"Artículo 1° Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, los sueldos y jornales bases reajustados en conformidad a las leyes Nos. 12,006 y 12,434, de los empleados y obreros de la administración del Estado y Congreso Nacional.
Artículo 2° Reajústanse, automáticamente por NOTA: Tesorería, en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos de servicio, de los ex funcionarios de la administración del Estado y ex miembros y ex funcionarios del Congreso Nacional. Para los efectos del pago del reajuste de aquellas pensiones a que se refiere el inciso anterior, que sean pagadas íntegramente por las Cajas de Previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, autorízase al Tesorero General de la República, para entregarles directamente los fondos que le soliciten, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de inversión a la Contraloría General de la República. NOTA: El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
Artículo 3° Las pensiones de jubilación y montepío, NOTA: no contempladas en el artículo 2° de esta ley, que sean pagadas por instituciones de previsión cuyas leyes orgánicas contemplaban el beneficio del reajuste, se aumentarán desde el 1° de Enero de 1958, en un 20%. Las disposiciones del inciso anterior no se aplicarán a las pensiones y asignaciones concedidas en virtud de la ley N° 10383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47° de la misma, modificada por la ley N° 11,496. NOTA: El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
Artículo 4° El mayor gasto que signifique la aplicación de este reajuste para los empleados y obreros fiscales y del Servicio Nacional de Salud, los empleados y ex miembros del Congreso Nacional, como a los ex funcionarios de estos mismos servicios o causantes de montepíos, o fallecidos en accidentes en actos de servicio será de cargo del Fisco. En todos los demás casos, salvo las excepciones que se indican en el artículo 6°, el mayor gasto derivado de la aplicación de los artículos anteriores será de cargo de las propias instituciones en que se presten o se hayan prestado los servicios o que pague el beneficio. Para este efecto, estas instituciones, sin necesidad de aprobación suprema, deberán modificar sus presupuestos, creando los ítem especiales que correspondan, los que serán proveídos mediante los traspasos que sean necesarios.
Artículo 5° El Presidente de la República pondrá a disposición del Consejo de Fomento e Investigación Agrícola y de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, la suma necesaria para dar cumplimiento al reajuste de sus personales de empleados y obreros que establece la presente ley.
Artículo 6° El mayor gasto que signifique aplicar dicho reajuste al personal de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañias de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8° de la Ley General de Bancos y artículo 161° del D.F.L. N° 251, de 1931, modificado por la ley N° 12,353, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos para 1958.
Artículo 7° No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o moneda extranjera.
Artículo 8° El reajuste que determina la presente ley se pagará sin las deducciones a que se refieren los artículos 3° de la ley N° 12,006 y artículo 1°, inciso tercero de la ley N° 12,434. Igualmente, el reajuste de la ley número 12,434, se aplicará desde el 1° de Enero de 1958 sin la deducción del artículo 3° de la ley N° 12,006.
Artículo 9° La asignación a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 12,407, será considerada sueldo para todos los efectos legales a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y se aplicará, también, a contar desde esta fecha, sobre los sueldos reajustados de acuerdo con las leyes N.os 12,006 y 12,434 y sobre los reajustes que otorga esta ley o que se otorguen en el futuro.
Artículo 10 Agrégase al final del inciso primero del artículo 5° de la ley número 12,434, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "o que rijan en el futuro".
Artículo 11 Intercálase en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 12,434, a continuación de la palabra "reajustadas", las siguientes: "o que se reajusten en el futuro".
Artículo 12 Modifícase el artículo 99° de la ley N° 12,434, intercalando a continuación de las palabras "presente ley" y antes del punto seguido (.), la frase "o que rijan en el futuro".
Artículo 13 Los sueldos, jornales y pensiones aumentados en el porcentaje que establecen los artículos anteriores se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120.
Artículo 14 Los decretos sobre jubilaciones, retiro, montepíos, desahucios, cumplimiento de las leyes de gracia y demás beneficios previsionales serán dictados por el respectivo Ministerio, según sus atribuciones, sin necesidad de firma o refrendación por el Ministro de Hacienda, cuando se trate de materias que no correspondan a este último.
Artículo 15 El cargo de Tesorero General de la República tendrá igual grado o categoría que el Director General de Impuestos Internos y gozará de los beneficios consultados en el inciso tercero del artículo 97° de la ley N° 12,434.
Artículo 16 El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción determinará las remuneraciones y beneficios de sus empleados inluídos en la Planta y Contrata Administrativas y, conforme a las necesidades del servicio, establecerá el número de cargos y les atribuirá los sueldos bases que estime convenientes, con la limitación de que éstos no podrán exceder del sueldo asignado al grado 1° de la Escala de Sueldos de la Administración Pública, vigente en cada oportunidad en que el Consejo haga su determinación. Lo dispuesto en el presente artículo no alterará la facultad que las leyes confieren al Consejo para fijar las remuneraciones y beneficios del resto del personal de la institución.
