REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
Ley 13305 · 259 artículos · Versión BCN: 1959-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.o Derógase el artículo 27 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, sin perjuicio de las disposiciones sobre revalorizaciones que contemplen otras leyes especiales. No obstante, los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de la Renta podrán, por última vez, revalorizar sus bienes, con arreglo al referido artículo 27 y a la segunda parte del número 1.o del artículo 4.o de la ley N.o 12,084, dentro de un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley. Las Empresas creadas por la Corporación de Fomento de la Producción y en que tenga más del 80% de su capital, podrán hacer esta revalorización sin quedar afectas a ningún impuesto.
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Artículo 102
Artículo 102.o En los casos en que se practiquen las revalorizaciones a que se refiere el artículo precedente, el mayor capital proveniente de estas revalorizaciones, se tomará en consideración sólo desde el año subsiguiente a la fecha en que el aumento fuere aprobado, para los efectos de determinar la utilidad líquida de las empresas, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150.o del Código del Trabajo, y para los fines señalados en el artículo 406 del mismo cuerpo de leyes.
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Artículo 103
Artículo 103.o Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de Impuestos Internos del pago de los impuestos a las compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos en la ley N.o 12.120, a las transferencias y prestaciones que se efectúen entre empresas cuando concurran las siguientes condiciones: Que una de las empresas sea dueña de a lo menos un diez por ciento del capital de la otra, y Que una de las empresas tenga por objeto la complementación industrial de la otra o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.
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Artículo 104
Artículo 104.o Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 de la ley N.o 11,474, reemplazado por el artículo 72 de la ley N.o 11,575, por los siguientes: "El contribuyente estará afecto a un interés penal del 3% mensual o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquiera clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales. La Tesorería no aplicará intereses penales sobre parte o el total de los tributos insolutos, cuando se le compruebe fehacientemente que el Fisco está en deuda con el mismo contribuyente. Para los efectos señalados en el inciso anterior la Tesorería procederá de la siguiente manera: a) Cobrará el total de los intereses que correspondan al impuesto insoluto hasta el término del mes en que se presente en cobro la factura respectiva, y b) Desde la fecha indicada en el inciso anterior y hasta la cancelación de los tributos insolutos no aplicará intereses sobre la parte o el todo de los impuestos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco".
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Artículo 105
Artículo 105.o Sustitúyese en el artículo 6.o de la ley N.o 12,084, la frase y guarismo "tres mil pesos ($ 3.000.-)" por "un sexto de sueldo vital mensual". Esta modificación se aplicará al impuesto que corresponda pagar en el año 1959.
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Artículo 106
Artículo 106.o El Presidente de la República, antes del 30 de Junio de 1959, dictará el Reglamento a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.
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Artículo 107
Artículo 107.o Las cantidades acumuladas por amortizaciones extraordinarias efectuadas según el costo de reposición de los bienes que contemplaba la letra f) del artículo 17 de la Ley de la Renta, correspondiente a los años o períodos anteriores a la modificación introducida por la presente ley, podrán mantenerse por los contribuyentes en una cuenta especial, quedando sujetas a las condiciones que señalaba la ley, o bien, podrán pedir la revalorización de los bienes por esas cantidades, con arreglo al artículo 101 de esta ley.
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Artículo 108
Artículo 108.o Facúltase al Presidente de la República para que pueda rebajar las tasas y recargos de impuestos a la renta de categorías, según el rendimiento de los mismos impuestos y las necesidades fiscales.
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Artículo 109
Artículo 109.o Las sociedades chilenas constituídas con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir dichos capitales a moneda corriente pagando, en lugar del impuesto de Segunda Categoría establecido en la letra c) del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, un impuesto único de 5% sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente entre la conversión del capital original, al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, y al tipo de cambio empleado en el último balance inmediatamente anterior a la vigencia de la presente ley; o bien al tipo de cambio libre bancario a la fecha de la conversión, debiendo en este último caso pagar un impuesto de revalorización de 4% sobre las cantidades que faltaren en sus balances para completar ese capital pagado. La expresada conversión no originará ningún otro impuesto de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su liquidación. Las Sociedades que efectúen la conversión de sus capitales en conformidad al presente artículo y se liquiden dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, sirviendo de abono el impuesto que hubieren enterado de acuerdo con este artículo. En ningún caso estas disposiciones afectarán a reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que graven a la Sociedad. El 50% del impuesto deberá enterarse en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50% dentro del plazo de 1 año contado desde la misma fecha. Las sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán hacerlo antes del 15 de Junio de 1959.
