FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS;COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS;LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA
Ley 12084 · 219 artículos · Versión BCN: 1980-12-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"ARTICULO 1.o Apruébase el siguiente texto de la ley NOTA: sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles: NOTA: Ver LEY 12120, publicada el 30.10.1956, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1(DEL ART 1)
Artículo 1.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del tres por ciento (3 %) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas. El impuesto a que se refiere el inciso anterior será del cinco por ciento (5 %) cuando se trate de la primera venta, permuta o cualquiera otra convención gravada, que versen sobre especies que se hayan fabricado, elaborado o producido en el territorio nacional o que hayan sido objeto de cualquier proceso industrial, aun cuando dicha fabricación, elaboración o producción suplan labores, generalmente, domésticas. La tasa será del tres por ciento (3 %) en la primera y sucesivas ventas de vino. En el caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da, si las cosas permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor precio si no concurriera esta circunstancia. Si se permutaren especies gravadas por especies exentas, el impuesto se aplicará sobre el valor de la especie gravada. Se exceptúan del gravamen establecido en este artículo las donaciones de cualquiera especie, afectas a la ley N.o 5.427, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, como, asimismo, los aportes a sociedades civiles y comerciales. Estarán también gravadas con el impuesto establecido en este artículo, en la tasa que corresponde, las devoluciones de aportes y las adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituídos sobre ellos, efectuadas en las liquidaciones de sociedades y comunidades, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de su constitución y los bienes correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No obstante la Dirección General de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades han desarrollado dentro de ese mismo período actividades propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria. Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del diez por ciento (10 %) en la primera y sucesivas transferencias de las siguientes especies: a) Joyas, piedras preciosas o falsas, artículos de fantasías, artículos de oro, de plata, de platino, de plaqué y de plata alemana; b) Pianos, pianolas, receptores de radio que no sean de sobremesa, receptores de televisión, radioelectrolas, aparatos de amplificación de sonidos y grabadores de sonidos; c) Pieles finas, calificadas como tales por la Dirección General de Impuestos Internos, manufacturadas o no; d) Refrigeradores; e) Equipos de aire acondicionado que no sean para uso industrial; f) Máquinas fotográficas, filmadoras, proyectoras cinematográficas, aparatos y equipos de transmisión de radio y televisión; películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos y clínicos; g) Juguetes mecánicos, con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor; h) Máquinas operadas por monedas o fichas especiales, y encendedores automáticos; i) Géneros, telas, tejidos y prendas de vestir importados de cualquier clase; j) Yates y motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4.o del D. F. L. N.o 208, de 13 de Agosto de 1953; k) Automóviles, station-wagons y similares, y motocicletas y similares; l) Aguardientes, licores y los considerados como tales por el artículo 32 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954; champañas y sidra de manzana y de otras frutas. No obstante, los piscos sólo pagarán el impuesto del inciso primero de este artículo; m) Artículos de cristal, de porcelana, marfil u ónice; n) Polveras y cigarreras; ñ) Obras de arte; o) Tapices y alfombras; p) Encajes, brocato, tules, felpas y terciopelos importados de seda y algodón, excluyendo la pana o diablo fuerte; telas de seda natural, de nylon, y telas bordadas de seda y algodón; q) Armas de fuego; r) Los accesorios y repuestos de las especies a que se refieren las letras b), d), e), f), h) y q) de este artículo. s) Aeronaves para uso particular. Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40 %) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5 %) si versa sobre específicos. Se exceptúan de las disposiciones del inciso anterior los jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; los champúes y los dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, polvos de talco y desodorantes, los cuales estarán gravados con las tasas señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, según corresponda.
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Artículo 2(DEL ART 1)
Artículo 2.o El mismo impuesto establecido en el artículo anterior, en la tasa que corresponda, deberá pagarse por las convenciones a que se refiere dicho artículo celebradas en el extranjero cuando versen sobre bienes situados en Chile.
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Artículo 3(DEL ART 1)
Artículo 3.o Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, están afectos a este impuesto en su tasa del tres por ciento (3 %). La tasa será del diez por ciento (10 %) tratándose de restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquier otro negocio similar de primera clase, boites, cabarets y quintas de recreo. Este impuesto no se aplicará en los hoteles, residenciales y casas de pensión, en los casos en que corresponda cobrar el impuesto de cifra de negocio.
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Artículo 4(DEL ART 1)
Artículo 4.o Para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en la presente ley, se considerarán sometidas al tributo de cifra de negocio y no al del presente título, las sumas obtenidas por suministro de gas y energía eléctrica efectuadas a los consumidores.
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Artículo 5(DEL ART 1)
Artículo 5.o La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino el que a continuación se establece: a) 15,15 % sobre el precio de venta al público de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país se tomará como base el valor de venta al consumidor en las bombas expendedoras de Santiago, incluído este impuesto en dicho valor. Del producto de este impuesto se deducirá: 1.- El 2,5 % del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley número 11,508, y 2.- El 2 % del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley N.o 9,629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9,938. b) 7,56 % sobre el precio de venta del kerosene base puerto; c) 8,43 % sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto; d) 9,50 % sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto. Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponda, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluídos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales. Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán son perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país; e) 5,50 % sobre el precio de venta de los aceites lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros vehículos motorizados, tomando como base su precio en Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad competente o, en subsidio, el que determine la Dirección General de Impuestos Internos. Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados al financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos, y al petróleo Diesel, según el caso.
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Artículo 6(DEL ART 1)
artículo 6.o Estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, en conformidad a las tasas que en él se señalan: a) Las empresas distribuidoras en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título. Son empresas distribuidoras las que se dedican principalmente a importar los productos indicados en el artículo anterior o a adquirirlos en el país de productores nacionales con el objeto de distribuirlos para el consumo a través de revendedores, siempre que cumplan con los requisitos que exija la Dirección General de Impuestos Internos para el control del impuesto. b) Los productores nacionales en razón de las entregas o transferencias que hagan a cualquier título y a cualquiera clase de personas que no sean las indicadas en la letra a).
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Artículo 7(DEL ART 1)
Artículo 7.o Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de la primera venta o transferencia de los productos nacionales similares a las mercaderías importadas, cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción en la primera venta, o sea, el once y medio por ciento (11,5 %) tasa que resulta de aplicar la presunción que establecía el inciso final del artículo 9.o del decreto número 2,772. En las ventas o transferencias posteriores de estos productos, se aplicarán las normas generales contenidas en esta esta ley. Los productos afectos a la norma de excepción establecida en el inciso anterior, serán determinados por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y a requerimiento del de Relaciones Exteriores, entendiéndose que mientras los correspondientes decretos no sean publicados en el "Diario Oficial" rigen y han regido los tributos que gravan la primera venta o transferencia de bienes corporales muebles.
