Artículo 1°.- Reemplázase la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 1° de la ley N° 9,311, modificada por el artículo 1° de la ley N° 9,629, por la siguiente: 1.a Categoría ... ... ... ... ... ... $ 615.240 2.a Categoría ... ... ... ... ... ... 576.240 3.a Categoría ... ... ... ... ... ... 556.920 4.a Categoría ... ... ... ... ... ... 517.080 5.a Categoría ... ... ... ... ... ... 475.200 6.a Categoría ... ... ... ... ... ... 442.560 7.a Categoría ... ... ... ... ... ... 393.840 Grado 1.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. 375.000 Grado 2.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. 360.000 Grado 3.° .. .. .. .. .. .. .. .. 342.480 Grado 4.° .. .. .. .. .. .. .. .. 320.640 Grado 5.° .. .. .. .. .. .. .. .. 292.680 Grado 6.° .. .. .. .. .. .. .. .. 278.400 Grado 7.° .. .. .. .. .. .. .. .. 256.440 Grado 8.° .. .. .. .. .. .. .. .. 235.200 Grado 9.° .. .. .. .. .. .. .. .. 226.800 Grado 10.° .. .. .. .. .. .. .. .. 214.200 Grado 11.° .. .. .. .. .. .. .. .. 203.640 Grado 12.° .. .. .. .. .. .. .. .. 188.040 Grado 13.° .. .. .. .. .. .. .. .. 171.840 Grado 14.° .. .. .. .. .. .. .. .. 156.480 Grado 15.° .. .. .. .. .. .. .. .. 150.000 Grado 16.° .. .. .. .. .. .. .. .. 144.000 Grado 17.° .. .. .. .. .. .. .. .. 138.000 Grado 18.° .. .. .. .. .. .. .. .. 132.000 Grado 19.° .. .. .. .. .. .. .. .. 126.000 Grado 20.° .. .. .. .. .. .. .. .. 120.000 El personal a que se refiere la ley número 9,687 quedará comprendido en la precedente escala de grados y sueldos. La distribución de los funcionarios, miembros del Poder Judicial y de los Tribunales del Trabajo, en las diferentes categorías establecidas en el inciso 1° del presente artículo, será la siguiente: 1a. categoría: Contralor General de la República. 2a. categoría: Director General de Impuestos Internos, Ingeniero, Director General de Obras Públicas y Subcontralor. 3a. categoría: Ministro Secretario General de Gobierno, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Relatores de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Secretario de la Corte Suprema, Tesorero General de la República, Superintendente de Aduanas, Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, Superintendente de Bancos y Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. 4a. categoría: Relatores de Cortes de Apelaciones, Secretarios de Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Defensores Públicos de Santiago, Jueces de Juzgados de Menores, Ministros de Cortes del Trabajo, Síndico General de Quiebras, Director General de Previsión Social, Jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de la República, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Contraloría General, Jefe del Departamento de Inspección de la Contraloría General, Fiscal Abogado de la Contraloría General, Subsecretarios de Estado y Director de la Oficina del Presupuesto y Finanzas. 5a. categoría: Director General de Correos y Telégrafos, Director General de Investigaciones, Intendente de Aduanas, Ingeniero Intendente de Puertos, Superintendente de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, Director General de Aprovisionamiento del Estado, Superintendente del Salitre, Director General de Bibliotecas, Museos, Monumentos Nacionales y Archivos, Director General del Registro Civil Nacional, Director General de Prisiones, Director General de Pavimentación, Director General del Trabajo, Comisario General de Subsistencias y Precios, Director y Secretario del Tribunal Calificador y del Registro Electoral, Director Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, Director de la Oficina de Pensiones, Director de la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, Director General de Tierras y Colonización, Ingeniero Director del Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Puertos de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Hidráulica de la Dirección General de Obras Públicas, Arquitecto Director del Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Industrias Fabriles e Ingeniero Director del Departamento de Minas y Petróleos. 6a. categoría: Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Capitales de Provincias, Defensor Público de Valparaíso, Jueces de Juzgados del Trabajo de 1a. categoría, Abogado Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón, Abogado Jefe del Sub-Departamento de Registro, Jefes de Sub-Departamentos de la Contraloría General (4), Inspector 1° de la Contraloría General, Inspector General y Jefe del Personal de la Tesorería General, Tesorero Provincial de Santiago, Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, Director General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, Ingeniero Inspector Superior (Inspección Superior de Ferrocarriles), Ingeniero Agrónomo Director General de Agricultura, Director General de Estadística, Director General de Pesca y Caza, Abogados (4) y Jefes de Departamentos (3) de la Dirección General de Tierras y Colonización. 7a. categoría: Abogados 1°s. de la Contraloría General (3), Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón de la Contraloría General, Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Registro de la Contraloría General, Secretario General de la Contraloría, Inspectores 2°s de la Contraloría General (6), Abogados del Consejo de Defensa Fiscal (8), Directores de Departamentos: Correos (1), Telégrafos (1), del Personal (1), de la Dirección General de Correos y Telégrafos, Jefe de la Sección Rentas de la Subsecretaría de Hacienda, Jefe de la Sección Aduanas de la Subsecretaría de Hacienda, Sub-Director de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, Oficial del Presupuesto de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, Ingeniero Jefe Sub-Director (Dirección General de Pavimentación) y Sub-Director de Servicios Eléctricos y de Gas. Los Jefes de Servicios actualmente ubicados en el grado 2° pasarán al grado 1° y de los grado 3° pasarán a grado 2° de la escala de grados y sueldos del presente artículo. Introdúcese en la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fijó el decreto N° 3,154, de 23 de Julio de 1947, modificado por la ley N° 9,633, la siguiente modificación: "Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3° la cifra "$ 360.000" por la frase "3a. categoría de la escala de sueldos para el personal de la Administración Pública".
Artículo 2°. Reemplázanse los actuales sueldos bases de los funcionarios y empleados judiciales de los Juzgados Especiales de Menores y de los Tribunales del Trabajo, por los sueldos asignados a las categorías y grados que señala la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma: "Fíjase en la cantidad de $ 620.000 anuales el sueldo base del Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema. Los cargos con sueldo base de $ 285.984 a la 3a. categoría con $ 396.000 anuales. Los de $ 243.648 a la 4a. categoría con $ 360.000 anuales. Los de $ 211.824 a la 6a. categoría con $ 289.680 anuales. Los de $ 190.656 al grado 1° con $ 245.640 anuales. Los de $ 174.816 al grado 2° con $ 223.560 anuales. Los de $ 158.832 al grado 3° con $ 206.880 anuales. Los de $ 142.992 al grado 4° con $ 190.440 anuales. Los de $ 127.152 al grado 5° con $ 171.000 anuales. Los de $ 116.496 al grado 6° con $ 154.560 anuales. Los de $ 105.984 al grado 7° con $ 143.400 anuales. Los de $ 95.328 al grado 8° con $ 132.480 anuales. Los de $ 84.672 al grado 9° con $ 118.680 anuales. Los de $ 68.832 al grado 11° con $ 97.440 anuales. Los de $ 63.504 al grado 12° con $ 91.800 anuales. Los de $ 58.320 al grado 13° con $ 84.240 anuales. Los de $ 52.992 al grado 14° con $ 78.600 anuales. Los de $ 47.664 al grado 16° con $ 68.280 anuales. Los de $ 44.496 al grado 18° con $ 61.680 anuales. Los de $ 40.440 al grado 19° con $ 57.480 anuales. Los de $ 22.896 a s/g con $ 36.000 anuales. Los de $ 16.992 a s/g con $ 30.000 anuales. Los actuales cargos a contrata que figuran en la letra a) de los ítem 08|02|04, 08|03|04 y 08|04|04, del Presupuesto correspondiente al año 1952, pasarán a formar parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo nombramiento, y percibirán la renta asignada por este artículo a los empleados de su clase. El artículo 46 de la ley N° 8,282 se aplicará al personal a que se refiere el presente artículo, para cuyo efecto se le computará el tiempo de permanencia en la categoría o grado respectivo desde el 1° de Julio del año 1945, salvo para los Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago que se computará desde el 1° de Enero de 1942.
Artículo 3°. El personal del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Viña del Mar gozará del mismo sueldo del personal de los Juzgados de su clase de Valparaíso.
Artículo 4°. Los empleados subalternos del Poder Judicial que perciben la asignación del 30% establecida en el artículo 1° transitorio de la ley N° 8,861, continuarán disfrutando de este beneficio, y su monto quedará determinado con relación a los sueldos establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 5°. Fíjase en la cantidad de $ 600.000 anuales la renta del Presidente de la República y en $ 468.000 anuales la de los Ministros de Estado.
Artículo 6°. Auméntanse en un 25% los sueldos bases del personal del Congreso Nacional.
Artículo 7°. Las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N° 8,283, a los empleados de la Corporación de Reconstrucción, conforme al artículo 15 transitorio de la ley N° 9,113, a los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario, conforme al artículo 3° de la ley N° 9,322, a los empleados de la Oficina de Pensiones a que se refiere el artículo 10 transitorio de la ley N° 9,311 y artículo 27 de la ley N° 9,629, y a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al artículo 11 de la ley N° 9,305, serán aumentados en un 25%.
Artículo 8°. DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 16 de la LEY 11743, publicada el 19.11.1954, dispuso su vigencia a contar del 1° de julio de 1954.
Artículo 9°. No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal diplomático y consular que se encuentre en el exterior.
