Artículo 101. Agrégase al artículo 3° de la ley N° 9,596, de 12 de Abril de 1950, modificado por el artículo 4° de la ley N° 9,976, de 20 de Septiembre de 1951, el siguiente inciso: "Se entenderá que la Fundación Viviendas de Emergencia queda exenta del pago de dichos derechos, ya sea que se encuentren establecidos a favor del Fisco, de las Municipalidades, o de cualquier otro servicio fiscal, municipal, semifiscal o de administración autónoma".
Artículo 102. Concédese, por una sola vez, una subvención de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la Fundación Viviendas de Emergencia. Concédese una subvención anual de cien mil pesos ($ 100.000) a la Casa Correccional de Rancagua.
Artículo 103. La Fundación Patronato Nacional de la Infancia quedará exenta del pago de toda contribución fiscal por los terrenos y edificios que haya construído, construya o adquiera en cumplimiento de sus fines y destinados directamente a ellos, con excepción de aquellos gravámenes que correspondan al pago de servicios, como pavimentación y otros similares. Igualmente, quedará exenta de cualquier impuesto a la renta de segunda categoría y del impuesto global complementario que grave a las personas jurídicas que no distribuyan sus bienes entre personas naturales; y en cuanto a las escrituras públicas que otorgue, relativas a los objetivos de la Fundación, pagará sólo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales. Concédese una subvención anual de $ 400.000 al Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 104.- Los Colegios Particulares de Educación Secundaria, no comprendidos en la ley N° 9,864, serán subvencionados, por alumno de asistencia media, con una suma equivalente al 25% del gasto que signifique la educación en los colegios respectivos del Estado.
Artículo 105. Los nuevos edificios dedicados a viviendas, cuya construcción se hubiere iniciado o se iniciaren con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951, y quede terminada antes del 1° de Enero de 1955, estarán exentas, hasta el 31 de Diciembre de 1964, de los impuestos fiscales que gravan la propiedad raíz, con exclusión de aquéllos que correspondan a pagos de servicios, como ser de pavimentación, de alcantarillado, de agua potable y otros análogos. Se exceptúan de la franquicia señalada en el inciso que precede las viviendas individuales y los departamentos independientes construídos en conformidad a la ley N° 6.071, cuyo costo sea superior a $ 1.500.000, considerando como tal el presupuesto de la construcción respectiva aprobado por la Municipalidad correspondiente. Si durante el período de la exención referida, se modificare el avalúo del inmueble, o la tasa de los impuestos correspondientes a pago de servicios, la contribución respectiva se pagará conforme al nuevo avalúo o nueva tasa fijados.
Artículo 106. La Corporación de Fomento de la NOTA: Producción, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial, el Instituto de Economía Agrícola, la Caja de Crédito Minero y la Línea Aérea Nacional serán organismos de administración autónoma. Estas instituciones se administrarán conforme a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos y no les serán aplicables los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afectan a las instituciones semifiscales, ni los de la ley 7,200, de las leyes N°s. 8,918 y 8.937, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 2.290, ni los de la ley N° 9.689. Las remuneraciones de los Vicepresidentes Ejecutivos, Fiscales, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamentos, Agentes, profesionales y técnicos de las referidas instituciones, serán fijadas anualmente por los respectivos Consejos Directivos. En la misma forma se fijará la remuneración del resto del personal. Los empleados de las referidas instituciones continuarán acogidos a las Cajas de Previsión en que lo están actualmente, y tendrán el derecho que otorga el artículo 58 de la ley N° 7,295. Deróganse el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 8,143; el artículo 11° de la ley N° 9,305 y los decretos supremos N°s. 512, de 27 de Abril de 1949, y 373, de 16 de Marzo de 1950, ambos del Ministerio de Economía y Comercio. La presente disposición no modifica la actual dependencia de las instituciones citadas de los respectivos Ministerios, ni la actual composición de los Consejos directivos. NOTA: El Art. 69 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, interpretó el sentido y alcance del presente artículo en los términos siguientes: "...Es facultad privativa de los Consejos Directivos de las Instituciones regidas por dicha disposición, fijar los sueldos y las remuneraciones de sus personales y modificarlos en el curso del año cada vez que las necesidades de sus servicios así lo exijan. Declárase asimismo que, el citado artículo 106.°, al calificar a dichas Instituciones como organismos de Administración Autónoma, les quitó el carácter de Instituciones Semifiscales y, por lo tanto, no les son aplicables ninguna de las normas ni los preceptos limitativos y prohibitivos contenidos en las leyes de carácter general que afecten a las Instituciones Semifiscales. De la misma manera, no les son aplicables el decreto 23/5.683 y sus modificaciones; la ley 7.200 y las demás citadas específicamente en el artículo 106.° de la ley 10.343, ni las de la presente ley. Tampoco les serán aplicables, en ningún caso, las disposiciones de la presente ley a la Empresa Nacional de Petróleo y demás Empresas dependientes de la Corporación de Fomento de la Producción."
Artículo 107. Apruébase la distribución del NOTA: personal de la Caja de Colonización Agrícola efectuada por el Consejo de dicha institución, para el año 1950, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7° y 4° transitorios de la ley N° 9,689, de 20 de Septiembre de 1950. NOTA: El Art. único de la LEY 10659, publicada el 07.10.1952, complementó el presente artículo en el sentido de que la distribución de personal a que hace referencia no interrumpe los beneficios que por su antigüedad tienen los funcionarios de la Caja de Colonización Agrícola, conforme al Art. 20 de la ley 7295.
Artículo 108. Dentro del plazo de 30 días, a contar NOTA: desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República propondrá al Congreso Nacional las plantas definitivas de los siguientes servicios públicos, las cuales regirán desde la fecha de publicación de la presente ley: Superintendencia Casa de Moneda y Especies Valoradas; Dirección General de Correos y Telégrafos; Servicios Sociales del Trabajo; Estadio Nacional; Dirección General del Registro Civil Nacional; Superintendencia de Aduanas; Servicio de Explotación de Puertos; Dirección General de Investigaciones; Dirección General de Agricultura; Dirección General de Tierras y Colonización; Tesorería General de la República; Sección Estudios (Subsecretaría de Hacienda); Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos; Oficina de Pensiones; Dirección General de Pavimentación; Dirección de Comercio; Consejo de Defensa Fiscal; Dirección General del Trabajo; Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas; Superintendencia del Salitre; Superintendencia de Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio; Departamento de Minas y Petróleo; Departamento de Industrias Fabriles; Junta Clasificadora de Empleados y Obreros. EL mayor gasto que resulte de la aplicación de este artículo, una vez practicado el aumento por la modificación de la escala de grados y sueldos a que se refiere el artículo 1°, no podrá exceder de las cantidades que se indican a continuación para cada Servicio, y se cargará a los recursos consultados en la presente ley: Superintendencia Casa de Moneda y Especies Valoradas__________________ $ 1.500.000 Dirección General de Correos y Telégrafos__________________________ 109.100.000 Servicio Social del Trabajo___________ 1.875.960 Estadio Nacional______________________ 1.740.240 Dirección General del Registro Civil Nacional____________________________ 40.000.000 Superintendencia de Aduanas__________ 48.000.000 Servicio de Explotación de Puertos____ 8.100.000 Personal Técnico Auxiliar en servicio en la Intendencia de Puertos________ 1.859.940 Dirección General de Investigaciones_ 37.821.850 Dirección General de Agricultura_____ 21.186.080 Dirección General de Tierras y Colonización_______________________ 10.200.000 Tesorería General de la República_____ 26.200.000 Sección Estudios (Subsecretaría de Hacienda)___________________________ 1.329.720 Servicio Cobranza Judicial de Impuestos___________________________ 3.546.720 Oficina de Pensiones__________________ 1.150.000 Dirección General de Pavimentación__ 9.800.000 Dirección de Comercio_________________ 6.000.000 Consejo de Defensa Fiscal______________ 2.300.000 Dirección General del Trabajo_________ 12.000.000 Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas_________________ 3.665.000 Superintendencia del Salitre___________ 1.185.720 Superintendencia de Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio_________ 2.207.040 Departamento de Minas y Petróleo______ 2.478.200 Departamento de Industrias Fabriles_____ 1.851.960 Junta Clasificadora de Empleados y Obreros_______________________________ 402.000 La estructuración que se practique de acuerdo con la autorización anterior, no podrá significar aumento en el número de empleados del respectivo servicio. Se exceptúa de esta disposición a la Superintendencia de Aduanas y a la Dirección de Comercio. El encasillamiento del personal de planta que origine la aplicación del presente artículo deberá practicarse respetando los actuales escalafones de los Servicios. NOTA: La LEY 10509, publicada el 12.09.1952, fijó las plantas de los servicios de la Administración Pública a que se refiere esta disposición.
Artículo 109. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, el Presidente de la República deberá entregar a las Tesorerías del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, las cantidades de $ 3.400.000, $ 4.800.000 y $ 1.680.000, respectivamente, a fin de que las Comisiones de Policía correspondientes reajusten los sueldos del personal del Congreso Nacional, los que regirán, así reajustados, para todos los efectos legales, desde el 1° de Enero de 1952, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos a partir del año 1953.