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Artículo 8(DEL ART 1)
Artículo 8.o El impuesto establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 9,976, de 20 de Septiembre de 1951, se sujetará, en todo, a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
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Artículo 9(DEL ART 1)
Artículo 9.o Para la determinación de los impuestos establecidos en esta ley, se declara que no procede descontar del monto imponible suma alguna por conceptos tales como impuestos, materias primas, envases, fletes o bienes incorporados a las especies de que se trate. Sin embargo no pagarán el impuesto los depósitos de los compradores para garantizar la devolución de envases, los que se indicarán separadamente en las respectivas boletas o facturas.
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Artículo 10(DEL ART 1)
Artículo 10. En las operaciones que se efectúen a crédito, afectas a los impuestos de esta ley, el recargo a que se refiere el artículo 23 de la misma, deberá ser pagado por el que adquiera la especie respectiva, al momento de celebrarse el contrato.
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Artículo 11(DEL ART 1)
Artículo 11. Las Cooperativas de Consumo, no obstante lo dispuesto en el artículo 130 del decreto reglamentario N.o 790, de 6 de Octubre de 1936, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, pagarán en las operaciones de distribución que realicen, el 50 % del impuesto establecido en el artículo 1.o de la presente ley. Las Uniones o Federaciones de Cooperativas de Consumo, de Ahorro y Crédito y de Vivienda, quedarán exentas de todo impuesto a las compraventas en las distribuciones que efectúen con sus Cooperativas afiliadas. De la exención anterior gozarán asimismo las Cooperativas Escolares y las Uniones o Federaciones que ellas formen.
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Artículo 12(DEL ART 1)
Artículo 12. Los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 5.o, afectarán al que venda o celebre cualquiera otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En el caso de permuta, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes. Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 2.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos.
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Artículo 13(DEL ART 1)
Artículo 13. Los contribuyentes a que se refiere la presente ley, deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los veinte primeros días de cada mes, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y demás convenciones gravadas, efectuadas en el mes anterior. En el mismo acto, y de manera previa, el contribuyente deberá presentar en la misma Tesorería una declaración jurada del monto total de las cantidades afectas.
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Artículo 14(DEL ART 1)
Artículo 14. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas u otras convenciones efectuadas en el semestre anterior. En el mismo acto, y de manera previa, los agricultores deberán presentar en la misma Tesorería Comunal una declaración jurada del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones efectuadas y cantidades recargadas por concepto de impuesto.
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Artículo 15(DEL ART 1)
Artículo 15. La excepción a que se refiere el artículo anterior no regirá respecto de las industrias y comercios anexos que tengan los agricultores, las que quedarán sometidas a los preceptos generales indicados en esta ley.
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Artículo 16(DEL ART 1)
Artículo 16. Los contribuyentes sometidos a las disposiciones del artículo 6.o declararán y pagarán los impuestos establecidos en el mencionado artículo dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se hayan efectuado las operaciones gravadas.
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Artículo 17(DEL ART 1)
Artículo 17. Cuando el precio o valor de las especies sobre que verse la convención afecta a impuesto, se pacte en moneda extranjera, el impuesto que se devengue deberá ser enterado en arcas fiscales en la misma moneda.
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Artículo 18(DEL ART 1)
Artículo 18. La Dirección General de Impuestos Internos autorizará el pago del impuesto a medida que el contrato se cumpla, si éste, por su naturaleza, fuere de lato desarrollo.
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Artículo 19(DEL ART 1)
Artículo 19. Las obligaciones a que se refiere el artículo 13 de esta ley recaerán sobre los contribuyentes que adquieran especies de personas que no tengan residencia en Chile respecto de bienes situados en el país, o de aquellas que dada la naturaleza de su actividad, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, no ofrezcan garantía de una adecuada fiscalización.
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Artículo 20(DEL ART 1)
Artículo 20. Los organismos fiscales, el Banco del Estado de Chile y las instituciones semifiscales deberán proporcionar las facilidades de local necesarias y otras que soliciten el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, para la recepción de las declaraciones y pago del impuesto que establece la presente ley y demás impuestos enrolados.
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Artículo 21(DEL ART 1)
Artículo 21. Las personas que celebren contratos en el extranjero sobre bienes situados en Chile, deberán pagar el tributo a que se refiere esta ley, al momento de legalizarlos, si se trata de instrumentos públicos, o al ser protocolizados en algún registro público, ser presentados en juicio o actos judiciales no contenciosos o cuando tome razón de ellos cualquiera autoridad fiscal, semifiscal o municipal, si se tratare de instrumentos privados.