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Artículo 110
Artículo 110.o DEROGADO
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Artículo 111
Artículo 111.o DEROGADO
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Artículo 112
Artículo 112.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12,120, en su texto actual: 1.o Reemplázase el inciso primero del artículo 1.o, por el siguiente: "Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituídos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas". 2.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 1.o, que dice: "La tasa será del cinco por ciento (5%) en la primera y sucesivas ventas de vino", por el siguiente: "La tasa será del 1% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado, carne congelada, aves, trigo, arroz, harina de cereales y de legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes." 3.o En la letra d) del inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase la palabra "importados". 4.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, suprímese la letra k). 5.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase la siguiente letra: "t) Artículos de tocador". 6.o Derógase el inciso octavo del artículo 1.o, que expresa: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40%) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5%) si versa sobre específicos." 7.o En el inciso primero del artículo 11, reemplázase la frase: "el artículo 1.o de la presente ley", por la siguiente: "los artículos 1.o y 4.o de la presente ley". 8.o Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22 Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1.o de esta ley: 1) Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies: a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y verduras frescas, papas, porotos, sal, carne fresca, leña, carbón vegetal, huevos, velas, jabones para lavar ropa y escobillas para lavar; b) Pescasdo, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas; c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura; d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público; e) Salitre y yodo; f) Los bienes corporales muebles situados en el territorio extranjero, aun cuando los respectivos contratos se celebren en Chile; g) Las exportadas en su compraventa al exterior, entendiéndose que quedan vigentes las disposiciones de los artículos 93, 94, y 95 de la ley N.o 12,861 y artículos 14, 15 y 16 de la ley N.o 12,919; h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, el que continuará pagando los impuestos establecidos en el artículo 6.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9, de la ley N.o 7.600 y en el artículo 2.o de la ley N.o 11,548; i) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20 de la ley N.o 12,954; 2) Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas o transferencias de productos mineros que efectúe la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones. 3) En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas comestibles en estado natural. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne fresca, congelada, enfriada o elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas. 9.o Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente: "Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establece la presente ley deberán, en todo caso, incluir en el precio o valor de la cosa transferida, una suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión del impuesto se hará efectiva aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales." 10.o En el inciso primero del artículo 24, suprímese la frase: "y cantidad recargada por impuesto", y en el inciso segundo, agregado por la ley N.o 12,861, sustitúyese el guarismo "$ 5.000.000" por "diez sueldos vitales anuales". 11.o En el artículo 25 suprímense las frases: "a solicitud del interesado" y "en caso de que dichas boletas sean emitidas por medios mecánicos". 12.o Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso: "Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, por resolución fundada, y a su juicio exclusivo, eximir a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de negocios pequeños de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, debiendo en estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, tasar el monto mensual de las ventas afectas al impuesto". 13.o Derógase el artículo 30. 14.o Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso: "En los envases de los productos a que se refiere el inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante o importador y el número de inscripción en el Registro de que trata el artículo 35 de esta ley. Además, los productos de tocador importados deberán ser timbrados por el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación, indicando fecha". 15.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35: En el inciso primero, después de la frase: "la presente ley", suprímese el punto final y agrégase la frase: "y uno especial de los fabricantes de artículos de tocador y de los importadores de los mismos productos". En el inciso segundo, reemplázase la frase: "en el Registro mencionado" por: "en los Registros mencionados, según corresponda.". En el inciso tercero, sustitúyese la frase: "en el Registro indicado" por: "en los Registros respectivos". 16.o En el artículo 44, reemplázase la oración: "El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200)", por la siguiente: "El hecho de no incluir el impuesto en el precio o valor de la cosa que se transfiera." 17.o Agrégase al final del atículo 48, el siguiente inciso nuevo: "Se sobreseerá definitivamente respecto de los procesados que hubieren pagado los impuestos adeudados, cuando pueda presumirse que la mora en el pago no se deba a malicia ni a la intención positiva de burlar dichos impuestos y siempre que el infractor no haya sido procesado anteriormente por delito de esta misma naturaleza; o habiéndolo sido, haya obtenido sentencia absolutoria o haya alcanzado el sobreseimiento por cualquiera causal que no sea la contemplada en este inciso". 18.o En el artículo 50, reemplázase la frase: "Haya pagado la patente correspondiente", por la siguiente: "Se haya inscrito en el Registro de que tratan los artículos 35 y 1.o transitorio de esta ley". 19.o Agrégase a continuación del artículo 52, el siguiente artículo nuevo: "Artículo ...- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 42 de esta ley, que en este caso se aplicarán tanto al vendedor o tradente, como al tenedor de las especies, caerán en comiso los artículos de tocador que no hayan pagado, en sus respectivas transferencias, los impuestos establecidos en la presente ley o aquellas en cuyos envases no se indique el nombre del fabricante o importador y el número de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 35 de esta ley, o que no sean timbrados por Aduana en caso de ser importados".
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Artículo 113
Artículo 113.o Las modificaciones contenidas en el artículo anterior comenzarán a regir cinco días después de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial."
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Artículo 114
Artículo 114.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: 1.o Substitúyese el artículo 25, por el siguiente: "El alcohol potable, cualquiera que sea su origen, pagará un impuesto a la producción de treinta pesos ($ 30) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales; el alcohol desnaturalizado para quemar (espíritu de vino), de cualquiera procedencia, pagará un impuesto a la producción de quince pesos ($ 15) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales y el alcohol desnaturalizado que se destine a cualquier otro uso y de distinto origen, pagará un impuesto a la producción de veinticinco pesos ($ 25) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales." 2.o Reemplázase la frase final del inciso tercero del artículo 47, que dice: "No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas", por la siguiente: "No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco ni para las situadas en los departamentos que se encuentran al sur del río Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas. Esta disposición se aplicará, asimismo, a las viñas de riego de Atacama y Coquimbo". 3.o Agrégase el siguiente inciso nuevo a continuación del inciso cuarto del artículo 47: "Los impuestos establecidos en el presente artículo se pagarán rebajados en un 30% respecto del precio de venta de la producción de las viñas inferiores a diez hectáreas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco y en los departamentos situados al sur del río Perquilauquén". 4.o Rebájase en un 50% el impuesto establecido en el artículo 93 de la ley N.o 11,256, modificado por el artículo 48 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, para las viñas de secano cuya plantación se inicie con posterioridad al 1.o de Abril de 1959. Las personas que tengan informes favorables de los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura y que hayan efectuado la plantación de viña de secano antes del 31 de Diciembre de 1958, podrán acogerse a los beneficios a que hacía referencia el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 12,861, hasta sesenta días después de publicada la presente ley en el "Diario Oficial". Esta disposición se aplicará, asimismo, para las viñas de riego de Atacama y Coquimbo. 5.o Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "La cerveza fabricada en el país, estará afecta a un impuesto de producción de quince por ciento (15%), que se calculará sobre el precio de venta que obtenga el fabricante. Este impuesto se pagará antes de retirar la cerveza de la fábrica productora. La Dirección está facultada para tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el inciso primero de este artículo, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a la cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto". 6.o En el inciso segundo del artículo 91, sustitúyese el guarismo "5%" por "20%". 7.o Derógase el artículo 122 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
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Artículo 115
Artículo 115.o DEROGADO
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Artículo 116
Artículo 116.o Se declara, interpretando el inciso final del artículo 47 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que los precios obtenidos por los productores son aquellos que éstos reciben por las ventas de sus vinos en bruto, puestos en sus bodegas.
