Artículo 101
Artículo 101°- Durante el año 1964 no se aplicarán reajustes a las deudas hipotecarias vigentes en favor de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley número 15.421.
AUMENTA LAS RENTAS A LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES Y LOS D.F.L. QUE SEÑALA
Ley 15575 · 180 artículos · Versión BCN: 1964-05-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101°- Durante el año 1964 no se aplicarán reajustes a las deudas hipotecarias vigentes en favor de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley número 15.421.
Artículo 102.o- La Corporación de la Vivienda, el Instituto de Vivienda Rural y las Instituciones de Previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48.o del DFL. N.o 2, de 1959, condonarán los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad al 31 de Enero de 1964. Los dividendos atrasados, a que se refiere el inciso anterior, serán prorrogados, sin intereses, hasta el vencimiento de las respectivas deudas. El pago de dichos dividendos atrasados se hará exigible desde el mes siguiente del vencimiento de la última cuota de la deuda.
Artículo 103.o- DEROGADO
V.- POLITICA DE FOMENTO {ARTS. 104-112} Artículo 104.o- Las pertenencias mineras constituidas en hipoteca para responder a préstamos y demás operaciones que realice la Corporación de Fomento de la Producción, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería. Dichas pertenencias y sus edificios, instalaciones, útiles y herramientas, serán embargables y podrán ser sacadas a remate público para responder a las obligaciones constituidas o que se constituyan en favor de la Corporación.
Artículo 105.o- A la pequeña y mediana minerías, metálica y no metálica, de las provincias de Antofagasta y Atacama, se les aplicarán las disposiciones de los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12.937.
Artículo 106.o- A los industriales que se instalen en las provincias de Antofagasta y Atacama, que transformen en productos elaborados o manufacturados las materias primas provenientes (de la minería) de dicha región, se les aplicarán las disposiciones de los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12.937.
Artículo 107.o- A partir del 1.o de Enero de 1964, las explotaciones mineras y las industrias que se establezcan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en las leyes N.os 12.937 y 13.039 y DFL. N.o 266, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro del territorio de las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades. Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en el inciso anterior deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades. El porcentaje de capitalización que establece el inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al DFL. N° 266, del año 1960 e instaladas antes del 1° de Enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el DFL. 266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.
Artículo 108.o- Las inversiones que se realicen en maquinarias y elementos destinados al uso industrial de carbón o carboncillo de producción nacional, podrán ser amortizadas por las personas jurídicas o naturales que las hubiesen efectuado en un plazo de tres años, contado desde la fecha de puesta en marcha de las instalaciones.
Artículo 109.o- La Empresa Nacional de Electricidad incluirá en su Programa de Electrificación la construcción de una planta termoeléctrica con suministro de vapor, para fines industriales y domésticos, en el departamento de Coronel, en la provincia de Concepción, de una capacidad no inferior a los 50.000 Kilowats, debiendo ponerse en funcionamiento en un plazo no superior a los cuatro años de entrada en vigencia la presente ley.
Artículo 110.o- Facúltase al Presidente de la República para que, por intermedio de los Servicios de Aduanas, dicte la ordenanza necesaria para autorizar la circulación de vehículos motorizados desde Chiloé al territorio continental, hasta por un plazo de quince días cada vez, sin otras exigencias que las de otorgar cauciones nominales que aseguren el retorno de dichos vehículos.
Artículo 111.o- Condónanse las deudas por concepto de reajuste e intereses sobre los mismos, provenientes de préstamos reajustables en moneda extranjera o con cualquier otro tipo de reajustabilidad concedidos por la Corporación de Fomento, entre el 22 de Mayo de 1960 y el 31 de Diciembre de 1963, en las provincias y departamentos que señala el artículo 6.o de la ley N.o 14.171. Condónanse, asimismo, las deudas por concepto de reajustes e intereses sobre los mismos, provenientes de préstamos reajustables en moneda extranjera o con cualquier otro tipo de reajustabilidad, concedidos por la Corporación de Fomento y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, ex Confin, para fomento lechero, mataderos frigoríficos o limpia y drenaje de pantanos, con fondos provenientes de Convenios de Excedentes Agrícolas. El reajuste que sobre estos préstamos se cobra será reemplazado por un interés anual del nueve por ciento. Se exceptúan del beneficio que concede este artículo NOTA: los préstamos otorgados a las compañías carboníferas y los facilitados para compra de maquinaria agrícola. NOTA: El artículo 2º de la LEY 15914, declaró que la excepción establecida en el inciso final de este artículo, no afecta a las Compañías Carboníferas filiales de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 112.o- Condónanse las deudas que por concepto de intereses penales y multas por contribuciones pendientes tengan impagas con el Fisco los contribuyentes del Departamento de Valdivia. Para el pago de las contribuciones pendientes entre el 22 de Mayo de 1960 y el 31 de Diciembre de 1963, otórgase un plazo de cinco años, debiendo los deudores cancelar sus obligaciones en cuotas semestrales. El no pago de un semestre privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado por el presente artículo.
