TITULO I {ARTS. 1-11} DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquier proporción que sea. Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas, siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores, salvo los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominación de origen para los efectos de su elaboración.
Art. 2.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes. Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellan dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten su calidad con el carnet respectivo otorgado por el Director General.
Art. 3.o No podrán establecerse fábricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso por escrito, a la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.
Art. 4.o Los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, en el mes de Enero de cada año, y en el acto de inscribirse prestarán las declaraciones que estipule el Reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro en el año correspondiente. Los que se instales después de esa fecha, harán su inscripción antes de iniciar las actividades de su negocio. Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, que pudieran ser empleadas en la elaboración de bebidas alcohólicas.
Art. 5.o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley, bajo marcas que los distingan en el mercado deberán registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto. Para registrar una etiqueta completa que distinga una bebida alcohólica será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Economía y Comercio, por medio de un certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y su Reglamento.
Art. 6.o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas llevarán en castellano, y en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que elaboren, sin perjuicio de los demás libros que les exija el Código de Comercio.
Art. 7.o Los productores y fabricantes y los comerciantes al por mayor de bebidas embriagantes deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito en la forma que establezca el Reglamento. Se prohibe movilizar bebidas embriagantes sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros podrá exigir a los que hagan esa movilización, la presentación de la respectiva guía. Las guías de libre tránsito a las cuales se refiere el inciso precedente, no estarán afectas a impuesto alguno.
Art. 8.o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, y de las demás entidades que estime conveniente oir, fijará: 1.o La proporción de impurezas que pueda tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas; 2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluídas de la elaboración de estos productos; 3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos, y demás establecimientos fiscales o municipales análogos, y 4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.
Art. 9.o Los Inspectores de Impuestos podrán tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los laboratorios del servicio. El dueño o la persona a cuyo cuidado esté el establecimiento, deberá proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedará en poder de los interesados, debidamente sellada.
Art. 10. El análisis practicado en los laboratorios de Impuestos hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conforme con el resultado, tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que lo precede, por otro laboratorio que designará el juez que conociere de la denuncia, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteración en su envase. No obstante, si se tratara de vinos se seguirá el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.
Art. 11. Los importadores de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas alcohólicas, estarán obligados a enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes de retirarlas en las Aduanas, una muestra de cada substancia, indicando su composición.
TITULO II {ARTS. 12-30} DE LOS ALCOHOLES I.- De la producción y expendio de alcoholes {ARTS. 12-24} Art. 12. Las fábricas productoras de alcoholes se clasificarán en dos grupos para los efectos de esta ley: Agrícolas e Industriales, y los alcoholes que elaboren se denominarán también de la misma manera. Pertenecerán al primer grupo las que elaboren alcohol únicamente de materias primas provenientes de viñas, y al segundo, las que empleen cualquiera otra clase de materias primas.
Art. 13. Todo alcohol industrial elaborado con materia prima de origen importado o de sus residuos, sólo podrá producirse para adicionarlo a la nafta. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar una cantidad anual de esta clase de alcohol para que se destine exclusivamente a la fabricación de barnices y a satisfacer las necesidades de los servicios de los establecimientos de la Beneficencia Pública y Privada. Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar una cantidad no superior a 300.000 litros anuales, del alcohol a que se refiere el inciso anterior, para que se desnaturalice en las fábricas situadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, y en con el solo fin de abastecer de esta clase de alcohol en dichas provincias.
Art. 14. Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida. El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky, gin y ron. El alcohol para usos medicinales será igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 8.o.
Art. 15. Todo tenedor de aparatos de destilación, rectificación o sacarificación, deberá inscribirlos en la Dirección General de Impuestos Internos. El traslado de estos aparatos se efectuara en la forma que determine el Reglamento.
Art. 16. Los aparatos de destilación y rectificación de las fábricas permanecerán sellados por la Dirección General de Impuestos Internos, mientras estén en receso.
Art. 17. Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos, antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contengan una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.
Art. 18. Los fabricantes y los importadores de alcohol potable no podrán venderlo sino para la elaboración de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Dirección General de Impuestos Internos, si se trata de licoristas o autorizados para el objeto por la misma oficina, en los demás casos. Sin embargo, los fabricantes podrán también vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales, a su vez, quedarán sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.
Art. 19. El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la aceptada oficialmente, no podrá salir de las fábricas ni de las Aduanas, sino desnaturalizado, salvo el caso de que vaya a ser rectificado en otros sitios. Las substancias que se empleen en la desnaturalización del alcohol deberán ser proporcionadas por el dueño de éste y se preferirán las de fabricación nacional.
Art. 20. La Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para autorizar el emplio de substancias especiales, en la desnaturalización de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos y medicinales. En estos casos, la misma oficina podrá permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice.
Art. 21. Prohíbese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a manipulaciones para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo los casos especialmente autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, en que el alcohol se emplee nuevamente como agente para la preparación de productos químicos.
Art. 22. El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio tendrá una graduación mínima de 90 grados centesimales.
Art. 23. Los fabricantes y comerciantes por mayor, deberán dar a toda persona que les compre alcohol, una guía de libre tránsito subscrita por el funcionario de Impuestos respectivo, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros que le han vendido, la materia de que se ha extraído el alcohol, la graduación de éste, y, si es potable, la proporción de impurezas que contiene. Todo comerciante que venda alcohol, como asimismo todo aquel que lo emplee para fabricar bebidas, medicamentos, frutas en conserva o cualquiera otra preparación destinada a la alimentación o a la bebida, está obligado a conservar la guía a que se refiere el inciso precedente y exhibirla cada vez que le sea pedida por los funcionarios de Impuestos.