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Artículo 117
Artículo 117.o Modifícanse la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y la ley N.o 11,704, de 18 de Noviembre del mismo año, sobre Rentas Municipales, en la forma que en seguida se indica: 1) Auméntase en un 50% el valor líquido de las patentes contempladas bajo las letras A a I, inclusives, y K a P, inclusives, en el artículo 133 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. 2) Reemplázase la letra J), del mismo artículo 133 de la ley N.o 11,256, que establece tres clases de patentes para las Bodegas Elaboradoras por una nueva escala de patentes igual a la contemplada para los molinos de trigo en el N.o 115, de la Sección Sexta de la letra B) del Cuadro Anexo N.o 2 de la ley N.o 11,704, sobre Rentas Municipales, como sigue: "J Bodegas Mayoristas: 1a. Clase____________________________ $ 25.200.- id. 2a. Clase________________________ 16.800.- id. 3a. Clase________________________ 8.400.- id. 4a. Clase________________________ 4.200.-" 3) Aclárase que a las patentes indicadas en el número precedente deberán aplicarse todos los recargos y aumentos dictados por ley respecto de las patentes municipales con posterioridad a las leyes N.os 11,256 y 11,704, y sobre el valor líquido que se arroje se aplicará también el recargo del 50% establecido en el N.o 1 de este mismo artículo de la presente ley. 4) Agrégase, en el artículo 47 de la ley N.o 11,256 un inciso nuevo a continuación del que exime del impuesto a las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, como sigue: "Tampoco regirá el impuesto de producción contemplado en este artículo, ni el impuesto a la plantación de nuevas viñas respecto de las viñas plantadas o que se planten dentro de los límites geográficos de las provincias de Tarapacá y Antofagasta. Estas mismas viñas estarán exentas del pago de patente municipal si alguna correspondiere en virtud de leyes generales". 5) El rendimiento de todos los gravámenes contemplados en el presente artículo será de exclusivo beneficio en favor de la Municipalidad que en cada caso corresponda. 6) Autorízase al Presidente de la República para dictar, con numeración de ley, los textos refundidos de cada una de las leyes sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas N.o 11,256, y la ley sobre Rentas Municipales N.o 11,704, actualizando las tasas, cifras, la ordenación numérica y las referencias que corresponda a los aumentos y recargos establecidos después de la dictación de dichas leyes, incluyendo los de la presente, y debiendo traspasarse el Cuadro de Patentes de Alcoholes contemplado en el artículo 133 de la ley número 11,256, a su antigua ubicación a continuación de la letra C como letra D, nueva, del Cuadro N.o 2, anexo a la ley de Rentas Municipales N.o 11,704, eliminando su actual ubicación como artículo 133 de la ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas N.o 11,256.
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Artículo 118
Artículo 118.o Establécese un recargo del 50% a las multas por infracciones, a las disposiciones del libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. Las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local se recargarán en un 30% y las que decrete el Alcalde en uso de la atribución que le señala el N.o 17 del artículo 93 de la ley N.o 11,860, no podrán exceder de $ 20.000.
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Artículo 119
Artículo 119.o Auméntase en medio por mil a beneficio de las respectivas municipalidades la tasa del impuesto territorial establecido en la ley N.o 4,174 y modificaciones posteriores. El aumento será de uno por mil en las comunas en que existan balnearios y que determine el Presidente de la República, por un decreto supremo, a petición de la respectiva Municipalidad.
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Artículo 120
Artículo 120.o Reemplázase en el artículo 103 de la ley N.o 11,704, sobre Rentas Municipales, la cifra "6%" por "7%". El aumento a que se refiere este artículo no regirá para los espectáculos deportivos de aficionados.
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Artículo 121
Artículo 121.o Auméntase a cinco pesos ($ 5) el derecho de mataderos contemplado en el artículo 102 de la Ley de Rentas Municipales N.o 11,704, modificado por la ley N.o 12,861.
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Artículo 122
Artículo 122.o Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos con el objeto de considerar en ellos los mayores gastos y recursos establecidos en la presente ley.
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Artículo 123
Artículo 123.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 124
Artículo 124.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 125
Artículo 125.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 126
Artículo 126.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 127
Artículo 127.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 128
Artículo 128.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 129
Artículo 129.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 20 del DL 534, Hacienda, dispuso que se aplicarán las normas derogadas respecto de las exportaciones con registros ya aprobados por el Banco Central.
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Artículo 130
Artículo 130.o Los impuestos enrolados a la renta de las categorías 3a. y 4a. y adicional, que corresponda pagar por el año 1959, se cancelarán con un recargo del 10%, de exclusivo beneficio fiscal, que la Tesorería agregará a la contribución girada.
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Artículo 131
Artículo 131.o Sin perjuicio de los gravámenes NOTA: establecidos por leyes anteriores, la mercadería NOTA: 1 procedente del extranjero que se desembarque por los puertos marítimos de la República pagará un impuesto, a beneficio fiscal, de un peso oro por quintal métrico bruto o fracción. El impuesto a que se refiere este artículo, no será aplicable a las internaciones comprendidas en el D.F.L. 437, de 4 de Febrero de 1954, ni a las mencionadas en los artículos 10 y 11 de la ley 11.828. NOTA: 1 NOTA: El artículo único del DFL 15, Hacienda publicado el 30.09.1959, derogó el impuesto de un peso oro, establecido en este artículo, en cuanto grava el desembarque de la gasolina y el kerosene. NOTA: 1 El artículo 188º de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, derogó el impuesto establecido en este artículo.