Artículo 17 Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N° 12,432, de 1° de Febrero de 1957: a) En el inciso primero del artículo 1° se reemplaza la frase "el año 1957" por la frase "los años 1957 y 1958"; b) Agrégase el siguiente inciso nuevo, como tercero al artículo 1°: "El monto de este reajuste para el año 1958 será de un 20% de los sueldos imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1957"; c) Agrégase el siguiente inciso nuevo, como segundo al artículo 2°: "Durante el año 1958 el porcentaje a que se refiere el inciso anterior será del 100%"; d) Agrégase el siguiente inciso nuevo, como segundo al artículo 3°: "A contar del 1° de Enero de 1958, a los obreros a que esta disposición se refiere, se les efectuarán reajustes del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1957", y e) En el inciso primero del artículo 10° se reemplaza la frase: "el año 1957" por la frase "los años 1957 y 1958" la referencia al año "1956" por la frase "1956 y 1957, respectivamente". En el inciso segundo se agrega, a continuación de la referencia al año "1956", lo siguiente: "y 1957"; y a continuación de la referencia que se hace dos veces al año "1957", lo siguiente "y 1958".
Artículo 18. Prorróganse para el año 1958 los efectos de los artículos 2°, 4°, 5° y 7° de la ley N° 12,432, de 1° de Febrero de 1957.
Artículo 19. Ningún reajuste de salarios otorgado en confomidad a lo dispuesto por la ley N° 12,432, de 1° de Febrero de 1957, podrá regir por un plazo inferior a un año.
Artículo 20. El sueldo vital de 1958 será, para todos los efectos legales, el fijado conforme al artículo 8° de la ley N° 12,432, aumentado en un 20%.
Artículo 21. El salario mínimo a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 12,006 será de $ 80 por hora, a partir del 1° de Enero de 1958.
Artículo 22. Los aumentos de remuneraciones para compensar el alza del costo de la vida, que se hubieren otorgado a los obreros y empleados durante el año 1957 y que no hubieren correspondido a reajustes ordenados por la ley, se imputarán a las sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos, conforme a lo ordenado en los preceptos anteriores. La aplicación de esta disposición no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones del personal a que se aplique.
Artículo 23. Reajústanse en un 20% las pensiones de jubilación y montepío que paga el Departamento de Periodistas de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas. El mayor gasto será de cargo de dicho Departamento.
Artículo 24. El primer aumento o diferencia de sueldo o pensión por efecto del reajuste que consulta esta ley, será depositado en las Cajas de Previsión que correspondan en cuatro cuotas mensuales iguales, salvo que la respectiva institución acuerde ampliar las facilidades a un plazo mayor. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, el primer aumento de las pensiones y montepíos que, de acuerdo con la legislación vigente, no deba ser integrado en las Cajas de Previsión respectivas. Asimismo, la primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación del artículo 77, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere el citado artículo.
Artículo 25. Introdúcense a la ley número 12,120, sobre impuesto a las Compraventas, Permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, las siguientes modificaciones: 1.- En la letra ñ) del artículo 1°, agrégase después de la palabra "arte" y suprimiendo el punto y coma (;) la frase "de autores extranjeros;", y en el inciso noveno reemplázase la frases "las tasa señaladas en los incisos primero y segundo de ese artículo, según corresponda," por la siguiente: "la tasa señalada en el inciso primero de este artículo"; 2.- Suprímese en el artículo 22 la nomenclatura de la siguiente especie en la letra que se señala; "h)" y de Farmacopea". 3.- En la letra k) del número 1° del artículo 22, agrégase la siguiente frase final: "y los cuadros de pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que tengan domicilio o residencia en Chile". 4.- Agrégase a continuación del N° 3 del artículo 22, el siguiente inciso: "La Dirección General de Impuestos Internos podrá, por resolución fundada, eximir colectivamente de la obligación de emitir boletas a los comerciantes de ferias libres de un mismo ramo, debiendo en este caso imponer el cumplimiento de normas especiales de fiscalización y establecer obligaciones que resguarden debidamente los intereses fiscales. Esta exención podrá ser, también, fundadamente revocada por la propia Dirección General de Impuestos Internos." 5.- Agrégase, al final del artículo 22, el siguiente número nuevo: "10.- El mote, entendiéndose por tal el trigo pelado por medios químicos o caseros". 6.- Agrégase al artículo 24 el siguiente inciso: "Igual obligación a la establecida en el inciso anterior tendrán los agricultores que exploten predios agrícolas cuyos avalúos fiscales sean de $ 5.000.000 o más". 7.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26. En los casos en que una compraventa quede sin efecto por resciliación u otra causa, la Dirección General de Impuestos Internos no aplicará el tributo o lo abonará a futuros pagos si éste ya hubiere ingresado en arcas fiscales. No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior cuando hayan trancurrido más de 180 días entre la entrega y la devolución de la cosa vendida. Lo establecido en este artículo respecto de las compraventas se aplicará también a los demás contratos gravados en el artículo 1° de la presente ley." 8.- En el inciso primero del artículo 44, remplázase el guarismo "20" por "10" y substitúyese el inciso tercero, por el siguiente: "Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos ($ 3.000) ni superiores al 1% del capital líquido declarado por el contribuyente en su último balance o en su declaración inicial, según proceda."
Artículo 26. DEROGADO
Artículo 27. DEROGADO
Artículo 28. DEROGADO
Artículo 29. DEROGADO
Artículo 30. DEROGADO
Artículo 31°.- Substitúyense en el artículo 52 de la ley N° 11,256, modificado por la letra a) del artículo 19 de la ley número 12,428, las palabras "doce pesos" por "quince pesos".
