Artículo 1° El Ministerio de Economía se denominará, en lo sucesivo, "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y la Subsecretaría de Comercio e Industrias se denominará "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción". NOTA Dicho Ministerio, sin perjuicio de sus actuales atribuciones, tendrá, además, las que a continuación se indican: a) Elaborar los proyectos de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país; NOTA 1 b) Promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, como también los recursos de las instituciones semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas del Estado, orientándolos hacia los fines de reconstrucción y fomento de la producción. Con tal objeto, dichas instituciones y empresas deberán ajustar sus presupuestos a la ejecución de los planes de reconstrucción y fomento. Los presupuestos anuales de las instituciones y empresas a que se refiere esta letra, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, las del Ministro de Hacienda y del de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) Determinar, cuando lo estime conveniente, el orden de prioridad con que deben ejecutarse los planes de inversión que corresponda cumplir a las instituciones semifiscales, de administración autónoma y a las empresas del Estado. Determinada la prioridad, los jefes de los organismos respectivos deberán respetarla. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta grave a los deberes de su cargo, y sancionada en la forma establecida en el Estatuto Administrativo, y d) Formular los planes de reconstrucción de la zona a que se refiere el artículo 6°. NOTA El Artículo Décimo Tercero de la Ley 20416, publicada el 03.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de cambiar la denominación de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Por ello, todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente "de Economía", en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. NOTA 1 El Artículo 54 de la Ley 20423, publicada el 12.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de sustituir la denominación "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", por "Ministerio de Economía, Fomento y Turismo".
Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley de la Comisión de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de 1956: 1.- En el artículo 3°, reemplázase la expresión "Ministerio de Hacienda" por la expresión "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; la palabra "Hacienda" por la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción"; En el artículo 9°, reemplázase la frase "Ministerio de Hacienda" por la frase "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; y reemplázase la frase "a propuesta" por la frase "con informe", que aparece en el inciso 1° y en el inciso 5° del mismo artículo.
Artículo 3° Agrégase el siguiente inciso final al artículo 169° de la ley 13.305: "Los decretos que se dicten en virtud de las facultades contenidas en el presente artículo, deberán tener informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."
Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un sólo texto las disposiciones sobre comercio de exportación y de importación y operaciones de cambios internacionales contenidas en el decreto de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de 1956, en el decreto con fuerza de ley 250, de 1960, y en el Título I de la presente ley. Facúltasele, asimismo, para refundir en un solo texto las disposiciones que establecen la estructura, funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenidas en la ley 7.200, decreto con fuerza de ley 88, de 1953, y decretos con fuerza de ley 220, 242 y 279, de 1960.
Artículo 5° La Corporación de Fomento de la Producción será el organismo técnico asesor en el estudio, tanto de los planes de reconstrucción de la zona a que se refiere el artículo siguiente, como de los de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país.
Artículo 6° Se declara que la zona afectada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, en la cual se aplicarán aquellas disposiciones de esta ley que se remitan al presente artículo, es la comprendida en las provincias de Ñuble, Concepción, Bío-Bío, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen y los departamentos de Cauquenes y Parral. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las disposiciones de los Títulos V y VI se aplicarán, además, a los departamentos de Constitución y Chanco, de la provincia de Maule, Linares y Loncomilla, de la provincia de Linares y al departamento de Talca.
Artículo 7° Autorízase al Presidente de la República para: a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo; b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo; c) Emitir bonos a corto y largo plazo, y d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 6°, para los fines de esta ley. Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero.
Artículo 8° Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados, podrán pactarse en moneda nacional o extranjera. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 500.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación. El producto de estos préstamos y obligaciones ingresará en arcas fiscales. Los préstamos o créditos con garantía del Estado a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben considerarse incluídos en la suma señalada en el inciso 1° de este artículo. El máximo de US$ 500.000.000 a que se refiere el inciso 1° de este artículo podrá ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año. Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten. Las condiciones de amortización de los bonos emitidos de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo anterior serán fijadas por decreto supremo por el Presidente de la República para cada emisión. Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Artículo 9° El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7° será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera, se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente a su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del Título. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Artículo 10° Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 7°, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado: a) Los intereses que devenguen o los beneficios que, con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra causa, correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal. Dichos intereses o beneficios no serán considerados para ningún efecto legal como rentas de las personas naturales o jurídicas que los reciban directamente o a través de otras personas por vía de distribuciones, dividendos, liquidaciones o por cualquier otra causa; b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y c) Podrán substituir, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato. Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 7° de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
Artículo 11° Establécese en el Presupuesto de la Nación para el año 1960, con el exclusivo objeto de ser invertido en la zona a que se refiere el artículo 6°, el ítem: 06/01/14: a) Para la ejecución de obras por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, pudiendo pagarse deudas pendientes hasta por tres millones de escudos (E° 3.000.000) y trescientos mil dólares (US$ 300.000) - - - - - E° 18.000.000 b) Para entregar a las empresas del Estado dependientes de la Subsecretaría de Transportes- - - - 6.000.000 c) Para entregar a la Corporación de Fomento de la Producción- - - - - - 5.000.000 d) Para entregar a la Corporación de la Vivienda - - - - - - - - - - - - - 15.000.000 ------------- E° 44.000.000 ------------- Los servicios, empresas e instituciones a que se refiere el presente artículo podrán imputar a las cantidades señaladas los gastos que hubieren efectuado en la zona indicada en el artículo 6° a contar desde el 21 de mayo del presente año.
Artículo 12° Los gastos e inversiones que se deban realizar para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultarán en la Ley de Presupuestos de cada año. Las leyes de Presupuestos de los años 1961 y 1962, deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción y Fomento de la Zona Sur". Sobre este ítem sólo se podrá girar fondos para cubrir los gastos e inversiones que hagan en la zona a que se refiere el artículo 6°, las entidades fiscales, semifiscales, autónomas y empresas del Estado y Municipalidades. Anualmente el Presidente de la República informará al Congreso Nacional sobre los gastos que se realicen con cargo a este ítem.
Artículo 13° Autorízase al Presidente de la República para suplementar los ítem del Presupuesto de 1960, o crear ítem nuevos con cargo a los fondos consultados en la presente ley siempre que los gastos que en ellos se contemplen correspondan a necesidades originadas por los sismos de mayo de 1960 o sus consecuencias. Deberá, además, crear un ítem especial para dar cumplimiento a los artículos 122° y 126° de la presente ley. Autorízase al Presidente de la República para traspasar, sin sujeción a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley 47, del año 1959, fondos de inversión de la Partida 12, Ministerio de Obras Públicas, del Presupuesto del año 1960, entre sus distintos Capítulos. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que suplemente los ítem de la Partida 12 del Presupuesto de Inversiones, en una cantidad no inferior a diez millones de escudos.