VI.- FINANCIAMIENTO FISCAL {ARTS. 113-143} Artículo 113.o- Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo reglamento del Sorteo de Boletas de Compraventas, establecido en la ley N.o 12.861, en el cual se podrán introducir todas las modificaciones que se estimen convenientes o establecer un nuevo sistema para realizarlo. Los gastos que demande la realización del Sorteo podrán ser de hasta un 20% de la suma que el artículo 27.o de la ley número 12.861 destina a ser distribuída a título de premios.
Artículo 114.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960, que aprueba el Código Tributario: 1.- Agrégase al artículo 24.o el siguiente inciso final: "Sin embargo, tratándose de impuestos de retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.". 2.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 95.o por el siguiente : "Procederá el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N.o 6, inciso segundo y en el N.o 7, del artículo 97.o". 3.- Reemplázase en el N.o 3 del artículo 97.o la frase "siempre que se pueda imputar negligencia al declarante" por "a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia". 4.- Intercálase en el N.o 5 del artículo 97.o, a continuación de los términos "razón social" la siguiente frase "con multa del cuarenta al doscientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y". 5.- Suprímense en el N.o 8 del artículo 97.o las expresiones "prisión en sus grados mínimo a medio o". 6.- Sustitúyese el N.o 9 del artículo 97.o, por el siguiente: "El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, con multa del veinte al ciento por ciento de un sueldo vital anual y con relegación menor en su grado mínimo y, tratándose de la fabricación y comercio efectivamente clandestino de alcoholes y bebidas alcohólicas, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos." 7.- Sustitúyese el N.o 13 del artículo 97.o, por el siguiente: "La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de hasta un sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados mínimo a medio". 8.- Agrégase el siguiente número nuevo al artículo 97.o: "14.o- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de hasta un sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados mínimo a medio. La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso". 9.o- Derógase el inciso primero del artículo 98.o. Suprímese en el inciso segundo del mismo artículo la frase "en todo caso" y reemplázase la palabra "responde" por el vocablo "responden". 10.- Reemplázase en el artículo 100.o, la frase "prisión en cualquiera de sus grados o relegación menor en su grado mínimo" por "presidio o relegación menores en su grado mínimo". 11.- Reemplázase el artículo 105.o por el siguiente: "Artículo 105.o- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria. La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio criminal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.o, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a la justicia del crimen. No obstará al procesamiento del infractor, el hecho de no encontrarse ejecutoriada la determinación de los impuestos por él adeudados". 12.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 128.o: "Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituído dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido." 13.- Agrégase a continuación del N.o 9 del artículo 161.o, el siguiente número: "...No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a la respectiva denuncia o querella, pero la sustanciación del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la justicia del crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.o. Con el objeto de llevar a cabo la investigación previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en Lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.". 14.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 162, por los siguientes: "Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. Cuando sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la representación y defensa del Fisco corresponderán sólo al Director por sí o por medio de mandatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o, N.o 1, del D.F.L. N.o 1, de 14 de Febrero de 1963, que establece el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado. Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.o." 15.- Agréganse a continuación del inciso tercero del artículo 162.o, los siguientes nuevos incisos: "Será competente para conocer de los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Juez del Crimen de Mayor Cuantía de cualquiera de los domicilios del infractor. Si hay dos o más infractores con distintos domicilios, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, y la causa quedará radicada en el Tribunal donde se interponga la querella o se formule la denuncia." 16.- Reemplázase el artículo 163.o por el siguiente: "Articulo 163.o- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Código, la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal se ajustará a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que a continuación se expresan: a) Las denuncias a querellas que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán del trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado; b) El sumario no podrá durar más de sesenta días, salvo que el Juez, en casos calificados, decida prorrogarlo hasta por igual período por una sola vez; c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante, y d) Concedido el recurso de apelación se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, el que tramitará el recursos inmás formalidades que fijar día para la vista de la causa. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas en la confección de tablas.".