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Artículo 132
Artículo 132.o Declárase que la ley N.o 12,861 hizo permanente el recargo del impuesto establecido por el artículo 7.o transitorio de la ley N.o 11.575.
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Artículo 133
Artículo 133.o Se establece en forma permanente el impuesto a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley número 11.575.
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Artículo 134
Artículo 134.o Sustitúyese el artículo 68 de la ley N.o 12,861, de Febrero de 1958, por el siguiente: "Artículo 68.- Los Noticiarios Cinematográficos de la actualidad nacional y las películas documentadas sobre la naturaleza o actividades del país, editados por empresas o productores chilenos, estarán exentas del impuesto de cifra de negocios."
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Artículo 135
Artículo 135.o Los impuestos establecidos en los artículos 131.o, 132.o y 133.o regirán a contar del 1.o de Enero del presente año.
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Artículo 136
Artículo 136.o DEROGADO
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Artículo 137
Artículo 137.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N.o 371, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Derógase el N.o 36 del artículo 7.o; b) Reemplázase en los números 97 y 98 del artículo 7.o, la palabra "incluído" por "excluído"; c) Reemplázase en el N.o 97 del artículo 8.o, la frase: "a no más de 30 días de plazo o aviso" por la siguiente: "en moneda corriente o extranjera que no sean a la vista"; y d) Agrégase al N.o 17 del artículo 8.o, la siguiente oración, a continuación del punto: "Las letras, órdenes de pago, libranzas o cheques en moneda extranjera que emitan los bancos en conformidad al artículo N.o 47 de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques".
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Artículo 138
Artículo 138.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12,954, de 1.o de Septiembre de 1958: a) Derógase el artículo 1.o. b) Reemplázase el inciso primero de la letra c) del artículo 18.o, por el siguiente: "Con un impuesto de 0.25% a los préstamos bancarios en moneda corriente, con letras o pagarés y a los descuentos de letras."
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Artículo 139
Artículo 139.o Reemplázase el artículo 4.o de la ley N.o 11,741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12,084, por el artículo 28 de la ley N.o 12,434, por el artículo 61 de la ley N.o 12.861 y por el artículo 18 de la ley N.o 12.919, por el siguiente: "Los cigarrillos pagarán un impuesto de 60% sobre su precio de venta al consumidor por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso".
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Artículo 140
Artículo 140.o Elévase en un 25% los valores señalados en los Cuadros Anexos N.os 1 y 2 de la ley N.o 11,704. Elévase en un 100% los valores señalados en el Cuadro Anexo N.o 3 de la ley N.o 11.704, con excepción de los números 1, 2 y 8 de dicho Cuadro.
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Artículo 141
Artículo 141.o DEROGADO
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Artículo 142
Artículo 142.o Autorízase a las Municipalidades para aumentar, por una sola vez, durante el curso del presente año y previo informe favorable del Ministerio del Interior, hasta en un 50% las patentes de alcoholes sometidas a la limitación establecida en el artículo 138 de ley número 11,256.
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Artículo 143
Artículo 143.o Modifícase el artículo 34 del D.F.L. 285 de 1953 en el sentido de que a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, quede vigente en todas sus partes la tasa de contribución territorial en favor de las Municipalidades para las viviendas construídas por la Corporación de la Vivienda y que ella construya en el futuro. Esta contribución territorial empezará a regir para estas viviendas desde la fecha de escritura de transferencia de parte de la CORVI al adquirente.
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Artículo 144
Artículo 144.o Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica se fijarán por decreto del Presidente de la República a propuesta o previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos. El todo o parte de la mayor entrada que produzca la aplicación de este precepto, como también de los mayores ingresos provenientes del alza complementaria de las tasas, sobretasas y derechos a que se refiere el artículo 133, inciso segundo, de la ley 7,392 se destinará a las finalidades contempladas en la ley número 11,867, de 18 de Agosto de 1955.
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Artículo 145
Artículo 145.o Las acciones penales corporales por infracción a la Ley de Impuesto a la Renta prescribirán en seis años contados desde que se cometió el hecho punible.
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Artículo 146
Artículo 146.o Los derechos e impuestos percibidos por el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior en conformidad a lo dispuesto en las leyes números 8,066, de 27 de Febrero de 1945 y 8,284, de 27 de Septiembre de 1945 que se adeudan a la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán a beneficio exclusivo de la Comisión de Cambios Internacionales. La Comisión de Cambios Internacionales, por su parte, transferirá gratuitamente al Fisco el inmueble ubicado en Amunátegui N.os 214 al 224, el que se destinará para el uso del Ministerio de Justicia y reparticiones de su dependencia. Dicha propiedad fue adquirida por el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior por compra a la Compañía General de Anilinas y Productos Químicos, según consta de la escritura pública de 20 de Marzo de 1945, otorgada ante el notario público de Santiago, don Luciano Hiriart, y se encuentra inscrita a fojas 13,473, N.o 7,202, del Registro de Propiedad del año 1945 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Se transferirá, además, gratuitamente al Fisco el inmueble ubicado en calle Agustinas N.o 1401 al 1419 adquirido por el Consejo Nacional de Comercio Exterior por compra a la Compañía General de Anilinas y Productos Químicos, según consta de la escritura pública de 27 de Junio de 1945, otorgada ante el notario público de Santiago, don Luciano Hiriart, y que se encuentra inscrita a fojas 3,480, N.o 7.213, del Registro de Propiedad del año 1945 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Según sus títulos, el inmueble ubicado en calle Amunátegui N.os 214 al 224 deslinda al Norte, con don Juan José Ríos; al Sur, con don Natalio Frenkel y Cía. General de Anilinas y Productos Químicos Sociedad Ltda.; al Oriente, calle Amunátegui y al Poniente, parte vendida a don Natalio Frenkel; y el inmueble ubicado en calle Agustinas N.os 1401 al 1419, deslinda al Norte, con don Eduardo Letelier; al Sur, calle Agustinas; al Oriente, calle Amunátegui y al Poniente, con don Eduardo Letelier, hoy, don Natalio Frenkel.