Artículo 10. Fíjase la siguiente planta para el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, el que gozará del sueldo anual base que a continuación se indica: ______________________________________________________ Grado Detalle Sueldo N° de Totales NOTA: unitario empleados ______________________________________________________ Secretaría y Administración General Ministro_________ $ 468.000 1 $ 468.000 4a. Categoría Subsecretario____ 360.000 1 360.000 6° Arquitectos______ 97.200 2 194.400 8° Encargados de Sección_________ 90.600 5 453.000 11° Auxiliares 1.os__ 81.000 17 1.377.000 13° Profesores de Educación Física 75.000 2 150.000 14° Auxiliares 2.os__ 74.000 9 666.000 15° Oficiales________ 72.000 8 576.000 16° Oficiales________ 63.000 1 63.000 17° Oficiales________ 60.000 3 180.000 19° Oficiales________ 53.000 4 212.000 Personal de Servicio 14° Administrador del edificio______________ 74.000 1 74.000 15° Mayordomo Jefe________ 72.000 1 72.000 17° Chofer del Ministro___ 60.000 1 60.000 17° Telefonista___________ 60.000 1 60.000 18° Bodeguero_____________ 55.000 1 55.000 20° Chofer del autobús (1); chofer del camión (1); telefonista 2a (1); portero (1)___________ 48.800 4 195.200 21° Porteros______________ 45.000 3 135.000 22° Ordenanzas____________ 42.600 1 42.600 1° Visitador_____________ 112.800 1 112.800 2° Jefes de Sección; Personal Secundario (1); Educación Física (1); Construcciones y locales (1); Estadística (1); Técnica Central (1); Personal Primario (1); Estadística, Mobiliario y Material Escolar (1); Jefe del Personal de Enseñanza Profesional (1) 109.800 8 878.400 5° Asesor Jurídico________ 100.200 1 100.200 14° Profesor-Secretario_____ 74.000 1 74.000 18° Ayudante de Almacenes___ 55.000 1 55.000 Sección Técnico-Pedagógica Central 11° Profesores______________ 81.000 2 162.000 15° Profesores______________ 72.000 2 144.000 Sección Bienestar Social 2° Jefe de Sección________ 109.800 1 109.800 10° Asistente Social del Estado__________________ 84.000 1 84.000 11° Auxiliar 1°.____________ 81.000 1 81.000 13° Auxiliar 2°.____________ 75.000 1 75.000 15° Oficial_________________ 72.000 1 72.000 16° Oficial_________________ 63.000 1 63.000 Sección Cultura y Publicaciones 2° Jefe de Sección________ 109.800 1 109.800 6° Jefe de Radiodifusión y cine educativo__________ 97.200 1 97.200 8° Director________________ 90.600 1 90.600 9° Director de Escuela de Canteros________________ 87.000 1 87.000 11° Auxiliar 1° (1); Profesores (19)_________ 81.000 20 1.620.000 12° Secretario (1); Técnico fotográfico (1); Técnico operador de máquinas (1); Electricistas operadores de máquinas (4)________ 78.000 7 546.000 15° Profesores (15); Fotógrafo (1)__________ 72.000 16 1.152.000 17° Oficial_________________ 60.000 1 60.000 20° Oficial (1); Ayudante de Taller (1); Mecánico (1); Portero-chofer (1); Ayudante de Fotógrafo (1)_____________________ 48.800 5 244.000 23° Auxiliar de Taller______ 39.000 1 39.000 Sección Orientación Profesional 2° Jefe de Sección________ 109.800 1 109.800 5° Psicólogo Asesor_______ 100.200 1 100.200 9° Jefe de Gabinete________ 87.000 1 87.000 10° Profesor (1); Estadístico (1); Psicotécnico Ayudante (1); Asistente Social (1); Encargado Orientación Educacional y Vocacional (1)_____________________ 84.000 5 420.000 14° Secretario Ayudante_____ 74.000 1 74.000 19° Portero_________________ 53.000 1 53.000 _____ 152 Horas de clases 300 horas de radiodifusión y Cine Educativo y Extensión Cultural, a razón de___ 4.236 300 1.270.800 anuales la hora semanal TOTAL___________________ $ 13.564.800 DIRECCION GENERAL DE EDUCACION PRIMARIA F/g Director General_______ $ 140.000 1 $ 140.000 8° Encargado de Sección__ 90.600 2 181.200 11° Auxiliares 1°s. (2); Oficial de Partes (1)__ 81.000 3 243.000 14° Auxiliares 2°s.________ 74.000 2 148.000 15° Oficiales______________ 72.000 2 144.000 19° Oficiales______________ 53.000 2 106.000 Personal de Servicio 20° Chofer_________________ 48.800 1 48.800 21° Porteros_______________ 45.000 2 90.000 22° Porteros_______________ 42.600 5 213.000 --- 1° Visitadores Generales__ 112.800 5 564.000 2° Jefes de Sección: Enseñanza Normal y Perfeccionamiento (1); Técnico-Pedagógica (1); Alfabetización (1); Enseñanza Vocacional (1); Enseñanza Rural (1); Director Escuela Normal Superior (1)___________ 109.800 6 658.800 3° Secretario General (1); Subdirector Escuela Normal Superior (1); Inspectores Provinciales (25); Inspectores Especiales de: Enseñanza Manual (1); Enseñanza del Dibujo y Labores Femeninas (1); de Educación Física (1); de Enseñanza de Música y Canto (1); de Alfabetización (1); Directores de Escuelas Normales Comunes (13); Inspector de Enseñanza Vocacional (1); Inspector de Enseñanza Indígena (1)___________________ 106.800 47 5.019.600 4° Inspectores Locales (65); Inspector General de la Escuela Normal Superior (1); Subdirectores de las Escuelas Normales comunes (12); Agrónomo de la Sección Rural (1)_____ 103.800 79 8.200.200 5° Jefe de los Cursos Libres de Perfeccionamiento (1); Inspectores Generales de Escuelas Normales comunes (2)____ 100.200 3 300.600 7° Directores de Escuelas de: Ciegos (1); Sordomudos (1); Especial de Desarrollo (1); Lisiados (1); Jefe de Orientación Profesional (1)_____________________ 93.600 5 468.000 8° Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas____________ 90.600 1 90.600 9° Director de Escuela-Cárcel de: Santiago (1); de la Penitenciaria de Santiago (1); de Valparaíso (1); Director Escuela Vocacional Superior de Educación Artística (1); Directores de Escuelas Experimentales (10); Directores de Escuelas Anexas a las Normales (14);Directores de las Escuelas: Casa de Menores de Santiago (2); Politécnico "A. Vicencio", de San Bernardo (1); Escuela-Hogar "Gabriela Mistral", de Limache (1); Ciudad del Niño "J. A. Ríos" (1); Colonia-Hogar "Carlos Van Buren", de Villa Alemana (1); Settlement N° 1 (1); Centro Cultural "Pedro Aguirre Cerda", de Santiago (1); Jefes de Gabinete de Orientación Profesional (3); Jefes de Gabinete de la Sección Técnico-Pedagógica (2); Subdirectores de Escuelas Especiales de Desarrollo (2)_____________________ 87.000 43 3.741.000 10° Inspectores-Profesores de la Escuela Normal Superior (2); Directores de Escuelas de Primera Clase (900); Directores de Escuelas Ambulantes (4); Subdirectores Escuelas Anexas a las Normales (5); Subdirector de Escuela Experimentales (2); Subdirectores Escuelas de Adultos N° 208, de la Penitenciaría de Santiago (1); Subdirectores de Escuelas "Ciudad del Niño J. A. Ríos" (2); Directores Técnicos de Alfabetización (30); Profesores Especialistas de Orientación Profesional (30); Profesores de la Sección Orientación Profesional (2); Directores Escuelas-Hogares (30)____84.000 1.008 84.672.000 11° Jefes de Trabajos Prácticos de Escuelas Anexas a las Normales (9); Inspectores- Profesores de Escuelas Normales Comunes (18); Profesores de Escuelas Anexas a las Normales (210); Profesores Escuelas Especiales, Experimentales, Cárceles, Ambulantes, Ciegos y Sordomudos (198); Profesor-Secretario de los Cursos Libres de Perfeccionamiento (1); Profesores de Cursos: Kindergarten, Jefes de Hogares, Profesores-Inspectores, Especiales y de Talleres de la Escuela "Ciudad del Niño J. A. Ríos" (53); Médico (1); Profesores (2); y Enfermera (1) para Escuela de Lisiados____ $ 81.000 493 $ 39.933.000 12° Ecónomo de la Escuela Normal Superior (1); Directores de Escuelas de 2.a Clase, de Párvulos, y Subdirectores de Escuelas de 1.a Clase (1.700); ________ 78.000 1.701 132.678.000 13° Bibliotecario de la Escuela Normal Superior_ 75.000 1 75.000 14° Directores de Escuelas de 3.a Clase (1.800); Profesores Especiales de Escuelas-Hogares (65) 74.000 1.865 138.010.000 15° Maestros de Taller para Escuelas de Ciegos y Sordomudos (6); Profesores de Guardería de Niños N° 1 (2); Profesores de Escuelas Primarias, Parvularias Especiales, Vocacionales, Auxiliares de las Normales y Auxiliares de Grados y Escuelas Vocacionales (11.899); Profesores de Escuelas Primarias en localidades con menos de 25.000 habitantes para provincias (120); Médico de Guardería de Niños N° 1 (1); Secretarios de Inspecciones Provinciales (25); Inspectores 1°s. (30); Inspectores 1°s. para la Escuela Normal de Viña del Mar (2); Bibliotecarios de 2.a Clase (12); Oficiales (24); Ecónomos de 2.a Clase (14)____________ 72.000 12.135 873.720.000 16° Maestros de Oficios Varios y Prácticos Agrícolas de Escuelas Normales, Rurales y Hogares (21); Ayudantes de las Escuelas de Ciegos y Sordomudos (4); Secretarios de Inspecciones Locales (79)__________________ 63.000 104 6.552.000 17° Oficiales (22); Maestro de Cocina para la Escuela Normal "J. A. Núñez" (1); Inspectores de 3°. Clase (38)_______ 60.000 61 3.660.000 18° Mayordomo de la Escuela Normal Superior (1); Ecónomos de 3°. Clase (36); Oficiales Dactilógrafos de la Escuela Normal Superior (2); Bodeguero (1)_____ 55.000 40 2.200.000 19° Oficiales (2); Escribientes Bibliotecarios de 3a. Clase (2)_____________ 53.000 4 212.000 20° Portero de la Dirección General (1); Chofer del autobús de la Escuela Normal Superior (1); Ecónomos de 4a. Clase (3)_____________________ 48.800 5 244.000 21° Porteros de la Dirección General (2); Portero de la Escuela N° 3, de Curicó (1); Cocineros de 2a. Clase (15); Inspectores Auxiliares de Escuelas de Ciegos y Sordomudos (8) y Escuelas-Hogares (16)___________________ 45.000 42 1.890.000 22° Porteros 2°s. (29); Mecánicos 3° (1); Carpintero (1)_________ 42.600 31 1.320.600 23° Cocineros 3°s. (55); Porteros 3°s. (115); Mozos (1.110); Jardineros de Escuelas Normales (7); Escuelas Hogares (11); y de Escuelas Granjas (9)___________________ 39.000 1.307 50.973.000 24° Hortelanos (2); Molinero de Escuela Granja (1); Ayudantes de Cocina (36)________ 36.000 39 1.404.000 s/g Directores de Escuelas Nocturnas_____________ 28.200 300 8.460.000 s/g Profesores de Escuelas Nocturnas y Especiales de Ramos Técnicos de las mismas____________ 24.000 405 9.720.000 s/g Porteros de Escuelas Nocturnas_____________ 10.200 275 2.805.000 ________ 20.025 Horas de clases: Para horas de clases en las Escuelas Normales y para la Escuela de Ciegos y la de Sordomudos a la hora___________________ 3.684 6.000 22.104.000 Para experiencias pedagógicas, horas a__ 3.684 500 1.842.000 horas a________________ 4.236 72 304.992 Horas para las Escuelas Normales a_____________ 4.236 425 1.800.300 _______________ TOTAL__________________ $ 1.404.936.692 ================ DIRECCION GENERAL DE EDUCACION SECUNDARIA s/g Director General_______ 140.000 1 140.000 11° Auxiliares 1os.________ 81.000 3 243.000 12° Asistentes Sociales (3); Psicólogos (2); Ayudantes de Secretaría (1)____________________ 78.000 6 468.000 14° Auxiliares 2°__________ 74.000 4 296.000 15° Oficial________________ 72.000 1 72.000 17° Oficial________________ 60.000 1 60.000 21° Portero________________ 45.000 1 45.000 22° Porteros_______________ 42.600 4 170.400 1° Visitadores Generales__ 112.800 5 564.000 2° Jefes de Sección (3); Inspectores Especiales de: Educación Física y de Música y Canto (2) 109.800 5 549.000 3° Rectores de Liceos Superiores de 1.a Clase (17); Directoras de Liceos Superiores de 1.a clase (13); Secretario General (1)__ 106.800 31 3.310.800 4° Rectores de Liceos Superiores de 2.a Clase (14); Vice-Rectores de Liceos Superiores de 1.a Clase (7); Directoras de Liceos Superiores de 2.a Clase (10); Sub-Directoras de Liceos Superiores de 1.a Clase (3); Rectores o Directores de Liceos Superiores de 2.a Clase de Santiago (experimentales) (3)___103.800 37 3.840.600 5° Rectores de Liceos Comunes (26); Vice-Rectores de Liceos Superiores de 2.a Clase (4); Inspectores Generales de Liceos Superiores de 1.a Clase (18); Directoras de Liceos Comunes (16); y Experimental de Concepción (1); Subdirectora de Liceo Superior de 2.a Clase (1); Inspectoras Generales de Liceos Superiores de 1.a Clase (16)___________________100.200 82 8.216.400 6° Inspectores Generales de Liceos Superiores de 2.a Clase (12); Inspectores Generales de Liceos Superiores de 2.a Clase (9); Secretarios Generales de Liceos Superiores de 2.a Clase de Santiago (Experimentales) (3)___ 97.200 24 2.332.800 7° Inspectores Generales de Liceos Comunes (16); Inspectoras Generales de Liceos Comunes (13)____ 93.600 29 2.714.400 9° Inspectores-Profesores del Internado Barros Arana (3); del Liceo de Talca (2); y San Fernando (1); Oficial Sección Técnico-Pedagógica (1) 87.000 7 609.000 12° Ecónomos de 1.a Clase (6); Ecónomas de 1.a Clase (4); Profesores Escuelas Anexas a los Liceos (387); Profesores de Talleres (74); Ayudante Secretario del Instituto Nacional (1); Ayudante Secretario del Internado Nacional Barros Arana (1); Ayudante de Secretaría Liceo de Niñas N° 1, Santiago (1)____________________ 78.000 474 36.972.000 13° Bibliotecarios de 1.a Clase__________________ 75.000 4 300.000 15° Inspectores de 1.a Clase (111); Bibliotecarios de 2.a Clase (6); Escribientes Bibliotecarios de 1.a