Artículo 200.o Agrégase al artículo 116.o del Código Orgánico de Tribunales el siguiente inciso: "Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda".
Artículo 201.o Agréganse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que a continuación se expresan, los siguientes incisos: 1.o A continuación del N.o 3.o del artículo 438.o: "Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su evaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pagos se expresan en otras disposiciones de este Código". 2.o Al final del artículo 500.o: "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el N.o 1 del artículo anterior e igual N.o del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza". 3.o Al final del artículo 511.o: "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el Tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al Secretario".
Artículo 202.o Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con las excepciones que se señalan en el artículo 208.o, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos. El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago. Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los Servicios, instituciones y empresas a que se refieren los incisos anteriores en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones. El Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no podrá señalar a ninguna repartición fiscal, otras atribuciones o facultades que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podrá asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades similares a las que en la actualidad tengan otras reparticiones fiscales, semifiscales o autónomas y podrá, asimismo, determinar a qué organismos o funcionarios del servicio respectivo corresponderá el ejercicio de las atribuciones que a éste competan. Lo dispuesto en este inciso no impedirá al Presidente de la República ampliar y modificar las funciones y facultades de las instituciones semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital. El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1.o de la ley N.o 7,200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria. La aplicación de este artículo no podrá significar NOTA: disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Dirección del Presupuesto. NOTA: El artículo 15º de la LEY 14453, publicada el 06.12.1960, estableció que los funcionarios en actual servicio, que fueren encasillados en las plantas a que se refiere la citada ley, que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en los cargos en que se les encasille, percibirán la diferencia por planilla suplementaria, en conformidad al procedimiento señalado en este inciso.
Artículo 203.o Los funcionarios cuyos cargos queden NOTA: suprimidos al fijar las plantas de los servicios u organismos a que se refiere el artículo anterior y que no tengan derecho a los beneficios de jubilación o retiro, gozarán, durante un año contado desde la supresión de una indemnización equivalente a la remuneración total que percibían a la fecha de aquélla. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior que, acogiéndose a jubilación o retiro, obtengan una pensión mensual inferior al monto de la remuneración a que se refiere dicho inciso, percibirán durante el tiempo señalado en ese mismo inciso, la diferencia que se produzca entre ambas cantidades. Los funcionarios a que se refiere este artículo y que entren a desempeñar labores remuneradas en los servicios indicados en el artículo 202.o, cesarán en el goce del beneficio que se otorga en los incisos anteriores. No obstante, si la remuneración de la nueva función fuere inferior a la que tenga derecho a percibir en virtud de dicho beneficio, podrá continuar disfrutando de la diferencia que exista entre ambas. El gasto que demande la aplicación de este artículo se hará con cargo a la presente ley, o a un ítem que se creará en cada uno de los presupuestos de las instituciones u organismos a que se refiere el artículo 202.o. NOTA: El artículo único de la LEY 14834, dispuso que los beneficios contemplados en esta disposición son compatibles con la indemnización establecida en el artículo 58° de la ley 7.295, siempre que los empleados hayan sido privados de sus cargos o empleos por cualquiera razón que no sea constitutiva de alguna de las causales de caducidad a que este último precepto legal se refiere.
Artículo 204.o Se autoriza al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, proceda a crear Consejos o Directorios, a modificar las composiciones de los existentes en los Servicios, Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 202.o, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707. Los Fiscales de instituciones semifiscales que actualmente no sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República, lo serán por el plazo de un año a contar de la fecha en que esta ley entre en vigencia.
Artículo 205.o La disposición contenida en los artículos anteriores no podrá significar aumento del conjunto de los gastos consultados por concepto de remuneraciones en la ley de Presupuesto de 1959 y los de la presente ley. La misma norma se adoptará respecto de los demás organismos a que se refiere el artículo 202.o.
Artículo 206.o Suspéndese, para los casos de elecciones extraordinarias, por el plazo de un año, las disposiciones de la ley N.o 8,715, que deben aplicarse 30 días antes y 60 días después de una elección.