Artículo 14° Con cargo a los recursos de la presente ley, sólo se podrá destinar hasta la suma de cuarenta millones de escudos (E° 40.000.000) para el financiamiento del déficit presupuestario del año 1960.
Artículo 15° Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar todas las operaciones necesarias a fin de aumentar la cuota de Chile en el Fondo Monetario Internacional hasta la suma de US$ 100.000.000, para efectuar los aportes correspondientes a dicho aumento en moneda nacional, en moneda extranjera u oro, pudiendo para tales fines emplear sus disponibilidades de divisas y efectuar las demás operaciones necesarias a la suscripción de esos aportes. No regirán para estas operaciones las limitaciones que contempla la Ley Orgánica del Banco Central de Chile. Se faculta al Presidente de la República para suscribir a nombre del Gobierno de Chile 233 acciones nuevas del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con sujeción a los convenios sobre dicho Banco y sus reformas posteriores. Con el fin de efectuar el pago de las cuotas exigibles en moneda nacional y extranjera de la parte de dichas acciones que requiere pago inmediato, el Presidente de la República podrá efectuar las operaciones que se indican a continuación: a) Contratar un préstamo hasta por US$ 233.000 en el Banco Central de Chile, correspondiente al 1% del valor de 233 acciones. El servicio de este préstamo se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, y su amortización se hará por cuotas semestrales, debiendo quedar íntegramente cancelada la deuda dentro del plazo de dos años y medio; b) Contratar un préstamo en moneda corriente hasta por una suma equivalente a US$ 2.097.000 en el Banco Central de Chile, que corresponde al 9% del valor de 233 acciones. Este crédito devengará un interés del 1% anual sobre las sumas que sean utilizadas para los fines establecidos en el Convenio sobre Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los intereses serán pagados al Banco Central de Chile por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar todas las operaciones a que este artículo se refiere, sin las limitaciones y prohibiciones contempladas en su ley orgánica.
Artículo 16° Facúltase al Presidente de la República para aceptar, en las donaciones que se efectúen al Gobierno por parte de Gobiernos o personas extranjeras, las condiciones y modalidades sobre destino o inversión que los donantes estimen convenientes. La aceptación de las condiciones y modalidades sobre destino e inversión de donaciones que se efectúen o hayan efectuado a las Municipalidades, corresponderá a estos organismos.
Artículo 17° El Banco Central de Chile podrá comprar las acciones de su propia emisión que posean los Bancos cuyas casas matrices se encuentren en las zonas indicadas en el artículo 6° de la presente ley, en exceso sobre la proporción que establece el artículo 8°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 247, de 1960.
Artículo 18° No obstante lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 13.959, las letras de cambio que se hayan girado para ser pagadas en cualquier lugar ubicado en la provincia de Valdivia, con vencimiento entre el 20 de mayo de 1960 y el día en que se publique esta ley en el "Diario Oficial", ambos inclusive, y que no hayan sido protestadas oportunamente, no se entenderán perjudicadas para ningún efecto legal, siempre que se protesten dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 19° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto refundido se fijó por decreto de Hacienda 2.106, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de mayo de 1954: a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7°, por el siguiente: "Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo avalúo no sea superior a veinte sueldos vitales anuales, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al 5% de su avalúo". b) Agrégase en el inciso 3° del artículo 7°, después de "la respectiva propiedad", precedido por una coma (,), lo siguiente: "y para el arrendador el 12% del avalúo". c) Reemplázase la frase final de la letra i) del artículo 8° que dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39°", por la siguiente: "con la tasa del 18%". d) Agrégase como artículo 19°, el siguiente: "Artículo 19° Se presume que los contribuyentes afectos a la presente categoría tienen una renta imponible mínima equivalente a un sueldo vital anual y de la cual no procederá hacer las deducciones de los artículos 26° y 26° bis. Dicha renta presunta podrá ser desvirtuada únicamente probando pérdida efectiva del ejercicio correspondiente y que se determine de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta categoría. Justificándose dicha pérdida, se rebajará la renta mínima presunta en la misma cantidad (208 a)." e) Suprímese la letra c) del artículo 22°. f) Agrégase al inciso 1° del artículo 27°, la siguiente frase, precedida de una coma (,): "pero sin la deducción del artículo 47°". g) Suprímense los incisos 2° y 3° del artículo 39°. h) Reemplázase la letra a) del artículo 50°, por la siguiente: "a) Los intereses de deudas en favor de instituciones bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías, pero sólo hasta concurrencia del 20% de la renta imponible total a que se refiere el inciso 1° del artículo 49°. La misma limitación regirá para la determinación de la renta imponible de todo propietario o arrendatario de terrenos agrícolas. Este reemplazo de la letra a) del artículo 50° regirá por el año tributario de 1961 y afectará, por consiguiente, las rentas del año 1960. A partir del 1° de enero de 1962 quedará derogada dicha letra; en consecuencia, a contar desde el año tributario de 1962, no podrá efectuarse ningún descuento por concepto de intereses de deuda en favor de instituciones bancarias o de previsión para los efectos de la determinación de la renta imponible afecta al impuesto global complementario". Las modificaciones a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) de este artículo regirán a partir del año tributario de 1961 y afectarán, por consiguiente, las rentas del año 1960.
Artículo 20° Los contribuyentes propietarios de predios agrícolas definidos en el inciso 7° del artículo 7° de la Ley de la Renta, que entreguen en arrendamiento sus propiedades, deberán declarar, para los efectos del global complementario, la renta efectivamente percibida según el respectivo contrato escrito, o si no lo hubiere, la renta de arrendamiento anotada en la contabilidad llevada por el arrendatario. En ningún caso la declaración de renta podrá ser inferior al 12% del avalúo del predio arrendado. Derógase el inciso 4° del artículo 2° del Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, de 25 de julio de 1959, dictado de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 16° de la ley 13.305.
Artículo 21° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 12.120, sobre "Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones": 1.- En el penúltimo inciso del artículo 1°, reemplázase el guarismo "diez por ciento (10%)" por "quince por ciento (15%)". El aumento de tasa a que se refiere el inciso anterior no afectará a los artículos de tocador. 2.- Agrégase el siguiente artículo 3° bis: "Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el artículo 1° de esta ley, que recaigan en bebidas analcohólicas, incluyéndose las aguas minerales o mineralizadas, pagarán un impuesto del 15% (quince por ciento) sobre el precio o valor en que ellas se enajenen. Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies indicadas en el inciso anterior, se pagará la tasa establecida en el artículo 1° o se aplicará la exención que corresponda." 3.- DEROGADO. 4.- Intercálase, en el número 1°, letra a) del artículo 22°, después de la expresión "porotos", la palabra "lentejas". 5.- Substitúyese la letra l) del número 1° del artículo 22°, por la siguiente: "Los bienes comprados por una persona no comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en el territorio terrestre del país de origen." 6.- Agrégase al artículo 22°, el siguiente número 5: "5.- Las ventas que realicen a sus distribuidores los fabricantes que tengan plantas de armadurías en el país, cuando las mismas especies fabricadas en el extranjero sean armadas en las referidas plantas." 7.- Agrégase al artículo 24°, el siguiente inciso: "Los industriales y comerciantes mayoristas, en las ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y en aquellas que por el número de unidades vendidas sea presumible que ellas serán objeto de posteriores transferencias, deberán exigir la presentación del certificado de inscripción del comprador en el Registro de Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o factura".