Artículo 110. El personal de los Servicios Públicos que se indican a continuación tendrá un aumento a contar de la fecha de publicación de la presente ley, de dos grados, desde el grado 2° al grado 15 inclusive, y tres grados desde el grado 16 al 20 inclusive, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley: Dirección General de Prisiones; Dirección General de Protección a la Infancia y a la Adolescencia; Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos; Dirección General de Aprovisionamiento del Estado; Dirección General del Registro Electoral; Servicio de Gobierno Interior; Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado; Instituto Médico Legal; Dirección General de Estadística.
Artículo 111.- El personal de los Servicios Públicos que se indican a continuación tendrá un aumento a contar de la publicación de la presente ley, de un grado o categoría hasta el grado 15 inclusive, y de dos grados desde el grado 16 al 20, inclusive, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley: Oficina del Presupuesto y Finanzas; Comisariato General de Subsistencias y Precios; Corporación de Reconstrucción; Presidencia de la República, con excepción del personal asimilado a Carabineros; Subsecretaría del Ministerio del Interior; Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores; Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, con excepción de los funcionarios incluídos en 7.a categoría; Subsecretaría del Ministerio de Justicia; Sindicatura General de Quiebras; Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas; Subsecretaría del Ministerio de Agricultura; Subsecretaría del Ministerio de Tierras y Colonización; Subsecretaría del Ministerio del Trabajo; Comisiones Mixtas de Sueldos; Subsecretaría del Ministerio de Salubridad; Dirección General de Previsión Social; Departamento de Cooperativas; Subsecretaría del Ministerio de Economía y Comercio; Departamento de Pesca y Caza; Dirección General de Transporte y Tránsito Público. No gozarán del aumento de grado los Jefes de Servicios ni aquellos funcionarios que tengan el grado o categoría inmediatamente inferior a la del jefe del mismo Servicio.
Artículo 112. Los Jefes de los Servicios a que se refieren los artículos 108, 110 y 111 mantendrán la ubicación contemplada en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 113. El personal de la Dirección General del Crédito Prendario tendrá un aumento a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, en dos grados, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley. Se exceptúa de este aumento al Director General, quien tendrá el sueldo asignado a la 5.a categoría de la escala de sueldos del artículo 1°.
Artículo 114. Los funcionarios técnicos de la Dirección General de Prisiones, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 9,551, gozan del pago de honorarios por hora diaria mensual, tendrán un aumento del 20%, sin perjuicio del considerado por el artículo 36 de la presente ley. Los profesores de Educación Primaria que designe la Dirección General de Prisiones para que desempeñen funciones docentes en los establecimientos carcelarios, gozarán de una gratificación anual en la siguiente forma: Profesor 1 $ 19.000 $ 19.000 Profesores 8 16.000 128.000 Profesores 9 13.000 117.000 Profesores 9 10.000 90.000 ___ __________ 27 $ 354.000
Artículo 115. El personal de la Dirección General de Impuestos Internos tendrá un aumento de dos grados o categoría desde el grado 1° al grado 10, y de tres grados desde el grado 11 al grado 19, a excepción del personal de servicio de esta repartición, desde el grado 19 al último, que tendrá un aumento de cuatro grados. En la planta del mismo servicio de Impuestos Internos, créanse los siguientes cargos: 5.a categoría: Subdirector y Jefe del Departamento de Renta (1). 6.a categoría: Subjefe Contador del Departamento de Renta (1), Director del Departamento del Personal (1), Inspector Visitador General (1), Contador Visitador General (1). 7.a categoría: Oficial Jefe de Oficina Estadística y Control (1). Suprímense en la planta del Servicio de Impuestos Internos los siguientes cargos: Grado 1°: Director del Departamento de Renta (1). Grado 2°: Jefe Oficina del Personal y Bienestar (1). Grado 9°: Contadores (2). Grado 10: Inspector (1). Grado 19: Oficial (1). Los aumentos de grado o categoría regirán a contar desde la publicación de la presente ley, e igualmente las creaciones y supresiones de cargos.
Artículo 116. El personal de la Contraloría General de la República tendrá un aumento de un grado o categoría, a excepción del Contralor General y del Subcontralor. Estos aumentos de grado o categoría regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 117. El Presidente de la República encasillará al personal del Servicio Nacional de Salubridad en escalafones separados: Técnicos Profesionales no afectos a la ley N° 10,223; Enfermeras Sanitarias; Estadísticas; Administrativos; Inspectores de Saneamiento; Técnicos Complementarios; Auxiliares y Personal de Servicio, en la siguiente planta, dentro de un plazo de 30 días a contar de la promulgación de la presente ley: TECNICOS PROFESIONALES ______________________________________________________ N° de Grado Cargos Empleados ______________________________________________________ 7.a categ. Jefes de Departamento Jurídico, Ingeniería Sanitaria y Educación Sanitaria________________ 3 1° Abogado (7), Ingenieros (12), Veterinarios (10), Arquitectos (2)__________ 31 2° Ingenieros_______________ 2 3° Ingenieros_______________ 5 4° Veterinarios (2), Ingeniero (1)____________ 3 5° Ingenieros (3), Veterinarios (3),________ 6 6° Ingeniero________________ 1 ENFERMERAS SANITARIAS, VISITADORAS SOCIALES Y NUTRIOLOGAS 2° Enfermera Supervisora_____ 1 3° Enfermeras________________ 15 4° Enfermeras________________ 18 5° Enfermeras (10, Visitadoras Sociales (2), Nutrióloga (1)_______________________ 13 6° Enfermeras (5), Visitadoras Sociales (2)______________ 7 7° Enfermeras (5), Nutrióloga (1)_______________________ 6 8° Enfermeras________________ 7 9° Enfermeras (7), Nutriólogas (5)___________ 12 10 Enfermeras (7), Nutriólogas (2)____________ 9 11 Enfermeras (33), Visitadora Social (1)___________________ 34 13 Enfermeras (7), Visitadora Social (1)___________________ 8 15 Visitadora Social____________ 1 ESTADISTICOS 7.a categ. Jefe de Departamento_________ 1 1° Subjefe de Departamento (1), Estadístico Jefe (1)________ 2 3° Estadísticos________________ 2 5° Estadísticos________________ 3 6° Estadísticos________________ 5 7° Estadísticos________________ 3 8° Estadísticos________________ 7 9° Estadísticos________________ 11 10 Estadísticos________________ 10 11 Estadísticos________________ 9 12 Estadísticos________________ 6 13 Estadísticos________________ 2 17 Estadístico ________________ 1 19 Estadísticos________________ 5 ADMINISTRATIVOS 7.a categ. Inspector Asesor Administrativo (1), Secretario General (1)___________________ 2 1° Jefe Departamento Administrativo________________ 1 2° Jefes de Sección (2), Ayudante (1)__________________ 3 3° Secretario Jefatura Provincial 1 4° Oficiales Mayores_____________ 6 5° Oficiales Mayores_____________ 5 6° Oficiales Mayores_____________ 15 7° Oficiales Mayores_____________ 12 8° Oficiales Mayores_____________ 16 9° Oficiales Mayores_____________ 27 10 Oficiales_____________________ 27 11 Oficiales_____________________ 17 12 Oficiales_____________________ 20 13 Oficiales_____________________ 41 14 Oficiales_____________________ 65 15 Oficiales_____________________ 29 16 Oficiales_____________________ 48 17 Oficiales_____________________ 8 18 Oficiales_____________________ 3 19 Oficiales_____________________ 19 20 Oficial_______________________ 1 INSPECTORES DE SANEAMIENTO 4° Inspectores Supervisores______ 2 6° Inspectores Jefes_____________ 15 7° Inspectores de Saneamiento____ 16 8° Inspectores de Saneamiento____ 29 9° Inspectores de Saneamiento____ 11 10 Inspectores de Saneamiento____ 15 11 Inspectores de Saneamiento____ 19 12 Inspectores de Saneamiento____ 16 13 Inspectores de Saneamiento____ 23 14° Inspectores de Saneamiento____ 19 16 Inspectores de Saneamiento____ 6 17 Inspector de Saneamiento______ 1 TECNICOS COMPLEMENTARIOS 2° Técnicos complementarios______ 1 3° Técnicos complementarios______ 2 4° Técnicos complementarios______ 11 5° Técnicos complementarios______ 4 6° Técnicos complementarios______ 6 7° Técnicos complementarios______ 5 8° Técnicos complementarios______ 15 9° Técnicos complementarios______ 7 AUXILIARES 9° Auxiliares____________________ 4 10 Auxiliares____________________ 17 11 Auxiliares____________________ 26 12 Auxiliares____________________ 38 13 Auxiliares____________________ 71 14 Auxiliares____________________155 15 Auxiliares____________________ 95 16 Auxiliares____________________ 42 17 Auxiliares____________________ 12 18 Auxiliares____________________ 5 19 Auxiliares____________________ 12 20 Auxiliares____________________ 5 PERSONAL DE SERVICIO 9° Operarios_____________________ 2 10 Operarios (2), Mayordomo (1)__ 3 11 Operarios (2), Choferes (2)___ 4 12 Operarios (2), Portero (1), Choferes (2)__________________ 5 13 Operarios (9), Porteros (3), Choferes (10)_________________ 22 14 Porteros (13), Choferes (15)__ 28 15 Operarios (2), Porteros (40), Choferes (15)_________________ 57 16 Porteros (13), Choferes (14)__ 27 Estarán comprendidos en el escalafón de Técnicos Complementarios los siguientes cargos: Educadores Sanitarios y Auxiliares Especializados. El personal del Servicio Nacional de Salubridad no regido por la ley N° 10,223 servirá sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva. La planta de profesionales funcionarios sometidos a las disposiciones de la ley número 10,223 no sufrirá modificaciones. Declárase que las horas correspondientes a plazas vacantes de los profesionales funcionarios mencionados en el inciso anterior, deberán ser acumuladas para constituir cargos de seis horas con dedicación exclusiva, excepto el ejercicio de la docencia de acuerdo con las compatibilidades legales. La dotación de empleos y sueldos del Servicio Nacional de Salubridad fijada en el presente artículo regirá a contar desde el 1° de Enero de 1952.