Artículo 207.o Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a: 1.- Dictar disposiciones sobre realización de un Plan Habitacional de Viviendas Económicas que pueda considerar: a) Reglas y normas especiales sobre construcción, loteamiento y urbanización, modificatorias de los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, y otras especiales sobre la materia. b) Franquicias de carácter tributario. c) Medidas sobre ahorro, destinadas a los fines indicados, considerando intereses y reajustes sobre dichos ahorros. d) Modalidades sobre radicación de ocupantes a cualquier título de terrenos insalubres. e) Normas sobre reajustes de deudas hipotecarias de la Corporación de la Vivienda e Instituciones de Previsión. f) Normas y modalidades sobre constitución y funcionamiento de cooperativas de edificación. g) Disposiciones para solucionar el problema de la vivienda del campesinado y del pequeño propietario agrícola, estableciéndose incentivos, franquicias tributarias, sistemas de crédito. h) Ampliación a las actividades agrícolas y comerciales del impuesto a que se refiere el artículo 20 del D.F.L. N.o 285, de 1953, siempre que no exceda la mayor tasa en él establecida y pudiendo transformar dicho impuesto en un sistema de ahorro obligatorio. i) Medidas tendientes a garantizar la permanencia y estabilidad de las franquicias que la nueva legislación contemple, y j) El otorgamiento de primas u otro tipo de beneficios a las personas de escasos recursos, con el objeto de permitirles y facilitarles la adquisición de habitaciones. 2.- Refundir, modificar y complementar las normas por las cuales ha de regirse la enajenación de los bienes raíces que figuren en los activos de las instituciones u organismos semifiscales y de administración autónoma. El producto de las enajenaciones antes señaladas, se destinará especialmente a los fines contemplados en el número anterior. 3.- Modificar las actuales reglas y normas generales o locales sobre construcción, loteamiento y urbanización, y en especial, los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, pudiendo limitar las construcciones privadas de carácter suntuario, como igualmente limitar otras inversiones privadas del mismo carácter. Podrá, asimismo, modificar las disposiciones de la Ley N.o 6,071 y su Reglamento, a fin de facilitar la construcción y venta de la propiedad a que dicha ley se refiere. 4.- Revisar, refundir, modificar y armonizar la legislación general sobre cooperativas, sean éstas agrícolas, de consumo, de producción, de edificación u otras, en forma de propender a una más efectiva acción de aquéllas a fin de cumplir los objetivos para que fueron creadas. 5.- Refundir, en uno o varios textos, las leyes que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización y especialmente, establecer los requisitos y demás condiciones necesarios para conceder los permisos de ocupación, títulos provisorios y definitivos a que se refiere el D.F.L. N.o 256, de 1931, como también otros títulos gratuitos de bienes raíces fiscales, ubicados en las provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular. 6.- Modificar la Ley de Bancos, cuyo texto refundido se fijó por decreto N.o 3,154, de 23 de Julio de 1947, en cuanto se refiere a la organización y funcionamiento, garantías que deben rendir, multas que deben pagar, procedimiento a que deben ceñirse y capital con que deben constituirse o funcionar las instituciones o empresas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, y dictar, además, las disposiciones legales tendientes a regular y fijar las operaciones en general, créditos, descuentos, redescuentos, depósitos, sus plazos y tasas de interés; colocaciones, inversiones y encajes que puedan realizar o deban mantener y las limitaciones o prohibiciones a que queden sujetas las instituciones o empresas a que se refiere el presente número. 7.- Dictar disposiciones necesarias para facilitar y mejorar el régimen del crédito agrícola, adaptando sus plazos, intereses y condiciones en general, a las características de aquella actividad. 8.- Revisar y modificar las disposciones legales actualmente vigentes que regulan el ingreso de capitales extranjeros. 9.- Refundir y uniformar las leyes sobre construcción y conservación de caminos y su sistema de financiamiento, sin que pueda sustituir el tipo de gravamen, crear nuevos ni exceder, dentro de cada tipo, la tasa especial más alta en vigencia. 10.