FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS;COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS;LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA
Ley 12084 · 219 artículos · Versión BCN: 1980-12-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 15(DEL ART 8)
Artículo 15. Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos de la Comisión de Cambios Internacionales en las operaciones en que ellas intervengan y siempre que la infracción no constituya uno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa no superior al ciento por ciento ni inferior al uno por ciento del monto total de la operación. El acuerdo de la Junta Directiva que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa, y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá apelar a la Corte de Apelaciones de Santiago contra cuya resolución no cabrá recurso alguno.
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Artículo 16(DEL ART 8)
Artículo 16. Las Compañías Nacionales de Seguros y las Agencias de Compañías Extranjeras legalmente autorizadas para operar en el país, pueden percibir primas en monedas extranjeras sobre los seguros que contraten en esas mismas monedas, quedando facultadas para mantenerlas depositadas en los mercados bancarios respectivos, y girar libremente sobre estos fondos para el pago de siniestros, operaciones de reaseguros, gastos de aseguramiento y de liquidación. En caso de que los mencionados fondos sean insuficientes en un momento dado para los fines expresados, las Compañías podrán recurrir al efecto de su suplementación al mercado bancario, previa autorización de la Comisión de Cambios Internacionales. Las ventas de estas divisas para cualquier fin distinto a los expresados deberán forzosamente hacerse en el mercado bancario e igualmente con autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.
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Artículo 17(DEL ART 8)
Artículo 17. Las ventas de divisas que efectúen los Bancos, personas o entidades autorizados para cubrir operaciones de importación o giro, quedarán afectas a una prestación del uno por ciento de su monto. Las instituciones bancarias y las personas o entidades autorizadas retendrán este tributo y lo depositarán mensualmente en una cuenta especial que se llevará en la Tesorería General de la República. Los recursos que se acumulen en esta cuenta los distribuirá el Tesorero General trimestralmente, en la siguiente forma: 1) 35% para el financiamiento de la Comisión de Cambios Internacionales; 2) 25% para la Fundación de Vivienda y Asistencia Social; 3) 30% para la Caja de Crédito y Fomento Minero; 4) 10% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
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Artículo 18(DEL ART 8)
Artículo 18. Reemplázase el artículo 1.o de la ley 9.880, por el siguiente: "Artículo 1.o. Las ventas de cambios al Banco Central de Chile pagarán una comisión que no podrá exceder de un cuarto por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas de esa institución a base de la compra de oro de producción nacional. Se exceptúan del pago de esta comisión las ventas de divisas que realice el Fisco."
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Artículo 19(DEL ART 8)
Artículo 19. Deróganse las siguientes disposiciones de la ley 9.839: los incisos primero a octavo y décimo del artículo 2.o; el artículo 3.o; los incisos primero a tercero del artículo 4.o; el inciso segundo del artículo 5.o; los artículos 6.o y 8.o; el inciso final del artículo 10; los artículos 12, 13 y 23 y substitúyese en el artículo 25 la frase del primer inciso que dice: "se regularán entre un mil y cien mil pesos requiriéndose..." por la siguiente: "podrán alcanzar hasta el valor de la operación en moneda corriente". Deróganse, además, los artículos 2.o, 3.o y 4.o de NOTA: la ley 9.270; los impuestos establecidos en las leyes N.os 8.066 y 9.610, sobre solicitudes de importación; los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 9.880; el artículo 46 del DFL N.o 106, de 1953 y los artículos 8.o y 15 de la ley N.o 5.107". NOTA: El artículo 10 de la LEY 12401, establece que derogación a que se refiere este inciso, se extiende tanto a los impuestos que gravan las solicitudes de importación como de giro.
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Artículo 20(DEL ART 8)
Artículo 20. El Presidente de la República dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha de la presente ley, refundirá en un solo texto las disposiciones de esta ley con las de la ley N.o 9.839.
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Artículo 1(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 1.o. Mientras no se indique por decreto supremo y conforme al procedimiento establecido por el artículo 3.o las mercaderías de importación permitidas, se entenderá que pueden importarse libremente las que estén autorizadas a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
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Artículo 2(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 2.o. A contar desde el 1.o de Enero de 1957, redúcese a $ 5 por dólar el impuesto de $ 15 establecido en el artículo 9.o transitorio de la ley N.o 11.575, y prorrogado por las leyes N.os 11.791 y 11.996 y prorrógase su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1962. El producto de este impuesto desde el 1.o de Enero de 1957 se destinará a los siguientes fines: a) El 40% a la construcción de un nuevo edificio para el Instituto Nacional de Santiago. Estos fondos serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a la orden del Ministerio de Educación Pública. Un reglamento determinará la forma y condiciones en que se ejecutarán las obras que deberán iniciarse dentro del año de la vigencia de la presente ley. b) El 60% restante para financiar los gastos del Campeonato Mundial de Basketball en 1958 y del Campeonato Mundial de Football en 1962. Para estos efectos durante los años 1957 y 1958 se entregarán los dos tercios de esta suma para la construcción de un Estadio techado en Santiago. Durante estos mismos años se destinará un tercio y con posterioridad hasta el 31 de Diciembre de 1962 el total de este porcentaje para la construcción, ampliación y mejoramiento de estadios y otros edificios en Santiago y provincias, necesarios para la realización del Campeonato Mundial de Football a celebrarse en 1962. El Tesorero General de la República abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado a la orden del Ministerio de Obras Públicas contra la cual sólo se podrá girar para los fines señalados en la presente disposición.
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Artículo 3(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 3.o. La Comisión de Cambios Internacionales será la sucesora legal del Consejo Nacional de Comercio Exterior en todos sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.
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Artículo 4(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 4.o. Los que habiendo hecho exportaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley no hayan efectuado el retorno del valor de ellas o no hayan procedido a su liquidación quedarán afectos a las sanciones que establece la presente ley si dentro del plazo de 120 días, a contar de su promulgación no han liquidado el valor de los retornos. Por acuerdo unánime y previa resolución fundada, la Junta Directiva queda autorizada para ampliar dicho plazo hasta por 180 días más y por una sola vez y aceptar pagos parciales dentro de dicho plazo.
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Artículo 5(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 5.o Cada vez que las leyes o decretos mencionen el Consejo Nacional de Comercio Exterior o a su presidente se entenderá que se alude a la Comisión de Cambios Internacionales o a su presidente.
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Artículo 6(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 6.o Los miembros de la Comisión Local de Santiago, designados en virtud del acuerdo N.o 690, adoptado por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior con fecha 3 de Abril de 1956, continuarán en sus funciones hasta que sean designados los miembros que en definitiva se nombren de acuerdo con la presente ley. Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de 1956 y hasta que cesen en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual al 50% de la que goce el Gerente del Banco Central de Chile y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren afectarles. Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como remuneración a contar desde el 1.o de Enero de 1955 y hasta que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un máximo total de $ 36.000 mensuales. Las remuneraciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea por esta ley.
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Artículo 7(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 7.o. Los empleados y obreros del Consejo Nacional de Comercio Exterior cuyos contratos de trabajo sean cancelados con motivo de la aplicación de la reforma cambiaria que establece la presente ley, serán desahuciados conforme a los acuerdos adoptados por su Consejo Directivo en sesiones N.os 876 y 877, de fecha 9 y 17 de Mayo del presente año con cargo a los propios fondos del organismo. Este beneficio se extenderá en las mismas condiciones a aquellos funcionarios que habiendo sido incorporados a la planta definitiva de la Comisión de Cambios Internacionales sean eliminados dentro del año siguiente a su contratación, salvo que el despido tenga su origen en alguna de las causales indicadas en el artículo 164 del Código del Trabajo.
