Artículo 1.o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se reajustarán las remuneraciones de todos los empleados que presten servicios en Chile y en especial de los siguientes, con excepción de los empleados a que se refieren los artículos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o: Empleados Particulares, incluso los de bahía; Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de obras; Empleados de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, y Empleados de Empresas del Estado y Organismos Autónomos.
Artículo 2.o Los porcentajes de reajustes de las remuneraciones de los empleados del sector privado a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes: a) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos. b) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos. c) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites. El sueldo diario de los empleados particulares de bahía que trabajen en forma eventual y discontinua se determinará dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por el promedio de días-turnos trabajados mensualmente, siempre que éstos no sean menos de doce. En caso de que el promedio de días-turnos sea inferior a doce, la división del sueldo vital se hará por esta cifra. Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.
Artículo 3.o Los porcentajes de reajuste de las remuneraciones de los empleados del sector público a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes: a) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley. b) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley. c) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites. Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.
Artículo 4.o La "remuneración media" a que se refiere el artículo anterior, será para cada empresa u organismo la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones pagadas a sus empleados durante el año 1958, por el número de empleados-mes que trabajaron durante el mismo período. El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en sueldos vitales de la zona respectiva. Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares, los sobresueldos por horas extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que ganen más de seis sueldos vitales anuales. Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad, la "remuneración media" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento. Las empresas u organismos que cuenten con plantas de empleados distribuídos en distintas zonas del país deberán aplicar a todos sus empleados, para este solo efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse la "remuneración media" correspondiente al centro de actividad con mayor número de empleados. En las empresas u organismos que tengan empleados que trabajen uno o dos días por semana o menos y otros el mes completo, el cálculo de la "remuneración media" se hará separadamente para unos y otros.
Artículo 5.o El porcentaje del reajuste, determinado en la forma señalada en los artículos anteriores, se aplicará sobre las remuneraciones de los empleados establecidas en sus contratos de trabajo y que entraron en el cálculo de la "remuneración media", haciéndose extensivo igual porcentaje de reajuste a aquellos cuyas remuneraciones, por ser superiores a seis sueldos vitales, no se consideraron en dicho cálculo. Para los empleados que se rijan por nombramientos y no por contratos de trabajo, el reajuste se aplicará sobre el total de las remuneraciones imponibles de que gozaban en 1958 y que entraron en el cálculo de la "remuneración media".
Artículo 6.o En el caso de remuneraciones que sean porcentaje de sueldos bases o de otras remuneraciones, sólo se aplicará el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva empresa de acuerdo con el cálculo de su remuneración media sobre el sueldo base o la remuneración base no alterándose los porcentajes ya convenidos. Asimismo, no se reajustarán los porcentajes vigentes en los contratos de trabajo de empleados comisionistas o con participaciones de utilidades. En el caso de cualquiera otra remuneración adicional que no constituya porcentaje del sueldo base, se les aplicará el porcentaje de reajuste que se determine para la empresa, siempre que tales remuneraciones no estén expresadas en porcentajes de sueldos que deben reajustarse de acuerdo a las disposciones de la presente ley.
Artículo 7.o En los casos de remuneraciones constituídas parte en dinero y parte en regalías sólo se reajustará la parte percibida en dinero aplicándose el porcentaje que corresponda.
Artículo 8.o El sueldo vital para el año 1959, será para todos los efectos legales, el fijado conforme al artículo 20.o de la ley N.o 12,861, aumentado en un 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.
Artículo 9.o En el inciso primero del artículo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 23/5,683, cuyo texto fue substituído por el artículo 41.o de la ley N.o 10,343, se reemplaza la frase "cien pesos diarios como base, más el uno y medio por mil (1,5%.o)", por la siguiente: "al tres y medio por mil (3,5%.o)". El gasto que signifique la aplicación de este artículo, será de cargo de las respectivas instituciones.
Artículo 10.o Las remuneraciones de todos los obreros no agrícolas, se reajustarán durante el año 1959 en las fechas que a continuación se indican y conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes: a) Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos, percibirán los beneficios del reajuste, desde el momento en que termina el plazo de vigencia del correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los interesados. Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten mejoramientos de carácter económico o económico social no podrán tener una vigencia inferior a un año. b) Los obreros portuarios no fiscales sujetos a convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo convenio, o a partir del 1.o de Enero en los demás casos; y regirán por el plazo de doce meses. c) Obreros no contemplados en las letras anteriores, incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero de 1959.
Artículo 11.o En los casos de convenios que rijan por plazos inferiores o superiores a doce meses, se aplicará el reajuste en la proporción correspondiente por cada mes de disminución o de exceso.
Artículo 12.o Los porcentajes de reajustes de remuneraciones de los obreros del sector privado serán los siguientes: a) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo fijado por la ley número 12,861, un 35% sobre los actuales salarios. b) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" resulte igual o superior a dos salarios mínimos fijados por la ley número 12,861, un 28% sobre los actuales salarios. c) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" queda comprendido entre uno y dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites. Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.
Artículo 13.o Los porcentajes de reajustes de remuneraciones de los obreros del sector público serán los siguientes: a) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo fijado por la ley N.o 12,861, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la fecha del reajuste. b) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" resulte igual o superior a dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la fecha del reajuste. c) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" quede comprendido entre uno y dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites. Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste. Sin perjuicio de lo dicho en los incisos anteriores, las remuneraciones que deban reajustarse con efecto retroactivo a la publicación de la presente ley se regirán por el porcentaje de alza del costo de la vida en los doce meses calendario anteriores a dicha publicación.
Artículo 14.o El "salario medio" a que se refieren los artículos anteriores, será para cada empresa u organismo, la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones y regalías pagadas a sus obreros durante el año 1958, por el número total de horas trabajadas por todos los obreros durante el mismo período, multiplicado por ocho. El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en salarios mínimos de 1958. Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares ni los sobresueldos por horas extraordinarias pero, se tomarán en cuenta como días trabajados los pagados en conformidad a la Ley de la Semana Corrida. Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad el "salario medio" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento. En el caso de empresas con plantas de obreros distribuidos en distintas zonas del país se aplicará, para el solo efecto de determinar el "salario medio", el mismo criterio indicado para el caso de los empleados, en el inciso penúltimo del artículo 4.o de la presente ley. Cuando existan convenios colectivos, avenimientos o fallos arbitrales que rijan para varias empresas u organismos en conjunto, el "salario medio" será el promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones y regalías pagadas por todas estas empresas, por el número de obreros-hora, multiplicado por ocho, de todas ellas, debiendo el cálculo ajustarse a las normas señaladas en este mismo artículo.
Artículo 15.o El porcentaje del reajuste para los obreros determinado en la forma señalada en los artículos anteriores, se aplicará sobre las remuneraciones de los obreros establecidas en sus contratos de trabajo y que fueren consideradas en el cálculo del "salario medio". Las regalías, sean en dinero, especies o servicios y que formen parte de la remuneración, sólo se reajustarán en la parte que se perciba en dinero. En el caso de remuneraciones que sean porcentajes de salarios bases o de otras remuneraciones, sólo se aplicará el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva empresa de acuerdo con el cálculo de su salario medio sobre el salario base o la remuneración base, no alterándose los porcentajes ya convenidos. En el caso de remuneraciones que correspondan a un pago por pieza o por unidad, generalmente denominadas "tratos" y en el de cualquiera otra remuneración adicional que no constituya porcentaje del salario base, se les aplicará el porcentaje de reajuste que se determine para la empresa, siempre que tales remuneraciones no estén expresadas en porcentajes de salarios que deben reajustarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 16.o Los jornales bases del personal de obreros fiscales se reajustarán de acuerdo a la "remuneración media" de cada servicio en el año 1958 y el porcentaje será el que resulte de aplicar las normas contenidas en el artículo 13.o de la presente ley. Los obreros agrícolas del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho únicamente al reajuste que esta ley determina para todos los obreros agrícolas del país.
Artículo 17.o El salario mínimo para el año 1959 será, para todos los efectos legales, el que regía para 1958 aumentado en un ciento por ciento (100%) del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
Artículo 18.o El régimen de salarios de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D.F.L. número 244, de 23 de Julio de 1953. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior les serán aplicables a estos obreros las disposiciones del Código del Trabajo sobre semana corrida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el salario mínimo de los obreros agrícolas será, a partir del 1.o de Mayo de 1959, el que regía desde el 1.o de Mayo de 1958, aumentado en un porcentaje equivalente al ciento por ciento del alza del costo de la vida correspondiente a los doce meses anteriores al 1.o de Mayo de 1959.
Artículo 19.o Los aumentos de remuneraciones para compensar el alza del costo de la vida, que se haya otorgado a obreros o empleados en el año 1958 o en el curso de 1959 hasta la promulgación de esta ley podrán imputarse a las sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos conforme a lo ordenado en esta ley. Sin embargo, no podrán imputarse los aumentos que hayan correspondido a reajustes legales o que provengan de convenios colectivos, laudos arbitrales o actas de avenimiento, a menos que en dichos convenios, laudos o actas se hayan establecido escalas móviles de sueldos o salarios. En el caso de esas escalas móviles no sólo podrán imputarse los aumentos hechos hasta la fecha de publicación de esta ley, sino también aquellos que correspondan a todos los meses anteriores a la expiración del convenio. La aplicación de esta disposición, no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones del personal a que se aplique.