Clase (12); Ecónomos de 2.a Clase (11)_____ 72.000 140 10.080.000 16° Inspectores de 2.a Clase (119); Secretarias para Liceos Experimentales de Santiago (5); Mayordomos 1°s (2)_______________ 63.000 126 7.938.000 17° Ayudantes de Gabinete (17); Maestro de Cocina para el Liceo de Niñas N° 1 de Santiago (1); Inspectores de 3.a Clase (173); Escribientes Bibliotecarios de 2.a Clase (27); Escribientes de 1.a Clase (11); Escribientes de 1.a clase de Liceos de Niñas (5); Maestros de Cocina (4)_________ 60.000 238 14.280.000 18° Bodegueros (2); Ecónomos de 3.a Clase (23); Escribientes de 2.a Clase (19)________ 55.000 44 2.420.000 19° Oficial (1); Escribientes Bibliotecarios de 3.a Clase (53); Escribientes 3.a de 3.a Clase (5)______ 53.000 59 3.127.000 20° Bodegueros de 2.a Clase (2); Cocineros 1°s. (4)_____________ 48.800 6 292.8000 21° Cocineros 2°.s (5); Porteros 1°.s (43); Cuidadores Nocturnos del Internado Nacional (2)___________________ 45.000 50 2.250.000 22° Ropero del Internado Nacional (1); Fogonero (1); Carpintero (1); Guardaalmacenes de 4.a clase (12); Porteros 2°.s (114); Ayudante de Bodeguero (1); Ayudante de Ecónomo (1)___________________ 42.600 131 5.580.600 23° Guadaalmacenes de 5.a clase (2); Cocineros 3°.s (35); Electricista y Operador para el Internado Nacional (1); Mozos (514)_________________ 39.000 552 21.528.000 24° Ayudantes de Cocina (67)__________________ 36.000 67 2.412.000 s/g Inspectores Ayudantes para el Internado Nacional (10)_________ 30.000 10 300.000 Sección Experimentación 2° Jefe de Sección (1)____ 109.800 1 109.800 3° Inspector Especial de Liceos de Experimentación y Renovados (1)________ 106.800 1 106.800 5° Asesores Pedagógicos en las siguientes Asignaturas: Castellano (1); Estudios Sociales (1); Inglés (1); Francés (1); Ciencias de la Naturaleza (1); Matemáticas y Física (1); Artes Plásticas (1); Educación para el Hogar (1) y Educación Física (1)___ 100.200 9 901.800 9° Secretario (1)_________ 87.000 1 87.000 10° Asistentes Sociales del Estado (3)_____________ 84.000 3 252.000 12° Ayudantes de Secretaría (8)____________________ 78.000 8 624.000 12° Guardaalmacén 1° (1)___ 78.000 1 78.000 21° Porteros (2)___________ 45.000 2 90.000 ________ 2.168 Horas de clase: 55.254 horas de clase a__ 3.684 203.555.736 5.130 horas de clase a__ 4.236 21.730.680 Para crear nuevos cursos: 450 horas de clase a__ 4.236 1.906.200 3.032 horas de clase a__ 3.684 11.169.888 300 horas semanales para aumentar en una hora las clases de castellano en segundo año de humanidades a_____ 3.684 1.105.200 300 horas semanales para aumentar en una hora las clases de matemáticas en segundo año de humanidades a_____ 3.684 1.105.200 800 horas semanales para aplicar Plan de Enseñanza Complementaria (Variable) en tercer año de humanidades a____ 3.684 2.947.200 200 horas semanales para crear los quintos años en los Liceos comunes que tengan cuarto año a____________ 3.684 736.800 ______________ $ 377.618.104 DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA PROFESIONAL f/g Director General________ 140.000 1 140.000 Secretaría: 14° Auxiliar 2° (1)_________ 74.000 1 74.000 Visitación Técnica: 11° Dibujante Técnico (1)___ 81.000 1 81.000 Oficina de Partes y Archivo: 11° Auxiliar 1° (1)________ 81.000 1 81.000 14° Auxiliar 2° (1)________ 74.000 1 74.000 Sección Becas y Estadísticas: 8° Encargado de la Sección_ 90.600 1 90.600 17° Dactilógrafo (1)________ 60.000 1 60.000 Departamento de Enseñanza Especial: 11° Auxiliar 1° (1)__________ 81.000 1 81.000 Personal de Servicio: 21° Porteros (4)_____________ 45.000 4 180.000 22° Portero (1)______________ 42.600 1 42.600 Departamento Administrativo: 1° Jefe____________________ 112.800 1 112.800 12° Secretario 1°___________ 78.000 1 78.000 16° Secretario______________ 63.000 1 63.000 19° Estadístico_____________ 53.000 1 53.000 20° Oficial_________________ 48.800 1 48.800 Visitación: 1° Visitadoras Generales: Enseñanza Industrial (3) Comercial (1) y Técnica Femenina (1)____ 112.800 5 564.000 9° Proyectista_____________ 87.000 1 87.000 10° Secretario de la Visitación______________ 84.000 1 84.000 12° Ayudante de Profesor____ 78.000 1 78.000 Departamento de Enseñanza Comercial y Técnica Femenina: f/g Jefe____________________ 120.000 1 120.000 2° Jefe de Sección_________ 109.800 1 109.800 2° Secretaria Enseñanza Técnica Femenina_______ 78.000 1 78.000 Sección Orientación Profesional: 7° Jefe de Orientación Profesional_____________ 93.600 1 93.600 10° Profesores de Gabinete__ 84.000 2 168.000 11° Profesores Experimentales 81.000 2 162.000 15° Profesores______________ 72.000 2 144.000 Personal de Servicio: 22° Portero__________________ 42.600 1 42.600 2° Directores: Escuela de Ingenieros Industriales, Instituto Pedagógico Técnico y Escuela de Artes y Oficios__________109.800 3 329.400 3° Subdirector de la Escuela de Artes y Oficios (1), Ingeniero Jefe de Talleres de la Escuela de Artes y Oficios (1), Directores de Escuelas de Minas (3); de Escuelas Industriales con grado Técnico (3); de Institutos Superiores de Comercio: Santiago, Valparaíso, Concepción (3); Directora Escuela Técnica Femenina Superior de Santiago (1)_________ 106.800 12 1.281.600 4° Directores Escuelas Industriales de 1.a clase: Valparaíso; de Santiago: Artes Gráficas, Quinta Normal, Ñuñoa, San Miguel, Sastrería, Santiago N° 1, Santiago N° 2, Rancagua, Talca, Chillán, Pesca de San Vicente y Punta Arenas (13); de Institutos Comerciales de 1.a clase: Femenino, Santiago N° 2 y 3, Talca, Temuco, Antofagasta y Coquimbo (7); Directores de Escuelas Técnicas Femeninas de 1.a clase: Valparaíso, Santiago N° 2, Concepción y Temuco (4); Subdirectores de Escuelas de Minas (3); Subdirectores de Escuelas Industriales, con grado técnico (3); Ingenieros metalurgistas de Escuelas de Minas (2); Ingeniero Jefe de Talleres de Escuelas de Minas (1); Ingeniero Jefe de Talleres de Escuelas Industriales con grado técnico (2); Inspector General del Instituto Pedagógico (1); Inspector General de la Escuela de Ingenieros Industriales (1); Inspectores Generales de la Escuela de Artes y Oficios (2); Ingeniero Proyectista de la Escuela de Artes y Oficios (1); Jefe Técnico de la Escuela de Artes y Oficios (1)______________ 103.800 41 4.255.800 5° Directores de Institutos Comerciales de 2a. clase: Arica, Iquique, Copiapó, Los Andes, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Los Angeles, Linares, Angol, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas (13); Directores de Escuelas Industriales de 2.a clase (28); Directoras de Escuelas Técnicas Femeninas de 2.a clase: Antofagasta, La Serena, Los Andes, Santiago N°s. 3 y 4, San Fernando, Talca, Chillán, Valdivia y Punta Arenas (10); Subdirectores de Escuelas Industriales de 1.a clase (6); Inspectores Generales de: Escuelas de Minas (3); Escuelas Industriales con grado Técnico (3); de Institutos Superiores de Comercio: Valparaíso (2); Santiago (1); Concepción (2); Inspectora General de Escuela Técnica Femenina Superior de Santiago (1); Jefes Técnicos de Talleres de Escuelas de Minas (3); Jefes de Talleres de Escuelas Industriales con grado Técnico_________________ 100.200 77 7.715.400 6° Inspectores Generales de Escuelas Industriales de 1.a clase (8); Institutos Comerciales de 1.a clase (7); Inspectores Generales de Escuelas Técnicas Femeninas de 1.a clase (4); Jefes Técnicos de Talleres de Escuelas Industriales de 1.a clase (13); Jefes de Práctica Pedagógica del Instituto Pedagógico Técnico (2)____________ 97.200 34 3.304.800 7° Inspectores Generales: Institutos Comerciales de 2.a clase (3); Escuelas Industriales de 2.a clase (28); Inspectores Generales de Escuelas Técnicas Femeninas de 2.a clase (11); Jefes Técnicos de Laboratorio Químico-Metalúrgico (3); y de la Planta de Beneficio de Minerales (1)____________________ 93.600 46 4.305.600 8° Contramaestres Jefes de Talleres de Escuelas Industriales de 2.a clase (28); Ayudante del Ingeniero de la Escuela de Artes y Oficios (1); Jefe de Trabajos de la Escuela de Artes y Oficios (1)____________ 90.600 30 2.718.000 9° Inspector de Almacén de la Escuela de Artes y Oficios (1); Contramaestres Jefes de Talleres (5); Proyectistas (4); Jefe de Taller de Fotograbado y Litografía (1); Jefe de Laboratorio del Instituto Pedagógico Técnico (1)_____________ 87.000 12 1.044.000 10° Asistentes Sociales del Estado (12); Profesor de la Escuela de Práctica Pedagógica (1); Contramaestres de Talleres (102); Jefe de Secretaría de la Escuela de Artes y Oficios (1); Jefes de Talleres de: Tipografía y Prensa (1), de Sastrería (3), de Artes Gráficas (1); de Encuadernación y Rayado (1); Jefes de Almacenes (19)____________________ 84.000 141 11.844.000 11° Ayudantes de Investigaciones Pedagógicas del Instituto Pedagógico Técnico (1); Jefe de Secretaría (2); Ayudantes de Profesor (147); Profesores Inspectores de Escuelas Industriales de 2.a clase con obligación de hacer 12 horas de clases sin derecho a mayor remuneración (15)______ 81.000 165 13.865.000 12° Secretario de la Enseñanza Técnica Femenina (1); Ayudante de Laboratorio (1); Ecónomos 1°s. (19); Guardaalmacenes 1°s. (2); Secretarios 1°s. (23)___ 78.000 46 3.588.000 13° Maestros 1°s. de Talleres que imparten enseñanza (67); Bibliotecario de la Escuela de Artes y Oficios (1); Bibliotecaria de la Escuela Técnica Femenina (1)_____________ 75.000 69 5.175.000 14° Maestros 1°s. de Talleres que no imparten enseñanza (60); Guardaalmacenes 2°s. (7); Guardaalmacenes Ecónomos (21) Secretario-Estadístico Archivero (1)____________ 74.000 89 6.586.000 15° Secretarios 2°s. (34); Maestros 2°s. de Talleres que imparten enseñanza (29); Ayudantes de Taller de las Escuelas Técnicas Femeninas (36); Ayudantes Técnicos de Contabilidad y Práctica Comercial (22); Ayudantes Técnicos de Química, Física y Productos Comerciales (8); Inspectores Primeros (80); Escribientes Bibliotecarios 1°s. (2); Ecónomos 2°s. (9); Ecónomas de las Escuelas Técnicas Femeninas (14)___________ 72.000 234 16.848.000 16° Maestros 2°s. de Talleres que no imparten enseñanza (52); Inspectores 2°s. (80)___ 63.000 132 8.316.000 17° Maestros 3°s. de Talleres que no imparten enseñanza (29); Bibliotecarios- Archiveros (20); Maestros de Cocina (5); Inspectores 3°s. (98); Escribientes Bibliotecarios de 2.a Clase (4); Escribientes 1°s. (24); Estadísticos (5)________ 60.000 185 11.100.000 18° Maestros 3°s. de Talleres que no imparten enseñanza (31); Ayudantes de Almacenes (12); Guardaalmacenes de Escuelas Técnicas Femeninas de 2.a Clase (13); Mayordomos (33); Escribientes 2°s. (27); Inspectores 4°s. (40)____________________ 55.000 156 8.580.000 19° Escribientes 3°s. (17)__ 53.000 17 901.000 20° Maestros 4°s. de Taller (33); Cocineros 1°s. (23); Choferes (4); Telefonistas (2); Cuidadores 1°s. Nocturnos (12)__________ 48.800 74 3.611.200 21° Ayudantes de Guardaalmacenes (1); Cocineros 2°s. (31); Jardineros 1°s. (8); Porteros 1°s. (50); Cuidadores 2°s. nocturnos (9); Chofer 2° (1)______ 45.000 100 4.500.000 22° Porteros 2°s. (60); Cocineros 3°s. (42); Porteros 3°s. (20); Cuidadores 3°s. nocturnos (8)_____________________ 42.600 130 5.538.000 23° Jardineros 2°s. (13); Mozos 1°s. (140); Lavanderas (2); Mozos 1°s. (135)_____________ 39.000 290 11.310.000 24° Jardineros 3°s. (1); Mozos (150); Ayudante de Almacén (1); Ayudante de Economato (1); Inspector del Estadio de la Escuela de Artes y Oficios (1)_____________ 36.000 154 5.544.000 24° Directores de Escuelas Nocturnas de 1.a Clase para Adultos____________ 36.000 3 108.000 25° Directores de Escuelas Nocturnas de 2.a Clase para Adultos (23); Secretarios-Inspectores de Escuelas Nocturnas de 1.a Clase para Adultos (4); Portero del Estadio de la Escuela de Artes y Oficios (1); Mozos sin grado de Escuelas Industriales de 1.a clase (4); Mozos sin grado de Escuelas Industriales de segunda clase (3); Lavanderas (3)_____________________ 30.000 38 1.140.000 26° Secretarios-Inspectores de Escuelas de 2.a Clase para Adultos____________ 24.000 28 672.000 s/g Cuidadores de material de Taller para Escuelas Nocturnas para Adultos (35)____________________ 14.400 35 504.000 s/g Porteros de Escuelas Nocturnas para Adultos__ 10.500 28 294.000 ________ 2.406 Horas de clases: 39.150 horas de clases, a_$3.684 $ 144.228.600 3.900 horas de clases, a_ 4.236 16.520.400 1.300 horas de clases, a_ 4.236 5.506.800 71 horas de clases, a_ 5.000 355.000 232 horas de clases, a_ 7.000 1.624.000 _____________ TOTAL $ 315.704.400 Los profesores guías de las Escuelas Anexas a las Normales, los profesores de Escuelas Especiales, Experimentales, Cárceles y la de la Escuela "Ciudad del Niño J. A. Ríos", con cinco años de servicios efectivos en el cargo, gozarán de la renta del grado 10. NOTA: El Art. 1° de la LEY 11101, publicada el 18.11.1952, modificó en la forma que indica los rubros de las plantas establecidas por el presente artículo. El Art. 4° de la misma ley dispone que dicha modificación regirá a contar del 1° de enero del mismo año.
