"I.- REMUNERACIONES Y REESTRUCTURACIONES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO {ARTS. 1-51} Artículo 1.o- Auméntase en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican a continuación, así como la remuneración de los profesionales afectos a la ley N.o 15.076 de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 9.o de dicho cuerpo legal: 1.- Contraloría General de la República; debiendo imputarse a este reajuste el aumento otorgado en el año en curso a su personal. Ministerio del Interior Servicio de Correos y Telégrafos. Dirección General de Investigaciones, con excepción de las plantas b) y c) de la planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores. Ministerio de Relaciones Exteriores Personal afecto al D.F.L. N.o 40, de 1959, de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Ministerio de Hacienda Servicio de Impuestos Internos. Servicio de Aduanas. Servicio de Tesorería. Ministerio de Justicia Servicio de Registro Civil e Identificación. Servicio de Prisiones Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de Agricultura Secretaría y Administración General. Dirección de Agricultura y Pesca. Oficina de Presupuestos. Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Ministerio de Tierras y Colonización Secretaría y Administración General. Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Dirección de Asuntos Indígenas. Oficina de Presupuesto. 2.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción del personal a que se refiere el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963. No obstante, el personal enumerado en el artículo 4.o, N.o 4, del mismo decreto, tendrá derecho al aumento del 35% a contar desde el 1.o de Enero del presente año, quedando derogadas para el personal mencionado en dicho número, y a partir desde la misma fecha, las disposiciones del artículo 2.o del decreto N.o 773, citado. Servicio Nacional de Salud. Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado. Al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado afecto a la ley N.o 15.076, se le imputará a este reajuste la bonificación concedida por la ley N.o 15.364. Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo represente para las entidades señaladas en este número.
Artículo 2.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican: 1.- Presidencia de la República. Congreso Nacional Senado. Cámara de Diputados. Biblioteca del Congreso. Poder Judicial Ministerio del Interior Secretaría y Administración General. Servicio de Gobierno Interior. Dirección del Registro Electoral. Carabineros de Chile. plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores, de la Dirección General de Investigaciones. Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas. Dirección de Asistencia Social. Oficina de Presupuestos. Jardín Zoológico Nacional. Cerro San Cristóbal. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General. Servicio Exterior en moneda corriente. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Dirección de Industria y Comercio. Dirección de Estadística y Censos. Dirección de Turismo. Secretaría y Administración General de Transportes. Junta de Aeronáutica Civil. Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General. Dirección de Presupuestos. Casa de Moneda de Chile. Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Oficina de Presupuestos. Ministerio de Educación Pública En igual porcentaje, y a contar desde el 1.o de Julio de 1964, se reajustará el valor fijado a las horas de clases y a las cátedras. Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General. Servicio Médico Legal (con excepción del personal afecto a la ley número 15.076). Sindicatura General de Quiebras. Oficina de Presupuestos. Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión social Subsecretaría del Trabajo. Dirección del Trabajo. Subsecretaría de Previsión. Superintendencia de Seguridad Social. Ministerio de Salud Pública Subsecretaría de Salud. Ministerio de Minería Secretaría y Administración General. Servicio de Minas del Estado. 2.- Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley número 15.076. Universidad Técnica del Estado. Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE). Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR). Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares de acuerdo con el artículo 7.o, letra j), del D.F.L. N.o 169 de 1960. Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a que se refieren los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 4.o del decreto N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debiendo rebajarse de la asignación no imponible, autorizada por el mismo decreto, el porcentaje que corresponda para que el aumento total de dicho personal alcance solamente al 25% de las remuneraciones vigentes al 30 Junio de 1964. Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo signifique para las entidades señaladas en este número, con excepción del de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, que lo cubrirá con sus propios recursos.
Artículo 3.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del año en curso, los salarios de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado, aumento que será de cargo fiscal. Gozarán de este mismo aumento, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal del Estado, con excepción de los salarios de los obreros del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4.o- Auméntanse, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, en un 35% los salarios bases de los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo las primas por tonelaje movilizado, establecidas en el decreto supremo N.o 4.467, de 12 de Junio de 1956, del Ministerio de Hacienda, y la prima de embarque y desembarque de la ley N.o 12.436, de acuerdo con la legislación y convenios vigentes por los cuales se rige este personal. En el cálculo a que se refiere el inciso primero, no se incluirá la asignación familiar, la que se reajustará de acuerdo con el artículo 29.o de la presente ley. El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo y el reajuste de la asignación familiar será de cargo de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 5.o- Concédese una bonificación de doscientos escudos (E° 200), que se pagará directamente por Tesorería dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, al personal en actividad a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. De la misma bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Al personal de servicios menores y jornaleros, permanentes y personal a jornal de las Fuerzas Armadas, a que se refieren el artículo 2.o y el inciso segundo artículo 3.o, esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150). Al personal pagado por horas de clase, la bonificación será de doscientos escudos (E° 200), cuando tenga un horario de treinta y seis horas semanales, y en forma proporcional cuando dicho horario sea inferior a treinta y seis horas. Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a doscientos escudos (E° 200), o ciento cincuenta escudos (E° 150), según corresponda. Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y será de cargo fiscal. Esta bonificación se pagará solamente al personal que hubiere estado en servicio al 31 de Diciembre de 1963, y que continúe en servicio actualmente.
Artículo 6°- Modifícanse a contar desde el 1° de Julio del presente año, los porcentajes fijados, por cada cinco años de servicios efectivos, en el inciso primero del artículo 1°, de la ley N° 12.428, por los siguientes: 1.er quinquenio, 30%; 2° aumento quinquenal, 30%; 3.er aumento quinquenal 20%; 4° aumento quinquenal 20%; 5° y siguientes, 15%, cada uno, correspondiendo percibir el aumento anterior solamente al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.428, y respecto al personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, sólo cuando compruebe a lo menos, 30 años de servicios efectivos en las respectivas instituciones, ya se trate de jubilado o del causante, no rigiendo para este efecto cualquier disposición contraria a la presente, y al mayor gasto se financiará con un recargo a beneficio fiscal del 15% de la contribución de bienes raíces, que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15,364, de 1963, y sin perjuicio del recargo establecido en el artículo 31° transitorio de la presente ley.