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Artículo 8(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 8.o El personal del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior pasará a depender de la Comisión de Cambios Internacionales con el carácter de interino hasta que esta última forme la planta definitiva de sus empleados y obreros. Los actuales empleados que sean incorporados en la planta definitiva conservarán su antigüedad y emolumentos para todos los efectos legales. A estos funcionarios le serán aplicables las disposiciones del artículo 58 de la ley 7.295.
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Artículo 9(DEL ART 8) Transitoriotransitorio
Artículo 9.o La Caja de Empleados Particulares traspasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones de los empleados a que se refiere el artículo 7.o transitorio a fin de que esta última institución pague los beneficios que les corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 179 del DFL N.o 256 de 29 de Julio de 1953. Si las imposiciones de los empleados acogidos a la Caja de Empleados Particulares no alcanzaren a cubrir las exigidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia será de cargo de los mismos empleados.
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Artículo 9
ARTICULO 9.o Agréganse al artículo 70 de la Ley General de Bancos los siguientes incisos: "Amplíanse al 20 % y 50 %, respectivamente, los límites de 10 % y 25 % fijados por la disposición primera de este artículo, para el cómputo de las obligaciones directas e indirectas que adeude cualquiera persona natural o jurídica o cualquiera Corporación de derecho público, siempre que el mayor margen corresponda a compromisos contraídos en monedas extranjeras a favor de las instituciones bancarias. Dichos límites podrán elevarse hasta el 100 % en el caso de que tales compromisos en monedas extranjeras correspondan a la importación de materias primas, maquinarias, equipos, repuestos, elementos y artículos de consumo esenciales para el país y así lo autorice previamente la Superintendencia de Bancos. El Presidente de la República determinará periódicamente o cuando las circunstancias así lo requieran, las importaciones esenciales para el país a que se refiere el inciso anterior".
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Artículo 10
ARTICULO 10. Introdúcense en la ley N.o 12,008, de 23 de Febrero de 1956, las siguientes modificaciones: 1.o Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente: "Artículo 2.o Las disposiciones contenidas en el artículo anterior se aplicarán también a los provincias de Chiloé y Aysén, excepto las que se relacionan con la liberación que afecta a los artículos suntuarios, los cuales podrán internarse a dichas zonas pagando la totalidad de los derechos e impuestos correspondientes". 2.o Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente: "Artículo 3.o No regirán para las importaciones que se efectúen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las prohibiciones generales o especiales y demás requisitos establecidos o que se establezcan para el resto del país. Como único requisito los importadores deberán registrar la operación que van a efectuar en el lugar que indique la Comisión de Cambios Internacionales para los efectos estadísticos. Anualmente se podrá importar en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, artículos suntuarios hasta una cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del producto de las exportaciones totales de cada provincia en el año anterior. La Comisión de Cambios Internacionales, dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, fijará el monto de este porcentaje. La forma en que se distribuirá en Chiloé, Aysen y Magallanes la cuota para la importación de artículos suntuarios la fijará el reglamento para cada una de estas provincias. El reglamento determinará la calidad de las mercaderías que, por las condiciones de vida de la zona, puedan ser declaradas como no suntuarios en cada provincia. La cuota de importación de artículos suntuarios que se establezca para la provincia de Magallanes no será inferior al diez por ciento de las exportaciones totales que se produzcan durante el primer año de vigencia de esta ley. Si por fijación de contingentes se redujeran las exportaciones, la Comisión de Cambios Internacionales autorizará importaciones de esta naturaleza con divisas del mercado libre bancario hasta enterar la cuota a que se refiere el inciso anterior. El ocultamiento en el retorno de divisas será sancionado de acuerdo con las disposiciones generales que se establezcan para el resto del país. Las disposiciones de esta ley relativas a las exportaciones no alteran las normas vigentes o que se establezcan sobre fijación de contingentes. En ningún caso, salvo los determinados por la presente ley, las importaciones que efectúen las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes podrán ser superiores al total de las exportaciones efectuadas en el año anterior. Para este efecto, la Comisión de Cambios Internacionales establecerá el control correspondiente". 3.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente: "Artículo 6.o Las divisas provenientes de los retornos de las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, de productos que no hayan sufrido transformación en otras zonas del país, se liquidarán en el mercado libre bancario al precio que resulte de la oferta y la demanda. Las importaciones de mercaderías para las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, se realizarán en las condiciones señaladas en la presente ley, a través del mercado libre bancario". 4.o Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente: "Artículo 9.o La Comisión de Cambios Internacionales deberá establecer agencias en las ciudades de Castro, Coyhaique y Punta Arenas". 5.o Reemplázase el artículo 2.o transitorio por el siguiente: "Artículo 2.o La Comisión de Cambios Internacionales fijará la cuota de divisas para importación de artículos suntuarios en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, para el año 1956 en la proporción correspondiente".
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Artículo 11
ARTICULO 11. DEROGADO NOTA: NOTA: Esta derogación rige a contar de la fecha de vigencia del Arancel Aduanero, esto es, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en que el Presidente de la República debe establecer el respectivo arancel.
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Artículo 11BIS
Artículo 11 bis. Exceptúanse del pago del impuesto que establece el artículo anterior los automóviles que se internen o se armen en el país para ser destinados al servicio público (taxis). El Ministerio de Economía fijará anualmente y por una sola vez el número de automóviles destinados al alquiler que se puedan internar, los que deberán ser vendidos directamente a choferes profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar en servicio público de taxis, por lo menos durante un año anterior a la internación del respectivo automóvil. La venta de estos vehículos, su uso o arrendamiento para fines diferentes al servicio público será penada con el comiso del automóvil, el cual será rematado y el producto quedará a beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción tendrá el 30% del producto del remate. Estos automóviles no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Economía. Cuando se hubiere otorgado esta autorización y se destinen a un objeto distinto del servicio público, pagarán el impuesto establecido en el artículo anterior. En el departamento de Santiago, solamente se otorgarán patentes de alquiler a los automóviles que posean taxímetros. En las Municipalidades fuera del departamento de Santiago, serán ellas las encargadas de autorizar el uso del taxímetro. La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de diez mil pesos por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera. Para la reincidencia se considerará el plazo de un año. Exceptúase, además, de este impuesto a la internación de automóviles, station-wagons o similares, comprendidos en la Partida 1901 del Arancel Aduanero y la que se realice de acuerdo con Convenios Internacionales. Tampoco quedarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior los automóviles embarcados antes del 18 de Agosto de 1956 y que se encuentren en Aduana a la fecha de publicación de la presente ley, de propiedad de los funcionarios a que se refiere la Partida 1902 del Arancel Aduanero, siempre que éstos hubieren permanecido en sus cargos en el exterior más de dos años consecutivos y que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha indicada. Por último, no estarán afectas al pago de este impuesto, las importaciones de automóviles, station wagons y furgones, o chassis de estos mismos vehículos, hechas por el Estado y destinados al servicio exclusivo del Cuerpo de Carabineros. En el caso de enajenarse a cualquier título dentro de los dos años contados desde su internación los vehículos exceptuados del pago de este impuesto, deberá enterarse previamente en arcas fiscales su monto, quedando solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Cuando el vendedor del automóvil sea representante de nación extranjera, será responsable del pago del impuesto únicamente el comprador del automóvil. Las excepciones que se establecen en la presente ley serán las únicas que regirán sobre la materia, quedando derogada cualquiera disposición legal que pueda contemplar alguna otra.