Art. 24. Las empresas de transporte de toda naturaleza, deberán exigir a los remitentes de alcoholes la guía de libre tránsito correspondiente, requisito sin el cual no podrá efectuarse el embarque.
II.-Del impuesto de los alcoholes {ARTS. 25-30} Art. 25. El impuesto a la producción de los alcoholes potables agrícolas será de cuatro pesos cincuenta centavos ($ 4.50) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales, y de cinco pesos cincuenta centavos ($ 5.50) el de los industriales.
Art. 26. Estarán exentos de impuesto los alcoholes destinados a usos médicos o científicos que empleen los establecimientos fiscales y municipales y las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Los alcoholes destinados a ser mezclados con nafta estarán también exentos del impuesto a la producción.
Art. 27. El impuesto se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistas todas las fábricas. Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial y deberán ser instalados en las condiciones que determine el Reglamento. No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalización, el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se cobrará de acuerdo con las cantidades marcadas por éstos. Si el alcohol se extrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la fábrica productora.
Art. 28. La tasación del impuesto de los alcoholes potables, deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuera rectificado, la tasación se hará después de la primera rectificación. El Reglamento fijará el porcentaje de mermas de rectificación que se tolerará para los efectos de la tasación.
Art. 29. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, los alcoholes estarán afecto al impuesto que establece el artículo 25 y lo pagarán al ser vendidos o retirados de las fábricas productoras, o al ser retirado de los establecimientos rectificadores, en el caso del inciso 4.o del artículo 27. Las cooperativas pisqueras que retiren de las destilerías los alcoholes producidos por sus asociados para depositarlos en sus bodegas centrales con el objeto de uniformar o añejar sus productos, pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 25 en el momento en que dichos alcoholes sean entregados para la fabricación de piscos o aguardientes.
Art. 30. Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente en las fábricas, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor, calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
TITULO III {ARTS. 31-37} DE LOS LICORES Art. 31. Los licores, aguardientes no aromatizados y piscos, tanto de producción nacional como extranjera, sólo podrán venderse embotellados.
Art. 32. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales, serán considerados como licores para los efectos de esta ley. Se excetúan de la disposición precedente los vinos generosos y licorosos con derecho a denominación de origen que tengan como mínimum 17 grados de alcohol por ciento en volumen. Exceptúase, asimismo, la producción de las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco. No obstante lo dispuesto en el Art. 31, los licores a que se refiere el inciso 1.o del artículo anterior, podrán venderse en otra clase de envases, que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el pago del impuesto fiscal.
Art. 33. Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta pesos ($ 60) por litro de alcohol de cien grados centesimales y de siete pesos veinte centavos ($ 7,20) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes vendan a un precio superior a doscientos pesos ($ 200) por litro, pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior. El impuesto establecido en los incisos que preceden se pagará en la forma que lo determine el Reglamento. Quedarán exentos del pago de estos impuestos los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominación de origen, a que se refiere el inciso 2.o del artículo 32. Los piscos elaborados únicamente por Cooperativas Pisqueras ubicadas dentro de la zona pisquera, y los aguardientes no aromatizados producidos también dentro de esa zona, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por estas Cooperativas Pisqueras y que todos sus cooperados disfruten de las franquicias y beneficios otorgados por la Ley de Cooperativas Agrícolas. Esta disposición se aplicará solamente en favor de las Cooperativas en actual funcionamiento. Los aguardientes no aromatizados producidos en otras zonas pagarán igualmente la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. Se entenderá por aguardientes no aromatizados únicamente los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencias ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento. El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huasco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al norte del río Limarí, río Grande y río Rapel, y, además, en el territorio de la comuna de Monte Patria, que se entiende al sur de los ríos Grande y Rapel. Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.
Art. 34. Del impuesto establecido en el artículo anterior se destinarán cinco pesos ($ 5), cuando dicho impuesto sea de sesenta pesos ($ 60) y diez pesos ($ 10), cuando se cobre duplicado, y dichas cantidades pasarán a formar parte del patrimonio de la Universidad de Chile.
Art. 35. La movilización de los productos a que se refiere este Título, sólo podrá efectuarse provistos de guía de libre tránsito, firmada por un funcionario de Impuestos.
Art. 36. Prohíbese la fabricación en el país, o la internación, de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas sintéticas o materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud.
Art. 37. Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.
TITULO IV {ARTS. 38-54} DE LAS BEBIDAS FERMENTADAS I.- De la producción y potabilidad de los vinos {ARTS. 38-46} Art. 38. Todas las viñas existentes en el país deberán estar inscritas en el Rol General de Viñedos de la Dirección General de Impuestos Internos. Los propietarios de las viñas que se planten con posterioridad a la dictación de la presente ley deberán inscribirlas en el mismo año en que hagan la plantación.
Art. 39. Los arranques de viñas, sean totales o parciales, serán comunicados por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, tan pronto como hayan sido efectuados, requisito que se considerará indispensable para que cese la obligación de pagar el impuesto que afecta a la viña.
Art. 40. Todo viñatero que destine la producción total de su viña al consumo o a la explotación de la uva en estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles y otros productos analcohólicos, deberá hacer en el mes de Febrero de cada año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración de su propósito de no fabricar vinos ni vender su uva para tal objeto. Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción a elaborar alcoholes. El viñatero que se desistiere de su propósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 31 de Marzo del año correspondiente. Sólo se permitirá la fabricación de vinos a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en su carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos del Estado y las cooperativas vinícolas autorizadas por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que fabriquen vinos a base de productos no afectos al impuesto de cuatro pesos ($ 4) por litro, que crea esta ley.
Art. 41. Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las marquillas de los vinos embotellados, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley.