Artículo 11. Elévase el valor anual de las horas de clase, fijado en el artículo 2° de la ley N° 9,629, en la siguiente forma: Horas de______________ $ 2.640 a $ 3.684 Horas de______________ 2.925 Horas de______________ 3.000 a 4.236 Horas de______________ 3.100 Horas de_______________ 3.840 a 5.000 Horas de_______________ 5.900 a 7.000
Artículo 12. Con excepción del Subsecretario, el NOTA: personal de la Secretaría y Administración General de las Direcciones Generales de Educación Primaria, Secundaria y Profesional del Ministerio de Educación Pública y el de la Universidad de Chile, que goce de sobresueldo por años de servicios, tendrá los siguientes porcentajes de aumento sobre su sueldo base por cada tres años de servicios en reemplazo de la actual escala quinquenal: Con tres años de servicios_____________ 20% Con seis años de servicios_____________ 40% Con nueve años de servicios____________ 60% Con doce años de servicios_____________ 75% Con quince años de servicios___________ 90% Con dieciocho años de servicios________ 105% Con veintiún años de servicios_________ 115% Con veinticuatro años de servicios_____ 130% Con veintisiete años de servicios______ 140% Estos aumentos trienales no podrán exceder, en ningún caso, del ciento cuarenta por ciento (140%) del sueldo base respectivo, quedando suprimidas a contar desde el 1° de Enero de 1952, para el personal comprendido en el régimen trienal, las asignaciones de 14,28% ó 21,42% por horas extraordinarias. NOTA: El Art. único de la LEY 10681, publicada el 23.10.1952, complementó el presente artículo en el sentido de validar, a sus efectos, los servicios prestados en la Beneficencia Pública a todo el personal de dicha Institución que haya pasado o pasare a servir en el Ministerio de Educación Pública o en cualquiera de las ramas de su dependencia.
Artículo 13. El personal afecto al régimen de la ley 9,311 de la Secretaría y Administración General y de las Direcciones Generales de Educación Primaria, Secundaria y Profesional del Ministerio de Educación, que no goza de quinquenios, devengará aumentos trienales en la forma establecida en la presente ley, y se incorporará a la planta general, en los grados que a continuación se expresan: Los Oficiales de los grados 6°, 7° y 8°, en el grado 8°, como "Encargados de Sección". Los Oficiales de los grados 9°, 10 y 11, en el grado 11, como "Auxiliares 1°s". Los Oficiales de los grados 12, 13 y 14, en el grado 14, como "Auxiliares 2°s". Los demás Oficiales de planta conservarán el grado que actualmente corresponde a sus grados. Los actuales Oficiales a contrata, grado 11, como "Auxiliares 2°s". Los actuales Oficiales a contrata, grados 11 y 14, de la Dirección General de Educación Secundaria, se incorporarán a la planta con iguales grados. El personal de servicio se incorporará a esta planta en los grados que la presente ley señale para sus respectivos cargos.
Artículo 14. El personal de Educación que, por el paso del régimen de la ley N° 9,311, al de trienios establecidos por la presente ley, no recibe un aumento equivalente al 25% de su renta actual, percibirá, como mínimo, este porcentaje aproximándose su sueldo a la renta anual más cercana divisible por 120. Esta renta no significará, en ningún caso, asimilación a un grado superior. La renta adicional regirá sólo hasta que el empleado perciba un aumento de sueldo igual o superior al porcentaje indicado en el inciso primero en virtud de la aplicación de la escala de aumentos trienales establecida en esta ley o por ascensos.
Artículo 15. A los Ingenieros y Técnicos que se desempeñen como directores, profesores o jefes de talleres en la enseñanza profesional y que hayan trabajado cinco o más años en la industria particular, se les reconocerá hasta un máximo de cinco años, sólo para los efectos de los trienios. La comprobación de tales servicios se hará ante la Contraloría General de la República con los certificados de la Caja de Previsión respectiva.
Artículo 16. A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el servicio denominado "Estadio Nacional" constituirá capítulo especial dentro de la partida Ministerio de Educación, en la Ley General de Presupuesto de Gastos de la Nación, y su personal continuará afecto al régimen de la ley N° 9,311.
Artículo 17. Auméntase en un 25% el valor de las horas de clase del personal docente de los establecimientos fiscales que no dependen del Ministerio de Educación Pública, con excepción del de la Escuela Técnica de Investigaciones.
Artículo 18. La Universidad de Chile fijará anualmente su presupuesto y la planta y sueldos del personal, sin perjuicio de los aumentos que se les asignen por leyes especiales, con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 19. Autorízase al Presidente de la República para modificar, previo informe del Consejo Universitario, el Reglamento que rige las incompatibilidades del personal docente de la Universidad de Chile.
Artículo 20. Los profesores que presten sus servicios en los establecimientos de Experimentación Profesional, dependientes de la Dirección General de Educación Secundaria, no podrán ser nombrados para desempeñar más de 33 horas semanales de clase, incluídas las 3 horas que se asignan a la función de profesor jefe.
Artículo 21. Elévanse de $ 7.000 a $ 17.000 los gastos señalados en el artículo 39 de la ley N° 9,629. A partir del 21 de Mayo de 1953, el monto de la Dieta Parlamentaria será de treinta mil pesos ($ 30.000) mensuales. Derógase a contar de igual fecha el artículo 39 de la ley N° 9,629, con la modificación que contiene el inciso primero de este artículo.
Artículo 22. DEROGADO
Artículo 23. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar al Director General del Registro Civil Nacional las cantidades necesarias para que atienda al pago de los aumentos sobre sus sueldos y el aumento de la asignación familiar, al personal contratado con fondos especiales para reconstrucción del Archivo del Registro Civil Nacional.
Artículo 24. Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, anualmente, por duodécimas partes, la suma de $ 813.510.000 para contribuir al reajuste de sueldos y asignación familiar de su personal y aumento de las pensiones de jubilación. El Presidente de la República, previo informe del Director General del ramo, dictará un reglamento fijando las normas de clasificación, nuevas rentas y la asignación familiar del personal a contrata y a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Para los efectos de los aumentos de pensiones del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no regirán las disposiciones de la ley N° 7.571, sino que ellos serán determinados en la forma y condiciones establecidas en el artículo 50 de la presente ley. El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se haya retirado o que se retiren en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo y asignaciones computable para la jubilación de que disfruten sus similares en el servicio activo.
Artículo 25. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar anualmente y por duodécimas partes a la Universidad de Chile, incluídos el Hospital Clínico de San Vicente y la Facultad de Filosofía y Educación, la suma de $ 136.187.616 y la cantidad de $ 15.000.000 a la Universidad de Concepción para que atiendan al reajuste de sueldos y asignación familiar de sus personales. La Universidad de Chile atenderá, además, al pago de remuneraciones de cuatro ayudantes, con cuatro horas diarias de trabajo, de la Cátedra de Química de la Escuela Dental. El aumento de los sueldos del personal docente, agregado, administrativo y de servicios dependiente de la Facultad de Filosofía y Educación de la Universidad de Chile, se efectuará en la misma proporción en que se aumentan los sueldos del profesorado secundario dependiente del Ministerio de Educación Pública. Con el mismo objeto entregará anualmente a la Universidad Católica de Santiago la cantidad de $ 12.000.000; a la Universidad Católica de Valparaíso, la suma de $ 8.000.000; a la Universidad Técnica "Federico Santa María", $ 10.000.000 y a la Universidad de Chile para que lo distribuya entre el Instituto de Biología "Juan Noé" y el Instituto de Anatomía, ambos dependientes de la Facultad de Biología y Ciencias Médicas, $ 1.500.000 anuales, por un período de cinco años, con el objeto de proseguir las investigaciones científicas sobre el cáncer experimental y otras relacionadas.
Artículo 26. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar anualmente y por duodécimas partes a las instituciones que se indican, las siguientes cantidades para que den cumplimiento a la presente ley: Corporación de Reconstrucción______ $ 16.020.000 Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo______________ 45.825.000 Corporación de Fomento de la Producción__________________________ 10.435.000 La Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de Reconstrucción y la Dirección General del Crédito Prendario pagarán los beneficios establecidos en la presente ley, aun cuando no se haya dado término a la tramitación de sus Presupuestos anuales, pero deberán modificarlo para contemplar en ellos las partidas necesarias para su pago. Para las modificaciones de dichos presupuestos no se requerirá autorización suprema ni acuerdo de los Consejos respectivos.
Artículo 27. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar a los servicios de Beneficencia y Asistencia Social, la suma de $ 462.000.000 para que atiendan al reajuste de sueldos, jubilaciones y asignación familiar establecidos en la presente ley. Los actuales cargos de sueldo inferior al grado 20, establecidos en los artículos 7.° y 9.° de la ley N.° 9,690, pasarán al grado 20. Auméntase en dos grados cada uno de los cargos establecidos en las letras e) y f) del artículo 6° de la ley N° 9.690, y al personal de las mismas profesiones que se encuentran en el escalafón administrativo.
Artículo 28. El mayor gasto que signifique aplicar la presente ley al personal de la Superintendencia de Bancos, será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8° de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto se considerará suplementada la partida global consultada en la Ley de Presupuesto. La gratificación anual que actualmente percibe el personal de la Superintendencia de Bancos, quedará estabilizada para cada cargo en la cantidad que, proporcionalmente, le correspondió por el mes de Diciembre de 1951.
Artículo 29. El aumento del 25 por ciento se aplicará también sobre la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 8.926, en aquellos servicios cuyos funcionarios continúan percibiendo dicha bonificación en la forma de asignación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 9.311. La bonificación así aumentada será considerada como sueldo sólo para los efectos de la jubilación.
Artículo 30. Los beneficios que establece la presente ley se aplicarán a todo el personal de las plantas suplementarias según corresponda.
Artículo 31. Auméntase en un 25 por ciento los NOTA: jornales pagados con cargo a la letra d) del ítem 04 NOTA 1: de NOTA 1: l Presupuesto de la Nación. El personal de obreros pagado con cargo a dicha letra gozará de una asignación familiar de $ 620 mensuales por cada carga. La asigna NOTA 1: ción familiar se pagará de acuerdo con las normas establecidas en cada servicio, hasta el monto máximo de $ 620 mensuales por carga. NOTA 1: Los obreros permanentes de la Dirección General de Obras Públicas gozarán de la misma asignación familiar que el resto de la Administración Pública. Los obreros a jornal de carácter permanente, dependientes del Servicio Social del Trabajo, gozarán del aumento y asignación familiar a que se refieren los incisos primero y segundo. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El Art. 8° de la LEY 12006, publicada el 23.01.1956, estableció que el monto de la asignación familiar de las personas a que se refiere este artículo será de dos mil ochocientos pesos por carga. El Art. 26 de la misma ley dispuso que ella regirá a contar del 1° de enero de 1956. NOTA 1: El Art. 1° de la LEY 12401, publicada el 19.12.1956, estableció que el monto de la asignación familiar de las personas a que se refiere este artículo será de tres mil seiscientos pesos por carga, a contar del 1° de julio de 1956.
Artículo 32. El personal de la Fábrica de Material de Guerra gozará de $ 620 por carga de asignación familiar. El personal de obreros gozará además de un aumento de 5% sobre los salarios. El mayor gasto se cubrirá con las propias entradas de la institución.