Artículo 32. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33 de la ley N° 11,256, modificada por la ley número 12,084, de 18 de Agosto de 1956, por los siguientes: "Los licores pagarán un impuesto de $ 400 por litro de 100° centésimales de alcohol o vino que contengan. Los licores que los fabricantes importadores vendan a un precio superior a $ 1.000 por litro, pagarán, además del impuesto antes establecido, $ 200 por litro a 100°, por cada $ 500 o fracción de mayor precio de venta. Los licores que los fabricantes o importadores vendan a un precio superior a $ 5.000 por litro, pagarán, además de los impuestos antes establecidos, $ 600 por litro a 100°, por cada $ 1.000 o fracción de mayor precio de venta.
Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley de la Renta: "El impuesto de tercera categoría correspondiente a la explotación de predios agrícolas hecha por los contribuyentes que no sean sociedades anónimas quedará satisfecho mediante una tasa adicional de 5,5 por mil que se cobrará conjuntamente con la contribución a los bienes raíces, de la cual estarán exentos los predios pertenecientes a las sociedades anónimas y sin perjuicio de la exención que respecto de los bosques establece el artículo tercero de la ley N° 4,174". 2.- Substitúyense las actuales tasas únicas de los impuestos de categorías, por las siguientes: a) 30%, en el artículo 8° y 18% para los dividendos de acciones nominativas señalados en el artículo 5° transitorio de la ley N° 11,575; b) 25%, en el artículo 12°; c) 382%, en el artículo 28°; d) 15%, en el artículo 31°; e) 15%, en el artículo 43°. 3.- Agrégase, a continuación del artículo 46° de la Ley de la Renta, el siguiente: "Artículo 46-a.- Los agentes de aduana tributarán en esta categoría pagando una tasa de 25%. A estos contribuyentes les será obligatorio llevar libros de contabilidad y les serán aplicables las disposiciones de los cinco incisos finales del artículo 48 de esta ley," 4.- Reemplázase el siguiente inciso del artículo NOTA: 48°: "Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera y cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean retiradas por el empresario o socio, no se computarán para los efectos de este artículo.", por el que sigue: "Sin embargo, las rentas de la tercera y cuarta categorías producidas por sociedades de personas que consten de tres o más socios, no se computarán para los efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas ni mientras el socio respectivo no las retire". 5.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 77° de la Ley de la Renta, por el siguiente: "El pago del impuesto global complementario que corresponda a los empleados y obreros podrá hacerse, a solicitud de éstos, por descuentos en planillas en diez cuotas mensuales de Julio a Abril del año siguiente." NOTA: El Art. 3º de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, estableció que lo dispuesto en el Nº 4 del presente artículo regirá a contar del 1º de enero de 1959, y se aplicará a las rentas producidas en el año 1958.
Artículo 34.-Derógase el artículo 14° de la ley N° 11,575.
Artículo 35. Substitúyese en el artículo 25° de la ley N° 12,434, la frase: "las tasas únicas del 12% y 13% respectivamente" por la frase: "las tasas únicas del 15% y 16%, respectivamente", y grégase al final del mismo artículo, reemplazando el punto (.) por una coma (,) "y quedan permanentes".
Artículo 36. Las sumas obtenidas por suministro de gas y energía eléctrica efectuados a los consumidores que el artículo 4° de la ley N° 12,120 ordena gravar con la tasa que afecten al impuesto de cifra de negocio, no estarán afectas al aumento de tasas que se establece en el artículo anterior y seguirán pagando la tasa del 12%.
Artículo 37. La reparación de cosas corporales muebles quedará exenta del impuesto de cifra de negocios y pagará el correspondiente a compraventa con la tasa indicada en el inciso 1.o del artículo 1.o de la ley 12,120.
Artículo 38. En el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 11,575, modificado por el artículo N° 96 de la ley número 12.084, suprímese la frase: "dentro del plazo de dos años." Las personas que se inscriban en los referidos registros recibirán un certificado que podrá ser exigido, según reglamento que dictará el Presidente de la República, para celebrar actos de la vida civil que en los mismos reglamentos se enumeren.
Artículo 39. Prorrógase desde el 1° de Enero de 1958 hasta el 31 de Diciembre de 1958 el recargo de un peso oro por quintal métrico bruto, dispuesto por el artículo 6° transitorio de la ley N° 11,575, prorrogado por las leyes N° 11,791 y 11,996 y por el artículo 84° de la ley N° 12,084.
Artículo 40. El impuesto establecido por el artículo 11° transitorio de la ley número 11,575, cuya vigencia fué prorrogada por las leyes N° 11,791, 11,996 y 12,084, regirá desde el 1° de Enero de 1958 hasta el 31 de Diciembre de 1958.
Artículo 41. Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1958 el recargo establecido por el artículo 7° transitorio de la ley N° 11,575, prorrogado, a su vez, por las leyes N.os 11,791, 11,996 y 12,084 modificado por la ley N° 12,434.
Artículo 42. Substitúyese en el artículo 15° de la ley N° 12,084 de 18 de Agosto de 1956, modificado por el artículo 1° de la ley N° 12,835, de 11 de Diciembre de 1957, la expresión "100%" por "130%". Las tasas que consistan en el pago de una suma determinada y no sean un porcentaje no tendrán el recargo del 130% sino uno del 200%. El mayor aumento del 30% no afectará a los impuestos establecidos por los incisos primero y segundo del N.o 42 ni del número 96 del artículo 7° del D.F.L. número 371, de 3 de Agosto de 1953, que se mantendrán en sus tasas actuales de 1%, 4%, y 6,5 por mil, respectivamente.
