CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION
Ley 14171 · 184 artículos · Versión BCN: 1960-10-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101° El Presidente de la República podrá por decreto supremo, a través del Ministerio de Obras Públicas, autorizar a las reparticiones fiscales para efectuar reparaciones y construcciones, con cargo fiscal, en inmuebles de propiedad particular situados en la zona a que se refiere el artículo 6°, y que, al 20 de mayo de 1960, se encontraban arrendados o cedidos en comodato para el funcionamiento de un servicio público. No podrá invertirse en un determinado inmueble una cantidad superior al triple del avalúo fiscal vigente a esa fecha para los efectos del impuesto territorial. Sólo podrá ejercerse la facultad conferida en el presente artículo en relación a inmuebles que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que el edificio haya sido dañado por causa o con ocasión de los fenómenos sísmicos y sus consecuencias a que se refiere la presente ley; b) Que el monto de la inversión que se haga con cargo fiscal sea suficiente para dejar el inmueble en buen estado de funcionamiento, o, si no fuere suficiente, que el propietario entere en arcas fiscales la cantidad que la repartición fiscal correspondiente señale como necesaria para que el trabajo pueda ser completo; c) Que el propietario se allane a dar en comodato o en arrendamiento al Fisco el inmueble por un plazo no inferior a cinco años contado desde la fecha del decreto supremo que autorice la inversión. Si lo diere en arrendamiento la renta no podrá exceder de la que se pagaba al 20 de mayo de 1960 más el 11% anual del dinero que destine el propietario en conformidad a la letra b) y más los aumentos de la contribución territorial. Los contratos de comodato o de arrendamiento que se celebren con el Fisco en virtud de esta disposición, no expirarán por causa alguna que no sea el término del plazo o la renuncia por parte del Fisco.
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Artículo 102
Artículo 102° Las instituciones semifiscales, fiscales de administración autónoma y empresas del Estado, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, previo informe de la respectiva Dirección de Obras, podrán acordar reparaciones y construcciones con cargo a sus propios fondos o a los fondos que el Fisco ponga a su disposición en inmuebles de propiedad particular situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que, al 20 de mayo de 1960, se encontraban arrendados para el funcionamiento de sus servicios. Estas inversiones deberán cumplir con las condiciones establecidas en los incisos 2° y siguientes del artículo anterior.
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Artículo 103
Artículo 103° El Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, podrá autorizar reparaciones y construcciones con cargo fiscal en los establecimientos pertenecientes a la Congregación del Buen Pastor, destinados a Casas Correccionales de Mujeres, situadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan sido dañados por los sismos de mayo de 1960, y sus consecuencias.
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Artículo 104
Artículo 104° El Presidente de la República podrá autorizar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para que, con cargo a fondos provenientes de esta ley que se pongan a su disposición, efectúe las reparaciones y construcciones de los hospitales y clínicas traumatológicas, pertenecientes a la Caja de Accidentes del Trabajo en las ciudades de Valdivia, Concepción y otras situadas en la zona a que se refiere el artículo 6°. Facúltasele, igualmente, para que autorice por decreto supremo a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para que, con cargo a los mismos fondos, repare o construya los hospitales pertenecientes a personas que no persigan fines de lucro, destruídos por los sismos del 21 y 22 de mayo y sus consecuencias.
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Artículo 105
Artículo 105° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 7.869, que fijó el texto definitivo de la ley 5.989, en virtud de la cual se creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales: a) En el artículo 1° reemplázanse las palabras "treinta años" por las palabras "cincuenta años". b) Sustitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 3° por los siguientes: "Artículo 3° El capital de la Sociedad será de treinta millones de escudos divididos en treinta millones de acciones de un escudo cada una. Completado el capital de treinta millones de escudos, la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de quince millones de acciones cada una, en la proporción del 50% de la serie "A" y 50% de la serie "B". En las nuevas emisiones que se hagan, el Fisco podrá también suscribir las acciones de la serie "B" que no hayan sido suscritas por los particulares." c) Reemplázanse en el inciso final del artículo 3° de la referida ley 7.869, agregada por la ley 11.766, las palabras "décima parte" por "cuadragésima parte". d) Reemplázase en el párrafo inicial del artículo 19° la expresión "cincuenta por ciento" por la expresión "ochenta por ciento". e) Sustitúyense en el inciso final del mismo artículo las palabras "El otro cincuenta por ciento" por las palabras "El veinte por ciento restante".
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Artículo 106
Artículo 106° Para los efectos de aumentar el valor de las acciones de diez centésimos de escudo a un escudo, como se dispone en el artículo anterior, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá reducir el número de sus acciones en la proporción que corresponda. Al mismo tiempo se autoriza a la referida Sociedad para vender por cuenta de los accionistas, las acciones que éstos posean y que constituyan fracción de la nueva unidad establecida, en los casos en que los accionistas no deseen completar dicha unidad. La Sociedad publicará, por lo menos, dos avisos en un diario de la capital y en dos de provincias, uno del sur y otro del norte del país, anunciando con una anticipación mínima de dos meses, la opción que tienen los accionistas que se encuentren en aquella situación, de completar el valor correspondiente a la nueva unidad de acción. Si transcurrido el plazo fijado, los accionistas no se acogieren a dicha opción, la Sociedad podrá disponer de sus acciones en la forma establecida en el inciso 2° de este artículo.
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Artículo 107
Artículo 107° El cambio del valor unitario de las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, deberá hacerse efectivo dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 108
Artículo 108° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 11.766, que creó el Fondo para la Dotación y Construcción de Establecimientos para la Educación Pública: Suprímese el inciso 3° del artículo 4° y agrégase al final del mismo artículo el siguiente inciso: "Los dividendos correspondientes a las acciones que se suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869 en la proporción y forma que ese artículo establece."