Artículo 20.o En caso de dudas o discrepancias en la determinación de la "remuneración media" o del "salario medio", resolverá breve y administrativamente, sin forma de juicio y previa audiencia a la cual deberán ser citadas ambas partes, el Director General del Trabajo o el Inspector Provincial respectivo. De esta resolución administrativa podrá reclamarse ante el Juez del Trabajo competente. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la parte que lo deduce. La interposición del reclamo no suspende la aplicación de la resolución administrativa, la cual se tendrá como fijación provisoria de la "remuneración media" o del "salario medio", en su caso, pero podrá el Juez que conoce del reclamo, en cualquier estado de la causa, modificarla a petición de parte. En contra de la resolución que se pronuncie sobre dicha petición no procederá recurso alguno ante los Tribunales Superiores. La fijación provisoria regirá hasta el término del juicio. El reclamo ante el Juez se tramitará de acuerdo con las normas de procedimiento contempladas en la letra a) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, modificadas en la forma que señala el presente artículo. De la resolución podrá apelarse ante la Corte del Trabajo respectiva y el recurso no necesitará ser fundado. El plazo máximo para la substanción de la causa será, en primera instancia, de 20 días contados desde la notificación del reclamo, y en segunda instancia de cinco días, contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte respectiva. Tanto el Juzgado como la Corte tendrán un plazo de tres días para dictar sentencia.
Artículo 21.o En el caso de empresas en que existen convenios colectivos, fallos arbitrales o avenimientos, las rentas de los empleados u obreros sujetos a ellos que queden por debajo del sueldo vital o salario mínimo, respectivamente, se elevarán a esas cifras desde el 1.o de Enero de 1959, aplicándose a los demás empleados u obreros el procedimiento indicado en el inciso final de los artículos 2.o y 12.o. Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos así otorgados no se considerarán en el cálculo de la "remuneración media" o "salario medio" que debe hacerse a la expiración del convenio colectivo, fallo arbitral o avenimiento para determinar el porcentaje de reajuste. Ese porcentaje de reajuste se aplicará sobre las rentas que regían al 31 de Diciembre de 1958 y no sobre las alzadas de acuerdo al procedimiento que señalan los incisos anteriores.
Artículo 22.o Los patrones o empleadores que infrinjan las normas de los párrafos 1.o y 2.o del Título I de esta ley, serán sancionados con multas de un sueldo vital a diecinueve sueldos vitales. Las multas las aplicará el respectivo Juez del Trabajo considerando el capital de la empresa, la cuantía de la infracción y si ha mediado dolo o error y de acuerdo con las normas de la letra c) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo previa denuncia del Inspector del Trabajo correspondiente.
Artículo 23.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se reajustarán los sueldos bases (reajustados en conformidad a las leyes 12,006, 12,434 y 12,861, u otras leyes), del personal de empleados civiles fiscales, Poder Judicial, Congreso Nacional, Servicio Nacional de Salud, Municipalidades y Universidad de Concepción en un 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadísticas en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16.o, a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, las rentas de los obreros dependientes del Servicio de Explotación de Puertos, se reajustarán en un 60% del alza del costo de la vida, determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
Artículo 24.o Sobre los sueldos bases de los empleados a que se refiere el artículo anterior, ya reajustados en el porcentaje que también se indica en ese artículo, se aplicarán los siguientes porcentajes de reajuste adicional: a) 1,4% al personal de empleados de la Dirección General de Correos y Telégrafos, al personal subalterno del Poder Judicial y a los Secretarios no Abogados de dicho Poder. b) 5,5% al personal de empleados que goce de una asignación de estímulo u otra similar de 50% con excepción de la de título y al personal de la Dirección de Crédito Prendario. c) 8,7% al personal de empleados afectos a trienos dependiente del Ministerio de Educación y de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, con excepción de los profesores titulados, que desempeñen funciones docentes, que tendrán un 17%. d) 11,8% al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de aquellos a que se refieren los artículos 25.o y 26.o. e) 15,4% al personal de empleados que no goce de asignación de estímulo u otra similar, con excepción de la de título. Los porcentajes establecidos en el presente artículo no se aplicarán al personal del Congreso Nacional, Poder Judicial, Superintendencia de Seguridad Social, Casa de Moneda de Chile, Caja de Colonización Agrícola y Superintendencias de Bancos y de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 25.o Se exceptúan de los reajustes a que se refieren los artículos 23.o y 24.o: a) Los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de semifiscales y cuyas remuneraciones se reajustarán en la siguiente forma: Para los empleados semifiscales se aplicarán las normas indicadas en el Párrafo 1.o Titulo I, de esta ley y para los obreros las del Párrafo 2.o del mismo Título. b) Los profesionales funcionarios acogidos a la ley 10,223. Substitúyese el inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 10,223, por el siguiente": "El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias mensuales de trabajo, será el equivalente a 1,004 veces el sueldo vital para Santiago". c) Derógase el artículo 12.o de la ley N.o 10,223 y sus modificaciones posteriores. Las disposiciones contenidas en las letras b) y c) del presente artículo regirán desde el 1.o de Enero de 1959.
Artículo 26.o Las remuneraciones de los empleados del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de Municipales se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.o y 24.o, letra b). Las remuneraciones de los obreros del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de Municipales se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 2.o del Título I.
Artículo 27.o Después de aplicados los reajustes de la presente ley, los empleados de la Admini NOTA:1 stración Pública, Poder Judicial y Servicio Nacional de Salud no podrán gozar de una remuneración total, excluída la asignación familiar, inferior al sueldo vital que rija para la provincia de Santiago. No obstante, para el personal de la Planta Administrativa "a" del Servicio Nacional de Salud se entenderá que la remuneración total a que se refiere el inciso anterior excluye además los viáticos y las remuneraciones por trabajos en horas extraordinarias de que goce este personal. No se aplicará esta disposición al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, de la Universidad de Chile, Técnica del Estado, al pagado por horas de clase, al que preste servicios con horario parcial o por horas diarias de trabajo y a los obreros pagados a jornal o en cualquier forma. NOTA:1 NOTA: El artículo 27 de la LEY 15077, publicada el 17.12.1962, declaro que las disposiciones de este artículo tienen efectos permanentes. NOTA:1 El artículo 5º de la LEY 16464, dispone que la modificación introducida a este artículo regirá a partir del 1º de enero de 1966. Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el presente artículo.
Artículo 28.o Fíjase el sueldo de los Ministros de Estado y del Secretario General de Gobierno en la suma de cuatrocientos mil pesos mensuales.
Articulo 29.o Reemplázanse a contar del 1.o de Enero NOTA: del presente año los sueldos bases anuales fijados al per NOTA: 1 sonal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile por la ley número 12,844, reajustados por la ley N.o 12,861, por los siguientes: I Categoría________________________ $ 2.640.000 II Categoría________________________ 2.400.000 III Categoría________________________ 2.160.000 IV Categoría________________________ 1.920.000 V Categoría________________________ 1.710.000 VI Categoría________________________ 1.470.000 VII Categoría________________________ 1.284.000 1.o Grado___________________________ 1.224.000 2.o Grado___________________________ 1.104.000 3.o Grado___________________________ 1.044.000 4.o Grado___________________________ 972.000 5.o Grado___________________________ 918.000 6.o Grado___________________________ 858.000 7.o Grado___________________________ 798.000 8.o Grado___________________________ 732.000 9.o Grado___________________________ 672.000 10.o Grado___________________________ 612.000 11.o Grado___________________________ 582.000 12.o Grado___________________________ 550.000 13.o Grado___________________________ 516.000 NOTA: El artículo 1º del DFL 80, Hacienda, publicado el 18.02.1960, reemplazó la Escala de Sueldos base anuales para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y estableció normas especiales para los Oficiales que desempeñen el cargo de Comandante en Jefe del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea. NOTA: 1 El artículo 1º del DFL 81, Hacienda, publicado el 18.02.1960, reemplazó la Escala de Sueldos base anuales para el personal de Carabineros de Chile y estableció normas especiales para el Oficial que desempeñe el cargo General Director de Carabineros.
Artículo 30°.- Introdúcense, a contar desde el 1° de Enero del presente año, las siguientes modificaciones a las leyes números 11,824, de 5 de Abril de 1955, y 11,852, de 29 de Agosto de 1955: En el artículo 1° de la ley N° 11,824, reemplázanse los grados de los Oficiales encasillados en 4°, 8° y 10° grado, por los siguientes: "E. Teniente y Teniente de Transporte. "A. Teniente 2° y Teniente 2° de Mar. "FA. Teniente y Teniente Auxiliar; 4° grado. "E. Subteniente. "A. Subteniente y Guardiamarina. "FA. Subteniente; 6° grado. En el artículo 1° de la ley N° 11,852, suprímense las expresiones "Teniente con dos años en el Grado" y reemplázase el Encasillamiento de los Oficiales que se indican, por el siguiente: Teniente 4° Grado. Subteniente 6° Grado. Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 11,824, de 5 de Abril de 1955, por el siguiente: "El sueldo de los Grumetes en la Armada será equivalente al 50% del sueldo asignado al 13° Grado. Las Escuelas de Aprendices del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, percibirán por cada aprendiz una asignación anual equivalente al 40% de la renta anual asignada al 13° Grado. Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, gozarán de una renta anual equivalente al 5% de los sueldos asignados a los grados que se indican a continuación: Sargento 1° "E"; Suboficial (A) y Suboficial (FA) Conscriptos: 6° Grado. Vicesargento 1° (E); Sargento 1° (A) y Sargento 1° (FA) Conscriptos: 8° Grado. Sargento 2° (E); Sargento 2° (A) y Sargento 2° (FA) Conscriptos: 9° Grado. Cabo (E); Cabo (A) y Cabo (FA) Conscriptos: 11° Grado. Conscriptos Ejército, Armada y Fuerza Aérea: 13° Grado. En caso de postergarse el licenciamiento en cualquiera de las tres Instituciones, los sueldos respectivos se aumentarán en un ciento por ciento."