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Artículo 147
Artículo 147.o Autorízase a la Empresa Nacional de Fundiciones, empresa comercial autónoma del Estado, para contratar empréstitos internos o externos, mediante la emisión de bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, o extranjera hasta por la suma de US$ 40.000.000.- en moneda de Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, destinados exclusivamente a la construcción de la Fundición de Las Ventanas, la Refinería, Planta de Acido Sulfúrico y establecimientos secundarios. El servicio de estos empréstitos se efectuará en la forma que establezca el Reglamento, con las entradas propias de la Empresa y que ésta perciba de acuerdo con el artículo 30 de la ley N.o 11.828. Los títulos en moneda nacional o extranjera que se omitan en virtud de la autorización concedida por este artículo y su Reglamento, gozarán de la garantía del Estado en conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 32 de la ley N.o 11,828 y, además, de las mismas franquicias, prerrogativas, exenciones tributarias y de cualquiera otra naturaleza que tengan los los bonos fiscales. Dichos títulos podrán ser ser tomados total o parcialmente por empresas privadas, nacionales o extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales que puedan limitar su adquisición o tenencia, o bien ser colocados en las entidades, organismos o servicios estatales, instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma, organismos autónomos o empresas autónomas y comerciales del Estado, y no regirán para este efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las leyes orgánicas respectivas. El Presidente de la República, previo informe del Directorio de la Empresa Nacional de Fundiciones, dictará dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley, el Reglamento indicado en este artículo y que determinará las demás bases y condiciones que regirán la contratación de estos empréstitos.
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Artículo 148
Artículo 148.o La contribución a los bienes raíces urbanos del año 1959 se pagará con un recargo de un 20%, de exclusivo beneficio fiscal, que la Tesorería agregará a la contribución girada.
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Artículo 149
Artículo 149.o El gasto fiscal que origine la aplicación de esta ley en la parte no cubierta con los recursos que en ella se conceden, se saldará con los mayores ingresos que se produzcan en las Cuentas C-11, C-61 y C-62 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente.
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Artículo 150
Artículo 150.o Se reemplaza la letra ñ) del artículo 7.o del D.F.L. N.o 275, de 3 de Agosto de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, que pasa a ser letra o) del mismo artículo, por la siguiente: "Autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando "por orden del Director". Sin embargo, en el caso de reclamaciones de impuestos, la cuantía de estas materias no podrá exceder de cinco sueldos vitales anuales vigentes a la fecha de la resolución. Esta restricción no se aplicará a las solicitudes de revalorización."
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Artículo 151
Artículo 151.o Las infracciones que más adelante se enumeran serán sancionadas con las siguientes penas corporales: a) Sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza establecidas en las leyes tributarias vigentes, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas vendidas o permutadas, las presentaciones de una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, o el empleo de cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, se sancionará con las penas de presidio establecidas en el artículo 467 del Código Penal, en relación al monto del impuesto defraudado. b) El contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social que omitan maliciosamente presentar las declaraciones que las leyes determinen o que debiendo presentarlas conjuntamente con sus balances o inventarios, los presenten dolosamente falseados, con perjuicio de los intereses fiscales, sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. c) Las personas que a sabiendas negocien mercaderías, valores o especies ocultadas de cualquiera naturaleza, sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos respectivos, serán sancionadas con prisión en sus grados mínimo a medio. En caso de reincidencia serán penadas con presidio menor en su grado medio. d) Los que hubieren destruído o alterado intencionalmente los sellos o las cerraduras puestas por el Servicio serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena será la de presidio menor en su grado mínimo. e) Todo aquel que intencionalmente violare una clausura impuesta por el Servicio, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondiere, será castigado con reclusión menor en cualesquiera de sus grados. f) El contador que dentro del lapso de tres años reincida dolosamente en la confección o firme cualquiera declaración o balance maliciosamente falseado o que, encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere dolosamente en errores o inexactitudes, será sancionado con pena de prisión en cualesquiera de sus grados y se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de la cancelación del título. No se reputará dolosa ni maliciosa la intervención del contador si existen en los libros de contabilidad o al término de cada ejercicio declaración firmada por el contribuyente dejando constancia de que los asientos corresponden a datos fidedignos proporcionados por él. g) La fabricación o la internación clandestina de los productos gravados por la ley N.o 11,256, sobre impuestos a los alcoholes y bebidas alcahólicas, sin perjuicio de las demás sanciones que la afectan, será castigada, además, con reclusión menor en cualesquiera de sus grados. Se considerarán, en todo caso, de fabricación clandestina: 1) Los productos gravados por la ley referida que se encontraren fuera de las Aduanas o de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuraren anotados como existencia en los libros e inventarios respectivos. 