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Artículo 109
Artículo 109° La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios podrán, respectivamente, construir por cuenta del Fisco edificios escolares y hospitalarios con los recursos extraordinarios que éste ponga a su disposición para tal fin. El Ministerio de Educación podrá disponer que, con los fondos destinados por la ley a la adquisición de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, dicha Sociedad, por cuenta del Fisco adquiera terrenos y construya edificios destinados a locales escolares, a contar del 1° de enero de 1978. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá ejecutar, además, en la forma ya indicada, todo tipo de obras y trabajos de reparación, incluyendo la construcción de reparticiones administrativas y dependencias anexas, que le encomiende el Ministerio de Educación Pública dentro de sus programas relacionados con la educación y con sus actividades extraprogramáticas. Podrá, asimismo, ejecutar por cuenta de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas las obras destinadas a sus servicios y al desayuno y almuerzo escolares de las Escuelas de propiedad fiscal, con cargo a los fondos especiales que la Junta ponga a su disposición. Para la construcción de las mismas dependencias destinadas a las Escuelas pertenecientes a la Sociedad, la Junta hará aportes en acciones de dicha Institución, por un monto equivalente a su costo. Las nuevas construcciones que se emprendan en conformidad con los incisos 1° y 2°, se ejecutarán en terrenos fiscales, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o en los que la respectiva Sociedad adquiera para este fin, por cuenta del Fisco, con cargo a los fondos señalados en el inciso 1°. Podrá también la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, actuando por cuenta del Fisco y con los recursos señalados en el inciso 1°, proveer el mobiliario y equipos necesarios para la dotación de los inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales fiscales, que se construyan por su intermedio. La demolición de las edificaciones existentes en terrenos fiscales destinados a construcciones escolares comprendidas en los programas aprobados por el Ministerio de Educación Pública, y encomendados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, será ejecutada por ésta, por cuenta del Fisco. La actuación de las Sociedades en lo concerniente a la construcción, demolición o reparación de edificios, a la dotación de mobiliario y a la adquisición de terrenos a que se refiere el presente artículo se regirá por sus respectivas leyes orgánicas, estatutos y demás normas reglamentarias que regulen sus actividades. Los gastos del proyecto, supervigilancia y dirección de las obras y demás en que deba incurrir la Sociedad respectiva con ocasión de los trabajos mencionados en este artículo, no podrán exceder del diez por ciento del costo de esos trabajos. En todo caso, la Sociedad rendirá cuenta documentada. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales construirá de preferencia en la localidad de Mehuín, la Escuela de Pesca número 56 y el Instituto Comercial de Puerto Montt. Las Escuelas Rurales que construya la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales deberán contar con vivienda para el profesor o profesores, según el caso.
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Artículo 110
Artículo 110° Se eximen del trámite de la insinuación, las donaciones para locales escolares o establecimientos hospitalarios que se hagan al Fisco, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Tampoco será necesaria la aprobación a que se refiere el artículo 43° de la ley 7.747, para las enajenaciones de retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier título a favor del Fisco, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios con los objetos indicados en el inciso precedente. En las transferencias a cualquier título que se hagan a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, de predios rurales de superficie no superior a 2 hectáreas que formen parte de uno de mayor cabida, no se requerirá autorización alguna para la subdivisión.
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Artículo 111
Artículo 111° Durante el término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo fundado, autorizar la adquisición en la zona a que se refiere el artículo 6°, de inmuebles pertenecientes a particulares con el objeto de destinarlos al funcionamiento de servicios públicos, sin sujeción a las limitaciones sobre precio establecidas en el artículo 7° de la ley 4.174, modificado por el artículo 99° de la ley 8.283, siempre que el precio no exceda de la tasación que para estos efectos señale en cada caso la Dirección de Impuestos Internos. Igualmente podrán las Municipalidades acordar la adquisición de inmuebles a particulares con el objeto de destinarlos al funcionamiento de servicios municipales.
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Artículo 112
Artículo 112° Reemplázase en el inciso 1° del artículo 3° del decreto supremo 764, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, de fecha 17 de junio de 1949, que fija el texto refundido de las leyes 7.874, 8.066, 8.107 y 9.300, modificado por la ley 12.036, de 16 de junio de 1956, referente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, la frase "diez mil millones de pesos" por "cincuenta millones de escudos" y "quinientos millones de acciones de veinte pesos cada una" por "cincuenta millones de acciones de un escudo cada una". Completado el capital de E° 50.000.000, la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de veinticinco millones de acciones cada una. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° transitorio, de la presente ley, en el otorgamiento de las escrituras públicas de aumento de capital de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios y en la inscripción de las mismas, los derechos de los Notarios y Conservadores serán la cuadragésima parte de los fijados en los Aranceles respectivos.
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Artículo 113
Artículo 113° Se declaran legales las donaciones hechas al 15 de julio de 1960 por el Banco del Estado de Chile, en dinero, mercaderías, implementos de construcción y otros calificados de primera necesidad para la atención inmediata de las personas afectadas por los terremotos de mayo de 1960 y sus consecuencias. Estas donaciones se considerarán pérdidas o castigos legítimos para todos los efectos legales.
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Artículo 114
Artículo 114° Facúltase a la Corporación de la Vivienda para remodelar, relotear y lotear los terrenos de su dominio sobre los cuales se ha construído el pueblo de Curanilahue, adquiridos por expropiación según consta de escritura pública de fecha 9 de julio de 1959, extendida ante el Notario de Arauco, don Arturo Baier, e inscritos a su nombre a fojas 100 vuelta número 113 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al mes y año citado. Facúltase, asimismo, a la citada institución para confeccionar el plan regulador del mencionado pueblo, para cuyo efecto podrá modificar sus actuales trazados de las calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público. Los terrenos que con motivo del referido plan regulador queden desafectados como bienes nacionales de uso público pasarán al dominio de la Corporación de la Vivienda, la que requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las inscripciones y anotaciones correspondientes. Confeccionado dicho plan regulador en conformidad a las facultades antes mencionadas, y hechas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones a que se alude en el inciso anterior, la Corporación procederá a vender a los dueños de las casas o mejoras construídas sobre los terrenos indicados en el inciso 1° de este artículo, los correspondientes sitios, en conformidad al loteo y plan regulador referido.