Artículo 115.o- Agréganse los siguientes incisos finales al N.o 3 del artículo 13.o del decreto supremo N.o 2, de 15 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos: "Para la investigación administrativa de las infracciones tributarias sancionadas por la ley con pena corporal, el Subdirector de la Subdirección Jurídica tendrá la misma autoridad, atribuciones y deberes que el Código Tributario otorga a los Directores Regionales. El mencionado Subdirector podrá delegar en todo o parte esa autoridad, atribuciones y deberes en el Jefe del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, quien actuará "por orden del Subdirector de la Subdirección Jurídica"."
Artículo 116.o- Aclárase el inciso primero del artículo 36.o del decreto supremo N.o 1.101, de 18 de Julio de 1960, sobre Plan Habitacional, en el sentido de que no constituyen renta sólo los intereses y reajustes de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda y que, en consecuencia, la exención de los impuestos de categoría y global complementario a la renta que se establece en dicha disposición no es aplicable a los depósitos mismos.
Artículo 117° Deróganse las siguientes disposiciones legales: 1°- El artículo 30° de la ley N° 12.919, que exime del impuesto a la renta las sumas que se inviertan en la construcción de habitaciones de una superficie no superior a 150 m2. por unidad de vivienda, y 2°- El inciso sexto del artículo 9° del decreto supremo N° 1.101, de 18 de Julio de 1960, sobre Plan Habitacional. En el caso de la derogación del artículo 30° de la ley N° 12.919, los contribuyentes tendrán derecho a seguir rebajando de sus rentas de cualquier categoría y de global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta las sumas que hayan invertido antes de la fecha de publicación de la presente ley en la construcción de viviendas que reúnan las características señaladas en dicha disposición. Además, podrán continuar efectuando dichas rebajas respecto de las sumas que inviertan con posterioridad a la publicación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1964 en la construcción de viviendas que reúnan las características referidas, siempre que se trate de viviendas cuyos permisos de edificación se hubieren aprobado con anterioridad al 1° de Enero de 1964 y que su construcción se hubiere comenzado, a lo menos, a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 118.o- En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, entre los incisos sexto y séptimo, antecediendo al que establece la tasa especial del 18%, intercálase el siguiente nuevo inciso: "El impuesto establecido en el inciso primero de este artículo será de un 12% en la primera y sucesivas transferencias que versen sobre las siguientes especies: receptores de radio, excepto los gravados con tasa superior en el inciso siguiente; repuestos para receptores de radio; tocadiscos; discos; cilindros y demás piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos; prismáticos; muebles y vajillas finos, calificados como tales por la Dirección de Impuestos Internos. También quedarán gravadas con esta tasa las convenciones que versen sobre artículos de tocador, excepto en los casos en que ellas recaigan en jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; champúes y dentífricos, sean éstos en pasta, polvo o elíxires; polvos de talco y desodorantes, todos los cuales estarán gravados con la tasa establecida en el inciso primero de este artículo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa, que mantendrán su actual tributación". En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, en su inciso penúltimo, suprímese la letra t) y también el actual inciso último del mismo artículo. Deróganse el decreto supremo N.o 3.400, de 30 de Septiembre de 1943, que fija el texto de la ley sobre impuestos a los discos, cilindros y demás piezas adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, y el decreto supremo N.o 3.966, de 16 de Noviembre de 1943, que contiene su Reglamento.
Artículo 119.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas: a) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 1.o, el siguiente inciso nuevo. "En el caso de la enajenación de un establecimiento de comercio, se devengará este impuesto aún cuando los bienes corporales muebles que se transfieran no sean el objeto directo del contrato o convención". b) Agrégase en el inciso primero del artículo 3.o, reemplazando el punto aparte(.) por una coma (,), la siguiente frase: "con la excepción de las transferencias de champañas, sidras y licores, en cuyo caso la tasa será la establecida en el inciso penúltimo del artículo 1.o de esta ley." En ningún caso podrá solicitarse devolución de impuestos pagados con anterioridad a esta ley, en virtud de la celebración de alguno de los contratos referidos en la letra a) del presente artículo.