2) Los vinos producidos total o parcialmente por uvas provenientes de viñas no inscritas en el Rol General de Viñedos como viníferas o declaradas no productoras. La presunción señalada en este número se entenderá respecto de la totalidad de la existencia de vinos que haya en el mismo establecimiento o el lugar; y 3) Se presumirá de derecho que las personas que fabriquen clandestinamente licores, alcoholes o bebidas alcohólicas y las que maliciosamente los expendan o intervengan en su distribución cometen delito de falsificación contra la salud pública, y serán penados con presidio mayor en su grado mínimo. Tales productos y las instalaciones de fabricación y envase se decomisarán en el lugar en que se encuentren, tan pronto como se constate su clandestinaje, sin esperar los resultados del juicio, levantándose acta de lo obrado por los funcionarios civiles o policiales intervinientes, quienes tendrán el carácter de Ministros de Fe. Se presumirá de derecho que los culpables de este delito han obtenido en el año calendario anterior una renta imponible equivalente a veinte sueldos vitales anuales de la respectiva región, sobre los cuales se les harán los respectivos cobros de impuestos a la renta, sin perjuicio de las otras rentas tributables declaradas. Se concede acción popular para la denuncia de estos delitos y los denunciantes recibirán como galardón el 50% de los impuestos que el Fisco recaude de los responsables. Los condenados por este delito recibirán, además, como penas accesorias, la inhabilidad perpetua para cargos y oficios públicos, incluso los de elección popular. Las penas corporales antedichas son inconmutables, no serán susceptibles de indulto ni podrá concederse la libertad provisional de los procesados. Las falsificaciones imputables a fabricantes autorizados de bebidas alcohólicas, serán penadas conforme a la ley N.o 11,256. h) Los contribuyentes que, obligados a llevar contabilidad, no la mantuvieren al día y no la completaren sin causa justificada, dentro del plazo prudencial que les señale el Servicio, podrán ser apremiados con arrestos hasta por quince días. El apremio será decretado por el Juez del Crimen, a solicitud de la Dirección General de Impuestos Internos. Podrá ser reiterado. Los juicios criminales a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser iniciados por querellas o denuncias del Consejo de Defensa del Estado o del Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 152
Artículo 152.o En los procesos criminales generales por infracción a disposiciones legales tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, podrá, a juicio del Tribunal, ser constitutiva de la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N.o 12 del artículo 10 del Código Penal o, en su defecto, de la causal atenuante a que se refiere el N.o 1 del artículo 11 de ese cuerpo de leyes. El Tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.
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Artículo 153
Artículo 153.o En los procesos criminales generados por infracción a disposiciones legales tributarias la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haber pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de la responsabilidad penal.
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Artículo 154
Artículo 154.o En los juicios criminales incoados contra una misma persona por varias infracciones a las leyes tributarias sólo se podrá aplicar al infractor la pena asignada al delito o infracción más grave.
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Artículo 155
Artículo 155.o La Dirección General de Impuestos Internos no podrá recargar las sanciones punitivas que haya impuesto a pretexto de que es infundado el reclamo que formula el afectado.
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Artículo 156
Artículo 156.o Agrégase, a continuación del primer inciso del artículo 12 de la ley N.o 4.657, de 25 de Septiembre de 1929, la siguiente frase: "Los intereses de estos cupones estarán exentos del impuesto de Segunda Categoría cuando la emisión correspondiente haya sido destinada a mejorar las condiciones de producción o capitalización de la sociedad emisora, situación que quedará bajo la vigilancia de la Dirección de Impuestos Internos."
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Artículo 157
Artículo 157.o En las prestaciones de servicios ejecutados al Fisco y en las compraventas efectuadas al mismo por talleres obreros cuyo capital no sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.), el impuesto de cifra de negocios y el de compraventa será retenido directamente por el Servicio de Tesorerías en el momento de hacer la cancelación respectiva, previo giro de una orden de ingreso por el Servicio de Impuestos Internos. En los casos señalados en el inciso anterior, no regirán los plazos de declaración y de pago establecidos en las leyes correspondientes.
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Artículo 158
Artículo 158.o Los contribuyentes que hayan debido pagar el impuesto establecido en la letra k) del artículo 1.o de la ley N.o 12.120 y que no lo hayan hecho hasta la fecha, podrán cancelarlo, sin intereses ni multas, de acuerdo con la nueva tasa establecida en esta ley, siempre que su integro en arcas fiscales se efectúe antes del 30 de Junio del año en curso.
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Artículo 159
Artículo 159.o Los contribuyentes que hubieren dejado de pagar una o más cuotas del impuesto establecido por el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12.861, podrán pagarlas dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", conservando las franquicias otorgadas por dicho artículo.
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Artículo 160Transitoriotransitorio
Artículo 160.o La declaración correspondiente al año tributario 1959 de la presunción de renta mínima a que se refiere el N.o 10 del artículo 95.o deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos podrá conceder prórrogas en los casos de aquellos contribuyentes que lo soliciten por razones fundadas a juicio exclusivo de esa repartición.
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Artículo 161Transitoriotransitorio
Artículo 161.o Los fabricantes y los importadores de artículos de tocador establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán inscribirse en el Registro de que trata el artículo 35 de la ley N.o 12.120, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley.
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Artículo 162Transitoriotransitorio
Artículo 162.o Los contribuyentes de Tercera y Cuarta Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de 6% los bienes que no pudieron ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11.575, según las reglas siguientes: a) Para estos efectos, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley aun cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha, se comparará con el saldo que arroje a igual fecha el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto único. b) Para acogerse a las franquicias indicadas en este artículo los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar. A la presentación de esta declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto del o los impuestos que correspondan aplicar según la tasa que se indica. El impuesto así girado deberá ser pagado por el contribuyente dentro de un plazo de treinta días de la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento al 1.o de Agosto, 1.o de Septiembre y 1.o de Octubre, con el interés del 24% anual. Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyen podrá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. c) Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por concepto de impuesto de Tercera o Cuarta Categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en la letra b), por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior. d) El monto de las revalorizaciones no será considerado renta para ningún efecto legal; asimismo, los presentes impuestos serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios. e) En ningún caso podrán declararse para los efectos de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o que se determinen con anterioridad a la declaración especial para acogerse a dicha franquicia.