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Artículo 115
Artículo 115° Facúltase a la Corporación de la Vivienda para entregar en comodato al Fisco, Ministerio de Educación Pública, en el estado en que se encuentre y por el plazo de veinte años, la parte denominada "Sección Renta", que comprende el segundo y tercer piso del edificio construído en obra gruesa en la ciudad de Chillán, en el lote N° 4 de la manzana 53 del plano respectivo, de propiedad de dicha Corporación, a fin de que se destine al funcionamiento de una Escuela Vocacional. La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas ejecutará las obras de terminación de la "Sección Renta" del lote indicado, dejándola apta para los fines a que se refiere el inciso anterior. Los gastos que demande dicha obra serán con cargo a fondos fiscales.
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Artículo 116
Artículo 116° Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República a fin de que expropie para el Servicio Nacional de Salud el predio ubicado al lado oriente del cementerio de Puerto Montt, de propiedad de don Hernán Solminihac, de una cabida de 2.761 metros cuadrados, según consta de la escritura pública de 19 de febrero de 1957, otorgada ante don René Molina Ramírez, Notario de Llanquihue, inscrito a fojas 394 vuelta, N° 677, del Registro de Propiedad de 1946 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, cuyos deslindes son: Norte, hijuela N° 2; Sur, terrenos del vendedor; Este, parte de la hijuela N° 5, o sea, terrenos del vendedor; y Oeste, lote "B", hoy Cementerio General y calle Huasco.
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Artículo 117
Artículo 117° La expropiación se llevará a efecto de conformidad con las disposiciones de la ley 3.313 y su reglamento, aprobado por decreto 2.651, del ex Ministerio de Fomento, publicado en el "Diario Oficial" de 11 de octubre de 1934.
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Artículo 118
Artículo 118° El inmueble expropiado será destinado a la ampliación del Cementerio General de Puerto Montt.
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Artículo 119
Artículo 119° El gasto que demande la expropiación del inmueble será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 120
Artículo 120° Con cargo a los fondos de la presente ley, el Presidente de la República destinará la suma de E° 30.000 con el objeto de reconstruir el muelle fiscal de la bahía de Cumberland, en la Isla de Juan Fernández, destruído por los maremotos de los días 21 y 22 de mayo del presente año.
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Artículo 121
Artículo 121° Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco y a la Corporación de la Vivienda, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación. Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley 7.692, y no necesitarán de insinuación.
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Artículo 122
Artículo 122° Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 6° de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores y obras no consultadas en sus presupuestos vigentes.
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Artículo 123
Artículo 123° El Servicio Nacional de Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 13.309, venderá a la Cooperativa de Vivienda Bío-Bío, que lo destinará a la construcción de viviendas para sus asociados, el retazo de terreno que se reservó con ese objeto en la transferencia a la Municipalidad de Concepción del predio especificado en el artículo 1° de la ley mencionada. El retazo de terreno individualizado bajo el N° 1101/1 del Rol de Avalúos de la comuna de Concepción, inscrito a fojas 122, N° 302; 122 vuelta, N° 303, y 123, N° 304, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, correspondiente al año 1885, tiene los siguientes deslindes especiales: al Norte, en 32 metros con propiedad del Servicio Nacional de Salud; al Sur, en 23 metros, con propiedad de don Enrique Van Rysselberghe; al Oriente, en 112 metros, con propiedad del Servicio Nacional de Salud, y estando constituído por una línea recta que forma ángulo recto a los 60 metros contados desde el vértice del ángulo recto que forma con el deslinde norte y por otra recta de 9 metros de longitud que se proyecta hacia Pedro de Valdivia, formando un nuevo ángulo recto con otra línea de 52 metros de longitud que se proyecta hasta el deslinde Sur; y al Poniente, en 112 metros, con la Avenida Pedro de Valdivia, lo que hace una superficie total de 3.116 metros cuadrados. La venta se hará por el valor de tasación fiscal y dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley.
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Artículo 124
Artículo 124° Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el decreto con fuerza de ley 224, de 1953, modificado por el decreto con fuerza de ley 192, de 1960, podrán ser aprobados por decreto supremo, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 6°. En la zona a que se refiere el artículo 6°, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 125
Artículo 125° Las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 6°, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley.
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Artículo 126
Artículo 126° Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 6°, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas razones.
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Artículo 127
Artículo 127° Decláranse de utilidad pública y autorízase a las Municipalidades para expropiar los terrenos necesarios a la construcción de edificios para su funcionamiento y el de los servicios municipales. Estas expropiaciones se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos 42° y siguientes del Título III del decreto con fuerza de ley 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.050, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de julio de 1960.
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Artículo 128
Artículo 128° Autorízase a la Municipalidad de Valdivia para que, por acuerdo tomado por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, adoptado en sesión especialmente citada con este objeto, pueda modificar la inversión de los fondos contemplados en las letras b), i), l) y n) del artículo 1° de la ley 13.295, de 29 de febrero de 1959, en las mismas obras allí consultadas o en las que ella determine.
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Artículo 129
Artículo 129° Suprímese la contribución adicional de cinco por mil (5 0/00) sobre el avalúo de los bienes raíces de las comunas de Osorno y Puerto Octay, establecida en el artículo 3.o de la ley 6.766, a contar desde enero de 1961.
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Artículo 130
Artículo 130° Sustitúyese en el artículo 80° de la ley 12.084, la frase "para los años 1957, 1958, 1959, 1960 y 1961", por la siguiente: "para los años 1961 hasta 1970 inclusive", y reemplázase la cantidad "trescientos millones de pesos ($ 300.000.000)" por "quinientos mil escudos (E° 500.000)".