Artículo 118. Esta nueva estructura no podrá representar un mayor gasto superior a veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000). Autorízase el traspaso al ítem 16|02|01, Sueldos Fijos de la Ley de Presupuestos vigente de las siguientes sumas deducidas del ítem 16|02|04, Gastos Variables de la referida ley: 16|02|04-a ______________ $ 646.560 16|02|04-v-3) ______________ 1.015.320 16|02|04-v-5) ______________ 597.360 16|02|04-v-6) ______________ 2.274.600 16|02|04-v-9) ______________ 3.500.000 16|02|04-v-13 ______________ 8.206.016 16|02|04-v-14 ______________ 4.670.160 16|02|04-v-16 ______________ 1.400.000 16|02|04-v-17 ______________ 1.946.024 16|02|04-v-18 ______________ 3.000.000 16|02|04-v-21 ______________ 4.689.800 16|02|04-v-23 ______________ 1.000.000 16|02|04-v-26 ______________ 1.000.000
Artículo 119. El personal de planta y a contrata cuyos cargos figuran taxativamente enumerados en la Ley de Presupuestos del Servicio Nacional de Salubridad, será encasillado en los cargos de los respectivos escalafones, indicándose el cargo, función y ubicación por decreto supremo. El cambio de función o de ubicación de un funcionario deberá hacerse por decreto supremo, salvo en los casos previstos en el artículo 17 del Código Sanitario. Para los efectos del encasillamiento se tendrá en cuenta los siguientes factores respecto de cada funcionario: su antigüedad en el servicio; su grado; importancia de sus funciones actuales; sus estudios secundarios, universitarios, técnicos profesionales o de especialización, y los cargos de responsabilidad desempeñados por períodos no inferiores a seis meses dentro de la especialidad correspondiente. Sólo en el caso de personas con requisitos equivalentes para optar a un mismo cargo se atenderá a lo dispuesto en la ley N° 8.282. El encasillamiento, así como los ascensos rando al personal de planta y a contrata cuyos cargos figuran taxativamente enumerados en la Ley de Presupuestos. El encasillamiento así como los ascensos e ingresos dentro de cada uno de los escalafones, se efectuará de acuerdo con el reglamento que para el efecto dicte el Presidente de la República, previo informe del Director General de Sanidad.
Artículo 120. El decreto que determine el encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salubridad, deberá determinar también la Planta Suplementaria, indicando los funcionarios que deberán ocuparla.
Artículo 121. El personal a contrata del Servicio Nacional de Salubridad serán encasillado en la planta fijada por la presente ley, con sus grados y funciones actuales, en dicho Servicio, reconociéndoseles los años servidos a contrata para los efectos de los beneficios establecidos por el artículo 46 de la ley 8.282. Sólo ingresarán a la planta del Servicio Nacional de Salubridad los contratados por este Servicio, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1951, y los cargos que corresponden al plan de Concepción y a las Unidades Sanitarias de Copiapó y Puerto Montt, consultado en el artículo 117, que son los siguientes: Técnicos profesionales: 1 Ingeniero grado 3°. 1 Ingeniero grado 4°. 1 Veterinario grado 4°. Enfermeras Sanitarias, Visitadoras Sociales y Nutriólogas: 2 Nutriólogas grado 9°. 11 Enfermeras Sanitarias grado 11. 1 Visitadora Social grado 9°. Estadísticos: 1 Estadístico grado 3°. Personal Administrativo: 1 Oficial grado 13. 1 Oficial grado 15. 4 Oficiales grado 17. Inspectores de Saneamiento: 4 Inspectores grado 8°. 6 Inspectores grado 14. Técnicos complementarios: 1 Técnico grado 4°. Auxiliares: 11 Auxiliares grado 17. 1 Auxiliar grado 19. El personal contratado y el que sea necesario contratar para los proyectos transitorios números: A, 35, 36, 40, 48, y para los proyectos que en el futuro puedan acordarse, del Departamento Cooperativo Interamericano de Obras de Salubridad, no se incorporarán a la planta y tendrá la calidad de empleados a contrata hasta que sus servicios sean necesarios en dichos proyectos transitorios.
Artículo 122. La nueva estructura del servicio no producirá cesantía en su personal de planta o contratado antes del 31 de Diciembre de 1951. El 10 por ciento del personal de planta actual pasará a incrementar la planta suplementaria única, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 123. Se declara que las remuneraciones extraordinarias o asignaciones pagadas por el Director General de Sanidad con fondos provenientes de los Convenios celebrados con el Instituto de Asuntos Interamericanos y con la Fundación Rockefeller, a los empleados públicos, semifiscales, municipales, de la Universidad de Chile o de la Beneficencia Pública, ya sean éstos técnicos, técnico-auxiliares o administrativos y cuyos servicios han requerido para los programas sanitarios desarrollados en virtud de dichos convenios, se ajustan a la autorización especial que, en este sentido, le confieren las leyes N°s. 9.111 y 9.384. Derógase la autorización especial concedida en la ley N° 9.111, prorrogada en la ley N° 9.384, y la facultad concedida al Director General de Sanidad por ley N° 9.384, para pagar asignaciones con cargo a los fondos especiales a que se refiere el artículo 269 del Código Sanitario. Los funcionarios de la Dirección General de Sanidad que hubieren percibido dicha remuneración extraordinaria o asignación en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1952 y la fecha de aplicación de las disposiciones de la presente ley, deberán reintegrar las sumas correspondientes.
Artículo 124. Se declara que el personal de la Planta Adicional de la Dirección General de Obras Públicas regido por la ley N° 9.339, de 22 de Junio de 1949, tiene los mismos derechos que el personal de planta del Servicio para los efectos del pago de remuneraciones, aumentos por años de servicios, asignaciones profesionales, ascensos, jubilación, desahucio y demás beneficios que corresponden al personal civil de la Administración del Estado y está afecto a las mismas disposiciones que éste en cuanto a las calificaciones, obligaciones y demás derechos fijados en el Estatuto Administrativo y leyes que lo complementen.
Artículo 125. Los funcionarios que trabajaban en el Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas, al 31 de Diciembre de 1951, y que se pagaban con fondos de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, se regirán también por las disposiciones de la ley N° 9,339, de 27 de Junio de 1949, y pasarán, en consecuencia, a formar parte de la Planta Adicional del Escalafón de dicho Departamento.
Artículo 126. Dentro del plazo de sesenta días, a contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República propondrá al Congreso Nacional la nueva estructura de las plantas de la Dirección General de Obras Públicas, y de la Inspección General de Ferrocarriles. En esta estructura deberá considerarse también la Planta Adicional, estableciéndose en forma definitiva las normas que deberán regir para el buen funcionamiento de dichos Servicios.
Artículo 127. Los pilotos aviadores dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación tendrán derecho a una asignación especial que no podrá exceder del 25% de sus sueldos y que se fijará anualmente a propuesta del Director General del Servicio, por decreto supremo. Esta asignación se considerará sueldo para todos los efectos legales y se pagará con cargo a los fondos de obras destinados a pagos de personal.
