los jefes podrán suscribir por éste las comunicaciones que se dirijan a los funcionarios públicos o particulares, siempre que ellas no importen pronunciamiento definitivo ni instrucciones a las Direcciones o Jefaturas de los servicios fiscales o semifiscales sobre las materias a que se refiere el inciso 1° del artículo 10.
Artículo 50.- Los jefes deberán preparar y presentar al Contralor, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe detallodo de los trabajos de la oficina a su cargo, a fin de considerarlos en la confección del informe anual.
Artículo 51. Las instituciones fiscales y semifiscales y, en general, todos los organismos creados por el Estado o dependientes de él, quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, salvo aquellas que actualmente lo ésten a la de la Superintendencia de Bancos o de la Dirección General de Previsión Social.
Artículo 52. La Dirección General de Previsión Social, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Sociedades Anónimos, Seguros y Bolsas de Comercio, la Sindicatura de Quiebras y los demás organismos creados por el Estado o dependientes de él quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, a menos que especialmente la ley haya entregado su vigilancia a otras entidades o haya excluído expresamente la intervención de la Contraloría. La vigilancia del cumplimiento de toda disposición de aplicación común en los Servicios Fiscales, semifiscales o de Administración Independiente corresponderá a la Contraloría General de la República, para lo cual la Dirección General de Previsión Social, la Superintendencia de Bancos, y lo demás organismos de fiscalización inmediata, le remitirán con la debida orportunidad los documentos y antecedentes que ella requiera, bajo las sanciones establecidas en esta ley.
Artículo 53. La Contraloría llevará la contabilidad general de la Nación. Propondrá al Presidente de la República las disposiciones supremas que crea necesarias para establecer y uniformar los métodos de contabilidad y los procedimientos que han de seguir los fuincionarios y empleados encargados del manejo de fondos o administración de los bienes fiscales, para presentar sus cuentas, formar y confrontar sus inventarios, así como para todo lo que se refiera a la inversión o enajenación de esos fondos o bienes. Los funcionarios y empleados ocupados en examinar e inspeccionar cuentas en otras reparticiones públicas que la Contraloría, podrán pasar, a petición del Contralor y con aprobación del Presidente de la República, a prestar sus servicios en la Contraloría General, donde se centralizarán y ejecutarán todas esas labores.
Artículo 54. En los Servicios de la Administración Pública que tienen oficinas especiales de control, los contralores, inspectores o empleados con otras denominaciones que tienen o tengan a su cargo estas labores, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, y, en caso de que aquellos funcionarios representen actos de sus Jefes, éstos no podrán insistir en su tramitación sin que haya previamente un pronunciamiento escrito de la Contraloría favorable al acto. Igual norma se aplicará en los Sercicios Semifiscales y de Administración Autónoma, debiendo solicitarse el pronunciamiento previo de la Contraloría cuando aquéllos dependan de este organismo fiscalizador.
Artículo 55. Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o Instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tiene o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición.
Artículo 56. La Contraloría General de la República confeccionará la cuenta de Inversión del Presupuesto Ordinario de la Nación, totalizando por partida, capítulo o ítem los Gastos fijos y, en la misma forma, por letra, los Gastos Variables.
Artículo 57. La Contraloría hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad fiscal, municipal y de la Beneficencia Pública; efectuará la revisión de cuentas de todas las personas que administren fondos o bienes de los indicados en el inciso 1° del artículo 9°, y podrá exigir informes, declaraciones o datos a cualquier funcionario sujeto a la autoridad de su control. Los libros, documentos y cuentas aprobados serán incinerados después de tres años de su revisión definitiva, salvo que el Contralor considera de especial interés conservarlos.
