Artículo 101. Toda resolución se entenderá legalmente notificada desde que se haya despachado por correo, bajo recibo de éste, copia autorizada de ella, al lugar desde donde el cuentadante debió rendir la cuenta, salvo que éste haya señalado expresamente, y con anterioridad, a la Contraloría, domicilio especial para este efecto. De estos hechos deberá dejarse testimonio en el expediente.
Artículo 102. Los reparos deberán contestarse dentro de quince días, contados desde el envío de la notificación. En los casos en que el notificado resida fuera de los límites urbanos de la ciudad, se otorgarán, para este efecto, los aumentos de plazos establecidos en los artículos 258 (255) y 259 (256) del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 103. Los expedientes sobre rendición de cuentas deberán resolverse sin más trámites que la notificación de los reparos al interesado, la contestación expresa de éstos o la acusación de rebeldía que se declarará de oficio con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal, y la prueba a que pudiere haber lugar, si el Subcontralor la estimare procedente.
Artículo 104. A la contestación deberán acompañarse todos los documentos que el cuentadante estime convenientes para su defensa.
Artículo 105. El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones de plazos con aprobación del Contralor si, a su juicio, fueren antendibles las razones aducidas.
Artículo 106. El Subcontralor deberá proponer al Contralor la adopción de las medidas de apremio o disciplinarias que sean procedentes dentro de la tramitación de los juicios de que deba conocer.
Artículo 107. Cumplidos los trámites anteriores, el Subcontralor deberá resolver.
Artículo 108. La resolución que se dicte, acogiendo los reparos formulados, contendrá : a) Designación precisa del cuentadante (nombre y cargo oficial desempeñado por el que rinde la cuenta); b) Autorizaciones legales y períodos por los cuales se rinde: c) Resumen de los cargos formulados y fundamento legal de los mismos; d) Consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la resolución y disposiciones legales en que se funda , y e) Resolución.
Artículo 109. La resolución se dictará dentro de treinta días, contados desde que el expediente termine su tramitación y se comunicará su resultado al Jefe respectivo de la Contraloría y a los que deban cumplirla.
Artículo 110. Contra esta resolución podrá entablarse recurso de apelación dentro de quince días, más el aumento a que se refiere el artículo 105, si procediere. El recurso se presentará al Subcontralor, quien lo concederá para ante el Contralor. A éste le corresponderá pronunciarse en segunda instancia, después de oír al recurrente en las mismas condiciones y plazos que el Subcontralor en la primera instancia, salvo que el apelante no agregare en su presentación ningún nuevo antecendente o razón, caso en el que el Contralor podrá resolver dentro de los diez primeros días después de recibida la apelación, todo sin perjuicio del dictamen previsto en la letra f) del artículo 29. No serán apelables las resoluciones dictadas en rebeldía del cuentadante, salvo que éste compruebe que su retardo se ha debido a dificultades inevitables, caso en el cual corresponderá al Subcontralor resolver sobre la concesión del recurso.
Artículo 111. Si tres días después de notificada la resolución definitiva no se efectuaré el pago de la cantidad mandada a reintegrar, la persona responsable pagará el interés penal de uno por ciento mensual, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedan.
Artículo 112. El empleado que, una vez requerido, no haya satisfecho en el término de un mes, por sí o su fiador, los cargos que resultaren en su contra, deberá ser suspendido de su empleo, poniéndose el hecho en conocimiento del Ministerio respectivo, para que sea separado de su cargo si el entero no se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la suspensión, sin perjuicio de la acción judicial que la Contraloría podrá entablar, o pedir que entable el Consejo de Defensa Fiscal, para salvaguardar el interés del Fisco.
Artículo 113. Toda cuenta será examinada y finiquitada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha en que haya sido recibida por la Contraloría. Si vencido este plazo no hubiere sido fallada, cesará la responsabilidad administrativa del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los empleados culpables del retardo y de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar por delitos cometidos en la inversión de fondos públicos, que seguirá, sin embargo, sometida a las prescripciones legales comunes.
Artículo 114. En los casos de ausencia u otra inhabilidad temporal, el Subcontralor será reemplazado para los efectos de las disposiciones de este Capítulo por el Jefe titular del Departamento jurídico y, a falta de éste, por el secretario del Subcontralor, si fuere abogado. En los casos en que en primera instancia actúe el Jefe del Departamento Jurídico, corresponderá dictaminar en segunda instancia, conforme a la letra f) del artículo 29 y en subrogación de ese Jefe, al abogado de mayor grado y antigüedad del Departamento Jurídico. En los casos de ausencia de los Jefes de secciones de examen, serán ellos reemplazados por los examinadores de su sección, según su orden de grado y antigüedad.