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Artículo 22(DEL ART 1)
Artículo 22. Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1.o de esta ley: 1.o Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan sobre las siguientes especies: a) Salitre, yodo, sal y agua potable; b) Carne fresca o congelada, incluída la de ballena, ganado, aves, jamón, cecinas, embutidos, afrecho, leña, trigo, maíz, avena, porotos, lentejas, garbanzos, arvejas, arroz, papas, betarraga sacarina, chuchoca, yerba mate, cebollas, ajos, carbón vegetal y harinas de cereales y de legumbres; c) Pescado, manteca, grasa, maicena, chuño, empanadas y azúcar, siempre que estos productos se empleen en la alimentación humana; aceites vegetales comestibles y las semillas oleaginosas destinadas a producirlos; d) Huevos, fideos, sémola, pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo y productos destinados a la alimentación de lactantes, mantequilla, queso y quesillos; e) Mariscos y algas marinas comestibles, en su estado natural, excepto langostas, erizos, ostras y centollas. Sin embargo, en la provincia de Chiloé la exención regirá respecto de todos los mariscos y algas marinas comestibles en su estado natural; f) Frutas frescas y deshidratadas y verduras frescas; g) Velas, jabones para lavar ropa y productos similares, para el mismo objeto, escobas y escobillas para lavar; h) Drogas medicinales, productos galénicos y de farmacopea y antibióticos; algodón, gasas y telas adhesivas, para usos medicinales; termómetros clínicos, vendas, jeringas y agujas para inyecciones; i) Los específicos, que solamente pagarán el impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1.o de esta ley; j) Las exportadas en sus compraventas al exterior y las compraventas de cobre que efectúe la industria manufacturera de este metal para la exportación de cobre manufacturado; k) Cuadernos y textos escolares; libros, diarios y revistas destinados a la lectura y papeles vendidos con marca de agua para los usos indicados en el artículo 2.o de la ley N.o 7,321; l) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado los que pagarán solamente el impuesto sobre el precio de venta al público; m) Las especies exentas en las letras b), c), d), e) y f) de este número cuando se expendan en conservas; n) Los aparatos, repuestos y equipos para radiodifusión y radiotelevision, que adquieran los concesionarios para el uso exclusivo de sus emisoras y previo informe de la Asociación de Radiodifusoras de Chile. 2.o- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15 de Marzo de 1952, las compraventas o transferencias de productos mineros que efectúen la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones, y las compraventas o transferencias de minerales que efectúen otras fundiciones, siempre que fundan menos de 150.000 toneladas de minerales al año y siempre que estén destinados a la elaboración de productos de exportación. 3.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de toda clase de productos alimenticios realizadas en ferias libres y las de comidas que se proporcionan al personal de los propios establecimientos industriales o comerciales durante las jornadas de trabajo y en los locales dentro del recinto de aquéllos. 4.o Las especies vendidas, permutadas o transferidas en kermeses y funciones de beneficio que efectúen instituciones de beneficencia y que no persigan fines de lucro o establecimientos educacionales, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos. 5.o Las ventas que efectúe el Servicio de Seguro Social a los asegurados y las que hagan las Cajas de Compensación regidas por el decreto supremo N.o 331, a los obreros que reciban asignación familiar por su intermedio. 6.o Las ventas que realicen a sus distribuidores los fabricantes que tengan plantas de armaduría en el país de las especies que sean armadas en las referidas plantas. 7.o La primera transferencia de vinos hecha por productores de Ñuble al sur, siempre que no se hayan producido los vinos con uvas o caldos adquiridos de terceros. 8.o Las Empresas que explotan minas de carbón las que continuarán afectas a los impuestos contemplados en el artículo 6.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9.o, de la ley N.o 7,600, de 28 de Octubre de 1943, y en el artículo 2.o de la ley N° 11,548, de 3 de Julio de 1954; 9.o La primera transferencia de sus productos que efectúen las industrias a que se refiere el artículo 4.o, letra c), del D. F. L. N.o 375, de 4 de Agosto de 1953.
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Artículo 23(DEL ART 1)
Artículo 23. Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establece la presente ley deberán, en todo caso, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos, cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de dicho impuesto despreciándose la fracción inferior a cincuenta centavos y elevándose al entero superior la de cincuenta centavos o más. Este recargo se hará efectivo aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales.
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Artículo 24(DEL ART 1)
Artículo 24. Los comerciantes e industriales afectos a las disposiciones de la presente ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a doscientos pesos. Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del propietario y dirección del establecimiento, su fecha, naturaleza y monto de las operaciones y cantidad recargada por impuesto. Las boletas estarán libres de los tributos establecidos en la Ley Sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Los industriales y comerciantes al por mayor deberán otorgar boletas en vez de facturas, por las operaciones al por menor que no sean inferiores a doscientos pesos.
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Artículo 25(DEL ART 1)
Artículo 25. La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, a solicitud del interesado, el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 24 de esta ley en caso de que dichas boletas sean emitidas por medios mecánicos y que, a juicio de la citada repartición, resguarden debidamente los intereses fiscales.
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Artículo 26(DEL ART 1)
Artículo 26. La Dirección General de Impuestos Internos no aplicará, el tributo que afecta a las compraventas cuando éstas versen sobre mercaderías que posteriormente hayan sido devueltas, o podrá abonarlo a futuros pagos, en el caso de que el impuesto haya sido ingresado en arcas fiscales.
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Artículo 27(DEL ART 1)
Artículo 27. Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumento alguno que deje constancia de una convención afecta al tributo contemplado en la presente ley ni otorgar copia de ellos, ni autorizar la firma de quienes concurran a otorgarlos, sin que previamente se les acompañe el recibo que acredite el pago de la respectiva contribución, del cual deberá quedar constancia en el documento que al efecto se otorgue o se protocolice. Para los efectos contemplados en este artículo no regirán los plazos señalados en los artículos 13 y 14 de esta ley.
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Artículo 28(DEL ART 1)
Artículo 28. Los impuestos que establece la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, Municipalidades y a las empresas de todos ellos, aún en los casos en que las leyes por que se rigen los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, pero sin perjuicio de lo establecido en el D. F. L. N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, que subsistirá vigente en todas sus partes.
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Artículo 29(DEL ART 1)
Artículo 29. Los impuestos establecidos en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes para la venta o producción de determinados productos o mercaderías o del adicional que existe actualmente para los productos en que se emplea azúcar, a que se refiere el artículo 1.o de la ley número 9,976.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 30(DEL ART 1)
Artículo 30. Se considerarán específicos para los efectos de la presente ley, todo producto medicinal que sirva para el tratamiento o prevención de las enfermedades del hombre y que se presente en envase uniforme.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 31(DEL ART 1)
Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se entenderán por artículos de tocador, aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas, y en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 32(DEL ART 1)
Artículo 32. La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 33(DEL ART 1)
Artículo 33. Los Administradores de Zonas, Inspectores-Jefes, Inspectores, Contadores y aquellos funcionarios expresamente autorizados por el Director General de Impuestos Internos tendrán el carácter de Ministros de Fe para todos los efectos de esta ley y sus reglamentos.
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Artículo 34(DEL ART 1)
Artículo 34. En conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se compruebe un abuso o irregularidad en la aplicación de esta ley y sus reglamentos, ya sea en perjuicio del Fisco, de particulares o en beneficio propio, será suspendido de inmediato de su cargo, procediéndose a su destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que corresponda en su caso. En los sumarios administativos que se instruyan con el objeto de hacer efectivas estas responsabilidades, podrá figurar como parte el particular interesado en la sanción de la gestión que se investiga, a quien se otorgará conocimiento del sumario a menos que el Director General, en resolución fundada, le deniegue este derecho.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 35(DEL ART 1)
Artículo 35. El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un registro de los comerciantes, industriales y agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos en la presente ley. Para los efectos señalados en el inciso anterior, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en el registro mencionado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o actividades, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo sin que previamente exhiban el certificado de la inscripción en el registro indicado, debiendo dejarse constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado. Deberán, además, enviar semestralmente una copia de la nómina de estas patentes o permisos al Servicio de Impuestos Internos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 36(DEL ART 1)
Artículo 36. Las Municipalidades en los casos de transferencias de vehículos no podrán aceptar cambios de nombres en sus respectivos registros ni otorgar patentes sin que se acredite el pago del impuesto que establece la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 37(DEL ART 1)
Artículo 37. Todo funcionario que tome conocimiento de compraventas u otras convenciones gravadas por esta ley y de los contratos a que se refiere el artículo 21 deberá exigir previamente que se le exhiba el comprobante de pago del respectivo tributo, para dar curso o autorizar solicitudes, tramitaciones o actuaciones a que se hace referencia en dicha disposición.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 38(DEL ART 1)
Artículo 38. Las oficinas fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 39(DEL ART 1)
Artículo 39. Las Aduanas deberán remitir, mensualmente, dentro de los primeros diez días, al Servicio de Impuestos Internos, copia de las pólizas de internación de las mercaderías importadas en el mes anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 40(DEL ART 1)
Artículo 40. Para la mejor fiscalización y cumplimiento de las obligaciones tributarias dispuestas por esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que lleven un libro de anotación global diaria de todas las ventas. Para los fabricantes de artículos de tocador y específicos se podrá exigir los libros de contabilidad especiales que la Dirección estime necesarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 41(DEL ART 1)
Artículo 41. El impuesto que no sea enterado dentro del plazo que señala esta ley, devengará un interés penal de dos por ciento (2 %) mensual, por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por este Título.