Artículo 31° Derógase el artículo 3° de la ley N° 12,428, de 19 de Enero de 1957, el inciso final del artículo 1° de la ley N° 12,434, de 1° de Febrero de 1957, a partir del 1° de Enero del presente año.
Artículo 32.o Reemplázase el artículo 8.o de la ley N.o 11,852, por el siguiente: "Artículo 8.o El personal a contrata de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, recibirá, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, una gratificación mensual de Eº 10 por hombre".
Artículo 33.o Agrégase como inciso segundo del artículo 63.o de la ley número 11,469, de 11 de Diciembre de 1953, que aprobó el texto definitivo del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, el siguiente: "Esta asignación de zona se calculará y pagará en todo caso sobre el sueldo base, más los quinquenios y reajustes anuales indicados en el artículo 33.o de esta ley.
Artículo 34.o Los sexenios y trienios de que goza el personal del Servicio Nacional de Salud en virtud de las leyes números 6.741, 9.690, y la asignación concedida por el artículo 9.o de la ley N.o 12,865 serán considerados sueldos para todos los efectos legales.
Artículo 35.o Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de las asignaciones de título y de estímulo a que tienen derecho los profesionales y técnicos del Ministerio de Obras Públicas en virtud de lo dispuesto en los artículos 5.o y 98.o de la ley N.o 12,434. Para atender el mayor gasto que representa la aplicación de la autorización anterior, podrá destinarse hasta un 4% de los fondos ordinarios, extraordinarios y especiales de que disponga el Ministerio para estudios, construcción y conservación de obras, sin perjuicio de las autorizaciones vigentes. Del mismo beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo, gozarán los profesionales y técnicos de la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas. El mayor gasto que resulta se deducirá de los fondos provenientes de la aplicación del D.F.L. N.o 26, de 23 de Marzo de 1953. Igual autorización se concede respecto de las asignaciones referidas de que gocen los profesionales y técnicos del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de Tierras y Colonización y de la Caja de Colonización Agrícola. El mayor gasto que resulte, se financiará, respectivamente, con fondos propios del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, con los ingresos que produzca el arrendamiento de bienes fiscales y con sus propias entradas.
Artículo 36.o Reajústanse a contar del 1.o de Enero de 1959, las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la Administración Pública y Poder Judicial, Congreso Nacional, de la Universidad de Concepción, de las instituciones semifiscales y semifiscales de administración autónoma, de empresas del Estado y organismos autónomos y de las Municipalidades, en conformidad a la siguiente escala: a) Las pensiones inferiores a dos sueldos vitales.....................36% b) Las pensiones iguales o superiores a dos sueldos vitales e inferiores a tres..............................28% c) Las pensiones iguales o superiores a tres sueldos vitales..............21% El costo de los reajustes especificados en el presente artículo será de cargo de las correspondientes instituciones previsionales. No obstante, el reajuste que corresponda a los ex funcionarios de las entidades que se señalan en los artículos 23.o y 29.o y de los Ferrocarriles del Estado y con excepción de las Municipalidades, será de cargo fiscal en aquella parte en que las instituciones de previsión justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus propios recursos. El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere el inciso anterior se hará automáticamente por Tesorería una vez determinada la proporción que corresponda pagar a cada institución de previsión. Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que le soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República. Los reajustes de pensiones de jubilación y montepío a que se refiere la presente ley, de los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional, serán de cargo fiscal. En igual porcentaje se reajustarán las pensiones concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662.
Artículo 37°. En ningún caso las pensiones de jubilación concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662, podrán ser inferiores a $ 22.000 mensuales y las de viudez a 50% de esa suma y las de cada huérfano al 15% de la misma. Durante 1959, los mínimos de las pensiones de accidentes del trabajo serán fijados por el Presidente de la República, de manera que el gasto respectivo resulte financiado con la contribución a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 12,435. El mayor gasto que demande el reajuste que concede la presente ley a los pensionados de la ley 10,662 será financiado: a) Con un 1% en que se aumenta, a contar del 1° de Enero del presente año, la imposición patronal establecida en la letra b) del artículo 34 de la ley N° 10,662, y b) Elévase al 3% la contribución del 2% del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en las naves del Estado o particulares, nacionales o extranjeras, establecida por la ley 8,037, modificada por las leyes 7,759 y 11,859. El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Marina Mercante Nacional transferirá mensualmente la tercera parte del rendimiento bruto a la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos. El Vicepresidente podrá disponer que esta contribución se recaude por medio de estampillas, las cuales se adhieran a los documentos que el mismo Vicepresidente señale. La Caja queda facultada para emitir estampillas con tal objeto. Este aumento de contribución no afecta a los contratos de fletamento celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 38.o Las pensiones de jubilación o retiro NOTA: del personal a que se refieren los artículos 23.o y 29.o y la de los ex funcionarios de las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma, empresas del Estado y de las Municipalidades, que una vez aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 32.000 mensuales, serán reajustadas a dicha cifra. Igualmente, las pensiones de montepío que, después de aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 16.000 mensuales, serán reajustadas a dicha cifra. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal en el caso del personal señalado en los artículos 23.o con excepción de las Municipalidades, y 29.o. En los demás casos será de cargo de la institución de previsión respectiva. Cuando el mayor gasto sea de cargo fiscal el ajuste mínimo señalado se hará por Tesorería, sin necesidad de decreto, previa liquidación que practicará el Departamento Administrativo del Ministerio de Hacienda o las respectivas Secciones de Pensiones de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior (Dirección de Carabineros) según corresponda. Los fondos serán puestos a disposición de la Caja de Previsión que pague la respectiva pensión. NOTA: El artículo 6º de la LEY 13426, publicada el 15.09.1959, dispone que el reajuste de las pensiones de montepío que corresponden a la Ley 12522, consultado en este artículo, es también de cargo fiscal, en el caso de que la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado justifique la insuficiencia de recursos a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.
Artículo 39.o Las pensiones del personal afecto a la ley N.o 12,435 se reajustarán a contar del 1.o de Enero de 1960, en el mismo porcentaje que corresponda a las que otorgue el Servicio de Seguro Social. Las pensiones mínimas del personal a que se refiere la ley N.o 12,435 serán equivalentes a las establecidas para los pensionados y montepiados del Servicio de Seguro Social.
Artículo 40.o Concédese un plazo de un año a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios del artículo 10 de la ley N.o 12,522, de 4 de Octubre de 1957. Declárase que la incompatibilidad establecida en el citado artículo 10 de la ley N.o 12,522 no afectará a las viudas de personas fallecidas en actos de servicio.
Artículo 41.o Las pensiones de jubilación y montepío concedidas por las instituciones de previsión del sector privado, con excepción de las del Servicio de Seguro Social y Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional (leyes 10,383 y 10,662), se reajustarán a partir del 1.o de Enero de 1959, en los mismos porcentajes que establece el inciso primero del artículo 36 de la presente ley.
Artículo 42.o Los reajustes de las pensiones de jubilación y montepío de los empleados particulares de las Sociedades Nacional de Minería, Nacional de Agricultura y de Fomento Fabril, imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán de cargo de ésta y se financiarán con el aumento, en el porcentaje que determine la propia Caja, de los aportes que dichas Sociedades efectúen en ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, letra b) del DFL. N.o 1,340 bis, de Agosto de 1930.
Artículo 43.o Los empleados imponentes de las Cajas de Previsión del sector público o privado, que se acojan a jubilación tendrán derecho, mientras dure la tramitación de ésta, a percibir mensualmente un anticipo de jubilación por cuenta de la respectiva institución, equivalente al 50% de la última remuneración imponible. Tendrán, asimismo, derecho a continuar percibiendo de quien corresponda la totalidad de las asignaciones familiares que recibían como activos sin otros requisitos que acreditar la supervivencia de las cargas respectivas. Este anticipo será descontado del primer pago de la pensión de jubilación que deba pagarse al interesado. El anticipo a que se refiere el inciso primero no podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso de que no se reconociere derecho a pensión. El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a percibir este anticipo con cargo a la Empresa y en este caso no regirá la limitación del inciso anterior, sino que corresponderá a dicha Empresa calificar el derecho de anticipo. Los beneficiarios de montepío, o de pensión de viudez y orfandad, según sea el caso, tendrán derecho a percibir anticipos de su pensión, de cargo de la respectiva institución, de un monto que fluctuará entre el 20% y 50% de la última remuneración imponible del causante, mientras dure la tramitación de sus pensiones; asimismo, tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares de quien corresponda. Para estos efectos el Presidente de la República dictará un Reglamento especial, que podrá modificar, en el cual fijará el monto del anticipo que regirá para cada Institución, dentro de los límites señalados, y los demás requisitos, condiciones y limitaciones que hagan posible el goce de los derechos que reconoce este inciso.
Artículo 44.o Los reajustes de las pensiones de jubilación y montepío que las leyes N.os 10,583, de 3 de Octubre de 1952, 12,006, de 23 de Enero de 1956, 12,432, de 1.o de Febrero de 1957, y 13,195, de 31 de Octubre de 1958, establecieron para los empleados jubilados de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Obreros Municipales de Santiago, se aplicarán también a los empleados jubilados de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, con cargo a su respectiva Caja.