Artículo 120.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas: a) Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 1.o: "La tasa será del 10% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero, versen sobre vinos entendiéndose por tales a los definidos en el artículo 42.o de la ley N.o 11.256. No obstante, la tasa será de un 8% tratándose de la primera transferencia de vinos provenientes de viñedos ubicados al sur del río Perquilauquén y de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco. Igual tasa del 8% se aplicará a la primera venta de vinos vinificados por cooperativas vitivínicolas de cualquiera región del país." b) Agrégase en el artículo 18.o el siguiente inciso segundo: "Tratándose de contratos de ventas de cosechas de vinos, el Servicio de Impuestos Internos fijará las normas y plazos aplicables a la declaración y pago del impuesto." c) Agréganse los siguientes nuevos incisos al artículo 19.o: "En los casos en que los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas, transfieran su producción de vinos a elaboradores, las obligaciones establecidas en el artículo 13.o recaerán en estos últimos, excepto cuando el Servicio de Impuestos Internos estime conveniente para los intereses fiscales exigir a aquéllos el cumplimiento de dichas obligaciones. Cuando estas obligaciones recaigan en los elaboradores, éstos deberán deducir del monto del precio y retener la suma que corresponda al impuesto de compraventas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar el monto semestral de las ventas de vinos efectuadas por los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas."
Artículo 121.o- Lo dispuesto en el artículo anterio regirá a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Con todo, también estarán afectas a las tasas del 10% o del 8%, señaladas en el artículo precedente, las convenciones que hayan celebrado los productores con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, respecto de los vinos provenientes de la cosecha del año 1963 o posteriores.
Artículo 122.o- A contar desde la fecha de publicación de la presente ley quedarán derogados los artículos 47.o, 47.o bis, 49.o, 50.o, 72.o, 82.o, 83.o, 84.o, 85.o, 86.o, 87.o, 95.o y 194 de la ley N.o 11.256. Esta derogación regirá, además, repecto de los vinos provenientes de la cosecha del año 1963.
Artículo 123.o- Sustitúyese el artículo 48.o de la ley N.o 11.256, por el siguiente: "La Dirección de Impuestos Internos, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará anualmente, para las distintas comunas del país, la cantidad de litros de vino en que se estime la producción normal por hectárea de viña frutal, según sea ésta de riego o de secano. El Presidente de la República fijará en el mes de Enero de cada año, para cada provincia, el precio medio de venta ed los vinos, tomando como base el término medio de los precios obtenidos por los productores entre el 1.o de Enero y el 31 de Diciembre del año anterior. Sobre este precio medio y los coeficientes comunales respectivos, la Dirección de Impuestos Internos podrá basarse para tasar el monto de las operaciones afectas al impuesto a la compraventa.".
Artículo 124.o- Sustitúyese el artículo 126.o de la ley N.o 13.305, por el siguiente: "Artículo 126.o- La Tesorería General de la República comunicará a la Dirección de Impuestos Internos dentro de los 15 días del mes de Septiembre el monto de los pagarés que haya emitido durante los doce meses anteriores y las fechas de su emisión. La Dirección de Impuestos Internos prorrateará el monto total del valor de los pagarés que le haya indicado la Tesorería General de la República agregándole un interés mensual del 1% calculado desde la fecha de la emisión hasta el 31 de Diciembre que precede al mes en que debe efectuarse por los productores el pago del valor que se les asigne en dicho prorrateo, entre el total de litros de vino en que se estime la producción de las viñas, cuya superficie sea superior a cinco hectáreas, según los cálculos efectuados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año de la última cosecha. Los productores cuyas viñas tengan una superficie superior a cinco hectáreas pagarán el valor que se les asigne en el prorrateo en un boletín especial, durante el mes de Enero de cada año. Para calcular la producción de cada productor, la Dirección de Impuestos Internos lo hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.o de la ley N.o 11.256, modificada."