Artículo 115. Regirán respecto de los funcionarios de la Contraloría que intervengan en los procedimientos de este Capítulo las causales de implicancia y recusación que se aplican a los jueces letrados de mayor cuantía, debiendo resolver sobre ellas, sin ulterior recurso, el Contralor.
Artículo 116. Los empleados que pasen a desempeñar las funciones de las personas afectadas por los reparos estarán obligados a proporcionar a los responsables todos los datos, documentos y antecedentes que existieren en su oficina y que les fueren necesarios a éstos para su contestación.
Artículo 117. Los plazos de días a que se refiere este Capítulo sólo comprenderán días hábiles.
Artículo 118. Las resoluciones que en su calidad de juez de primera instancia dicte el Subcontralor, en las causas a que se refiere este Capítulo serán autorizadas por el empleado que desempeñe las funciones de secretario del Tribunal.
Artículo 119. En los juicios a que se refiere este Capítulo, podrán los afectados recurrir por vía de revisíon ante el Contralor para obtener que éste modifique su fallo, siempre que este recurso se funde en nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en la resolución cuya revisión se solicita. Los plazos para deducir este recurso serán de tres meses para los residentes en el territorio de la república y de seis para los ausentes del pais, contados ambos desde la notificación del fallo o resolución recurrida. El contralor deberá fallar con el mérito de los antecedentes presentados o que él de oficio ordene agregar, dentro del término de treinta días, contados desde la recepción del recurso.
Artículo 120. La contraloria fiscalizará el estricto cumplimiento del Estatuto Administrativo. El nombramiento o contrata de todo empleado público será registrado en la Contraloría.
Artículo 121. Se prohibe pagar sueldo o remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con el Artículo anterior. Para este efecto, la Contraloría comunicará a la Tesorería General el registro que haga de cada nombramiento y del sueldo asignado al empleo.
Artículo 122. En la Contraloría deberá llevarse una nómina al día de los inhabilitados por sentencia judicial, para servir cargos u oficios públicos, a fin de poder considerarla al tomar razón de los decretos de nombramiento, para lo cual los jueces de letras le comunicarán toda sentencia condenatoria a firme que imponga tal pena. Igualmente, se llevará al día la nómina de todas las personas separadas o destituídas administrativamente de cualquier empleo o cargo público, y aquellas no podrán ser reincorporadas sin que previamente se decrete su rehabilitación Expresa por el Presidente de la República.
Artículo 123. Todo empleado cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia o custodia de fondos o bienes públicos será responsable de éstos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 124. Los empleados que tengan a su cargo fondos o bienes públicos serán responsables de su abuso o empleo ilegal y de toda pérdida de los mismos que se produzca, imputable a su culpa o negligencia.
Artículo 125. Ningún empleado será relevado de responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden de un funcionario superior, al pago, uso o disposición de los fondos o propiedades de que sea responsable, salvo que compruebe haber representado por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal de dichos bienes será responsable, en primer término, de la pérdida que sufran los intereses a su cargo.
Artículo 126. Los Vicepresidentes, o funcionarios de las instituciones semifiscales, que den curso a acuerdos que autoricen pagos ilegales, compartirán la responsabilidad pecuniaria derivada de tales acuerdos con los consejeros o directores que concurran con sus votos a la aprobación de los mismos e incurrirán en causal de destitución. Sin embargo, los funcionarios de estas instituciones, quedarán exentos de responsabilidad si representaren, por escrito, la ilegalidad del pago al Consejo, Vicepresidente o autoridad superior que lo ordenare, y éstos insistieren por escrito en la orden respectiva.
Artículo 127. Ningún empleado quedará libre de cargo por la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie, mientras el Contralor no le haya exonerado expresamente de dicha responsabilidad.
Artículo 128. La Contraloría General de la República hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberle a los alcaldes, regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto. Esta disposición es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los alcaldes, regidores o empleados que resulten culpables del delito.