Artículo 45.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se aumenta la asignación familiar de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 46.o La asignación familiar de que goza el personal a que se refieren los artículos 23.o y 29.o, y el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aumenta en $ 900 mensuales por carga. El mayor gasto por este concepto será de cargo fiscal, con excepción de las Municipalidades. Suspéndese por el año 1959 la aplicación del artículo 11 letra f) inciso 2.o de la ley N.o 10,583.
Artículo 47.o La asignación familiar de que gozan los ex funcionarios a que se refiere el artículo 36.o de la presente ley y las montepiadas correspondientes, en su caso, se aumenta en $ 900 mensuales por carga. El mayor gasto por este concepto será de cargo fiscal sólo para los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Servicio Nacional de Salud y Ferrocarriles del Estado.
Artículo 48.o La asignación familiar obrera de los regímenes legales vigentes se aumenta en $ 30 por carga y por día trabajado. El mayor gasto se cubrirá con un aumento de 4% en la imposición patronal establecida en el artículo 8.o del DFL. N.o 245, de 1953, y sus modificaciones posteriores. En ningún caso, la imposición patronal correspondiente podrá ser inferior a $ 120 por obrero y día trabajado. En caso de que el 4% a que se refiere el inciso anterior fuere excesivo o insuficiente para financiar el aumento a que se refiere este artículo el Presidente de la República podrá disminuir o aumentar la imposición patronal hasta en un 1,5%. En el caso de los obreros agrícolas que tengan el carácter de inquilinos, el patrón y el obrero deberán pagar, por concepto de imposiciones, las sumas de $ 90 y 20 respectivamente, por cada día que el obrero no trabaje. Los regímenes convencionales sólo podrán aumentar la asignación familiar que pagaban al 31 de Diciembre de 1958 en $ 30 por día y por carga, o en $ 900 mensuales, durante el año 1959, y sólo podrán imputar el aporte patronal respectivo, las asignaciones familiares así aumentadas y las regalías que antes del 1.o de Enero de 1959 tenían establecidas en favor de las familias según los montos, circunstancias y condiciones hasta entonces vigentes, debiendo reintegrar los excedentes al Servicio de Seguro Social. No obstante lo anterior podrán ser reajustadas, en la forma dispuesta en los respectivos convenios, las compensaciones otorgadas a los trabajadores o a sus familias con motivo de la sustitución de los regímenes de precios bajos y fijos de pulperías. Las Cajas de Compensación regidas por el Reglamento N.o 331, de 23 de Mayo de 1955, no podrán aumentar las asignaciones familiares que actualmente pagan, en más de $ 30 por día y por carga durante el año 1959. Tampoco podrán crear nuevos beneficios sociales ni aumentar los límites de los que ya han sido autorizados, sino con cargo a sus economías en los gastos de administración. Las Cajas de Compensación integrarán en el Servicio de Seguro Social el total de los excedentes que provengan de la diferencia entre los aportes patronales para el fondo de asignación familiar correspondiente al año 1959 y las asignaciones familiares devengadas por el tiempo servido en el mismo año, deducidos solamente el porcentaje legal para los gastos de administración y el pago de los beneficios sociales a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 49.o El total de las imposiciones que hagan los patrones y obreros en el caso de los obreros agrícolas, cualquiera que sea el monto de la remuneración pagada en dinero y el valor de las regalías, serán reemplazadas a partir del 1.o de Mayo de 1959 y durante los doce meses siguientes por el pago de $ 185 y $ 40 respectivamente, por cada día trabajado por el obrero. En la suma indicada en el inciso anterior se incluyen los impuestos que actualmente recauda el Servicio de Seguro Social en beneficio de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y de los Servicios del Trabajo. Sin embargo, desde el 1.o de Enero de 1959 y hasta el 30 de Abril del mismo año, los patrones agrícolas deberán pagar al Servicio de Seguro Social la suma de $ 40 por obrero y por día trabajado sin perjuicio del pago de las imposiciones vigentes.
Artículo 50.o La asignación familiar de los imponentes y jubilados de la ley N.o 10,662, será aumentada en $ 900 mensuales por carga, en la forma que determine el Consejo de la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos. El mayor gasto que demande este beneficio será cubierto: a) Con un aporte de cargo de los jubilados de dicha Sección, igual al porcentaje con que concurren los imponentes pasivos de la ley 10,383 al Fondo de Asignación Familiar,y b) Con un aumento de 2,5% de la imposición patronal al Fondo de Asignación Familiar. Este aumento de imposición regirá desde el 1.o de Enero de 1959 y el Presidente de la República queda facultado para reducirlo en el momento que no sea necesario para el financiamiento del beneficio a que se refiere este artículo.
Artículo 51.o Agrégase en el artículo 32 de la ley 10,383 a continuación del inciso primero, la siguiente frase: "si el cuidado del niño lo requiere el Servicio Nacional de Salud prolongará por seis semanas más el subsidio maternal postnatal".
Artículo 52.o La asignación familiar obrera se pagará también: a) En el caso de paro involuntario por cierre de la fábrica o empresa; b) En el caso de reducciones del personal por disminución de la producción o de las ventas o por aumento de la productividad, en una fábrica o empresa; c) En el caso en que se disminuya, con rebaja de los salarios, el número de horas de trabajo, en la jornada o los días de trabajo en la semana.
Artículo 53.o Los obreros que se encuentren en cualquiera de las situaciones de paro o reducción de faenas previstas en el artículo anterior tendrán derecho a que se les compute, para el pago de la asignación familiar como días trabajados: a) En los casos de las letras a) y b) el término medio de los días hombres trabajados en la empresa a que pertenecían en el mes anterior al despido, y b) En el caso de la letra c) además de los respectivamente trabajados, el mismo promedio de la letra anterior de este artículo, aplicado a los días en que hay paralización de faenas.
Artículo 54.o Las empresas que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 52.o, deberán dar aviso dentro de tercero día al Servicio de Colocaciones de las Oficinas de Trabajo, enviando las nóminas de los obreros afectados y la fecha del ingreso a la empresa. En defecto del aviso, la inscripción podrá ser solicitada por cada obrero en las oficinas mencionadas. El aviso o la inscripción en su caso, constituyen requisitos indispensables para que se devengue el beneficio; se deberá desde la ocurrencia del hecho que lo motiva y se pagará por quincenas vencidas. El pago se hará conjuntamente cuando corresponda, con el de subsidio de cesantía establecido en el DFL. 243, de 23 de Julio de 1953, con cargo al Fondo de Asignación Familiar que establece el DFL. 245, de la misma fecha, por las cargas que determine dicho DFL y sus modificaciones, incluída la asignación pre natal. Se efectuará directamente por el Servicio de Seguro Social o Caja de Compensación en su caso, mediante sus propios pagadores, por giros postales o en sus oficinas.
Artículo 55.o Para poder reacogerse a los beneficios de los artículos 52.o y 53.o, se requerirá contar, a lo menos, con 104 semanas de imposiciones desde la última fecha en que se percibieron dichos beneficios. No obstante, el Presidente de la República, por decreto fundado en las condiciones generales económico sociales porque atraviesa el país, podrá disminuir este requisito por períodos determinados. La asignación familiar por cesantía será incompatible con cualquiera otra asignación familiar; no podrá otorgarse por un plazo superior a seis meses y caducará en todo caso si el obrero, estando apto y disponible para el trabajo, rechazare el que le fuere ofrecido por el Servicio de Colocaciones. Este beneficio no se aplicará en los casos de término normal de faenas en empresas que hacen trabajos de temporada. Los obreros que perciban subsidios de cesantía, de acuerdo con las disposiciones del DFL. 243 y sus modificaciones, tendrán derecho a que se les pague asignación familiar por los días que perciban dicho subsidio, aunque no se encuentren en ninguno de los casos previstos en el artículo 52.o.
Artículo 56.o Los patrones y los obreros de empresas que tengan regímenes convencionales de asignación familiar estarán obligados a aportar al fondo de asignación familiar del Servicio de Seguro Social una imposición mensual del 1/2% cada uno de ellos, de los salarios sobre los cuales se hagan las imposicones de la ley 10,383. Los pagos que estos patrones hagan al Servicio de Seguro Social, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 48.o de esta ley y disposiciones análogas, servirán de abono, por partes iguales, a la obligación que impone el inciso anterior.
Artículo 57.o Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. 243, de 23 de Julio de 1953: 1.- El artículo 5.o se reemplaza por el siguiente: "Artículo 5.o Los obreros que quedaren cesantes por causas no imputables a su voluntad, podrán girar a cuenta de sus fondos de indemnización cuando reunieren uno de los siguientes requisitos: a) Tener, como mínimo, ciento cincuenta y seis semanas de imposiciones antes de solicitar por primera vez este beneficio, o b) Contar, a lo menos, con ciento cuatro semanas de imposiciones desde el giro anterior por cesantía. La cesantía se contará desde la fecha en que el obrero se inscriba en el Servicio de Colocaciones de las Oficinas del Trabajo y podrá pagarse desde el tercer día después de la inscripción. Los retiros se harán por quincenas vencidas. El obrero cesante podrá reclamar subsidio por aquellos días del mes en que se incorpora al trabajo, por el número de días que estuvo cesante. El subsidio diario en este caso será un treinta avo del subsidio mensual que le corresponda. Habrá dos clases de subsidios: a) Subsidio de cesantía total, para aquel cesante que ha perdido totalmente su trabajo, y b) Subsidio de cesantía parcial, para aquel cuyo salario, por reducción de faena, le ha sido disminuído al cincuenta por ciento o menos. El subsidio de cesantía se pagará por un período máximo de seis meses. El monto del subsidio mensual de cesantía total será equivalente al 75% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses calendario anteriores a su cesantía. El monto del subsidio mensual de cesantía parcial será equivalente a una cantidad tal que permita completar el 75% del promedio mensual definido en el inciso anterior. Las cantidades que los obreros perciban de acuerdo con esta disposición no podrán exceder del monto de los fondos de indemnización que tengan reconocidos y les serán descontados de dichos fondos para los efectos de todo pago posterior. 2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 6.o del DFL. 243, la frase: "o la fecha y causal de reducción de faena".
