FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS;COMPRAVENTAS, PERMUTAS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS;LEYES DE IMPUESTOS QUE SEÑALA
Ley 12084 · 219 artículos · Versión BCN: 1980-12-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 93
ARTICULO 93. Los traslados que se dispongan por aplicación de las disposiciones de la presente ley sea por fusión de organismos u otra causa, no harán perder al empleado trasladado ninguno de los benficios legales de que disfrutaba en el servicio o institución del cual procede. Asimismo, dichos cambios no significarán en caso alguno disminución de rentas ni de ninguno de esos beneficios los cuales continuarán rigiéndose por las mismas leyes que actualmente los regulan.
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Artículo 94
ARTICULO 94. Los cambios o traslados que se produzcan en conformidad a esta ley no interrumpirán el plazo que actualmente esté corriendo para disfrutar de las asignaciones por años de servicios. Para estos mismo efectos no se considerará tampoco ascenso ni mayor sueldo el encasillamiento del empleado en su nuevo cargo, servicio o institución.
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Artículo 95
ARTICULO 95. Se declara que los profesores de la Universidad de Chile que percibieron sueldos incompatibles por clases efectivamente hechas durante el año 1954 no estuvieron afectos a la incompatibilidad del artículo 56 del D.F.L. N.o 256.
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Artículo 96
ARTICULO 96. Reemplázanse las palabras "dos años" por "tres años" en el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954.
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Artículo 97
ARTICULO 97. Substitúyese al final de la letra a) del artículo 35 de la ley N.o 12,041, el punto (.) por punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "sin perjuicio del pago de los impuestos global complementario y adicional cuando procediere".
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Artículo 98
ARTICULO 98. Facúltase al Presidente de la República para dictar previo informe favorable del Directorio del Banco del Estado de Chile y de la Superintendencia de Bancos, el Estatuto definitivo de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que se formará conforme a lo prevenido en el artículo 8.o transitorio del D.F.L. N.o 126, de 12 de Junio de 1953, por la fusión de la Caja de Previsión y Estímulo del personal de la ex Caja Nacional de Ahorros (Departamento Bancario y de Ahorros del Banco del Estado de Chile), de la Caja de Previsión de los Empleados de la ex Caja de Crédito Agrario (Departamento Agrícola del Banco del Estado de Chile), con el Departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario (Departamento Hipotecario y de Inversiones del Banco del Estado de Chile) y con la inclusión de todos los empleados del ex Instituto de Crédito Industrial S. A. (Departamento Industrial del Banco del Estado de Chile), fondos éstos que serán traspasados desde la Sección respectiva de la Caja Bancaria de Previsiones. El Estatuto de la Caja de Previsión y Estímulo de los empleados del Banco del Estado de Chile otorgará iguales beneficios a todos sus imponentes en relación a sus antigüedades, uniformando las disposiciones que regían en las instituciones fusionadas, respetando los derechos adquiridos y sin establecer ningún gravamen al Fisco. La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile se hará cargo del activo y pasivo de la Caja de Previsión y Estímulo de la ex Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Previsión de los Empleados de la ex Caja de Crédito Agrario y del Departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario y exigirá a la Caja Bancaria de Pensiones el traspaso del activo y pasivo correspondiente a los imponentes empleados del ex Instituto de Crédito Industrial S. A. (Departamento Industrial del Banco del Estado de Chile).
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Artículo 99
ARTICULO 99. Facúltase al Presidente de la República para poner a disposición del Registro Electoral con cargo a la presente ley hasta la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).
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Artículo 100
ARTICULO 100. En el Presupuesto de Gastos de la Nación deberá consultarse, con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 26, 27 y 33 de la ley N.o 11,828, de fecha 5 de Mayo de 1955, en la proporción que indique el Presidente de la República, la cantidad de $ 100.000.000 en 1957; $ 150.000.000 en 1958 y $ 200.000.000 desde 1959 en adelante, que se destinará a la Universidad de Chile para la creación en la zona norte de un centro de actividades universitarias a fin de que extienda a esa región su actividad docente de investigación científica y de extensión cultural. Estas funciones de la Universidad de Chile - que realizará con la cooperación de la Universidad Técnica del Estado - se orientarán preferentemente a la formación profesional, investigación científica y extensión cultural relacionadas con las actividades productivas de la zona. A la Universidad de Chile corresponderá exclusivamente la orientación de los estudios e investigaciones y la administración interna del centro de actividades universitarias. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias se asesorarán para estos efectos, de un Consejo, que funcionará en la ciudad de Antofagasta, integrado por un representante de la Corporación de Fomento, uno del Departamento del Cobre y representantes de los Colegios Profesionales e instituciones gremiales de la zona. El Honorable Consejo Universitario reglamentará el funcionamiento y las atribuciones de este organismo asesor.