Artículo 129. Todo empleado que recaude fondos deberá expedir a la persona o personas de quienes los recaudó un recibo oficial en que se indiquen la fecha, la cantidad pagada, el nombre y el apellido del que paga y la cuenta a que debe aplicarse. Este recibo no será necesario cuando se trate de los dineros recaudados por venta de especies valoradas, pasajes de transportes y otros efectos análogos.
Artículo 130. Se presume que son fondos fiscales, municipales o de la Beneficencia Pública, en su caso, los que los empleados recauden oficialmente, en el desempeño de sus obligaciones, a cualquier título y por cualquier motivo.
Artículo 131. El empleado que, sin expresa autorización de la Contraloría, abriere cuenta bancaria a su nombre, con fondos fiscales, municipales o de la Beneficencia, será destituído de su empleo, sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.
Artículo 132. Los Ministros de Estado, Jefes de Servicio o intendentes de provincia podrán designar y nombrar, dentro de los empleados de su dependencia, uno o más contadores pagadores, según sea necesario, para hacer pago de los fondos consultados en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, quienes serán responsables de su correcto desempeño. Las designaciones podrán hacerse sin perjuicio de los deberes y responsabilidades de los cargos que desempeñaren los funcionarios aludidos. Estos nombramientos deberán ser sometidos a la aprobación suprema.
Artículo 133. Todo pago de fondos públicos que se efectúe con cargo a ítem variables del Presupuesto o a leyes especiales, se hará por medio de decreto supremo girado contra las respectivas Tesorerías y expedido, ya directamente a la orden del acreedor, ya a la orden de un empleado contador-pagador. Los decretos de pago deberán presisamente indicar el ítem del Presupuesto o la ley especial a que deben imputarse.
Artículo 134. Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante al aceptación de la cuenta o nómina respectiva por el Ministro o Jefe de la oficina correspondiente o por el funcionario que esté para ello debidamente autorizado.
Artículo 135. Ningún decreto de pago de los a que se refiere el artículo 133. de esta ley será tramitado por la Tesorería General, ni cumplido por la respectiva Tesorería, mientras no haya sido debidamente refrendado por la Contraloría, previa visación del Ministro de Hacienda. Los pagos que se efectúen en contravención a este artículo serán de la exclusiva responsabilidad del funcionario que los realice, quien, además, podrá ser destituído de su cargo con arreglo a las disposiciones respectivas.
Artículo 136. Sin perjuicio de la tramitación normal de sus créditos ante las respectivas oficinas públicas, los acreedores del Fisco en 31 de Diciembre de cada año deberán renovar el cobro de ellos ante la Contraloría, en solicitud en que se expresen los datos necesarios para la individualización de dichos créditos, que elevarán directamente a esa repartición, dentro de los quince primeros días del mes de Enero del año siguiente. La Contraloría solicitará de los Ministerios o Servicios el envío de todos los antecedentes y comprobantes de los respectivos créditos, analizará su origen y se pronunciará sobre la procedencia de su pago con cargo al Fisco, o sobre la responsabilidad de los funcionarios que los hubieren causado, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o del decreto ley 373, de 18 de Marzo de 1925, y en el Estatuto Administrativo. Sólo podrán cancelarse cuentas pendientes del Estado, ya sea con arreglo al artículo 5.o de la ley 4,520, o con fondos especiales, una vez que la Contraloría se haya pronunciado en la forma establecida en los incisos anteriores.
Artículo 137. La Contraloría no tomará razón de ningún decreto que apruebe contratos o que comprometa en cualquier forma la responsabilidad fiscal, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales.
Artículo 138. Ningún funcionario o empleado podrá contraer deudas o compromisos de cualquier naturaleza, que puedan afectar la responsabilidad fiscal, sin que previamente haya sido autorizado por decreto supremo tramitado con las formalidades indicadas en el inciso 1.o del artículo 135 de esta ley.
Artículo 139. Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquier naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el corrector cumplimiento de sus deberes u obligaciones. La caución será calificada y aprobada por el Contralor. Ningún funcionario, empleado, encargado o comisionado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. El monto de las cauciones que deben rendir los funcionarios, empleados públicos y comisionados que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, será el que fijan las leyes o, en su defecto, el que señale el Presidente de la República a propuesta del Contralor. Cuando dicho monto sea fijado por decreto, no podrá, en ningún caso, ser inferior al sueldo de dos años, respecto de los empleados que tengan responsabilidad directa en la recaudación, administración o custodia de dichos fondos o bienes, o inferior al sueldo de un año respecto de los demás empleados o personas a quienes se imponga la obligación de rendir caución. Si no fuere posible reducir a una remuneración anual la retribución que se paga a una persona por sus servicios de recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, podrá fijarse el monto de la caución en una suma alzada, según las circunstancias, a propuesta del Contralor.