Artículo 43. Reemplázase el N° 36° del artículo 7° del D.F.L. N° 371, de 1953, por el siguiente: "36.- Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de $ 10. No se aplicará al impuesto a que se refiere el inciso anterior el recargo de 100% establecido en el inciso primero del artículo 15° de la ley N° 12,084, modificado por el artículo 29° de la ley N° 12,434 ni el recargo de la presente ley.
Artículo 44. Agrégase a continuación del N° 143 del artículo 7° del D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, que fija el texto definitivo y refundido de las disposiciones legales sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente número nuevo: "N° 143-a) Prórrogas de los plazos para presentar las declaraciones del impuesto a la renta, en el decreto que resuelva la petición, dos mil pesos ($ 2.000)."
Artículo 45. La contribución de bienes raíces correspondiente al año 1958 se pagará sin excepciones, con un recargo de 10% a beneficio fiscal que la Tesorería agregará a la contribución girada.
Artículo 46. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 17° de la ley N° 5,472, de 28 de Febrero de 1934, sobre impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: "También se considerarán adquiridos por sucesión por causa de muerte los bienes dados en pago a título de renta vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la herencia, sean herederos del rentista, siempre que el instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. El impuesto se devengará al fallecimiento del causante, se calculará sobre el valor total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia, con deducción del impuesto que se hubiere pagado por la constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo con las normas de esta ley. En estos casos, el impuesto a la renta que ya se hubiere pagado durante la existencia del contrato, se imputará al impuesto que grave a la herencia."
Artículo 47. DEROGADO
Artículo 48. Substitúyese el artículo 93 de la Ley de Alcoholes por los siguientes: "Artículo 93° Las nuevas plantaciones de viñas de riego y de rulo o secano, estarán afectas a impuestos de acuerdo con las siguientes normas: a) El promedio de los coeficientes de producción de riego o de secano, en su caso, fijados por Impuestos Internos en los últimos tres años para la comuna en que se efectúe la plantación, se multiplicará por el precio bruto del vino determinado para la provincia respectiva por Impuestos Internos en el año en que se solicite la autorización aumentado en un 50%; b) El impuesto por hectárea de viña de riego o secano, en su caso, será igual al producto de la operación indicada en el inciso anterior. Si para una comuna no existiere coeficiente de producción, se le aplicará el correspondiente a la comuna adyacente o más próxima que tenga, a juicio del Ministerio de Agricultura, condiciones similares. Para los efectos del giro de este impuesto, se considerarán los coeficientes de producción indicados en la letra a) y los precios del año inmediatamente anterior, mientras se determinen los correspondientes al año de plantación. Una vez determinado eln nuevo impuesto que corres ponda, el Servicio de Impuestos Internos girará la diferencia que se produzca; c) Para los efectos de la determinación de este impuesto, las viñas se consideraán, en todo caso, plantadas en el año en que se inscriban o debieron inscribirse como viníferas en el Rol General de Viñedos; d) Las viñas de riego y de rulo o secano que se trasplanten a terrenos distintos dentro del mismo predio o de la mismo provincia, pagarán el 50% del impuesto establecido en la letra b), debiendo arrancarse previamente la viña reemplazada. Toda plantación y trasplante de viñas deberá ser solicitado por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, que la autorizará, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura y pago del impuesto establecido en este artículo; e) No estarán afectos a los impuestos de las letras b) y d) los replantes, ni tampoco los trasplantes de viñas afectadas por plagas cuyo control, a juicio del Ministerio de Agricultura, sea actualmente impracticable, siempre que esta circunstancia esté contemplada en el reglamento del Libro I de esta ley. Las plantaciones, replantes o trasplantes a que se refiere este ar tículo sólo podrán hacerse con los cepajes que para las distintas zonas vitícolas establezca el Ministerio de Agricultura en el Reglamento respectivo. Los trasplantes sólo podrán, hacerse a suelos de menor productividad agraria, calificada esta circunstancia por el Ministerio de Agricultura. Se entiende por replante la reposición de plantas en el mismo lugar de la plantación primitiva. Se entiende por trasplante el traslado de un viñedo o parte de él a un lugar distinto al que ocupaba pudiendo emplearse las mismas vides o nuevas. No podrá trasladarse ningún viñedo de secano a suelos regados; f) No estarán afectos a las disposiciones de esta ley las plantaciones y los trasplantes experimentales de viñedos que realice el Ministerio de Agricultura o sus organismos dependientes, ya sea en campos experimentales propios, o en viñas o predios particulares, con fines experimentación, hasta un máximo de tres hectáreas, en este último caso y mediante convenios con sus propietarios, los que deberán comunicarse al Servicio de Impuestos Internos. Tampoco estarán afectas las plantaciones que realicen las Facultades de Agronomía dependientes de la Universidad de Chile o de otras reconocidas por el Estado, con fines de enseñanza o de experimentación. Las viñas de secano que se transformen por cualquier causa en viñas de riego, pagarán la diferencia del impuesto que corresponda según este artículo en el año de la transformación. No estarán afectas a los impuestos establecidos en este artículo las plantaciones de rulo o secano en laderas con una gradiente superior al 6%. Estarán exentas de todo impuesto las viñas y su producción que pertenezcan a Escuelas Agrícolas o Instituciones de Beneficencia". "Artículo 93 bis. Si la plantación o trasplante se hubiere hecho sin la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, el infractor será sancionado con una multa equivalente al doble del impuesto que le habría correspondido pagar en conformidad al artículo 93°, aumentada en un 20% por cada año transcurrido entre la plantación y la fecha en que la infracción haya sido comprobada por Impuestos Internos. En caso de no cumplirse con el cepaje o lugar de plantación o trasplante indicados en el informe del Ministerio de Agricultura, será sancionado el infractor con la misma pena establecida en este artículo".