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Artículo 12
ARTICULO 12. Modifícanse en la forma que se indica a continuación diversos artículos de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas (Libro I): a) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33, modificado por la ley N.o 11,487, de 14 de Abril de 1954, por los siguientes: "Los licores pagarán un impuesto de doscientos noventa pesos ($ 290) por litro de alcohol de 100° centesimales y de treinta y cuatro pesos ochenta centavos ($ 34,80) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 800 y hasta un máximo de $ 1.400 por litro, pagarán un impuesto de trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 384) por litro a 100° y de cuarenta y seis pesos ($ 46) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 1.400 y hasta un máximo de $ 2.000 litro, pagarán un impuesto de quinientos setenta pesos ($ 570) por litro a 100° y de sesenta y ocho pesos cuarenta centavos ($ 68,40) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 2.000 y hasta un máximo de $ 3.000 litro, pagarán un impuesto de setecientos veinte pesos ($ 720) por litro a 100° y de ochenta y seis pesos cuarenta centavos ($ 86,40) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 3.000 y hasta un máximo de $ 4.000 litro, pagarán un impuesto de novecientos sesenta pesos ($ 960) por litro a 100° y de ciento quince pesos veinte centavos ($ 115,20) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes e importadores vendan a un precio superior a $ 4.000 litro, pagarán un impuesto de mil doscientos pesos ($ 1.200) por litro a 100° y de ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 144) por litro de vino que se emplee en su fabricación. b) Sustitúyense en el artículo 52 las palabras "tres pesos" por "seis pesos". c) Sustitúyense en el artículo 88, en el inciso primero, las palabras "cuatro pesos" por "quince pesos" y en el inciso tercero, las palabras "dieciocho litros por habitante" por "veinticuatro litros por habitante".
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Artículo 13
Artículo 13. La suma de todas las contribuciones que graven la propiedad raíz sobre su avalúo y que correspondan al segundo semestre de 1956 se pagarán con un recargo de 50 %, que la Tesorería agregará en los boletines que se encuentren girados. Para los efectos de la determinación de la renta imponible de los contribuyentes de tercera y cuarta categoría durante el ejercicio en que quedan incluídas las utilidades correspondientes al segundo semestre de 1956, la cifra "7 %" que figura en el inciso primero del artículo 26 de la ley N.o 8,419, sobre impuesto a la renta, se recargará en la misma proporción anual en que lo haya sido el pago de la contribución de haberes correspondiente a este período. El mayor rendimiento producido por el recargo de que trata el inciso primero será de exclusivo beneficio fiscal y se destinará íntegramente a Rentas Generales do la Nación. Sin embargo, se exceptúan del recargo las contribuciones que correspondan a los bienes raíces a que se refieren los artículos 28 y 116 de la ley N.o 11,704, sobre rentas municipales y las que correspondan a bienes raíces cuyos avalúos fueron alzados con vigencia desde el 1.o de Enero de 1956.
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Artículo 14
ARTICULO 14. Establécese a beneficio municipal, y NOTA: sólo por el año 1956, una contribución adicional de uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces, la que se cobrará conjuntamente con la del segundo semestre de dicho año. Elévanse en un 40% a partir del 1.o de Enero de 1956, las patentes y derechos contemplados en las leyes N.os 11,704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales; 11,256, de 16 de Julio de 1954, que fijó el texto refundido de la ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953, que fijó el texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización. Las Municipalidades quedan facultadas para girar y cobrar estos aumentos en la fecha ordinaria de pago o bien girar boletines suplementarios respecto de las patentes o derechos cuyo valor hubiere sido cancelado con anterioridad a la vigencia de esta ley. Elévanse, asimismo, en un 40%, las multas establecidas en las leyes N.os 11,860, de 14 de Septiembre de 1955; 11,704, de 18 de Noviembre de 1954; decreto supremo del Ministerio del Interior N.o 216, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1955, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953. Los recursos establecidos en el presente artículo serán de exclusivo beneficio municipal e ingresarán a rentas ordinarias de dichas Corporaciones. Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a fin de considerar los recursos establecidos en esta ley. NOTA: El artículo 64 de la LEY 12434, prorrogó por cinco años la contribución adicional establecida en este inciso.
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Artículo 15
ARTICULO 15. Elévanse en un 130 % los impuestos básicos establecidos en el D.F.L. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Este recargo no afectará al porcentaje de los tributos incorporados al referido D.F.L. N.o 371, cuyo producto esté destinado a fines previsionales, ni al N.o 156 del artículo 7.o del cuerpo legal citado, cuya forma actual fue establecida por el artículo 12 de la ley N.o 11,987, de 25 Noviembre de 1955. Derógase el artículo 10.o transitorio de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, cuya vigencia fue prorrogada primero por la ley N.o 11,791, de 9 de Febrero de 1955 y, posteriormente, por la ley N.o 11,996, de 2 de Diciembre de 1955 y el artículo 20 de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955. Se exceptúan del recargo establecido en este artículo al impuesto del N.o 37 del artículo 7.o del D. F. L. N.o 371, que permanecerá en la tasa del 8,4% y al del inciso primero del N.o 182 del mismo artículo 7.o, inciso que queda concebido en los siguientes términos: "Transferencia o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, 1 % del valor de las acciones de que se trate que se pagará por el comprador." El aumento contemplado en el inciso anterior no se aplicará a los documentos a que se refieren los N.os 134 y 135 del artículo 7.o del D. F. L. N.o 371, los cuales quedarán gravados con un impuesto básico de $ 15 y $ 40, respectivamente.
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Artículo 16
ARTICULO 16. Agréganse al artículo 8.o de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (D. F. L. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953), las siguientes disposiciones que llevarán los N.os 57 y 58: "No pagarán impuesto: 57. Las compraventas de bienes raíces que tengan por objeto la adquisición de viviendas económicas que se efectúen por obreros inscritos como tales en el Servicio de Seguro Social, por lo menos con dos años de anterioridad y que tengan sus imposiciones al día en el momento de celebrarse el contrato. Esta calidad y el plazo fijado se acreditarán con un certificado de esta institución que se insertará en la escritura de compra correspondiente, conjuntamente con otro de la Corporación de la Vivienda, en que se deje constancia que la edificación cumple con los requisitos de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948. Sólo podrá gozarse de este beneficio por una sola vez. 58. Los títulos de acciones o promesas de acciones nominativas y la transferencia y cesión de éstos, ya sea de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada que se emitan a favor de los empleados y obreros de las respectivas sociedades. Estas acciones se emitirán en formularios confeccionados para estos casos y deberá mantenerse, además, un registro especial, aparte del corriente, en que se inscriban dichas acciones. Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá oponerse a ello cuando considere fundadamente que no se está haciendo uso adecuado de esta facultad."
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Artículo 17
ARTICULO 17. Redúcense en tres millones de dólares los gastos que en esa moneda figuran en el "Anexo sobre Entradas y Gastos en Dólares" del Presupuesto de la Nación, ley N.o 12,000. El Presidente de la República determinará los ítem y letras en que se aplicará esta reducción, debiendo disminuirse en los ítem y letras respectivos el equivalente en moneda corriente.