Artículo 140. La obligación de rendir caución se aplicará, asimismo, a toda persona que, aun sin ser empleado o funcionario fiscal, desempeñe un encargo o comisión en cuyo ejercicio tenga cualquiera de las funciones indicadas en el inciso 1.o del artículo anterior.
Artículo 141. Los Jefes de Servicios velarán porque sus subalternos cumplan con la obligación de rendir caución, y, si permitieren que entren al desempeño de sus funciones sin cumplir con aquel requisito, serán solidarios de la responsabilidad que pudiere afectar a aquéllos.
Artículo 142. Tan pronto como ingrese a la Administración Pública un empleado que deba manejar fondos o custodiar bienes, o en el caso de que pasen a desempeñar funciones de esta naturaleza empleados que antes no las servían, el Jefe respectivo lo comunicará al Contralor, cuando el puesto por ocuparse no sea de aquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes o reglamentos como sujeto a caución, por lo cual deben conocerse las circunstancias anotadas para ordenar que se cumpla con este requisito.
Artículo 143. Los decretos o resoluciones en cuya virtud se nombren o contraten empleados deberán indicar si éstos deben o no rendir caución y, en caso afirmativo, su monto.
Artículo 144. Para hacer efectiva la obligación de rendir caución que afecta a los funcionarios o empleados que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, las oficinas pagadoras no ajustarán de sus sueldos a tales empleados mientras éstos no acrediten haber recibido de la Contraloria comprobantes de aceptación de la caución ofrecida por ellos. El incumplimiento de la obligación de rendir caución será considerado, en todo caso, infracción grave para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que autoriza el Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
Artículo 145. Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en: a) Depósito de dinero en arcas fiscales o en el Banco Central o Caja Nacional de Ahorros, a la orden del Contralor; b) Hipotecas; c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855, estimados los de estas últimas en el valor que se les asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en ningún caso podrá exceder del 90% de su valor nominal, y d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a la orden del Contralor en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Presidente de la República para atender esta clase de contratos.
Artículo 146. Las personas que rindan caución deberán, oportunamente, solicitar del Contralor, por escrito, en papel sellado competente, que la califique y apruebe, para lo cual se acompañarán, según la naturaleza de aquélla, los antecedentes a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 147. Si la caución fuere depósito de dinero, deberá el interesado acompañar el documento de Tesorería, del Banco Central o Caja Nacional de Ahorros que acredite la efectividad del depósito por la cantidad equivalente al monto de la caución. Dichos depósitos deberán ser incondicionales.
Artículo 148. Si se ofreciera hipoteca, deberán acompañarse: a) Certificados que acrediten el dominio de la persona que la ofrezca; b) Certificado de treinta años del Conservador de Bienes Raíces sobre prohibiciones y gravámenes. En ningún caso podrá aceptarse hipoteca cuando el monto libre de la propiedad ofrecida en caución, incluído el valor de ésta entre los gravámenes, sea inferior el 50% del avalúo, y c) Certificado de la Dirección General de Impuesto Internos que acredite el avalúo actual.
Artículo 149. Si la caución fuere prenda de bonos de la deuda pública o instituciones hipotecarias, deberán acompañarse los títulos respectivos, debidamente endosados, si fueren a la orden. Los dueños de esos títulos tendrán derecho, mientras no haya cargos que hacer efectivos, a percibir los servicios o dividendos correspondientes a esos valores, para lo cual se les entregarán, oportunamente, previo recibo, los cupones respectivos.
Artículo 150. Si la caución fuere póliza de seguro de fianza o de responsabilidad, deberá acompañarse el documento o título que acredite la obligación de correr con el riesgo por la cantidad que expresamente se determine, por parte de la sociedad o institución aseguradora, sin que pueda alegarse excusa por parte de ésta, aun en el caso de que los interesados no le hayan cancelado oportunamente las primas, respecto de las cantidades de que deben responder en beneficio fiscal, por hechos ocurridos durante el mantenimiento de la póliza en poder del Contralor. Los formularios de pólizas deberán ser aprobados por el Contralor.