Artículo 22° Derógase el decreto supremo 3.607, publicado en el "Diario Oficial" de 24 de octubre de 1942, que contiene el texto refundido de las disposiciones sobre Impuesto a las Bebidas Analcohólicas, a las aguas minerales o mineralizadas.
Artículo 23° DEROGADO.-
Artículo 24° Elimínase de la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, en el Grupo N° 3 que se refiere a Varios, de la Sección B sobre vehículos motorizados, del Cuadro N° 1 de patentes de vehículos, el N° 27 que señala el monto de la patente de los station-wagons.
Artículo 25° DEROGADO.-
Artículo 26° DEROGADO.-
Artículo 27° DEROGADO.-
Artículo 28° La diferencia de impuesto entre la cantidad pagada este año y la que fija la presente ley en los artículos 25° y 26° deberá enterarse dentro del plazo de 60 días contados desde la vigencia de la presente ley. Los que paguen dicha diferencia de tributo después de la fecha indicada, deberán hacerlo con un recargo del 30%.
Artículo 29° Reemplázase el artículo 6° de la ley NOTA 12.919, por el siguiente: "Artículo 6° La transformación de camionetas o de chassis con o sin cabina de estos mismos vehículos, importados, en camionetas de doble cabina, pagará un impuesto de E° 250, si en su país de origen el precio de lista oficial de compra es superior a US$ 1.500; para los de este precio o inferior, este impuesto será de E° 100. Si la transformación es en automóvil o station-wagons, se pagará duplicado este impuesto, conforme a las normas del inciso anterior." NOTA El artículo 1°, N° 19, del DL 829, de 1974, derogó el impuesto sobre la transformación de vehículos
Artículo 30° Auméntanse hasta el 31 de diciembre de 1963 en un cien por ciento (100%) los impuestos contemplados en la ley 5.172, de 12 de junio de 1933, y recargos vigentes, sobre impuestos a los espectáculos públicos, diversiones y carreras. Este recargo no se aplicará a los tributos especiales establecidos en favor de determinadas comunas en las siguientes leyes: 9.574, de 22 de marzo de 1950; 9.998, de 20 de octubre de 1951; 10.038, de 9 de febrero de 1951; 11.547, de 12 de agosto de 1954; 11.835, de 2 de junio de 1955, y 13.364, de 1° de septiembre de 1959. INCISO DEROGADO.- INCISO DEROGADO.-
Artículo 31° Quedarán exentos del pago del impuesto que establece el artículo 30°, inciso 2°, de esta ley, los partidos de fútbol del Campeonato Mundial de 1962.
Artículo 32° Substitúyese en el inciso 1° del artículo 52° de la ley 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el guarismo "15%" por "20%". Agréganse a continuación del inciso 2° del mismo artículo 52°, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley 12.120, el productor que deba pagar el impuesto que establece este artículo deberá, en todo caso, incluir en el precio o valor de la cerveza una suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión del impuesto se hará efectiva aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales."
Artículo 33° DEROGADO
Artículo 34° Establécense durante cinco años, a contar del 1° de enero de 1961, los siguientes gravámenes que se aplicarán y cobrarán en la forma y condiciones que a continuación se indican: a) El impuesto de bienes raíces se cobrará con una sobretasa de cinco por mil (5 0/00) sobre el avalúo; b) y c) DEROGADAS NOTA: 2 NOTA: 2 Según el artículo 6°, inciso 2° de la ley 15564, estas derogaciones rigen a contar del 1° de enero de 1964.
Artículo 35° Los impuestos a la renta de las Categorías 3.a y 4.a y Adicional que corresponda pagar por el año 1960, se cancelarán con un recargo de 20%, de exclusivo beneficio fiscal que se cobrará junto con la tercera cuota que debe ser pagada en el mes de octubre próximo. Este recargo será, también, de un 10% respecto del impuesto Global Complementario establecido en el inciso 5° de la letra b) del artículo 48° de la Ley de la Renta y de 20% cuando se trate del impuesto a que se refiere el inciso 6° de la misma disposición. La contribución de los bienes raíces del presente año se pagará con un recargo de 23% de exclusivo beneficio fiscal. Los recargos establecidos en los incisos anteriores los agregará la Tesorería a los impuestos y contribuciones giradas. Facúltase al Presidente de la República para excluir de los recargos a que se refiere este artículo a las comunas que determine, ubicadas dentro del territorio señalado en el artículo 6°.
Artículo 36° Las franquicias que el artículo 7° de la ley 12.919 otorga a las industrias nacionales que produzcan los vehículos a que se refiere dicha disposición, subsistirán por diez años a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 37° Todos los aumentos de impuestos o contribuciones que establece la presente ley serán de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 38° Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, como asimismo de patentes municipales, respecto de todos aquellos contribuyentes de las provincias de Ñuble a Chiloé, inclusive, y de los departamentos de Cauquenes y de Parral, que se encuentren en mora de pago al 1° de julio de 1960 y que se enteren en Tesorería dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". La condonación a que se refiere el inciso anterior será también aplicable a las multas, intereses y sanciones contempladas en los convenios suscritos por dichos contribuyentes con el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado, en la parte que no hubieren sido pagados a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 39° Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, declare incobrable en todo o parte impuestos y contribuciones de cualquier especie adeudados al 31 de julio del presente año, por contribuyentes que hayan sufrido daños a raíz de los fenómenos naturales ocurridos en el mes de mayo de 1960 y sus consecuencias. Facúltase al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado para que conceda facilidades especiales para el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza devengados hasta el 1° de junio de 1960, a contribuyentes que hayan sufrido daños directos a raíz de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. Los impuestos y contribuciones que se enteren dentro de los plazos especiales que se acuerden, estarán exentos de cualquier recargo que se aplique por la mora. El Presidente de la República reglamentará el otorgamiento de estas facilidades especiales.
Artículo 40° Las rebajas de avalúos de la propiedad raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con motivo de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias y conforme a lo dispuesto en el artículo 17° de la ley 4.174, regirán a partir del 1° de enero de este año. Las mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho Servicio, con excepción de las que procedan respecto de las propiedades agrícolas que se harán sólo a solicitud del respectivo propietario u ocupante.
Artículo 41° Suprímese el artículo 12° de la ley 7.750, modificado por el artículo 48° de la ley 11.575.