Artículo 58.o Autorízase al Presidente de la República, sin perjuicio de las Facultades Administrativas que se les confieren por el Título VIII de esta ley, para refundir en textos orgánicos las disposiciones vigentes y las de esta ley, sobre indemnización por años de servicios en favor de los obreros y asignación familiar de los mismos. Podrá el Presidente de la República, en uso de esta autorización, armonizar las diversas disposiciones, fijar plazos y condiciones de los beneficios; determinar el o los servicios a que corresponda su aplicación y fiscalización y señalar las sanciones para los casos de infracción.
Artículo 59.o Para el efecto de controlar el cumplimiento del pago de la asignación familiar, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá disponer, cuando así lo estime necesario, el pago directo de este beneficio por períodos que no excedan de tres meses, en los lugares que determine. El patrón o empresa estarán obligados a dar a los funcionarios del Servicio las facilidades necesarias para el expedito cumplimiento de las resoluciones que adopte el Consejo en virtud del inciso anterior. El patrón o empresa que no lo haga o que las obstaculizare en cualquier forma, será sancionado con la multa a que se refiere el inciso tercero del artículo 61 de la ley N.o 10,383. Los acuerdos que adopte el Consejo en el caso del inciso primero del presente artículo requerirán, para su validez la aprobación expresa de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 60.o Tendrán derecho a percibir asignación familiar los empleados y obreros, públicos o particulares, que justifiquen tener a sus expensas nietos o bisnietos huérfanos menores de 20 años y que no disfruten de renta.
Artículo 61.o En cada departamento habrá una Comisión formada por el Gobernador Departamental, un representante patronal y uno de los obreros, nombrados por el Presidente de la República, que se desempeñará ad-honorem y estará encargada de fiscalizar el cumplimiento del pago de la asignación familiar. Servirá de Secretario el Inspector del Trabajo respectivo.
Artículo 62.o El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley al personal de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8.o de la Ley General de Bancos y artículo 61 del DFL. 251, de 1931, modificado por la ley N.o 12,353, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consulten en la Ley General de Presupuestos para 1959.
Artículo 63.o Los reajustes de pensiones de empleados semifiscales o de instituciones semifiscales, de administración autónoma o empresas u organismos fiscales de administración autónoma jubilados en las Cajas de Previsión del sector privado que contemplen el beneficio de reajuste de pensiones en su régimen orgánico y las de montepíos causadas por esos mismos funcionarios, se pagarán con cargo a los recursos de estas Cajas, y se regirán por las normas legales de reajustes aplicables a ellas. De idéntica manera se procederá con respecto a las pensiones de jubilación y los montepíos causados por los funcionarios de la Caja de Colonización Agrícola.
Artículo 64.o Los reajustes de las pensiones a que se refiere el artículo anterior y que ya se han efectuado conforme a las leyes números 12,006, 12,434 y 12,861, se financiarán, en lo sucesivo, con cargo a los recursos propios de la Caja que haya otorgado la jubilación.
Artículo 65.o El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley al personal de las Municipalidades, será de cargo de las Municipalidades respectivas.
Artículo 66.o El mayor gasto que demande el reajuste de pensiones y montepíos y asignación familiar respecto de los beneficiarios de las Cajas de Previsión de las Municipalidades, será de cargo de las Municipalidades respectivas.
Artículo 67.o El mayor gasto que se origine por la aplicación de la gratificación a las nuevas rentas reajustadas del personal de la Caja de Colonización Agrícola será de cargo fiscal.
Artículo 68.o El Presidente de la República pondrá a disposición del Consejo de Investigaciones Agrícolas, de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, del Servicio Nacional de Salud y de los Ferrocarriles del Estado las sumas necesarias para dar cumplimiento a los reajustes de las remuneraciones de sus empleados y obreros especificados en la presente ley. La suma que pondrá a disposición de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado comprenderá el reajuste de las remuneraciones y el aumento de la asignación familiar que indica la presente ley. El Presidente de la República pondrá a disposición de las Universidades que se indican las sumas que se señalan: Universidad Austral___________________ $ 100.000.000 Universidad Católica__________________ 134.000.000 Universidad Católica de Valparaíso____________________________ 75.000.000 Universidad Técnica Federico Santa María___________________________ 70.000.000
Artículo 69.o El Presidente de la República pondrá la cantidad de $ 9.000.000 a disposición del Hospital Parroquial de San Bernardo, de $ 5.000.000 a cada uno de los Hospitales de Niños y Salas-Cunas de Viña del Mar; de Niños de Valparaíso, de Niños "Fundación Mena" de Valparaíso y de Niños de Concepción (Leonor Mascayano) y la cantidad de $ 3.000.000 a disposición del Hospital de Quellón, por el presente año, para dar cumplimiento al reajuste de remuneraciones de sus empleados y obreros especificado en la presente ley.
Artículo 70.o Declárase que los reajustes ordenados por los artículos 1.o de la ley N.o 12,006; 3.o de la ley N.o 12,434; 1.o de la ley N.o 12,861 y 4.o de la ley N.o 12,865, han debido y deberán calcularse para los personales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión de Carabineros, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado, Caja de Previsión de los Empleados Municipales y Planta B del Servicio Nacional de Salud, a partir de la fecha de la vigencia de cada una de esas leyes sobre el total de las rentas imponibles de esos personales, incluída la gratificación a que se refiere el artículo 38 de la ley N.o 11,764 y sus modificaciones posteriores. La parte del reajuste correspondiente a esa gratificación se tomará en cuenta para determinar la gratificación de cada uno de los años siguientes, a contar de la dictación de la ley N.o 12,006, sumas que quedarán congeladas a la fecha de promulgación de la presente ley. En todo caso, el monto que corresponda a estos personales como reajuste por la presente ley, no podrá por la interpretación de este artículo excederse del porcentaje fijado por esta ley. La aplicación de estas normas no significará en caso alguno el pago de un reajuste ni aumentar la remuneración que percibían los empleados al 31 de Diciembre de 1958 para el personal que tuviere reparos de la Contraloría formulados hasta esa fecha sobre la aplicación de la ley N.o 12,933, reparos que quedan sin efecto con la aclaración que se hace en este artículo.
Artículo 71.o Agréguese en el artículo 4.o de la ley N.o 12,864, del 15 de Febrero de 1958, después de la expresión: "Caja de Previsión de Empleados Particulares", la frase siguiente: "Servicio de Seguro Social".
Artículo 72.o El reajuste que en virtud de la presente ley corresponda a los personales de la Corporación de la Vivienda y a la Caja de Colonización Agrícola se calculará separadamente sobre cada una de las remuneraciones imponibles de que gozan legalmente con exclusión de los beneficios derivados de las leyes 11,529, 12,864 y 12,933. El reajuste indicado en el inciso anterior absorberá, a contar del 1.o de Enero de 1959 las cantidades que los empleados de las instituciones señaladas estén percibiendo ilegalemente como consecuencia de la errónea aplicación que la respectiva institución haya dado a las leyes 12,933 y 11,529. En consecuencia, sólo recibirán como aumento la suma necesaria para completar el reajuste determinado en conformidad al inciso anterior, y si la cantidad mensual que estuvieran percibiendo legalmente excediera de dicho reajuste, su remuneración mensual se reducirá hasta la concurrencia del expresado reajuste. Las sumas ilegalmente pagadas, a que se refiere este artículo, por errónea aplicación de la ley N.o 12,933, hasta Diciembre inclusive de 1958, se reintegrarán por los funcionarios respectivos en sesenta mensualidades iguales y sin intereses. Igual franquicia regirá con respecto a los excesos percibidos por errónea aplicación de la ley N.o 11,529. En todo caso, la aplicación de este artículo y de los dos artículos anteriores y la forma de calcular los reajustes de esta ley al personal de las instituciones a que ellos se refieren, deberá determinarse previamente y para cada institución, por la Contraloría General de la República.
Artículo 73.o Se deja sin efecto el reparo formulado por la Contraloría a la forma de calcular las remuneraciones de acuerdo con la ley N.o 10,343, del personal de la Caja de Colonización Agrícola.
Artículo 74.o La primera diferencia de sueldo, pensiones de jubilación, retiro y montepío, que resulte con motivo de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
Artículo 75.o Los sueldos, jornales y pensiones a que se refieren los párrafos anteriores, aumentados en los porcentajes que establece la presente ley, se aproximarán a la cifra más cercana divisible por 120.
Artículo 76.o No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal de los sectores público y privado cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o en moneda extranjera ni los miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros en Comisión en el extranjero aunque sus remuneraciones sean pagadas en moneda corriente.