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Artículo 42(DEL ART 1)
Artículo 42. La omisión en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, vendidas o permutadas, la no declaración del total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas o el empleo de otros procedimientos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, serán sancionados con una multa que no podrá exceder de veinticinco veces el valor del impuesto evadido, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. En estos casos la Dirección enviará los antecedentes al Juzgado del Crimen que corresponda y, si se estableciere en sentencia ejecutoriada que la infracción ha sido dolosa, se castigará al culpable con la pena de prisión en cualquiera de sus grados, la que será inconmutable.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 43(DEL ART 1)
Artículo 43. El atraso en presentar la declaración de los impuestos a que se refiere esta ley y el atraso en el pago de los mismos, se sancionarán con una multa equivalente al diez por ciento de los tributos no declarados o no ingresados en arcas fiscales dentro de los plazos legales conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. Cada una de estas multas no podrá ser inferior a tres mil pesos ($ 3.000).
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 44(DEL ART 1)
Artículo 44. El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200) y el hecho de no emitir facturas o boletas, según corresponda, o de emitirlas sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 24 de esta ley se sancionará con una multa igual a veinte veces el monto de la operación en que incida la infracción, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. En igual multa incurrirán los que fraccionen el cobro de los precios para eludir el cumplimiento de las obligaciones que se sancionan en el inciso anterior. Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos ($ 3.000) ni superiores a trescientos veinte mil pesos ($ 320.000). Al contribuyente que incurriere en una nueva infracción de la misma naturaleza de las que se sancionan en este artículo, se le aplicará una multa igual a la que en él se establece recargada hasta en un cincuenta por ciento (50 %) y en el caso de los comerciantes se les sancionará, además, con la clausura de hasta treinta días del establecimiento en que se hubiere cometido la segunda o posteriores infracciones. Estas sanciones se aplicarán administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el que procederá con el auxilio de la fuerza pública, que le será concedida sin ningún trámite previo, por los miembros del Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos y carteles en las puertas del establecimiento clausurado. Para los efectos de este artículo, sólo se estimará que existe reincidencia cuando entre una y otra infracción haya transcurrido menos de un año. Cada sucursal se estimará como establecimiento distinto para los efectos de la reincidencia.
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Artículo 45(DEL ART 1)
Artículo 45. La violación de la medida de clausura, decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, con una nueva multa igual al doble de la que se aplicó cuando ella fue ordenada, la que deberá ser enterada en arcas fiscales como requisito previo para poner término a la clausura, una vez expirado el plazo por el cual ella se decretó.
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Artículo 46(DEL ART 1)
Artículo 46. Los que, de culquier modo, impidieren o dificultaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, o se negaren a exhibir sus libros o documentos, dentro del plazo señalado por la Dirección, que no podrá ser inferior a cinco días, incurrirán en una multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000), conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
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Artículo 47(DEL ART 1)
Artículo 47. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las remuneraciones correspondientes mientras dure tal sanción. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción de clausura.
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Artículo 48(DEL ART 1)
Artículo 48. Las personas que no enteren en arcas fiscales el impuesto a que se refiere la presente ley dentro de los plazos que señalan los artículos 13 y 14, y que no lo pagaren dentro de quinto día a contar desde la fecha en que sean requeridas por el Servicio de Impuestos Internos, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 467, del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Los Jueces del Crimen podrán, cuando el inculpado acreditare haber enterado en arcas fiscales la totalidad de los tributos y sanciones adeudadas, conceder la excarcelación del inculpado. Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.
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Artículo 49(DEL ART 1)
Artículo 49. Las personas que hagan uso de una boleta o factura utilizada en operaciones anteriores sufrirán las penas del artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N.o 3 de dicho precepto, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
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Artículo 50(DEL ART 1)
Artículo 50. Los comerciantes e industriales clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que no hayan pagado la patente correspondiente, serán castigados con la pena del N.o 3 del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que también les correspondan. Sin embargo, los comerciantes o industriales clandestinos que hayan recargado el tributo a que se refiere la presente ley y no lo hayan enterado en su oportunidad en arcas fiscales, serán sancionados con la pena de presidio contemplada en el N.o 1 del artículo 467 de Código Penal. La acción sólo podrá iniciarse por el Director General de Impuestos Internos.
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Artículo 51(DEL ART 1)
Artículo 51. La infracción a lo dispuesto en los artículos 27 y 37, no producirá nulidad, pero hará responsables a los Ministros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, según el caso, solidariamente con los otorgantes, del pago el impuesto, y, además, los hará incurrir en las sanciones pertinentes.
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Artículo 52(DEL ART 1)
Artículo 52. Toda infracción a la presente ley o a sus reglamentos que no tenga señalada una sanción especial, será penada con una multa de hasta seiscientos cuarenta mil pesos ($ 640.000) conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
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Artículo 53(DEL ART 1)
Artículo 53. El contribuyente que estuviere atrasado en más de treinta días en las anotaciones en los libros a que se refiere el artículo 40, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados, inconmutable, siempre que no los hubiere regularizado dentro del plazo de diez días, contados desde su requerimiento por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que revista el carácter de Ministro de Fe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
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Artículo 54(DEL ART 1)
Artículo 54. Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tengan el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de esta ley de que tengan conocimiento o noticia y aplicar en cada caso, las sanciones legales que correspondan, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
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Artículo 55(DEL ART 1)
Artículo 55. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los tributo contemplado en esta ley, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies contratadas, sean notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado artículo.