Artículo 125.o- Del rendimiento del impuesto a las NOTA: compraventas de vinos, establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, imputable a la parte de su tasa que exceda del 6%, se destinarán, a partir del año 1963, anualmente E° 800.000.- para el fomento de las cooperativas vitivinícolas del país. A partir del 1.o de Enero de 1965, esta suma se reajustará anualmente en la misma proporción en que varíe el precio medio del vino de acuerdo con las normas del artículo 48.o de la ley N.o 11.256, modificado por el artículo 123.o de la presente ley. Hasta el 31 de diciembre de 1967, un 75% de la suma indicada se destinará al fomento de las cooperativas vitivinícolas de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco y demás departamentos ubicados al sur del río Perquilauquén y un 25% al fomento de las cooperativas vitivinícolas del resto del país. Desde el 1.o de Enero de 1968, la cantidad indicada en el inciso primero de este artículo, será destinada al fomento de las cooperativas vitivinícolas, en las diversas zonas del país, en la proporción que se determine por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura. Esta cantidad será entregada anualmente por la Tesorería General de la República a la Corporación de Fomento de la Producción de la Corporación, la que la destinará totalmente al servicio de los empréstitos que para las cooperativas vitivinícolas contrate en Chile o en el extranjero. NOTA: El artículo 9º del DFL 5, Hacienda, publicado el 01.10.1971, declara que lo dispuesto en el presente decreto no afectará a la bonificación establecida el este artículo, en favor de las cooperativas vitivinícolas la que, en consecuencia, continuará siendo pagada con cargo al rendimiento del impuesto único al vino establecido en los artículos anteriores.
Artículo 126.o- Sustitúyese en el artículo 124.o de la ley N.o 13.305 la palabra "anterior", ubicada después de la palabra "año" y antes del segundo punto (.) seguido, por "1962".
Artículo 127.o- El vino que se produzca en viñedos de las provincias de Tarapacá y Antofagasta estará exento de los impuestos a la compraventa, tratándose de la primera transferencia.
Artículo 128.o- Agrégase en el N.o 2, inciso primero, del artículo 61.o de la ley N.o 15.564, después de la palabra "seguros", la palabra "comisiones", seguida de una coma (,).
Artículo 129.o- Introdúcense las siguientes modificaciones el artículo 7.o del decreto supremo N.o 2.772, de 18 de agosto de 1943: a) En el inciso segundo reemplázase el guarismo "5%" por "6%". b) En el inciso tercero reemplázanse las expresiones "diez por ciento" y "cinco por ciento", por "doce por ciento" y "seis por ciento", respectivamente.
Artículo 130.o- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley. Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su cuantía no podrá exceder del saldo que hubiere faltado para completar la revalorización del capital propio correspondiente al referido balance. Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%. Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales. Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría, a lo menos, igual al que debieron pagar por los resultados del balance, cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización. El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
Artículo 131.o- Los intereses de bonos y pagarés dólares emitidos en conformidad a la ley N.o 14.171 y las rentas obtenidas por el uso de dichos bonos y pagarés, estarán gravados con el impuesto de la primera categoría de la renta que se establece en el N.o 2 del artículo 20.o de la ley N.o 15.564, de 14 de febrero de 1964, denominada de Reforma Tributaria. Los bonos dólares de propiedad de los Bancos cuyo NOTA: interés está fijado por circular de la Superintendencia de Bancos y que en la actualidad no puede exceder su préstamo del 9,43 % de interés anual para los efectos de servir de garantía de importaciones, estarán liberados del impuesto a la renta establecido en el inciso anterior. NOTA: El artículo 143º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, declaró que la disposición del inciso segundo de este artículo, ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley 14171, que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
Artículo 132.o- Autorízase a la Caja de Amortización de la Deuda Pública para contratar dentro o fuera del país empréstitos en moneda extranjera hasta por la suma de US$25.000.000 a cinco años plazo y con un interés que no podrá exceder al corriente de las plazas en que se contraten. Para el servicio de esta obligación la Tesorería General de la República entregará a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública la suma de US$ 6.000.000 al año a partir del presente año y durante cinco años, suma que se deducirá de las que se reciban de la Gran Minería del Cobre por concepto del impuesto a que se refiere la ley 11.828. El producido de este empréstito será destinado exclusivamente por la Caja de Amortización al rescate de los bonos o pagarés dólares de la ley 14.171 que no quedaron afectos a la obligación establecida por el artículo 46.o de la ley N.o 15.386, para ser liquidados por el Banco Central en escudos.