Art. 42. Se dará el nombre de vino únicamente al líquido resultante en la fermentación alcohólica del zumo de uvas frescas o asoleadas, sin adición de otras substancias ni práctica de otras manipulaciones que las permitidas por el Reglamento. Dicha denominación comprende también la bebida ordinariamente conocida con el nombre de chicha, siempre que sea hecha de uva.
Art. 43. Se prohibe la fabricación y el expendio de vinos falsificados, entendiéndose por tales aquellos cuya composición no cumpla con las condiciones exigidas por el Reglamento. Especialmente se declaran vinos falsificados los que provengan del lavado de orujos o escobajos, con o sin agregación de azúcar y otras substancias no permitidas, quedando prohibido en las vendimias separar el jugo de los orujos y escobajos por medio del agua. Asimismo, declárase que no son vinos falsificados los simplemente enfermos de acetificación u otras enfermedades que elevan el título de acidez volátil, siempre que su dueño o el tenedor de ellos declare su existencia a la Dirección General de Impuestos Internos. Los vinos enfermos estarán sujetos a las disposiciones especiales que fije el Reglamento.
Art. 44. Se prohibe a las personas que no estén inscritas como destiladores el lavado de los orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar. Podrá conservar sus orujos bajo techo, en locales y recipientes apropiados, el viñatero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie a la Dirección General de Impuestos Internos su intención de ensilar sus orujos para forraje.
Art. 45. La Dirección General de Impuestos Internos estará autorizada para adoptar las medidas que tiendan a evitar la falsificación de los vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Sólo con glucosa de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos generosos encabezados, vermouths y otros aperitivos. La Dirección de Impuestos Internos reglamentará la adición a que se refiere el inciso anterior. Igualmente reglamentará la venta de los productos analcohólicos de la uva, como ser el jugo, el jarabe y el azúcar o glucosa en pasta, para impedir que sean transformados en productos fermentados. Especialmente la Dirección queda facultada para reglamentar el comercio del azúcar, melaza, miel y glucosa, los que, en todo caso, no se podrán movilizar sin una boleta de libre tránsito, cuando la cantidad que se transporte exceda del número de kilos que fije el Reglamento. La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciante de vinos una cantidad de azúcar, melaza, miel o glucosa superior a la que indique el Reglamento, sin la boleta de libre tránsito correspondiente, dará lugar a presumir que está destinada a la adulteración de vinos; y en caso de sentencia condenatoria, su tenedor será sancionado con el comiso de la mercadería, multa de quinientos a dos mil pesos y clausura del establecimiento.
Art. 46. Los Inspectores de Impuestos podrán, cuando lo estimen conveniente, exigir muestras de los vinos existentes en las bodegas de los productores o en las de expendio. El análisis practicado por los laboratorios respectivos hará plena fe sobre la composición y cualidades del vino, y servirá de antecedente principal a la Dirección General de Impuestos Internos para resolver sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de 12 días, contados desde la fecha en que se tomen las muestras. Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, el tenedor del vino deberá conservarlo bajo su absoluta responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni hacerlo circular en ninguna forma. Si el vino analizado no cumpliera con las condiciones exigidas por el Reglamento, la Dirección General de Impustos Internos deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas que lo contengan. En caso de que el interesado no acepte el análisis efectuado por la Oficina respectiva, podrá hacer practicar a su costo un nuevo análisis en otro laboratorio, que designará el Director General de Impuestos Internos, usando para ello el duplicado de la muestra que se tomará en conformidad al Reglamento, siempre que en dicho duplicado se encuentren sin alteración el envase y los sellos oficiales. A falta de éste, se analizará otro de los ejemplares de la muestra que conserve en su poder la Dirección General de Impuestos Internos. Si el perito designado, en virtud del presente artículo diere un informe contrario, el Director de Impuestos Internos dispondrá que el servicio fiscal de Viticultura y Enología u otro de los laboratorios que hayan sido designados para el efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ambos análisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Dirección dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra. La Dirección General de Impuestos Internos se atendrá a este informe para su resolución.
II.- Del impuesto sobre los vinos y sidras {ARTS. 47-50} Art. 47. Sobre los vinos de producción nacional en la parte cuyo consumo no exceda de sesenta litros anuales por habitante, computados sobre la población total de la República, se pagará el siguiente impuesto sobre el precio de venta obtenido por la producción: Diez por ciento (10%) cuando ese precio no exceda de tres pesos cincuenta centavos ($ 3,50) por litro; Doce por ciento (12%) sobre el exceso hasta cuatro pesos ($ 4), y Quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro pesos ($ 4). Este impuesto, a partir del año 1952, se pagará aumentado en un cincuenta por ciento (50%). Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso precedente, se pagará, además, uno de cincuenta centavos ($ 0.50) por litro de vino producido desde el año 1954. No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, inferiores a 10 hectáreas El rendimiento del impuesto establecido en el inciso anterior, se destinará exclusivamente a los fines establecidos en la ley que destina fondos para obras de agua potable en Antofagasta. El dos por ciento (2%) del impuesto sobre la producción de vinos, se destinará al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas. El impuesto será pagado por los productores en el mes de Noviembre del año correspondiente a la cosecha. El precio de venta de los vinos, sobre los cuales se aplicará el impuesto, será fijado para cada provincia por el Presidente de la República en el mes de Septiembre del año de la cosecha, tomando como base el término medio de los precios obtenidos por los productores entre el 1.o de Enero y el 31 de Agosto, deduciendo el monto del impuesto.