Artículo 7.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52.o del decreto supremo de Hacienda N.o 2, de 16 de Mayo de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos: ------------------------------------------------------- PLANTA ADMINISTRATIVA ------------------------------------------------------- Gat. o N.o de Grado Designación Empl. ------------------------------------------------------- 5a. Cat. Oficiales 100 6a. Cat. Oficiales 160 7a. Cat. Oficiales 160 Grado 1.o Oficiales (85), Perforadores (20) 105 Grado 2.o Oficiales (90), Perforadores (15) 105 Grado 3.o Oficiales (60), Perforadores (10) 70 Grado 4.o Oficiales (90), Perforadores (5) 95 Grado 5.o Oficiales 90 Grado 6.o Oficiales 90 Grado 7.o Oficiales 90 Grado 8.o Oficiales 85 _______ 1.150 PLANTA DE SERVICIOS MENORES PLANTA "A" Grado 3.o Sub-Oficiales 2 Grado 4.o Sub-Oficiales 29 Grado 5.o Sub-Oficiales 27 Grado 6.o Sub-Oficiales 23 Grado 7.o Sub-Oficiales 20 Grado 8.o Sub-Oficiales 55 Grado 9.o Sub-Oficiales 33 ______ 189 PLANTA "B" Grado 10.o Auxiliares 100 Grado 11.o Auxiliares 29 _____ 129 -------------------------------------------------------
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30° del decreto supremo de Hacienda N° 5, de 2 de Julio de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería. PLANTA ADMINISTRATIVA _______________________________________________________ Cat. o Designación N° de Grado Empl. _______________________________________________________ 5a Cat. Jefes de Sección (87), Oficiales (20) __ 107 6a Cat. Jefes de Sección (41), Oficiales (130)__ 171 7a Cat. Oficiales ______________________________ 171 Grado 1° Oficiales (107), Perforadores (5) ______ 112 Grado 2° Oficiales (107), Perforadores (5) ______ 112 Grado 3° Oficiales (70), Perforadores (5) ______ 75 Grado 4° Oficiales (96), Perforadores (6) ______ 102 Grado 5° Oficiales ______________________________ 96 Grado 6° Oficiales ______________________________ 96 Grado 7° Oficiales ______________________________ 96 Grado 8° Oficiales ______________________________ 92 ____ 1.230 PLANTA DE SERVICIOS MENORES PLANTA "A" Grado 3° Suboficiales ___________________________ 5 Grado 4° Suboficiales ___________________________ 15 Grado 5° Suboficiales ___________________________ 15 Grado 6° Suboficiales ___________________________ 14 Grado 7° Suboficiales __________________________ 10 Grado 8° Suboficiales __________________________ 29 Grado 9° Suboficiales __________________________ 18 ____ 106 PLANTA "B" Grado 10° Auxiliares ___________________________ 54 Grado 11° Auxiliares ___________________________ 15 --- 69
Artículo 9.° Elévanse a la Cuarta Categoría los cargos de Jefes Administrativos indicados en las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Subsecretarías y Administraciones Generales de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrcción; Transportes; Minería y Salud Pública, fijados por el artículo 2.° del D.F.L. N° 220; artículo 6.° del D.F.L. N° 279; artículo 2.° del D.F.L. número 222, y artículo 3.° del D.F.L. N° 277, de 1960, respectivamente. Elévanse a 4a. Categoría los cargos de Contadores Jefes indicados en las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Subsecretarías de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería, y a 6a. Categoría de la misma Planta los cargos de Jefes de Presupuesto de las Subsecretarías de Transportes y Ministerio de Salud Pública, indicados en el artículo 9.°, letras D, E y C, del D.F.L. N° 106, de 1960. Las personas que ocupen actualmente los empleos a que se refieren los incisos anteriores, continuarán desempeñándolo sin necesidad de nuevo nombramiento, considerándolos en posesión de los requisitos exigidos en el artículo 14.° del D.F.L. N° 338, de 1960, y artículo 19.° del D.F.L. N° 106, de 1960, para todos los efectos legales.
Artículo 10.o- Suprímese en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería, el siguiente cargo fijado por el D.F.L. N.o 222, de 1960: 5a. Categoría: Ingeniero Comercial. Suprímese en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General de la Subsecretaría de Transportes, el siguiente cargo fijado por el D.F.L. número 279, de 1960": 4a. Categoría: Ingeniero Civil.
Artículo 11.o- Fíjase a partir del 1.o de Enero de 1964, la siguiente escala mensual de sueldos para el personal de planta y de contrata de las plantas Directiva, Profesional y Técnica, del Ministerio de Obras Públicas: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA 2a. Categoría E° 1.080 3a. Categoría 972 4a. Categoría 875 5a. Categoría 787 6a. Categoría 709 7a. Categoría 638 1.er Grado 574 2.o Grado 517 3.o Grado 465 4.o Grado 418 5.o Grado 377 6.o Grado 339 7.o Grado 305 8.o Grado 287 9.o Grado 270 10.o Grado 253 11.o Grado 238 Lo dispuesto en este artículo, no alcanzará al Ministro ni al Subsecretario.
Artículo 12.o- Fíjase, a partir del 1.o de Abril de 1964, la siguiente escala mensual de sueldos para el personal de planta y de contrata de las plantas Administrativa y de Servicio del Ministerio de Obras Públicas, y la siguiente escala mensual de rentas para los efectos de la asimilación del personal de obreros de la Dirección de Obras Sanitarias, afecto a la ley N.o 11.764: Administrativos y de Servicio 5a. Categoría E° 465 6a. Categoría 418 7a. Categoría 377 1.er Grado 339 2.o Grado 305 3.o Grado 287 4.o Grado 270 5.o Grado 253 6.o Grado 238 7.o Grado 224 8.o Grado 211 9.o Grado 198 10.o Grado 186 11.o Grado 175 12.o Grado 164 13.o Grado 154 14.o Grado 145 15.o Grado 136 16.o Grado 128 17.o Grado 120 18.o Grado 113 Obreros Dirección Obras Sanitarias 9.o Grado E° 198 10.o Grado 186 11.o Grado 175 12.o Grado 164 13.o Grado 154 14.o Grado 145 15.o Grado 136 16.o, 17.o y 18.o 128 Concédese al personal a que se refiere este artículo, la bonificación dispuesta en el artículo 5.o de la presente ley.
Artículo 13.o- El personal de planta y de contrata de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, tendrá, además, a partir del 1.o de Enero de 1964, una bonificación adicional, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, equivalente al 30% de la escala de sueldos indicada en el artículo 11.o. Dicho personal deberá trabajar 43 horas semanales para el Ministerio de Obras Públicas, a partir de la promulgación de la presente ley. Déjase sin efecto, a partir del 1.o de Enero de 1964, la bonificación a que se refiere el artículo 8.o del decreto N.o 1.060, del Ministerio de Obras Públicas de 1963.
Artículo 14.o- El personal de planta y de contrata de las Plantas Administrativas y de Servicios, y el personal de obreros de la Dirección de Obras Sanitarias afecto a la ley N.o 11.765, tendrá, además, a partir del 1.o de Abril de 1964, una bonificación adicional, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, equivalente al 20% de las respectivas escalas de sueldos, indicadas en el artículo 12.o.
Artículo 15.o- Se imputarán a los sueldos y bonificaciones indicados en los artículos anteriores, todos los sueldos, planillas suplementarias y bonificaciones de que gozan los empleados a partir del 1.o Enero de 1964, en el caso de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y del 1.o de Abril al personal a que se refiere el artículo 12.o, salvo el derecho a que se refiere el artículo 59.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, la bonificación de E° 11 mensuales acordado por la ley N.o 14.688, el derecho establecido en el artículo 6.o del decreto N.o 1.060 del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, y la asignación de 10% reconocida por el decreto número 10.106 del Ministerio de Hacienda, de 1960, cuando proceda.
Artículo 16°- A partir del 1° de Julio de 1964, el NOTA: personal de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Públicas, afecto al artículo 143° del DFL N° 338, de 1960, tendrá un reajuste adicional del 25% de los sueldos fijados en el artículo 11°, sobre el cual se aplicará la bonificación indicada en el artículo 13°, para compensar el aumento de jornada a 43 horas semanales. NOTA: El artículo 218 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, declara que lo establecido en este artículo es extensivo a todos los profesionales señalados en el artículo 71º de la ley 16464.
Artículo 17.o- A partir del 1.o de Enero de 1964, la bonificación mensual acordada a los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas, por el artículo 12.o del decreto N.o 1.060, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, se transformará en salario imponible; asimismo, a partir de la misma fecha, se concederá a dichos obreros un reajuste de salarios equivalente a 35% de las remuneraciones que percibían el 31 de Diciembre de 1963, debiendo imputarse a dicho reajuste, cualquier aumento de remuneraciones que hubieran recibido los obreros en el presente año.