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Artículo 18
Artículo 18.- Deróganse las disposiciones tributarias que se señalan a continuación: 1° Derógase en inciso 2° del artículo 21° de la ley 10.254, de 20 de Febrero de 1952, que estableció un impuesto de 1% sobre el precio de venta de los sitios eriazos de las nuevas urbanizaciones. 2° Deróganse todas las disposiciones legales que establecieron impuestos adicionales para subvenir a los gastos que demanda la creación de nuevos Departamentos. 3° Deróganse las letras b), c) y f) del artículo 4° de la ley 4.912, de 19 de diciembre de 1930, que establecieron impuestos sobre la malta, ovejunos, etc. 4° Derógase el gravamen de 20% sobre el valor de la renta anual de arrendamiento que deben enterar en arcas fiscales en conformidad al decreto de Tierras 80, de 7 de enero de 1938, las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido aprobación suprema para la transferencia de un arrendamiento de un bien fiscal. 5° Derógase el artículo 6° de la ley 4.601, de 1° de julio de 1929, que fija impuestos a las exportaciones de cueros y pieles. 6° Derógase el artículo 2° de la ley 5.504, de 29 de septiembre de 1934, que estableció un impuesto de un centavo por kilo sobre la exportación de fruta en conserva. 7° Derógase el artículo 2° de la ley 6.637, de 29 de agosto de 1940, que estableció un impuesto de dos centavos por kilo a las exportaciones de fréjoles, lentejas, garbanzos y habas. 8° Deróganse los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932, que gravan a toda nave nacional o extranjera que haga comercio de cabotaje entre los puertos de la República. 9° Derógase el impuesto anual establecido por la ley de 15 de septiembre de 1865, para toda nave que entre a un Puerto Mayor de la República. 10.° Derógase el impuesto que se aplica a las naves por cada visita sanitaria fijado por el Reglamento de Sanidad Marítima y de Frontera. 11.° Derógase el artículo 9° de la ley 11.209, de 8 de agosto de 1953, que estableció un impuesto de $ 3,60 por metro cúbico de agua que suministren las cañerías de agua potable del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia. 12.° Derógase el artículo 9° de la ley 4.601, de 13 de junio de 1929, que estableció impuestos a la caza de la ballena. 13.° Derógase el artículo 1° de la ley 4.289, que estableció un derecho sobre la matanza de ganado lanar en Magallanes. 14.° Derógase el artículo 12° del decreto con fuerza de ley 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un impuesto de un peso por cada barril de 170 kilos de cemento nacional o importado. 15.° Derógase el artículo 22° del decreto con fuerza de ley 323, de 30 de mayo de 1931, y sus modifi caciones posteriores, que estableció un gravamen de un cuarto de centavo por metro cúbico de gas producido. 16.° Derógase el artículo 9° de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto de Fomento 1.157, de 13 de julio de 1931, que grava a los Ferrocarriles en construcción. 17.° Derógase el artículo 28° de la ley 4.702, de 3 de diciembre de 1929, que estableció un gravamen sobre las liquidaciones de ventas a plazos que se efectúen por intermedio de la Sindicatura General de Quiebras. Los gastos que se financiaban con cargo a los impuestos que se suprimen por los N°s 7° y 11° del presente artículo se seguirán efectuando durante el año 1956 con cargo a los impuestos que se crean en la presente ley hasta la concurrencia de las sumas consultadas en el Presupuesto para el año 1956.
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Artículo 19
ARTICULO 19. Declárase en plena vigencia lo NOTA: dispuesto en el artículo 10.o del D. F. L. N.o 388, del año 1953, orgánico de la Empresa Marítima del Estado, y aplicable a dicha Empresa el artículo 40 del D. F. L. N.o 386, orgánico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, permaneciendo también vigentes todas las demás disposiciones de este último texto legal. NOTA: El artículo 9° de la LEY 12525, deroga, en lo que respecta a la Empresa Marítima del Estado, este artículo.
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Artículo 20
ARTICULO 20. Facúltase al Presidente de la República para emitir pagarés que suscribirá el Tesorero General de la República hasta por veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.000.000) que devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en cinco años. El servicio de intereses y amortizaciones de estos pagarés lo hará la Tesorería General de la República y se consultará anualmente en la Ley de Presupuesto de los años 1957 a 1961 inclusive. Estos pagarés se destinarán a pagar deudas que tengan el Fisco al 31 de diciembre de 1956. Cuando tales deudas sean con organismos estatales quedarán facultados para recibir dichos pagarés excediéndose de sus limitaciones legales. No serán aplicables a los pagarés emitidos en virtud de este artículo las disposiciones del artículo 59 de la ley N.o 11.575.
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Artículo 21
ARTICULO 21. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para emitir hasta el 31 de Diciembre del presente año, bonos en dólares hasta por la suma de treinta millones de dólares que devengarán un interés anual del 3 % desde el 1.o de Enero de 1957, serán amortizados en cuotas semestrales dentro del plazo de cinco años y cuyo servicio efectuará la Caja Autónoma de Amortización, debiendo consultarse los recursos necesarios, anualmente, en la Ley de Presupuesto de los años 1957 a 1961. Estos bonos podrán ser adquiridos por las personas o entidades a quienes corresponda recibir divisas a los tipos de cambio de 31, 43, 60, 110, 200 y 300 pesos por dólar o su equivalencia en otras monedas, y su pago deberá efectuarse el contado. Por decreto supremo dictado previo informe favorable de la Comisión de Cambios, se establecerá el monto de las sumas que las personas o entidades tengan derecho a recibir a los tipos de cambio señalados.
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Artículo 22
ARTICULO 22. Autorízase al Presidente de la República para emitir en bonos de la deuda interna hasta la suma de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) de una tasa de interés anual no superior al 10 % y una amortización de hasta 6 % al año. Sin embargo, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá determinar dentro de los límites de interés y amortización señalados, condiciones y modalidades especiales para facilitar la colocación de este empréstito.
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Artículo 23
ARTICULO 23. Reemplázase por el siguiente el inciso segundo del artículo 5.o de la ley N.o 11.981: "La Tesorería General de la República entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la cantidad necesaria a fin de que atienda el mayor gasto que signifique esta bonificación para los pensionados de los organismos a que se refiere el artículo 3.o".
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Artículo 24
ARTICULO 24. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) en la compra de máquinas o equipos de máquinas para la mecanización de los Servicios de Tesorería. Con cargo a los fondos autorizados en el inciso anterior el Presidente de la República podrá invertir hasta la suma de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) en pagar arriendo de máquinas o equipos Hollerith, en la adquisición o impresión de tarjetas o formularios y en la compra de accesorios de repuestos complementarios de estos mismos equipos y en todo otro gasto que a su juicio fuere necesario para el mejor aprovechamiento y mayor rendimiento de dichas máquinas. También con cargo a los fondos citados, el Presidente de la República podrá invertir las sumas necesarias en el arriendo e instalación de cuatro sucursales de la Tesorería Provincial de Santiago y de la Dirección General de Impuestos Internos, que se ubicarán dentro del radio de la comuna de Santiago. El saldo de estos fondos que quedare sin invertir al 31 de Diciembre del presente año, no pasará a Rentas Generales y será contabilizado en una cuenta especial de depósitos. Libérase del pago de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las aduanas, a la internación de las máquinas o equipos de máquinas que sea necesario importar. Igualmente, con cargo a estos fondos se podrá autorizar al Director General de Impuestos Internos para invertir durante el presente año hasta la suma de $ 10.000.000 en contratar los técnicos especializados y los ayudantes y secretarios que sean necesarios para realizar los estudios estadísticos y administrativos y las investigaciones que requiera el Ministerio de Hacienda, quien determinará la forma, requisitos y condiciones en que dichos estudios e investigaciones deberán realizarse.
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Artículo 25
ARTICULO 25. Créanse en la planta de la Tesorería NOTA: General de la República veintisiete cargos de operadores especializados de máquinas Hollerith para la Tesorería Provincial de Santiago: 1 grado 2.o Operador Jefe. 1 grado 3.o Operador. 2 grado 4.o Operador. 3 grado 5.o Operador. 3 grado 6.o Operador. 6 grado 7.o Operador. 7 grado 8.o Operador. 4 grado 9.o Operador. El gasto que demanden durante el presente año estas plazas, se cargará a los $ 400.000.000 autorizados por el artículo anterior. En la próxima Ley de Presupuesto se incorporarán dichas plazas a la planta de la Tesorería General. Los cargos serán llenados con el personal que actualmente atiende al equipo Hollerith de la Tesorería Provincial de Santiago y con nuevos empleados o postulantes siempre que cumplan con el requisito de haber seguido un curso de máquinas Hollerith y de haber sido aprobados en un concurso de antecedentes por la Tesorería General. Este personal formará un escalafón especial en la planta de la Tesorería General que se denominará "Operadores de Máquinas Hollerith" por el que se regirán sus ascensos. NOTA: El artículo 57 de la LEY 12434, declaró que de los cargos de operadores especializados de máquinas Hollerith, creados en virtud de este artículo, los grados 2.o al 6.o corresponden a Técnicos Operadores y los de los grados 7.o a 9.0 a Perforadores. Además, complementó dicha planta con dos cargos de técnicos operadores grado 6.o y suprimió en la planta de la Tesorería General, dos cargos de empleados contratados grado 18.o.