Artículo 33. Reemplázase la cifra de "$ 415", fijada por el artículo 6° de la ley N° 9,629 para cada carga familiar, por la de "$ 620".
Artículo 34. Intercálase en el artículo 12 de la ley N° 10,235, a continuación del rubro "provincia de Valparaíso", los siguientes rubros: "Provincia de Concepción, 10%. Provincia de Arauco, 10%". El personal de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que trabajen en las provincias nombradas en el inciso anterior recibirán la misma asignación de zona que perciben los empleados públicos. Recibirán también asignación de zona los obreros portuarios permanentes afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que trabajen en las provincias que gozan de este beneficio, establecido en la ley número 10,235 y en este artículo, y su monto será igual al que disfrutan los empleados públicos.
Artículo 35. Para los efectos de la jubilación y desahucio, de los descuentos para el fondo de seguro social, imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y Escalafón Unico del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, se reconoce para los funcionarios del Servicio Exterior, ya sea que se desempeñen en el extranjero o adscriptos a la Subsecretaría y los de la Subsecretaría del mencionado Ministerio la siguiente equivalencia o asimilación: Servicio Exterior Equivalen Subsecretaría Presupuesto Oro Presupuesto en moneda corriente Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios a Subsecretario de Relaciones Exteriores Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios a Dos grados o categorías inferiores al Subsecretario de Relaciones Exteriores Cónsules Generales de Profesión de 1.a clase y Ministros Consejeros a Directores de Departamentos y Asesores Consejeros de Embajadas y Cónsules Generales de Profesión de 2.a clase a Jefes de Subdepartamentos Secretarios de 1.a clase y Cónsules Particulares de Profesión de 1.a clase a Jefes de Sección Secretarios de 2.a clase y Cónsules Particulares de Profesión de 2.a clase a Subjefe del Protocolo, Oficial de Partes y Oficiales de Claves Cónsules Particulares de Profesión de 3.a clase a Oficiales 1°s. Las disposiciones del presente artículo en modo alguno significan aumento de las actuales remuneraciones del personal que se desempeña en el extranjero, y se harán regir desde el 1° de Enero de 1951. La diferencia de imposiciones que resulte de la aplicación retroactiva de este proyecto más el interés de 6% anual, deberá ser pagada por el afectado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dentro de un plazo de 180 días, contados desde la fecha de la publicación de esta ley. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que del Servicio Exterior pasen a desempeñarse a la Subsecretaría o viceversa, no interrumpen los períodos de cinco a diez años a que se refiere el artículo 46 del Estatuto Administrativo, siempre que continúen en el mismo grado del Escalafón Unico del personal del Ministerio citado, y; los que tengan reconocido el derecho a gozar del sueldo del grado o categorías superiores, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 46, no necesitarán nuevo decreto de reconocimiento para gozar de este derecho, que quedará sujeto y en relación con el grado o categoría que los funcionarios pasen a tener en propiedad.
Artículo 36. Los sueldos no encuadrados en grados aumentados en el porcentaje que establece la presente ley, se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120.
Artículo 37. Elévase a sexta categoría de la escala de grados y sueldos del artículo 1° de la presente ley, el cargo de Director-Abogado de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 38. Derógase, a contar desde el 1° de Enero de 1952, el artículo 77 de la ley N° 9,629, y la modificación introducida por el artículo 4° de la ley N° 9,987.
Artículo 39. Deróganse el artículo 3° de la ley N° 8,861 de 5 de Septiembre de 1947, y el inciso cuarto del artículo 46 de la ley N° 8,282, de 21 de Septiembre de 1945, modificado por el inciso 5° del artículo 1° de la ley N° 9,311, de 4 de Febrero de 1949.
Artículo 40. Substitúyese en el artículo 7° de la ley N° 9,629, que modificó el inciso primero del artículo 30 de la ley número 8,282, la cantidad de "cincuenta" por "cien".
Artículo 41. Substitúyese en el inciso primero del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 23-5,683, modificado por el artículo 1° del decreto de Hacienda número 3,627, de 4 de Noviembre de 1948, por el que sigue: "El empleado semifiscal que desempeñe una comisión de servicio fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho a percibir un viático para sus gastos personales equivalente a $ 100 como base, más el 1,5 por mil de su sueldo anual imponible, por cada día completo de ausencia".
Artículo 42. Agrégase en el artículo 15 de la ley N° 10,235, bajo el rubro "Ministerio de Economía", lo siguiente: "Artículo 15. Letra a). "Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción".
Artículo 43. Se declara que el encasillamiento que se hizo al personal en actual servicio de la Contraloría General de la República con motivo de la aplicación del artículo 1° de la ley N° 9,306, no debe considerarse ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley N° 8,282, e inciso 2° del artículo 11 de la ley número 9,311. Declárase, asimismo, que el encasillamiento del personal de la Corporación de Fomento de la Producción, efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 9,305, tampoco debe considerarse ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 8,282 y que el plazo establecido en este último artículo y en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 23-5,683 puede enterarse tanto con servicios de planta como a contrata. Los plazos de cinco y diez años a que se refiere el inciso 5° del artículo 46 de la ley N° 8,282, en lo que se refiere al personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, comenzarán a contarse desde el 24 de Septiembre de 1945, fecha de vigencia de esta ley, bajo cuyo régimen legal se encuentran actualmente acogidos.
Artículo 44. Todo imponente de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tendrá derecho a que esta institución le compute la totalidad de los servicios posteriores al 14 de julio de 1925, incluso los a contrata, a planilla o a jornal que haya prestado en reparticiones públicas, semifiscales, en la Universidad de Chile y en la Beneficencia Pública, cuyos personales estén afectos al régimen de esa Sección de la Caja. Para este efecto, el interesado deberá integrar, con el 6% de interés anual, la totalidad de las imposiciones que correspondan incluso al respectivo aporte fiscal o patronal del 4% sobre las rentas de que hayan disfrutado durante los respectivos períodos servidos. Asimismo, todo imponente que se reincorpore al régimen de la aludida Sección de la Caja podrá reintegrar las imposiciones anteriores que se le hubieren devuelto, con el 6% de interés anual. El derecho a integrar o reintegrar imposiciones sólo podrá ser ejercitado dentro de un plazo de dos años, que se contará desde la fecha de la publicación de esta ley, o desde la fecha en que el interesado se incorpore o se reincorpore al régimen de la institución. Para el integro o reintegro de imposiciones, aportes o intereses respectivos, la Caja concederá al interesado un préstamo especial por la cantidad que sea necesaria, a un plazo no mayor se sesenta meses, con el 6% de interés anual, y para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad fijadas por la Caja, debiéndose garantizar su pago mediante un pagaré suscrito ante notario, y con la caución, en carácter de codeudor solidario, de tres imponentes de la misma Caja que cuenten con tres años de antigüedad, a lo menos. Estas mismas normas se aplicarán a los empleados que presten servicios en instituciones fiscales de administración autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos, por los años servidos en el cargo de Cónsul de Elección en el Servicio Exterior, para lo cual deberán acreditar, por medio de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores, la efectividad de estos servicios y la renta calculada en moneda nacional que percibían dichos funcionarios con cargo a fondos fiscales.
Artículo 45. Auméntanse en un 20% los actuales sueldos bases del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la escala establecida en la ley N° 9,647, con excepción de los siguientes grados, que tendrán los sueldos bases que se indican: Casado Soltero ________________________ E. Capitán____________________ $ 123.000 $ 90.000 A. Teniente 1°________________ 123.000 90.000 F.A. Teniente 1°______________ 123.000 90.000 E. Teniente con dos años______ 108.000 75.000 E. Teniente Auxiliar__________ 108.000 75.000 A. Teniente 2° con dos años___ 108.000 75.000 A. Teniente 2° de Mar_________ 108.000 75.000 F.A. Teniente 2° con dos años_ 108.000 75.000 F.A. Teniente 2° Técnico Auxiliar____________________ 108.000 75.000 E. Teniente___________________ 91.560 67.560 A. Teniente 2°________________ 91.560 67.560 F.A. Teniente 2°______________ 91.560 67.560 E. Subteniente________________ 81.000 64.800 A. Subteniente________________ 81.000 64.800 F.A. Subteniente______________ 81.000 64.800 E. Alférez____________________ 81.000 64.800 A. Guardiamarina______________ 81.000 64.800 F.A. Alférez__________________ 81.000 64.800 E. Sargento 2°________________ 61.500 40.500 A. Sargento 2°________________ 61.500 40.500 F.A. Sargento 2°______________ 61.500 40.500 E. Cabo_______________________ 58.080 37.800 A. Cabo_______________________ 58.080 37.800 F.A. Cabo_____________________ 58.080 37.800 E. Soldado____________________ 57.000 37.200 A. Marinero___________________ 57.000 37.200 F.A. Soldado__________________ 57.000 37.200 Reemplázase la escala de sueldos fijada por la ley NOTA: N° 9,645, para Carabineros de Chile, por la siguiente: SUELDOS BASES Casado Soltero ______________________ 1°__________________________ $ 195.840 $ 149.760 2°__________________________ 181.440 139.680 3°__________________________ 167.040 125.280 4°__________________________ 152.640 115.200 6°__________________________ 132.480 100.800 8°__________________________ 123.000 90.000 10°__________________________ 108.000 75.000 11°__________________________ 91.560 67.560 12°__________________________ 81.000 64.800 14°__________________________ 67.680 47.520 15°__________________________ 64.800 44.640 19°__________________________ 61.920 41.760 22°__________________________ 61.500 40.500 23°__________________________ 58.080 37.800 25°__________________________ 57.000 37.200 NOTA: El Art. 19 de la LEY 11595, publicada el 03.09.1954, suprimió la escala de sueldos para Carabineros de Chile reemplazándola por la que corresponde a la Administración Civil del Estado, de acuerdo con la equivalencia que en dicho artículo se establece.
Artículo 46. Reemplázanse los actuales aumentos quinquenales sobre sus sueldos bases de que goza el personal a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 9,647, por los siguientes, que se considerarán como sueldos para todos los efectos legales: "20% para los primeros cinco años y de un 15% por cada otros cinco años de servicios efectivos. Derógase el inciso 3° del artículo 10 de la citada ley 9,647."
Artículo 47. DEROGADO
Artículo 48. DEROGADO
Artículo 49. Facúltase en forma permanente al Director General de Carabineros para aumentar el número de alumnos aspirantes a Oficiales del primer curso de la Escuela de Carabineros, disponiendo, para este efecto, de las plazas no ocupadas de grado 23° que consulta la planta de la institución para el segundo curso de aspirantes a Oficiales.
Artículo 50. Las pensiones de jubilación y de retiro del personal de la Administración Pública, incluso las de los pensionados jubilados en reparticiones que han pasado a ser fiscales y las de la Beneficencia Pública, serán aumentadas en la siguiente forma: a) En 30%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de enero de 1947. b) En 20%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947, y hasta el 28 de Febrero de 1950, y c) En 10%, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios después de 28 de Febrero de 1950, y hasta el 31 de Diciembre de 1951. Estos mismos beneficios, y en los porcentajes expresados, se aplicarán a las pensiones de montepío causadas por dichos ex servidores públicos fallecidos y que hayan dejado de pertenecer a la Administración Pública dentro de los lapsos fijados en los incisos precedentes. Las pensiones a que se refieren los artículos 4°, 5° y 7° de la ley N° 8.758 serán aumentadas en un 25%, con excepción de las de gracia concedidas después del 17 de Septiembre de 1951. Las pensiones de jubilación o de retiro que correspondan a ex funcionarios públicos que hayan prestado 20 o más años de servicios efectivos no podrán ser inferiores a $ 24.000 anuales; y a $ 18.000, también anuales, las de montepío causadas por empleados que reúnan igual requisito. Los aumentos que hayan experimentado las pensiones a que se refiere el presente artículo a virtud de leyes particulares promulgadas con posterioridad al 17 de Septiembre de 1951, servirán de abono para la aplicación de los mejoramientos consultados en los incisos que preceden. Los pensionados con jubilación o retiro, sean del orden civil, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y los de la Beneficencia Pública, tendrán derecho a disfrutar de una asignación familiar por cada carga de familia en las condiciones y monto que rijan para el personal de la Administración Pública. Igualmente tendrán derecho a percibir asignación familiar, en las condiciones establecidas en el inciso anterior, las viudas de los ex servidores públicos que gocen de pensiones de montepíos, sea que éstas se paguen con cargo al Presupuesto Nacional o por las Cajas de Previsión de Carabineros, de Retiro y Montepío de la Defensa Nacional o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, ya sea que ésta corresponda ser pagada por una o varias instituciones semifiscales, fiscales de administración autónoma o por empresas o entidades particulares, y tampoco podrá hacer valer una misma carga para dos o más pensionados, cualquiera que sea el número de empleos que tenga. Todo pensionado que oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares, o perciba una asignación familiar indebidamente responderá con su pensión de jubilación, retiro o montepío de las sumas que hubiere percibido indebidamente y será sancionado con presidio menor en su grado mínimo o multa hasta por el monto de dos pensiones. El Presidente de la República reglamentará la forma en que se aplicarán las disposiciones de estos dos últimos incisos. Los imponentes jubilados de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas impondrán a partir desde el mes siguiente al de la publicación de esta ley, sobre el total de sus pensiones mensuales, incluso los reajustes de que estén disfrutando. La pensión de montepío proveniente de un imponente jubilado, será determinada por esa Caja, en razón de la última pensión sobre la cual haya impuesto el causante. El seguro de vida a que dejen derecho en ese organismo los imponentes jubilados, será calculado sobre la base del promedio de los tres últimos años de los sueldos o de las pensiones de jubilación imponibles, si esto fuere más favorable a los beneficiarios.