Artículo 18.o- El reajuste establecido en los artículos 1.o y 3.o para el personal de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Artículo 19.o- Modifícanse las Plantas del personal de Servicio de la Dirección del Trabajo y de las Subsecretarías de Trabajo y Previsión Social del Ministerio del ramo, que fijan los artículos 1.o y 11.o de la ley N.o 15.358 y sustitúyense por las siguientes: a) DIRECCION DEL TRABAJO Planta de Servicios Grado 6.o Auxiliar. 2 Grado 7.o Auxiliar. 8 Grado 8.o Auxiliar. 12 Grado 9.o Auxiliar. 12 ________ TOTAL 34 b)SUBSECRETARIA DEL TRABAJO Planta de Servicios Grado 6.o Mayordomo (1), Portero Chofer(1)__________________ 2 Grado 7.o Portero____________________ 1 Grado 8.o Portero____________________ 1 _____ TOTAL 4 c) SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Planta de Servicios Grado 6.o Mayordomo_________________ 1 Grado 7.o Auxiliar__________________ 1 Grado 8.o Auxiliar__________________ 1 _____ TOTAL 3 El mayor gasto que represente esta modificación se imputará a los recursos provenientes de la presente ley.
Artículo 20.o- Auméntanse en un 35%, a contar del 1.o de Enero de 1964, las rentas asignadas a los gastos de la escala de sueldos vigente durante el año 1963 de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Corporación de la Vivienda, debiendo imputarse a este reajuste el mejoramiento concedido por decreto N.o 71, de 9 de Enero de 1964, del Ministerio de Obras Públicas. Auméntanse en un 35%, a contar del 1.o de Abril de 1964, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala vigente de sueldos de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Corporación de la Vivienda, como también auméntase en el mismo porcentaje la bonificación a que se refiere el artículo 14.o del decreto N.o 1.060, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, bonificación que se mantendrá vigente. Concédese al personal de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Corporación de la Vivienda la bonificación dispuesta en el artículo 5.o de la presente ley, la que se destinará al pago de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar de la Institución, dando cumplimiento a aquéllas que resulten más onerosas. El mayor gasto que signifique este artículo será de cargo de la Institución, la que queda facultada para modificar su presupuesto.
Artículo 21.o- Reemplázase en el artículo 15.o de la ley N.o 15.474 la frase "de sus actuales remuneraciones imponibles" por "de sus remuneraciones imponibles al 31 de Diciembre de 1963".
Artículo 22.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Julio del año en curso, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de las siguientes instituciones, cuyo mayor gasto será de cargo de ellas: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de los Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados, Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores, incluidos los salarios bases promedio mensual 1963, y Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Asimismo, auméntase a contar desde el 1.o de Enero de 1964, en 45% la asignación familiar, de igual monto que la fiscal, de que disfruta el personal de los Servicios a que se refiere el inciso anterior. Autorízase a dichas Instituciones para modificar sus presupuestos a fin de atender al mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo.
Artículo 23.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, los sueldos y salarios imponibles del personal de la Línea Aérea Nacional, aumento que será de cargo fiscal.
Artículo 24.o- Facúltanse a las Empresas y Organismos del Estado que a continuación se indican, para que otorguen, con cargo a sus propios recursos, a contar del 1.o de Julio del presente año, un reajuste de un 35%, que se calculará sobre los sueldos y salarios bases de sus personales, vigentes al 31 de Diciembre de 1963. Empresa Nacional de Minería. Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados. Empresa de Comercio Agrícola. Instituto de la Vivienda Rural. Empresa de Agua Potable de Santiago. Empresa de Agua Potable de El Canelo. Instituto de Desarrollo Agropecuario. Corporación de la Reforma Agraria. Caja Central de Ahorros y Préstamos. Superintendencia de Bancos. Los aumentos que dichas Instituciones hayan otorgado a su personal con vigencia en el primer semestre del presente año, se imputarán al presente reajuste, con excepción del aumento obtenido por el personal de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Corporación de Fomento de la Producción. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos y estas Instituciones y, asimismo, quedan facultadas para modificar los sueldos sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 25.o- El personal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, tendrá, a contar del 1.o de Enero de 1964, un 35% de aumento calculado sobre las rentas asignadas a las categorías y grados vigentes al 31 de Diciembre de 1963. Los aumentos que dicha Institución haya otorgado con vigencia en el primer semestre del presente año, se imputarán al presente reajuste.
Artículo 26.o- El personal de las instituciones a que se refieren los artículos 19.o y 22.o cualquiera que sea su condición jurídica, gozará de la bonificación establecida en el artículo 4.o de la presente ley y el mayor gasto será de cargo de dichas instituciones.
Artículo 27.o- Facúltase a las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado, que no han concedido reajuste con vigencia durante el primer semestre de 1964, para otorgar una bonificación de E° 200.- a sus empleados y E° 150.- al personal de servicios menores y jornaleros. Dicha bonificación será financiada con los propios recursos de las instituciones, empresas y organismos aludidos, quedando sus Consejos, Directorios o Comités Administradores, facultados para modificar los respectivos presupuestos de 1964 en la forma que estimen procedente, sin necesidad de recabar autorizaciones previas ni someter los acuerdos que adopten a trámite posterior alguno. Esta bonificación se pagará en el plazo que establece el inciso primero del artículo 5.o y no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.
Artículo 28.o- El personal de las Plantas Directivas y Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, percibirá sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 30 de Junio de 1963, el mismo porcentaje de aumento otorgado por los artículos 1.o y 2.o de la Ley N.o 15.263, a la hora de clase común. El monto de este reajuste, descontado el aumento que hayan obtenido por la aplicación del artículo 7.o de la referida ley, se les pagará desde el 1.o de Enero de 1964, y será considerado sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 29.o- Auméntase en 45%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, el monto de la asignación por carga de familia de que goza el personal de servidores y ex servidores de la Administración Pública Fiscal, Congreso Nacional, Poder Judicial, Universidades de Chile y Técnica del Estado, Servicio Nacional de Salud y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la que será de cargo fiscal. Igualmente, a contar del 1.o de Enero de 1964, se reajustará en idéntico porcentaje la asignación familiar de cargo fiscal de que disfruta el personal de la Empresa Portuaria de Chile. Este reajuste será de cargo de la referida Empresa. Asimismo, a contar del 1.o de Enero de 1964, se reajustará en 45% la asignación familiar de igual monto que la fiscal de que disfruta el personal del Instituto de Seguros del Estado. Este reajuste será de cargo de dicha Institución.
Artículo 30.o- Reemplázanse en el artículo 3.o de la ley N.o 14.603, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, los guarismos "E° 20.-" y "E° 10.-" por "E° 40.-" y "E° 20.-" y, desde el 1.o de Julio, por E° 60 y E° 30.-, respectivamente.
Artículo 31.o- Supleméntanse los ítem 10 "Artículos Alimenticios", del Presupuesto Corriente en moneda nacional de los Ministerio del Interior y de Defensa Nacional, como sigue: Subsecretaría de Guerra__________ E° 1.071.000 Subsecretaría de Marina__________ 350.000 Subsecretaría de Aviación________ 708.000 Carabineros de Chile___________ 1.238.000 ______________ E° 3.367.000 ==============
Artículo 32.o- Supleméntase el Presupuesto de Capital de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería, ítem 17/01/125.1) Empresa Nacional de Minería, en la cantidad de E° 2.000.000.- El financiamiento de este gasto se imputará al mayor ingreso fiscal producido por el adelanto de los pagos provenientes de lo dispuesto en el artículo 50.o, inciso final, de la ley N.o 15.386. La Institución podrá imputar a esta suma los intereses que ha pagado y pague durante el presente año, por concepto de financiamiento de las inversiones que realiza en la construcción de la Fundición de Ventanas y otras obras.