Artículo 128. Deróganse los artículos 11 de la ley 9,311, de 4 de Febrero de 1949, 11 de la ley N° 9 NOTA 1: ,62 NOTA 1: 9, de 18 de Julio de 1950, 30 de la ley N° 9,689, de 30 de Septiembre de 1950, y los que los hayan modificado o complementado, suprimiéndose el régimen de asignaciones NOTA 1: por ellos concedidos. En los Servicios de la Administración Civil Fiscal NOTA: en que rigió dicho régimen, todos los cargos tendrán una NOTA 1: asignación en relación con las categorías y grados fijados en el artículo 1° de la presente ley y las comprendidas en el artículo 46 de la ley N° 8,282, según proceda, sujeto su monto y pago a las siguientes cantidades anuales: Los de 1.a y 2.a categoría y los de sueldos superiores $ 44.800 anuales Los de 3.a categoría_________ 42.000 " Los de 4.a categoría_________ 37.800 " Los de 5.a ca NOTA 1: tegoría_________ 35.760 " Los de 6.a categoría_________ 33.120" Los de 7.a categoría_________ 31.200 " Los de grado 1°______________ 27.240 " Los de grado 2°______________ 24.840 " Lo NOTA 1: s de grado 3°______________ 22.920 " Los de grado 4°______________ 21.360 " Los de grado 5°______________ 18.600 " Los de grado 6°______________ 16.440 " Los de grado 7°______________ 15.240 " Los de grado 8°______________ 13.920 " Los de grado 9°______________ 12.600 " Los de grado 10______________ 10.560 " Los de grado 11______________ 9.840 " Los de grado 12______________ 9.000 " Los de grado 13______________ 8.760 " Los de grado 14______________ 7.800 " Los de grado 15______________ 6.840 " Los de grado 16______________ NOTA 1: 6.360 " Los de grado 17______________ 6.240 " Los de grado 18______________ 5.520 " Los de grado 19______________ 5.160 " Los de grado 20______________ 4.800 " Los cargos inferiores al grado 20, tendrán una asignación de $ 4,200 anuales. Esta asignación tendrá respecto de dichos cargos el carácter de sueldo para todos los efectos legales y no disfrutarán de ellas los funcionarios de que trata la ley N° 10,223, sobre Estatuto del Médico Funcionario. Los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente artículo serán consultados en el ítem sobre sueldos fijos del Presupuesto Nacional con la excepción de los necesarios para el pago de las plantas adicionales que se imputará a los fondos de obras, conforme al artículo 4° transitorio de la ley N° 8,283. NOTA: El Art. 2 de la LEY 11595, publicada el 03.09.1954, incluyó en el beneficio establecido en el presente artículo al personal de Fuerzas Armadas, con excepción del que percibe remuneración por horas extraordinarias. El Art. 25 de la misma ley incluyó a su vez al personal de Carabineros de Chile. NOTA 1: El Art. 15 de la LEY 11852, publicada el 29.08.1955, que refundió las disposiciones legales sobre sueldos y gratificaciones para el personal de Carabineros de Chile, reitera la inclusión dispuesta por el Art. 25 de la ley 11595, referida en la nota anterior.
Artículo 129. Auméntase en un 28%, a partir del 1° de Enero de 1952, las remuneraciones imponibles NOTA 1: de NOTA 1: que gozaban, al 31 de Diciembre de 1951, los funcionarios de las instituciones que a continuación se indican: Caja de Previsión de Empleados Particulares, Instituto de NOTA 1: Economía Agrícola, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Soc NOTA 1: ial de los Empleados Municipales de la República, Caja de Colonización Agrícola, Instituto Bacteriológico de Chile, Caja de la Habitación, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de la Marina Mercante Nacional, Caja de Crédito Agrario, Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario, Caja de Accidentes del Trabajo, Caja de Crédito Minero, Caja de Retiro y Mont NOTA 1: epío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, Caja de Seguro Obligatorio, Línea Aérea Nacional, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Servicio Médico Nacional de Empleados e Instituto de Fomento Minero de Tarapacá NOTA 1: y Antofagasta. El aumento que, conforme a lo establecido en la ley N° 7,295, debieran percibir estos funcionarios por diferencia de sueldo vital para 1952, quedará incluído dentro del aumento que en este artículo se establece; con todo, ningún empleado percibirá un aumento inferior a esa diferencia del sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago. El personal secundario o de servicios de estas NOTA: instituciones y los mecánicos de la Línea Aérea Nacional gozarán igualmente, a contar del 1° de Enero de 1952, de un aumento de 28% de las remuneraciones que percibían al 31 de Diciembre de 1951. Ninguno de estos empleados NOTA 1: podrá percibir una remuneración inferior al sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a los funcionarios regidos por la Ley N° 10.223. El reajuste establecido en el presente artículo no interrumpirá los beneficios de que gozan estos funcionarios, como premios por antigüedad. Las expresiones "Personal Secundario" o De "Servicios Menores", indicadas en éste y otros artículos, se refiere al personal que desempeña labores de carácter permanente. NOTA: El Art. 9° del DFL 139, Hacienda, publicado el 02.03.1960, declaró sin aplicación este inciso respecto del personal secundario que presta servicios en las instituciones a que se refiere dicho decreto con fuerza de ley, señaladas en su Art. 1°. NOTA 1: El Art. 25 del DFL 305, Hacienda, publicado el 06.04.1960, dispuso que no se aplicará a la Línea Aérea Nacional-Chile lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del presente artículo.
Artículo 130. Concédese al personal de los NOTA: organismos indicados en el artículo anterior una gratificación extraordinaria por el año 1951, equivalente al 10% dela renta anual imponible, tomando como base aquella que tenía el personal en Diciembre de 1950. Igual beneficio se concede al personal de la Línea Aérea Nacional. A los funcionarios ingresados con posterioridad al 1° de Enero de 1951 se les pagará una gratificación sobre la base de las rentas con que hubieren ingresado a la institución. Esta gratificación extraordinaria se destinará íntegramente a cancelar los primeros dividendos correspondientes al préstamo de tres meses concedidos en virtud de lo establecido por la ley N° 9.986. NOTA: El Art. único de la LEY 10360, publicada el 21.06.1952, incorporó al personal de la Caja Nacional de Ahorros en el beneficio establecido en el presente artículo.
Artículo 131. Autorízase al Presidente de la República para entregar a las siguientes instituciones, las cantidades necesarias para que den cumplimiento a los aumentos de sueldos que acuerda la presente ley para los empleados semifiscales, valores que en total no podrán exceder de la suma de $ 75.000.000; Caja de Colonización Agrícola; Caja de Accidentes del Trabajo; Caja de Crédito Minero; Caja de Seguro Obligatorio; Línea Aérea Nacional; Instituto Bacteriológico; Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, y Servicio Médico Nacional de Empleados.
Artículo 132. A partir de Enero de 1953, los sueldos NOTA: bases del personal de la Administración Públic NOTA 1: a d NOTA 1: el Estado, de la Beneficencia Pública y de la Universidad de Chile, y las pensiones de jubilación y retiro de los ex servidores públicos y semifiscales, y las de montep NOTA 1: ío causadas por estos mismos servidores, serán reajustadas anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de Chile con las inf NOTA 1: ormaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. El máximo de los reajustes será el que resulte de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad del inciso anter NOTA 1: ior: Sueldos de primera categoría o superiores y hasta los del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores, tendrán como reajuste las cantidades NOTA 1: resultantes de los siguientes porcentajes: Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la misma alza calculado sobre los sueldos bases más los reajustes de los años anteriores. Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida. Para el solo efecto de la aplicación del reajuste anual, los sueldos bases que no correspondan a los señalados en la escala de categorías y grados establecida en el artículo 1° de esta ley, se asimilarán a NOTA 1: l sueldo más próximo fijado por dicha escala, y en igual forma se reajustarán las pensiones de jubilación y de retiro y las de montepío a que se refiere el inciso primero de este artículo. En caso de que estos sueldos bases sean equidistantes con los asignados en la escala del artículo 1°, el porcentaje se fijará en el que corresponda al sueldo inmediatamente superior. En igual porcentaje serán reajustadas las pensiones de jubilación y de montepío concedidas por el Departamento de Periodistas, Fotograbadores y Talleres de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Autorízase a las instituciones semifiscales y a las empresas fiscales de administración autónoma para reajustar, igualmente, los sueldos bases y salarios de sus servidores, sean de planta, a contrata o a jornal, en los porcentajes y modalidades señalados en los incisos segundo y tercero. Estos reajustes serán de cargo de las respectivas entidades mencionadas. La asignación familiar del personal de la Administración Pública del Estado, de la Universidad de Chile, de la Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, será aumentada anualmente en el porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso segundo. Los jornales que se paguen con cargo a la letra d) del ítem 04 del Presupuesto de la Nación, quedarán afectos a las disposiciones de este artículo, y el reajuste de sus salarios se practicará aplicando el porcentaje máximo establecido en el inciso segundo. Para determinar el aumento del índice del costo de la vida que sirva de base para el reajuste de las remuneraciones que deban regir para el año 1953, el Banco Central de Chile se remitirá a los datos respectivos que afecten a los ocho primeros meses del presente año. En conformidad con lo dispuesto en la ley 4,520, Orgánica de Presupuesto, créase el ítem 13 en el Presupuesto Nacional, con la denominación "Reajuste Anual de los Sueldos de los Empleados Públicos". Este ítem figurará en la partida "Ministerio de Hacienda", será excedible, y contendrá un cálculo estimativo del probable reajuste anual de los sueldos y pensiones del personal de la Administración Pública y las cantidades necesarias para que la Universidad de Concepción pueda cumplir con lo dispuesto en las leyes vigentes que la obligan a reajustar los sueldos de su personal. NOTA: El Art. 65 de la LEY 11575, publicada el 14.08.1954, aclaró que los funcionarios que perciben sus sueldos en oro o en moneda extranjera no tienen derecho a los beneficios establecidos en este artículo. NOTA 1: El Art. 57 de la LEY 11764, publicada el 27.12.1954, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1955.
Artículo... Las pensiones de jubilación y de montepío del personal del Congreso Nacional se reajustarán, en todo caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8,040, modificado por el artículo 49 de la le N.o 9,311.