Artículo 42° Durante el término de cinco años contado desde el 1° de enero de 1961, quedan exentos de todo impuesto fiscal, los predios ubicados en la zona indicada en el artículo 6°, cuyo avalúo sea inferior a un tercio del sueldo vital anual del departamento de Santiago, siempre que el respectivo propietario no sea dueño de otra u otras propiedades cuyos avalúos en conjunto, excedan de la cantidad indicada. Para gozar de esta exención bastará la propia declaración hecha por el interesado ante la correspondiente oficina de Impuestos Internos de que sólo posee el bien raíz para el cual solicita el beneficio. Sin embargo, en casos calificados, la Dirección de Impuestos Internos podrá efectuar de oficio esta exención. Si la Dirección de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, sancionará al propietario con una multa de hasta un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, sin perjuicio del cobro de las contribuciones devengadas con sus respectivos intereses penales.
Artículo 43° Suprímese el inciso penúltimo del artículo 9° de la ley 11.575.
Artículo 44° Suspéndese por dos años, a contar del 1° de enero de 1961, el impuesto sobre sitios eriazos que se aplica en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20° de la ley 4.174, artículo 4° de la ley 5.314 y artículo 28° de la Ley de Rentas Municipales 11.704, en las comunas que señale el Presidente de la República dentro de la zona determinada en el artículo 6°.
Artículo 45° El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar por decreto fundado, que será firmado por el Ministro del ramo "Por Orden del Presidente", la amortización, dentro de los dos primeros años, de hasta el 50% del valor de las maquinarias o equipos industriales, agrícolas o mineros adquiridos o de que se adquieran, dentro del plazo de cinco años a contar del 21 de mayo de 1960, por empresas que hayan sido dañadas por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. El decreto respectivo será expedido previo informe de la Dirección de Impuestos Internos. La parte del valor que no sea amortizada de acuerdo con esta norma se deducirá conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 17° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 46° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17°, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes afectos a la Tercera Categoría o a los cuales se aplique dicho impuesto, podrán deducir las pérdidas de bienes o valores del activo, causadas por los sismos de mayo último y sus consecuencias, imputándolas a los ejercicios de tres años que el contribuyente designe.
Artículo 47° Las Empresas de la Gran Minería del Cobre suscribirán, como parte de los empréstitos a que se refieren los artículos 7° y 8° de la presente ley, una cantidad anual equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas durante cada uno de los cinco años siguientes a la publicación de la presente ley. Estos empréstitos no ganarán intereses y se amortizarán en el plazo de cinco años a partir del año 1966. El servicio anual de amortización de estos empréstitos se compensará, en la parte correspondiente, con las cantidades que las Empresas de la Gran Minería del Cobre tengan que pagar, en los años respectivos, por concepto del impuesto contemplado en los artículos 1° y 2° de la ley 11.828. Las inversiones que dichas Empresas efectúen en el país y que den como resultado mayores capacidades instaladas de producción de cobre o de refinación de cobre, se imputarán y deducirán del 20% a que se refiere este artículo, teniéndose por cumplida la obligación en la cantidad y proporciones que correspondan a dichas inversiones. Estas inversiones deberán ser autorizadas por decreto supremo y verificadas por el Departamento del Cobre.
Artículo 48° Las Empresas de la Gran Minería del Cobre restituirán al Fisco chileno, dentro del plazo de noventa días a contar de la promulgación de la presente ley, los beneficios extraordinarios obtenidos por la modificación de la tasa de cambio decretada por el Gobierno con fecha de diciembre de 1958. El Departamento del Cobre determinará el monto de estos beneficios y enviará al Senado los antecedentes en que hayan fundado sus cálculos.
Artículo 49° Establécese, a contar del 1° del mes NOTA: 3 siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de tres años, una imposición adicional de uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, tanto del sector público como del sector privado. Se entenderá por remuneración imponible la que sea así definida por la Ley Orgánica de la Institución de Previsión correspondiente. Esta imposición adicional será de cargo, por iguales partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros, respectivamente. La imposición señalada será percibida por la respectiva Institución de Previsión, la que mensualmente hará entrega íntegra de ella a la Corporación de la Vivienda. NOTA: 3 Ver artículo 34 de la Ley 15.561; artículo 211 de la Ley 16.464; artículo 99 de la Ley 17.271; artículo 110 de la Ley 17.416; artículo 1° de la Ley 17.417; artículo 32 de la Ley 17.828 y artículo 1°, letra ñ) del Decreto Ley 3.625, de 1981. Esta última disposición que modificó el artículo 23 del Decreto Ley 3.501, de 1980, mantuvo en forma permanente la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la presente ley.
Artículo 50° Se declara, para todos los efectos legales, que la imposición adicional a que se refiere el artículo anterior forma parte integrante del sistema de imposiciones de la respectiva Institución de Previsión, y gozará, por lo tanto, de los mismos privilegios y garantías que las leyes vigentes contemplan para dicho sistema o que acuerden en lo futuro. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las sumas que se recauden no estarán afectas a concurrencia para gastos de administración ni a ningún otro tipo de descuento.
Artículo 51° Las instituciones de previsión contabilizarán las entradas provenientes del artículo 49° en cuenta separada, llamada "Fondo de Reconstrucción" y traspasarán mensualmente estos recursos a la Corporación de la Vivienda, la cual se responsabilizará de su devolución en los casos que proceda.
Artículo 52° Las cantidades provenientes de la aplicación del artículo 49°, serán de propiedad de los respectivos obreros y empleados. La Corporación de la Vivienda las depositará en "Cuenta de Ahorro para la Vivienda" a nombre de cada obrero y empleado, de una sola vez, dentro del semestre siguiente a la fecha en que el interesado cumpla con las condiciones que se indican a continuación: a) Acreditar ser poseedor de una "Cuenta de Ahorro para la Vivienda" abierta en cualquier oficina del Banco del Estado de Chile u otra institución autorizada por el Presidente de la República, y b) Manifestar su voluntad de que las sumas descontadas les sean abonadas en su "Cuenta de Ahorro para la Vivienda", ya sea personalmente, por mandato o por carta certificada, exhibiendo los antecedentes que justifiquen su derecho, en la forma indicada en el artículo 53°, dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo de tres años a que se refiere el artículo 49°.
Artículo 53° Los empleados y obreros acreditarán el monto de las imposiciones realizadas en virtud de esta ley, mediante un certificado que emitirá la respectiva institución de previsión a contar del vencimiento del plazo de tres años a que se refiere el artículo 49° y que deberá ser otorgado dentro de 120 días de solicitado. Las instituciones de previsión tomarán las precauciones necesarias para evitar la duplicación en la emisión de certificados.
Artículo 54° Las imposiciones y los derechos que de ellas se deriven serán intransferibles. En consecuencia, cualquier acto de disposición que de ellas se haga adolecerá de nulidad absoluta. El derecho de aquellos que adquieren las cuentas de ahorro a título de sucesión por causa de muerte, se regirá por lo dispuesto al efecto por la legislación común, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, sobre el particular.