Artículo 51. Las pensiones de jubilación de los empleados semifiscales y las de montepío causadas por estos mismos servidores que pague la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán aumentadas en los porcentajes y condiciones establecidos en el artículo 50 de la presente ley. Asimismo, los pensionados semifiscales y las viudas de estos mismos ex empleados que gocen de montepío, tendrán derecho a percibir la asignación familiar que para los pensionados fiscales otorga dicho artículo 50. Gozarán de estos mismos beneficios los pensionados cuya jubilación haya sido otorgada a virtud de la ley N° 9.317.
Artículo 52. Los pensionados que hayan prestado servicios en instituciones semifiscales o de administración autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a que sus pensiones sean reajustadas en los porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley. Estos pensionados tendrán derecho a gozar de la NOTA: asignación familiar que rija para sus similares en servicio activo. No obstante, las instituciones semifiscales o de administración autónoma que tengan Cajas de Previsión propias, cuyos Consejos tengan facultad para elevar el monto de las pensiones de sus respectivos jubilados, no estarán obligadas a efectuar este reajuste de pensiones, siempre que éstas hayan sido aumentadas dentro de los dos últimos años. Asimismo, no estarán obligadas a pagar la asignación familiar que establece esta ley, las instituciones a que se refiere el inciso anterior. Estos beneficios serán de cargo de las mismas entidades que estén pagando actualmente las pensiones. NOTA: El Art. 1° de la LEY 11859, publicada el 30.07.1955, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1953.
Artículo 53. Los aumentos que se otorgan por el artículo 50, no se aplicarán a aquellas pensiones que están comprendidas en los beneficios especiales que se confieren en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la ley 8.766, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9.645, 6° de la ley N° 8.040, modificado por el artículo 49, de la ley N° 9.311; 13 de la ley N° 8.087, modificado por el artículo 12 de la ley 8.762; 49 de la Ley N° 9.311, 18 de la Ley N° 9.629, y 13 de la ley N° 9.645, ni a las pensiones que tengan un mejoramiento especial en virtud de lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 de la presente ley. INCISOS SUPRIMIDOS
Artículo 54. Auméntanse las pensiones de jubilación o de retiro de que gocen los empleados jubilados de las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional y Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la siguiente forma: a) En 30 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de Enero de 1947. b) En 20 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947 y hasta el 28 de febrero de 1950, y c) En 10 por ciento, las concedidas al personal que haya dejado de prestar servicios después del 28 de Febrero de 1950 y hasta el 31 de Diciembre de 1951. Estos mismos beneficios y en los porcentajes señalados se aplicarán a las pensiones de montepío causadas por dichos ex empleados fallecidos que hayan dejado de servir dentro de los períodos señalados en el inciso anterior. En el mismo porcentaje e igual modalidad serán aumentadas las pensiones de retiro concedidas al personal que haya dejado de servir en la Mutualidad de Carabineros, siendo de cargo de dicha entidad el gasto que represente dicho mejoramiento.
Artículo 55. Asimismo, en las condiciones y porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente ley, serán mejoradas las pensiones de jubilación de los periodistas, fotograbadores y personal de talleres de obras y las de montepío, causadas por esos mismos ex empleados. Igualmente, dichos pensionados tendrán derecho a gozar de la asignación familiar acordada en esta ley para los pensionados fiscales y semifiscales.
Artículo 56. Modifícase el artículo 12 de la ley 8.762, de 14 de Marzo de 1947, en la siguiente form NOTA 1: a: NOTA 1: "Artículo 12. Los Oficiales Generales y Superiores NOTA 2: , NOTA: los Brigadieres o Suboficiales Mayores o grados NOTA 3: jerárquicos equivalentes, y los empleados civiles del Servicio d NOTA 1: e Faros que hayan llegado al grado máximo de su escalafón, en retiro o que se retiren en el futuro, siempre que hayan comprobado o co NOTA 1: mprueben todos ellos 25 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al sueldo base íntegro y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo con igual tiempo servido, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una superior. Asimismo, conservarán el rango correspondiente. Igual derecho tendrán los Oficiales de Tren, los NOTA 1: Oficiales Auxiliares del Ejército, los Oficiales de Mar, los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada y los Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación, provenientes de la categoría de suboficiales o tropa, NOTA 1: en retiro y aquellos que se retiren en el futuro y reúnan las condiciones de tiempo servido contempladas en el inciso anterior. El mismo derecho tendrá el demás personal NOTA 2: dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que haya alcanzado a gozar del sueldo del grado máximo de su respectivo escalafón y reúna las condiciones de tiempo servido efectivamente contemplado en el inciso primero. Del mismo modo, las beneficiarias de montepíos de estos servidores tendrán derecho a gozar de una pensión de montepío equivalente al 75 por ciento de la de retiro que habría correspondido al causante por la aplicación de los inc NOTA 1: isos anteriores, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior. No obstante lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, para los Oficiales de Tren, los Oficiales Auxiliares de Ejército, los Oficiales de Mar, los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada, los Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación provenientes de la categoría de Suboficiales o tropa, los Brigadieres y Suboficiales Mayores retirados bajo el régimen de las escalas de retiro de 20 y 25 años, respectivamente, no regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos ni tampoco para los Oficiales Generales o Superiores retirados con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. Gozarán también del sueldo de actividad equivalente al de Brigadieres o Suboficiales Mayores, los Sargentos 1°s de las Fuerzas Armadas, retirados antes del 31 de Diciembre de 1932, siempre que a la fecha de su retiro su grado hubiere sido el grado máximo del escalafón. Quedan comprendidos en los beneficios del presente artículo los Edecanes del Congreso Nacional y, para este solo efecto, se les asimila al grado de Coronel pudiendo computar, además de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, los servicios en aquellos empleos. Asimismo gozarán de los beneficios del montepío que las leyes establezcan para los Oficiales Generales. Los Sub-Oficiales Mayores y Brigadieres de las Fuerzas Armadas, que hayan obtenido su retiro con 25 años de servicios efectivos y que posteriormente fueron nombrados por decreto supremo empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y obtenido nuevo retiro, tendrán derecho a la nivelación de sus pensiones como en servicio activo y al reajuste automático de éstas, siempre que no se encuentren en posesión de los beneficios del artículo 12 de la ley 8,087 u otros posteriores que lo modifiquen. NOTA: El Art. único de la LEY 11086, publicada el 20.11.1952, aclaró este artículo en el sentido que los Oficiales Generales y Superiores que hasta la fecha de promulgación de la ley 10343 estaban en situación de acogerse a los beneficios que otorgaba el artículo 12 de la ley N.o 8,762, conservarán este derecho, quedando por lo tanto incluidos en lo dispuesto en el inciso 5.o del artículo 56 de la presente ley. NOTA 1: El Art. 1° de la LEY 11175, publicada el 08.06.1953, aclaró este inciso en el sentido que para su aplicación debe considerarse comprendido al personal retirado con anterioridad a la vigencia de la ley N.o 7,452, que reúna las condiciones de tiempo en el grado exigidas al personal en actual servicio para los efectos del goce del sueldo superior, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. NOTA 2: El Art. 3° de la LEY 11511, publicada el 06.04.1954, interpretó este inciso en sentido que en él están comprendidos, sin excepción, todos los escalafones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, ya sean éstos militares o civiles, incluso aquel personal comprendido en "Servicios Generales", que desempeñan cargos técnicos y que reúnan las condiciones de tiempo, señaladas en el inciso 2.o. NOTA 3: El Art. único de la LEY 11849, publicada el 26.07.1955, aclaró este artículo en el sentido que los brigadieres, sub-oficiales mayores y grados equivalentes que hasta la fecha de promulgación de la ley 10343 estaban en situación de acogerse a los beneficios que otorgaba el artículo 12 de la ley N.o 8,762, conservarán este derecho, quedando por lo tanto incluidos en lo dispuesto en la parte final del inciso 5.o del artículo 56 de la presente ley.
Artículo 57. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 8.766, de 26 de Marzo de 1947, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9.645, por los siguientes: "Los Generales y Coroneles de Carabineros y funcionarios de grados equivalentes, y los Alféreces en retiro o que se retiren en el futuro, siempre que todos ellos hayan comprobado o comprueben al obtener su retiro 25 o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al sueldo base íntegro y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo con igual tiempo servido, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior. Asimismo conservarán el rango correspondiente. Igual derecho tendrán los Oficiales de Carabineros de Chile en retiro de Orden y Seguridad y Administración, provenientes de la categoría de Suboficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, que reúnan las condiciones de tiempo servido indicado en el inciso anterior. Igual beneficio se concederá a los Directores Generales de Investigaciones, a los Prefectos Jefes y a los Prefectos Inspectores de la misma repartición, retirados o que se retiren en el futuro, siempre que acrediten 25 o más años de servicios efectivos También se concederá este beneficio a los Jefes del Departamento de Identificación y Pasaportes, ex Servicio de Identificación, retirados o que se retiren en el futuro, siempre que hayan comprobado o comprueben 25 o más años de servicios efectivos. Del mismo modo, las viudas de los ex servidores nombrados tendrán derecho a disfrutar de una pensión de montepío equivalente al 50% de la de retiro que habría correspondido al causante por la aplicación de las disposiciones precedentes, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión superior. No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo para los Alféreces retirados antes del 1° de Enero de 1947, por haber cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en la institución, no regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos ni tampoco para los Generales o Coroneles de Carabineros o funcionarios de grados equivalentes que actualmente disfruten del beneficio del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 8,766, modificado por el artículo 11 de la ley N° 9,645. Tampoco regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos para los Alféreces de Carabineros en retiro con nombramiento supremo. Gozarán también de sueldos de actividad equivalente al de Alféreces los Sargentos 1°s, retirados antes del 31 de Diciembre de 1932, siempre que a la fecha de su retiro su grado hubiere sido el grado máximo de su escalafón".
Artículo 58. El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que haya obtenido pensión de retiro con arreglo al artículo 18 de la ley N° 8,762, de 14 de Marzo de 1947, y el personal del Cuerpo de Carabineros, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 8,766, de 19 de Marzo de 1947, tendrá derecho a que sus pensiones sean reliquidadas en relación a los sueldos y quinquenios de que gocen sus similares en servicio activo, incrementadas con los porcentajes establecidos en las citadas disposiciones legales. En ningún caso la pensión será superior al sueldo y quinquenios asignados al respectivo cargo. Los empleados civiles de la Defensa Nacional, que hayan obtenido su retiro con posterioridad al 1° de Enero de 1948, disfrutarán desde la fecha de la publicación de la presente ley de los mismos beneficios que la ley N° 9,562, de 28 de Enero de 1950, concedió a los empleados civiles de la Defensa Nacional, y se les fija la pensión de retiro a razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones válidas para el retiro por cada año de servicios efectivos. Los beneficios establecidos en el artículo 18 de la ley 8,762 y 11 de la ley 8,766 se harán también extensivos al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros de Chile que padezcan de cáncer. El personal de la Administración Civil del Estado afectado de cáncer o de tuberculosis en cualquiera de sus formas, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva, y que fuere declarado no recuperable para el Servicio por la Comisión del Servicio Médico Nacional, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes: a) Con un 40% del sueldo para el empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15; b) Con un 50% del mismo sueldo al personal que cuente con más de 15 años de servicio y menos de 20, y c) Con un 100% del sueldo al personal que cuente con más de 20 años de servicios. Al personal que cuente con menos de 10 años de servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará en posesión de dichos 10 años. En ningún caso el monto total de la pensión podrá exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro. Los pensionados a que se refiere este artículo tendrán derecho a reajustar sus pensiones siempre que hayan sido declarados con anterioridad a la dictación de esta ley, irrecuperables por el Servicio Médico Nacional de Empleados, o que, por este mismo Servicio, lo fueren en el futuro. Si el pensionado no acreditare estas circunstancias, se reajustará su pensión en conformidad a las normas generales.