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Artículo 131
Artículo 131° La Corporación de Fomento de la Producción realizará un catastro de los predios perjudicados por hundimientos o inundaciones derivadas de los sismos de mayo de 1960, y sus consecuencias. Dicho catastro se realizará en las regiones de las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé, y tendrá por principal objetivo determinar las áreas de suelos agrícolas perdidas por inundaciones y avaluar el grado de daños sufrido por esta causa por cada propietario afectado. Al mismo tiempo, la Corporación deberá efectuar un estudio completo acerca de la posibilidad técnica y económica de su recuperación.
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Artículo 132
Artículo 132° Con cargo a los fondos de la presente ley que se pongan a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ésta otorgar préstamos a los propietarios que indica el artículo anterior, para que se destinen, exclusivamente, a la recuperación de suelos dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias; o, en su defecto, a la adquisición de nuevos terrenos agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no sea superior a quince sueldos vitales anuales para los empleados particulares del departamento de Santiago. No podrán concederse los préstamos para adquirir nuevos terrenos a quienes sean dueños de otros predios agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la contribución territorial, excedan el límite señalado en el inciso anterior. Los colonos de terrenos fiscales afectados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, que no puedan acreditar su calidad de propietarios por carecer de título debidamente constituído, podrán también acogerse a estos préstamos mediante la presentación de un certificado expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización que compruebe haber estado el solicitante en posesión material tranquila del terreno, antes del 20 de mayo de 1960. El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción determinará la forma y demás condiciones en que se otorgarán estos préstamos.
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Artículo 133
Artículo 133° Durante el término de cinco años NOTA: 5 contados desde la vigencia de la presente ley, las empresas industriales instaladas en la zona indicada en el artículo 6° que se encontraban en funcionamiento al 20 de mayo del año en curso y cuyas instalaciones hubieren sido dañadas o destruídas por los sismos de ese mes o sus consecuencias, estarán afectas, en la internación de las máquinas y aparatos industriales nuevos destinados a su industria, a un gravamen único ascendente al 15% de su valor CIF. En consecuencia, la internación de los bienes anteriores no estará sujeta a ningún otro gravamen aduanero, impuesto adicional, depósito previo o derecho consular. El derecho para gozar del gravamen único del 15% sobre el valor CIF será declarado, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero, en todo caso, las máquinas y los aparatos industriales deberán venir consignados directamente o por cuenta de las industrias afectadas. Si dentro del término de cinco años, contados desde su internación, los bienes beneficiados con la rebaja antes mencionada fueren trasladados a un punto del país no comprendido en las zonas señaladas en el artículo 6°, pagarán todos los impuestos, derechos y gravámenes de los cuales hubieran quedado exentos. El empleo de los bienes internados al amparo de las franquicias anteriores, en un fin distinto del indicado en el inciso 1° del presente artículo, sujetará al infractor a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas. NOTA: 5 El artículo 1° de la ley 16445 concedió una vigencia adicional de seis meses, a contar del 26 de octubre de 1965, a este artículo respecto de aquellas importaciones cuyos registros hayan sido aprobados por el Banco Central de Chile, o correspondan a decretos dictados en conformidad al DFL 258, de 1960, antes del vencimiento de la fecha de vigencia de la mencionada disposición.
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Artículo 134
Artículo 134° La Corporación de Fomento de la Producción elaborará, dentro del plazo de seis meses a contar desde la vigencia de esta ley, un plan especial de cinco años para la rehabilitación y desarrollo de las actividades pesqueras en la zona a que se refiere el artículo 6°. Aprobado el plan por decreto supremo, en la Ley de Presupuestos de cada año se contemplarán las cantidades necesarias para su cumplimiento. El decreto supremo, se expedirá a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá llevar, también, la firma del Ministro de Hacienda. En el plan deberán contemplarse especialmente los siguientes aspectos: a) Préstamos de fomento a las Empresas, a las cooperativas pesqueras y a los pescadores profesionales; b) Rehabilitación de viveros de mariscos, y c) Habilitación de caletas y puertos pesqueros. Los préstamos que se otorguen a las cooperativas y a sus socios podrán ser garantizados con prenda industrial sobre los bienes adquiridos. La Corporación podrá descontar de estos préstamos una comisión hasta del cinco por ciento, que quedará depositada en la institución para constituir un fondo de resguardo adicional del riesgo financiero. Si el préstamo ha sido otorgado a través de una cooperativa pesquera, la parte correspondiente de dicho fondo de resguardo será puesta a disposición de ella cuando se haya amortizado el 90% de la deuda. Las obras portuarias serán construídas en todo caso a través del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo 135
Artículo 135° El Ministerio de Obras Públicas en sus planes de obras portuarias, deberá otorgar especial preferencia a la construcción de los puertos de San Vicente, Talcahuano, Lebu, Valdivia, ubicados en el lugar que determinen los estudios técnicos; Bahía Mansa, Puerto Montt, Ancud y Castro.
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Artículo 136
Artículo 136° El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad, procederá a dar especial preferencia en sus planes a la construcción, pavimentación y mejoramiento de los siguientes aeródromos: Provincia de Ñuble: Aeródromo de San Ramón, en Chillán; Provincia de Concepción: Aeródromo de Carriel Sur; Provincia de Arauco: Aeródromo de Lebu; Provincia de Malleco: Aeródromo de Victoria; Provincia de Cautín: Aeródromo de Maquehue; Provincia de Bío-Bío: Aeródromo de El Salto del Perro; Provincia de Valdivia: Aeródromo de Valdivia, ubicado en el lugar que determinen los estudios técnicos; Provincia de Osorno: Aeródromo de Cañal Bajo (Carlos Hott); Provincia de Llanquihue: Aeródromo de El Tepual; Provincia de Chiloé: Aeródromo de Castro.