Artículo 33.o- Reemplázase la letra B del N.o 9 del artículo 15.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 17.o de la ley N.o 15.267, por la siguiente: "B Certificados: a) de Nacimiento E° 0,30; b) de Matrimonio E° 1; c) de Defunción E° 1; d) de Antecedentes E° 1.". Con cargo a estos recursos se suplementa el ítem 10/04/03 de la Ley de Presupuesto del presente año, en la suma de E° 760.000.
Artículo 34.o- Suprímese la frase final de penúltimo inciso del artículo 11.o de la ley N.o 15.076, que dice "pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.". Agréganse los siguientes incisos al final de artículo 11.o de la ley N.o 15.076: "Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones a que se refieren las letras a), d) y e) del presente artículo en la forma y monto que determine un reglamento. La gratificación antártica establecida en la ley N.o 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada, y la asignación prevista en el artículo 15.o, letra b) del D.F.L. N.o 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter.".
Artículo 35.o- Reemplázase el artículo 3.o del D.F.L. N.o 270, de 1953, por el siguiente: "Los médicos y dentistas de la Armada que presten servicios en la Isla de Pascua y en Puerto Williams (Isla Navarino), gozarán del mismo régimen y derechos que el artículo 11.o de la ley N.o 15.076, confiere a los oficiales de Sanidad Naval, embarcados.".
Artículo 36º.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales a financiar el pago de NOTA: remuneraciones de su personal a contar del 1° de Enero de 1967. NOTA: El 101º de la LEY 16617, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1º de enero de 1967.
Artículo 37.o- Intercálase a continuación del inciso quinto del artículo 4.o, del D.F.L. N.o 268, de 1960, el siguiente inciso: "Sin embargo, no regirá para la fijación de remuneraciones de este personal, la limitación contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 106.o, de la ley N.o 10.343.".
Artículo 38.o- Autorízase al Servicio Nacional de Salud para modificar los escalafones de su planta permanente en la forma que proponga al Consejo Nacional de Salud, la Comisión creada por decreto supremo N.o 173, de fecha 28 de Septiembre de 1963, del Ministerio de Salud Pública y prorrogada por decreto supremo N.o 212, de 6 de Diciembre del mismo año, de esa Secretaría de Estado. Las modificaciones de la Planta que se produzcan regirán desde la fecha que indique el decreto supremo en que se aprueben. El personal se nombrará en los nuevos escalafones de acuerdo a la legislación vigente y deberá respetar la ubicación que tiene actualmente en los escalafones de la planta permanente. Para estos efectos, el Presidente de la República pondrá a disposición del Servicio Nacional de Salud la suma de E° 3.200.000,-, y el mayor gasto total de la aplicación del presente artículo no podrá exceder de la expresada suma.
Artículo 39.o- Introdúcense en el artículo 3.o del D.F.L. N.o 72, de 1960, modificado por la ley N.o 14.904, las siguientes modificaciones: A) Agréganse las siguientes nuevas letras en el inciso primero, párrafo I, Escala Directiva, Profesional y Técnica: "s) Administradores de Hospital de Categoría 5a. a grado 7.o;" "t) Directores de Establecimientos de Menores de Categoría 7a. a grado 5.o:" "u) Estadísticos de grado 6.o a 5a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica. Para ser nombrado Estadístico se requerirá Licencia Secundaria y haber realizado estudios de estadística no inferiores a un año con un mínimo de dos horas semanales, en cursos de nivel universitario. Sin embargo, a los funcionarios que sirvan actualmente el cargo de Estadístico y tengan más de quince años de servicios, no se les exigirá el requisito de Licencia Secundaria si tienen aprobados o aprueban estudios a nivel universitario;" "v) Opticos, de 6a. Categoría a grado 8.o, cuando reúnan los requisitos del artículo 10.o del Reglamento dictado por decreto supremo N.o 371, de 18 de Diciembre de 1962, del Ministerio de Salud Pública;" "w) Procuradores, de 6a. Categoría a grado 6.o." B) Reemplázase la letra I) del inciso primero, párrafo I, Escala Directiva Profesional y Técnica por la siguiente: "I) Psicólogos de 5a Categoría a grado 2.o." C) Reemplázase la letra a), del N.o 1, párrafo II, Escala Administrativa, por la siguiente: "a) Oficiales de Administración, Categoría 5a. a grado 10." D) Reemplázanse las letras a) y b), párrafo II, Escala Administrativa b), Personal de Servicio, por las siguientes: "a) Choferes: Grado 1.o a Grado 10.". "b) Personal de Servicio Especializado, Grado 6.o y Grado 12". E) Incorpórase al Escalafón de Choferes a los Mecánicos de Garage.
Artículo 40.o.- Las disposiciones del artículo 34.o de la ley N.o 15021, serán aplicables, igualmente, a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud de las Escalas Directivas, Profesional y Técnica, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 41.o- En el Servicio Nacional de Salud, a los escalafones de "Choferes" y de "Empleados de Servicio Especializados" se les aplicará el inciso primero del artículo 27.o de la ley N.o 13.305.
Artículo 42.o- Para los efectos de dar cumplimiento a los tres artículos anteriores, el Presidente de la República pondrá a disposición del Servicio Nacional de Salud la suma de E° 3.300.000,- y el mayor gasto total no podrá exceder de la expresada suma. Con cargo a la suma indicada en el inciso anterior el Servicio Nacional de Salud destinará la suma de E° 100.000,- para extender el plan de recuperación de alcohólicos crónicos, actualmente en desarrollo en el área hospitalaria central de Santiago, y E° 20.000,- para el XXXVIII Congreso Chileno de Cirugía.
Artículo 43.o- Aplícase a contar desde el 1.o de Julio de 1964, el artículo 2.o de la ley N.o 15.078 con exclusión de la letra d), a los Contadores y Profesionales con título universitario de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Secretaría y Administración General de Transportes, de la Dirección de Industria y Comercio y de la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 44.o.- Condónanse las sumas percibidas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud, por concepto de reajustes de horas extraordinarias pagadas por trabajos realizados entre el 1.o de Enero de 1962 y el 30 de Septiembre de 1963. Condónanse, también, los reajustes de viáticos y traslados pagados en el mismo período. Exímese, además, de toda responsabilidad a los funcionarios que ordenaron o pudieron ordenar dichos pagos.
Artículo 45.o.- Autorízase al Presidente de la NOTA: República para conceder al personal de los servicios cuyas plantas fueron modificadas por la ley N.o 15.078 y Servicio de Registro Civil e Identificación, un anticipo de hasta E° 200.- a cada empleado. Este anticipo será, descontado mensualmente en las planillas de pago en cuotas equivalentes al 50 por ciento del aumento que conceden los artículos 1.o y 2.o de la presente ley y a contar desde la fecha de pago posterior a la promulgación de esta última. Las asignaciones especiales contempladas en el artículo 2.o de la ley N.o 15.078, 15.o de la ley N.o 15.205 y 10.o de la ley N.o 15.191, se aplicarán a los sueldos reajustados en conformidad a la presente ley desde la misma fecha en que empiecen a regir dichos reajustes para los funcionarios a quienes sean aplicables las mencionadas asignaciones. NOTA: El artículo 150º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, faculta al Presidente de la República para condonar el anticipo concedido por el inciso primero de este artículo, al personal en actual servicio, debiendo devolverse las sumas descontadas.