Art. 48. Para la determinación de este impuesto, la Dirección, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará cada año, para las diversas comunas, la cantidad de litros de vino en que se estime la producción normal por hectárea de viña frutal, según sea ésta, de riego o de secano. Estos coeficientes serán publicados por la Dirección en un diario de Santiago y en carteles colocados en el lugar cabecera de la comuna respectiva, en la primera quincena del mes de Junio, y los interesados podrán reclamar de ellos antes del 15 de Julio, siempre que su producción efectiva sea inferior a la estimación oficial, a lo menos en un 10 por ciento. Si la Dirección General de Impuestos Internos comprobare en la forma que fija el Reglamento, que la producción de una viña es inferior al noventa por ciento del coeficiente fijado, rebajará el impuesto en la cantidad que corresponda por la producción efectiva. Si se comprobare que la producción de una viña ha sido superior en un diez por ciento o más a dicho coeficiente, se cobrará el impuesto por la producción efectiva comprobada. El impuesto a la producción de vinos, establecido en el artículo anterior, podrá pagarse mediante la aceptación, por parte de los productores, de letras de cambio que girará la Tesorería Comunal correspondiente. En tal caso, el deudor deberá aceptar tres letras, cada una por una cantidad igual al tercio del impuesto que adeudare, y que se girarán a nueve, diez y once meses, respectivamente, contados desde el último día del plazo en que el impuesto debió pagarse. El valor del descuento será de dos por ciento (2%) y deberá pagarlo el contribuyente El no pago de una letra a su vencimiento, hará exigible el impuesto que se esté debiendo, en conformidad con el procedimiento general establecido para el cobro de las contribuciones. Estas letras tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de protesto y todas las preferencias legales de que gozan las contribuciones. El impuesto se calculará por décimos de hectárea, considerando como tal toda fracción que no alcance a esta superficie.
Art. 49. Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 47 los viñeros que prestaren las declaraciones prescritas en el artículo 40 de la presente ley. Estarán también exentas del impuesto establecido en el artículo 47, las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco. Los viñeros que destinen a los objetos indicados en el citado artículo 40 sólo una parte de su cosecha, podrán acogerse al derecho a reclamo que otorga el artículo precedente en las condiciones que el mismo establece. No pagarán el impuesto de producción a que se refiere el artículo 47, los vinos que se destilen, a solicitud del dueño o tenedor de ellos. Si los vinos destilados o por destilarse hubieren pagado ya el impuesto, este será devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser dueño del vino. Esta devolución se hará en los plazos y con los trámites que fije el Reglamento, teniendo en cuenta para su cálculo la zona de origen del vino. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devolución se calculará como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.
Art. 50. Por los vinos embotellados se pagará un impuesto de diez por ciento de su precio de venta al consumidor, incluído en éste el valor del impuesto. Los vinos espumosos, champañas y sidras de manzana o de otras frutas, pagarán el mismo impuesto.
III.-De las cervezas {ARTS. 51-54} Art. 51. La cerveza debe ser preparada con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua, salvo las adiciones de otras substancias y substituciones que autorice el Reglamento. La Dirección General de Impuestos Internos calificará estos casos otorgando los permisos correspondientes y fijando las proporciones que procedan.
Art. 52. La cerveza de producción nacional pagará un impuesto de tres pesos por cada litro, cualquiera que sea su graduación alcohólica. Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.
Art. 53. Las cervezas no podrán salir de las fábricas con una fuerza alcohólica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportación, para la cual la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar una graduación mayor. Se prohibe alterar la composición o disminuir el grado alcohólico de la cerveza después de haberse pagado el impuesto correspondiente.
Art. 54. El Presidente de la República, a petición de los industriales, y previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá fijar zonas de exclusividad para la venta de la cerveza de determinadas fábricas, con el objeto de completar la venta de la cuota de producción que se les haya fijado.
TITULO V {ARTS. 55-62} DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION Art. 55. Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República pagarán, antes de salir de las Aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley, para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las prescripciones que la misma ley y sus reglamentos establecen. Se exceptúan los vinos embotellados o a granel, que pagarán duplicado el impuesto preceptuado en el artículo 50, en las mismas condiciones indicadas en el inciso anterior. No obstante, el champagne importado estará sujeto sólo al impuesto que dicho artículo determina. Se exceptúan, además, los aguardientes no aromatizados y los piscos y cognacs naturales, que pagarán el impuesto general que afecta a los demás licores.
Art. 56. Los vinos y licores de producción nacional que adquieran en nuestro territorio las compañías de vapores, para ser destinados al rancho de las naves que hacen la carrera al extranjero, no estarán sujetos al pago de los impuestos establecidos por los artículos 33 y 50, y los envases no llevarán la marquilla con el precio de venta al consumidor. Estas mismas disposiciones se aplicarán a los vinos y licores nacionales que adquieran para el consumo de sus coches comedores los ferrocarriles de Arica a La Paz y Trasandino por Juncal.
Art. 57. La persona que importe para su consumo particular licores, vinos o sidras, deberá pagar el impuesto en conformidad con el precio comercial que la Dirección General de Impuestos Internos le fije al producto. Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país.
Art. 58. El Presidente de la República podrá liberar de derechos de internación a los alcoholes destinados exclusivamente a usos industriales, médicos o científicos, siempre que el precio del producto en el país sea excesivamente subido.
Art. 59. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten se devolverá al exportador el valor del impuesto pagado, en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En el caso de las bebidas alcohólicas, se dovolverá también al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en la fabricación. Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al impuesto establecido para los artículos similares que se internen.
Art. 60. La internación y exportación de los productos a que se refiere la presente ley, sólo podrán hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República.
Art. 61. Son aplicables a los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los productos nacionales similares, en lo relativo a su composición.
Art. 62. Se prohibe la internación en el país de melazas destinadas a la elaboración de alcoholes.
