MODIFICA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY NUMERO 9,311, FIJA DISPOSICIONES SOBRE
JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPIOS Y ADOPTA MEDIDAS
TRIBUTARIAS
Ley 10343 · 224 artículos · Versión BCN: 1952-05-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 200
Artículo 200. Modifícase el artículo 8° del decreto supremo N° 3,627, de fecha 8 de Junio de 1948, expedido por el Ministerio de Hacienda, por el siguiente: "Artículo 8°. Fíjase en $ 2.200 mensuales la asignación por cada año de servicios en su especialidad. Para que esta asignación pueda gozarse el piloto deberá haber volado no menos de 100.000 kilómetros en el último año. El monto acumulativo de esta asignación no podrá, en ningún caso, ser superior a dos veces el sueldo base asignado al empleo".
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Artículo 201
Artículo 201. Los pilotos comandantes de Aeronaves de la Línea Aérea Nacional que hayan completado 20 años de servicios a lo menos, tendrán derecho a gozar como pensión una suma equivalente al sueldo, asignaciones de vuelo y demás que en el futuro se asigne a estos empleos siempre que acredite haber efectuado el mínimo de horas de vuelo o kilómetro que establezcan los reglamentos.
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Artículo 202
Artículo 202. Facúltase a las instituciones semifiscales cuyas leyes orgánicas establecen porcentajes máximos para atender a sus gastos administrativos, para exceder dichos porcentajes en las sumas que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley.
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Artículo 203
Artículo 203. Reemplázase en el artículo 42 del decreto ley N° 486, de 21 de Agosto de 1925, la frase "diez mil" por "cien mil".
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Artículo 204
Artículo 204. Los dos sorteos anuales de la Polla NOTA: Chilena de Beneficencia, a que se refiere la ley N° 9,346, quedarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal. NOTA: El Art. 21 de la LEY 10509, publicada el 12.09.1952, aclaró que la exención de impuestos que establece este artículo se hizo en beneficio de los Cuerpos de Bomberos del País, que perciben el monto que hubiera correspondido al Fisco, según los porcentajes fijados en el Art. 1° de la ley 9346.
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Artículo 205
Artículo 205. La Tesorería General de la República entregará, además, a la Universidad de Chile, anualmente y por duodécimas partes, la suma de $ 16.174.494, a fin de regularizar los sueldos bases de las cátedras que se pagan por hora semanal de clase, en tres tipos, a saber: las universitarias, en un total de 1.923.5 horas, a razón de $ 12.000 anuales la hora; las técnicas, en un total de 1.087 horas, a razón de $ 8.400 anuales la hora, y las de enseñanza media, en un total de 1.024.5 horas, a razón de $ 5.400 anuales la hora.
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Artículo 206
Artículo 206. Autorízase al Presidente de la República para otorgar, por una sola vez, al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., que preste servicios en la ciudad de Valparaíso y que cese en sus cargos, exclusivamente, en razón de la adquisición de nuevos elementos de transporte de pasajeros, que efectúe la empresa, una indemnización equivalente al monto de las remuneraciones de un mes de sueldo o salario por cada año de servicios prestados en la empresa. Dicha indemnización, que no podrá exceder en su gasto total de la suma de $ 20.000.000 se calculará de acuerdo con el promedio de sueldo o salario mensual ganado por el empleado u obrero, al ponerse término a sus funciones, en los últimos tres años.
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Artículo 207
Artículo 207. Se faculta al gerente de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A. para girar de la Tesorería Provincial de Santiago las sumas que sean necesarias y hasta el monto indicado en el artículo anterior, para pagar la indemnización correspondiente, previa calificación de la causa del desahucio de cada beneficiario. Dicho funcionario deberá rendir cuenta de la inversión de los fondos que se pongan a su disposición ante la Contraloría General de la República.
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Artículo 208
Artículo 208. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 6,417, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Septiembre de 1939, la cantidad de "cuatrocientos mil pesos ($ 400.000)" por "quince millones de pesos ($ 15.000.000)" y, en el inciso segundo, la cantidad de "doscientos mil pesos ($ 200.000)" por "diez millones de pesos ($ 10.000.000)" y por "cinco millones de pesos ($ 5.000.000)", respectivamente, las dos veces que está empleada. Concédese al Consejo General del Colegio de Abogados, una subvención extraordinaria de diez millones de pesos ($ 10.000.000) por el presente año, para el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Asistencia Judicial. De esta cantidad invertirá $ 5.000.000 en los Servicios que dicho Consejo atiende directamente, y el resto lo distribuirá entre los Consejos Provinciales, en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 33 de la ley 6,417.
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Artículo 209
Artículo 209. Introdúcense las siguientes NOTA: modificaciones a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se fijó por decreto de Hacienda N° 400, de Enero de 1943: Reemplázanse los números 95 y 96 del artículo 7° de dicho decreto, por el siguiente, que pasará a ser el número 95: "Juicios, denuncias, querellas, presentaciones o solicitudes ante los Tribunales de Justicia o Tribunales Especiales, de primera o única instancia, conforme de la tabla siguiente: Más de $ 1.000 hasta $ 5.000, tres pesos; Más de $ 5.000 hasta $ 10.000, cinco pesos; Más de $ 10.000 hasta $ 50.000, ocho pesos; Más de $ 50.000 hasta $ 200.000, diez pesos; Más de $ 200.000 hasta $ 1.000.000, quince pesos; Más de $ 1.000.000 hasta $ 5.000.000, veinte pesos. Más de $ 5.000.000, veinte pesos, más $ 2 por cada millón de exceso o fracción. Si la acción no tuviera apreciación pecuniaria, cinco pesos". NOTA: EL Art. 1° de la LEY 10367, publicada el 10.07.1952, dispuso que el presente artículo regirá desde el 28 de mayo de 1952.