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Artículo 137
Artículo 137° DEROGADO
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Artículo 138
Artículo 138° Reemplázase en el N° 4 del artículo 83° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, la frase "dos años y medio" por "cinco años".
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Artículo 139
Artículo 139° Agrégase a la letra c) del artículo 39° del decreto con fuerza de ley 247, de 1960, el siguiente inciso: "Conceder al Banco del Estado de Chile, a los Bancos accionistas, a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Caja de Colonización Agrícola y a la Corporación de la Vivienda, préstamos a plazo que no excedan de cinco años. El Banco del Estado de Chile y los Bancos accionistas deberán destinar estos préstamos a efectuar colocaciones, de acuerdo con lo que dispone ei N° 4 del artículo 83° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960. El Directorio del Banco Central de Chile, con el voto conforme a lo menos de dos Directores fiscales, fijará las demás condiciones de dichos préstamos y los requisitos que se deben cumplir para optar a ellos."
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Artículo 140
Artículo 140° Declárase que el artículo 7° de la ley 12.084, que agregó la letra i) al artículo 3° del decreto con fuerza de ley 208, de 21 de julio de 1953, comprende la exención de todo derecho, impuesto o tasa que afecte la internación de combustibles y lubricantes que emplee la industria pesquera a bordo de sus embarcaciones.
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Artículo 141
Artículo 141° Las actuales industrias manufactureras, con actividades ininterrumpidas durante los últimos cinco años, que, como consecuencia de nuevas instalaciones o modificaciones de las actuales, hecho que calificará sin ulterior recurso la Dirección de Impuestos Internos, aumenten en más de un 10% su producción física comprendida en un ejercicio anual, sobre el promedio de los últimos cuatro años, promedio que no podrá ser inferior a la producción del año 1959, tendrán derecho a obtener una rebaja de la tasa del impuesto de tercera categoría en una proporción igual al porcentaje de aumento superior al 10% y hasta un máximo del 50% del impuesto. Esta franquicia sólo podrá ser solicitada hasta el año tributario de 1970, inclusive. Se computarán para estos efectos los aumentos físicos anuales que se produzcan a partir desde el 1° de enero de 1961. Las empresas que deseen acogerse a esta franquicia deberán complementar su declaración jurada de renta anual, con los respectivos antecedentes comprobatorios del referido aumento físico de producción a la Dirección de Impuestos Internos, quien verificará su exactitud. La falta de veracidad de los datos suministrados, aparte de las sanciones penales, acarreará la pérdida del derecho durante todo el plazo en que regirá la exención. Los beneficios contenidos en el presente artículo sólo podrán otorgarse en los casos de aumento real de la producción física de la industria, sin que se consideren como tales los derivados de actos o contratos que impliquen fusión o paralización de otras empresas o que están en algún modo relacionados con disminución de otras actividades industriales. Estas circunstancias serán calificadas en cada caso por el Director de Impuestos Internos, sin ulterior recurso.
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Artículo 142
Artículo 142° DEROGADO
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Artículo 143
Artículo 143° DEROGADO
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Artículo 144
Artículo 144° DEROGADO
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Artículo 145
Artículo 145° DEROGADO
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Artículo 146
Artículo 146° DEROGADO
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Artículo 147
Artículo 147° Con cargo a los fondos de esta ley, el Presidente de la República invertirá la suma de E° 1.000.000, dentro del plazo de cinco años, a partir del 1° de enero de 1961, a fin de ejecutar un plan de construcción y reconstrucción de obras portuarias de la provincia.
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Artículo 148
Artículo 148° Con cargo a los fondos de la presente ley, auméntanse los aportes fiscales contemplados en el artículo 5° de la ley 12.146, en un 30%, con el fin de atender la terminación del camino longitudinal de Ancud a Quellón. Auméntanse, asimismo, los aportes a dicha ley en las sumas que se indican, para desarrollar un programa de construcción y reparación de caminos y puentes de la provincia de Chiloé que deberá ser preparado por el Ministerio de Obras Públicas y desarrollado en un plazo de cinco años: E° 500.000 en 1961, E° 500.000 en 1962 y E° 700.000 en los años siguientes, hasta 1965, inclusive.
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Artículo 149
Artículo 149° DEROGADO NOTA: 6 NOTA: 6 Esta derogación rige a contar del 1° de enero de 1976 (DL 1491, 1976, artículo 3°).
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Artículo 150
Artículo 150° Durante los próximos cinco años podrán concederse becas en los internados y mediopupilajes de los establecimientos fiscales de educación a los postulantes domiciliados en la zona a que se refiere el artículo 6° de la presente ley, aunque no reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes, siempre que cuenten con un informe favorable del Departamento de Bienestar del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 151
Artículo 151° El subsidio de cesantía establecido en los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los imponentes cesantes en la zona a que se refiere el artículo 6° de esta ley. El mayor gasto que demande el cumplimiento de este artículo se financiará con cargo a los excedentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. La disposición de este artículo regirá hasta el 30 de junio de 1961.
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Artículo 152
Artículo 152° El giro de fondos por cesantía a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, se modificará en favor de los obreros que hubieren quedado cesantes con posterioridad al 22 de mayo de 1960 en la zona a que alude el artículo 6° de la presente ley, en la siguiente forma: a) El monto del subsidio será del 100% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses calendario anteriores a su cesantía. b) El subsidio se concederá por un período máximo de un año. c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos de la presente ley. Para pagar este exceso, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional requerirán al Fisco, previamente, para que ponga a su disposición los fondos necesarios. d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b) del artículo 5°.