TITULO VI {ARTS. 63-64} DEL PAGO DEL IMPUESTO Art. 63. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en las Tesorerías respectivas y en caso de mora devengarán, además de la sanción que corresponda, un interés penal equivalente al interés más alto que cobra al público el Banco Central de Chile, recargado en un 50%. La mora se contará a partir desde 30 días después de la fecha del respectivo boletín.
Art. 64. Toda reclamación por equivocaciones en el giro o en el pago de las contribuciones establecidas en esta ley, en contra o a favor del Fisco, prescribe en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que deba efectuarse o se haya efectuado el pago correspondiente.
TITULO VII {ARTS. 65-77} DE LAS PENAS Art. 65. Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro Primero y en las "Disposiciones varias", de esta ley o en su reglamento, salvo aquellas que estén sancionadas especialmente, se castigarán con multas de 100 a 5.000 pesos, y la reincidencia, con el doble, sin perjuicio de la pena que estuviese señalada en el Código Penal.
Art. 66. Al infractor que no pueda pagar la multa en que haya incurrido, se le aplicará un día de prisión por cada diez pesos, con máximo de 60 días.
Art. 67. Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de 1.000 pesos o más, lleva aparejada, en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargos y oficios públicos durante tres años.
Art. 68. La fabricación o la internación clandestina de los productos gravados por la presente ley, serán penados con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y en caso de reincidencia, el contraventor sufrirá, además, 60 días de prisión inconmutable.
Art. 69. Todo aquel que altere las cerraduras o sellos oficiales, sufrirá la pena de prisión en sus grados medio o máximo, que será conmutable en multa a razón de 10 pesos por cada día. En caso de que el móvil de la infracción haya sido defraudar los intereses fiscales, la pena de prisión será inconmutable. Cuando de este hecho sea responsable el fabricante sólo por negligencia, pagará una multa de 100 a 1.000 pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda a la persona que ejecutó el hecho.
Art. 70. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable, o que no hayan pagado el impuesto, serán castigados con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y con el comiso de los elementos afectos a la fabricación o industria. En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiere el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes. La infracción a la prohibición contemplada en el inciso octavo del artículo 33 será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado. La pena llevará consigo, además, la pérdida de los respectivos productos y de los elementos y aparatos que hayan servido para su elaboración.
Art. 71. Todo viñero que no haya inscrito su viña en conformidad a la presente ley, pagará, además de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces el impuesto que le corresponda por producción de vinos en el año en que se constate la existencia de la viña, aun cuando no elabore este producto; esta multa no podrá ser inferior a 100 pesos. En caso de que al hacer la inscripción de una viña, se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicará la sanción señalada en el inciso precedente sobre la diferencia de superficie.
Art. 72. El viñero que habiendo hecho la declaración de no fabricar vinos, los fabricare, será castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspondía pagar por el producto fabricado, con mínimo de 1.000 pesos. El viñero que no elabore vinos, y, sin embargo, no haya prestado la referida declaración, deberá pagar el impuesto que corresponda a la viña, de acuerdo con los cálculos de rendimiento que practique la Dirección General de Impuestos Internos. El viñero, cuya cosecha efectiva hubiese sido inferior al noventa por ciento de la producción normal de que trata el inciso 1.o del artículo 48, y no presentare el reclamo de que trata el inciso 2.o del mismo artículo, pagará el impuesto establecido en el artículo 47, aún respecto de la cantidad de vino en que la producción normal exceda a su cosecha efectiva.
Art. 73. Se pagará una multa hasta de diez veces el impuesto adeudado, con mínimo de 100 pesos: 1.o Por el alcohol que se movilice sin sus documentos legales; 2.o Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de impuesto o con fajas que no correspondan a su precio de venta; 3.o Por los vinos y sidras embotellados que sean vendidos o encontrados fuera de los establecimientos embotelladores, en las mismas condiciones indicadas para los licores en el número anterior, y 4.o Por la cerveza que se expenda sin haber pagado previamente el impuesto.
Art. 74. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor: 1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley, y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que, habiendo cumplido con este requisito, elaboren alcohol, cuya producción se substraiga al control que ejerce la Dirección General de Impuestos Internos; 2.o Los aparatos de destilación no inscritos; 3.o El alcohol que se expenda en contravención de lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley; 4.o El alcohol impuro vendido como potable; 5.o El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva; 6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales; 7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo; 8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuído después del pago del impuesto, y 9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente. Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley. Los aparatos de destilación que se decomisen, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.o de este artículo, y que, a juicio de la Dirección, no sean apropiados para emplearlos en instalaciones reglamentarias, podrán ser utilizados por esta Oficina e inutilizados antes de entregarlos a la subasta.
Art. 75. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que, según la presente ley deben caer en comiso, y que no puedan ser habidos para este objeto, se pagará una multa igual a dos veces los impuestos que afecten a dicho producto, multa que, en ningún caso, podrá ser inferior a 100 pesos ni a 20 centavos por litro.