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Artículo 163
Artículo 163.o Reemplázanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 9.o de la ley N.o 4.321, por los siguientes: "Queda, igualmente facultado el Presidente de la República para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afectan la internación de artículos de consumo de primera necesidad o indispensables para la salud pública. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el inciso anterior, que incidan en la internación de artículos análogos a los que el país produzca en cantidad suficiente para su abastecimiento. El Presidente de la República podrá derogar las modificaciones que en virtud de los incisos anteriores hayan sufrido los gravámenes en referencia.
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Artículo 164
Artículo 164.o DEROGADO
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Artículo 165
Artículo 165.o Deróganse todas las disposiciones NOTA: legales vigentes que otorguen exención de derechos, impuestos o cualquier otro gravamen que afecten a las mercaderías que importen los Servicios Públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, las Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital. La Ley de Presupuesto de 1959 se considerará suplementada, en los ítem respectivos, en las cantidades necesarias que, en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deban cancelar los servicios o entidades a que dicho inciso se refiere, pudiendo dichos ítem excederse solamente para los efectos de cubrir los tributos de que se trata. En el Presupuesto de la Nación del año 1960, se crearán nuevos ítem, a fin de subvencionar a las instituciones u organismos semifiscales, semifiscales de administración autónoma, autónomas, empresas del Estado, o personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital. Estos ítem consultarán las sumas necesarias para pagar los gravámenes cuya exención se deroga en el inciso primero de este artículo. Para los efectos de consultar las sumas indispensables para el pago de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este artículo, en los Presupuestos de la Nación de 1960 y siguientes las instituciones mencionadas deberán elevar al Ministerio de Hacienda los antecedentes respectivos. NOTA: El artículo único de la LEY 13633, publicada el 11.11.1959, interpreta el presente artículo en el sentido que las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 160, de fecha 21 de julio de 1953, y en la ley 11519, están y han estado siempre vigentes, respecto de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado y demás reconocidas por el Estado, no obstante lo prescrito en este precepto.
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Artículo 166
Artículo 166°- Reemplázase el N° 6 del artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el D.F.L. N° 213, de 22 Julio de 1953, por el siguiente: "6° Por los Agentes de Cabotaje y de Exportación, respecto de los tráficos definidos en el artículo 18°, inciso segundo y en el artículo 20°."
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Artículo 167
Artículo 167°. Cada vez que la Ordenanza de Aduanas y las leyes y decretos mencionen a los Agentes de Cabotaje, se entenderá que se alude a los Agentes de Cabotaje y de Exportación. Los Agentes de Cabotaje, cuyas licencias estuvieren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, continuarán desempeñándose como Agentes de Cabotaje y de Exportación, sin necesidad de nueva designación.
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Artículo 168
Artículo 168.o Reemplázase el artículo 15.o del decreto supremo N.o 6,973, de 28 de Noviembre de 1956, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente: "Artículo 15.o Los contratos que suscriba la Comisión de Cambios Internacionales no podrán ser modificados sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes y en ellos se podrá garantizar el mantenimiento del régimen cambiario que les será aplicable, en la forma, plazos y demás condiciones que determine la Junta Directiva al otorgar su aprobación al convenio respectivo. La Comisión de Cambios Internacionales estará autorizada para exigir garantías respecto de las operaciones y contratos que conozca. En el caso que haya que hacerse efectiva la caución, será a beneficio fiscal".
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Artículo 169
Artículo 169.o DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 188 de la LEY 16464, dispone que la derogación de este artículo regirá a contar de la fecha de vigencia del Arancel Aduanero, que debe ser puesto en vigencia 180 días después de la publicación de esta ley.
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Artículo 170
Artículo 170° Derógase el impuesto de 2% sobre venta de divisas establecido por el artículo 17° del artículo 8° de la Ley N° 12.084, y por el artículo 1° de la ley N° 12,863. Las leyes de Presupuestos consultarán anualmente las sumas correspondientes a los porcentajes que, de acuerdo con los artículos señalados en el inciso anterior, correspondan a la Comisión de Cambios Internacionales, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a la Caja de Crédito y Fomento Minero y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Durante 1959, la Tesorería General de la República entregará a las instituciones a que se refiere el inciso anterior el saldo de las cantidades que les correspondería recibir conforme a la distribución que las leyes N°s 12,084 y 12,863 fijaban para cada organismo.
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Artículo 171
Artículo 171.o Se prorroga por el término de sesenta días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el plazo otorgado por el artículo 4.o transitorio del decreto supremo N.o 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales y se declara que las personas a que se refiere esta disposición quedarán exentas de las sanciones que allí se establecen, siempre que dentro de este plazo, efectúen el retorno y liquiden el valor de sus exportaciones que tuvieren pendientes y paguen una multa equivalente al 10% del valor no retornado o no liquidado, reducido a moneda corriente al tipo de cambio libre bancario vigente al día de cancelación de dicha multa. Esta disposición no afectará a las multas que ya hayan sido satisfechas, las que quedarán a firme.
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Artículo 172
Artículo 172.o DEROGADO
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Artículo 173
Artículo 173.o DEROGADO
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Artículo 174
Artículo 174.o DEROGADO
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Artículo 175
Artículo 175.o. DEROGADO
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Artículo 175BIS
Artículo 175.o bis.- La Comisión podrá contratar un fiscal quien gozará de la remuneración correspondiente a la tercera categoría de la escala de grados y sueldos de la planta directiva, profesional y técnica de la NOTA: Administración Pública. La Ley de Presupuestos, en el ítem correspondiente al Ministerio de Justicia consultará anualmente los recursos necesarios para atender a este gasto. Serán deberes y atribuciones del Fiscal que actuará bajo la dependencia de la Comisión: a) Actuar como acusador público representando el interés general de la colectividad, reuniendo, para este efecto, los antecedentes que demostraren la existencia de las infracciones sancionadas por esta ley. b) Instruir las investigaciones ordenadas por la Comisión, de conformidad a esta ley. La Dirección General de Investigaciones deberá poner a disposición de este funcionario el personal de ese Servicio que fuere necesario para realizarlas. c) Evacuar los informes que solicite la Comisión. d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos que dicte la Comisión, pudiendo ejercitar las acciones judiciales que sean procedentes. e) Actuar ante la Corte Suprema en defensa de los fallos pronunciados por la Comisión. NOTA: El artículo cuarto transitorio del DL 211, Economía, publicado el 22.12.1973, derogó el presente artículo.