Artículo 49. Condónanse los intereses penales, NOTA: sanciones, multas y cualquier otro recargo, como también las sanciones del inciso primero del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza que debieron pagarse hasta el 30 de Noviembre de 1957, por la parte de los impuestos o contribuciones que se paguen antes del 1° de Abril de 1958. De igual condonación gozarán los deudores sujetos a convenios por lo que paguen o hayan depositado en la cuenta especial correspondiente del impuesto adeudado, antes del 1° de Abril de 1958. Este artículo no será aplicable a los deudores morosos de los impuestos de compraventa. NOTA: El Art. 1º de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, concedió un nuevo plazo de 90 días, contados desde su publicación, para acogerse a las franquicias dispuestas por el presente artículo.
Artículo 50. Establécense a beneficio municipal, a contar del 1° de Enero de 1958, los siguientes aumentos sobre los gravámenes que se indican: a) Un 100% sobre el monto de las multas que aplican a beneficio municipal los Juzgados de Policía Local; b) Elévase de $ 1.40 a $ 3 el impuesta de mataderos que establece el artículo 102° de la Ley de Rentas Municipales, N° 11,704, de 18 de Noviembre de 1954, modificada por la ley N° 12,084 de 18 de Agosto de 1956; c) Un 20% las patentes de vehículos y patentes profesionales, comerciales e industriales contempladas en la ley citada en la letra anterior, y d) Un 20% de las patentes que establece la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, N° 11,256, de 16 de Julio de 1954, modificada por la ley N° 12,084, de 18 de Agosto de 1956.
Artículo 51. Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos con el objeto de considerar en ellos los mayores gastos y recursos establecidos en la presente ley. Suspéndense hasta el 1° de Enero de 1960 las limitaciones contempladas en los artículos 32° y 35° de la ley N° 11,469, sobre Estatutos de los Empleados Municipales de la República y artículo 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades N° 11,860. En esa fecha las Municipalidades deberán encuadrarse dentro de dichas limitaciones. Las Municipalidades que hubieren obtenido superávit en el ejercicio financiero correspondiente al año 1957, podrán conceder a su personal de empleados y obreros, por una sola vez y en forma extraordinaria, el mismo beneficio que establece el artículo 29° de la ley N° 11,469, de 22 de Enero de 1954, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de dicho artículo.
Artículo 52. Autorízase al Presidente de la República para emitir pagarés que suscribirá el Tesorero General de la República hasta por la suma US$ de 25.000.000 (veinticinco millones de dólares) que devengarán un interés anual de hasta 7%, y serán amortizados en cuotas semestrales, a partir del 1° de Enero de 1959, dentro del plazo de cinco años y cuyo servicio efectuará la Caja Autónoma de Amortización, debiendo consultarse los recursos necesarios, anualmente, en la Ley de Presupuestos. Estos pagarés los destinará el Fisco a cumplir los compromisos pendientes en monedas extranjeras, cuyos decretos hayan sido cursados al 31 de Diciembre de 1957 y a la cancelación de las cuotas provenientes de coberturas diferidas que deban pagarse en 1958 y para cubrir los compromisos en moneda extranjera de las instituciones autónomas, contraídos antes del 31 de Diciembre de 1957, previa autorización del Ministro de Hacienda. En este último caso, para el servicio de dichas deudas, las instituciones autónomas depositarán anualmente, en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las cantidades correspondientes, las que deberán ser consultadas en sus respectivos presupuestos. Estos pagarés no se considerarán en el Pasivo del Estado de Fondos Fiscales, sino que serán contabilizados en la Deuda Pública.
Artículo 53. Otórganse durante 1958 los siguientes aportes extraordinarios a las instituciones que se indican: Corporación de Fomento, para ser invertidos por intermedio de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) en obras de electrificación del país___________ $ 2.300.000.000 A la Corporación de la Vivienda, para pagar las poblaciones y habitaciones entregadas y por entregar al servicio de las Fuerzas Armadas____________________ 1.700.000.000 Línea Aérea Nacional, para pago de cuotas en el contrato de compra de cuatro aviones DC-6B, autorizado por D. S. N° 351, de 23 de Octubre de 1956, del Ministerio de Economía_____________ 1.300.000.000 Para compra de acciones de tipo "F", de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios______________________ 300.000.000 Empresa Marítima del Estado________ 300.000.000 Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados____________ 30.000.000 Instituto de Neurología e Investigaciones Cerebrales, para cancelar deudas pendientes y atender a los gastos de trabajo rutinario y a la organización del próximo Congreso de Neurocirugía___________ 20.000.000 Escuela San Martín, de Castro, recientemente incendiada, para reparaciones_______________________ 10.000.000 Municipalidad de Cañete para obras de adelanto local, con motivo del IV Centenario de la fundación de dicha ciudad__________ 20.000.000 --------------- $ 5.980.000.000
Artículo 54. Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones contraídas por el Banco Central de Chile, con el Tesorero de los Estados Unidos de Norteamérica, en el convenio de préstamos por US$ 10.000.000, destinado a la formación del Fondo de Estabilización.