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Artículo 56(DEL ART 1)
Artículo 56. En los casos a que se refiere el artículo 42 de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos tasará, de oficio, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el monto de las ventas u operaciones gravadas por las cuales no se hayan otorgado las facturas o boletas correspondientes o que no hayan sido contabilizadas o declaradas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para esos efectos se presume que el monto de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas por esta ley no podrá ser inferior en un período determinado, al monto de las compras efectuadas, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio de Impuestos Internos, en los demás casos.
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Artículo 57(DEL ART 1)
Artículo 57. El requerimiento a que se refiere el artículo 48 deberá efectuarse personalmente por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con el artículo 33. En caso de no ser habido el contribuyente, será notificado por cédula, con posterioridad al día siguiente hábil de la primera diligencia. Esta cédula deberá entregarse a persona adulta del domicilio que haya señalado el contribuyente en su declaración para el pago del tributo a que se refiere esta ley, o bien adherirse o dejarse en dicho lugar.
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Artículo 58(DEL ART 1)
Artículo 58. Tratándose de personas jurídicas el requerimiento se hará a su representante, pero, si éste no fuere habido, se estimará válido el requerimiento hecho a cualquier empleado de ella. En este último caso se enviará a dicho representante una carta certificada por correo comunicándole el requerimiento efectuado en la forma prescrita en el artículo anterior.
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Artículo 59(DEL ART 1)
Artículo 59. Las denuncias que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes que hayan incurrido en las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal no requerirán el trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación, la denuncia escrita formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 60(DEL ART 1)
Artículo 60. El Servicio de Impuestos Internos podrá actuar como denunciante o querellante por los delitos establecidos en esta ley.
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Artículo 61(DEL ART 1)
Artículo 61. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la determinación que el Servicio de Impuestos Internos haga del impuesto por ellos debido, de los intereses y multas que resulten como consecuencia de aquél, y de las tasaciones que practique, podrán reclamar por escrito ante el Director General de Impuestos Internos, dentro de sesenta días a contar de su notificación por carta certificada. Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad con sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los ciento veinte días siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción contra el Fisco. La Dirección General de Impuestos Internos deberá resolver la reclamación dentro del plazo de un año. Vencido este plazo, sin haberse dictado resolución definitiva, se entenderá acogido el reclamo.
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Artículo 62(DEL ART 1)
Artículo 62. Las resoluciones que expida el Director General de Impuestos Internos ordenando la clausura de un establecimiento comercial por incurrir nuevamente en las infracciones de no cargar separadamente una suma igual al monto del impuesto o no otorgar las facturas o boletas en conformidad a los artículos 23 y 24 de la presente ley, serán inapelables.
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Artículo 63(DEL ART 1)
Artículo 63. Los contribuyentes o sus representantes que no se conformaren con las resoluciones que expida la Dirección General de Impuestos Internos en las materias a que se refiere la presente ley, o sus reglamentos, podrán apelar de ellas dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada, para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que resida el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidades que fijar día para la vista de la causa. El apelante y el Servicio de Impuestos Internos podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas en la confección de las tablas.
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Artículo 64(DEL ART 1)
Artículo 64. Los plazos de días a que se refiere la presente ley y sus reglamentos se entenderán hábiles.
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Artículo 65(DEL ART 1)
Artículo 65. El feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, no se aplicará a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la presente ley.
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Artículo 66(DEL ART 1)
Artículo 66. En los casos no previstos por la presente ley, las notificaciones que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos se harán por carta certificada.
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Artículo 67(DEL ART 1)
Artículo 67. Deróganse las siguientes disposiciones de la ley sobre impuesto a la internación, a las compraventas y otras transferencias y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se contiene en el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en su texto actual, modificado por las leyes N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, y 11,791, de 9 de Febrero de 1955; artículo 5.o; en el artículo 7.o el inciso que dice: "El impuesto que debe aplicarse sobre remuneraciones por confección de obras materiales que gravará solamente a la parte de dichas remuneraciones que exceda de tres mil pesos al mes, siempre que los servicios sean prestados por obreros que trabajen independientemente, solos o ayudados a lo más por dos operarios"; incisos tercero y cuarto del artículo 9.o; artículo 14; artículo 19; inciso segundo del artículo 36 y artículo 38.
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Artículo 68(DEL ART 1)
Artículo 68. Substitúyese en el inciso primero del artículo 18 del decreto N.o 2,772, en su texto actual, la frase: "Estarán exentos de los impuestos que establecen los artículos 5.o y 7.o de esta ley", por la siguiente: "Estarán exentos del impuesto que establece el artículo 7.o de esta ley".
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Artículo 69(DEL ART 1)
Artículo 69. Suprímese la expresión "5.o" en el artículo 34 del decreto N.o 2,772, en su texto actual.
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Artículo 70(DEL ART 1)
Artículo 70. En el artículo 37 del mismo decreto N.o 2,772, substitúyese la frase: "Los comerciantes, industriales y agricultores" por "Los contribuyentes" y la expresión "Artículo 5.o" por "Artículo 7.o".
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Artículo 71(DEL ART 1)
Artículo 71. Derógase el artículo 6.o de la ley N.o 11,791, de 9 de Febrero de 1955.
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Artículo 72(DEL ART 1)
Artículo 72. Deróganse las disposiciones del decreto N.o 3,607, de 24 de Octubre de 1942, y el reglamento N.o 4,145, de 24 de Diciembre de 1942, relativas a los impuestos sobre especialidades farmacéuticas y artículos de tocador, dejándose vigente dicha ley en lo que se refiere a las aguas minerales o mineralizadas, naturales o artificiales, y en general, a las bebidas analcohólicas. Deróganse, además, los artículos 26 de la ley N.o 8,918; 56 de la ley N.o 9,629; 15 de la ley N.o 11,137; y la letra a) del artículo 1.o de la ley N.o 11,508.
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Artículo 73(DEL ART 1)
Artículo 73. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley y las exenciones totales o parciales ya establecidas por leyes especiales, que digan relación con los tributos contemplados en esta ley, pero sin perjuicio de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, y en los incisos primero y segundo del artículo 1.o de la ley N.o 10,645, de 15 de Octubre de 1952, en el artículo 5.o de la ley N.o 11,891, de 23 de Septiembre de 1955, y en el artículo 4.o de la ley N.o 11,992, de 21 de Diciembre de 1955, que subsistirán vigentes en todas sus partes.
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Artículo 74(DEL ART 1)
Artículo 74. Créase en la Dirección General de Impuestos Internos el Departamento de Compraventas; asimismo, créase en la planta del referido Servicio el cargo de Director de Departamento de 6a. categoría. El cargo a que se refiere el inciso anterior deberá ser ocupado por el funcionario que ha desempeñado hasta la fecha las funciones de Jefe de la Sección Compraventas de la mencionada Dirección General. Los nombramientos que se originen en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes no se considerarán ascensos para los efectos del artículo 74 del Estatuto Administrativo.