Artículo 151. Con excepción de la caución consistente en pólizas de fianza o de responsabilidad, todas las otras cauciones deberán formularse por medio de escritura pública, cuyos términos deberán ser aceptados por el Contralor.
Artículo 152. La calificación y la aceptación por el Contralor, cualquiera que sea su forma, corresponderá tramitarlas a la Secretaría General, previo informe en derecho del Departamento Jurídico, con arreglo a la letra a) del artículo 29. En la misma Secretaría se archivarán y custodiarán los documentos correspondientes.
Artículo 153. Cualquiera que sea la forma de la caución deberá expresamente establecerse que sólo corresponde al Contralor calificar la oportunidad y condiciones en que debe efectuarse su liquidación y realización, una vez ocurrido un riesgo que importe, a su juicio, menoscabo del interés fiscal.
Artículo 154. La cancelación de las cauciones corresponderá al Contralor, previo informe de los distintos Departamentos de la Contraloría y de los Jefes de las oficinas o Servicios donde haya actuado el interesado durante la vigencia de la garantía. Para estos efectos, el interesado solicitará del Contralor dicha cancelación, proporcionando todos los datos que acrediten la forma, época y condición de la caución.
Artículo 155. El Contralor procederá con la intervención del Consejo de Defensa Fiscal o, directamente, por intermedio de los abogados de la Contraloría, a perseguir la liquidación y pago de las cauciones hipotecarias.
Artículo 156. Respecto de las otras cauciones, su liquidación y realización se hará administrativamente por el Contralor, y de esta circunstancia deberá dejarse expreso testimonio en las escrituras de caución o en las pólizas correspondientes.
Artículo 157. Todo empleado o funcionario, sea que esté en ejercicio de un cargo o fuera del servicio y que deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o reglamentos, rendir cuentas a la Contraloría, y no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día del período en que deba hacerlo, será castigado con una multa no mayor de cinco mil pesos, aplicable administrativamente por el Contralor, o será arrestado por un término no mayor de un año. El arresto será decretado por los Tribunales ordinarios a requerimiento del Contralor.
Artículo 158. Cuando un empleado, al ser requerido por la Contraloría, no presente debidamente documentado el estado de la cuenta de los valores que tenga a su cargo, se presumirá que ha cometido substracción de dichos valores.
Artículo 159. En los casos de contravención al artículo anterior, el funcionario infractor será exclusivamente responsable ante los acreedores de la obligación civil proveniente del compromiso contraído ilegalmente y será, además, castigado con multa de hasta cuatro veces el monto de tal obligación, que aplicará administrativamente y sin ulterior recurso el Contralor. En caso de reincidencia y a petición del Contralor, se destituirá al funcionario responsable, en conformidad a la ley.
Artículo 160. El Contralor presentará al Presidente de la República dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe sobre las operaciones fiscales del mes inmediatamente anterior, que contendrá los balances, estados y demás datos que señala el artículo siguiente. Copia de este informe se remitirá al Ministro de Hacienda.
Artículo 161. El informe mensual a que se refiere el artículo anterior, contendrá: I. Estado de las operaciones efectuadas, que comprenderá las siguientes informaciones: a) Monto de los ingresos, clasificados con arreglo al Presupuesto de entradas; b) Monto de los gastos ordinarios, clasificados según las partidas y capítulos del Presupuesto de gastos; c) Diferencias entre entradas y gastos en el período; d) Pago de servicios de la deuda pública, con especificación de intereses y amortización, según las diversas emisiones de bonos, y c) Diferencias que resulten de la confrontación del total de rentas con el total de gastos e inversiones, tanto en el período como en los meses transcurridos del año. II. Estado compendiado de los ítem del Presupuesto, con la siguiente información: a) Monto del Presupuesto Ordinario, y b) Saldo del Presupuesto no invertido. III. Estado detallado de los ítem del Presupuesto, que respecto de cada ítem comprenderá: a) Cantidad asignada; b) Aumentos o disminuciones por traspasos, suplementos o reducciones; c) Cantidad invertida; d) Cantidad comprometida, y e) Saldo no comprometido disponible. IV. Leyes que signifiquen un aumento de gastos fuera del Presupuesto Ordinario, con análogas indicaciones. En el citado informe deberá, también, comprenderse los datos relativos a la tramitación de los decretos y resoluciones, a las observaciones o reparos a que hayan dado lugar y a las insistencias ordenadas. El Contralor podrá, además, incluir todo otro dato relativo a la marcha de las labores de la oficina.