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Artículo 210
Artículo 210. Autorízase al Presidente de la República para destinar la suma de diez millones de pesos para mejorar los emolumentos que actualmente perciben por intermedio de contratos, los Agentes Postales subvencionados y Valijeros, consultados en la ley de Presupuestos, ítem 04|03|04|v-7 y 04|03|04|f-2-2, respectivamente. El reajuste de estos nuevos emolumentos regirá desde la fecha de publicación de la presente ley y será realizado por la Dirección General de Correos y Telégrafos de acuerdo con la importancia de la labor que desarrolla cada uno de los funcionarios mencionados en el inciso anterior.
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Artículo 211
Artículo 211. Facúltase al Presidente de la República para otorgar subvenciones extraordinarias a los Cuerpos de Bomberos del país que acrediten haber hecho importaciones durante el año 1951, y los tres primeros meses del año 1952, y haber sufrido recargos en moneda legal, por la variación del tipo de cambio que estaba fijado para dichas importaciones. Estas subvenciones se harán por una sola vez, no podrán exceder en cada caso de las cantidades indispensables para cubrir las diferencias por dichos mayores precios y el monto total de ellas en conjunto no será superior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
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Artículo 212
Artículo 212. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar a la Universidad de Chile la cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), que ésta destinará a la creación y funcionamiento de la Escuela de Periodismo.
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Artículo 213
Artículo 213. Se declara que la frase "cargo o empleo público" contenida en el artículo 75 del decreto con fuerza de N° 3.743, de 26 de Diciembre de 1927, comprende a los cargos o empleos fiscales o semifiscales de los funcionarios en actual servicio.
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Artículo 214
Artículo 214. Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 9,647, por el siguiente: "Los empleados civiles del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones, asignaciones y viáticos que correspondan a los empleos inmediatamente superiores dentro de los escalafones respectivos, cuando cumplan 4 años de servicios en el grado, sirviéndoles de abono los excesos de tiempo, hasta 2 años, que hayan permanecido en cualquiera de los grados anteriores. Los Jefes de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, cargos similares y empleados civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que figuren en el grado 1° gozarán de un aumento de $ 6.000 sobre sus sueldos bases, cuando cumplan 4 años en el grado, sirviéndoles de abono los excesos de tiempo, hasta de dos años que hayan permanecido en cualquiera de los grados anteriores".
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Artículo 215
Artículo 215. Esta ley se aplicará a contar del 1° de Enero de 1952, sin perjuicio de las disposiciones que señalan especialmente su vigencia. No obstante, regirán desde el mes siguiente a aquel de la publicación de la ley en el "Diario Oficial" las disposiciones contenidas en los números 16 y 17 del artículo 135 y la del artículo 145. Regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" los artículos 91; números 3, 4, 5, 15, 25, inciso 2° del N° 26, y N°s. 29, 30 y 31 del artículo 135; y artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205 y 6° transitorio. Regirán desde el 1° de Enero de 1952, y por consiguiente se aplicarán a las declaraciones de renta que se presenten en el presente año de 1952, las siguientes disposiciones de orden tributarios números 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, inciso primero del 26, 27 y 28 del artículo 135.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-8} Artículo 1°. En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá significar disminución de sueldo a los funcionarios en actual servicio.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que por estar acogidos a la Ley de Medicina Preventiva no invocaron el beneficio especial establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 9,687, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, en cuyo caso la pensión de jubilación se determinará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°. Los beneficios establecidos en el artículo 57 de la presente ley, se aplicarán también a los Jefes del Departamento de Identificación y Pasaportes, retirados, siempre que comprueben 25 o más años de servicios efectivos.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°. Facúltase al Presidente de la República para determinar la o las fechas en que deban pagarse las sumas correspondientes a aumentos de sueldos por el período comprendido desde el 1° de Enero del presente año y la fecha de publicación de esta ley.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°. Dentro del plazo de 15 días contados desde la aplicación de la presente ley, los Jefes de Servicios de la Administración Pública deberán presentar a la Comisión Estructuradora de la Administración Pública una planta suplementaria que contenga un mínimo del 6% del personal de la planta permanente y del contratado con cargo al presupuesto o con cargo a cualquiera otra clase de fondos de que se disponga, el cual pasará a incrementar la planta suplementaria única dependiente del Ministerio de Hacienda. El Presidente de la República, previo informe de la Comisión Estructuradora, dictará un decreto que contendrá el detalle de los cargos que deban pasar a la planta suplementaria, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y dicho decreto sólo podrá ser modificado por ley. El mínimo del 6% del personal ya mencionado, es sin perjuicio de las economías que ordena producir el artículo 38 de la ley 9,629, cuyo porcentaje hará efectivo en definitiva la Comisión, por un total no superior al 20% del personal de la Administración Pública. En la provisión de vacantes será obligatorio para todos los Servicios de la Administración Pública la aplicación del artículo 149 de la ley N° 8,282, modificado por la ley N° 8,937.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°. Los cargos de Directores de las Escuelas de Ciegos y Sordomudos, tendrán el grado 5° en la planta de la Dirección de Educación Primaria, mientras sean ocupados por las personas que actualmente los sirven. Cuando vaquen pasarán a grado 7°.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°. DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 2° de la LEY 11175, publicado el 27.12.1952, dispuso que la modificación del presente artículo rige a contar de la vigencia de la LEY 10343.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°. Se autoriza al Presidente de la República para que refunda estas disposiciones con las leyes vigentes y dicte sus textos definitivos".