Artículo 55° Las cantidades descontadas en conformidad a lo establecido en el artículo 49° serán convertidas por la Corporación de la Vivienda en "Cuotas de Ahorro", a cada imponente que cumpla las condiciones dispuestas en el artículo 52°, y acreditadas en sus respectivas "Cuentas de Ahorro para la Vivienda". Para los efectos de dicha conversión, el valor de las "Cuotas de Ahorro" será el promedio aritmético que tenga el precio de las "Cuotas de Ahorro" en los doce meses del año calendario de 1961. La diferencia que resulte entre el valor de las "Cuotas de Ahorro" que quepan en el número entero dentro de la cantidad descontada a cada imponente y el total efectivo de cada una de estas cantidades, quedará a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 56° Los empleados y obreros que no hagan uso del derecho que les confiere el artículo 52° de la presente ley, podrán solicitar directamente a la Corporación de la Vivienda la devolución de sus imposiciones dentro del plazo de un año a contar desde el 1° de marzo de 1966, para lo cual sólo se les exigirá el certificado a que se refiere el artículo 53°. Los interesados que no hubieren hecho uso de los derechos a que se refiere el artículo 52° y el inciso anterior de este artículo no podrán reclamar derecho alguno sobre sus imposiciones, quedando los saldos no reclamados a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 57° Tanto las "Cuentas de Ahorro para la Vivienda" como las "Cuotas de Ahorro" a que se refiere esta ley corresponden a las creadas en el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de 1959. En consecuencia, las "Cuotas de Ahorro" que en virtud de las disposiciones de esta ley se abonen a "Cuentas de Ahorro para la Vivienda" darán a sus dueños todos los derechos y beneficios que se establecen en dicho decreto con fuerza de ley.
Artículo 58° Facúltase al Presidente de la República para modificar las actuales reglas y normas, generales y locales, sobre construcción, y en especial las disposiciones del decreto con fuerza de ley 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo 1.050, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de julio de 1960, pudiendo limitarse las construcciones de carácter suntuario.
Artículo 59° Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior deberán llevar la firma del Ministro respectivo, su numeración será correlativa a continuación de la empleada en los decretos dictados de acuerdo con la ley 13.305, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia. Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el artículo 13° de la ley 10.336, que fijó el texto refundido de la ley de la Contraloría General de la República. Las facultades que se confieren al Presidente de la República en el artículo anterior expirarán en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley. La publicación de estos decretos deberá hacerse dentro de dicho plazo.
Artículo 60° La Corporación de la Vivienda podrá conceder, con cargo a los fondos de la presente ley que el Presidente de la República ponga a su disposición, préstamos a personas jurídicas que no persigan fines de lucro a fin de que construyan o reparen, en la zona a que se refiere el artículo 6°, escuelas, templos de cualquiera confesión religiosa y sus dependencias o edificios para el funcionamiento de sindicatos, municipalidades, sociedades de socorros mutuos, centros y círculos sociales, cooperativas, cuerpos de bomberos, clubes deportivos y otros, destinados a fines de bien público que hubieren sido dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. Serán también aplicables los beneficios de este artículo a las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, dueñas de terrenos ubicados en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador, ocurridas con anterioridad al mes de mayo de 1960 y a contar del 24 de enero de 1939. Los préstamos sólo podrán destinarse a la terminación o reconstrucción de edificios de los señalados en el inciso 1° que hubieren sido dañados o destruídos por dichas catástrofes. Los plazos, garantías, intereses, amortizaciones y demás modalidades de estos préstamos serán fijados por decreto supremo, previo informe del Consejo de la institución llamada a hacerlos.
Artículo 61° Substitúyese la letra f) del número 7) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de julio de 1960, por la siguiente: "f) A particulares dueños de terrenos ubicados en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador. Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se darán solamente a personas naturales para la construcción, reconstrucción o reparación de su vivienda. Si se tratare de construir una "vivienda económica" de las señaladas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, de reconstruir o de reparar habitaciones situadas en inmuebles cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular del departamento de Santiago, el préstamo será a no más de 30 ni menos de 15 años plazo. Su monto podrá alcanzar, en tales casos, hasta el 100% del valor del presupuesto aprobado por la Corporación de la Vivienda. Cuando se trate de la construcción, reconstrucción o reparación de una vivienda no mencionada en el inciso anterior, el plazo del préstamo no podrá ser inferior a diez años ni superior a quince y su monto no excederá del 50% del presupuesto aludido. los intereses de estos préstamos serán del 4% anual y del 8% anual en caso de mora. Las personas que hubieren obtenido un préstamo en conformidad a la presente disposición no podrán solicitar uno nuevo de acuerdo con ella sino una vez transcurrido el plazo de diez años contado desde la contratación del primero, a menos que se trate de ampliar o reajustar uno ya concedido".
Artículo 62° Suprímese, en el inciso 1° del artículo 7° transitorio del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial", de 28 de julio de 1960, la frase: "hasta por la cantidad de E° 2.500.".
Artículo 63° En los casos en que, a fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile o por la Corporación de la Vivienda se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 6°, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 21 de mayo de 1960, este último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento. Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituído aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituye en favor de algunas de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
Artículo 64° Las instituciones mencionadas en el inciso 1° del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 6°, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 21 de mayo de 1960, y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad. Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior, será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contados desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujere oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente. Constituído el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos 758° y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54° del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad, individualizar a quien contrajo la obligación personal y señalar el título del cual emanan sus derechos en el inmueble. Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Insertada en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo. Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758° y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta. Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669° del Código Civil.
Artículo 65° Los préstamos que, dentro del término de cinco años, contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso 1° del artículo 63° o las instituciones de previsión a que se refiere el Título VI de esta misma ley, con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 6° se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios. Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación. Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley 11.575, y 38° de la ley 12.861, en relación con el decreto de Hacienda 1.475, de 1959.
Artículo 66° Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte el dominio de la propiedad, o de los efectos de cualquiera acción resolutoria que se acoja contra los sucesivos dueños del inmueble. Para constituir las hipotecas mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan. Tratándose de inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, no será tampoco necesaria la autorización de la cónyuge exigida por el artículo 1.749° del Código Civil.