Artículo 46.o.- Del mayor rendimiento proveniente NOTA: del aumento del tráfico postal y telegráfico, el personal de planta del Servicio de Correos y Telégrafos gozará de un aumento anual de cuatrocientos veinte escudos (E° 420,-). Para los agentes postales subvencionados este aumento será de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-). Concédese al personal de valijeros de Correos y Telégrafos un aumento de sus rentas de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-). El aumento indicado en los incisos procedentes no será considerado como sueldo y se pagará mensualmente libre de todo descuento por planilla suplementaria e incorporado a la existente. El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo, se cargará al producto del alza de las tasas y derechos de la correspondencia postal y telegráfica que le corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo al artículo 144.o de la ley N.o 13.305, de 1959, que regirá a contar de la vigencia del decreto N.o 522 del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 1.o de abril de 1964. El aumento de remuneraciones para el personal de Correos y Telégrafos contemplado en los incisos anteriores, será excluido del cálculo de la remuneración total que se efectúe para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27.o de la ley N.o 13.305, de 1959; asimismo las que percibe este mismo personal por concepto de sobresueldo. Condónase el préstamo otorgado en 1963 por la Sección Bienestar de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de E° 70,- al personal de planta y de E° 30,- a los obreros a jornal y valijeros de dicho Servicio, con cargo a los fondos a que se refieren los decretos supremos N.os 466 y 2.307, de 4 de Marzo y 18 de Diciembre de 1963, del Ministerio del Interior. Declárase bien invertido el total de fondos girados para otorgar dicho préstamo con cargo a los decretos mencionados en el inciso anterior, debiendo rendirse la cuenta respectiva a la Contraloría General de la República. NOTA: El artículo 144º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, dispuso que la que la vigencia del inciso primero de este artículo, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del decreto 522 del Ministerio del Interior, publicado el 1º de abril de 1964.
Artículo 47.o- No se imputarán al presente reajuste las bonificaciones a que se refieren los decretos N.os 88, de 1963, del Ministerio de Minería y 2.157, de 1963, del Ministerio del Interior, que reglamentaron lo dispuesto en el artículo 20.o de la ley N.o 15.364.
Artículo 48.o- Derógase el inciso primero del artículo 6.o del D.F.L. N.o 56, de 1960.
Artículo 49.o- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y la asignación familiar se reajustarán al entero más cercano divisible por 12.
Artículo 50.o- Intercálase en el artículo 80.o, inciso primero, de la ley N.o 15.455, entre las expresiones "empleados particulares" y "por concepto" las siguientes: "y demás trabajadores afectos a la disposición del artículo 3.o de la ley N.o 15.075.".
Artículo 51.o- No gozará de los beneficios que establece la presente ley, el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o con moneda extranjera.
II.- NORMAS ADMINISTRATIVAS Y DE PREVISION. {ARTS. 52-83} Artículo 52.o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o del D.F.L. N.o 68, de 1960, el reajuste de la presente ley regirá a contar del 1.o de Enero de 1964.
Artículo 53.o- En el artículo 50.o del decreto supremo de Hacienda N.o 2, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 16 de Mayo de 1963, agrégase el siguiente inciso segundo: "Las horas de clases efectuadas por funcionarios del Servicio, en su calidad de profesores de las Escuelas de Entrenamiento, dependientes del Departamento de Capacitación, serán consideradas como horas extraordinarias de trabajo, para los efectos de su remuneración".
Artículo 54.o- Declárase que el desempeño de los cargos docentes directivos de Decano de Facultad de la Universidad de Chile es compatible con todo otro empleo o función que se preste al Estado. Autorízase al Presidente de la República para dictar, a propuesta del Consejo Universitario, un nuevo Reglamento de Incompatibilidades para el personal de la Universidad de Chile, el cual podrá ser modificado por aquél, a propuesta de los dos tercios del citado Consejo.
Artículo 55.o- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos, establecida en el artículo 79.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
Artículo 56.o- Declárase que la autorización a que se refiere el artículo 4.o transitorio de la ley N.o 15.386 no queda afecta o ninguna de las prescripciones ni limitaciones establecidas por el D.F.L. N.o 338.
Artículo 57.o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento a que den lugar las modificaciones introducidas por la presente ley, no serán afectadas por lo dispuesto en el artículo 64.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59.o y 60.o de dicho texto legal.
Artículo 58.o- Los reajustes, que la presente ley concede al personal del Ministerio de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda no tendrán el carácter de mejoramiento o reestructuración para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 15.193, de 1963, y de su decreto reglamentario N.o 1.060, del mismo año.
Artículo 59.o- Prorrógase la facultad concedida al Presidente de la República en el artículo 1.o de la ley N.o 15.078, de 18 de Diciembre de 1962 para que en el plazo de 60 días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, proceda a fijar la jornada y el horario semanal de trabajo del personal que se desempeña como operario de Máquinas de Contabilidad y Estadística de los Servicios a que se refiere la ley, sin sujeción a lo expresado en el artículo 143.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
Artículo 60.o- Los Vicepresidentes Ejecutivos, y Directores Generales de Instituciones Semifiscales y de Instituciones de Administración Autónoma que, para el desempeño de esos cargos requieren la posesión del título de Médico-Cirujano y estén obligados a dedicación exclusiva del cargo, estarán exentos de las incompatibilidades establecidas en los artículos 172.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, y 20.o de la ley N.o 15.076, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de Enero de 1963. Lo dispuesto en el inciso precedente beneficiará también a estos funcionarios que se encuentren actualmente en el desempeño de tales cargos.
Artículo 61.o- Las referencias que las disposiciones legales vigentes hacen al personal regido por la ley N.o 10.223, deben entenderse hechas al que está regido por la ley N.o 15.076, sustitutiva de aquella.
Artículo 62.o- Los funcionarios profesionales del Servicio Nacional de Salud que sean designados para ocupar cualquier cargo directivo de los señalados en el artículo 4.o del D.F.L. N.o 72, de 1960, conservarán la propiedad de su empleo anterior, pero sólo tendrán derecho a la remuneración que corresponda al que están desempeñando.
Artículo 63.o- El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá contratar el personal a jornal que se requiera para las obras de seneamiento rural cuya ejecución ralice el Servicio con aportes de Organismos Internacionales sin sujeción a lo dispuesto en artículo 2.o de la ley N.o 15.327.
Artículo 64.o- Agrégase en el artículo 73.o, inciso segundo, de la ley N.o 10.383, a continuación de la frase "y de cualquier otra función remunerada" las palabras "ajena al Servicio".
Artículo 65.o- Los Directores de Hospitales regidos por la ley N.o 15.076, que en el Servicio Nacional de Salud gocen de la asignación de la letra a) del artículo 11.o de dicha ley, tendrán una jornada de ocho horas diarias para lo cual el Servicio deberá transformar los actuales cargos de seis horas en cargos de ocho horas, conservando sus titulares la propiedad de ellos, sin necesidad de un nuevo concurso. La remuneración y demás derechos de estos nuevos cargos, se harán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley N.o 15.076, y el financiamiento del mayor gasto será absorbido por el Presupuesto Ordinario del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 66.o- Al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y al de la Corporación de la Vivienda se les aplicará el aumento a que se refiere el artículo 70.o de la ley N.o 15.455.