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Artículo 153
Artículo 153° La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°, devolverá a las personas domiciliadas en dicha zona, las herramientas, ropas de cama, y prendas de vestir pignoradas antes del 23 de mayo de 1960, en el monto y condiciones que fije el reglamento. El Presidente de la República pondrá, con cargo a los fondos de esta ley, a disposición de la mencionada institución, las sumas necesarias para tal fin. En caso de que las prendas pignoradas se hubieren destruído o no se encontraren, se devolverá por dicha institución el doble de su tasación.
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Artículo 154
Artículo 154° Las imposiciones del régimen de previsión del Servicio de Seguro Social para los obreros agrícolas, deberán hacerse a partir del 1° de mayo de 1960, sobre el monto de los salarios mínimos agrícolas de la respectiva provincia. Con todo, respecto de los obreros agrícolas de la provincia de Magallanes, el Presidente de la República queda facultado para fijar, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1960 y 1° de abril de LEY 14501, 1961, un monto superior, para el solo efecto de calcular Art. 26 las imposiciones del régimen de previsión del Servicio indicado.
Artículo 156° Auméntase la planta de la Tesorería General de la República en los siguientes cargos: PLANTA ADMINISTRATIVA ------------------------------------------------------- Grado o Cat. Designación Sueldo Unit. N° Emp. Total ------------------------------------------------------- 5a.C. Jefe Departamento Personal (1),Jefes de Sección (29), Inspectores (10)- - E° 3.000 40 E° 120.000 6a.C. Jefes de Sección (30), Inspectores (5), Cajeros (3), Guardaalmacén de Especies Valoradas (2)- - - - - - - - - 2.400 40 96.000 7a.C. Jefes de Sección (20), Cajeros (10), Inspectores (6), Guardaalmacén de Especies Valoradas (4)- - - - - - - - - 2.160 40 86.400 1° Jefes de Sección (21), Inspectores (5), Cajeros (10), Guardaalmacén de Especies Valoradas (4)- - - - - - - - - - 1.932 40 77.280 2° Jefes de Sección - - - 1.776 20 35.520 3° Jefes de Sección (15), Cajeros (5) - - - - - - - 1.692 20 33.840 4° Jefes de Sección (10), Cajeros (3) - - - - - - - 1.560 13 20.280 ESCALAFON DEL PERSONAL DE MAQUINAS TIPO HOLLERITH 1° Oficial- - - - - - - - 1.932 1 1.932 2° Oficial- - - - - - - - 1.776 1 1.776 3° Oficial- - - - - - - - 1.692 1 1.692 4° Oficial- - - - - - - - 1.560 1 1.560 PLANTA DE SERVICIOS MENORES 12° Mayordomos- - - - - - 924 3 2.772 13° Auxiliares- - - - - - 888 3 2.664 14° Auxiliares- - - - - - 828 3 2.484 15° Auxiliares- - - - - - 792 4 3.168 ------------------------------ Total 230 E° 487.368 ------------------------------
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Artículo 157
Artículo 157° Los cargos a que se refieren los artículos 155° y 156°, que no sean de libre designación del Presidente de la República, serán ocupados por los funcionarios de dichos servicios por el orden estricto señalado en los respectivos escalafones que rigen para el período 1960-1961, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, y a todas las promociones que se originen no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 64° del cuerpo legal mencionado. Las vacantes que existan al promulgarse la presente ley, serán provistas después que se efectúen las promociones a que se refiere el inciso anterior. Las vacantes que queden en los respectivos escalafones una vez efectuadas las promociones referidas deberán proveerse con personas que cumplan con los requisitos exigidos en el decreto con fuerza de ley 284, de 5 de abril de 1960, sobre Estatuto Orgánico de Impuestos Internos, o en el decreto con fuerza de ley 179, de 5 de abril de 1960, sobre Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, según el caso, de acuerdo con las siguientes normas: 1° Dentro del plazo de 60 días la Dirección de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías llamarán a un concurso de antecedentes y conocimientos limitado sólo a los funcionarios de cualquier servicio de la Administración Pública, instituciones semifiscales o empresas autónomas del Estado, y 2° Si una vez efectuado el concurso a que se refiere el número anterior subsistieren vacantes por llenar, éstas serán ocupadas por personas aprobadas en concursos públicos ya realizados o que se realicen para este efecto.
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Artículo 158
Artículo 158° Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición del Director de Impuestos Internos, hasta la cantidad de E° 2.260.000 para que el referido funcionario pueda dotar al servicio a su cargo de los elementos materiales indispensables para obtener el cumplimiento integral de las leyes impositivas, suma que se distribuye en la siguiente forma: Para adquirir máquinas y muebles de oficina- - - - - - - - - - - - - - - - E° 1.225.000 Para importar una partida de vehículos tipo jeep u otros similares, con el objeto de hacer más efectiva la fiscalización tributaria rural y agrícola - - - - - 360.000 Para pagar los derechos y demás gastos que demande la internación al país y la instalación de un equipo de máquinas eléctricas de contabilidad- - - - - - 125.000 Para dar término, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, a la parte inconclusa del edificio del Ministerio de Hacienda, que será ocupada por oficinas del Servicio de Impuestos Internos- - - - 550.000
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Artículo 159
Artículo 159° Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición del Tesorero General de la República hasta la cantidad de E° 500.000, para que el referido funcionario pueda adquirir maquinaria, muebles, materiales y otros elementos destinados a la dotación del servicio a su cargo.
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Artículo 160
Artículo 160° Declárase que a los funcionarios del escalafón de la letra f), artículo 26°, del decreto con fuerza de ley 284, de 1960, no le es aplicable el inciso 1° del artículo 11° del decreto con fuerza de ley 215, de 1960.