Artículo 67° Siempre que en su otorgamiento se observen las solemnidades contempladas en el artículo siguiente, no estarán sujetos a la formalidad de la escritura pública, los siguientes actos y contratos que celebre la Corporación de la Vivienda: a) La venta de casas y locales que la Corporación de la Vivienda efectúe en favor de las personas a que se refiere la letra a) del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, y las que efectúe a personas naturales en virtud de un convenio de ahorro y préstamo celebrado entre la propia Corporación y depositantes de Cuentas de Ahorro para la Vivienda, conforme al decreto con fuerza de ley 2, de 1959; b) La venta de sitios loteados que la Corporación de la Vivienda efectúe en favor de personas naturales; c) Los préstamos a que se refiere la letra f) del número 7° del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" del 28 de julio de 1960; d) La constitución de hipotecas, servidumbres u otros gravámenes o derechos reales sobre los inmuebles a que se refieren las letras precedentes; e) El alzamiento de tales gravámenes o derechos y las cancelaciones que incidan en los contratos referidos anteriormente, y f) Las alteraciones o modificaciones a los actos y contratos señalados en el presente artículo.
Artículo 68° Los actos y contratos indicados en el artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. El Notario que no cumpliere con la obligación de protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá en la sanción prevista en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los perjuicios que hubiere ocasionado. El pago de los impuestos de timbres y estampillas u otros, la presentación de los comprobantes de pago de deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros requisitos análogos establecidos por la ley para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el Notario, cuando procedan, antes de la firma del documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 65°. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización, debiendo el Notario, a continuación, extender las copias en la forma señalada por los artículos 421° y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los artículos 404° y siguientes del referido Código, en la parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434°, N° 2, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 69° Los juicios ejecutivos y especiales del contrato de arrendamiento de que tratan, respectivamente, los Títulos I, II y VI del Libro III del Código de Procedimiento Civil y en los cuales la Corporación de la Vivienda actúe como demandante, estarán sujetos a las siguientes modificaciones en sus procedimientos: a) La primera notificación al demandado podrá hacerse por medio de cédula que contenga copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. La entrega de esta cédula se hará en el lugar o morada que el notificado haya designado en el contrato, dándose cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 48° del Código de Procedimiento Civil; b) La certificación del Secretario General de la Corporación de la Vivienda en el sentido de haberse remitido copia del acuerdo que hubiera dispuesto el desahucio al arrendatario, mediante carta certificada, hará plena prueba como notificación de desahucio extrajudicial; y c) Deberá rechazarse de plano toda oposición al desahucio de quienes no acrediten estar al día en el pago de sus rentas de arrendamiento.
Artículo 70° En los predios que resulten del loteamiento y subdivisiones por urbanizaciones que efectúe la Corporación de la Vivienda y en los que construya más de una vivienda o edificio, se entenderá cumplida, para los servicios de alcantarillado que instale, la exigencia de escritura pública establecida por la ley 6.977 por el sólo hecho de archivar un plano de alcantarillado, debidamente aprobado por la autoridad respectiva, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, el que deberá hacer referencia a dicho plano al margen de la inscripción de dominio del lote que corresponda, cada vez que inscriba la transferencia de los lotes en que se divida el predio de la Corporación.
Artículo 71° Con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, podrá la Corporación de la Vivienda cambiar el destino o finalidad de los inmuebles que hubieren ingresado a su patrimonio con fines epecíficos o determinados en leyes especiales o en los actos de transferencia respectivos, con excepción de los que se indican en la ley 11.464.
Artículo 72° En los casos que, con motivo de los sismos ocurridos en mayo último la Corporación de la Vivienda entregue o haya entregado en arrendamiento viviendas que no cuenten con servicios de electricidad, agua potable y alcantarillado, los cánones de arrendamiento no excederán del 50% del monto normal, mientras no se completen los servicios indicados.
Artículo 73° De los fondos de esta ley, el Presidente de la República destinará los recursos necesarios para que la Corporación de la Vivienda aborde, de inmediato, el plan de nueva radicación de las poblaciones afectas a inundaciones periódicas en las zonas que sus técnicos señalen. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Corporación de la Vivienda podrá expropiar en conformidad a lo establecido en el artículo 92° de la presente ley y proceder, en lo que sea aplicable, de acuerdo al Título IV del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas 1.101, publicado en el "Diario Oficial" del 18 de julio de 1960.
Artículo 74° Facúltase a la Corporación de la Vivienda para castigar los créditos incobrables que deriven de venta de materiales o de mutuos otorgados a los damnificados en los sismos de mayo último, siempre que la cuantía de dichos créditos no sea superior a cien escudos (E° 100) por cada operación de venta o préstamo. Asimismo, facúltase a la Corporación de la Vivienda para castigar los créditos incobrables no superiores a diez escudos (E° 10), concedidos con anterioridad al 21 de mayo de 1960.
Artículo 75° Con cargo a los fondos provenientes de la presente ley, que se pongan a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, ésta deberá constituir un ítem especial para otorgar préstamos a las Municipalidades de las provincias devastadas por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a fin de financiar la ejecución de planes reguladores definitivos en las ciudades o pueblos que requieran modificaciones parciales o totales de sus planes reguladores en vigencia o una remodelación de su planta actual. La Corporación de Fomento de la Producción otorgará estos préstamos con un 1% de interés anual, amortización en quince años, en cuotas anuales equivalentes, reajustables en conformidad a lo establecido en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de abril de 1960.
Artículo 76° Las Municipalidades que se acojan a los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no estarán sujetas a las limitaciones contenidas en los dos incisos finales del artículo 71° de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. El servicio de los préstamos a que se refiere el artículo anterior deberá ser consultado en los respectivos presupuestos anuales. El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal respectiva, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida. Para la ejecución de los planes reguladores a que se refiere el artículo anterior, las Municipalidades podrán contratar libremente profesionales nacionales o extranjeros especialistas en urbanización.
Artículo 77° Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Corporación de Fomento de la Producción las redes de distribución de las empresas eléctricas fiscales, con el objeto de que los aporte a la Empresa Nacional de Electricidad S. A., para su explotación.
Artículo 78° La Corporación de Fomento de la Producción pondrá a disposición de la Empresa Nacional de Petróleo, la cantidad de E° 1.500.000, destinados exclusivamente a trabajos de perforaciones petrolíferas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama. De dicha suma, la Corporación de Fomento de la Producción deberá entregar de inmediato a la Empresa Nacional de Petróleo E° 500.000, con cargo a los fondos del cobre de su Presupuesto de 1960, y durante el próximo año, E° 1.000.000, con cargo a los fondos del cobre que se consulten en su Presupuesto de 1961. La suma de E° 1.500.000 a que se refieren los incisos anteriores será imputada por la Corporación de Fomento de la Producción a los fondos que la ley 11.828 asigna a las tres provincias señaladas, en proporción a la cuota que a cada una de ellas corresponde en esos fondos.