Artículo 59. Los empleados a que se refiere esta ley y los funcionarios comprendidos en las leyes 5, NOTA 1: 948 NOTA 1: , 5,931 y 6,245 que se hayan acogido a la jubilación y los que se acojan a igual beneficio dentro del plazo de 180 NOTA: días, contado desde la fecha de la promulgación de la NOTA 1: presente ley, y reúnan los requisitos ordinarios para obtener dicho beneficio, y que tengan, además, 30 o más años de servicios efec NOTA 1: tivos, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base del último sueldo mensual imponible de actividad, siempre que dichas pensiones comiencen a regir con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951. No se les exigirá los 30 años de servicios efectivos a los funcionarios que se acogieron al artículo 23 de la ley 9,629, de 18 de Julio de 1950. El tiempo durante el cual se hayan efectuado impos NOTA 1: iciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como imponente voluntario, servirá para computar los 30 años a que se refiere el inciso anterior. No obstante, la exigencia de 30 años de servicios NOTA 1: efectivos no se requerirá en los casos en que los funcionarios jubilen por imposibilidad física ni a los funcionarios beneficiados por lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 8,282. INCISO DEROGADO Para estos efectos esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la institución de previsión en que sean imponentes la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses entre el sueldo de que gozaban y el que sirva de base para fijar la jubilación, más un interés de 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses será determinado por la Caja o la i NOTA 1: nstitución de previsión respectiva, y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado. NOTA: El Art. 3° transitorio de la LEY 10986, publicada el 05.11.1952, prorrogó en un año el plazo de 180 días a que se refiere este inciso. NOTA 1: El Art. 4° del DFL 361, Hacienda, publicado el 05.08.1953, prorrogó el plazo a que se refiere este inciso hasta el 1° de enero de 1954.
Artículo 60. Será computable para la jubilación de los empleados públicos el tiempo servido en instituciones semifiscales, siempre que el interesado hubiere hecho imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los empleados que no hayan efectuado esas imposiciones o las hubieren retirado, deberán enterarlas en la forma y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 44 de la presente ley.
Artículo 61. Reemplázase el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, por el siguiente: "Para los efectos de esta ley se considera como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas. En caso de duda, la Dirección General de Previsión Social determinará si las demás asignaciones no comprendidas en la enumeración anterior son imponibles o no".
Artículo 62. Los pensionados imponentes de una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas que, con posterioridad a su retiro, hayan desempeñado por tiempo no inferior a cuatro años cargos públicos retribuídos a sueldo, por los cuales no hayan estado afectos a ningún régimen de previsión, tendrán derecho al dejar dichos cargos, a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base del nuevo tiempo servido y del último sueldo percibido, para cuyo efecto los interesados deberán enterar previamente en la Caja que otorgó la pensión las imposiciones atrasadas, con el interés del 6% anual. El pago de las respectivas imposiciones atrasadas se hará en documentos de crédito análogos a los autorizados en el inciso tercero del artículo 70, a menos que los interesados opten por cancelarlas en efectivo.
Artículo 63. DEROGADO
Artículo 64. Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Directores y Jefes de Servicios de la Administración Civil del Estado y de instituciones semifiscales o fiscales de administración autónoma, de la Beneficencia Pública, de las Empresas Autónomas del Estado, de las instituciones semifiscales y los Rectores de la Universidad de Chile, que hayan jubilado o que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado esas funciones por espacio de un año o más, a que sus pensiones sean reliquidadas o liquidadas, sobre la base del sueldo íntegro asignado o que en adelante se asigne al cargo en que jubiló, pero sin que en ningún caso pueda exceder del sueldo total, salvo que en virtud de otras leyes estuviere en posesión o les correspondiere una superior. La reliquidación de estas pensiones se efectuará a razón de una treinta y cinco ava parte del referido sueldo por cada año de servicios efectivos comprobados. Para estos efectos el cargo de Intendente de Aduanas será considerado como Jefe de Servicio. Igual derecho tendrán los Jefes de Sección y los Visitadores e Inspectores Escolares de Enseñanza Especial del Servicio de Educación Primaria que fueron obligados a jubilar antes del 31 de Diciembre de 1930.
Artículo 65. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 9,629, se declara que los funcionarios públicos sin sueldo fiscal, tales como los Notarios, Archiveros Judiciales, Receptores Judiciales y Procuradores del Número, que se encuentren asimilados para los efectos de la jubilación a alguno de los cargos cuya remuneración fijó dicha ley y que se acogieron a ese beneficio dentro del plazo fijado en él, tienen derecho a que la pensión de jubilación les sea liquidada de acuerdo con los sueldos establecidos por la ley N° 9,629, para dichos empleos de asimilación y en las mismas condiciones señaladas en el artículo 23 de la ley citada. Las diferencias de pensión se pagarán desde la fecha de cesantía. Asimismo, dichos funcionarios quedarán comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 59 y N° 21 del artículo 73 de la presente ley. Los funcionarios públicos imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante que se hubieren acogido al artículo 23 de la ley 9,629 y hubieren permanecido en el servicio hasta Octubre de 1951, podrán jubilar por las disposiciones del presente artículo, reconociendo deudas por las diferencias de imposiciones que hubieren debido hacer.
Artículo 66. Facúltase a la Dirección General de la Caja de Crédito Popular y de Martillo para que con cargo a sus entradas proceda a reajustar las pensiones y montepíos que actualmente paga, y les conceda asignación familiar, de conformidad con la presente ley, a las personas accidentadas en el siniestro ocurrido en su oficina matriz y que se enumeran en el acuerdo del Consejo, con fecha 22 de Junio de 1925.
Artículo 67. Los empleados de Correos y Telégrafos que se acojan a los beneficios de la jubilación lo harán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 112 y 121 de la ley N° 8,282.
Artículo 68. Los comandantes y guardianes de las ex Policías Comunales, jubilados a virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 6,651 y 8,758, tendrán derecho a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base de un sueldo anual de $ 48,000 para los primeros, y de $ 36,000 para los segundos. Estos pensionados gozarán igualmente de la asignación familiar establecida en el inciso sexto del artículo 50.
Artículo 69. Los beneficios especiales contemplados en el artículo 13 de la ley N° 9,645 comprenderán también a los retirados de las ex Policías Fiscal, del ex Cuerpo de Carabineros y de Carabineros de Chile, cuya invalidez se haya producido con anterioridad al 1° de Marzo de 1950.
Artículo 70. A los profesores de Instrucción Primaria de Carabineros en actual servicio se les considerará como servido, para todos los efectos legales, el tiempo que involuntariamente hayan permanecido alejados de su cargo, en virtud del decreto del Ministerio del Interior N° 2,676, de 30 de Abril de 1945, que los llamó a retiro temporal, a contar del 31 de Mayo de 1945. Las imposiciones que el indicado personal dejó de hacer en la Caja de Previsión de Carabineros de Chile serán de cargo de los propios interesados. Estas imposiciones se integrarán por los interesados mediante documentos de créditos concedidos por la respectiva Caja de Previsión, amortizables en 60 mensualidades y al interés del 6% anual. Para el cálculo de estas imposiciones se considerarán los sueldos vigentes en el período en que los profesores estuvieron alejados del servicio.
Artículo 71. A los funcionarios públicos de la confianza del Presidente de la República a quienes les faltare una fracción inferior a un año para tener derecho a pensión de retiro, jubilación o rejubilación, se les abonará por gracia los meses que les faltaren para el solo efecto mencionado. Este abono de tiempo será de cargo fiscal.
Artículo 72. DEROGADO
Artículo 73. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,282, modificada por la ley N° 9,311, sobre Estatuto de los Empleados de la Administración Civil del Estado: 1°. Reemplázase la letra b) del artículo 8°, por la siguiente: "b) Los empleados superiores hasta el grado 1° inclusive y el Jefe o Director del Servicio". 2°. Substitúyense los incisos primero y segundo del artículo 10, por los siguientes: "El nombramiento de los empleados superiores hasta el grado 1°, inclusive, se hará por decreto firmado por el Presidente de la República. El nombramiento de los empleados de los grados 2° al 20, inclusive, será hecho por decreto firmado por el Ministro respectivo con la fórmula "por orden del Presidente". 3°. Agrégase al final del inciso primero del artículo 21, la frase: "y los hermanos menores huérfanos". 4°. Agrégase a continuación del primer inciso del artículo 21, reemplazado por el artículo 6°, de la ley N° 9,629, el siguiente: "Si el empleado tiene a su cargo hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros que padezcan de enfermedad o invalidez absoluta física o mental, percibirán la asignación familiar respecto de éstos, sin las limitaciones que fija la letra a) del artículo 25 de esta ley". 5°. Agrégase al mismo artículo 21, el siguiente inciso final: "El causante de la asignación podrá solicitar personalmente su pago; cuando se trate de menores, podrá actuar en su representación la madre o la persona que pruebe tenerlos a su cargo". 6°. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente: "La asignación familiar será concedida, previa comprobación de los derechos del empleado, por resolución del Jefe del respectivo servicio, quien ordenará en igual forma sus modificaciones posteriores y su extinción. Dicha resolución será tramitada como decreto supremo". 7°. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente: "Artículo 26. Los Jefes de Servicios deberán autorizar, por resolución escrita, que la asignación familiar se pague directamente a un causante o a la persona que tenga a su cargo al menor, cuando así éstos lo solicitaren". 8°. Agrégase al artículo 27, antes de la palabra "Chiloé", las siguientes: "Concepción, Arauco". 9°. Agrégase al final del artículo 28, el siguiente inciso: "Los empleados de planta a que se refiere la presente ley podrán percibir de las Municipalidades asignaciones por trabajos especiales que les encomienden en horas extraordinarias; estas asignaciones no serán consideradas como sueldos para ningún efecto legal". 10. Substitúyese en el artículo 7° de la ley N° 9,629, que modificó el inciso primero del artículo 30 de la ley 8,282, la cantidad de "cincuenta" por "cien". 11. Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la frase "al grado 1°", por la siguiente: "a la primera categoría". 12. Los sueldos del personal de la Administración del Estado son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro, y de montepíos fiscales, semifiscales y municipales, otorgadas a virtud de leyes generales y especiales, pero serán reducidos en la proporción siguiente, según el grado a que corresponda el empleo: Grado del Empleo Rebaja del sueldo en un % de la pensión de jubilación Categoría 1.a a 3.a_____________ 50% Categoría 4.a a 5.a_____________ 40% Categoría 6.a a 7.a_____________ 30% Grado 1.o al 5.o___________ 25% Grado 6.o al 10.o__________ 20% Grado 11.o al 16.o__________ 10% Esta compatibilidad relativa beneficiará, de la misma manera, al profesorado, para lo cual el sueldo base y trienios se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al inferior. El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio Exterior de la República podrá depositar en moneda corriente, en la Tesorería General de la República, los valores que correspondan a los porcentajes establecidos en este artículo. El sueldo base del empleo, o el sueldo base y trienios en el caso del profesorado servirá para calcular las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones. Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión. 13. Substitúyese en el inciso primero del artículo 44 la palabra "dos" por "cinco". 14. Agréganse al artículo 46 los siguientes incisos, a continuación de su inciso segundo: "Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar el decenio a que se alude precedentemente, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso. Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo ya computado, empezándose a contar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso". 15. Reemplázase el artículo 57, por el siguiente: "Los feriados y las licencias se concederán por los Jefes de Servicios mediante resoluciones que se comunicarán a la Contraloría General. Los ascensos transitorios de personal y el nombramiento de reemplazantes a que hubiere lugar con motivo de las licencias dadas de acuerdo con la Ley de Medicina Preventiva se harán también por resolución de los Jefes de Servicios que serán registradas en la Contraloría. 16. Modifícase el artículo 85 en la siguiente forma: Suprímese la frase: "continuados dentro de un año civil". 17. Modifícase el inciso tercero del artículo 118 en la siguiente forma: "Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidentes en actos del servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba el empleado al momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1|35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del indicado sueldo. Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad física causada por accidentes en actos del servicio, con posterioridad al 1° de Julio de 1945, tendrán derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso precedente". 18. Agrégase al artículo 120 los siguientes incisos nuevos: "En tales casos la pensión se liquidará sobre la base del último sueldo que haya percibido el beneficiado. Para estos efectos, el empleado integrará en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a los 36 últimos meses con un interés de un 6% anual, la que se descontará del fondo de desahucio que le correspondiere. Los dos incisos precedentes se aplicarán a los empleados que hubieren desempeñado a lo menos un año el último empleo o un cargo del mismo grado o igual renta. 19. Reemplázanse en el artículo 131, modificado por el artículo 15 de la ley número 9,311, las palabras "cinco por ciento" por "seis por ciento". NOTA: 20. Agrégase al artículo 126 el siguiente inciso segundo, nuevo: "También disfrutarán de los beneficios anteriores aquellos empleados que después de cumplidos tres años de su reincorporación se imposibilitaren absolutamente para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados". 21. Substitúyese el artículo 133 por el siguiente: "Artículo 133. El empleado de planta o a contrata que se retire de la Administración Pública por cualquiera causa que no sea la destitución tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro, un desahucio equivalente a un mes de sueldo, sobre el cual efectúe imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o Caja de Previsión de Carabineros y al Fondo de Seguro Social por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivamente prestados sin que en caso alguno pueda exceder de veinticuatro veces dicho sueldo. Los empleados que no se acojan a la jubilación percibirán el desahucio liquidado en la forma establecida en el inciso precedente con un tope máximo de veinticuatro veces el último sueldo, siempre que al dejar de pertenecer a la Administración Pública hayan desempeñado un empleo de planta o a contrata por espacio de más de seis meses. Ningún empleado podrá obtener el desahucio liquidado con la modalidad fijada en los incisos anteriores si no hubiere desempeñado el empleo durante los últimos tres años anteriores a su cesantía a menos que hubiere llegado a él por concurso, o por ascenso desde el cargo inmediatamente inferior del correspondiente escalafón. Si no se cumplen estos requisitos, el desahucio se liquidará sobre la base del promedio de los sueldos o salarios percibidos en los últimos tres años de servicios hasta enterar un desahucio máximo de veinticuatro veces dicho promedio de sueldo. El desahucio que corresponda a personas que desempeñen empleos compatibles se calculará siempre independientemente en cada cargo, debiendo aplicarse el mayor tiempo servido al empleo en que goce de la más alta remuneración. Se exceptúa de esta disposición el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública al que se le calculará el desahucio acumulándosele las rentas de los empleos compatibles siempre que cada uno de ellos tenga más de seis años de servicios. Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación siempre que se trate de prestaciones efectivas, y se considerará como un solo empleo el total de las cátedras y horas de clases que desempeñe un profesor en uno o más establecimientos de la enseñanza pública. De estos mismos beneficios gozarán los obreros fiscales de carácter permanente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. NOTA: El Art. 2° de la LEY 11200, publicada el 17.07.1953, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la vigencia de la ley 10343.