Artículo 58. La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes fiscales, muebles e inmuebles. El Contralor procederá judicialmente, por intermedio del Consejo de Defensa Fiscal, o del Servicio Judicial de la Tesorería General de la República, según correspondiere, a hacer efectivo el cobro de los créditos y sumas que se adeuden al Fisco, y a ejercitar las acciones del caso a fin de obtener la entrega o restitución de fondos o bienes fiscales, de acuerdo con el resultado de las investigaciones o exámenes que practique la Contraloría. Sin embargo, tratándose de obligaciones de las Municipalidades por aportes establecidos legalmente a favor del Fisco para los gastos de determinados servicios públicos, los Tesoreros procederán a enterar directamente en arcas fiscales las cantidades declaradas de cargo a las Municipalidades, deduciéndolos de los fondos municipales que percibieren y bastando para esta operación la resolución que al respecto dicte el Contralor.
Artículo 59. La Contraloría verificará por lo menos una vez al año, el numerario y valores en poder de los empleados y funcionarios del Estado, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública, encargados del manejo de fondos; y, cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de útiles o materiales en poder de las distintas reparticiones de esas entidades, exigiendo el inventario de esos bienes de las respectivas oficinas.
Artículo 60. La Contraloría revisará y verificará, cada vez que lo juzgue conveniente, las cantidades de especies valoradas u otros efectos en poder de los diversos empleados o funcionarios autorizados por las leyes o por los reglamentos para recibir y vender tales valores.
Artículo 61. Corresponderá exclusivamente a la Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos.
Artículo 62. Por el hecho de constituirse en visita en una oficina sujeta a la fiscalización de la Contraloría un delegado del Contralor, quedarán bajo su autoridad el Jefe de ella y todo su personal, para los efectos de proporcionar los datos o informes que sirvan para realizar las investigaciones que permitan establecer las condiciones de funcionamiento de la oficina.
Artículo 63. En los casos en que proceda la suspensión de empleados, el delegado dará inmediatamente cuenta al Contralor y a la Tesorería que corra con el pago de sueldos del funcionario suspendido. La suspensión como medida preventiva durará el tiempo que sea necesario para la investigación, a menos que se aplique como medida disciplinaria, caso en el cual se estará a lo que dispongan el Estatuto Administrativo respecto a los funcionarios públicos civiles, o las leyes y reglamentos especiales de los Servicios, según corresponda.
Artículo 64. Todos los empleados de las oficinas sujetas a la fiscalización de la Contraloría estarán obligados a prestar declaración ante los delegados, en los casos que sean requeridos, y si no lo hicieren serán suspendidos de sus empleos, sin perjuicio de la responsabilidad que les afecte.
Artículo 65. La persona que preste declaraciones falsas al Contralor o a cualquier otro funcionario de la Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada con arreglo al Código Penal.
Artículo 66. Cuando lo estime conveniente el Contralor se practicarán inspeciones extraordinarias en cualquiera oficina sujeta a su fiscalización, a fin de informarse sobre los métodos empleados en el manejo de los fondos y de dar instrucciones tendientes a perfeccionar dichos métodos para la mejor fiscalización.
Artículo 67. Si de cualquiera investigación, examen o revisión que practique la Contraloría, resultare que se ha cometido malversación de fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente. El Consejo de Defensa Fiscal, a petición del Contralor, se hará parte en estos procesos, sin perjuicio de que este último funcionario pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo proceso a que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notaren en los servicios sometidos a su fiscalización o control. En aquellos procesos, el Contralor o sus delegados prestarán su declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitada, y tales informes constituirán una presunción grave para los efectos de establecer la responsabilidad penal de los procesados.
Artículo 68. El Contralor o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender a los Jefes de oficina o de servicios y a los demás funcionarios, y poner a los responsables en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justicia ordinaria.