Artículo 67.o- Autorízase a los Servicios Fiscales que tengan consultados fondos en el ítem "09-554) Artículos Alimenticios" para pagar sólo hasta el 31 de Diciembre de este año los consumos por este concepto, sin necesidad de decreto reglamentario.
Artículo 68.o- Reemplázase en el artículo 29.o del D.S. N.o 4, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Julio de 1963, las letras c), d) y e) y se agregan las letras f) y g) en la forma que se indica a continuación: c) Antigüedad en el grado o categoría inmediatamente anterior; d) Antigüedad en el respectivo escalafón; e) Antigüedad en el Servicio; f) Antigüedad en la Administración Pública, y g) Decisión del Jefe Superior del Servicio.
Artículo 69.o- DEROGADO
Artículo 70.o- El personal de las Fuerzas Armadas y NOTA: Carabineros de Chile gozará del mismo régimen de viáticos de que goza la Administración Civil del Estado. NOTA: El artículo 5º de la LEY 16468, publicada el 03.05.1966, declara que este artículo, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
Artículo 71.o- Para el servicio de los Hospitales Navales de Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas, se podrá contratar médicos con el régimen de remuneraciones que establece la ley N.o 15.076, de 1963, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.
Artículo 72.o- Agrégase a la letra d) del inciso tercero del artículo 15.o de la ley N.o 15.076, la siguiente frase suprimiendo el punto (.) final: "por funcionarios en actual servicio o que ingresen en el futuro".
Artículo 73.o- El personal docente interino dependiente del Ministerio de Educación Pública que se encontraba en funciones en Diciembre de 1963, continuará en sus cargos, sin perjuicio de lo relativo a los concursos dispuesto por el Estatuto Administrativo.
Artículo 74.o- DEROGADO
Artículo 75.o- Por creación de nuevas Secciones u Oficinas, por exoneraciones en conformidad al artículo 164.o del Código del Trabajo y por renuncias voluntarias, el Banco del Estado de Chile podrá proveer las vacantes que se produzcan en sus plantas de personal de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica. No se aplicará el inciso anterior en los casos de aumentos de Plantas y reemplazos por feriados que signifiquen mayor gasto en el Presupuesto de la Institución.
Artículo 76.o- Destínase el 10 por ciento de la primera diferencia de sueldos que resulte del reajuste a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEFF), y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Este inmueble será de propiedad fiscal y su administración corresponderá a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEFF). La operación de compra se hará por el Contralor General de la República, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo N.o 7 de la ley N.o 4.174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz, como, asimismo, la aprobación de ésta, se harán por decreto supremo. La diferencia de sueldos a que se refiere el inciso primero de este artículo, no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ni a otra Caja de Previsión y será depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Contralor General de la República, de cuyos fondos la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales podrá hacer uso para los efectos señalados, una vez que dicha Institución obtenga la personalidad jurídica que se encuentra en tramitación. Sólo por ley se podrá dar a este inmueble otro destino que el que se señala en el presente artículo. Queda afecto a la disposición a que se refiere el inciso primero de este artículo el personal de los siguientes Servicios: Contraloría General de la República, Correos y Telégrafos, Impuestos Internos, Aduanas, Tesorerías, Registro Civil e Identificación, Prisiones, Personal administrativo del Consejo de Defensa del Estado, y servicios dependientes, Ministerio de Tierras y Colonización y servicios dependientes, Gobierno Interior, Registro Electoral, Servicios Eléctricos y Gas, Servicio de Asistencia Social, Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores (moneda corriente), Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y servicios dependientes. Casa de Moneda de Chile, Aprovisionamiento del Estado, Biblioteca Nacional, Museos y Archivos, Servicio Médico Legal, Sindicatura General de Quiebras, Oficina del Presupuesto del Ministerio de Justicia, Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes, Ministerio del Trabajo y servicios dependientes, Ministerio de Minería y Servicio de Minas del Estado, y los Servicios de Crédito Prendario y Martillo y el personal de la planta administrativa de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Artículo 77.o- Declárase que las remuneraciones correspondientes a los cargos de Secretarios Privados del Presidente de la República han sido y son compatibles con el goce de jubilación.
Artículo 78.o- La asignación a que se refiere el NOTA: artículo 10.o de la ley N.o 15.191, y el artículo 2.o de NOTA:1 la ley N.o 15.078 será computada desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102,110 y 132 del D.F.L. N.o 338, de 1960, en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan 30 o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de seis meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal. NOTA:1 NOTA: El artículo 9º de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, dispuso que el derecho concedido por este artículo, se rige y le ha sido aplicable desde su vigencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. NOTA:1 EL artículo 15 de la LEY 17182, publicada el 09.09.1969, estableció que las pensiones de jubilación concedidas conforme a lo dispuesto por este artículo, y que se reajustan con su similar en servicio activo, tendrán un aumento de 20%, a contar del 1° de enero de 1969, sobre la pensión vigente al 31 de diciembre de 1968, por aplicación del DFL 1, de 4 de enero de 1969, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 79.o- Intercálase al artículo 43.o de la ley N.o 15.386, después de la palabra "jubilación" "fallecieron o_____".
Artículo 80.o- Los jubilados que hubieren percibido el 15 por ciento de reajuste establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 15.077, de fecha 17 de Diciembre de 1962 y a quienes se hubiese ordenado efectuar su devolución, podrán restituirlo imputando mensualmente a sus futuros reajustes el pago de dichas sumas, hasta su total cancelación.
Artículo 81.o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33.o de la ley N.o 6.037, por el siguiente: "Si la pensión de montepío que se concede al cónyuge o hijos legítimos cesare por alguna de las causales señaladas en el artículo 35.o, aquella acrecerá y se distribuirá, proporcionalmente, entre los demás beneficiarios.".
Artículo 82.o- Las pensiones mínimas de viudez, causadas por asegurados y jubilados del servicio de Seguro Social, serán equivalentes al 50 por ciento del salario mínimo industrial.
Artículo 83.o- Autorízase al Tesorero General de la República, para suscribir uno o más pagarés a la orden de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y Sección Tripulantes de la misma entidad, con el objeto de pagar la deuda de la Empresa Marítima del Estado con dicha Institución al 31 de Enero de 1964, y hasta por el monto total de dicha obligación. Estos pagarés se emitirán a 10 años con amortización semestral e interés anual de 3 por ciento, y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
III.- REMUNERACIONES Y FINANCIAMIENTOS DE LA ADMINISTRACION COMUNAL {ARTS. 84-97} Artículo 84.o- Auméntase en un 35 por ciento a contar desde el 1.o de Julio de 1964, las escalas vigentes de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales con las limitaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 68, de 1.o de Febrero de 1960 y leyes que las complementen.
Artículo 85.o- Concédese una bonificación de doscientos escudos (E° 200) a los empleados municipales. Esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150) para los obreros municipales. La bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.
Artículo 86.o- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se contemplen en los artículos siguientes.