Artículo 74. Las pensiones de jubilación, retiro y montepío de un monto inferior al sueldo asignado al grado 1° de la escala vigente en la Administración Pública, serán decretadas con la sola firma del Ministro de Hacienda "Por orden del Presidente".
Artículo 75. El personal de Carteros y Mensajeros NOTA: de Correos y Telégrafos a que se refiere el artíc NOTA 1: ulo NOTA 1: 2° de la ley número 8.937, modificado por el artículo NOTA 2: 7° de la ley N° 9.311, y el artículo 22° de la ley N° 9.629, quedará asimilado, sólo para los efectos a que se re NOTA 1: fieren dichos artículos, a los siguientes grados: Los del grado 15 al grado 7°. Los del grado 16 al grado 10°. Los del g NOTA 1: rado 17 al grado 13, y Los del grado 18 al grado 16. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 2: NOTA 1: NOTA: El Art. 13 de la LEY 10509, publicada el 12.09.1952, dispuso que el presente artículo regirá a contar del 28 de mayo de 1952, fecha de publicación de la ley 10343. NOTA 1: El Art. 16 de la LEY 11867, publicada el 18.08.1955, estableció una nueva asimilación de los grados del Personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos, para los efectos de este artículo. NOTA 2: El Art. 8 del DFL 172, Hacienda, publicado el 01.04.1960, estableció una nueva asimilación de los grados del Personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos, para los efectos de este artículo.
Artículo 76. Reemplázase en el artículo 4° de la ley N° 8.937, la frase: "veinte mil pesos" por la siguiente: "cincuenta mil pesos".
Artículo 77. Suprímese la parte final del artículo 1° transitorio de la ley N° 8,937, de 31 de Diciembre de 1947, que dice: "pero sólo respecto del personal de ambulantes que a la fecha de vigencia de la presente ley haya hecho imposiciones".
Artículo 78. Los agentes postales subvencionados y los valijeros a contrata del servicio de Correos y Telégrafos que cuenten, por lo menos, con tres años de servicios, podrán ser nombrados para cargos subalternos o auxiliares, sin otro requisito que el de rendir un examen de competencia, cuyo resultado será calificado por el Director General. Los empleados auxiliares que hayan figurado, por lo menos, dos años consecutivos en la lista de selección N° 1, podrán, dentro del mismo grado, ser cambiados de categoría, sin otro requisito que el de rendir un examen de competencia calificado por la Dirección General de los Servicios.
Artículo 79. Traspásase un cargo de chofer con renta anual de $ 64.800 consultado en la planta suplementaria del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro "Subsecretaría de Aviación" a la planta permanente de dicha Subsecretaría, ítem 18|01|01. Traspásase un cargo de portero grado 19 de la Intendencia de Santiago consultado en el ítem 04|02|01 Servicio de Gobierno Interior, al grado 19 de la planta de dicho servicio y con la denominación de "Oficial Intendencia de Santiago".
Artículo 80. Elévase a grado 8° el cargo de Procurador Judicial, consultado en la planta actual de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia en grado 18.
Artículo 81. El cargo de Jefe de Plantaciones y Viveros del Cerro San Cristóbal, grado 19, que figura actualmente en la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda, pasará a la planta permanente de la Administración del Cerro San Cristóbal (ítem 04|02|01).
Artículo 82. Los cargos grados 13, Jefe de Alimentación; grado 14, Biólogo-Asesor, y grado 16, Médico Veterinario, que actualmente figuran en la planta suplementaria del Servicio "Jardín Zoológico Nacional" pasarán a la planta permanente del mismo Servicio.
Artículo 83. Inclúyese en la planta permanente de la Dirección General de Bibliotecas, Museos, Monumentos y Archivos, con el título de "Museo Arqueológico de La Serena", al siguiente personal actualmente en el íten personal a contrata: 6° Director. 11 Secretario. 12 Secretario. 19 Mozo. 20 Mozo. Este personal tendrá los aumentos que consulta la presente ley para el personal de la Administración Pública.
Artículo 84. Agrégase a la letra b) del artículo 1° de la ley N° 9.647, después de la línea: "A. Aprendiz 9.600, la siguiente: E. Aprendiz $ 9.600. F.A. Aprendiz 9.600.
Artículo 85. Reemplázase el último inciso del artículo 44 de la ley N° 9.647, por los siguientes: "Este personal continuará afecto al régimen de trienios de que gozare el profesorado del Ministerio de Educación Pública. Además, el aumento de los sueldos del profesorado civil dependiente del Ministerio de Defensa Nacional se efectuará en la misma proporción en que se aumentan los sueldos del profesorado secundario dependiente del Ministerio de Educación Pública".
Artículo 86. Autorízase al Presidente de la República para girar hasta la cantidad de $ 800.000 para atender gastos de alimentación del personal FAZ de la Marina que trabaje horas extraordinarias en las Maestranzas de la Armada en reparaciones de buques.
Artículo 87. Autorízase al Presidente de la República para que pueda llamar al servicio, transitoriamente y sin remuneración alguna, al personal de empleados de la Defensa Nacional, en retiro, que voluntariamente desee cooperar en el trabajo que demande la aplicación de las disposiciones sobre mejoramiento de las pensiones que establece la presente ley, destinándolo con este objeto al Ministerio de Hacienda, Oficina de Pensiones. Se faculta a los Consejos de las instituciones semifiscales para pagar horas extraordinarias de cargo a sus propios fondos por el trabajo que demande la aplicación de la presente ley en cuanto se refiere al mejoramiento de las pensiones y siempre que ellas se efectúen fuera de las horas normales de trabajo. En este caso, los emolumentos que se paguen no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo mensual imponible del empleado y el total de este gasto no podrá exceder de $ 1.000.000 por cada organismo.
Artículo 88. Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que se hayan acogido a la jubilación contemplada en el artículo transitorio de la ley N° 9.741, tendrán derecho, además, a percibir un desahucio equivalente a quince (15) días de su último jornal por cada año o fracción superior a seis meses de servicios computables.
Artículo 89. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar por una sola vez a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a la Caja de Carabineros de Chile la cantidad de $ 4.000.000, en total, a fin de reembolsarles los préstamos de emergencia otorgados a sus imponentes de la provincia de Arauco, con motivo del terremoto que afectó a dicha provincia en Abril de 1949, los que serán condonados hasta por la suma de $ 30.000, por persona. El Presidente de la República reglamentará esta condonación por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 90. Modifícase la ley N° 6,818 en la siguiente forma: "Elévase a tres millones de pesos la subvención anual a favor de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos. Suprímese el plazo de quince años fijado en la ley N° 6,818, y declárase que dicha subvención tendrá el carácter de permanente. Elévase a un millón de pesos la suma que la Caja debe destinar anualmente a formar un fondo de reserva."
Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.o de la ley N.o 11,764, los Presidentes, Vicepresidentes Ejecutivos y los Consejeros de las instituciones, servicios y empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma percibirán una remuneración equivalente a un sueldo vital del departamento de Santiago. Estas remuneraciones serán de cargo del Presupuesto ordinario de las instituciones respectivas. Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o Comisiones, que fracasaren por tal motivo, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de su remuneración mensual.
Artículo 92. Reemplázase el artículo 16 de la ley N° 7,295 por el siguiente: "Artículo 16. Los miembros de la Comisión Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración equivalente a un veinteavo del sueldo vital de la respectiva comuna en que funcionen, por sesión a que asistan, no pudiendo exceder el total de la cuarta parte del sueldo vital mensual. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia. Los miembros de la Comisión Central gozarán de la misma remuneración por sesión a que asistan, pero ésta no podrá exceder mensualmente de la mitad del sueldo vital."
Artículo 93. Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 9,320 por los siguientes: "Los miembros enumerados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), durarán tres años en sus funciones y gozarán de una remuneración de $ 500 por cada sesión a que asistan, no pudiendo en ningún caso percibir en total una suma superior a $ 6.000 mensuales. El gasto que represente el pago de estas remuneraciones será de cargo de los interesados en la revisión de las películas."
Artículo 94. Elévase en un cincuenta por ciento (50%) la remuneración de que actualmente gozan los abogados integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones. El Ministerio de Justicia pondrá anualmente a disposición de los secretarios de dichas Cortes las sumas necesarias, a fin de que estos funcionarios procedan al pago de las remuneraciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 95. Los vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de doscientos cincuenta pesos por cada fallo definitivo a que concurran, sin perjuicio de una remuneración fija mensual de un mil pesos que, en conjunto, dichas asignaciones no excedan de tres mil pesos al mes.
Artículo 96. Los Ministros de las Cortes Marciales que tengan la condición de retirados, gozarán de las mismas remuneraciones, rangos y demás derechos del Auditor General en servicio activo de la respectiva institución, reputándose válidos, para todos los efectos legales, los servicios que hayan prestado en el Tribunal. En ningún caso esa remuneración podrá ser inferior a la del Auditor General respectivo con 35 años de servicios, y de ella se deducirá el monto de la pensión de retiro de que estén en posesión. Asimismo, tendrán los derechos que conceden el artículo 2° de la ley N° 7,452, de 24 de Julio de 1943, modificado por el párrafo IV del artículo 1° de la ley N° 8,055, de 8 de Enero de 1945. El personal deberá enterar en la Caja de Retiro y Montepío o Previsión respectiva las imposiciones legales correspondientes a la renta de que gozare en conformidad al inciso primero de este artículo.
Artículo 97. Los Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso tendrán el mismo sueldo y categoría que los Oficiales 1°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones, y, si tienen el título de abogado, podrán subrogar al respectivo Defensor, en caso de impedimento accidental de éste o de licencia.
Artículo 98. Los Receptores y Depositarios Fiscales del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, gozarán del beneficio de la asignación familiar, en las mismas condiciones que los empleados fiscales.
Artículo 99. El recargo de cobranza a domicilio que realiza el personal de recaudadores a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias, será el siguiente: 15 % (quince por ciento) NOTA: con un máximo de $ 30 (treinta pesos), el que regirá desde la publicación de la presente ley NOTA: El Art. 77 de la LEY 12434, publicada el 01.02.1957, reemplazó el texto del Art. 103 de la LEY 11764, modificatorio del presente artículo, pero sin hacer referencia a él. El señalado artículo 103 fue nuevamente reemplazado por el Art. 100 de la LEY 12861, publicada el 07.02.1958, el que a su vez fue sustituido por el Art. único de la LEY 14596, publicada el 08.08.1961.
Artículo 100. Condónanse los impuestos a la producción y cifra de los negocios devengados sobre el valor de las transferencias y prestaciones de servicios efectuadas a la Fundación Viviendas de Emergencia, siempre que su monto no hubiese sido cargado en las facturas y pagado por la citada Fundación.