Artículo 69. Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación. Los sumarios se tramitarán por escrito, agregando, unas a otras, las aseveraciones que se hagan y que deberán llevar la firma de los funcionarios o personas declarantes y la del delegado. Al respectivo expediente se agregarán, si los hubiere, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o parte de prueba de los hechos. De los cargos que resultaren del sumario se dará conocimiento personal e individualmente al funcionario o funcionarios afectados, estampando en el expediente las respectivas declaraciones o descargos y agregando las piezas documentales que se presenten o entreguen por dichos funcionarios. Igualmente, se agregarán las piezas o documentos que el fiscal ordene de oficio agregar. Los sumarios instrúídos por la Contraloría serán secretos y el funcionario que dé informaciones sobre ellos será sancionado hasta con la destitución. El plazo de la substanciación del sumario no podrá exceder de noventa días y, una vez terminado, el sumario y las conclusiones serán públicos. Agotada la investigación, por los medios más directos y pertinentes, se cerrará el sumario, previos los careos y ratificaciones a que hubiere lugar, y se dictará por el investigador una vista fiscal en que se consignen en forma clara y precisa los hechos establecidos y la responsabilidad que se derive del sumario. El expediente, con su respectiva vista fiscal, se elevará al Departamento de Inspección, para que se adopten o propongan las medidas definitivas que procedan.
Artículo 70. No regirán para la substanciación de estos sumarios plazos ni procedimientos especiales, aparte de las reglas generales que preceden, teniendo en cuenta que la rapidez, discreción e imparcialidad deberán ser los factores principales que los investigadores observarán al substanciar sumarios administrativos.
Artículo 71. Desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia, declaración de vacancia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales en la ley N° 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, y en el decreto con fuerza de ley N° 23/5,683, de 21 de Octubre de 1942, sólo podrán decretarse previo sumario instruído por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dichas leyes. Treinta días antes de la elección de Presidente de la República, los funcionarios públicos y semifiscales a quienes se aplican las leyes citadas en el inciso anterior no podrán ser trasladados o nombrados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N.os 9,280 y 9,304. Asimismo, desde treinta días antes de la elección de Presidente de la República quedarán suspendidas todas las comisiones que estuvieren desempeñando los empleados públicos y semifiscales a que se refiere el inciso 1.o, quienes deberán reintegrarse a las funciones para cuyo desempeño están nombrados en propiedad.
Artículo 72. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán asimismo a las elecciones ordinarias y extraordinarias dentro de las respectivas circunscripciones electorales, desde treinta días antes de su realización.
Artículo 73. Además de las responsabilidades constitucionales y legales que correspondan al Presidente de la República y a sus Ministros, los funcionarios fiscales y semifiscales serán también personalmente responsables por, los daños que ocasionen por el incumplimiento de esta ley, y el afectado podrá ejercitar en su contra las acciones civiles correspondientes.
Artículo 74. Las infracciones a las disposiciones anteriores cometidas por los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Jefes de Departamentos o de oficinas, serán penadas con presidio menor en su grado medio y habrá acción popular para denunciarlas.
Artículo 75. Los artículos 71 y siguientes no serán aplicables a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 72, N°5, de la Constitución Política.
Artículo 76. Los artículos anteriores serán también aplicables a los empleados de los Servicios de la Beneficencia Pública y a los que pertenezcan a las Empresas de Administración Autónoma del EStado.
Artículo 77. Todo empleado o funcionario que reciba, custodie o pague fondos de los a que se refiere el inciso 1° del artículo 9°, rendirá a la Contraloría, al término de cada periódo que se fije, las cuentas comprobadas de su manejo, en la forma y plazos que determine esta ley.
Artículo 78. Las oficinas o personas que deban rendir cuentas a la Contraloría y que no tengan establecido un modo especial de rendirlas, lo harán por meses vencidos.
Artículo 79. Los funcionarios a quienes se autorice para girar contra las Tesorerías, rendirán cuentas a la Contraloría mensualmente, de los fondos girados en globo. Esta rendición se hará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que correspondan los giros.
Artículo 80. EL Contralor podrá, a solicitud escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para la presentación de cuentas, cuando, a su juicio, las conveniencias del servicio así lo exijan.
Artículo 81. Si las cuentas no fueren presentadas dentro del plazo legal o del plazo adicional que otorgue el Contralor, podrá éste suspender al empleado o funcionario responsable.