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Artículo 26
ARTICULO 26. Otórgase a la Corporación de Fomento de la Producción como aporte extraordinario para el presente año las cantidades que se señalan a continuación: a) La suma de un mil setecientos millones de pesos ($ 1.700.000.000) que deberá aportar a la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA) para el cumplimiento de sus programas de inversión, y b) La suma de un mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) para que atienda el servicio de los empréstitos contraídos por el Fisco y en cuyo pago interviene la Corporación. Estos servicios se contabilizarán en la misma relación que se establece en el artículo 6.o transitorio de la presente ley.
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Artículo 27
ARTICULO 27. Facúltase el Presidente de la República para invertir la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000) en la adquisición de material de vuelo de transporte para establecer un servicio regular de enlace aéreo entre las zonas central del país y la zona de Chaitén, Palena, Futalelfú, Isla de Chiloé, Puerto Aysen y Coyhaique. El Presidente de la República queda facultado para poner estos aviones a disposición de la Fuerza Aérea de Chile. Facúltase también al Presidente de la República para incrementar el ítem 09/01/08/-g-6 del presupuesto vigente en la suma señalada, la que deberá invertirse en los fines indicados en el inciso primero del presente artículo.
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Artículo 28
ARTICULO 28. Otórgase a la Empresa Marítima del Estado un aporte de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) para la adquisición de naves destinadas a su servicio. Facúltase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a los préstamos o empréstitos externos que se contraten en virtud de la autorización concedida por el artículo 4.o transitorio del DFL N.o 388, de 1953.
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Artículo 29
ARTICULO 29. En el inciso primero del artículo 45 del Estatuto Administrativo, DFL N.o 256, de 29 de Julio de 1953, se reemplaza la frase: "cien pesos diarios como base, más el uno y medio por mil (1 1/2 %)" por la siguiente: "al dos y medio por mil (2 1/2 %)".
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Artículo 30
ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley N.o 12.000 la Presidencia de la República, los Ministerios y Servicios Dependientes, y los Servicios de Carabineros e Investigaciones, podrán adquirir automóviles en las siguientes condiciones: a) Con cargo a los fondos que produzca la venta en pública subasta de los vehículos que les pertenezcan actualmente. Para este efecto, la Tesorería General abrirá una cuenta especial de depósito en donde ingresarán estos fondos. b) Cuando se destinen al servicio de Radiopatrullas, y siempre que al efecto se consulten expresamente los fondos en la Ley de Presupuesto. Las adquisiciones e importaciones a que se refiere este artículo se efectuarán con la sola dictación de un decreto supremo.
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Artículo 31
ARTICULO 31. Desde la vigencia de la presente ley no podrán llenarse en ningún caso las vacantes que se hayan producido o se produzcan en las plantas de todas las ramas de la Administración Pública, de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, salvo que la provisión de dichas vacantes se efectúe mediante ascensos, en cuyo caso se suprimirán en los grados inferiores tantos cargos como vacantes se hayan producido en la respectiva planta. Asimismo, podrán llenarse las vacantes cuando por decreto supremo fundado se califique el cargo como técnico. En los Ferrocarriles del Estado se calificarán como técnicos para el solo efecto de este artículo los cargos que se señalen en un reglamento aprobado por decreto supremo. Lo dispuesto en los incisos anteriores no se NOTA: aplicará cuando se trate del personal de armas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Correos y Telégrafos, personal tanto de Universidades como del Ministerio de Educación Pública, Presidencia de la República, Investigaciones, Gobierno Interior, Empresa Nacional de Petróleo, Empresa Nacional de Fundiciones, Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, Impuestos Internos, Aduanas, Registro Civil e Identificación, Tesorerías, Servicio Nacional de Salud y en las vacantes que correspondan a empleos de la confianza del Presidente de la República y de los de su libre designación. Cesará la aplicación de esta disposición cuando se haya reducido el 20% de los funcionarios a que se refiere este artículo o cuando en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el inciso primero se hubiere producido una economía de 10 % en el ítem de sueldos fijos. En todo caso, los Servicios que hubieren cumplido separadamente con uno de los requisitos establecidos en el inciso anterior podrán ser autorizados por decreto supremo para llenar las vacantes que se produzcan en el futuro. Derógase el artículo 18 de la ley N.o 12,000, que prorrogó la vigencia del artículo 15 transitorio de la ley N.o 11,575. NOTA: EL Artículo 16 de la LEY 13211, incluyó a la Superintendencia de Seguridad Social entre los servicios enumerados en este inciso.
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Artículo 32
ARTICULO 32. Los cargos que queden vacantes en virtud del artículo anterior se suprimirán en las plantas correspondientes.
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Artículo 33
ARTICULO 33. Se faculta por el plazo de 120 días al Presidente de la República para fusionar aquellos servicios o entidades que desempeñen labores semejantes, complementarias o paralelas. En estos casos los funcionarios que excedan de las necesidades del servicio fusionado pasarán a la planta suplementaria. Facúltase, igualmente, al Presidente de la República por el plazo de 120 días para alterar la actual dependencia de los servicios o entidades sin que ello importe modificar sus facultades, funciones y competencia ni la planta de sus empleados, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley. Se exceptúan la Contraloría General de la República y la Caja de Colonización Agrícola.
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Artículo 34
ARTICULO 34. Créase una planta suplementaria en la Administración Pública, semifiscal, fiscales de administración autónoma y de administración autónoma, en la que se incluirán empleados que representen a lo menos el 10 % del costo en sueldos fijos de la Administración Pública, semifiscal, fiscales de administración autónoma y de administración autónoma. El Presidente de la República, por decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección del Presupuesto, fijará la planta suplementaria en el plazo de 90 días. No se considerará para los efectos de la confección de esta planta suplementaria al personal exceptuado en el inciso cuarto del artículo 31. Igualmente, no se considerará el monto de estos sueldos para fijar el porcentaje de la citada planta. Facúltase al Presidente de la República para destinar al Servicio o entidad que estime conveniente a los funcionarios de la planta suplementaria, por tiempo indefinido y sin que ello importe nombramiento, comisión de servicio ni remuneración complementaria alguna, salvo los gastos de traslado que puedan irrogarse y la gratificación de zona cuando correspondiere. El funcionario de la planta suplementaria dependerá del Servicio o entidad a que quede asignado, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificar su destinación.
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Artículo 35
ARTICULO 35. Será aplicable a los empleados del Consejo Nacional de Comercio Exterior, lo dispuesto en el artículo 179 del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953.
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Artículo 36
ARTICULO 36. La Dirección de Presupuesto tendrá a su cargo la tuición superior de todos los empleados de la planta suplementaria y le corresponderá informar cualquier traslado o destinación de éstos, como, asimismo, el cumplimiento de todas las disposiciones que con dicha planta se relacionen. Para la colocación en la planta suplementaria se seguirán las normas que se indican en el orden siguiente: a) Los funcionarios que no han sido calificados en listas 1 y 2, dentro de los dos últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley; b) El resto del personal que no haya sido calificado en lista 1 en los dos últimos años; c) Los funcionarios que no tienen cargas de familia. En los servicios donde el personal no haya sido calificado se seguirá el siguiente orden de prelación: 1) Los que hayan tenido sanciones en conformidad al artículo 136 del Estatuto Administrativo, salvo las de las letras a) y b) de esa disposición, en los dos últimos años; 2) Los menos meritorios a juicio de los Jefes del Servicio; 3) Los que no tengan cargas familiares.