- Modificar la Ley General de Servicios Eléctricos con el objeto de subsanar el actual déficit de capacidad generadora y proveer al desarrollo futuro de los consumos, contemplando, en consecuencia, todas las medidas necesarias para estos efectos. Podrá, además, resciliar, de acuerdo con las respectivas Empresas Eléctricas, los contratos vigentes aprobados por el D.F.L. N.o 29 de 11 de Marzo de 1931, y la ley N.o 5.825 y modificar el contrato ad-referéndum de 16 de Noviembre de 1956. Será condición del nuevo contrato que se celebre con la Compañía Chilena de Electricidad la de que ésta aumente de 120.000 a 200.000 KW., a lo menos, la potencia de la planta térmica a que se refiere el artículo 12 del aludido contrato ad-reféndum y que invierta una cantidad no inferior a US$ 100.000.000.- o su equivalente parcial o total en moneda corriente, en obras de ampliación de sus instalaciones, con el objeto de resolver el problema de la energía eléctrica en las zonas de su concesión. En virtud de esta facultad, no podrá ampliar los actuales plazos y zonas de concesión de la referida Compañía. 11.- Refundir en un Código Tributario, las leyes sobre impuestos y contribuciones que estime pertinentes. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá coordinar, simplificar, uniformar, completar y modificar las normas legales, impuestos o sistemas tributarios vigentes, ya se trate de disposiciones sustantivas o de normas sobre administración, fiscalización, giro y pago o sobre apremios, infracciones, sanciones, presunciones, tribunales, reclamos, denuncias, procedimientos, recursos, cobros ejecutivos y prescripciones. Sin embargo el Presidente de la República no podrá crear impuestos nuevos, ampliar su área de aplicación, elevar las tasas o aumentar el gravamen, suprimir las exenciones o liberaciones ni elevar penalidades o sanciones, salvo en cuanto sea para uniformar éstas; con todo, podrá introducir en los impuestos sobre papel sellado, timbres y estampillas y sobre alcoholes, las modificaciones a los hechos gravados y las tasas, incluso su aumento, que sea indispensable para la simplificación del sistema y podrá sustituir las penas corporales por procedimientos de apremio personal. Queda también facultado el Presidente de la República para establecer en dicho Código, con fines tributarios una medida de valores fluctuantes de acuerdo con las variaciones del costo de la vida. 12.- Modificar la Ley Orgánica de presupuesto, teniendo fundamentalmente en vista la necesidad de obtener una modernización del sistema presupuestario y una mejor adaptación de dicho sistema a las exigencias creadas por el desarrollo financiero y económico del Estado.
Artículo 208.o Mediante el uso de las facultades que esta ley le otorga, el Presidente de la República no podrá: a) Modificar la organización política y administrativa del país, sin perjuicio de la facultad de fijar las atribuciones y deberes de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores en conformidad al artículo 202.o de esta ley. b) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni crear nuevos impuestos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 207, números 1 y 11. Podrá, sin embargo, dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas. c) Dictar disposiciones que modifiquen la organización y atribuciones del Poder Judicial o de los Tribunales que de él dependan, ni las normas que la leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder. Tampoco podrá hacerlo respecto de la Contraloría General de la República, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado, ni de las demás Universidades reconocidas por el Estado. No obstante, el Presidente de la República, a proposición del Contralor General, podrá reorganizar los servicios de la Contraloría en conformidad al artículo 202. El Contralor conservará en todo caso sus facultades para designar libremente al personal de su oficina. d) Alterar las condiciones establecidas por la ley respecto del nombramiento e inmovilidad del Contralor ni ejercitar la facultad del artículo 202 respecto del Subcontralor de la República. e) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional con los servicios de que éste dependan, y f) Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Artículo 209.o Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 202.o y siguientes del Título VIII de la presente ley, deberán llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda; numeración correlativa en el Ministerio de Hacienda y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia. La publicación de estos decretos deberá hacerse dentro del plazo de vigencia a que se refiere el inciso primero del artículo 202.o. Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el artículo 13.o, de la ley N.o 10,336, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 210.o Facúltase al Presidente de la República para establecer jornada única de trabajo para toda o parte de la Administración Pública.