Artículo 55. Los pagarés que autoriza suscribir el artículo 20° de la ley N° 12,084 deberán consultarse en la Deuda Pública de la Contabilidad Fiscal.
Artículo 56. El recargo con que deberán pagarse en moneda corriente los derechos y demás gravámenes fijados en moneda legal que perciben por intermedio de las Aduanas y que afectan a la importación, exportación u otras operaciones aduaneras, se determinará sobre la base del valor en que el Banco Central cotice el promedio del tipo vendedor del dólar libre bancario, en la quincena anterior a aquella en que sea aceptado por la Aduana el documento respectivo de destinación aduanera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147, inciso 2.o, y 155, inciso 2.o, de la Ordenanza de Aduanas. Para los efectos de establecer los mínimos de las mercaderías que las Aduanas deben enajenar en pública subasta, el recargo a que se refiere el inciso 1.o se determinará sobre la base del valor en que el Banco Central cotice el promedio del tipo vendedor del dólar libre bancario, en el mes anterior a aquel en que se efectúe la operación respectiva. Lo dispuesto en el inciso primero respecto de las exportaciones, es sin perjuicio de la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 88 de la ley N.o 12.084. En las importaciones con coberturas diferidas acogidas a lo dispuesto en el artículo 164 de la ley N.o 13.305, el pago de los derechos e impuestos adeudados deberá efectuarse con los recargos y tipos de cambios a que se refiere el inciso primero del presente artículo, vigentes en el momento del pago de dichos gravámenes.
Artículo 57. La determinación del valor en moneda corriente de las mercaderías importadas, para los efectos de aplicar los impuestos que recaen sobre dicho valor y que se perciben por las aduanas se hará sobre la base del tipo de cambio señalado en el inciso primero o segundo del artículo anterior, según corresponda.
Artículo 58. Las disposiciones del artículo 33° se aplicarán desde el 1° de Enero de 1958 y, por lo tanto, afectarán a los tributos que deban pagarse en ese año y que correspondan a rentas percibidas o devengadas en el año anterior.
Artículo 59. Apruébase la planta de profesionales universitarios fijada según acuerdos del Consejo del Servicio Nacional de Salud N.os 370, 430, 624, 666, 736 y 776 de fechas 20 de Junio, 18 de Julio, 17 de Octubre, 7 de Noviembre, 18 y 19 de Diciembre de 1956. Las provisiones que en carácter de encasillamiento dispuso este mismo Consejo en los nuevos cargos de la planta a que se refiere el inciso anterior, tienen plena validez desde las fechas señaladas en los respectivos decretos.
Artículo 60° Substitúyese en el artículo 3° de la ley N° 11,741, modificada por la ley N° 12,084, la expresión "60%" por "40%" y en el artículo 5° la expresión "mil" por "dos mil".
Artículo 61. Reemplázase la letra b) del artículo 4° de la ley N° 11,741, modificado por el artículo 2° de la ley N° 12,084 y por el artículo 28° de la ley N° 12,434, por la siguiente: "b) Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior, se aplicará uno extraordinario de $ 30, a cada paquete, caja o envoltorio, cuyo precio de venta al consumidor sea superior a $ 75 por cada veinte cigarrillos".
Artículo 62. Agrégase el siguiente inciso al final del artículo 36° de la ley N° 12,434: "Igualmente se declara que quedan comprendidos en este artículo y tendrán derecho a reliquidar sus pensiones en la forma en él establecida, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que, habiendo desempeñado los cargos de Administrador de Zona y de Visitador, jubilaron por ascenso como Jefe o Administrador de la Sección Rentas de la Dirección General, grado el más alto del Escalafón."
Artículo 63. Agrégase el siguiente inciso al artículo 3° de la ley N° 11,469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales: "Sin embargo en las Municipalidades en que haya balnearios se podrán contratar empleados y obreros destinando el 5% de su presupuesto ordinario para este objeto, para ampliación del Servicio de Aseo, salvavidas de playa, carabineros del tránsito, enfermeras para sus policlínicos, Inspectores y Recaudadores que durarán en sus funciones solamente desde el 15 de Diciembre al 15 de Marzo."
Artículo 64. En el inciso 3° del artículo 27°, de la ley N° 11,469, agregado por el artículo 120° de la ley N° 11,764, reemplázase la conjunción "o", que figura después de la palabra "Abogado" por una coma (,) y agréganse, después de la palabra "Arquitecto" estas otras "o Médico Veterinario".
Artículo 65. La remuneración del Director del Presupuestos será equivalente al total de las remuneraciones que se asigne al cargo de Director General de Impuestos Internos.
Artículo 66. Los contribuyentes tendrán derecho a pedir a la Dirección General de Impuestos Internos que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie, las cantidades que, por resolución ejecutoriada, les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La Direcciión General de Impuestos Internos estará obligada a aceptar la imputación que se solicite de conformidad al inciso anterior.