Artículo 162. El Contralor elevará al Presidente de la República y al Congreso Nacional, a más tardar el 30 de Abril de cada año, un informe sobre el ejercicio financiero del año anterior y sobre las demás actividades desarrolladas por la Contraloría durante el mismo período.
Artículo 163. El informe anual referido en el artículo anterior contendrá: a) Un Balance General del Activo y Pasivo de la Hacienda Pública, en 31 de Diciembre anterior; b) Un estado de las operaciones efectuadas en el año fiscal anterior; c) Un estado en detalle de las rentas percibidas y de los gastos efectuados en el mismo período; d) Un estado detallado de los préstamos o empréstitos a favor del Fisco, al cerrar el ejercicio del año anterior, y e) Un detalle de la inversión de las leyes y gastos financiados con recursos especiales. En este informe anual se incluirá, además, un estado general de la tramitación del año anterior de los decretos y resoluciones y de las observaciones o reparos, y un detalle de las visitas practicadas a los diversos Servicios Públicos y su resultado. Se hará expresa referencia a las representaciones de decretos y a las insistencias ordenadas por el Presidente de la República, con indicación detallada de las razones o fundamentos de la representación y del decreto de insistencia. El Contralor deberá en este informe agregar toda opinión cuya adopción él estime de conveniencia para el mejor y más expedito funcionamiento de los Servicios Públicos y para el buen régimen fiscal y, en especial, insinuará las modificaciones que convenga introducir a las leyes administrativas en vista de las dudas y dificultades que se hayan suscitado en su inteligencia y aplicación.
Artículo 164. Todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de 12% anual, a contar desde la fecha en que sean exigidas por el Contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés.
Artículo 165. Para subvenir a los mayores gastos que demanden el control y fiscalización del cobro de los impuestos fiscales y municipales, edición de recopilaciones, etc., el Contralor podrá girar hasta el 30% de las cantidades que ingresen en cuenta especial por concepto de 1% que se deducirá de tales impuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la ley N.° 8,283.
Artículo 166. Los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente a la Contraloría los datos e informes, como también las copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.
Artículo 167. El Contralor, el Subcontralor, los Jefes de Departamentos, el Fiscal y los Inspectores de la Contraloría tendrán pase libre permanente y sin cargo fiscal por los Ferrocarriles y por la Línea Aérea Nacional.
Artículo 168. En los casos no previstos especialmente por las leyes o reglamentos, las relaciones de servicio entre el Gobierno y la Contraloría se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda, Departamento al cual corresponderá, también, dictar los decretos sobre las materias que no debe resolver el Contralor y que no estén especialmente asignadas a otras Secretarías de Estado.
Artículo 169. La Contraloría velará porque se dé estricto cumplimiento a las disposiciones que prohiben la comunicación de los decretos supremos antes de que de ellos haya tomado razón el Contralor. Para este efecto, los distintos Ministerios, al enviar al "Diario Oficial" o a otros órganos oficiales de publicación las transcripciones de los decretos y de las resoluciones administrativas, deberán hacer estampar en ellas la constancia de que los respectivos decretos han sido totalmente tramitados. En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso 1.o, se solicitará por la Contraloría, la aplicación de las sanciones legales.
Artículo 170. Las Instituciones Semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas Fiscales, fiscalizadas directamente por la Contraloría, depositarán anualmente en arcas fiscales hasta la suma de $ 12.000.000 en conjunto, que ingresarán a Rentas Generales de la Nación, para financiar el mayor gasto que origine el cumplimiento de esta ley. El Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Hacienda, fijará anualmente la cantidad que a cada una de las Instituciones a que se refiere el inciso anterior corresponda enterar en arcas fiscales para los fines indicados.
Artículo 171. El edificio construído en la propiedad fiscal inscrita a fs. 33,826, N.o 9,955, del Registro de Propiedad del año 1943, de la calle Teatinos de la capital, para instalar en él las oficinas de la Contraloría, quedará exclusivamente destinado para ese objeto.
Artículo 172. Deróganse el decreto con fuerza de ley dictado por el Ministerio de Hacienda con el N.o 2,960 bis, de 30 de Diciembre de 1927 , y toda otra disposición contraria a esta ley. Continuarán rigiendo, en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, todas las leyes y reglamentos referentes al Tribunal de Cuentas y a la Dirección General de Contabilidad.