Artículo 77.o Autorízase al Presidente de la República para suplementar en la Ley de Presupuesto del año 1959, las siguientes partidas: I.- Ministerio del Interior. En el ítem 04/05/04-i-1 $ 1.820.000.000. II.- Ministerio de Obras Públicas. a) En el ítem 07/-e $ 8.000.000.000. b) En el ítem 11 $ 25.000.000.000 destinados al estudio y ejecución de obras públicas, debiéndose invertir cinco mil millones de pesos en edificaciones escolares. c) En el ítem 11 $ 15.000.000.000 para suplementar las leyes especiales en él indicadas, sin perjuicio del mayor rendimiento que efectivamente ellas produzcan. Los rendimientos de las leyes especiales deberán ser certificados por la Tesorería en cuanto excedan a lo consultado en la ley N.o 13,285. III.- Ministerio de Economía. En las letras correspondientes a la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en $ 17.000.000.000 y $ 20.000.000.000, respectivamente. Suspéndese por el año 1959 la aplicación del inciso segundo del artículo 35 de la ley N.o 4,520, Orgánica de Presupuestos.
Artículo 78.o Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Línea Aérea Nacional y a la Empesa de Transportes Colectivos del Estado las sumas de $ 1.300.000.000.- y $ 2.400.000.000.- respectivamente.
Artículo 79.o Autorízase al Presidente de la República para: a) Contratar directamente con las instituciones bancarias o financieras nacionales o extranjeras, préstamos a largo y corto plazo; b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo, y c) Emitir bonos a largo plazo. Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados podrán pactarse en moneda nacional o extranjera. El monto de aquéllos y el producido de éstas no podrá exceder de la suma de US $ 250.000.000.- o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación. El producto de estos préstamos y obligaciones ingresará en arcas fiscales. Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refiere este artículo no excederán del 12% anual, en el caso de que se pacten en moneda nacional y del 7% si se pactan en moneda extranjera. La amortización de los bonos señalados en la letra c) será acumulativa y se calculará en forma que el rescate de los bonos de cada serie quede completado dentro del plazo correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán efectuarse en cualquier momento amortizaciones extraordinarias. Para los efectos señalados en este artículo no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que se contraten estos préstamos.
Artículo 80.o El máximo a que se refiere el artículo precedente, podrá ser aumentado en un monto equivalente a las obligaciones que la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública retire extraordinariamente de la circulación durante los años 1959 y 1960 y que correspondan a obligaciones fiscales o que tengan garantía fiscal. En caso de que dicha Caja efectúe retiros extraordinarios de obligaciones internas con garantía fiscal, esta Institución se subrogará por el solo ministerio de la ley al acreedor respectivo, quedando el deudor, por lo tanto, obligado a servir su deuda a la Caja sin modificación de las condiciones vigentes.
Artículo 81.o Autorízase al Presidente de la República para convenir con los actuales acreedores directos del Fisco o con los que tengan créditos caucionados por éste la prórroga de los plazos de las correspondientes obligaciones insolutas, tanto de las pactadas en moneda nacional como extranjera. Autorízase al Presidente de la República para convenir prórrogas de obligaciones de instituciones del Estado. En tal caso la obligación pasará a ser de responsabilidad fiscal y, además, el Fisco subrogará por el solo ministerio de la ley, al acreedor respectivo, quedando la respectiva institución obligada a servir su deuda actual directamente a la Tesorería General de la República. Las instituciones acreedoras quedarán facultadas para convenir estas prórrogas, sin que rijan las limitaciones o prohibiciones de sus leyes orgánicas respectivas.
Artículo 82.o Los títulos en moneda extranjera a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79 serán pagados a la Tesorería General de la República en moneda nacional o extranjera, a opción del suscriptor.
Artículo 83.o El servicio de las obligaciones establecidas en los artículos 79 y 81 será hecho por la Caja de Amortización. Si ellas se pactaren en moneda extranjera, el servicio será hecho mediante giros al exterior en la moneda correspondiente, o su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del título.
Artículo 84.o Los tenedores de obligaciones contratadas en virtud del artículo 79.o gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado: a) Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen fiscal. Dichos intereses o beneficios no serán considerados para ningún efecto legal como renta de las personas naturales o jurídicas que los reciban directamente o a través de otras personas por vía de distribuciones, dividendos, liquidaciones o por cualquiera otra causa. b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen. c) Podrán sustituir por su valor de plaza, menos un 10%, las boletas de garantía que instituciones fiscales o semifiscales exijan para caucionar el cumplimiento del contrato. d) Los títulos y cupones vencidos deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciban por las Aduanas sean en moneda corriente o extranjera. e) Quienes suscriban los bonos estarán liberados para los efectos tributarios y cambiarios, de la obligación de manifestar o explicar el origen de los dineros que empleen en la suscripción, siempre que se trate de dineros o bienes poseídos con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley. Esta circunstancia se presumirá de derecho en quienes efectúen la suscripción dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha.
Artículo 85.o Para acreditar la adquisición o tenencia de títulos, en los casos en que la presente ley contempla, será suficiente el depósito de ellos en la Caja de Amortización, o en custodia en el Banco del Estado, en empresas bancarias o en la Bolsa de Comercio, instituciones todas que deberán expedir la respectiva certificación a solicitud del tenedor. La custodia y los certificados referidos estarán libres de todo impuesto.
Artículo 86.o Para proceder a la emisión de las obligaciones y bonos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79, deberá celebrarse previamente entre el Fisco, representado por el Tesorero General de la República, y el adquirente de los bonos un contrato por escritura pública en que se harán constar las condiciones de la emisión, el número de obligaciones o bonos que se pretenda emitir, el valor de cada clase de títulos, el tipo de interés, la forma y época de la amortización, la fecha del pago de los intereses y de los bonos sorteados o vencidos. El adquirente a que se refiere el inciso anterior podrá ser cualquiera persona. Si actúa por medio de mandatario, podrá éste hacerlo a su propio nombre sin necesidad de expresar el nombre del comitente. La escritura deberá, además, dejar testimonio expreso que, en virtud de la ley, dichos títulos, bajo la garantía del Estado, gozarán de todos los privilegios y derechos señalados en los artículos 82.o, 83.o, 84.o y 87.o.
Artículo 87.o En los casos señalados en los artículos precedentes de este Título en que sea optativo el uso de moneda nacional o extranjera, ésta se computará al cambio libre de la Bolsa de Comercio o al que a la sazón rija o haga sus veces.
Artículo 88° Sustitúyese el número 2° del artículo 21 del D.F.L. N° 251, de 1931, por el siguiente: "En bonos de la deuda interna del Estado, en pagarés fiscales, en moneda nacional o extranjera, u otros valores emitidos por el Fisco, o garantizados por él, en bonos del Banco del Estado de Chile y de Bancos Hipotecarios, y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden, todo previa aceptación en clase y cantidad por la Superintendencia".
Artículo 89.o La Ley de Presupuesto de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de las obligaciones que se contraigan de acuerdo con los artículos 79.o y 81.o".
Artículo 90.o Desde la vigencia de esta ley las autorizaciones concedidas u obligaciones impuestas por las leyes al Banco Central de Chile de otorgar créditos a diversas instituciones del Estado, semifiscales o autónomas quedarán condicionadas, en cada caso, a la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 91.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en una sola obligación los préstamos en moneda extranjera que haya obtenido el Fisco del Banco Central de Chile, en virtud de las leyes N.os 11,575, 12,462 y 12,901, hasta por la suma de US$ 87.372.333,26. Esta obligación quedará excluída del margen autorizado por la ley N.o 11,575 y el servicio de ella se establecerá por el Banco Central de Chile en las mismas condiciones de plazo, amortización e intereses en que dicha institución reembolse esta suma a los organismos de los cuales haya obtenido estos recursos. Las prórrogas y renovaciones que obtenga el Banco Central de Chile de estos organismos se concederán también al Fisco. Los recursos necesarios para servir estas obligaciones deberán ser consultados anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación y los ingresos en moneda extranjera del Fisco no estarán afectos a lo dispuesto en los incisos cuarto del artículo 53 de la ley N.o 11,575 y quinto del artículo 20 de la ley N.o 12,462. Las deudas contraídas por el Fisco con el Banco Central de Chile en virtud del artículo 53 de la ley N.o 11,575, que figuran en el pasivo fiscal en moneda corriente al 31 de Diciembre de 1957 y las que se contrajeron durante 1958 en virtud de la misma ley, se contabilizarán bajo el rubro "Deuda Pública" y en consecuencia, se eliminarán del estado de Fondos Fiscales.
Artículo 92.o El Banco Central de Chile queda autorizado para realizar las operaciones tendientes a aumentar hasta en un cincuenta por ciento la cuota de Chile en el Fondo Monetario Internacional y para efectuar los aportes correspondientes a dicho aumento en moneda nacional, en moneda extranjera o en oro, pudiendo para tales fines, emplear sus disponibilidades en divisas. No regirán para estas operaciones las limitaciones contempladas en su Ley Orgánica. Se faculta al Presidente de la República para suscribir a nombre del Gobierno de Chile las acciones del aumento del capital propuesto para el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que corresponden a nuestro país como miembro de dicha Institución.