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Artículo 176
Artículo 176.o DEROGADO
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Artículo 177
Artículo 177.o DEROGADO
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Artículo 178
Artículo 178.o DEROGADO
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Artículo 179
Artículo 179.o DEROGADO
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Artículo 180
Artículo 180.o DEROGADO
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Artículo 181
Artículo 181.o DEROGADO
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Artículo 182
Artículo 182.o DEROGADO
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Artículo 183
Artículo 183.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 184
Artículo 184.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 185
Artículo 185.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 186
Artículo 186.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 187
Artículo 187.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 188
Artículo 188.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 189
Artículo 189.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 190
Artículo 190.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 191
Artículo 191.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 192
Artículo 192.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 193
Artículo 193.o DEROGADO NOTA NOTA El artículo 9°del DL 1123, Hacienda, dispuso que la derogación de este articulo regirá a partir del 29 de septiembre de 1975.
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Artículo 194
Artículo 194.o DEROGADO
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Artículo 195
Artículo 195.o Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,154, de 23 de Junio de 1947, en la siguiente forma: a) Agrégase como inciso segundo, al artículo 65.o, el siguiente, nuevo: "Sin embargo, el Directorio de una empresa bancaria podrá acordar, bajo su responsabilidad, el reparto de dividendos trimestrales, siempre que la empresa hubiere completado el fondo de reserva legal y que dicho reparto se haga con cargo a utilidad producida que aparezca de balances confeccionados especialmente con este objeto y previa comprobación y autorización de la Superintendencia de Bancos". b) Agréganse al final del artículo 67.o los siguientes incisos: "Servirán, también, de encaje para los depósitos en moneda extranjera los billetes o monedas de curso legal del país respectivo y los depósitos de estas divisas constituídos en el Banco Central de Chile. Para los efectos anteriormente señalados, la Superintendencia de Bancos fijará periódicamente las equivalencias del oro y de las divisas. El mismo Servicio impartirá las normas para la aplicación de estas reglas". c) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso: "Si la falta del encaje mínimo legal se originare por causa de cierre bancario, y dicha falta no se prolongare por más de dos semanas contadas desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos podrá rebajar o condonar la multa." d) Agrégase en el N.o 7.o del artículo 69.o de la Ley General de Bancos, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "avalar letras de cambios y otorgar fianzas simples y solidarias, con sujeción a las limitaciones antes expresadas. La facultad para avalar y otorgar fianzas quedará también sujeta a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos". e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8.o las palabras "de un cuarenta avo de uno por ciento" por las siguientes: "un medio por mil". f) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso: "Las multas que deban aplicarse en conformidad a este artículo se destinarán en un 50% para la Caja Bancaria de Pensiones y el resto para la Superintendencia de Bancos, con el objeto de efectuar adquisiciones u otros gastos tendientes a mejorar el sistema de fiscalización de las empresas o instituciones sometidas a su supervigilancia."
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Artículo 196
Artículo 196.o Introdúcense a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,777, de 3 de Noviembre de 1943, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al artículo 8.o el siguiente inciso nuevo: "Los Bancos podrán abonar intereses por depósitos en cuenta corriente, de acuerdo a normas que dicte el Banco Central, previo informe de la Superintendencia de Bancos". b) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23, las palabras "treinta días" y "sesenta días", por "sesenta días" y "noventa días", respectivamente. c) Agrégase el siguiente Título y artículos nuevos: "III. De las Cuentas Corrientes y Cheques en Moneda Extranjera." Artículo 46.o Serán aplicables a las cuentas corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan modificadas por las disposiciones especiales del presente Título. Artículo 47.o El Banco librado podrá, a su elección, pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, órdenes de pago o cheques sobre plazas extranjeras, todo ello en la moneda librada. Artículo 48.o La consignación a que se refiere el inciso quinto del artículo 22.o de esta ley podrá hacerse en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día anterior al de la consignación. Artículo 49.o El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 12 meses contado desde su fecha. Artículo 50.o Para determinar el monto de la caución establecida en el artículo 45.o de esta ley, el valor del cheque en moneda extranjera se estimará en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día hábil anterior al del otorgamiento de la garantía. Artículo 51.o En las gestiones judiciales originadas por cheques en moneda extranjera, las costas serán determinadas en moneda corriente, de acuerdo con las reglas generales".
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Artículo 197
Artículo 197.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto definitivo de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, refundida en el decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941: a) Elimínase en el inciso tercero del N.o 3 del artículo 7.o, la frase: "pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al 12% ni exceder al 18% anual" y reemplázanse en el mismo inciso las palabras "una mitad" por las palabras "un veinte por ciento". b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 6.o, por el siguiente: "Los Bancos Hipotecarios podrán emitir con autorización del Presidente de la República letras de crédito en moneda extranjera y para ser colocadas en el país o en el exterior". c) Derógase la frase final del inciso segundo del artículo 48.o, que dice: "y para emitir letras en moneda extranjera".
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Artículo 198
Artículo 198.o Introdúcense al D.F.L. N.o 126, de 12 de Junio de 1953, las siguientes modificaciones: a) Agrégase al artículo 62.o, letra g), a continuación de la palabra "colocadas" las palabras "en el país o", y b) Reemplázanse en el artículo 67.o, letra c), inciso tercero, las palabras "una mitad", por las palabras "un veinte por ciento", y suprímese en el mismo inciso la frase "pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al 12% ni exceder del 18% anual."