Art. 76. Los fabricantes, expendedores, depositarios o meros tenedores de bebidas alcohólicas falsificadas serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de $ 30 por cada litro de producto falsificado. El pago de dicha multa se hará con los aumentos previstos en las leyes 8,737, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Febrero de 1947, que creó la Editorial Jurídica de Chile, y 10,309, publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Marzo de 1952, sobre construcciones carcelarias, y deberá hacerlo la persona en cuyo poder se encuentra la mercadería, y a él quedarán también solidariamente obligados el fabricante y el o los expendedores de ella. En ningún caso la multa podrá ser inferior a $ 30.000. Además, podrá aplicarse al fabricante la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. La Dirección General de Impuestos Internos procederá de inmediato a la clausura del establecimiento o lugar en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio, y con tal objeto podrá requerir, y le será concedido sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública. La clausura se mantendrá hasta que la misma Oficina resuelva ponerle término. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado sin perjuicio de la multa y comiso indicados, con la clausura definitiva de su establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La adulteración y el expendio de bebidas alcohólicas, a las cuales se agreguen substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y sus reglamentos, será penada con el comiso de la mercadería y multa de $ 5 a $ 15 por cada litro del producto adulterado, según que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagará el adulterador o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercadería y que no podrá ser inferior a $ 10.000. Las sanciones señaladas en este artículo, con los aumentos previstos en el inciso tercero, se aplicarán, aunque no medie reincidencia, a los casos en que se haya empleado materias que por su naturaleza o cantidad sean nocivas para la salud. No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición del interesado, la Dirección General de Impuestos Internos podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación. Si la infracción fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Dirección General podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.
Art. 77. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todo aquel que expenda vinos falsificados o adulterados durante el plazo fijado en el artículo 46 para practicar sus análisis, o después de notificado del resultado de éste.
TITULO VIII {ARTS. 78-81} DEL FOMENTO Art. 78. El Presidente de la República destinará anualmente, a partir de la vigencia de la presente ley, y durante un período de cinco años, prorrogables en otros cinco, las siguientes sumas para los objetos que se indican a continuación, entendiéndose que los porcentajes se refieren al rendimiento del impuesto en el año anterior al de la inversión: a) Un 10 por ciento del impuesto sobre los alcoholes, para fomentar la producción de desnaturalizantes en el país, el comercio de exportación de alcoholes y las aplicaciones industriales de dicho producto; b) Un 5 por ciento del impuesto sobre los licores, para formar el Fondo de Exportación creado por la ley N.o 4,912, de 18 de Diciembre de 1930; c) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos, para fomentar las industrias analcohólicas, derivadas de la vid y el consumo directo de la uva y para reprimir la falsificación de los vinos; d) Un 40 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el mismo fin señalado en la letra b); e) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el fomento de la educación física escolar y post-escolar; f) Un 5 por ciento del impuesto sobre las cervezas para el mismo objeto indicado en la letra b); g) La suma que el Presidente de la República estime conveniente para otorgar primas al alcohol que se destine a ser consumido en motores de combustión interna, mezclado con productos nacionales que lo hagan apto para dicho uso. Esta prima no podrá exceder de cincuenta centavos por litro de noventa grados. El 40 por ciento del impuesto sobre los vinos, a que se refiere la letra d), en ningún caso podrá ser superior a la cantidad percibida por este concepto en el año 1939.
Art. 79. Para la organización de la industria vinícola se atenderá al establecimiento de bodegas cooperativas, instalaciones accesorias y funcionamiento de las mismas, con los fondos que se consulten anualmente en el Presupuesto, y de acuerdo con el Plan General que apruebe el Presidente de la República.
Art. 80. Los fondos a que se refieren las letras a), c) y g) del artículo 78 se consultarán en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, y los señalados en las letras b), d), e) y f), se destinarán de acuerdo con las leyes particulares vigentes sobre las materias contempladas en dichas letras.
Art. 81. Los alcoholes que se obtengan de los residuos de la fabricación de azúcar de betarragas producidas en el país, se considerarán, para los efectos de esta ley, como alcoholes agrícolas. No obstante, el Presidente de la República podrá eximir temporalmente de impuesto a estos alcoholes. Esta exención podrá concederse hasta por un año.
TITULO IX {ARTS. 82-95} IMPUESTO DE REGULACION DE LA PRODUCCION Y CONSUMO INTERNO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES Art. 82. El vino de producción nacional, en la parte que exceda de 60 litros por habitante, pagará un impuesto único de producción de $ 4 por litro. Para este efecto, la Dirección de Impuestos Internos fijará cada año, en el mes de Junio, el monto total de este excedente y lo repartirá entre los productores proporcionalmente a la cosecha de cada cual. Para determinar la producción total y la cuota excedente se seguirán las normas que establecen los artículos 48 y 49. Quedarán exentas del pago del impuesto a la cuota de excedente las viñas de hasta una hectárea situadas al Norte del río Maule, las de hasta dos hectáreas situadas entre los ríos Maule y Ñuble, y las de hasta cinco hectáreas situadas al Sur del río Ñuble. Las cuotas de excedentes que les correspondiere quedarán afectas al impuesto de producción que establece el artículo 47. Toda viña que con posterioridad a la vigencia de la presente ley se divida o parcele, por venta, partición o cualquiera otra causa, continuará siendo considerada como de un solo productor para los efectos de la liberación del impuesto a la cuota de excedente que se establece en el inciso anterior.