Artículo 82. Todos los documentos que constituyen la rendición de cuentas del funcionario cuentadante se agruparán por autorizaciones, que se detallarán en un estado que contenga, en columnas, los siguientes datos: a) Número del decreto y su imputación; b) Objeto de la autorización; c) Monto de la autorización; d) Nómina de los giros hechos en globo; e) Documentos con que se rinde cuenta; f) Saldo por giros en poder del cuentadante, debiendo éste dar por escrito y en el mismo formulario las razones por qué retiene dinero en su poder.
Artículo 83. Todo funcionario fiscal, municipal, de beneficencia o de otra entidad, cuyas cuentas estén sujetas a la fiscalización de la Contraloría, estará obligado a proporcionar a esta oficina los informes que ella necesita para el estudio de las rendiciones de cuentas, y si no lo hiciere o eludiere esta obligación será suspendido de su empleo en conformidad al artículo 68 de esta ley.
Artículo 84. Al Departamento respectivo corresponderá exigir la rendición de cuentas de los funcionarios que no cumplan con esta obligación dentro de los términos legales y reglamentarios. En los casos en que, verificado este requerimiento, el funcionario responsable no rindiere cuenta, el Departamento deberá declarar de su alcance la cantidad cuya inversión no haya comprobado. El oficio en el cual se efectúe el requerimiento servirá de antecedente a la sentencia que dicte el Subcontralor y, para este efecto, regirán plazos iguales a los establecidos en el artículo 102, para la contestación de los reparos.
Artículo 85. El examen de las cuentas tendrá por objeto fiscalizar la percepción de las rentas del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia u otras entidades sujetas a su control, y la inversión de los fondos de esas corporaciones, comprobando si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su ingreso y su aplicación o gasto.
Artículo 86. El examen de las cuentas que rindan los empleados a cargo de la custodia o manejo de fondos públicos corresponderá al Departamento de Inspección, y se practicará por las secciones que tenga ese Departamento para el objeto, y por los delegados o inspectores, en el caso de los servicios autónomos. No obstante, las cuentas relativas a ingresos y egresos fiscales serán examinadas por las oficinas de contatilidad correspondientes de la Contraloría.
Artículo 87. En el examen de los expedientes de gastos deberá comprobarse, principalmente: a) Que la documentación sea auténtica; b) Que las operaciones aritméticas y de contabilidad sean exactas; c) Que se hayan cumplido las leyes sobre timbres y estampillas y otros impuestos; d) Que el gasto haya sido correctamente imputado dentro del presupuesto, ley o decreto que lo autorice, de modo que corresponda al objeto para el cual fueron destinados los fondos, y e) Que el gasto haya sido autorizado por el funcionario competente, dentro de los plazos reglamentarios.
Artículo 88. En la documentación de los ingresos deberá comprobarse, principalmente: a) Si las liquidaciones de impuestos o derechos se ajustan a las leyes, ordenanzas o decretos que fijen sus montos o formas de aplicación, efectuado de acuerdo con los avalúos que corresponden; b) Si se han observado los plazos en que deben producirse los ingresos; c) Si se han cobrado los intereses penales y multas o se han hecho efectivos los comisos u otras sanciones que establezcan las leyes o reglamentos para la mora e incumplimiento de las obligaciones tributarias, y d) Si los ingresos han sido correctamente imputados dentro de las cuentas de rentas o, cuando no las constituyeren, dentro de las cuentas de depósito.
Artículo 89. La persona autorizada para girar o invertir los fondos será responsable de la oportuna rendición de las cuentas y de los reparos u observaciones que éstas merezcan. Se exceptúan de esta regla los alcaldes municipales, en cuyo caso son responsables los Tesoreros Comunales.
Artículo 90. En los casos fallecimiento o ausencia del empleado responsable de la cuenta rendida, el expediente con los reparos a que diere lugar su examen se tramitará con su fiador.