Artículo 79° Los colonos de la Caja de Colonización Agrícola radicados en la zona a que se refiere el artículo 6° y cuyos predios hubieren sido dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, en forma tal que hubieren dejado de ser unidades económicas, podrán optar a ser radicados en otras colonias disponibles, sin sujeción a las normas de selección de colonos contempladas en la ley 5.604. Los propietarios de terrenos rurales no comprendidos en el inciso anterior, cuyos predios hubieren sido dañados por los fenómenos aludidos, en forma tal, que su capacidad productiva hubiere quedado disminuída a lo menos en un 50% y que, dentro del término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley, optaren a una parcela de la Caja de Colonización Agrícola, tendrán derecho a que se les abonen diez puntos por su calidad de damnificados para los efectos de lo dispuesto en los artículos 49° y siguientes de la ley 5.604. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado, de los requisitos exigidos por la mencionada ley. La calidad de damnificado será establecida y calificada, en cada caso, por el Consejo de la Institución aludida, en relación a la época en la cual el interesado postule a una parcela. En los casos a que se refieren los dos primeros incisos, si la Caja de Colonización Agrícola lo exigiere, el asignatario de la nueva parcela deberá allanarse a entregar en pago el inmueble del cual era propietario y que sufrió el daño. Para estos efectos el valor del inmueble será fijado por la institución mencionada a la época en la cual se asigne al postulante el nuevo predio. En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al doble del avalúo fiscal para la contribución territorial vigente al 20 de mayo de 1960. Para la validez de la dación en pago a que se refiere el presente artículo, no será necesario el cumplimiento de las solemnidades de autorización judicial u otras que la ley establece en protección de los incapaces.
Artículo 80° Autorízase al Presidente de la República para que, con cargo a los recursos establecidos en la presente ley, ponga a disposición de la Caja de Colonización Agrícola, para el cumplimiento de sus fines, la cantidad de E° 30.000.000 en un plazo de 6 años. Los fondos aludidos podrán ser entregados a la institución mencionada en calidad de aporte a su capital, o en calidad de préstamo sujeto a restitución en los plazos y condiciones que determine el decreto supremo que en cada caso se dicte al efecto. Si la entrega del dinero se hiciere en calidad de préstamo los fondos que la Caja reintegre ingresarán a Rentas Generales, a la cuenta presupuestaria respectiva.
Artículo 81° La Corporación de la Vivienda con los fondos que el Fisco ponga a su disposición, construirá Viviendas de Emergencia en terrenos de las comunidades indígenas con títulos de merced para reemplazar las que hubieren sido dañadas o destruídas por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
Artículo 82° Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refiere el artículo 6°, que pertenezcan en condominio a personas naturales que tengan Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Artículo 83° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de julio de 1960: Suprímese la letra "y" que figura al final del párrafo (g), reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;), y reemplázase el punto que figura al final del párrafo h) por una coma (,) agregando a continuación de ella la letra "e" y el siguiente párrafo: "i) Los documentos que den testimonio de las garantías de cualquiera especie que se constituyan en favor de la Corporación de la Vivienda para cualquier efecto relacionado con este decreto con fuerza de ley y sus modificaciones, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y sus modificaciones, como asimismo de cualquier otro impuesto que pudiere afectar a tales garantías."
Artículo 84° Para los efectos del desarrollo y cumplimiento de los planes de reconstrucción, de fomento y habitacionales que la Corporación de Fomento de la Producción y la Corporación de la Vivienda apliquen en la zona a que se refiere el artículo 6°, podrán estas instituciones, obrando de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, con empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos para fines específicos, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones. Las atribuciones conferidas en el presente artículo expirarán el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 85° Las Instituciones de Previsión podrán otorgar a sus imponentes préstamos con garantía hipotecaria, para destinarlos a reparaciones de sus viviendas ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan sufrido perjuicios con ocasión de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. El monto de estos préstamos será el necesario para reparar el daño producido, según avaluación practicada por la Corporación de la Vivienda, o aprobada por ella, debiendo fiscalizar, su Departamento de Construcción, las construcciones y reparaciones. Estos préstamos no podrán exceder de E° 2.500. Cada imponente sólo podrá obtener un préstamo de reparaciones aun cuando sea propietario de dos o más viviendas, o imponentes de dos o más instituciones de previsión. Igual beneficio se otorgará a los imponentes de cualquiera Institución de Previsión que tenían construcciones iniciadas o reparaciones pendientes a la publicación del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en las zonas a que se refiere el artículo 6° de la presente ley. Los intereses, plazo de amortización y reajustes serán los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de 1959.
Artículo 86° Las Instituciones de Previsión podrán otorgar a sus imponentes damnificados, en sus propiedades ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°, préstamos hipotecarios de reposición de su casa habitación cuando ésta estuviere seriamente dañada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. La calificación de los daños será hecha por la Corporación de la Vivienda, debiendo fiscalizar, su Departamento de Construcción, las construcciones y reparaciones. Estos préstamos podrán otorgarse para construir en un terreno diferente de aquel en que se encontraba la casa habitación dañada cuando, a juicio de dicha Corporación, este último hubiere quedado en condiciones inaprovechables. Estos préstamos estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los incisos 2° y siguientes de la letra f) del número 7 del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.100, del año 1960, del Ministerio de Obras Públicas, modificado por el artículo 61° de la presente ley. Los intereses, plazo de amortización y reajuste serán los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas 1.101, de 1960.
Artículo 87° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones que autoricen a las Instituciones de Previsión para condonar a sus deudores hipotecarios, total o parcialmente, la deuda que grave a las viviendas de imponentes ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan quedado seriamente dañadas por los sismos de mayo de 1960, o sus consecuencias. Esta condonación sólo podrá concederse a los imponentes que no sean propietarios de otro bien raíz que la vivienda dañada o destruída. La condonación no podrá exceder del 75% del monto de los daños sufridos por la vivienda. En el caso de pérdida total de la construcción la condonación será del 100% de las deudas hipotecarias pendientes. Los daños y la pérdida total serán estimados por la Corporación de la Vivienda.
Artículo 88° Facúltase a las Instituciones de Previsión para que se transfieran entre sí las viviendas de su propiedad ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que se encuentran actualmente ocupadas por imponentes o pensionados de ellas, a fin de que cada Institución adquiera las ocupadas por imponentes o pensionados suyos para vendérselas a éstos, y siempre que dichas personas tengan capacidad para adquirirlas, de acuerdo con el Reglamento. Las viviendas de propiedad de Instituciones de Previsión ocupadas por personas que no tengan la calidad de imponentes activos o pensionados de ninguna de ellas, podrán ser vendidas a la Corporación de la Vivienda, o permutadas por viviendas de propiedad de esta última, desocupadas u ocupadas por imponentes de la respectiva Institución de Previsión, en cuyo caso podrá venderse la vivienda al ocupante siempre que éste tenga capacidad para adquirirla, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 89° Facúltase a los Consejos de las Instituciones de Previsión para que, a solicitud de los interesados, refundan en una sola deuda, los saldos de obligaciones que gravaren su propiedad, con los nuevos préstamos que le conceden esas instituciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 90° Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Instituciones de Previsión, en calidad de préstamo, los fondos necesarios para cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. El decreto supremo que ordene la entrega de fondos, fijará las condiciones de estos préstamos.