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Artículo 37
ARTICULO 37. El horario de trabajo de los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma, será de cuarenta y tres (43) horas semanales para todos los funcionarios con excepción de aquellos que presten servicios por horas de trabajo, de los comprendidos en la disposición del inciso final del artículo 5.o de la ley N.o 8,524, y de los que desempeñen cargos para los cuales se requiera título profesional universitario. Un decreto supremo fijará las horas de asistencia a que estarán obligados los profesionales en cada organismo. Ningún Servicio podrá fijar horarios por días que signifiquen en total un tiempo de trabajo semanal inferior al indicado en este número. La infracción reiterada por los funcionarios a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será suficiente para que se decrete por los Jefes de Servicio la inmediata eliminación de los infractores previa investigación sumaria. El Jefe de Oficina que no haga cumplir esta disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior será sancionado con eliminación del empleo o suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de las demás sanciones legales, medidas que aplicará el Ejecutivo. Las Oficinas de la Administración Pública y de las instituciones semifiscales y autónomas tendrán un horario mínimo y uniforme de atención al público, salvo los servicios asistenciales de urgencia. Sin embargo, el Presidente de la República por decreto supremo fundado podrá eliminar a una o más oficinas o instituciones de esta norma.
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Artículo 38
ARTICULO 38. En las localidades con una población de 10.000 habitantes o menos, en que las posibilidades de los servicios lo permitan podrá una misma persona desempeñar dos o más actividades públicas diferentes, percibiendo como remuneración el total de la correspondiente a una de ellas y el 50 % de las restantes. Será indispensable que los Jefes de los correspondientes servicios den su conformidad para la fusión de estas actividades.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 39
ARTICULO 39. Facúltase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000) en contratar técnicos especializados en organización administrativa a fin de que lo asesoren en el estudio de la racionalización y estructuración de los servicios públicos, fiscales, semifiscales, municipales y autónomos. Asimismo, el Presidente de la República podrá contratar los servicios del Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas, del Instituto de Organización y Administración de Empresas dependientes de la Universidad de Chile, y de otros servicios que estime necesario con este mismo objeto.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 40
ARTICULO 40. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 40 de la Ordenanza de Aduanas: "Los cargos de Superintendente e Intendentes de Aduanas deberán ser servidos por profesionales con títulos de Vista, Abogado o Ingeniero. Estos cargos no gozarán de asignación de título profesional.".
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Artículo 41
ARTICULO 41. Los que simularen cualquier calidad, sea de empleado u obrero y los empleadores y patrones que se coludieren con aquellos con el fin de obtener la percepción de beneficios de previsión, serán sancionados con las penas de presidio o reclusión menores en su grado máximo. La circunstancia de que en la contabilidad de la firma empleadora no figuren asientos justificativos del pago de sueldos o salarios al supuesto empleado u obrero en el período pertinente, será considerado como una presunción fundada de la comisión de este delito.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 42
ARTICULO 42. Las personas no comprendidas en el artículo anterior que oculten dolosamente datos a las instituciones de previsión a que se encuentran afiliadas o los proporcionen falsos y que percibieren cualquier beneficio de aquéllas a base de éstos, serán sancionadas con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 43
ARTICULO 43. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal, los que hicieren declaraciones falsas en certificados de supervivencia, de estado civil y demás que se exigen para el otorgamiento de beneficios de previsión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 44
ARTICULO 44. Las personas que cometieren cualquiera de los delitos referidos en los tres artículos anteriores estarán obligadas al reintegro de las sumas percibidas indebidamente, y, subsidiariamente, responderán con sus fondos de previsión, indemnización o desahucio, en su caso. Los funcionarios de la respectiva institución de previsión serán testigos hábiles para declarar en los juicios en que se persigue la responsabilidad penal por los delitos configurados en los tres artículos anteriores.
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Artículo 45
ARTICULO 45. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 31 de la ley N.o 7.295, la frase final: "tres meses de nuevo ejercicio" por "un mes de nuevo ejercicio".
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Artículo 46
ARTICULO 46. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1.o de la ley N.o 10.270, de 15 de Mayo de 1952, la expresión "cinco" por la siguiente: "quince millones".
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Artículo 47
ARTICULO 47. Reemplázase en el artículo 27, inciso quinto, de la ley N.o 11.828, de 5 de Mayo de 1955, las palabras "por la unanimidad de sus miembros" por las siguientes: "por los tres cuartos de sus miembros"; y en el mismo inciso las palabras "si no hay unanimidad" por las siguientes: "si no se reúne el quórum".
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Artículo 48
ARTICULO 48. Agrégase al final del inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 11.981, de 14 de Noviembre de 1955, lo siguiente: "y al personal de la Universidad de Concepción".
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Artículo 49
ARTICULO 49. El Tesorero General de la República entregará a la Universidad de Concepción la cantidad de $ 42.000.000 para que atienda a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 50
ARTICULO 50. Declárase que el inciso segundo del artículo 54 de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, es aplicable solamente a la oficina principal o casa matriz de un establecimiento o negocio y que a sus sucursales debe aplicárseles únicamente las disposiciones del inciso primero de dicha disposición legal.
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Artículo 51
ARTICULO 51. Destínase anualmente y por un plazo de diez años la suma de $ 250.000.000 para financiar la ejecución de un plan extraordinario de obras públicas en las provincias de Chiloé y Aysen, cuya distribución deberá hacerse por ley de la República. Durante el presente año el gasto correspondiente a dicho plan se imputará al rendimiento que produzca la modificación introducida por el artículo 12 de esta ley al artículo 33 de la Ley Alcoholes y Bebidas Alcohólicas en la proporción que corresponda al plazo de vigencia durante el presente año de la ley a que se refiere el inciso primero.
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Artículo 52
ARTICULO 52. Destínase la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a fin de que se invierta en la construcción del edificio de la Escuela Normal Rural de Victoria. Destínase, asimismo, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) para invertirla en la reconstrucción del edificio de la Municipalidad de Valdivia.
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Artículo 53
ARTICULO 53. Destínase la cantidad de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para invertirlos en la construcción del Mercado Municipal de San Fernando.
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Artículo 54
ARTICULO 54. Concédese, por una sola vez, un aporte extraordinario de seiscientos mil pesos ($ 600.000), a la Biblioteca del Congreso Nacional para pagar adquisiciones en el extranjero.
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Artículo 55
ARTICULO 55. La impresión, edición, producción, internación, distribución y venta de cuadernos y textos escolares, libros, diarios y revistas continuarán gozando de las exenciones de impuestos que actualmente las favorecen.
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Artículo 56
ARTICULO 56. DEROGADO
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Artículo 57
ARTICULO 57. Destínase la suma de cien millones de pesos con cargo a esta ley para la construcción del edificio consistorial de Osorno, suma que se ingresará dentro del plazo de noventa días en la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 58
ARTICULO 58. Consúltase la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) para la reconstrucción del edificio de la Casa Consistorial de Valdivia, debiendo consultarse este aporte en los Presupuestos de Gastos de la Nación correspondientes a los años 1957 y 1958, en dos cuotas anuales de cincuenta millones de pesos cada una. Los impuestos que se paguen dentro de la comuna de Valdivia con las mismas excepciones contempladas en el artículo 56 se pagarán recargados en un 5 % sobre su monto, durante el plazo de diez años. Las sumas que este impuesto produzca se depositarán por la Tesorería Comunal de Valdivia en una cuenta aparte que abrirá la oficina del Banco del Estado de Chile y se denominará "Fondos Obras Públicas de Valdivia". Una ley especial determinará las obras en que estos fondos serán invertidos, con excepción del aporte que establece el inciso primero.