Artículo 93.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N.o 126, de 1953, Orgánico del Banco del Estado de Chile: a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 43 la expresión: "doscientos mil pesos ($ 200.000.-)", repetida dos veces, por la expresión: "dos millones de pesos ($ 2.000.000)"; b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 44 la expresión: "doscientos mil pesos ($ 200.000.-)", por la expresión: "dos millones de pesos ($ 2.000.000.-)"; c) Agrégase al artículo 3.o letra b), las siguientes palabras: "en la forma dispuesta por el artículo 4.o"; d) Reemplázase el artículo 4.o por el siguiente: "Artículo 4.o Las utilidades que obtenga se destinarán: a) El 50% a formar un fondo de reserva, que será ilimitado o a completar el capital autorizado; b) El saldo, a bonificar las cuentas de ahorros en la forma y condiciones que determine el Directorio"; e) Reemplázase el artículo 84.o, por el siguiente: "Artículo 84.o El Banco Central de Chile podrá efectuar con el Banco del Estado de Chile todas las operaciones que su ley orgánica, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N.o 106, de 6 de Junio de 1953, le permiten realizar con los Bancos accionistas y con arreglo a las mismas normas generales que establece dicha Ley"; y f) Deróganse los artículos 85 y 86
Artículo 94.o Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile un préstamo hasta por una suma equivalente al monto total de los redescuentos y préstamos directos que el Banco del Estado de Chile adeude al Banco Central de Chile a la fecha de publicación de esta ley. Este préstamo se pagará con un interés del 1% anual y una amortización anual acumulativa que extinga la obligación en treinta años. La Ley de Presupuesto deberá consultar anualmente las sumas necesarias para el servicio de este préstamo y sus intereses. Para los efectos señalados en este artículo no regirán las limitaciones o prohibiciones contenidas en la ley Orgánica del Banco Central de Chile. Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para que entregue el producto del préstamo a que se refiere este artículo al Banco del Estado de Chile, con el objeto de aumentar su capital en una cantidad igual a la que reciba, institución que deberá destinar ese aporte a cancelar o reducir en esa misma cantidad los redescuentos y préstamos directos que tenga con el Banco Central de Chile."
Artículo 95.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta vigente según decreto N.o 2,106, de 10 de Mayo de 1954: 1.o Fíjase la tasa del impuesto de la Categoría Segunda del artículo 8.o en 33%. La tasa para los dividendos de acciones nominativas o al portador de Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones será del 18%. 2.o Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente: "Artículo 7.o Para los efectos del impuesto Global Complementario y Adicional se presume que la renta imponible de la propiedad raíz es el siete por ciento (7%) del avalúo de ella, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial y modificaciones posteriores, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50.o de la presente ley. Esta renta imponible será del diez por ciento (10%) del avalúo respecto de la propiedad agrícola. Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo avalúo no sea superior a cuarenta sueldos vitales anuales, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al cinco por ciento (5%) de su avalúo en la parte de éste que no exceda de veinte sueldos vitales anuales y al siete por ciento (7%) en los demás. En caso de arrendamiento de terrenos agrícolas la renta imponible para el arrendatario será del cuatro por ciento (4%) del avalúo de la respectiva propiedad. Respecto de la propiedad urbana la presunción es de derecho. En cuanto a los predios agrícolas, sólo podrá declararse la renta efectiva en los casos y en la forma previstos en los incisos siguientes. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y para los mismos efectos señalados en ellos, podrá declararse la renta realmente producida por los bienes raíces agrícolas cuando su avalúo en conjunto, dentro de cada comuna, no exceda de cincuenta sueldos vitales anuales y siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. El hecho de declarar en un año la renta efectiva, en la forma indicada, obliga al contribuyente a presentar, en el futuro sus declaraciones en base a dicha contabilidad. El contribuyente que explote predios agrícolas de avalúos igual o superior a cincuenta sueldos vitales anuales, en conjunto dentro de cada comuna, estará en todo caso obligado a declarar la renta efectiva de explotación de esos predios en base a contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. Para la determinación de la renta imponible en conformidad a este inciso y al anterior, se tomarán en consideración las disposiciones de los artículos 15.o al 18.o, inclusive, de la presente ley, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y según lo determine el Reglamento. Las sociedades de cualquiera naturaleza que no sean anónimas que exploten bienes raíces agrícolas, quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo en lo referente a la contabilidad, y sus socios deberán declarar, para el impuesto Global Complementario y Adicional en su caso, su participación en las utilidades efectivas de la sociedad o de la renta presunta de los bienes raíces, según proceda, en proporción de sus derechos a participar en las utilidades sociales. En los casos en los cuales la declaración de renta para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional se haga a base de contabilidad agrícola, las declaraciones a que se refiere el artículo 60.o de la presente ley se harán sobre el balance del año agrícola que hubiere terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior". 3.o Derógase el inciso final del artículo 12.o agregado por el N.o 1 del artículo 33 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958. Reemplázanse los incisos finales del artículo 19 de la ley N.o 4,174, agregado por el artículo 14 de la ley 11,575, de 14 de Agosto de 1954, por el siguiente: "Los predios agrícolas pagarán a beneficio fiscal un impuesto adicional del 5,5 por mil de su avalúo. No quedarán afectos a este impuesto adicional los que pertenezcan a sociedades anónimas y continuará deduciéndose de los avalúos de los predios los valores de los bosques que figuran exentos del impuesto a los bienes raíces, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o". 4.o Reemplázase el inciso primero de la letra a) del artículo 11, por el siguiente: "Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre depósitos de esa naturaleza". Reemplázase la letra k) del artículo 11, por la siguiente: "k) Los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y en los Bancos comerciales, y asimismo los que produzcan los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario". 5.o Agrégase en la letra b) del artículo 17, después de reemplazar el punto y coma por un punto seguido: "Sin embargo, se aceptarán como gastos y no se pagará el impuesto de Segunda Categoría sobre ... intereses en favor de instituciones bancarias extranjeras, siempre que la tasa de los intereses sea la corriente en ese tipo de préstamos". 6.o Suprímese el último inciso de la letra g) del artículo 17. 7.o Reemplázase la letra f) del artículo 17 por la siguiente: "f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente, por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse, considerando las revalorizaciones de bienes efectuadas en conformidad a las disposiciones legales". 8.o Reemplázase la segunda parte del inciso primero de la letra g) del artículo 17, por la siguiente: "Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gasto, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección, por su monto y naturaleza, necesarias o convenientes para producir la renta en Chile. Las empresas de la Gran Minería del Cobre afectas a la ley N.o 11,828 podrán, en todo caso, continuar deduciendo como gastos las remuneraciones pagadas en el extranjero, pero sobre ellas deberá aplicarse el impuesto de la Segunda Categoría." 9.o En la letra h) del artículo 17, a continuación de la frase "de las Municipalidades" intercálase la siguiente: "Asociación de Boy-Scouts de Chile", precedida de una coma (,). 10.o Créase el siguiente artículo nuevo que llevará el N.o 21 bis: "Artículo 21 bis.- Se presume que toda persona natural que habite, ya sea en calidad de propietario, de arrendatario o a cualquier otro título un inmueble urbano o rural no agrícola de avalúo igual o superior a cinco sueldos vitales anuales, obtiene como renta mínima la equivalente a los coeficientes que a continuación se indican, aplicados al avalúo de la propiedad. La presunción de renta establecida en este artículo no admite más prueba en contrario que la señalada en su inciso octavo, pero no será aplicable a las personas que habiten en casa del contribuyente y a sus expensas, ni a los miembros de comunidades religiosas ni huéspedes, regentes o empleados de hoteles y residenciales ni a los funcionarios que habiten en un inmueble perteneciente a la institución o empresa de que forman parte. Cuando se trate de edificios destinados en parte a arrendamiento de locales comerciales, se descontará el valor de éstos del avalúo sobre el cual se va a aplicar la presunción. Sobre el avalúo comprendido entre cinco sueldos vitales y quince sueldos vitales anuales, 25%. La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el avalúo de quince sueldos vitales anuales y por la parte de avalúo que exceda de quince sueldos vitales anuales y no pase de veintiún sueldos vitales anuales, el 30% de renta. La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de veintiún sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintiún sueldos vitales anuales y no pase de veintisiete sueldos vitales anuales, 35% de renta. La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúo de veintisiete sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintisiete sueldos vitales anuales y no pase de treinta y tres sueldos vitales anuales, 40% de renta. La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de treinta y tres sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y tres sueldos vitales anuales y no pase de treinta y nueve sueldos vitales anuales, 45% de renta. La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de treinta y nueve sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y nueve sueldos vitales anuales, 50% de renta. En el caso de que la renta mínima presunta determinada en la forma expuesta sea superior al conjunto de las rentas de categorías, o a las rentas declaradas para el impuesto Global Complementario, antes de hacer las deducciones correspondientes, cuando esta declaración proceda o a las rentas que por su naturaleza deban considerarse para dicho impuesto en el caso de contribuyentes que no estén obligados a presentar esta declaración, el exceso total o diferencia resultante quedará afecto a un impuesto con tasa de 20%; sobre dicha cantidad no se aplicará impuesto global complementario o adicional, sin perjuicio de las diferencias tributarias que puedan exigirse como consecuencia de la investigación señalada al final de este inciso. Con todo, el contribuyente no estará afecto al impuesto establecido en el presente inciso en aquella parte de la diferencia en que compruebe que se trata de renta exenta de impuesto o que corresponda a un consumo de capital, circunstancia esta última que apreciará en conciencia la Dirección General de Impuestos Internos. En todo caso, podrá la Dirección investigar el origen de la diferencia determinada y aplicar los impuestos y las sanciones que procedan. Los agricultores, sean éstos propietarios o arrendatarios, quedarán igualmente afectos a las disposiciones del presente artículo en relación al 1/10 del avalúo del predio rural. Sin embargo, los agricultores a que se refiere este inciso que habiten propiedad urbana o rural no agrícola, ya sea esporádica o permanentemente, no quedarán afectos a lo dispuesto en este inciso, sino a los anteriores en relación a estas últimas propiedades. En los casos de personas que habiten más de una propiedad urbana o rural no agrícola, sea en forma esporádica o permanente, quedarán sujetos a la presunción de renta mínima, considerando el conjunto de avalúos. Para la aplicación del tributo a que se refieren los párrafos anteriores, los contribuyentes quedarán obligados a formular cada año la declaración de renta pertinente dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Cuando la casa o departamento sea habitado por más de un titular de renta, la declaración que proceda deberá hacerla sólo uno de ellos, pudiendo deducir de la renta mínima presunta las rentas de las otras personas que habiten la misma casa o departamento. El contribuyente que no declare o lo haga en forma inexacta así como el que no cancele el impuesto en los plazos establecidos en la Ley de Renta, incurrirá en los mismos intereses penales, sanciones y multas establecidos en el decreto supremo número 2,106, de 10 de Mayo de 1954, que fijó el Texto Refundido de la Ley de Impuesto a la Renta. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán en relación a las propiedades en que hubiere residido más tiempo el contribuyente durante el año que corresponda, cuando hubiere cambiado de residencia. Para los fines establecidos en el presente artículo, en los casos en que la propiedad tenga un avalúo único no obstante comprender dos o más viviendas, el avalúo para cada una de ellas se determinará por la Dirección General de Impuestos Internos dividiendo el avalúo común." 11.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis: "Artículo 26 bis.- Los contribuyentes de las categorías tercera y cuarta podrán reajustar o revalorizar anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice del costo de la vida entre el mes calendario anterior a la vigencia de la presente ley y el del mes calendario anterior a la fecha del balance inmediatamente siguiente, y en lo sucesivo entre el índice y el mes calendario anterior a la fecha de cada balance y el del mismo mes del año anterior. Los índices del costo de la vida serán los fijados por el Servicio Nacional de Estadística. Para los efectos de la presente disposición se entenderá como capital propio el definido en el artículo 16 de la ley N.o 7,144, con exclusión de la utilidad del año. La diferencia por mayor valor que resulte del reajuste o revalorización, con la limitación señalada en la letra c), no estará afecta a ningún impuesto y se considerará capital propio para todos los efectos legales, debiendo dicha diferencia de mayor valor repartirse o distribuirse sucesivamente en el siguiente orden: a) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de ajustar su valor según el índice del costo de la vida a que se refiere el inciso primero. b) Revalorización de valores mobiliarios, ajustándose a la cotización bursátil del día del balance, y c) Cargo o deducción de la utilidad del ejercicio hasta por una cantidad equivalente al saldo que faltare para completar, con las cantidades anteriores, la revalorización del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducción exceder del 10% de la renta imponible del mismo año". 12.- Modifícanse los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo 45, como sigue: "a) En el número 1.o, reemplázase la expresión: "un sueldo vital anual" por "dos sueldos vitales anuales". b) En el número 2.o, reemplázase la expresión: "tres sueldos vitales" por "seis sueldos vitales anuales". c) En el número 3.o, reemplázase la expresión "cuatro sueldos vitales anuales", por "ocho sueldos vitales anuales", y d) En el número 4.o, reemplázase la expresión: "dos sueldos vitales anuales", por "cuatro sueldos vitales anuales". 13.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 45: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 10 del artículo 1.o de la presente ley, para los efectos de la fijación de la renta mínima imponible de esta categoría, por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los empleados particulares en el departamento respectivo, dentro del cual el contribuyente ejerce sus actividades. Si la actividad es ejercida en dos o más departamentos, se tomará como base el sueldo vital más elevado". 14.- Reemplázanse los artículos 41 y 42 por el siguiente: "Artículo 41.- Estarán exentos del impuesto de esta categoría los que ganen un sueldo vital o menos." 15.- Reemplázase la escala progresiva de tramos de rentas y tasas de impuesto contenida en la letra b) del artículo 48 por la siguiente: "Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga su domicilio o residencia en el país, cuando su renta de Categoría o el conjunto de ellas haya sido de tres sueldos vitales anuales o más, en razón de las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de tres sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto complementario. Sobre la parte de renta que exceda de tres sueldos vitales anuales y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 5%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de diez sueldos vitales anuales, 10%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de veinte sueldos vitales anuales, 20%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas, 30%. 16.- Sustitúyese el inciso doce de la letra b) del NOTA: artículo 48, por el siguiente: "Sin embargo, las rentas de tercera y cuarta categorías no se computarán para los efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean retiradas. Los contribuyentes de 3.a y 4.a categorías, que sean personas naturales, para gozar de este beneficio, deberán acreditar una capitalización efectiva que consista en el aumento del volumen físico de la mercadería, ampliación del negocio en bienes que produzcan la renta o reducción de las deudas comprobadas, todo ello a juicio de la Dirección." 17.- Deróganse las letras b) y h) del artículo 50 y reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Los intereses de deudas en favor de instituciones bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías. Los propietarios de predios agrícolas que de acuerdo con el artículo 7.o, no estén obligados a declarar la renta efectiva a base de contabilidad fidedigna y lo hagan a base de la presunción establecida en el inciso primero de dicho artículo, sólo podrán deducir los intereses de deudas hipotecarias en favor de las instituciones regidas por la ley de Agosto de 1855 y sus modificaciones, o de instituciones de fomento, y esta rebaja no podrá exceder del 40% de la renta presunta correspondiente." 18.- En la letra e) del artículo 50, a continuación de la frase "a la Fundación de Beneficencia "Hogar de Cristo", intercálase la siguiente: "Asociación de Boy Scouts de Chile", precedida de una coma (,). 19.- Agrégase al artículo 52, el siguiente inciso: "También estarán exentos de este impuesto los intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo 11". 20.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso: "También estarán exentos de este impuesto los intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo 11". 21.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 56 la expresión "un sueldo vital anual" por "tres sueldos vitales anuales". 22.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 por el siguiente: "La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias." 23.- Derógase el inciso cuarto del artículo 67. 24.- Agrégase al artículo 93 de la Ley de la Renta el siguiente nuevo inciso: "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen simplemente de empresas individuales en sociedades de cualquier naturaleza o, tratándose de persona jurídica, se limiten a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para ello será necesario que la nueva firma se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por el vendedor o cedente." NOTA: El artículo único de la LEY 13369, publicada el 09.09.1959, estableció que la disposición establecida en el número 16 de este artículo, regirá desde el primero de enero de 1959, afectando a las rentas percibidas en el año 1958. Los contribuyentes que hubieren pagado impuesto sobre las utilidades referidas podrán imputar la cantidad pagada a cualquier impuesto que deban pagar durante el año calendario de 1960.
Artículo 96.o Las asignaciones de zona, que perciban los empleados y obreros de las instituciones fiscales de administración autónoma, semifiscales y semifiscales de administración autónoma, estarán exentas del impuesto a la renta de Quinta Categoría, como, asimismo, del impuesto global complementario. Esta exención regirá, respecto del impuesto de Quinta Categoría, sobre las asignaciones devengadas desde la fecha de vigencia de la presente ley. En cuanto al impuesto Global Complementario, la exención comprenderá todas las asignaciones devengadas desde el 1.o de Enero de 1959.
Artículo 97.o Las modificaciones introducidas por el artículo 100.o, tendrán las siguientes vigencias: a) Regirán desde la fecha de la publicación de esta ley, afectando a las rentas devengadas desde dicha fecha, las modificaciones de los números 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 11.o, 14.o, 18.o, 19.o, 20.o, 22.o, y 24.o; b) Regirán desde el 1.o de Enero de 1959, afectando por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1958, las modificaciones de los números 6.o, 10.o y 23.o; c) Regirán a partir del 1.o de Enero de 1960 afectando por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1959, las modificaciones de los números 12.o, 13.o, 15.o, 16.o, 17.o, 21.o y el aumento de presunción para los arrendatarios agrícolas contemplado en el número 2.o. Los contribuyentes de Impuesto a la Renta de Sexta Categoría que a la fecha de promulgación de esta ley no llevaren contabilidad, podrán también hacerlo para justificar sus entradas y gastos del año 1959, aun con respecto de los ya producidos, siempre que hagan timbrar el respectivo libro de contabilidad a más tardar el 30 de Junio de este año; d) Sin perjuicio de lo dicho en la letra anterior en orden al aumento de presunción para arrendatarios agrícolas, las normas contenidas en el número 2.o regirán para las rentas percibidas durante el año calendario de 1958, con excepción de las disposiciones sobre la contabilidad agrícola, que regirán en la forma que se señala en la letra siguiente: e) Las normas sobre contabilidad agrícola, obligatorias o facultativas, serán aplicables a partir del año agrícola 1959-1960, o sea, para surtir efecto en los impuestos que deben declararse y pagarse en 1961. En consecuencia, hasta el año tributario de 1960 inclusive, deberán declararse las rentas de los bienes raíces agrícolas con la presunción establecida en el artículo 7.o de la Ley de Impuesto a la Renta, presunción que, hasta dicho año, no admitirá prueba alguna en contrario.
Artículo 98.o Los propietarios o arrendatarios de predios agrícolas que declaren sus rentas efectivas comprobadas por contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección, de acuerdo con el N.o 2 del artículo 95.o, podrán revalorizar anualmente los bienes o capitales que figuren en el activo de sus balances y que estén destinados a la explotación del o de los predios que producen renta efectiva dentro de cada comuna, ciñéndose para estos efectos a las disposiciones que rigen para los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y según lo determine el Reglamento.
Artículo 99.o DEROGADO
Artículo 100.o Las personas naturales sujetas al impuesto de la Tercera Categoría de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos sueldos vitales anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen, a juicio de la Dirección, de un sueldo vital anual, podrán ser liberadas de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. En estos casos, la Dirección fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Dirección podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su juicio, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.