Artículo 91° Decláranse de utilidad pública y NOTA: 4 autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6° de la presente ley, necesarios para formar nuevas ciudades o poblaciones, ampliar o modificar las existentes y establecer zonas industriales. Las expropiaciones a que se refiere el inciso anterior sólo podrán decretarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y deberán realizarse, en todo caso, en conformidad a los planes reguladores aprobados, o a los proyectos parciales y anteproyectos mencionados en el inciso 2° del artículo 124° de la presente ley. Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones necesarios para la construcción y reconstrucción de obras portuarias y aeródromos, como también para la construcción de mataderos, frigoríficos, bodegas y silos de almacenamiento de productos agropecuarios, ferias y mercados. las expropiaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán a través del Ministerio de Obras Públicas y se tramitarán con arreglo a lo establecido en la ley 12.513. Si las expropiaciones a que se refiere el inciso 1° tuvieren por objeto remodelar manzanas o parte de ellas, cada propietario expropiado tendrá derecho preferente para adquirir un lote en el terreno remodelado. Este derecho deberán ejercerlo en un primer remate que efectuará entre ellos la Junta de Almoneda. Si se tratare de comuneros, deberán concurrir a la subasta conjuntamente. El mínimo para esta subasta será fijado por la Dirección de Impuestos Internos y el precio no podrá ser, en caso alguno, inferior a este mínimo. Las escrituras de venta que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en este inciso estarán exentas de los impuestos de timbres y estampillas establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y sus modificaciones posteriores. Los lotes que no fueren enajenados en la subasta a que se refiere el inciso anterior, serán rematados por la Junta de Almoneda en la forma ordinaria, y su producido ingresará a Rentas Generales de la Nación. NOTA: 4 El artículo 3° de la ley 16445 prorrogó por diez años la vigencia de este artículo.
Artículo 92° Decláranse de utilidad pública y se autoriza a la Corporación de la Vivienda para expropiar los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines de construcción de viviendas económicas, y de reconstrucción en los casos de catástrofes de origen sísmico o de otro carácter devastador. Estas expropiaciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 23° a 34°, ambos inclusive, del Título II de la ley 5.604, y sus modificaciones posteriores. Por el mismo procedimiento se regirán las expropiaciones que efectúe el Presidente de la República, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de julio de 1960. Si el propietario, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27° de la ley 5.604, reclamare de la tasación y el Presidente de la República, o la Corporación de la Vivienda en su caso, se desistieren de la expropiación dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la reclamación, podrá la Dirección de Impuestos Internos modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a la Dirección aludida el desistimiento de la expropiación y el valor señalado en la tasación.
Artículo 93° Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los predios que sean necesarios para la construcción de edificios escolares, de campos deportivos y de establecimientos hospitalarios. Las expropiaciones podrán hacerse para el Fisco, o bien para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o para la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, si se tratare, respectivamente, de edificios escolares o establecimientos hospitalarios. Si se expropiare para alguna de las indicadas Sociedades, el ajuste voluntario, sobre precio a que se refiere el inciso 1° del artículo 9° de la ley 9.618, deberá contar con la aceptación de la Sociedad respectiva. Esta podrá también hacerse parte, como coadyuvante del Fisco, en el juicio a que se refiere el inciso 2° de la mencionada disposición. En la expropiación para alguna de las Sociedades aludidas, la indemnización será pagada por ella, su representante legal concurrirá al otorgamiento de la escritura de expropiación y la transferencia se hará directamente entre el expropiado y la Sociedad. Las expropiaciones a que se refiere el presente artículo se tramitarán con arreglo a lo establecido en la ley 12.513, y se llevarán a cabo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas. Con todo, cuando se tratare de expropiaciones para edificios escolares o para establecimientos hospitalarios podrá también la expropiación decretarse, respectivamente, por intermedio del Ministerio de Educación Pública o del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 94° Substitúyese el inciso 2° del artículo 1° de la ley 12.513, por el siguiente: "Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 9° de la ley 9.618, el monto de la indemnización que se convenga directamente con los interesados no podrá exceder de la tasación que, para estos efectos, practique en cada caso la Dirección de Impuestos Internos."
Artículo 95° Substitúyese el inciso 1° del artículo 6° de la ley 12.513 por el siguiente: "Para los efectos de acreditar el derecho al pago de las expropiaciones inferiores a E° 20.000 bastará que los propietarios presenten copia autorizada de la inscripción de dominio vigente del predio y certificado de gravámenes y prohibiciones de 30 años."
Artículo 96° Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes fiscales al uso público. El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
Artículo 97° Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en la zona a que se refiere el artículo 6°, se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador. Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esa subasta será fijado por la Dirección de Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257, de 1931, y su reglamento. Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por la Dirección de Impuestos Internos. El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiera a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la Ley General de Construcciones y Urbanizaciones. El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la corporación.
Artículo 98° El Presidente de la República podrá, en los terrenos expropiados de acuerdo con el inciso 1° del artículo 91°, otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como ser: escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos u otros análogos. Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en la zona a que se refiere el artículo 6°, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933 y sus modificaciones. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales. Los terrenos expropiados de acuerdo con el inciso 1° del artículo 91° y que el Presidente de la República no destine a otros fines, podrán ser enajenados en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. los fondos que se obtengan con las enajenaciones a que se refiere el inciso anterior ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 99° Facúltase al Presidente de la República para poner a disposición de personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de derecho público o privado, terrenos fiscales a fin de que, a título gratuito, construyan habitaciones, escuelas, templos de cualquier confesión religiosa y sus dependencias, u otros edificios destinados a fines de bien público. La extensión de estos terrenos, el plazo y las demás condiciones en que se pondrán a disposición del tercero serán fijados en cada caso mediante decretos fundados del Ministerio de Tierras y Colonización. Los dineros que dichas personas inviertan en los fines señalados, se considerarán donados. Estas donaciones estarán exentas de insinuación y liberadas de los impuestos establecidos en la ley 5.427 y sus modificaciones. Las construcciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo quedarán de dominio fiscal. Facúltase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Vivienda las habitaciones que se construyan en conformidad a la presente disposición, a fin de que esa Institución las destine a los fines que sus Leyes Orgánicas señalen para propiedades construídas con sus propios fondos. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, tratándose de templos y sus dependencias, de establecimientos hospitalarios, educacionales, de beneficencia u otros de bien público, para transferirlos a las respectivas instituciones religiosas y a personas jurídicas que no tengan fines de lucro, sean públicas o privadas. Las transferencias a que se refieren los dos incisos anteriores serán a título gratuito y se efectuarán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 100° Intercálase en el artículo 7° de la ley 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios a favor de los Bancos, antes de la expresión "la Caja Nacional de Ahorros" y seguida por una coma (,), la siguiente frase: "La Corporación de Fomento de la Producción".