Artículo 133. Los feriados, licencias y permisos de los funcionarios semifiscales se regirán por las disposiciones contempladas en el párrafo III del Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por ley N° 8,282. Las respectivas resoluciones se registrarán en la Contraloría General de la República o en la Dirección General de Previsión Social, según sea el organismo fiscalizador de que dependan.
Artículo 134. El mayor gasto que representa la presente ley se cubrirá con el rendimiento de la prórroga de impuestos establecida en la ley N° 10,257, de 12 de Febrero de 1952; con las mayores entradas que se producirán en el Presupuesto de Entradas del año 1952, y con el rendimiento de los artículos siguientes.
Artículo 135. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,419, sobre Impuesto a la Renta: 1) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°. Para los efectos del impuesto global complementario y adicional, la renta imponible de la propiedad raíz será del 7 por ciento de su avalúo, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 51 de la presente ley. Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al 5 por ciento de su avalúo, en la parte de ésta que no exceda de $ 2.000.000, y al 7 por ciento en lo demás." 2) Suprímese el artículo 8°. 3) En la letra e) del artículo 9° (11) substitúyense las expresiones "seis por ciento (6%)" por "ocho por ciento (8%)". 4) Agrégase al mismo artículo 9° (11) la siguiente letra j): "j) Se aplicará también el impuesto de esta categoría sobre cualesquiera cantidades que se paguen o acrediten en cuenta a personas que no tengan domicilio, residencia ni representantes en Chile, salvo que se trate de remesas de fondos que correspondan a capitales o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile, o que tales cantidades correspondan a precios de bienes corporales internados al país o a devolución de capitales traídos del extranjero, sea o no en calidad de préstamo." 5) Agrégase la siguiente letra l) al artículo 12 (14): "l) La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas y representativas de una capitalización equivalente." 6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 (15) la expresión "dueñas de predios de avalúo igual o superior a$ 1.000.000", por la siguiente: "dueñas de uno o más predios cuyos avalúos, en conjunto, sean iguales o superiores a $ 1.000.000". 7) Substitúyese en el mismo inciso segundo del citado artículo 13 (15) la frase: "A falta de contabilidad fidedigna, se presume de derecho, etc.", por la siguiente: "Con excepción de las sociedades anónimas para las cuales será obligatorio hacer sus declaraciones de renta conforme al resultado de la contabilidad, se presume de derecho que la renta imponible de la explotación agrícola es el nueve por ciento (9%) del avalúo del predio, sin perjuicio de la rebaja contemplada en el artículo 27 (29)". 8) Agréganse al artículo 15 (17) los siguientes incisos: "En el caso de sociedades, el mayor valor que, de acuerdo con esta disposición, debe considerarse como aumento de capital, se considerará igualmente en tal carácter, y no como renta, para los efectos de los impuestos a la renta de los socios. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en el caso de liquidación a las sociedades de cualquiera naturaleza, incluso las anónimas". 9) Agrégase al artículo 18 la siguiente letra j): "j) Las cantidades que las empresas industriales sometidas al impuesto sobre beneficios excesivos, destinen a la formación de un fondo de reserva para la adquisición y renovación de maquinarias e instalaciones, hasta un máximo anual no superior al 10% de la renta imponible. Este porcentaje se aumentará en un 2% de la renta imponible por cada 10%, en que la empresa incremente el volumen físico de su producción, con respecto al que hubiere obtenido en el año calendario de 1951. Las cantidades a que se refiere esta letra deberán agregarse a la renta imponible si se las destinare a otro objeto. 10) Substitúyese en la letra b) del artículo 19 (21) las palabras "colectivas, en comanditas o de hecho", por "de cualquiera naturaleza que no sean anónimas". 11) Substitúyese el artículo 20 (22) por el siguiente: "Artículo 20 (22). La renta imponible de los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura será de 40% de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos". 12) Substitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente, por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, que no podrá ser superior al 6% de ellas. Corresponderá en cada caso al Director adoptar una u otra base de determinación de la renta mínima". 13) Substitúyese el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27. Las personas afectas al impuesto de esta categoría tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al 7% del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades raíces destinadas exclusivamente al giro de negocios de la presente categoría. También se rebajará de la renta imponible de estos contribuyentes cualquiera otra renta afecta a impuesto de otra categoría de esta misma ley". 14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 (30) por el siguiente: "En ningún caso esta deducción podrá exceder de $ 240.000 anuales por persona, ni de $ 600.000 anuales en total". 15) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 40 (42), por los siguientes: "Las rentas y, en general, las remuneraciones, cualquiera que sea su denominación, que se paguen a las personas referidas en la letra i) del artículo 9°, y que excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones legalmente obligatorias, no estarán gravadas en la presente categoría sino en la segunda, salvo que se paguen a virtud de los estatutos o de los acuerdos de Juntas de Accionistas o que se trate de remuneraciones que consten de un contrato de trabajo de empleados particulares, y que el conjunto de estas remuneraciones pagadas a todas las personas referidas no exceda del 8% NOTA: de las utilidades de la empresa. Las cantidades que excedan de este límite pagarán impuesto de la segunda categoría y no podrán rebajarse como gastos. Sin embargo, los sueldos, gratificaciones o remuneraciones en general, cualquiera que sea su denominación pagadas a personas que por ser principales accionistas o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, en la fijación de las remuneraciones, pagarán el impuesto de quinta categoría solamente cuando en opinión de la Dirección esas sumas sean proporcionadas a la importancia de la empresa y a los servicios prestados. Si el total de las remuneraciones pagadas a una determinada persona excede del límite que la Dirección fije como máximo de acuerdo con el inciso anterior, dicho exceso no se aceptará en ningún caso como gasto de la empresa, y estará, además afecto al impuesto de la segunda categoría en el caso de sociedades anónimas". 16) En el artículo 42 (44) reemplázanse las palabras "doce mil" por "veinticuatro mil". 17) En el artículo 43 (45) incisos primero y segundo, substitúyense las palabras "cincuenta pesos" por "cien pesos". 18) Substitúyese la letra b) del artículo 49 (51), por la siguiente: "b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país en razón de las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de $ 100,000 estarán exentas de este impuesto complementario. Sobre la parte de renta que exceda de $ 100,000 y que no pase de $ 200,000, 8%. $ 8,000 sobre las rentas de $ 200,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 300,000, 10%, además, sobre este exceso; $ 18,000 sobre las rentas de $ 300,000, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de $ 500,000, 12%, además, sobre este exceso; $ 42,000 sobre las rentas de $ 500,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 1.000,000, 20%, además, sobre este exceso; $ 142,000 sobre las rentas de $ 1.000,000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 2.000,000, 30%, además, sobre este exceso; $ 442,000 sobre las rentas de $ 2.000.000, y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000,000, 40%, además, sobre este exceso; $ 1.642,000 sobre las rentas de $ 5.000,000, y por las que excedan de esta suma, 50%, además, sobre este exceso". 19) En las letras a) y b) del artículo 50 (52), substitúyense las palabras "veinte mil pesos" por "treinta mil pesos". Agrégase a la letra a), sustituyendo el primer punto seguido por una coma, lo siguiente: "y además, igual cantidad por su cónyuge". Agrégase a la letra b) del mismo artículo 50 (52) el siguiente inciso: "La rebaja respecto de los hijos subsistirá a que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica". 20) Agrégase al artículo 50 (52) la siguiente letra nueva: "c) Si el contribuyente tiene hijos estudiando en establecimientos de educación primaria o secundaria, podrá descontar los gastos de matrícula, pensión y educación pagados al respectivo establecimiento, lo cual se acreditará con la factura respectiva que como requisito indispensable deberá acompañarse en la declaración de la renta". 21) Agrégase al final de la letra a) del artículo 51 (53) la siguiente frase: "a favor de instituciones de crédito o de fomento". 22) Agrégase a este mismo artículo 51 (53) la siguiente letra j): "j) Los honorarios pagados a médicos, por atención profesional prestada al contribuyente y a las personas que el artículo 50 (52) considera como cargas familiares". 23) Agréganse, después del inciso primero del artículo 61 (63), los siguientes incisos: "Sin perjuicio de los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio, los comerciantes o industriales deberán llevar los libros de contabilidad que exija la Dirección, de acuerdo con las normas que ésta dicte, para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias. Los industriales o comerciantes que, además, exloten predios agrícolas, propios o ajenos, deberán llevar contabilidad de estas explotaciones cuando así lo exija la Dirección. No se considerarán comprendidas en el inciso anterior las personas que trabajen propiedades agrícolas y que tengan establecida una industria agrícola". 24) Suprímense los dos incisos finales de este artículo 61 (63). 25) Agrégase al artículo 63 (65), el siguiente inciso segundo: "Todo propietario o arrendatario de predios agrícolas tendrá la obligación de proporcionar a la Dirección los datos que ésta le solicite respecto de los sueldos y regalías anexas pagados o concedidos a personas que trabajen en los respectivos predios". 