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Artículo 59
ARTICULO 59. En los Presupuestos de la Nación correspondiente a los años 1957, 1958 y 1959, deberá consultarse la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en cada año para invertirlos en la construcción de un Grupo Arquitectónico conmemorativo de la memoria del prócer de la Independencia don Bernardo O'Higgins. Esta obra se efectuará en la localidad de Chillán Viejo por intermedio de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo 60
ARTICULO 60. Libéranse de derechos consulares, de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, y, en general, de todo impuesto o derecho que se perciba por intermedio de las Aduanas, a las maquinarias, equipos auxiliares y demás implementos que la "Industria Azucarera Nacional S. A." destine a la instalación de la industria de azúcar de remolacha. En cada caso deberá dictarse un decreto supremo fundado.
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Artículo 61
ARTICULO 61. Estarán exentas del pago de todo impuesto las adquisiciones de obra de arte nacionales o extranjeras destinadas a completar las colecciones del Museo Nacional de Bellas Artes.
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Artículo 62
ARTICULO 62. Reemplázanse los artículos 23, 24 y 25 de la ley N.o 10,225 por los siguientes: "Artículo 23. Facúltase al Director-Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosos que se hubieren girado, en los casos que determina la presente ley. Anualmente en el mes de Septiembre el Director aludido deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda del cumplimiento de este artículo." "Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán incobrables de hecho las siguientes deudas: 1.o Las de monto no superior a $ 150 semestrales, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigi bles. Las de un monto superior a $ 150 y no mayor de $ 1.000 siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor; c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivos. 2.o Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior. 3.o Las de los contribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes. 4.o Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5.o Las de los contribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años y cuya residencia se ignore, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6.o Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país desde tres años o más, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 7.o Las deudas por contribución a los bienes raíces que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente en ejecución seguida por el Fisco por cobro de las mismas contribuciones." "Artículo 25. El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos declarará la incobrabilidad de estos impuestos y contribuciones morosas, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por los receptores, depositarios y abogados provinciales del Servicio y previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, que podrá valerse de los elementos de prueba que estime convenientes. Declarada la incobrabilidad, la nómina de los impuestos y contribuciones morosos deberá ser enviada a la Tesorería para su eliminación, y una copia de ella a la Contraloría General de la República. No obstante lo ordenado en el inciso anterior la Dirección General de Impuestos Internos podrá revalidar las deudas en caso de ser encontrado el deudor o bienes suyos. Transcurridos tres años desde la fecha de eliminación de una deuda prescribirá la acción del Fisco."
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Artículo 63
ARTICULO 63. Agréganse al artículo 100 de la ley 10,336 los siguientes incisos: "Tratándose de reparos en las cuentas de egresos fiscales por gastos variables, serán directamente responsables solidarios los funcionarios que aparezcan firmando el giro y se dará traslado de estos reparos a dichos funcionarios, procediéndose en lo demás contra ellos en la forma establecida en este capítulo. En caso de que los reparos se refieran a incumplimiento a las leyes de Timbres y Estampillas y otros impuestos que graven los documentos o a la circunstancia de haberse excedido las autorizaciones correspondientes a los gastos, esta responsabilidad se hará tambien extensiva a los Tesoreros Provinciales que den curso a los pagos."
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Artículo 64
ARTICULO 64. Autorízase al Director General de Impuestos Internos para girar hasta la suma de $ 60.000.000 con cargo a la presente ley, para que atienda a los mayores gastos que demande la aplicación, fiscalización y cobro de los impuestos fiscales en vigor, por los conceptos de impresiones y publicaciones, compra de bienes muebles, materiales y artículos de consumo y arriendo de máquinas eléctricas de contabilidad.
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Artículo 65
ARTICULO 65. Créanse en la planta de la Dirección General de Impuestos Internos diez cargos de operadores para máquinas Hollerith, grado 10.o. Los cargos que se crean serán llenados, sin el trámite de nuevo concurso con el personal actualmente contratado de la referida Dirección General, siempre que los funcionarios del caso cumplan con el requisito de haber seguido un curso de máquinas Hollerith. Si las nuevas plazas no pudieren llenarse con el personal actualmente contratado se proveerán con postulantes aprobados en concursos. En todo caso, los cargos a contrata que vaquen por este motivo, quedarán definitivamente suprimidos.
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Artículo 66
ARTICULO 66. Destínase por el presente año la cantidad de $ 10.000.000 para publicaciones oficiales del Servicio Nacional de Estadística.
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Artículo 67
ARTICULO 67. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de $ 10.000.000 en el envío de la Delegación de Chile a la Olimpíada Mundial que se llevará a efecto en el presente año en Melbourne (Australia).
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Artículo 68
ARTICULO 68. Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Federación de Box de Chile hasta la cantidad de $ 10.000.000 para que atienda a los gastos de celebración del Campeonato Latinoamericano de Box que se realizará en Chile en el año 1957.
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Artículo 69
ARTICULO 69. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de diez millones de pesos en una campaña de control de los precios. Esta suma será puesta a disposición de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios y la rendición de cuentas respectivas podrá efectuarse por partidas globales ante la Contraloría General de la República. No podrá con cargo a esta suma pagarse sueldos ni remuneraciones de ninguna especie como tampoco contratarse personal.
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Artículo 70
ARTICULO 70. Otórgase por una sola vez, una subvención de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la Casa del Buen Pastor.
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Artículo 71
ARTICULO 71. Las funciones que señala a la Dirección de Abastecimiento de Petróleo el decreto ley 519, de 5 de Septiembre de 1932, corresponderán al Ministerio de Minería. El Ministro del ramo tendrá todas las atribuciones que dicho texto legal otorga al Director de Abastecimiento de Petróleo.
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Artículo 72
ARTICULO 72. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2.o de la ley número 9,976 el punto (.) por un punto y coma (;) y se agrega a continuación la siguiente frase: "si hubiere exceso en el rendimiento de este impuesto en relación con el monto de la subvención establecida será entregado a la Fundación de Viviendas a Asistencia Social por el ítem de devoluciones del Presupuesto de gasto."
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Artículo 73
ARTICULO 73. Libérase durante los años 1956 y 1957, de todo derecho o impuesto que se perciba por las Aduanas, a los vehículos carrozados, armados o desarmados y chassis que se importen para destinarlos exclusivamente al servicio público de movilización colectiva de pasajeros por las instituciones fiscales, por las empresas o sociedades en que el Fisco tenga aporte de capitales o representación o por Cooperativas o Asociaciones o Confederaciones Nacionales de Dueños de Autobuses que gocen de personalidad jurídica o sociedades legalmente constituídas que tengan por único objeto dicho servicio público. Esta liberación sólo comprenderá los vehículos que tengan una capacidad normal de 25 pasajeros o más. Para los efectos de este artículo los interesados deberán acreditar ante la Aduana respectiva por certificación expresa de la Subsecretaría de Transportes, el destino de cada vehículo. Deróganse los decretos con fuerza de ley N.os 6 y 171, de 26 de Febrero y 4 de Julio de 1953, respectivamente.
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Artículo 74
ARTICULO 74. Modifícase en la forma que se señala a continuación el artículo 2.o de la ley 11,856, reemplazado por la ley 12,012: a) Sustitúyese por el que se indica el inciso cuarto: "Serán aplicables a estos bonos las disposiciones del D.F.L. N.o 357, de 5 de Agosto de 1953, en todo aquello que no sea contrario a la presente ley." b) Agrégase a continuación de dicho inciso cuarto el siguiente: "El Banco del Estado de Chile cobrará al Fisco una comisión de uno por ciento anual." c) En el inciso final, se suprime el punto aparte y se agrega la siguiente frase: "y el pago de la comisión al Banco".
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Artículo 75
ARTICULO 75. Autorízase al Presidente de la República para entregar al Servicio Nacional de Bienestar y Auxilio Social hasta la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) por una sola vez a fin de que atienda al pago de los reajustes de jornales y asignación familiar de los obreros del Servicio a que tienen derecho de acuerdo con el artículo 132 de la ley número 10,343.