Art. 83. El impuesto a la cuota de excedente que crea esta ley se dará por cancelado al productor que presente un comprobante de la Dirección de Impuestos Internos, que certifique que ha eliminado de su propia cosecha o de productos adquiridos, la cuota de excedente que le corresponde. Si la eliminación fuese parcial, se dará por cancelado el impuesto en la parte que corresponda a la cuota eliminada. Este impuesto será exigible en el mes de Marzo del año siguiente a la cosecha. La Dirección de Impuestos Internos dará el comprobante a que se refiere el inciso primero a los productores que acrediten, dentro del año agrícola, por medio de recibos otorgados por fabricantes o exportadores o compradores de uva, autorizados por dicha Dirección, algunos de los siguientes hechos: a) Haber vendido o entregado su cuota de excedente para la destilación; b) Haberla vendido o entregado para la fabricación de azúcar de uva en pasta, jarabes o bebidas analcohólicas; c) Haberla vendido o entregado para la exportación; d) Haberla hecho botar por la Dirección de Impuestos Internos; e) Haberla vendido para el consumo como fruta, y f) Haberla entregado en las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura o servicios similares del mismo Ministerio, para su transformación en productos de exportación o analcohólicos. g) En las zonas a que se refiere el artículo 188 haber asoleado las uvas, las que deberán ser vendimiadas y elaboradas en las Estaciones Experimentales o Cooperativas Vitivinícolas, controladas por el Estado, cuyos mostos deberán dar como mínimo 18.o beaumé. Para los efectos del bloqueo se estimará que un litro de vino asoleado corresponderá a dos de vino corriente. Para proceder en los casos contemplados en las letras a) y d) de este artículo, la Dirección de Impuestos Internos hará desnaturalizar primeramente el vino en la bodega del productor y lo hará botar posteriormente, en su caso, por otro inspector. Para los efectos de este artículo, el vino de la cuota de exceso deberá cumplir las exigencias legales y se estimará en vino de once grados de alcohol o su equivalente en glucosa. En caso de heladas locales de gran intensidad, el Presidente de la República, a solicitud del damnificado y previo informe de la Dirección de Impuestos Internos, podrá reducir la cuota de excedente del solicitante en proporción al perjuicio sufrido por éste.
Art. 84. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los productores podrán guardar, previa autorización y bajo el control de la Dirección de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota de excedente. En este caso, la Dirección anulará la orden de cobro, y el impuesto respectivo de cuatro pesos ($ 4) por litro quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor. Los productores que se acojan a la facultad que otorga este artículo, mientras no paguen el impuesto de cuatro pesos por litro, serán responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada y pagarán por cualquiera merma superior a la autorizada por el Reglamento la suma de cuatro pesos por cada litro.
Art. 85. Los productores que previa declaración a la Dirección de Impuestos Internos arranquen una parte de sus viñas, con el objeto de rescatar en todo o parte sus excedentes futuros, quedarán liberados definitivamente de la obligación de eliminar dichos excedentes en una cuota igual a la producción que le correspondería a la parte de viña arrancada. Para este cálculo la cosecha total de cada productor se fijará incluyendo en ella la producción que le correspondería a la parte arrancada. Los interesados podrán, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, hacer este arranque en cualquiera de sus propias plantaciones y aún en las ajenas cuyos dueños lo autoricen por escritura pública. La Dirección de Impuestos Internos sólo podrá dar la autorización a que se refiere el inciso precedente, cuando se trate de reemplazar viñas de riego por viñas de riego, y de rulo por de rulo, y que el reemplazo represente cosechas equivalentes, de acuerdo con la fijación presunta que establece el artículo 48. La citada Dirección comprobará estos arranques después de haber marcado previamente la extensión que cada interesado debe arrancar. El que certifique haber arrancado, después de la promulgación de la presente ley, el 25 por ciento de sus viñas, quedará liberado definitivamente del pago del impuesto de cuatro pesos que establece el artículo 82.
Art. 86. Las partidas de vino de la cuota del excedente que por acuerdo de su dueño deba botar la Dirección de Impuestos Internos, podrán ser retiradas por el Ministerio de Defensa Nacional para el único objeto de dar una ración de vino a la tropa, en sus horas de rancho. Para este efecto, la citada Dirección comunicará al Ministerio las solicitudes de los dueños de viñas que pidan hacerle botar sus cuotas de excedente. A contar de la fecha de la referida solicitud, el Ministerio tendrá el plazo de quince días para contestar si acepta o no la partida de vino propuesta y el plazo de sesenta días para retirarla de la bodega del productor. Este plazo no podrá pasar, en ningún caso, del 1.o de Febrero siguiente a la cosecha respectiva.
Art. 87. Los fabricantes, exportadores o compradores autorizados por la Dirección de Impuestos Internos para expedir los certificados a que se refiere el artículo 83, serán responsables de la cantidad y grado de vino y mosto o de uva que reciban o compren para estos fines, y pagarán por cualquiera merma superior a la que autorice el Reglamento, un impuesto de cuatro pesos por cada litro de vino, o mosto, o kilo de uva que no fuere destinado a los fines que establece el artículo 83.
Art. 88. La cerveza de producción nacional, en la parte que exceda, en cada fábrica, de la cuota de venta que le fija en Enero de cada año el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, pagará un impuesto adicional de cuatro pesos ($ 4) por litro. Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora. El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica, tomando en cuenta el consumo a razón de dieciocho litros por habitante, y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les haya asignado de acuerdo con la ley actualmente vigente. Las fábricas deberán racionar la producción y venta de la cerveza, de modo que durante los doce meses del año haya existencia de este producto para entregarlo al consumo, no pudiendo vender durante los seis primeros meses del año más del 50% de la cuota que les haya correspondido.
Art. 89. Los aguardientes y licores de producción nacional en la parte que excedan, en cada fábrica, del promedio de sus ventas, en los últimos cinco años, o de los años que tienen de funcionamiento que no alcanzaren a cinco, pagarán un impuesto adicional de quince pesos por litro. A las fábricas de aguardiente y licores que tengan menos de un año de funcionamiento, la Dirección de Impuestos Internos les fijará su producción máxima de acuerdo con su capacidad productora. Se eximen de esta disposición los aguardientes producidos en la zona pisquera, los vinos generosos nacionales, el oporto, el jerez, el vermouth, siempre que su graduación alcohólica no exceda de 20 grados centesimales.
Art. 90. El impuesto adicional sobre el excedente de producción establecido en los dos artículos anteriores, no regirá para los productos destinados a la exportación, ni para aquellos licores cuyo precio de venta exceda de cuarenta pesos botella.