26) a) En el artículo 66 (68) sustitúyense las palabras "o que es incompleta" por las palabras "o que no revele la renta efectiva percibida o devengada". b) Agrégase al final del artículo 66 (68), lo siguiente: "En estos casos la Dirección podrá examinar los balances y estados de situación que presente el contribuyente con posterioridad al 30 de Junio de 1952 a los bancos y demás instituciones de crédito, los cuales tendrán la obligación de exhibirlos cuando así lo ordene personalmente el Director. Los datos contenidos en tales estados de situación y balances no harán por sí solos plena prueba en contra de sus firmantes". 27) Sustitúyese la frase final del artículo 67 (69) por la siguiente: "Este examen sólo podrá efectuarse con las limitaciones indispensables para la aplicación de esta ley y en el sitio en que el interesado mantenga sus libros y documentos o en otro que la Dirección señale de acuerdo con él". 28) Agréganse al artículo 68 los siguientes incisos: "Se presume que toda persona mayor de 25 años de edad disfruta de una renta, a lo menos, proporcionada al rango o importancia de sus gastos de subsistencias y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare la naturaleza u origen de sus rentas se presume que son de aquellas que la ley clasifica y grava en la tercera categoría, y que provienen de ingresos comprendidos en el artículo 7° de la ley sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios, o en el artículo 5° de la misma ley, si se tratare de industriales. Las disposiciones contenidas en el inciso anterior no se aplicarán respecto de aquellos contribuyentes que, durante cinco años consecutivos anteriores, hubiesen presentado año a año la declaración que corresponde para los efectos del impuesto global complementario, siempre que ninguna de ellas haya sido calificada de maliciosamente falsa por el Director. Las mismas presunciones establecidas en el inciso segundo se aplicarán respecto de todo incremento del patrimonio que no provenga de herencia, donación, mayor valor de bienes poseídos anteriormente o de beneficios que, de acuerdo con la ley, deben considerarse como aumento de capital. Esta calificación no surtirá efecto mientras no haya sentencia de término, si ella hubiere sido reclamada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92". 29) Agréganse al artículo 91 (90) los siguientes incisos segundo y tercero: "Se entenderá que el plazo que establece el inciso primero es de días hábiles. El feriado a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a las actuaciones de la Dirección; pero la notificación de sus resoluciones no podrá hacerse a los interesados dentro de dicho período, a menos que éstos lo soliciten por escrito, sobre su firma, en la misma Dirección". 30) Substitúyense en el artículo 108 (107) las expresiones "tres mil pesos" por "cincuenta mil pesos" y agréganse a dicho artículo los siguientes incisos: "Se aplicará una multa de hasta veinte mil pesos al Contador encargado de la contabilidad de un contribuyente a quien la Dirección sancione por omisiones o adulteraciones en dicha contabilidad siempre que hubiere incurrido en culpa o dolo. Igual pena se aplicará al Contador que, a sabiendas, firme un balance adulterado o incompleto. a) Los empleados de Impuestos Internos no podrán ejercer negocios, por cuenta propia o ajena, de aquellos que caen bajo su fiscalización directa o inmediata; b) Estarán inhabilitados para atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias. Se exceptúa de esta disposición la atención profesional que puedan prestar estos empleados a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro, y c) En todo caso, les serán aplicables las prohibiciones establecidas en el Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Salvo las enunciadas precedentemente, no afectarán a estos funcionarios otras prohibiciones o limitaciones legales o reglamentarias. La infracción a lo dispuesto precedentemente se sancionará con la exoneración del empleo". 31) En el artículo 111 (109) suprímense las palabras "sobre el impuesto retenido". NOTA: El Art. 2° de la LEY 10424, publicada el 26.08.1952, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde el 28 de mayo de 1952.
Artículo 136. Los contribuyentes de la tercera o cuarta categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes y partidas que constituyan el activo en sus balances posteriores al 1° de Julio de 1951, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo artículo. La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un cuatro por ciento (4%) para las revalorizaciones cuyos impuestos se paguen dentro de un plazo que vencerá el 15 de Diciembre del presente año y de 6% para aquellos cuyos impuestos se pagaren pasada esa fecha, pero no después del 31 de Diciembre de 1953. La expresada revalorización del activo y la practicada por la Dirección General de Impuestos Internos no constituirá renta imponible para los efectos de los impuestos de categoría y de los impuestos global complementario y adicional a la renta y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales. No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros valores o bienes semejantes si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera debido tributar en tercera o cuarta categoría de la renta, en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos valores o bienes. Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro de los plazos especiales fijados, no se aplicarán las disposiciones del presente artículo y sólo procederá la revalorización del activo en la forma y con los impuestos que prevé el artículo 16 de la ley N° 7,144, salvo los casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley N° 7,747.
Artículo 137. Los contribuyentes que no hubieren presentado las declaraciones de renta que ordena la presente ley o que las hubieren presentado maliciosamente incompletas podrán hacer dentro de 90 días, contados desde la promulgación de esta ley, las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas pagando los impuestos que corresponden con sólo los intereses penales respectivos, siempre que los impuestos adeudados sean pagados antes del término del presente año. Los contribuyentes que no presenten las declaraciones omitidas o que no rectifiquen las declaraciones presentadas en forma incompleta, dentro del plazo citado anteriormente, quedarán afectos a una multa igual a la que establece el artículo 106 de la ley de Impuesto a la Renta. Para las personas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, se declaran prescritas las acciones que procedieren respecto de los impuestos que correspondan a años anteriores al año tributario 1949.
Artículo 138. Autorízase al Presidente de la República para destinar hasta la suma de $ 2.000.000 para desarrollar una campaña a través del país con el objeto de divulgar las disposiciones de la ley de la renta y formar una conciencia tributaria. La inversión se hará por el Director General de Impuestos Internos, quien deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Artículo 139. Substitúyese el artículo 40 (43) de la ley 6,334, de 28 de Abril de 1939, por el siguiente: "En la aplicación y fiscalización de los recargos o impuestos extraordinarios creados por la presente ley se observarán todas las disposiciones pertinentes que rijan para la aplicación de los impuestos vigentes".
Artículo 140. Agrégase al artículo 15 de la ley N° 7,144, el siguiente inciso: "Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las empresas navieras nacionales".
Artículo 141. DEROGADO
Artículo 142. DEROGADO
Artículo 143. Reemplázase el artículo 12 de la ley N° 4,174, por el siguiente: "Artículo 12. Los que se consideren perjudicados por los avalúos hechos y las Municipalidades correspondientes podrán reclamar dentro de los 30 días siguientes a la publicación de los roles ante un Tribunal Administrativo Provincial de primera instancia, que será compuesto del ingeniero de la provincia, de un miembro designado por la Municipalidad de la comuna a que pertenezca el inmueble de cuyo avalúo se reclama y de otro elegido por sorteo entre los diez mayores contribuyentes por concepto de haberes inmuebles de la misma comuna. Estos últimos deberán ser personas naturales y legalmente hábiles. De los tres miembros que componen este Tribunal el primero permanecerá en funciones tanto tiempo cuanto dure el trabajo de la provincia entera, y los otros dos, mientras conozcan de los reclamos referentes a los predios de las respectivas comunas. El ingeniero de la provincia podrá ser reemplazado por el respectivo Administrador Provincial de Alcantarillado en las funciones que le encomienda este artículo. Se excluirán del sorteo a que se refiere este artículo los Ministros de Estado, Parlamentarios y empleados públicos de cualquier categoría, sin perjuicio de las inhabilidades establecidas por otras leyes.
Artículo 144. Reemplázase en el artículo 14, de la ley N° 4,174 las palabras "represente a" por "designe" y "tres" por "dos".
Artículo 145. Reemplázase la frase "uno y medio por mil" del artículo 22 de la ley N° 6,528, modificada por las leyes N°s. 7,236 y 7,726, por la siguiente: "dos por mil".
Artículo 146. Modifícanse los artículos 4° y 8° del decreto N° 3,303, de 14 de Septiembre de 1942, que refunde las disposiciones legales en vigor sobre impuesto a los tabacos manufacturados en la siguiente forma: "Artículo 4°. Los paquetes de cigarrillos pagarán los siguientes impuestos: a) Cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de $ 10,60, y cincuenta y siete y medio por ciento (57,5%) cuando el precio de venta sea superior a $ 10,60. b) Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior, se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de $ 0,40 a los paquetes de más de diez unidades y de $ 0,20 a los que tengan hasta diez unidades, cualquiera que sea su precio". "Artículo 8°. Para los efectos del artículo 4° se entenderá como paquete de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de 20 unidades ni pese, incluso la envoltura, más de 36 gramos".
Artículo 147. Derógase el artículo 7° del decreto N° 3,303, de 14 de Septiembre de 1942.
Artículo 148. Derógase el artículo 43 de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950.
Artículo 149. Se faculta al Presidente de la República para que refunda en un decreto supremo, a cuyo texto definitivo dará número de ley, las disposiciones vigentes sobre impuesto a los tabacos manufacturados.
Artículo 150. Establécese un impuesto de $ 10 en estampillas que se adherirán al margen de cada actuación en que intervengan los Receptores Judiciales de Mayor y Menor Cuantía.
Artículo 151. Se establece un impuesto de un 1% a beneficio fiscal sobre el precio de venta de las parcelas en que se subdividan los predios agrícolas para cuya subdivisión deba solicitarse la autorización a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 7,747, por encontrarse fuera de las zonas urbanas o de extensión urbanas, según los planos reguladores debidamente aprobados.