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Artículo 75(DEL ART 1)
Artículo 75. En el artículo 47 de la ley N.o 11,575, substitúyese, a contar desde el 1.o de Enero de 1956, el guarismo "2%" por "3%", y desde la publicación de la presente ley reemplázase la expresión "artículo 29 de esta ley" por "la ley sobre impuesto a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles".
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Artículo 76(DEL ART 1)
Artículo 76. Agrégase al final del artículo 40 del D.F.L. N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, el siguiente inciso nuevo: "En el caso de las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, y en que la Empresa figure como comprador o adquirente, el acto o contrato estará exento de los impuestos correspondientes, pero se aplicarán los gravámenes respectivos cada vez que la Empresa figure como vendedor o tradente. Para acreditar la exención en los casos en que proceda, el particular que la invoque, deberá exhibir el duplicado de su factura acompañada de la correspondiente orden de adquisición emitida por la Empresa.
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Artículo 1(DEL ART 1) Transitoriotransitorio
{ARTS. 1-2 (1)} Artículo 1.o Los comerciantes, industriales y agricultores establecidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán hacer la inscripción de que trata el artículo 35, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado con una multa de hasta cien mil pesos.
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Artículo 2(DEL ART 1) Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República. Hasa esta fecha la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se regirán por las siguientes normas: Los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán declarar dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Servicio de Impuestos Internos el monto total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas correspondientes al mes anterior. Los impuestos a que se refiere esta ley serán enterados en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles del mes subsiguiente a aquél en que se realizaron las operaciones afectas a los mencionados tributos. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los agricultores, quienes deberán presentar a la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones gravadas efectuadas y cantidad recargada por concepto de impuesto. Los agricultores procederán a integrar en arcas fiscales el impuesto adeudado dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de Abril y Octubre, respectivamente. La infracción a lo dispuesto en los cuatro incisos anteriores se sancionará en conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 48 de la presente ley".
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Artículo 2
ARTICULO 2.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11,741, de 28 de Diciembre de 1954, sobre impuestos a los tabacos manufacturados; 1.o Substitúyense los artículos 3.o, 4.o y 5.o por los siguientes: "Artículo 3.o Los cigarros puros pagarán un impuesto de 60% sobre su precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso." "Artículo 4.o Los cigarrillos pagarán un impuesto de 60% sobre su precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso." "Artículo 5.o El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, granulado, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 20% sobre el precio de venta al consumidor de cada paquete, caja o envoltorio en que se expenda, cuando dicho precio no exceda de $ 1.000 por kilogramo y de 40% los de precio superior, se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso." 2.o Substitúyese el artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12. Toda mercadería gravada por la presente ley que se hallare en un lugar de expendio sin haber pagado el impuesto correspondiente o que se expidiere o se encuentre para su expendio, a un precio superior al indicado en el paquete, caja, envoltorio o unidad, hará incurrir al comerciante respectivo en las sanciones contempladas en el artículo 24." 3.o Substitúyese la letra b) del artículo 17 por la siguiente: "b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto según proceda."
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Artículo 3
ARTICULO 3.o Modifícanse los siguientes artículos de la ley N.o 8,419, sobre Impuesto a la renta: 1.o Agrégase al inciso tercero de la letra c) del artículo 8.o lo siguiente en punto seguido: "Las Bolsas de Comercio deberán entregar a cada particular cuyas acciones le hayan sido dadas en garantía, si éste lo solicita, un certificado que le habilitará para votar en las elecciones de Directorio siempre que antes del cierre del Registro de Accionistas de la respectiva sociedad se tome nota del certificado en el folio correspondiente a la Bolsa". 2.o Agréganse a la letra g) del artículo 17 los siguientes incisos: "Las participaciones y gratificaciones que se otorgan a empleados y obreros, superiores a las contempladas por la ley serán aceptadas como gastos siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como la antigüedad, cargas de familia y otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa". "Estas resoluciones se comunicarán a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual podrá oponerse a ellas dentro del plazo de quince días cuando considere fundadamente que no se está haciendo uso adecuado de esta facultad.". 3.o Introdúcense al artículo 48 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso doce de la letra b) de este artículo por el siguiente: "Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean retiradas por el empresario o socio, no se computarán para los efectos de este artículo." b) Agréganse a continuación del inciso trece de la letra b) de este artículo, los siguientes incisos: "No obstante las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta que hayan sido capitalizadas y que no hayan sido retiradas durante un lapso de cinco años, a contar de la capitalización, estarán definitivamente exentas del pago del impuesto global complementario.". "También estarán definitivamente exentas de este impuesto las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta en los casos de empresas o sociedades que se transformen en sociedades anónimas siempre que con el total de dichas rentas se integren los respectivos aportes.". "La exención que establece el inciso anterior quedará sin efecto cuando la sociedad anónima se liquide antes de transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubieren devengado las utilidades capitalizadas o cuando los respectivos accionistas transfieran sus acciones antes de cinco años.". 4.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 53 por el siguiente: "Igualmente pagarán este impuesto las personas domiciliadas o residentes en el extranjero que no sean contribuyentes del impuesto adicional con arreglo a otras disposiciones de este Título, por las utilidades o rentas que retiren de sociedades constituídas en Chile y cuyo capital pertenezca en más de un 75 % a dichas personas. Este impuesto se devengará en el momento de retirarse de la sociedad las utilidades o rentas y deberá ser retenido por la sociedad.". 5.o Agrégase al inciso final del artículo 92, después de la expresión "impuesto global complementario" lo siguiente: "y las sumas declaradas por cada uno de ellos como su renta global y el impuesto que les ha sido girado". 6.o Se reemplaza en el inciso primero del artículo 104 la cantidad "diez mil pesos" por "cien mil pesos". Se agrega al citado artículo un tercer inciso del siguiente tenor: "Las personas que infrinjan las disposiciones del inciso final del artículo 56, serán sancionadas con una multa de hasta quinientos mil pesos." 7.o Se reemplaza el inciso primero del artículo 107 por los siguientes: "Las personas naturales o jurídicas que, debiendo presentar balances, los presentaren incompletos, deberán pagar una multa de hasta cincuenta mil pesos; las que omitieren los balances deberán pagar una multa de hasta cien mil pesos; las que los presentaren adulterados deberán pagar una multa de hasta quinientos mil pesos. Si la adulteración fuere dolosa la multa será de hasta un millón de pesos. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, las personas naturales, los gerentes o administradores de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la razón social, que debiendo presentar balances los presenten dolosamente adulterados, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio.". 8.o Se reemplaza en el artículo 108 la cantidad "dos mil pesos" por "cincuenta mil pesos". 9.o Se agrega al artículo 109 el siguiente inciso segundo: "El contribuyente que haya sido condenado de acuerdo con el inciso anterior y se negare por segunda vez a exhibir sus libros y documentos de contabilidad, después de haber sido requerido para ello, deberá pagar una multa de cien mil pesos; la tercera negativa y las posteriores se sancionarán con una multa de doscientos mil pesos y, además, con la pena de prisión por sesenta días.". 10. Se reemplaza en el artículo 110 la cantidad "cinco mil pesos" por "cincuenta mil pesos". Se agrega a dicho artículo el siguiente inciso segundo: "Sin perjuicio de la multa anterior, aquellas personas que suministren datos dolosamente falsos incurrirán en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.". 11. Se reemplaza en el artículo 111 la cantidad "dos mil pesos" por "diez mil pesos". 12. Se substituye en el artículo 112 la cantidad "veinte mil pesos" por "cien mil pesos". Se agrega al mismo artículo los siguientes incisos: "Las personas naturales, los gerentes o administradores de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la razón social que, en conformidad a los artículos 76 y 77 de la presente ley, retengan los impuestos, que no los enteraren en arcas fiscales dentro de los plazos que esta ley dispone y que no lo hicieren dentro de tercero día de requeridos personalmente por un funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos incurrirán en las penas de presidio establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. En todo caso, en estos procesos, se concederá la excarcelación bajo fianza nominal al inculpado o reo que acredite haber enterado en arcas fiscales el monto total de los impuestos y sanciones que esté adeudando según la denuncia o querella. El Tribunal en este caso podrá rebajar la pena en uno o dos grados. Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.". 13. Se substituye en el artículo 114 la cantidad "mil pesos" por "cinco mil pesos".