Artículo 87.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales: NOTA: 1 a) Sustitúyese el artículo 13.o, por el siguiente: "El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.". b) Sustitúyese el artículo 14.o, por el siguiente: "Las Municipalidades cobrarán por el servicio domiciliario de aseo E° 1.- mensual por cada casa. Tratándose de edificios de departamentos este derecho se cobrará por cada departamento. Los establecimientos comerciales e industriales pagarán E° 5,- al mes. Las Municipalidades podrán acordar a iniciativa del Alcalde y con un quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto, la reducción de los derechos anteriormente establecidos, en uno o más sectores determinados de la comuna y, en este caso, su monto no podrá ser inferior a E° 0,30 para casas y departamentos y de E° 1.- para establecimientos comerciales e industriales. Esta reducción sólo regirá para el año siguiente al del acuerdo.". c) Deróganse los artículos 16.o y 17.o. d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18.o, por los siguientes: "La prestación de servicios de aseo deberá pagarse semestralmente en la Tesorería Comunal respectiva, conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente, de acuerdo con la nómina que la Municipalidad envíe con treinta días de anticipación a la fecha de iniciación del cobro, la que deberá ingresar su producto directamente en arcas municipales. El propietario tendrá derecho a repetir su pago del arrendatario, prorrateando su valor en los recibos de arriendo. No obstante, si la Municipalidad lo estimare conveniente, podrá cobrar directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales e industriales, el que deberá enterarse, en este caso, semestralmente con la respectiva patente.". e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 28.o, por lo siguiente: "Las Municipalidades cobrarán a su exclusivo beneficio, una contribución, por los sitios eriazos urbanizados, ubicados dentro del radio urbano, de un 3 por ciento del avalúo del predio, que aumentará en cada año en 1 por ciento hasta un máximo de 6 por ciento, el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los sitios que tengan un avalúo inferior a un sueldo vital anual del respectivo departamento, siempre que su superficie no exceda de 1.000 metros cuadrados. En los loteos no se aplicará esta contribución, sino una vez transcurridos cinco años desde la aprobación municipal del loteo. Las Municipalidades, a iniciativa del Alcalde, podrán acordar con un quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada, la suspensión de este tributo, ya sea en toda la comuna, o en un sector determinado de ella, cuando las condiciones existentes así lo aconsejen. Esta contribución se cobrará conjuntamente con la de bienes raíces e ingresará directamente en Arcas Municipales.". f) Agrégase al artículo 45.o el siguiente inciso nuevo: "La determinación de estas categorías la efectuará el Alcalde dentro del mes de Septiembre de cada año, previo informe del Servicio Nacional de Estadística y Censo sobre el número de habitantes de la comuna, al 30 de Junio del mismo año, y regirá a contar del mes de Enero del año siguiente.". g) Agrégase como artículo 51.o bis, el siguiente: "Artículo 51.o bis.- En aquellas comunas en que se encuentran ubicados balnearios o lugares de turismo, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para el funcionamiento de negocios en que se pueda expender bebidas alcohólicas, debiendo pagarse un derecho equivalente al 70 por ciento del valor asignado a la patente anual. Estas patentes se concederán por acuerdo de la respectiva Municipalidad adoptado con el quórum de los dos tercios de los Regidores en ejercicio. Los establecimientos que obtengan esta patente, sólo podrán funcionar hasta un máximo de cuatro meses en el año en los períodos de turismo correspondientes. El Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar esta clase de patentes y dictará el reglamento destinado a la aplicación de este precepto.". h) Sustitúyese en el artículo 104.o, el guarismo "3 por ciento" por "3,5 por ciento". i) Agréganse al N.o 14 del artículo 106.o, los siguientes incisos: "Los Notarios no podrán otorgar documento alguno que acredite la transferencia de un vehículo, sin que previamente se haya establecido el pago del derecho de transferencia, debiendo dejar constancia de ello en el documento o contrato respectivo. Sin que constituya una limitaciones a las actuales facultades del Servicio de Impuestos Internos y como una referencia para los efectos del pago del impuesto fiscal a las compraventas y otras convenciones y del derecho municipal a las transferencias de vehículos, la Dirección de Impuestos Internos confeccionará anualmente una tabla de valores de los diferentes vehículos, considerando la marca, modelo, año, y demás características, la que podrá modificar cada vez que lo estime conveniente, atendidas las fluctuaciones del mercado. Una copia de esta tabla y de sus modificaciones deberá ser remitida a las diferentes Municipalidades del país, dentro del quinto día de confeccionada o modificada. El derecho municipal se enterará en la Tesorería Comunal o Municipal donde tenga su asiento el Notario que autoriza la transferencia, y será distribuido en la siguiente proporción: 25 por ciento a beneficio de la Municipalidad donde deba enterarse el derecho y el 75 por ciento restante a beneficio de la Municipalidad donde se encuentre empadronado el vehículo. El Tesorero Comunal o Municipal, respectivo, deberá practicar semestralmente las liquidaciones y remitir los fondos que excedan a la compensación realizada.". j) Sustitúyese el inciso primero del artículo 107.o, por el siguiente: "Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán los determinados en el cuadro anexo N.o 3 de esta ley. No obstante, en aquellas Municipalidades que no tengan Director de Obras sólo podrán cobrar el 50 por ciento de los derechos establecidos en los números 1.o al 4.o del artículo anterior.". k) Intercálase a continuación del artículo 109.o, el siguiente: "Artículo 109.o bis.- Establécese, a exclusivo beneficio municipal, un impuesto del 5 por ciento a los servicios que se pagan en las playas de estacionamiento, que se cobrará conjuntamente con el impuesto de cifra de negocios. La Tesorería Fiscal entregará periódicamente a las Municipalidades respectivas el producto de este impuesto.". 1) Modifícanse los valores del cuadro anexo N.o 1, grupo N.o 6, respecto a motocicletas, en la siguiente forma: "17.- Motocicletas y motonetas: con o sin sidecar, para pasajeros o de carga; E° 10.-" m) Modifícanse los valores del N.o 326 del cuadro anexo N.o 2, en la siguiente forma: 1a. Clase______________ E° 12.- 2a. Clase______________ 6.- 3a. Clase______________ 3.- n) Sustitúyese la letra c) del N.o 4 del cuadro anexo N.o 3, por la siguiente: "c) Extracción de arena, ripio u otros materiales de los bienes nacionales de uso público: E° 0,05; extracción de tales materiales de pozos lastreros de propiedad particular: E° 0,10 por metro cúbico.". o) Sustitúyense las letras a) y b) del N.o 12, del cuadro anexo N.o 3, por las siguientes: "a) Licencia para conductores de vehículos motorizados E° 20,-". "b) Licencia para conductores de vehículos de tracción animal,-". p) Sustitúyese el inciso primero del N.o 13 del cuadro anexo N.o 3: "Derechos de guía de libre tránsito para animales", por lo siguiente: "Las Guías de Libre Tránsito establecidas en la ley N.o 4.023, de 12 de Julio de 1924, pagarán un derecho de E° 0,10 por cada vacuno; E° 0,05 por cada caballar y cerdo, y E° 0,0025 por cada lanar y otros.". q) Sustitúyese la letra b) del N.o 14 del cuadro anexo N.o 3, por la siguiente: "Transferencia de vehículos con patente, sobre el precio de ventas, 1 por ciento.". r) Alzase a E° 0,20 el derecho establecido en el N.o 15 del cuadro anexo N.o 3, de la Ley de Rentas Municipales. s) Alzanse en un 20 por ciento, a contar del segundo NOTA: semestre del presente año, con excepción de los derechos NOTA: 1 establecidos en los N.os 8 y 13, y de aquellos que han sido reajustados especialmente en la presente ley, los derechos de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales. Los gravámenes y derechos establecidos en la ley N° 11.704 y demás contenidos en las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresadas en porcentajes, se reajustarán, trimestralmente, dentro de los primeros 15 días de los meses de Enero, Abril, julio y Octubre, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del trimestre anterior correspondiente, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones de centésimos de escudo. Respecto de las patentes señaladas en el cuadro anexo N° 2 de la ley N° 11.704 y en el artículo 140° de la ley N° 17.105, el reajuste se aplicará semestralmente, considerando el índice dél semestre anterior. Los impuestos y derechos establecidos en la ley N.o 11.704 y demás que contemplan las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresados en porcentajes, se reajustarán, dentro de los 20 primeros días de Enero de cada año, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del año anterior, fijado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, despreciándose las fracciones de centésimo de escudo. Para el solo efecto de consultar los mayores recursos que se obtengan por este concepto, se faculta a las Municipalidades para modificar sus presupuestos. NOTA: El artículo 4º de la LEY 16426, publicada el 04.02.1966, dispuso que a contar del 1º de enero de 1966 no se aplicarán a las patentes de automóviles particulares y station wagons y a los impuestos que las afectan, el recargo y reajuste establecido en este artículo. NOTA: 1 El artículo 81 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, estableció que por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra s) de este artículo, se incrementará en un 10 % que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Artículo 88.o- Derógase el artículo 20.o de la ley N.o 4.174.