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Artículo 101
ARTICULO 101. Destínase la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a fin de que se inviertan en la construcción del edificio de la Escuela Normal "Camilo Henríquez", de Valdivia.
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Artículo 102
ARTICULO 102. DEROGADO
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1.o El 50 % de la mayor entrada que se produzca sobre las cantidades que a continuación se indican ingresarán a Rentas Generales de la Nación: Durante el año 1956 las sumas que resulten de aplicar los porcentajes a que se refieren los artículos 26, 27, 28 y 33 de la ley N.o 11,828 serán de: $ 1.963.436.250; 4.863.000.000, 121.575.000; y 4.376.700.000. respectivamente.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2.o Exímese al Banco del Estado de Chile del pago de intereses penales respecto de los impuestos de cifra de negocios retenidos con posterioridad al 14 de Agosto de 1954, tributos que se encuentran actualmente depositados en arcas fiscales.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3.o Condónanse a la Empresa Marítima del Estado las sumas que adeuda por concepto de impuesto de cifra de negocios.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ARTICULO 4.o Autorízase al Presidente de la República para pagar a las personas que hayan trabajado a mérito en la Dirección de Pensiones durante el año 1955 y hasta el 31 de Marzo de 1956 las rentas que debieron percibir como contratados grado 14.o. Este gasto no podrá ser superior a $ 400.000 y se imputará al Presupuesto vigente según detalle: $ 320.000 al ítem 06/03/04-a y $ 80.000 al ítem 06/03/04-b.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
ARTICULO 5.o Por esta sola vez se declaran incobrables los impuestos morosos, con excepción de los bienes raíces, de un monto y antigüedad que a continuación se detallan y de acuerdo con una nómina que deberá presentar el Servicio Judicial de Impuestos; a) Boletines por impuestos hasta $ 30.000 girados con anterioridad al 1.o de Enero de 1947; b) Boletines por impuestos hasta de $ 15.000 girados con anterioridad al 1.o de Enero de 1951, y c) Boletines por impuestos hasta de $ 3.000 girados con anterioridad al 1.o de Enero de 1953. La Tesorería General de la República procederá a eliminar los boletines respectivos dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de promulgación de la presente ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
ARTICULO 6.o Autorízase al Presidente de la República para distribuir entre las reparticiones, instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y empresas del Estado que se indican en el "Anexo sobre entradas y gastos en dólares" del Presupuesto de la Nación, ley N.o 12,000, hasta la cantidad de 60.343.412 dólares, para atender las adquisiciones y compromisos en el exterior en el equivalente a $ 19.003.023.600 moneda corriente, suma en que se calculó dicho gasto en la mencionada ley. Las adquisiciones en dólares de las reparticiones y servicios a que se refiere el inciso precedente efectuadas con anterioridad a la fecha de la presente ley, se deberán calcular en la forma señalada en el inciso primero. El mayor gasto que le hubieren representado dichas adquisiciones les será devuelto por la Tesorería o el Banco Central, en su caso.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
ARTICULO 7.o Facúltase al Presidente de la República para publicar el texto de Ley de Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones, contenido en el artículo 1.o de la presente ley, en forma independiente, al cual dará la numeración que corresponda a una ley de la República.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
ARTICULO 8.o No están afectos al gravamen establecido en el artículo 11.o de la presente ley los vehículos que se importen durante el presente año en base a autorizaciones de importación otorgadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior en retorno de exportaciones de azufre.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
ARTICULO 9.o El Banco Central de Chile podrá transferir a la Tesorería General de la República las divisas que según su balance al 30 de Junio de 1956, tiene adquiridas al precio de trescientos pesos ($ 300) por dólar, al mismo valor que hubiere pagado por ellas".