Art. 91. En la segunda quincena de Marzo de cada año, la Dirección fijará sendas cantidades máximas de litros de alcohol agrícola y de alcohol industrial de 100 grados que podrán venderse en forma de potable durante el año alcoholero siguiente. Para regular estas dos cantidades máximas, la Dirección de Impuestos Internos tomará como base: el consumo señalado en el inciso precedente, los demás usos industriales, las necesidades medicinales y el aumento de la población. La Dirección deberá previamente disminuir de estos totales los respectivos excedentes de producción autorizados para la venta que no hubieren sido vendidos en el año alcoholero anterior. La cantidad que se asigne al alcohol potable industrial, no podrá exceder del 5% de la cantidad que se asigne al alcohol potable agrícola. Para los efectos de este artículo, el año alcoholero se contará desde el 1.o de Abril. La Dirección clasificará a los destilatorios agrícolas en tres categorías, y a los industriales en dos, y les asignará cuotas anuales de elaboración para la venta libre de alcoholes potables. Pertenecerán a la primera categoría de los destilatorios agrícolas, las fábricas cuyos aparatos de destilación tengan una capacidad elaboradora mínima de 60 litros de 100 grados por hora; a la segunda, las que tengan una capacidad menor de 60 litros y no inferior a 10 litros por hora, y a la tercera, las restantes. Tanto las fábricas de primera como las de segunda categoría, deberán tener aparatos de rectificación que puedan elaborar alcoholes con una graduación mínima de 95 grados. La Dirección hará la clasificación de las fábricas de alcohol industrial. De la cuota de venta que se fije a las destilerías agrícolas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, se asignará el 60% a las de la primera categoría; el 30% a las de la segunda y el 10 por ciento a las de la tercera. Estos porcentajes se distribuirán por iguales partes entre los destilatorios de cada categoría. Respecto de la venta de alcohol industrial potable, la Dirección determinará los porcentajes que correspondan a los respectivos destilatorios. La Dirección sólo podrá otorgar cuotas de venta de alcohol potable agrícola a las fábricas inscritas antes del 1.o de Enero de 1940 o a las que hubieren producido con anterioridad a esa misma fecha.
Art. 92. Los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos en que se sorprendan licores o aguardientes nacionales con etiquetas u otras marcas que correspondan a similares extranjeros, usadas ilícitamente, sufrirán, además del comiso total de la producción, una multa de cuatro mil pesos por la primera infracción, diez mil por la segunda y veinte mil por la tercera.
Art. 93. Las nuevas viñas que se planten después de la vigencia de la presente ley pagarán 15.000 pesos por hectárea de riego y 7.500 pesos por hectárea de secano. Este impuesto se cobrará duplicado hasta que se haya arrancado un 10 por ciento del total de las viñas actualmente existentes.
Art. 94. Quedarán exentas del impuesto establecido en el artículo anterior, las viñas de uva de mesa cuya producción se destine total y exclusivamente al consumo de uva como fruta, y, además, las que se planten en las provincias de Coquimbo al Norte, cuya producción se destine exclusivamente a la fabricación de pisco para la explotación.
Art. 95. El alcohol proveniente del excedente de vinos a que se refiere el artículo 82 será destinado a adicionarlo a la nafta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.o y 5.o de la ley 4,983, modificada por la ley N.o 5,057, o a producir alcohol desnaturalizado o a la exportación. No obstante, el destilador queda facultado, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, para reemplazar este alcohol por igual cantidad del que obtenga del lavado de orujos o borras.
TITULO X {ARTS. 96-105} DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Art. 96. Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro. Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendrán el carácter de ministros de fe. El empleado de la Dirección General de Impuestos Internos a quien por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera afectarle. La acción contra los empleados públicos culpables de abusos, o cómplices de fraude, prescribe diez años después de cometida la falta o delito.
Art. 97. Las denuncias se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedirá una resolución exigiendo el entero de la multa correspondiente y adoptará las medidas conservativas necesarias para asegurar su pago y el de los impuestos debidos. Si el hecho denunciado sólo estuviere sancionado con prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen. En todo caso, la Dirección General de Impuestos Internos tomará, además, las precauciones conducentes a evitar la circulación o venta de las mercaderías o efectos denunciados.
Art. 98. La resolución que de acuerdo con el inciso 1.o del artículo anterior expida la Dirección General de Impuestos Internos, será notificada al infractor por medio de un empleado de dicha Oficina. Si el infractor no se conformare con la expresada resolución, podrá, en el plazo fatal de ocho días después de la notificación, reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía que corresponda; de otro modo, la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos tendrá el carácter de sentencia firme. El juez no dará curso a la reclamación sin tener constancia escrita de la respectiva Tesorería de haberse enterado en ella las sumas a que el infractor es condenado por la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 99. La causa se tramitará breve y sumariamente, para lo cual el juez citará a comparendo, pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. El comparendo deberá tener lugar con la asistencia de las partes o en su rebeldía. Las citaciones o notificaciones que sea necesario practicar en estos juicios, se harán por medio del Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de lo que preceptúa la primera parte del inciso 1.o del artículo anterior.
Art. 100. La sentencia definitiva se expedirá en el mismo comparendo a que se refiere el artículo anterior, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes a su celebración. Si se hubiere abierto término de prueba, la sentencia deberá dictarse dentro de los tres días siguientes a su vencimiento. En todo caso, el fallo será dictado sin necesidad de citación para sentencia y dentro de los 30 días siguientes a la recepción del reclamo en Secretaría. La sentencia que rechace el reclamo expresará la obligación del reclamante de pagar las costas de la causa.