Artículo 211.o Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica, destinados a recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables para viviendas populares, que dependerán de un organismo autónomo que podrá contar con la garantía y control del Estado.
Artículo 212.o Durante el año 1959, las rentas de arrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o en parte a la habitación, a oficinas y locales comerciales o industriales, sólo podrán ser alzadas en un 10% sobre la renta que legalmente vigente podía cobrarse al 31 de Diciembre de 1958. Asimismo, el propietario podrá recargar estas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces sobre lo pagado el año 1958. Este recargo lo distribuirá el propietario proporcionalmente durante el año 1959. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las disposiciones construídas de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 9,135.
Artículo 213.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N.o 11,622: a) Agrégase al artículo 3.o, el siguiente inciso: "Cualquier exceso cobrado por este concepto será devuelto a los arrendatarios con el interés corriente. Este reclamo se hará al Juez a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo. Su tramitación se ajustará a las reglas de los incidentes. La resolución que se dicte será apelable dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y se tramitará como en los incidentes", y b) Agrégase al artículo 20.o, el siguiente inciso: "En caso de negativa de los arrendadores para recibir la renta convenida, los arrendatarios podrán depositarla en las Oficinas de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, quien otorgará el correspondiente recibo. Este pago se considerará eficaz para todos los efectos legales."
Artículo 214.° Reemplázase en el inciso primero del artículo 9.° de la ley número 11,150, el guarismo "$ 1.350.000.000" por "$ 5.000.000.000".
Artículo 215° Declárase que el régimen tributario contemplado en el artículo 25° de la ley N° 13,039, no regirá para las industrias que a la fecha de publicación de esta ley, hubieren obtenido el correspondiente decreto de exención de impuesto dictado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en el D. F. L. N° 303.
Artículo 216.o No obstante las disposiciones de esta ley, continuarán vigentes las de las leyes N.os 13,039, que crea la Junta de Adelanto de Arica; 12,937, que establece regímenes especiales para los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral; 12,858, que permite la importación de determinados artículos alimenticios en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y departamento de Chañaral; 12,008, modificada por la ley N.o 12,084, sobre franquicias a Chiloé, Aysen y Magallanes, y D.F.L. N.o 375, pero sólo en cuanto dichas leyes concedan franquicias especiales a los territorios mencionados en este artículo.
Artículo 217.o Agrégase la siguiente oración final al inciso segundo del artículo 56.o del D.F.L. N.o 224, de 22 de Julio de 1958, sustituyendo el punto final de dicho inciso, por una coma (,): "ni las que se realicen en el interior de predios agrícolas".
Artículo 218.o En los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en la respectiva Institución para los efectos de que los empleados y obreros mantengan sus derechos a atención médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipotecarios, de acuerdo con la respectiva ley orgánica.
Artículo 219.o La importación de aviones no estará sujeta al régimen de depósito de importación que fijen las disposiciones del Ministerio de Economía, las Comisiones de Cambios Internacionales o la autoridad que las reemplace.
Artículo 220.o Las aeronaves que hubieren entrado al país a la fecha de promulgación de la presente ley y que no hubieren sido matriculadas en Chile, por no haber cumplido con los trámites de importación que establece la ley N.o 9,839 y sus modificaciones y decretos complementarios, podrán ser inscritas en el Registro de Matrículas de Aeronaves Chilenas, pagando por una sola vez la suma de $ 200.000 a beneficio de la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 221.o Condónanse las multas en que hubieren incurrido las empresas bancarias por infracciones a los artículos 67.o y 68.o de la Ley General de Bancos, producidas con anterioridad al 17 de Enero de 1959, siempre que dichas multas no hayan sido pagadas. Declárase también extinguida la responsabilidad que pueda afectar al personal de dichas empresas por las infracciones señaladas en el inciso primero. Condónanse, asimismo, las multas que por el mismo concepto anteriormente indicado pagaron las empresas bancarias entre el 1.o de Diciembre de 1958 y el 17 de Enero de 1959.