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Artículo 4
ARTICULO 4.o 1.- Los contribuyentes de tercera y cuarta categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez pagando un impuesto único de 4 %, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11,575. Respecto de los bienes comprendidos en el citado artículo 27 se estará a lo ordenado en él y la revalorización a que dicho artículo se refiere no constituirá renta, para ningún efecto legal, desde el momento en que se pague el impuesto correspondiente. 2. Para los efectos del número 1, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley y aun cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha, se comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto indicado en el N.o 1. 3. Para acogerse a las franquicias indicadas en los números anteriores los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar, incorporar declarar, ajustar o reconciliar en la contabilidad. A la presentación de esta declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto de el o los impuestos que corresponda aplicar según la tasa que se indica en el N.o 1. El impuesto así girado deberá ser pagado por el contribuyente dentro de un plazo de 30 días de la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento al 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre, con el interés del 24 % anual. Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyente podrá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo, se considerará que el contribuyente ha cumplido con todas las disposiciones legales respecto de estas operaciones y, en consecuencia, no procederá el cobro o aplicación de ningún otro tributo, multas, intereses o sanciones de cualquiera especie. 4. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias establecidas en los números anteriores deberán pagar por concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en el N.o 3 o por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10 %. 5. El monto de las revalorizaciones, incorporaciones, declaraciones, ajustes o reconciliaciones, no será considerado renta para ningún efecto legal; asimismo los presentes impuestos serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios. 6. En ningún caso podrán declararse para los efectos de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o que se determinen con anterioridad a la declaración especial para acogerse a dichas franquicias.
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Artículo 5
ARTICULO 5.o Las sociedades chilenas constituídas con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir dichos capitales a moneda corriente, pagando en lugar del impuesto de 2a. categoría establecido en la letra c) del artículo 8.o de la ley 8,419, un impuesto único de 5 % sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente entre la conversión del capital original al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley 5,107, de 19 de Abril de 1932 y al tipo de cambio libre bancario a la fecha de la conversión, debiendo pagar impuesto de revalorización sobre las cantidades que faltaren en sus balances para completar ese capital pagado. La expresada conversión no originará ningún otro impuesto de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su liquidación. Las sociedades que efectúen la conversión de sus capitales en conformidad al inciso anterior y se liquiden dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de la ley 8,419, sirviendo de abono el impuesto que hubieren enterado de acuerdo con este artículo. En ningún caso estas disposiciones afectarán a reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que graven a la Sociedad. El 50 % del impuesto deberá enterarse en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50 % dentro del plazo de un año, contado desde la misma fecha. Las sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán hacerlo antes del 15 de Diciembre de 1956.
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Artículo 6
ARTICULO 6.o DEROGADO
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Artículo 7
ARTICULO 7.o- Agrégase al artículo 3.o del D. F. L. 208, de 3 de Agosto de 1953, la siguiente letra: "i) Estarán exentos del pago de derechos de internación, almacenaje y estadística los combustibles líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra.".
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Artículo 8
ARTICULO 8.o Apruébase el siguiente texto de la ley NOTA: sobre Comisión de Cambios Internacionales: NOTA: Ver DTO 6973, Hacienda, publicado el 28.11.1956, que fija el texto refundido de esta ley.
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Artículo 1(DEL ART 8)
Artículo 1.o Créase, en reemplazo del Consejo Nacional de Comercio Exterior, un organismo autónomo de derecho público, que se denominará Comisión de Cambios Internacionales, encargado de dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N.os 11,828, 5,350 y 12,018. Este organismo será dirigido por una Junta Directiva compuesta de tres miembros, designados como sigue: uno por el Presidente de la República; otro, también por el Presidente de la República a propuesta en quina por el Directorio del Banco Central de Chile, y un tercero de libre designación del Directorio del Banco Central de Chile. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales durarán tres años en sus funciones. El miembro designado por el Presidente de la República será el Presidente del organismo y de la Junta Directiva y será el representante legal de ambos para todos los efectos legales. Las relaciones de la Comisión de Cambios Internacionales con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 2(DEL ART 8)
Artículo 2.o La remuneración de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales será igual a la de que goce el Gerente General del Banco Central de Chile y sus funciones son incompatibles con todo empleo público retribuído con fondos fiscales o municipales y con las funciones de Consejeros, Directores o empleados de las instituciones, semifiscales, empresas o entidades en que tenga participación el Fisco, por aporte de capital, designación de miembros de los Consejos o participación de utilidades. No obstante si alguna persona que desempeñe algún empleo o función referido en el inciso anterior fuere designada miembro de la Junta Directiva, conservará la propiedad de su cargo de origen, percibirá solamente la remuneración que le corresponda como integrante de la Junta, y el tiempo que permanezca en ella se le computará en el servicio a que pertenezca. Los cargos de miembros de la Junta Directiva o de empleados y obreros de la Comisión de Cambios Internacionales no podrán ser desempeñados por comerciantes, ni por socios, directores, apoderados o empleados de firmas comerciales o industriales. Esta incompatibilidad no afectará a los socios accionistas de sociedades anónimas o en comandita.