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Artículo 161
Artículo 161° DEROGADO.-
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Artículo 162
Artículo 162° Mientras se dicte el decreto a que se refiere el artículo anterior, continuará vigente, a contar desde el día 6 de abril de 1960, el Reglamento de Trabajos Extraordinarios, aprobado por decreto de Hacienda 998, de 20 de febrero de 1954 y sus modificaciones posteriores. Las tarifas vigentes en 1959 con arreglo al referido decreto de Hacienda se pagarán con el reajuste adicional establecido en el decreto con fuerza de ley 349, de 5 de abril de 1960. El ítem 06/04/04-v-10 de la Ley de Presupuesto vigente se estimará excedible por el presente año hasta la concurrencia total de los fondos ingresados en la cuenta B-3-d.
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Artículo 163
Artículo 163° Podrá oponerse, por una sola vez, a concurso para optar al cargo de Inspector del Servicio de Impuestos Internos, el personal clasificado en el artículo 26° del decreto con fuerza de ley 284, de 5 de abril de 1960, Estatuto Orgánico de dicha repartición, que tenga, a lo menos, tres años de servicios, que haya cursado quinto año de humanidades y esté calificado en lista N° 1, de méritos.
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Artículo 164
Artículo 164° Se declara que entre las deducciones autorizadas de los sueldos de los empleados a que se refiere el artículo 57° del decreto con fuerza de ley 338, de 5 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, se incluyen los descuentos por imposiciones y servicios de deudas contraídas con la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, por concepto de préstamos, fianzas, seguros u otros servicios de la institución, y los organismos a que se refiere el artículo 24° de la ley 15.077, de 1962, siempre que los afectados manifiesten su voluntad por escrito.
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Artículo 165
Artículo 165° Derógase la ley 9.464, publicada en el "Diario Oficial" de fecha 4 de noviembre de 1949.
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Artículo 166
Artículo 166° Intercálase en el artículo 24° de la ley 11.575, a continuación de: "Las instituciones de socorros mutuos", lo siguiente: "y los sindicatos".
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Artículo 167
Artículo 167° El artículo 228° de la ley 13.305 y las disposiciones del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, con excepción del artículo 42°, no se aplicarán, a partir del 1° de enero de 1961, a los fondos que se indican en los artículos 26°, 27°, 28°, 30° y 33° de la ley 11.828, de 5 de mayo de 1955.
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Artículo 168
Artículo 168° Los bancos comerciales y el Banco del Estado, podrán reedificar o reemplazar los edificios destinados a sus oficinas, situados en la zona a que se refiere el artículo 6°, que hayan sido destruídos o dañados por los sismos ocurridos en el mes de mayo último, sin sujeción a los límites establecidos en el artículo 83°, N° 19, del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, previa autorización del Superintendente de Bancos.
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Artículo 169
Artículo 169° Las primas de seguros que cubran las pérdidas o daños materiales causados por terremotos o las pérdidas o daños causados por incendio que tenga su origen en un terremoto, quedarán exentas de los impuestos establecidos en el artículo 7° del decreto de Hacienda 2.772, de 18 de agosto de 1943, sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios; en la letra b) del N° 137, del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley 251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional.
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Artículo 170
Artículo 170° Sustitúyese el artículo 101° del decreto con fuerza de ley 326, de 6 de abril de 1960, por el siguiente: "Artículo 101° En los mutuos hipotecarios destinados a edificación que obtengan las Cooperativas de Viviendas para cumplir con sus finalidades, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignados o que se asignen en el futuro a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, se considerará que el Consejo de la Cooperativa tiene la representación legal de los socios. El socio estará obligado a pagar a la Cooperativa el valor que le corresponda en el dividendo hipotecario con treinta días de anticipación a lo menos al vencimiento de éste. En todo caso el acreedor estará obligado a recibir de la Cooperativa pagos parciales del dividendo hipotecario. Sin perjuicio de lo anterior, podrá la Cooperativa solicitar el descuento por planilla de la cuota que corresponda al socio a quien se hubiere asignado la respectiva vivienda, a su empleador o patrón, en cuyo caso regirá lo establecido en los artículos 59° y 60°. Lo dicho en el inciso anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la Cooperativa a cobrar los intereses moratorios desde el vencimiento del respectivo dividendo, equivalente al mismo interés penal que cobre el acreedor. En caso de atraso en el pago, total o parcial, del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de sesenta días podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad de la Cooperativa, la que sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble cuya cuota no ha sido pagada por quien corresponda. Para el otorgamiento del mutuo hipotecario a las Cooperativas de Vivienda por las instituciones semifiscales de previsión social o por el Banco del Estado de Chile, será necesario informe favorable de la Corporación de la Vivienda. La Corporación de la Vivienda podrá afianzar los mutuos hipotecarios que se otorguen a las Cooperativas de Vivienda, cobrando una prima anual no superior al 0,5% del valor afianzado. Dicha Corporación, tendrá, además, la facultad de requerir de la respectiva Cooperativa la exclusión y el reemplazo de los socios que se hubieren atrasado más de noventa días en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas con la Cooperativa o con acreedores hipotecarios. En este caso, la Corporación de la Vivienda podrá ejercer directamente contra el socio excluído la acción que establece el artículo siguiente. El Reglamento determinará la forma en que se constituirá y se hará efectiva la fianza y la exclusión y reemplazo de los socios de que trata este artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo siguiente, la Cooperativa, previo acuerdo de su Junta General, podrá adjudicar a sus socios las viviendas habitables construídas, con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario."