Artículo 222.o Condónase el préstamo extraordinario de treinta mil pesos ($ 30.000), otorgado por la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado al personal de la Empresa en el año 1958 y al personal de la Caja. El gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior será de cargo de la Empresa quien podrá imputar este gasto al saldo adeudado a la Caja de Previsión. Condónase el anticipo concedido al personal del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 223.o Condónanse las deudas que por concepto de recargos por exceso de consumo de agua potable sobre los límites fijados por el decreto N.o 1.483, de 12 de Julio de 1955, del Ministerio de Obras Públicas, han contraído los Asilos de la Infancia y Ancianos de la ciudad de Antofagasta durante el período de vigencia de dicho decreto. Condónanse, también, las deudas de los mismos Asilos provenientes de la aplicación del impuesto de $ 3.60 a beneficio fiscal, establecido en el artículo 9.o de la ley número 11,209, de 8 de Agosto de 1953, desde la fecha de vigencia de esta ley hasta el 5 de Octubre de 1956, fecha en que se publicó en el "Diario Oficial" el decreto N.o 1,878, de 11 de Septiembre de 1956, que modificó el decreto N.o 1,483, suprimiendo el impuesto de $ 3.60 a beneficio fiscal.
Artículo 224.o Mientras reciben la aprobación legal que determina el artículo 9.o de la ley N.o 11,151, los Presupuestos de Inversiones de las instituciones a que dicho artículo se refiere, regirán por duodécimas partes mensuales con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 225.o Todos los ingresos fiscales por cualquier concepto que se produzcan, serán depositados en la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile y el Tesorero General de la República hará las correspondientes distribuciones en las cuentas especiales de aquellos fondos que tengan determinadas destinos legales. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los fondos que deben depositarse en el Banco Central en conformidad a la ley N.o 11,828, de 5 de Mayo de 1955, los cuales seguirán depositándose en la forma que ella dispone.
Artículo 226.o La Tesorería General de la República podrá clasificar e ingresar con la periodicidad que sea más conveniente los impuestos y contribuciones a los bienes raíces y otros impuestos en las distintas cuentas de rentas de la Nación, pudiendo contabilizar, provisoriamente, en cuentas de Depósitos dichos valores, mientras se efectúa la distribución definitiva de las cantidades recaudadas.
Artículo 227.o Los reajustes de remuneraciones de cargo fiscal que otorga la presente ley y que se adeuden a la fecha de su promulgación, se pagarán por Tesorería en tres cuotas mensuales iguales a partir del primer pago que corresponda después de publicada esta ley.
Artículo 228.o A las leyes que con posterioridad a NOTA: la dictación de la ley número 8,918 hayan destinado todo o parte del rendimiento variable de impuestos o tributos, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.o de dicha ley y sus modificaciones posteriores. NOTA: El artículo 167 de la LEY 14171, dispuso que a partir del 1º de enero de 1961,, con excepción del artículo 42°, no se aplicará este artículo a los fondos que se indican en los artículos 26°, 27°, 28°, 30° y 33° de la ley 11828, de 5 de mayo de 1955.
Artículo 229.o Agrégase al artículo 20.o de la ley N.o 10,223 un nuevo inciso con el siguiente texto: "Estas incompatibilidades no se aplicarán a los profesionales funcionarios que tengan 60 o más años de edad, afectos a esta ley y complementado por los artículos 3.o y 4.o del Reglamento."
Artículo 230.o Se declara que de los fondos consultados en el ítem 06/01/04-v-11, le corresponde a la "Chile Church World Service" (Ayuda Cristiana Evangélica) la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000) de acuerdo con los términos del artículo 5.o del Acuerdo N.o 400, entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica.