Artículo 133.o- Los impuestos a la internación de cobre en barras, pagados en el exterior por los exportadores chilenos no serán considerados como costo para los efectos tributarios.
Artículo 134.o- DEROGADO
Artículo 135.o - DEROGADO
Artículo 136.o- DEROGADO
Artículo 137.o- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 11.828, el guarismo "25.000" por "75.000", y agrégase al mismo inciso, en punto seguido, lo siguiente: "Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales."
Artículo 138.o- Declárase que el precepto del artículo 3.o de la ley N.o 9.298, de 29 de Enero de 1949, es aplicable a todos los convenios de préstamos o créditos ya celebrados, o que en el futuro se celebren, entre el Estado de Chile y cualquier organismo financiero internacional o institución de crédito extrajera, ya sea que los préstamos o créditos se concedan directamente al Estado o que éste otorgue su garantía.
Artículo 139.o- El recargo de cobranza a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 0,12 y un máximo de E° 0,50, el que regirá desde la publicación de la presente ley.
Artículo 140.o- El límite del cargo o deducción de la utilidad establecida en el N.o 3 del artículo 35.o de la ley 15.564 será de sólo diez por ciento por el año tributario de 1964.
Artículo 141.o- Alzanse en un 100% a contar del segundo semestre del presente año, los valores establecidos en el Cuadro Anexo N.o 2 de la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, con excepción de los números 1 al 22, 326, 327 y 328. El valor resultante se ajustará al entero superior. Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe del Servicio de Impuestos Internos y de la Confederación Nacional de Municipalidades y dentro del plazo de 120 días, simplifique y refunda el Cuadro Anexo N.o 2, de la ley 11.704. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República sólo podrá modificar los valores en la medida que sea estrictamente necesaria para el fin indicado, sin que ello pueda derivarse una disminución de los derechos establecidos. La confederación Nacional de Municipalidades deberá evacuar el informe referirido dentro del plazo de 60 días y, si así no lo hiciere, el Presidente de la República podrá prescindir de este informe.
Artículo 142.o- Concédese personalidad jurídica a la Corporación de Derecho Público denominada "Confederación Nacional de Municipalidades de Chile", la que se regirá por los Estatutos protocolizados en la notaría de don Roberto Arriagada Bruce, con fecha 29 de Abril de 1964.
Artículo 143°.- Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado. Esta autorización para importar no podrá ser superior en valor aduanero, al 30% del sueldo total anual en dólares del funcionario, con un mínimo de 6.000 dólares y un máximo de 10.000 dólares y estará vigente por el plazo de cuatro meses, contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte. Los efectos personales, menaje y el automóvil estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación. No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio. Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años, contados desde la fecha de la última internación efectuada al amparo de las franquicias que dispone la presente ley.
Artículo 144.o- La gratificación de zona de que goza el personal de la Administración Pública en conformidad con el artículo 86.o del Estatuto Administrativo, aprobado por el D. F. L. N.o 338, de 1960, se aplicará al personal comprendido en el artículo 1.o de esta ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, sobre los sueldos reajustados por el mismo artículo. Igual tratamiento se aplicará al personal de la Empresa Portuaria de Chile respecto del pago de horas extraordinarias y gratificación de zona.
Artículo 145.o- Declárase que las remuneraciones correspondientes a los cargos de Subdelegados e Inspectores del Servicio de Gobierno Interior, han sido y son compatibles con el goce de jubilación, retiro o montepío.
Artículo 146.o- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o del D.F.L. número 214, de 1960, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 14.836: "No se exigirá el requisito anterior al personal que por más de cinco años forme parte de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Institución.
Artículo .- El impuesto establecido en el artículo 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros. El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso. Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen. La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación. Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrá serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto. En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, trascurrieren provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia. El Banco Central de Chile le remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes. una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior. La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-33} Artículo 1.o- La primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal. De igual beneficio gozará el personal de la Contraloría General de la República, respecto del aumento a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y el reajuste que la Empresa Portuaria de Chile otorgue a sus empleados.
Artículo 2.o- La primera diferencia de sueldo del reajuste que la presente ley concede a los empleados municipales, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión.