Artículo 67. DEROGADO
Artículo 68. DEROGADO
Artículo 69. Declárase exenta de toda clase de impuestos a la Fundación Salomón Sack Mott, autorizada por decreto supremo N° 1,192, de 6 de Marzo de 1948, cuya finalidad es propender al perfeccionamiento técnico y progreso educacional del país. Declárase exentos de todo impuesto a los bienes raíces de que sean dueñas la Protectora de la Infancia y la Fundación de Beneficencia y Educacional Hogar Catequístico y las rentas que ellas perciban con excepción de los impuestos municipales y de los que corresponden al pago de los servicios como pavimentación y otros similares. Intercálase en el artículo 50° letra e) del decreto N° 2,106, de 10 de Mayo de 1954, que fijó el texto de la ley N° 8,419, sobre Impuesto a la Renta, entre las palabras "Estado" y "a la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo", reemplazando la conjunción "y" por una coma (,), la siguiente frase: "a la Protectora de la Infancia y a la Fundación de Beneficencia y Educacional Hogar Catequístico". Se hacen extensivas las disposiciones de los incisos anteriores a los hospitales particulares para niños de atención gratuita.
Artículo 70. Agrégase a continuación del inciso quinto del artículo 179° del D.F.L. N° 256, de 24 de Julio de 1953, el siguiente inciso: "Del mismo beneficio establecido en el inciso anterior disfrutarán los actuales funcionarios que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 74° del presente Estatuto, hayan gozado o gocen por más de un año de un sueldo igual o superior al de la Quinta Categoría".
Artículo 71. Introdúcese a la ley N° 12,120 sobre impuesto a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, la siguiente modificación: "Agrégase al final del inciso quinto del articulo 1°, la frase: "Se declara que estarán afectas a este impuesto las tintorerías industriales."
Artículo 72. Declárase que el impuesto contenido en el artículo 4° de la ley N° 12,120, de 18 de Agosto de 1956, es un impuesto de compraventas, pero que se aplica con la tasa del tributo de cifra de negocios. Declárase que las empresas suministradoras de gas y energía eléctrica a los consumidores, y afectas a este impuesto, están obligadas a emitir boletas en lugar de facturas por el monto de los consumos, en conformidad con el artículo 24° de la ley N° 12,120. No procederá la devolución de los pagos efectuados, por concepto del impuesto de facturas, del N° 51 del artículo 7° del D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, cobrado sobre el monto de las facturas emitidas por dichas Empresas. Agrégase al artículo 104 de la ley número 11,704, sobre Rentas Municipales, entre las palabras "facturas" y "o recibos" el término "boletas" precedido de una coma (,).
Artículo 73. Declárase que el sentido del artículo 180 del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, al autorizar la jubilación del personal de la Administración Pública, en las condiciones que allí se establecen, fue el de beneficiar a todos los funcionarios jubilados con anterioridad a su vigencia, siempre que al retirarse, hayan sido declarados irrecuperables, por el Servicio Médico Nacional de Empleados por alguna de las enfermedades que en ese artículo se enumeran.
Artículo 74. Condónanse las deudas que deben pagar al Fisco los actuales ocupantes, empleados y obreros de la Administración del Puerto de San Antonio, de bienes raíces fiscales ubicados en el departamento del mismo nombre, porconcepto de contribuciones a dichos bienes raíces, y que se adeuden hasta el momento en que la Caja de Empleados Públicos y Periodistas transfiera dichos inmuebles a sus ocupantes.
Artículo 75. Deróganse la letra b) del inciso segundo del artículo 1.o, el artículo 3.o y el artículo 9.o de la Ley número 11,766.
Artículo 76. Condónanse las sumas que se adeudan por el Fisco al "Fondo para la Construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública", en virtud del artículo 3.o de la Ley N.o 11,766.
Artículo 77. Suprímese, a partir del 1° de Enero de 1958, la frase "y para el personal afecto a trienios dependiente del Ministerio de Educación Pública; de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción" contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 12,434. En consecuencia, a los personales indicados en el inciso anterior, a contar del 1° de Enero de 1958, se les completará el reajuste de 25% a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12,434. El Presidente de la República pondrá a disposición de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, las sumas necesarias para efectuar ese complemento.
Artículo 78. Reemplázase en el inciso primero del artículo 3° de la ley número 12,836, el guarismo "$ 2.260.000.000" por "$ 2.674.319.947".
Artículo 79. Intercalar en el N° 1) de la letra a) del ítem 11/01/02 "Subsecretaría de Aviación" de la ley N° 12,844, entre la cifra "12,428" y la letra "y", lo siguiente: "la bonificación del 5% contemplada en el último inciso del artículo 1° de la ley N° 12,434".
Artículo 80. Destínase la cantidad de $ 190.000.000 para atender durante el presente año, al pago de los sueldos y sobresueldos del personal que pasó a formar parte de la planta suplementaria dependiente del Ministerio de Hacienda proveniente de la ex Dirección de Obras Ferroviarias, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 12/414, de 27 de Agosto de 1957 y el decreto reglamentario del Ministerio de Economía N° 394, de 4 de Octubre del mismo año.
Artículo 81. Concédese un aporte extraordinario de $ 753.000.000 a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con el fin de que atienda a la construcción de obras ferroviarias de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. N° 12/414, de 27de Agosto de 1957, pudiendo pagarse con cargo a esta suma las cantidades adeudadas al 31 de Diciembre de 1957 por concepto de jornales y asignación familiar.