Artículo 231.o Se declara que las disposiciones del artículo 8.o de la ley N.o 12,401 y del artículo 11 bis contenido en el artículo 33.o de la ley N.o 12,434, benefician por igual a los choferes que trabajan en forma exclusiva y permanente como choferes de taxis, y a aquellos que, reuniendo los requisitos y destinando los vehículos exclusivamente al servicio público de alquiler, tienen otras labores complementarias provenientes del ejercicio de empleos, profesiones u oficios. Las personas señaladas no podrán ser propietarias sino de uno solo de estos vehículos. Los automóviles que se internen de acuerdo a las disposiciones del inciso primero, permanecerán afectos al servicio público de alquiler durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de su internación durante el cual queda prohibido destinarlos a un uso diferente. Los infractores, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y que se completarán en el Reglamento que se dicte al efecto, serán castigados con el comiso del respectivo automóvil que será decretado con el procedimiento sumario que consagra el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil por el Juez competente. Declarado culpable el infractor por sentencia ejecutoriada, el respectivo automóvil será puesto a disposición de la Subsecretaría de Transportes, la que procederá a su enajenación en pública subasta, cuyo producto líquido será de beneficio fiscal y sobre cuya transferencia deberá pagarse el impuesto correspondiente. Estos vehículos deberán permanecer en el servicio de taxis por el tiempo que falta para cumplir los cinco años desde la fecha de su internación. Los automóviles internados con las franquicias contempladas en las leyes N.os 12,401 y 12,434 no podrán ser transferidos en el plazo de cinco años contados desde la fecha de su internación salvo cuando estas transferencias se efectúen entre choferes de taxis que reúnan todas las condiciones exigidas por la ley y previa autorización de la Subsecretaría de Transportes. Los infractores serán castigados con el comiso del vehículo en la forma que se indica en el inciso precedente. Estas transferencias entre choferes de taxis no estarán afectas a la integración del impuesto y derechos de que fueron liberados en la época de su internación. La Subsecretaría de Transportes podrá autorizar cambios de beneficiarios en la importación de automóviles de alquiler, por el desistimiento del primitivo asignatario, o por no incorporación al servicio de alquiler dentro de un plazo de 60 días desde la llegada del vehículo al país. Estos cambios de beneficiarios, antes que el automóvil haya sido incorporado al servicio público de alquiler, estarán también exentos de los pagos a que se refiere el inciso anterior, como también del pago del impuesto de transferencia. En los casos de choques o accidentes que imposibiliten los automóviles para seguir usándose como tales, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar que sean desafectados del servicio público y aprobar la transferencia de los restos utilizables del vehículo sin previo pago del derecho, ni impuesto correspondiente. Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de 90 días a contar desde la fecha de la publicación de la presente ley, un Reglamento que contenga las sanciones administrativas, normas de fiscalización y control y demás disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente ley.
Artículo 232.o Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la Comisión que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes Hipódromos del país, en forma de que se contemplen las actuales necesidades de los Hipódromos, especialmente de aquellos ubicados fuera de Santiago, y de los gremios hípicos en general, y para refundir en un solo texto todas las leyes y reglamentos que rigen esta materia.
Artículo 233.o Agrégase en el inciso quinto del artículo 33.o de la ley N.o 11,256, después de las palabras "Cooperativas Pisqueras" las siguientes: "o a sus Asociados" y reemplázase la frase: "siempre que sean embotellados por estas Cooperativas Pisqueras:, del mismo inciso, por la siguiente: "siempre que sean embotellados por ellos".
Artículo 234.o Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas, facultades, atribuciones y composición de una Comisión Especial, para las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, encargada de coordinar la acción que los diversos organismos fiscales, semifiscales y autónomos del Estado deban realizar en cumplimiento de sus respectivas disposiciones legales, con el fin de obtener el mejor aprovechamiento de sus recursos. El Presidente de la República, a solicitud de esta Comisión, podrá disponer el envío "en Comisión de Servicios" de los funcionarios que estime necesarios de cualquier organismo fiscal, semifiscal o autónomo. Destínase hasta el 5% de los ingresos del artículo 33.o, de la ley N.o 11,828, en la parte correspondiente a las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo para los gastos que demande esta Comisión. Los acuerdos de esta Comisión en lo que se refiere a la inversión de los fondos señalados en la ley N.o 11,828, en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, serán obligatorios para los respectivos organismos fiscales, semifiscales o autónomos del Estado.