Artículo 152. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, por los siguientes: "Los impuestos que establecen los artículos 5°, 6° y 7° se pagarán por el que transfiera las especies o perciba las remuneraciones dentro de los 90 días siguientes al término del mes en que se hayan devengado los impuestos. Esta disposición regirá a partir del 1° de Enero de NOTA: 1953". NOTA: El Art. 16 de la LEY 11137, publicada el 27.12.1952, postergó para el 1° de enero de 1954 la fecha de entrada en vigencia de esta disposición.
Artículo 153. Agrégase al artículo 18 del citado decreto supremo 2,772, el siguiente inciso: "Estarán igualmente exentos del impuesto de cifra de negocios las entradas a espectáculos públicos que se celebren en favor de los Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, no persigan fines de lucro".
Artículo 154. Condónanse los impuestos de la naturaleza indicada en el artículo anterior que las mencionadas instituciones adeudaren y que no hubieren sido pagados a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 155. Agrégase al artículo 8° del decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fija el texto definitivo y refundido del impuesto de internación, producción y cifra de negocios, el siguiente inciso: "En la palabra "Empresas" se comprenderán las Aduanas y Administraciones de Puertos".
Artículo 156. Decláranse exentos del pago de toda contribución fiscal o municipal a los Cuerpos de Bomberos y de Voluntarios de los Botes Salvavidas de la República que gozan de personalidad jurídica.
Artículo 157. En cuanto a los servicios prestados por empresas de utilidad pública, los Cuerpos de Bomberos a que se refiere el artículo 156 de esta ley, los pagarán en conformidad a las rebajas establecidas en favor de las reparticiones fiscales o municipales en las leyes orgánicas respectivas de dichos servicios.
Artículo 158. Condónanse las contribuciones fiscales o municipales que estuvieren adeudando estos mismos Cuerpos de Bomberos al entrar en vigencia la presente ley.
Artículo 159. Modifícanse los artículos 7°, 9°, 10, 11, 12, 14 y 56 del decreto número 400, de 27 de Enero de 1943, que contiene el texto refundido de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en la siguiente forma: 1) En el artículo 7°, N° 43, reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Compraventas, permutas y dación en pago de bienes raíces, 6%" 2) En el artículo 9° reemplázase la frase "multa de cien a dos mil pesos", por "multa hasta de veinte mil pesos". 3) Reemplázase en el artículo 10 la frase: "hasta de diez veces" por "hasta de veinticinco veces". 4) Reemplázase en el artículo 11 la frase "multa de doscientos a cinco mil pesos", por "multa de mil a diez mil pesos". 5) Reemplázase en el artículo 12 la frase "multa de cincuenta a dos mil pesos", por "multa de quinientos a cinco mil pesos". 6) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 53 será sancionada con multas de doscientos pesos por la primera vez; de quinientos pesos por la segunda, y de mil pesos por la tercera y demás reincidencias. La falta de cumplimiento de la obligación de dar factura establecida por el artículo 56, será sancionada con una multa que fluctuará entre el 25% y el 50% del monto de las operaciones que correspondan a los documentos no emitidos, además del impuesto que correspondería haber pagado sin perjuicio de que la Dirección General de Impuestos Internos pueda tasar de oficio el monto de los impuestos adeudados". 7) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 56, la palabra "otorgar" por "emitir". 8) Agréganse al mismo artículo 56 los siguientes incisos a continuación del primero: "Igual obligación pesará sobre las personas que deban pagar los impuestos a la producción y cifra de los negocios, en los casos en que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, para la debida fiscalización de estos tributos, sea necesario la emisión de facturas. Establecida previamente esta obligación, su incumplimiento será sancionado con una multa igual a la del inciso segundo del artículo 14".
Artículo 160. El aumento de impuesto que significa la modificación establecida en el número 1) del artículo anterior, no regirá respecto de aquellas compraventas que se celebren con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y que tengan por objeto dar cumplimiento a contratos de promesa de compraventas que consten de escrituras públicas o de instrumentos privados protocolizados con fecha anterior al primero de Abril de 1952. A los referidos contratos, al efectuarse la compraventa respectiva, se aplicará el impuesto vigente a la fecha de la escritura de promesa de compraventa, o de protocolización del contrato privado.
Artículo 161. El procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la ley de impuesto a la renta se aplicará en el caso de los reclamos a que dé origen la determinación de los impuestos de producción y cifra de negocios y de los intereses y sanciones establecidas en el decreto número 2,772, que refunde en un solo texto los impuestos a la producción y cifra de negocios.
Artículo 162. En los juicios en actual tramitación, deducidos en contra del Fisco por el pago de impuestos no debidos, fundándose en que es ilegal la determinación hecha por la Dirección de Impuestos Internos en cualquier cobro por impuestos a la producción y cifra de negocios, se suspenderá su tramitación y deberá ser elevado a la Corte de Apelaciones de la respectiva jurisdicción para tramitarlos como reclamos de acuerdo con la disposición del artículo anterior.
Artículo 163. Modifícanse los artículos 3° y 9°, letra e) del decreto del Ministerio de Hacienda N° 3,607, de 8 de Octubre de 1942, que refunde las disposiciones generales en vigor sobre impuestos a las especialidades farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas analcohólicas: "Artículo 3°. Los específicos, sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica: a) Los que tengan un precio de venta superior a $ 10 y que no excedan de $ 20, pagarán $ 1. b) Aquellos cuyos precios de venta sean superiores a $ 20, pagarán, además del impuesto de $ 1 que fija la letra anterior, $ 0,50 por cada $ 10 o fracción de exceso sobre dichos $ 20". "Artículo 9°. Letra e) Los jabones para usos higiénicos o de lavados; los dentífricos, sean pastas, polvos, elixires y los champúes cuyo precio de venta no exceda de $ 20. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos".
Artículo 164. Auméntase en treinta y cinco centavos, a beneficio fiscal, el impuesto establecido por la ley 3,852, de 10 de Febrero de 1922, modificada por las leyes 6,602, de 29 de Junio de 1940, y 8,903, de 10 de Octubre de 1947.
Artículo 165. Elévanse las siguientes tarifas e impuestos: Cartas, de $ 0.60 a $ 1 por cada 20 gramos o fracción de 20 gramos; tarjetas postales sencillas, de $ 0.60 a $ 1, y las con respuesta pagada, de $ 0.60 a $ 1 por cada una de sus partes. Muestras de mercaderías: de $ 1.20 a $ 2 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos. Papeles de negocios: de $ 1.20 a $ 2 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos. Impresos en general: de $ 0.50 a $ 0.80 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos. Paquetes postales e impresos: de $ 1.50 a $ 2.50, por cada 250 gramos o fracción de 250. Además de la tasa anterior pagarán un derecho fijo de $ 2. Telegramas simples: de $ 0.60 a $ 1 por palabra, con mínimo de $ 10. Telegramas en idioma extranjero o clave: el doble de la tarifa ordinaria. Telegramas urgentes: el triple de la tarifa ordinaria. Telegramas extrarrápidos: una tasa igual a cinco veces la de un telegrama simple. Telegramas locales: la tarifa de un telegrama simple. Telegramas de texto fijo: de $ 6 a $ 10. Cartas telegramas: la mitad de la tasa de un telegrama simple con un mínimo de 30 palabras. Por telegramas simples destinados a las oficinas de las Repúblicas de: Argentina, Bolivia, Uruguay y Paraguay, vía Argentina, y a Bolivia, vía Antofagasta: de francos oro 0.30 a francos oro 0.50. Los telegramas en lenguaje ordinario que se depositen en días Domingos o festivos pagarán una tarifa doble a la que corresponde a un telegrama simple. INCISO DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 3° del DL 829, Hacienda, publicada el 31.12.1974, dispuso que las modificaciones introducidas por su Art. 1° rigen a contar del 1° de marzo de 1975.
Artículo 166. El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, postales y telegráficos, que corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 133 de la ley N° 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, se aplicará también a los fines contemplados en la presente ley.
Artículo 167. DEROGADO
Artículo 168. Elévase de medio a un centavo ($ 0.005 a $ 0.01), el gravamen de Kilowatt-hora generado o distribuído por las empresas de servicio público eléctrico a que se refiere el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 244, de 15 de Mayo de 1931, y de un cuarto de centavo a un centavo ($ 0.0025 a $ 0.01) el gravamen por metro cúbico de gas producido a que se refiere el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 20 de Mayo de 1931.
Artículo 169. Será de cargo del Fisco el 50% del valor de los abonos, cales, fosfatos y fertilizantes en general que los agricultores empleen en el cultivo del trigo y de otros productos agrícolas que los Ministerios de Agricultura y Hacienda declaren esenciales para el país. El reglamento respectivo determinará la forma, condiciones y requisitos que deberán cumplirse para tener derecho a esta franquicia.
Artículo 170. Gozarán también de las franquicias que otorga el artículo anterior aquellos agricultores que hayan adquirido abonos, cales, fosfatos y fertilizantes en general, con anterioridad a su promulgación, siempre que éstos se empleen en las siembras agrícolas del año 1952.