Artículo 91. El examinador de cuentas deberá consignar por escrito el resultado del examen practicado, el nombre, empleo, oficina y domicilio del cuentadante y período o autorización a que corresponda la cuenta. Respecto a los reparos, deberá indicarse la parte de la cuenta en que se encuentre la operación o documento reparado y las consideraciones de hecho o de derecho en las cuales se funden, copiando el informe la parte pertinente de la disposición legal transgredida.
Artículo 92. Serán materias de reparos en las cuentas las circunstancias de carecer éstas de algunos de los requisitos señalados en los artículos 87 y 88, y, en general, la de omitirse el cumplimiento de cualquiera disposición legal o reglamentaria que consulte contribuciones, aportes o impuestos a favor del Fisco u otras instituciones, o que ordene alguna modalidad en la forma de recaudar las rentas, efectuar los egresos o rendir las cuentas. Las enmiendas que se estime necesario introducir para la correcta presentación de las cuentas y otras deficiencias que, por su naturaleza no sean clasificables como reparos, se harán presentes con el carácter de "Observaciones".
Artículo 93. Cuando para examinar una cuenta se necesitare consultar un documento que no se hubiere acompañado, o se requieran explicaciones que aclaren alguna duda, el examinador lo solicitará por intermedio de su Jefe, antes de informar la cuenta.
Artículo 94. Si en el curso del examen se advirtieren reparos o irregularidades que hagan presumir la existencia de hechos dolosos, el examinador deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de su Jefe. Este calificará la gravedad del caso y, si lo estima procedente, informará detalladamente y por escrito al Subcontralor, quien podrá ordenar se dé cuenta a la justicia ordinaria.
Artículo 95. Terminado el examen de las cuentas de las Municipalidades, Beneficencia y otras entidades particulares y formulados los reparos y observaciones correspondientes o expresada la conformidad de la cuenta, el Jefe de la respectiva oficina deberá enviarlos por escrito y con su visto bueno al Subcontralor. En igual forma deberán proceder los delegados e inspectores, en el caso de las cuentas de los servicios autónomos.
Artículo 96. Cuando los reparos u observaciones afecten a más de un funcionario, éstos se formularán en tantos ejemplares como afectados.
Artículo 97. Cada cuenta examinada constituirá un solo expediente. La acumulación de expedientes sólo procederá en los casos en que se trate de una misma oficina o servicio y el responsable sea una misma persona.
Artículo 98. Si al estudiar una cuenta el examinador observa que en su resultado tienen interés él o personas vinculadas a él, por parentesco de consaguinidad o de afinidad hasta el cuarto o segundo grado inclusives, respectivamente, o amistad íntima o enemistad, deberá hacerlo presente al Jefe para que designe nuevo examinador. Igual procedimiento corresponderá seguir en su caso al Jefe de la oficina respectiva.
Artículo 99. Corresponderá al Suncontralor el juzgamiento en primera instancia y finiquito de las cuentas de los empleados a cargo del manejo o custodia de fondos públicos. El Subcontralor deberá apreciar la procedencia de los reparos formulados por los examinadores de cuentas y dar traslado de ellos a los funcionarios responsables y a todos aquellos que estime necesario oir antes de dictar resolución, remitiéndoles copia autorizada de dichos reparos. En igual forma deberá proceder con los reparos que formulen los delegados o inspectores en las cuentas de los servicios autónomos.
Artículo 100. En los casos de reparos en las cuentas de ingresos y egresos fiscales, el Departamento respectivo, por delegación del Subcontralor, deberá dar el traslado a que se refiere el artículo anterior, y producida la contestación del cuentadante informar al Subcontralor sobre el Mérito de ella, a fin de que éste resuelva. Los informes en cuestión deberán remitirse semanalmente al Subcontralor con una nómina que deberá, además, contener una relación de las cuentas que no hayan merecido reparo y de los cuentadantes que no hayan dado respuesta dentro del término legal al traslado que se les haya conferido.