Artículo 235.o Establécense las siguientes disposiciones aclaratorias e interpretativas: 1.o- Los aumentos de las patentes municipales no afectan a las patentes mineras a menos que la ley lo disponga en forma expresa. 2.o- No procede la aplicación del artículo 127 del Código de Minería en los casos de pagos incompletos de patentes mineras debidos a falta de las rectificaciones correspondientes en los roles confeccionados por los Tesoreros Comunales. 3.o- Las patentes aumentadas en la forma prescrita en la letra b) del artículo 3.o de la ley N.o 9,620 no están afectas a recargos de las leyes citadas en la letra a) del mismo artículo. Estas disposiciones no afectarán a los juicios pendientes, iniciados con anterioridad al 15 de Enero del presente año.
Artículo 236.o Aclarando el sentido y alcance que tiene el inciso final del artículo 93.o de la ley N.o 12,861, substitúyese el mencionado inciso por el siguiente: "No se aplicarán las exenciones establecidas en el presente artículo a las industrias afectas a las leyes N.os 11,828 y 12,033, relativas a cobre y salitre, ni a las industrias relativas a hierro que no retornan al país el valor total de sus exportaciones, con excepción, en el primer caso, de la industria nacional manufacturera del cobre.
Artículo 237.o La asignación familiar prenatal establecida por el artículo 26.o de la ley N.o 12,401 y artículos 40.o y 42.o, de la ley N.o 12,462, se concederá a partir de la décimoséptima semana del embarazo, de modo que en un embarazo normal la madre tendrá derecho a percibir como máximo cinco meses de asignación familiar prenatal. Su pago sólo será exigible a partir de la fecha del certificado competente de embarazo y de su control.
Artículo 238.o Agrégase al artículo 81.o de la ley N.o 10,383 entre las expresiones "Servicio Nacional de Salud" y "en la prestación" la siguiente frase: "o al Servicio Médico Nacional de Empleados".
Artículo 239.o Los Médicos Cirujanos, Dentistas, Farmacéuticos, Químicos Constructores Civiles, Contadores y Técnicos Colegiados de la Municipalidad de Santiago, gozarán de una asignación de título correspondiente al 50% de sus sueldos.
Artículo 240.o Intercálanse en la letra d) del artículo 5.o, de la ley N.o 7,144, cuyo texto fue fijado por el artículo 2.o de la ley N.o 8,903, entre las palabras "construcción" y "de aeródromos", estas otras: "y reparación".
Artículo 241° Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 2,252, de 27 de Enero de 1957, que contiene el Estatuto de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, en los siguientes términos: a) En la letra b) del artículo 44, se suprime el punto final y agrégase la siguiente frase: "o que han cesado en sus funciones en virtud de la expiración del plazo por el cual fueron nombrados", y b) La modificación anterior se entenderá incorporada en el citado decreto con fuerza de ley a contar desde el 1.o de Abril de 1957, fecha desde el cual empezó a regir.
Artículo 242.o Las pensiones de jubilación del personal de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, a partir del 1.o de Enero del año en curso, serán reajustadas de acuerdo con los mismos porcentajes de aumento que rija para los ex funcionarios municipales jubilados. El mayor gasto que demande el reajuste será de cargo de la Caja.
Artículo 243.o Condónanse las multas y el 50% de los intereses penales que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, siempre que se trate de impuestos y contribuciones pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1958 y que se enteren en Tesorería dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
Artículo 244.o Las Tesorerías recibirán el pago de los impuestos establecidos por la ley N.o 12,120, con sus sanciones, multas e intereses, si proceden, aun cuando los respectivos deudores se encuentren en mora en el pago de los impuestos y contribuciones establecidos por otras leyes tributarias.