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Artículo 171
Artículo 171° Intercálase en el artículo 34° del decreto con fuerza de ley 39, de 21 de noviembre de 1959, entre las palabras "Activo" y "de las instituciones", la siguiente frase: "de las empresas autónomas del Estado".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° Durante el término de cinco años contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 6°, pagarán solamente el 50% de los derechos municipales y de los impuestos del N° 42 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 1953, cuando estén afectadas a esta obligación. Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° El Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1960 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada en el mes de abril y hasta el 20 de mayo de 1960. Con cargo a los fondos de esta ley, destínase, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar la cantidad de E° 2.000.000 (dos millones de escudos) para que atienda un programa extraordinario de alimentación, vestuario y calzado para los escolares primarios de la zona devastada.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses fije los requisitos que deberán cumplir los establecimientos particulares de enseñanza para gozar de la subvención fiscal establecida por la ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para que de la suma contemplada en el inciso 1° del artículo 10° de la ley 13.936, de 30 de abril de 1960, destine hasta la cantidad de E° 500.000 (quinientos mil escudos) a los fines de reconstrucción de la zona damnificada a consecuencia de los sismos recientemente ocurridos en la región sur del país. Derógase el inciso 2° del artículo 10° y los artículos 12° y 14° de la citada ley 13.936.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5° Con cargo a los fondos de la presente ley, el Presidente de la República pondrá a disposición de cada una de las Federaciones: Atlética de Chile, del Remo Amateur y Chilena de Yachting, la suma de cincuenta mil escudos (E° 50.000), a fin de que atiendan los gastos de organización, instalaciones, adquisiciones de implementos deportivos y otros inherentes a la realización de los Primeros Juegos Atléticos Iberoamericanos, del Primer Campeonato Sudamericano de Remo de Escuelas Navales y Clubes Civiles de Regatas y de Competencias de Yachting, torneos que se llevarán a efecto en el mes de octubre de 1960, en Santiago y Valparaíso, respectivamente, como número conmemorativo del 150° aniversario de la Independencia. Asimismo, y con cargo a los fondos a que se refiere el inciso 1°, el Presidente de la República pondrá a disposición de la Federación de Básquetbol de Chile, la suma de E° 20.000, a fin de que atienda al Campeonato Femenino Sudamericano que se efectuará a fines de 1960. Con cargo a los fondos a que se refiere el inciso 1°, el Presidente de la República pondrá a disposición del club de Boga "Centenario", de Valdivia, la suma de E° 5.000, a fin de que atienda la reconstrucción de su caseta de botes y adquiera elementos que fueron destruídos por los sismos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6° Las escrituras públicas de aumento de capital de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a que se refiere la letra b) del artículo 105°, de la presente ley y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios mencionada en el inciso 1° del artículo 112°, de la misma, estarán exentas de derechos notariales. Las inscripciones que en el Registro de Comercio se hagan de los extractos correspondientes, estarán igualmente exentas de derechos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7° Facúltase al Consejo del Servicio de Seguro Social para vender casas o departamentos en las poblaciones obreras a las viudas o herederos de imponentes que, a la fecha del fallecimiento, ocupaban la propiedad y no habían suscrito la respectiva escritura de compraventa. La venta, en estos casos, se ajustará a las disposiciones respectivas del decreto reglamentario.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8° La Tesorería General de la República y la Caja de Crédito Popular, respectivamente, reembolsarán a la Municipalidad de Puerto Montt, las sumas percibidas por impuestos y derechos de martillo u otros con ocasión de la subasta pública del vapor "Puyehue", efectuada el 18 de octubre de 1959.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9° La Corporación de Fomento de la Producción podrá otorgar préstamos para la reparación o reconstrucción de viviendas campesinas en las zonas a que se refiere el artículo 6° de la presente ley siempre que las solicitudes respectivas se presenten antes del 31 de diciembre de 1961. Dichos préstamos se regirán por lo dispuesto en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado en el "Diario Oficial", de 6 de abril de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10° Facúltase al Presidente de la República para condonar o reembolsar a la Empresa de Comercio Agrícola los derechos de internación de aduana y demás prestaciones que haya cancelado o debiere cancelar con motivo de las importaciones extraordinarias de artículos alimenticios o de consumo efectuadas entre el 21 de mayo y el 30 de septiembre del año en curso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11° Facúltase al Consejo de Defensa del Estado para que, con cargo a los fondos de la presente ley que se pongan a su disposición, pueda acordar préstamos a los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial que se encontraban en funciones en la zona a que se refiere el artículo 6°, y mientras continúen en sus cargos en esa zona, de acuerdo con las siguientes normas: a) Podrá otorgárseles mensualmente, hasta julio de 1961, inclusive, un préstamo que no podrá exceder del 50% de la renta mensual fijada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31° del decreto con fuerza de ley 238, de 1960. Este préstamo, más lo que realmente perciba el funcionario por concepto de derechos, no podrá exceder en cada mes de la renta a que se refiere el inciso anterior. b) El reintegro de los fondos percibidos por este concepto lo efectuarán los Receptores y Depositarios a contar desde el 1° de julio de 1961, mediante un descuento que se les efectuará mensualmente a favor del Fisco, equivalente al 20% de los derechos arancelarios que cobren, hasta enterar el total adeudado. En caso de que algún Receptor o Depositario cese en sus funciones con anterioridad al reintegro total de este anticipo, por cualquier causa o motivo, deberán retenerse de sus respectivos beneficios de previsión y pagarse al Fisco la suma que a la fecha de la cesación de sus servicios adeude por este concepto. c) Si el Depositario o Receptor fuere trasladado o designado, para algún cargo análogo fuera de la zona señalada en el artículo 6°, la forma de pago indicada en la letra b) se aplicará a partir del segundo mes de ejercicio del nuevo cargo. Igual norma se aplicará en caso de ser designado el Depositario o Receptor en otro cargo fiscal o semifiscal remunerado, cualquiera que fuere la zona en la cual lo desempeñe.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12° Durante los meses que restan del presente año y todo el año 1961 el personal al cual se refiere el inciso 1° del artículo anterior, mantendrá, para los efectos de su previsión, el sueldo nominal y la categoría que en conformidad a las disposiciones legales vigentes le correspondan para 1960.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13° La Corporación de Servicios Habitacionales radicará en nuevos terrenos aptos para la urbanización y construcción de viviendas populares a las familias que habitan en la Población "Libertad de Talcahuano".