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Artículo 3(DEL ART 8)
Artículo 3.o A propuesta de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales el Ministerio de Hacienda dictará un decreto supremo que establezca la lista de mercaderías de importaciones que están permitidas. Las mercaderías que no figuren en esa lista se entenderán de importación prohibida. Esta lista podrá ser ampliada en cualquier momento por decreto supremo, previa propuesta de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales. Cualquiera persona natural o jurídica podrá importar libremente y en cualquier cantidad las mercaderías incluídas o que se incluyan en la lista de importación permitida. Corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales dictar las normas generales aplicables a esa libre importación como también a las transacciones de comercio invisible. La Junta Directiva podrá exigir un depósito equivalente a un porcentaje del valor de las importaciones de las distintas mercaderías y de las transacciones del comercio invisible. El monto, la oportunidad, y demás reglas aplicables a ese depósito, será motivo de un acuerdo reglamentario de la Junta Directiva. Cualquiera eliminación o restricción a la lista de mercaderías de importación permitida sólo podrá ser acordada por decreto supremo a propuesta de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales.
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Artículo 4(DEL ART 8)
Artículo 4.o DEROGADO
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Artículo 5(DEL ART 8)
Artículo 5.o Se prohibe la exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Departamento de Minas y Combustibles, sea igual o superior a 30.000.000 de toneladas. Sólo podrá ser utilizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Hacienda y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional. Para los efectos de establecer la cubicación antes mencionada se considerarán como una sola mina los grupos de cuerpos mineralizados que correspondan a una misma unidad geológica, independiente del dominio de las pertenencias. Este precepto no afectará la validez de las autorizaciones de exportación de minerales de hierro concedidas con anterioridad a la presente ley.
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Artículo 6(DEL ART 8)
Artículo 6.o Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del respectivo embarque o dentro del que, en casos calificados, estime necesario fijar la Junta, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones y deberán liquidarlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno a través de un Banco o entidad autorizados. La Comisión de Cambios Internacionales podrá exigir las garantías que estime convenientes para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa autorización de la Junta podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales. Los Bancos o entidades o personas autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.
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Artículo 7(DEL ART 8)
Artículo 7.o La Junta Directiva adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre retornos establecen las leyes especiales del cobre y salitre de la gran minería. La Junta Directiva establecerá, además, normas especiales para el retorno de las exportaciones de hierro.
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Artículo 8(DEL ART 8)
Artículo 8.o Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros, u otras causas, deberá retornarlas dentro de los quince días siguientes de devengadas y liquidarlas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su retorno. En todo caso, se presume legalmente que la fecha de pago de la comisión o de las indemnizaciones no podrá ser posterior en 180 días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave o al siniestro de la mercadería según el caso. Los Bancos, personas o entidades autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales el pago de estas comisiones o indemnizaciones cuando tengan conocimiento de ellas al realizar operaciones de comercio exterior.
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Artículo 9(DEL ART 8)
Artículo 9.o Derógase la letra d) del artículo 5.o del decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
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Artículo 10(DEL ART 8)
Artículo 10. Las empresas nacionales establecidas en el país o que se establezcan, que sean similares a otras instaladas, o que se instalen de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, que gocen de las franquicias establecidas en las letras b) y c) del artículo 5.o del mencionado decreto con fuerza de ley, gozarán también de esas mismas franquicias a partir de la fecha en que ellas rijan para la respectiva empresa similar y mientras aquéllas subsistan. A partir de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el Comité de Inversiones Extranjeras sólo podrá otorgar la franquicia de la letra b) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, a aquellos capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental que no existan en el país. Los beneficiarios de autorizaciones de aporte de capitales ya concedidas que contemplen las franquicias establecidas en las letras b) y d) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, deberán iniciar las instalaciones respectivas dentro de los plazos que les hayan sido señalados los cuales no podrán ser prorrogados.
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Artículo 11(DEL ART 8)
Artículo 11. Los aportes de capitales en mercaderías o maquinarias que se acuerden en conformidad con el decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, tendrán que corresponder a aquellas que puedan importarse al país sin limitación de cantidad. Las industrias, empresas o negocios nacionales que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior, de la presente ley, por efecto de autorizaciones de aportes de capital vigentes, o que se concedan, tendrán derecho para realizar las importaciones de maquinarias y equipos destinados a renovar los que ya tengan, o para ampliar, diversificar o transformar su producción, siendo necesario en estos tres últimos casos la autorización de Ministerio de Economía.
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Artículo 12(DEL ART 8)
Artículo 12. La Comisión podrá crear agencias en provincias cuando lo estime necesario para el cumplimiento de las finalidades que le encomiende esta ley, las que podrán estar a cargo de funcionarios de ella o de otros organismos.
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Artículo 13(DEL ART 8)
Artículo 13. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le otorgan a la Comisión, le correspondera en especial: a) Adoptar de conformidad con el artículo 1.o los acuerdos específicos que estimare necesarios para la ejecución de los sistemas de carácter general sobre operaciones de exportación, importación y cambios internacionales; b) Fiscalizar el cumplimiento de estos acuerdos por parte de los exportadores, importadores y de las instituciones, personas o entidades autorizadas para operar en cambios internacionales. Para estos efectos podrá fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de esas mercaderías en el mercado internacional, como, asimismo, dictar normas para asegurar los retornos de las exportaciones y la liquidación de los mismos y la distribución de los contingentes de expotación fijados por decreto supremo; c) Informar cada tres meses, por lo menos, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile acerca de la situación del comercio exterior del país y formular las sugerencias que estime convenientes sobre el intercambio internacional y la aplicación de los tratados y convenios vigentes; d) Resolver los problemas derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior y cuya resolución no está encomendada a otras autoridades; e) Con autorización del Ministerio de Hacienda adoptar las medidas que correspondan para cumplir los convenios internacionales suscritos por el Gobierno.
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Artículo 14(DEL ART 8)
Artículo 14. Las personas que infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley o que no cumplan las normas establecidas por la Comisión de Cambios Internacionales en relación con las mismas disposiciones sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas. Igual pena se aplicará a las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por esta ley. En el caso de que el autor del delito sea una persona jurídica la pena corporal establecida en los incisos anteriores se aplicará a su gerente o representante legal. Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia de la Comisión de Cambios Internacionales.