Artículo 82. Otórgase un aporte extraordinario de $ 4.130.000.000 a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a fin de que esta entidad proceda a reajustar en un 20%, de acuerdo con los artículos 1° y 2° de esta ley, las remuneraciones, pensiones y jubilaciones, excluído el salario familiar, de que disfruta su personal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 83. Inclúyese en los beneficios del inciso tercero del artículo 97 de la ley N° 12,434, los cargos de Subtesorero General y Tesorero Provincial de Santiago.
Artículo 84. Autorízase al Director General de los Ferrocarriles del Estado para que, previo decreto supremo aprobatorio de las bases, pueda vender hasta cincuenta mil toneladas de fierro y acero, excluídos del servicio, constituído por rieles, ejes, llantas y chatarras. La venta podrá hacerse, separada o conjuntamente, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras al contado o a plazo, con garantía prendaria, previas propuestas públicas a las que podrá llamarse por las veces que sea necesario y las que podrán ser aceptadas o rechazadas, en todo o en parte.
Artículo 85. Suprímese en la Dirección General de Impuestos Internos, el Departamento de Bienes Raíces y el cargo de Director del mismo. Créase, en su lugar, el Departamento de Avaluaciones, y en la planta de dicho Servicio, el cargo de Director de este Departamento, de Sexta Categoría, para cuyo desempeño se necesitará reunir los requisitos que señalan los artículos 9°, inciso segundo del D.F.L. N° 275 y 63, letra m) de la ley N° 11,575. La supresión del cargo y del Departamento a que se refiere el inciso anterior, no comprende a los cargos desempeñados por los demás funcionarios de dicho Departamento, los que continuarán, en las mismas condiciones, en el Departamento de Avaluaciones.
Artículo 86. Contribuirán también al financiamiento de esta ley los mayores ingresos que se produzcan en virtud de la aplicación del decreto de Hacienda número 100, de 10 de Enero de 1958.
Artículo 87. En el artículo 97, inciso tercero, de la ley N.o 12,434, reemplázase la expresión "los N.os 3° y 4°", por "los N.os 3°, 4, 7° y 8°".
Artículo 88. Reconócese adeudar al personal a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 11,575, las diferencias de la asignación que esa misma disposición establece hasta completar el máximo en ella indicado desde la vigencia de la ley hasta el 31 de Diciembre de 1955. Las referidas diferenias deberán pagarse con los fondos que se acumulan en la Cuenta de Depósitos F-153.
Artículo 89. Agrégase a partir del 1° de Enero de 1958, al inciso primero del artículo 92 de la ley N° 12,434, la siguiente frase, precedida de una coma (,): "salvo los reajustes de carácter general que se otorguen a dicho personal".
Artículo 90. El Servicio Nacional de Bienestar y Auxilio Social podrá girar con cargo a esta ley el mayor gasto que signifique el artículo 92 inciso primero de la ley 12,434 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 91. Concédese el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 179 del DFL. N° 256, de 29 de Julio de 1953, a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que jubilaron hallándose incluídos en algunos de los escalafones de profesionales universitarios de dicha repartición, siempre que hubiesen ingresado al Servicio en un escalafón distinto al cual pertenecían en el momento de su jubilación.
Artículo 92. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos que actualmente forman la Oficina de Racionalización del mencionado Servicio, serán contratados con los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año 1958, sin que por ello pierdan la propiedad de los cargos de planta que ocupan dentro del respectivo escalafón. Sin embargo las rentas que percibirá el referido personal serán sólo aquellas asignadas a los cargos a contrata. En la misma forma los funcionarios que se contraten en virtud de los artículos 24 y 39 de la ley 12,084, conservarán la propiedad de sus cargos durante el año 1958.
Artículo 93. DEROGADO
Artículo 94. DEROGADO
Artículo 95. DEROGADO
Artículo 96. Substitúyese el inciso primero del artículo 2° de la ley sobre Juzgados de Policía Local, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo número 216, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1955, por los siguientes: "Artículo 2° En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la administración de justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local. Con el acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio y la ratificación de la Asamblea Provincial podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior."
Artículo 97. Agrégase a la misma ley orgánica de los Juzgados de Policía Local el siguiente artículo transitorio: "Artículo 2° Las comunas que en el hecho tuviesen Juzgados de Policía Local el 1° de Enero de 1958, y que no sean cabeceras de provincias ni tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales, no podrán suprimirlo sino por acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio ratificado por la Asamblea Provincial."
Artículo 98. Autorízase a la Municipalidad de Arica, a contar del 1° de Enero de 1958, para aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el número de empleados y obreros a objeto de que extienda los servicios de aseo, jardines, mercados y otros a las nuevas poblaciones y atienda el mayor trabajo de las oficinas y dependencias municipales. Queda autorizada asimismo para mejorar los grados de sus actuales servidores. El mayor gasto que importe la aplicación de esta disposición será financiado con los recursos ordinarios y con el superávit producido en el erario municipal de Arica.
Artículo 99. Agrégase a continuación de la letra h) del artículo 53° de la ley N° 10,383, de 8 de Agosto de 1952, reemplazándose el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase: "y las devoluciones que por cualquier concepto ordene efectuar la Dirección General de Impuestos Internos."
Artículo 100. El recargo de cobranza a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será el 15 % con un mínimo de E° 0,10 y un máximo de E° 0,40, el que regirá desde la publicación de la presente ley.