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Artículo 76
ARTICULO 76. Facúltase a la Editorial Jurídica de Chile para establecer empresas o constituir o integrar sociedades destinadas a distribución o publicación de toda clase de obras científicas y didácticas. Se la autoriza, además, para usar indistintamente su propia denominación o la de Editorial Andrés Bello.
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Artículo 77
ARTICULO 77. Agrégase al artículo 2.o de la ley N.o 12,006, el siguiente inciso nuevo: "Los empleados particulares a que se refiere el artículo 19 de la ley 7,295, que trabajen menos de 24 horas semanales, reajustarán sus sueldos para 1956 con respecto al que disfrutaban al 31 de Diciembre de 1955, en el mismo porcentaje que se aumente el sueldo vital para 1956 de los empleados particulares."
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Artículo 78
ARTICULO 78. Todas las multas por infracción a las disposiciones contenidas en el Libro II de la ley 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, se elevarán al doble de su monto actual. En caso de que dichas multas deban aplicarse con arreglo a mínimos y máximos unos y otros se elevarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior. Cuando en los preceptos del citado Libro II de la ley referida se disponga que las penas de prisión sean conmutables en multas, se elevará al doble la cuantía señalada a éstas para los efectos de la conmutación".
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Artículo 79
ARTICULO 79. Reemplázase el artículo 36 del D.F.L. 371, de 1953, por el siguiente: "Artículo 36. Los documentos otorgados en el extranjero pagarán en el momento de su legalización, protocolización, o inscripción en un registro público chileno los impuestos establecidos por esta ley respecto de los actos y contratos que contengan, pero sólo en relación a la naturaleza y monto de ellos en cuanto hayan de producir efectos en Chile. Los documentos extendidos dentro del país por funcionarios que no sean chilenos, sea que se hayan otorgado para producir efectos en Chile o en el extranjero, pagarán los impuestos establecidos por esta ley."
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Artículo 80
ARTICULO 80. En cada uno de los Presupuestos Generales de la Nación para los años 1971 a 1980, ambos inclusive, se consultará extraordinariamente la suma tres millones de escudos (E° 3.000.000) para ser entregados antes del 31 de Mayo de cada año a la Municipalidad de Talcahuano para que los invierta totalmente o en parte en aportes a obras de adelanto local como habitaciones para obreros y empleados, pavimentación, agua potable, alumbrado público, alcantarillado, edificios para escuelas y colegios, aportes para las Sociedades de Construcciones Escolares y Hospitalarias, Estadio cubierto, áreas verdes, plantaciones y demás de ornato, salubridad, deportes y cultura. La Municipalidad de Talcahuano para llevar a cabo el plan de obras indicado en el inciso anterior elaborará anualmente un plan de inversiones que deberá ser aprobado por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo 81
ARTICULO 81. Reemplázase la letra d) del Art. 42 del D.F.L. N.o 106, Orgánico del Banco Central de Chile, por la siguiente: "d) Fijar previa autorización del Presidente de la República las cuotas de encaje mínimo que las empresas bancarias o de crédito deban mantener en relación con sus depósitos. Se podrán establecer distintas cuotas de encaje para diferentes tipos de depósito. En ningún caso, las cuotas de encaje legal mínimo podrán ser reducidas en más de una cuarta parte de los porcentajes establecidos en las leyes que consultan esta obligación."
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Artículo 82
ARTICULO 82. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.o de la ley número 11,828, el Departamento del Cobre podrá autorizar la venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo tomando como base la cotización del precio del cobre en los mercados de Londres o Nueva York cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
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Artículo 83
ARTICULO 83. Facúltase al Presidente de la República para que, cuando las necesidades del país lo aconsejen, pueda reducir los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas que afecten al carbón que se afora por las partidas 43 B a 43 H del Arancel Aduanero.
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Artículo 84
ARTICULO 84. Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1957, los siguientes impuestos y recargos transitorios, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de Diciembre de 1956 por la ley N.o 11,996, de 29 de Diciembre de 1955: a) El recargo del 15 % de los impuestos a la renta de las categorías tercera, cuarta, sexta, global complementario y adicional, que se aplicará sobre el total de los impuestos y recargos respectivos del año 1957; y b) Los establecidos en los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 11.o transitorios de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954.
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Artículo 85
ARTICULO 85. DEROGADO
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Artículo 86
ARTICULO 86. Los fondos que actualmente se recauden por impuestos al turismo, que se contabilizan en las cuentas C-52-A y C-52-B del Presupuesto de Ingresos de la Nación podrán ser girados a contar del 1.o de Julio del presente año por el Presidente de la República para atender a los fines que establece el artículo 8.o de la ley N.o 4,585 y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 87
ARTICULO 87. Facúltase al Presidente de la República, cuando las necesidades del país lo requieran, para reducir hasta en un 50% los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas que afecten a: Carnes congeladas y/o enfriadas, de la partida 184; Grasa comestible de la partida 190; Manteca de puerco de la partida 191; y Kerosene de la partida 1095. La reducción a que se refiere el inciso anterior se aplicará por el tiempo que en cada caso determine el Presidente de la República en los respectivos decretos.
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Artículo 88
ARTICULO 88. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo 11.o de la ley N.o 12,000, el Presidente de la República podrá fijar hasta en un mínimo de 1.140% el recargo oro que grava los derechos de exportación y el impuesto de embarque de aquellos productos nacionales cuya exportación se necesite mantener o estimular.
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Artículo 89
ARTICULO 89. Autorízase, por una sola vez, a la Municipalidad de Santiago para aumentar el salario de sus obreros especializados profesionalmente de acuerdo con la facultad concedida por el inciso final del artículo 104 de la ley N.o 11,860, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, excediéndose del porcentaje señalado en el artículo 109 de la misma ley. El personal de obreros especializados que deba ser beneficiado pasará a formar una planta profesional especial que tendrá el carácter de Planta Permanente y las vacantes que se produzcan en esta Planta serán llenadas de preferencia con personal de la propia Municipalidad. Sólo en el caso de no encontrarse personal capacitado para las vacantes, éstas se llenarán con personas ajenas al servicio. La Municipalidad de Santiago tendrá un plazo de cuarenta días desde la fecha de la promulgación de la presente ley para confeccionar la planta de obreros especializados de acuerdo con los aumentos que se otorguen en uso de la facultad contemplada en este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se faculta a la Municipalidad de Santiago para modificar su Presupuesto del presente año.
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Artículo 90
ARTICULO 90. Libérase de los impuestos establecidos por los artículos 2.o de la ley N.o 4,740, de 23 de Diciembre de 1929; 10.o de la ley N.o 8,419, sobre Impuesto a la Renta, y 2.o, letra d), de la ley N.o 11,776, de 30 de Diciembre de 1954, al sorteo especial que efectúe la Polla Chilena de Beneficencia de conformidad con el artículo único de la ley N.o 10,369, de 30 de Junio de 1952. El equivalente al impuesto se distribuirá proporcionalmente a los beneficiarios.
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Artículo 91
ARTICULO 91. Dentro del plazo de un año a contar de la promulgación de esta ley el Presidente de la República dispondrá la enajenación en subasta pública de las acciones de propiedad fiscal en la Empresa Periodística "La Nación S. A.". No podrán adquirir dichas acciones en tal subasta ni el propio Fisco ni los organismos en que él tenga participación o ingerencia en virtud de aportes o a cualquier otro título. En el futuro habrá objeto ilícito en la adquisición de las acciones a que se refiere el inciso primero por las entidades a que se alude en el inciso segundo de este artículo. El producido de esta subasta pasará a Rentas Generales de la Nación.
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Artículo 92
ARTICULO 92. Los empleados que con motivo de la fusión o traslado a que se refiere el artículo 33 de esta ley sean asignados a otros servicios o instituciones, continuarán afectos al mismo régimen de previsión a que estaban acogidos en su servicio, organismo, entidad o institución de origen.