Artículo 89.o- Introdúcense las modificaciones que se indican a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: a) La conmutación en multa a que se refiere el artículo 106.o, será de E° 1,50, por cada día. Las conmutaciones que señala el artículo 112.o, en sus incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, serán de E° 0,50 por día, y la señalada en el artículo 113.o, inciso segundo, será de E° 0,60, por igual fracción de tiempo b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 118.o, por el siguiente: "La infracción a lo dispuesto en el artículo precedente, se castigará con multa de E° 4,-". c) La escala de las multas contempladas en los artículos 129.o, inciso segundo, y 144.o, 149.o, inciso tercero; 151.o, 160.o, inciso primero; 161.o, inciso primero y sexto, será de quince a treinta y cinco escudos. La escala de multas a que se refiere el artículo 164.o, será de diez a treinta escudos. d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 164.o por el siguiente: "El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada veinticinco centésimos de escudos.". e) Sustitúyese el artículo 181.o, por el siguiente: "Los miembros de las Comisiones, los abogados y delegados, percibirán como honorarios el 10 por ciento del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúen, por concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorarío se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. El saldo se distribuirá como sigue: el 10 por ciento de destinará a financiar el plan carcelario; el 5 por ciento, a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, que los destinará al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres; el 5 por ciento, al Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, para los fines contemplados en la ley N.o 15.109, y el 70 por ciento, a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción. Las cantidades indicadas se entregarán por la Tesorería Provincial correspondiente, mensual y directamente a los organismos indicados, sin necesidad de decreto.".
Artículo 90.o- Deróganse los recargos a las multas por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas establecidos por los artículos 69.o, letra c) de la ley N.o 11.575, de 14 de Agosto de 1954, y 2.o de la ley N.o 15.109, de 28 de Diciembre de 1962.
Artículo 91.o- Sustitúyense en el artículo 8.o de la ley N.o 8.121, de Junio de 1945, los guarismos "$ 20" por "E° 2" y " $ 50" por "E° 5".
Artículo 92.o- Modifícase el artículo 114.o del Código de Minería, en la siguiente forma: En el inciso primero se reemplaza la frase "diez pesos" por "cinco centésimos de escudo" y la frase "cincuenta centavos" por "cinco milésimos de escudo". En el inciso segundo, se reemplaza la frase "cincuenta centavos" por "cinco milésimos de escudo" y la frase "un peso" por "cinco centésimos de escudo". Agrégase al mismo artículo 114.o el siguiente inciso: "La patente anual de las minas que permanezcan sin explotación aumentará cada año en un centésimo de escudo, hasta un máximo de 10 centésimos de escudo, recargo que se mantendrá hasta que el interesado acredite la explotación."
Artículo 93.o- Autorízase a las Municipalidades para cobrar a los vecinos beneficiados, en parcialidades y en los plazos y modalidades que autoricen, con el quórum de los dos tercios de los regidores en ejercicio, las sumas que éstas eroguen a los Servicios de Pavimentación y/o Vialidad, para la construcción de veredas, soleras y calzadas definitivas, en proporción a los beneficios que estas obras les reporten. Dicho servicio se hará mediante boletines complementarios y cobrados conjuntamente con la contribución a los bienes raíces.
Artículo 94.o- DEROGADO
Artículo 95.o- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República para que, cuando sus disponibilidades lo permitan, y con acuerdo del Consejo, cancele a sus imponentes jubilados y montepiados los reajuste y aportes que sean de cargo de las Municipalidades, mientras éstas le remesan los fondos, pudiendo, para dar cumplimiento a estos pagos, modificar sus presupuestos.
Artículo 96.o- Los establecimientos educacionales primarios o secundarios gratuitos que mantengan las Municipalidades, tendrán derecho a percibir las subvenciones que se otorgan de conformidad a las disposiciones legales, por alumno, a contar del actual período escolar. Autorízase a las Municipalidades para remunerar al personal por horas de clase, en conformidad a las normas que rijan para el Magisterio, sin sujeción a las establecidas en el Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
Artículo 97.o- Reemplázase en el inciso primero del artículo 69.o de la ley N.o 11.860, las siguientes cantidades: "De dos mil pesos" por "Medio vital mensual de Santiago". "De cinco mil pesos" por "De un vital mensual de Santiago". "De diez mil pesos" por "De dos sueldos vitales mensuales de Santiago". "De quince mil pesos" por "De cinco sueldos vitales mensuales de Santiago". "De treinta mil pesos" por "De diez sueldos vitales mensuales de Santiago". Agrégase el siguiente inciso segundo: "Los sueldos vitales indicados anteriormente serán los correspondientes a la industria y comercio del departamento de Santiago."
IV- DISPOSICIONES VARIAS {ARTS. 98-103} Artículo 98.o- El Tesorero General de la República entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan, como aporte fiscal para concurrir al mayor gasto que ocasione el reajuste a su personal: Universidad Católica de Santiago_______ E° 1.293.000 Universidad Católica de Valparaíso_____ 276.000 Universidad Austral de Chile___________ 304.000 Universidad Técnica Federico Santa María__________________________________ 301.000 Universidad del Norte _________________ 164.000 Universidad de Concepción______________ 1.710.000 ____________ Asimismo, a contar del 1.o de Enero de 1965, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación las siguientes sumas como aporte fiscal, con los mismos fines indicados en el inciso anterior: Universidad Católica de Santiago______ E° 2.308.000 Universidad Católica de Valparaíso____ 552.000 Universidad Austral de Chile__________ 608.000 Universidad Técnica Federico Santa María_________________________________ 602.000 Universidad del Norte_________________ 328.000 Universidad de Concepción_____________ 2.667.000 ___________
Artículo 99.o- Agrégase en el ítem 09/01/1/12 "Mantención y Reparaciones", de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, aprobado por ley N.o 15.455, la siguiente glosa: Incluidos E° 100.000, para dar cumplimiento al convenio suscrito entre los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, Banco del Estado y la Agency for International Development, del Gobierno de los Estados Unidos (AID), fondos que serán puestos a disposición del Banco del estado de Chile.".
Artículo 100.o- Reemplázanse en el artículo 1.o de la ley N.o 15.419 las palabras "31 de Marzo de 1964" por "31 de Diciembre de 1964".