Artículo 245.o Declárase que el plazo establecido en el artículo 8.o de la ley número 12,919, de 1.o de Agosto de 1958, comprende el lapso que media entre el 30 de Abril de 1958 y el 16 de Agosto del mismo año, y por tanto, a las personas o contribuyentes que se acogieron a los beneficios contemplados en el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12,861 dentro de las fechas anteriormente señaladas, se les aplicarán todas las normas contenidas en el citado artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12,861, aunque sobre la materia hayan recaído resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 246.o A partir de la vigencia de la presente ley la Tesorería Comunal de Arica pagará los sueldos, pensiones y demás obligaciones del Estado que corresponda satisfacer dentro de la comuna.
Artículo 247.o En el artículo 27.o, inciso primero, de la ley N.o 12,861, substitúyese el guarismo "5%" por "10%".
Artículo 248.o Los servicios funerarios cuyo valor no exceda de tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, estarán exentos del impuesto de cifra de negocios establecido en el decreto número 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y modificaciones posteriores.
Artículo 249.o Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para enajenar, al Ministerio de Educación Pública, para el Liceo de Niñas N.o 9, el predio ubicado en Avenida Ossa N.o 400, donde actualmente funciona dicho establecimiento.
Artículo 250.o Reemplázase el acápite final, desde el punto seguido (.), del inciso tercero de la disposición octava del artículo 70.o de la Ley General de Bancos por el siguiente: "Dichos límites podrán elevarse hasta el 100% en el caso que tales compromisos en moneda extranjera correspondan a exportaciones cualquier naturaleza o a la importación de de materias primas, maquinarias, equipos, repuestos, elementos y artículos de consumo esenciales para el país y así lo autorice la Superintendencia de Bancos".
Artículo 251.o El Servicio Nacional de Salud deberá recibir en sus hospitales a los accidentados del trabajo en aquellos casos en que el empleador o el asegurador no estén en condiciones de prestarle atención médico-hospitalaria en la respectiva localidad. El Servicio Nacional de Salud fijará las tarifas que corresponda cobrar por dicha atención médico-hospitalaria.
Artículo 252.o Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, el siguiente nuevo inciso: "Sin embargo el lavado de ropa blanca y su limpieza y reteñido de vestuario pagará sólo una tasa especial de 5%".
Artículo 253.o Restablécese el artículo 167.o de la ley N.o 10,336, exclusivamente en la parte que se refiere a los Inspectores de la Contraloría General de la República.
Artículo 254.o Destínase la suma de $ 5.000.000 a la Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecología, para su VIII Congreso de Obstetricia y Ginecología.
Artículo 255.o Los funcionarios que se contraten a honorarios en la Dirección del Presupuesto y Finanzas, en el Departamento de Estudios Financieros y en la Oficina de Estudios Tributarios de la Dirección General de Impuestos Internos, cuando fueren empleados públicos, continuarán percibiendo en sus Servicios la totalidad de sus remuneraciones, y la diferencia entre éstas y los honorarios se pagará con cargo a la glosa de gastos aprobada por la Ley de Presupuesto. Los funcionarios así contratados conservarán los derechos que se establecen en el Estatuto Administrativo y en los escalafones de los respectivos Servicios, como si siguieren desempeñando sus cargos.
Artículo 256.o A la pequeña y mediana minería del cobre de exportación, de la provincia de Antofagasta, se les aplicarán las disposiciones de los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12,937.
Artículo 257.o Reemplázase en el artículo 83.o de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, la frase final, que dice: "el cargo de Subtesorero General", por la siguiente: "los cargos de Subtesorero General y Tesorero Provincial de Santiago".
Artículo 258° Exímese por una sola vez a la Unión de Obreros y Empleados del Ferrocarril de Arica a La Paz, Sección Chilena, y a la Unión de Obreros Ferroviarios de Chile, del pago de los impuestos establecidos en los artículos 12° y 26° de la ley N° 13,039, con el objeto de que procedan a retirar de Aduanas 500 máquinas de coser marca "Nagoya", para sus asociados, llegadas a Arica en Octubre de 1957, en el vapor "Heian Maru".