Artículo 171. Exonérase de todo derecho aduanero a los ovejunos, hasta el 31 de Diciembre de 1956.
Artículo 172. Prohíbese la venta a plazo de los artículos suntuarios que señale el reglamento que dictarán los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda. Las instituciones de crédito no podrán financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones. Respecto de estas ventas no regirán las disposiciones de la ley N° 4,702.
Artículo 173. DEROGADO
Artículo 174. Amplíanse las facultades de la comisión creada en virtud del artículo 38 de la ley 9,629, que propondrá una estructura racional de la Administración Pública, a las siguientes instituciones semifiscales: Instituto de Economía Agrícola, Caja de la Habitación, Institutos de Fomento Industrial y Minero de Tarapacá y Antofagasta, y Empresa de Agua Potable de Santiago. Concédese un nuevo plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley para que dicha Comisión Estructuradora de la Administración Pública dé término a sus estudios y emita el informe correspondiente. Autorízase al Ministro de Hacienda para invertir la suma de $ 750.000 en el funcionamiento de esta Comisión y gastos de impresión de informe, quedando vigente, en lo que sean aplicables, las normas del decreto reglamentario del Ministerio de Hacienda N° 9,691, de 14 de Noviembre de 1950, que contiene las medidas indispensables para reiniciar las labores de la Comisión.
Artículo 175. Facúltase al Presidente de la República para que por una sola vez por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda a revisar el Presupuesto Fiscal de Gastos y los Presupuestos de todas las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma vigentes para el presente año y rejustarlos, si fuere necesario, a las posibilidades económicas de acuerdo con el cálculo de la renta nacional. En caso alguno estos presupuestos podrán ser alzados sobre su monto actual, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 176. El Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda, elaborará y aprobará, antes del 30 de Junio de cada año, el Cálculo Estimativo de la renta nacional para el siguiente año calendario y sobre esta base comunicará a los organismos que correspondan los máximos dentro de los cuales deberán encuadrarse en el período respectivo los gastos y las inversiones públicas. La observancia de los citados máximos será, en todo caso, obligatoria para los organismos fiscales, semifiscales y autónomos, en la forma que lo determine el Reglamento.
Artículo 177. DEROGADO
Artículo 178. El Presupuesto de Gastos de la Nación se dividirá en Presupuesto de Gastos y Presupuesto de Inversión, de acuerdo con las normas que señale el Presidente de la República. Las entradas provenientes de la gran minería del cobre se expresarán en partidas separadas.
Artículo 179. Las adquisiciones y servicios que los organismos fiscales, semifiscales y autónomos deben hacer en moneda extranjera, figurarán en una cuenta de orden del Presupuesto de Gastos por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio libre, con indicación del tipo de cambio a que fué concedida aquélla.
Artículo 180. Modifícase la ley 7,200, como sigue: agrégase el siguiente inciso final artículo 37: "La Contraloría informará en la misma oportunidad a la Cámara de Diputados acerca de la forma como el Ejecutivo haya dado cumplimiento al artículo 1° de la presente ley".
Artículo 181. La Contraloría General de la República deberá enviar a la Cámara de Diputados copia íntegra de las resoluciones definitivas que recaigan en las investigaciones que lleve a cabo, dentro del plazo de 15 días de dictadas.
Artículo 182. Condónase el anticipo otorgado por la ley N° 9,989, de 22 de Septiembre de 1951.
Artículo 183. Condónanse a los imponentes periodistas y fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos vigentes al último día del mes en que sea publicada la presente ley, de los préstamos que les fueron concedidos a virtud de la ley N° 9,989. Para este efecto, la Tesorería General de la República entregará a la Caja las sumas que arrojen dichos saldos previa liquidación que practicará la citada institución.
Artículo 184. El personal femenino de la Administración Pública, incluido el de las instituciones semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas NOTA: de Previsión para empleados del sector público o de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo base de pensión como años de servicios tenga en el momento del retiro. Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan, a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda el sueldo base. NOTA: El Art. 1° de la LEY 16494, publicada el 16.06.1966, dispuso que la modificación introducida a este artículo rige a contar de la fecha de vigencia de la ley 10343.
Artículo 185. Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 10,072, de 2 de Noviembre de 1951, las tres veces el vocablo "Arsenales" por "Zonas Navales".
Artículo 186. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 10,225, de fecha 20 de Diciembre de 1951, la frase final "y le serán aplicables los Títulos IX y X del Estatuto Administrativo" por la expresión "y les serán aplicables los Títulos I, Párrafo II, V, Párrafo III, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados, IX y X del Estatuto Administrativo".
Artículo 187. Declárase que la licuación de aceites de pescado y otras especies marinas no constituye operación de elaboración o transformación y que sólo tiene por objeto acondicionar las materias primas, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que refunde las disposiciones en vigor de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios.
Artículo 188. Las disposiciones contenidas en el artículo 1° del inciso primero del artículo 2° y en el artículo 4° de la ley N° 9,741, serán aplicables a los obreros de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no estén sometidos al régimen de previsión consultado en la ley N° 9,116. Las imposiciones para el fondo de seguro social de los empleados públicos que debe integrar este personal desde su ingreso al Servicio, para la obtención de los beneficios del desahucio por los años anteriores al de la vigencia de la presente ley, deberá ser cubierta por los interesados por cuotas mensuales dentro del plazo de cinco años previa liquidación que practicará la Oficina de Pensiones de acuerdo con los jornales que percibiere. En el caso que el obrero adquiera el derecho al desahucio, por término de sus servicios, el descuento a que se refiere el inciso anterior se hará efectivo sobre la cuota de su jubilación que corresponda, según este beneficio sea pagado por el Fisco o por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 189. Se declara que el artículo 146 de la ley N° 8.282 no ha derogado el artículo 41, letra d) de la Ordenanza de Aduanas, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 314, de 20 de Mayo de 1931. Esta disposición sólo regirá respecto de los ingresos producidos a contar desde el 1° de Enero del presente año.
Artículo 190. Todo el personal de la Universidad Técnica del Estado, Rector, Secretario General y el que se designe, en virtud de la ley N° 10,259, gozará del régimen de trienios contemplado en la presente ley para los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación y del porcentaje general de aumentos de sueldos asignado a los demás empleados públicos.
Artículo 191. Agrégase al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 4,901, de 20 de Julio de 1927, el siguiente inciso segundo: "Los hijos naturales tendrán derecho a concurrir al goce de la pensión de montepío con una porción equivalente a la mitad de la que corresponda a los hijos legítimos y si no existieren hijos legítimos la porción de estos hijos será equivalente a la cuarta parte de la pensión. A falta de todos los herederos indicados en el inciso anterior, los hijos naturales recibirán la totalidad de la pensión". El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.
Artículo 192. Los aumentos de sueldos, cambios de grados o categorías y encasillamientos dispuestos en la presente ley, no se considerarán como ascensos para los efectos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 8,282.
Artículo 193. El personal de pilotos de la Línea Aérea Nacional quedará afecto al régimen de retiro y montepío establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, y demás disposiciones complementarias o modificatorias.
Artículo 194. El personal a que se refiere el artículo precedente deberá enterar en la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas las imposiciones correspondientes sobre los sueldos, asignaciones de vuelo y las de carácter permanente que hayan percibido por los servicios prestados en la Línea Aérea Nacional con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, además del 6% anual. La Caja de Previsión de los Empleados Particulares traspasará a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas los fondos de retiro acumulados en la cuenta individual de cada piloto, los que se aplicarán al entero de imposiciones dispuesto en el inciso precedente. Las diferencias de imposiciones que resulten adeudando los pilotos, después de efectuar esta operación, serán pagadas a la Caja dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se practique la liquidación, más el interés del 6% anual.
Artículo 195. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional deberán cotizar a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas el 12% de los sueldos, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente que perciban en el desempeño de dichos empleos.
Artículo 196. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional obtendrán su pensión de retiro al cumplir 20 años de esos servicios. También podrán obtener pensión los pilotos que, contando con 10 años de servicios como tales, se imposibilitaren física o mentalmente. En este caso, la pensión se determinará a razón de un veinteavo del último sueldo, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente por cada año completo de servicios.
Artículo 197. Serán computables para la pensión de retiro de los pilotos de la Línea Aérea Nacional los servicios prestados en esta institución o en la Fuerza Aérea de Chile, siempre que por tales servicios se hayan efectuado o se efectúen las cotizaciones correspondientes a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas. Dichos servicios se liquidarán a razón de un 30 avo del sueldo y asignaciones referidas en el artículo anterior, por cada año de servicios de esta clase de prestaciones.
Artículo 198. El personal de la Fuerza Aérea de Chile que habiendo obtenido pensión de retiro se hayan incorporado o se incorpore en el futuro a la Línea Aérea Nacional y desempeñe cargos de piloto, podrá obtener una nueva pensión de retiro en relación a este último empleo, siempre que compruebe seis años a lo menos de nuevos servicios.
Artículo 199. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional no podrán gozar, en ningún caso, como pensión, de una suma superior al último sueldo y asignaciones computables que perciban al momento de retirarse.