Artículo 3.o- Durante el año 1964, el reajuste derivado de la aplicación de la ley N.o 7.295 y sus modificaciones posteriores será absorbido por el establecido en esta ley.
Artículo 4.o- Gozará del 35% a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, el personal a contrata de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte mientras permanezca en funciones. El mayor gasto será de cargo de dicha Comisión.
Artículo 5.o- Autorízase al Director de NOTA: Aprovisionamiento del Estado para que, con cargo a la Cuenta E-15 Gastos Complementarios, pague al personal de empleados y obreros de dicha Dirección, por una sola vez, hasta un mes de bonificación. El pago de esta bonificación no se considerará sueldo para los efectos previsionales y otros. NOTA: El artículo 52 de la LEY 17073, publicada el 31.12.1968, declaró de carácter permanente la disposición contenida en este artículo 5º.
Artículo 6.o- Suprímense la frase final del artículo transitorio de los D.F.L. N.os 222 y 243, de 1960, que dice: "pero cesará en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieren cumplido con tales requisitos", e igual frase en el artículo 2.o transitorio del D.F.L. N.o 220, de 1960, referente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 7.o- El personal de la Empresa de los Ferocarriles del Estado, que con motivo del movimiento gremial del año 1961, dejó de prestar servicios entre el 11 de Agosto y el 8 de Septiembre de dicho año, tendrá derecho a que se le considere ese tiempo como trabajado para los efectos de la jubilación y desahucio.
Artículo 8.o- Los días no trabajados, en razón del paro llevado a efecto en el mes de Diciembre de 1963 por los funcionarios de los Servicios de Impuestos Internos, Tesorerías y Aduanas, serán compensados con trabajos extraordinarios que se realizarán cuando los respectivos Jefes de estos Servicios lo determinen.
Artículo 9.o- El Tesorero General de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado y de la Cámara de Diputados, las sumas de E° 230.000 y E° 715.000, respectivamente, para aumentar las remuneraciones que perciben los beneficiarios de los fondos consultados en los ítem 02/01/23.660 y 02/02/23.660 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso, en el porcentaje indicado en el artículo 1.o de la presene ley.
Artículo 10.o- Autorízase al Presidente de la República para suplementar hasta la suma de E° 3.000.000 los ítem del Presupuesto vigente con el fin de atender al mayor gasto que significa la aplicación del artículo 27.o de la ley N.o 13.305 y modificaciones posteriores.
Artículo 11.o- Los gastos necesarios para la difusión de los tributos establecidos por la presente ley, como tabién los que se originen por la confección de formularios y otros materiales que se utilizarán en su cobre, se financiarán con los recursos que en esta misma ley se establecen, hasta la concurrencia de E° 1.250.000, que se traspasarán a la cuenta de "Depósitos" que para tal efecto ordenará abrir la Contraloría General de la República. A esta misma suma se imputarán también los gastos de difusión de los tributos y de otras disposiciones de carácter tributario contenidos en la ley N.o 15.564, sobre Reforma Tributaria.
Artículo 12.o- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de E° 320.000 para que los invierta en el reajuste de los sueldos de su personal en el año 1964. Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los Consejos Provinciales, las sumas que corresponden a los reajustes de sus respectivos personales.
Artículo 13.o- Condónanse los saldos de los NOTA: préstamos de auxilio otorgados a sus imponentes por las Cajas de Previsión, en la zona que establece el artículo 6.o de la ley N.o 14.171. Los institutos previsionales imputarán esta condonación a sus propios excedentes. Se exceptúan de esta condonación los préstamos otorgados de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 14.009, cuyo monto haya sido superior a trescientos escudos. NOTA: El artículo 4º de la LEY 15727, publicada el 24.10.1964, dispuso que la condonación de saldos de préstamos de auxilio otorgados por las Cajas de Previsión, contenida en este artículo, sólo favorece a los imponentes que obtuvieron esos préstamos, en razón de los daños sufridos en los sismos y maremotos de Mayo de 1960, residentes en la zona indicada en el artículo 6.o de la ley 14171.
Artículo 14.o- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir uno o más pagarés a la orden de la Municipalidad de Santiago con el objeto de que pueda cancelar los deudas que tiene pendientes por concepto de aportes y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago y dé cumplimiento al mismo tiempo a los pagos que por estos mismos conceptos esté obligada a realizar los meses venideros, hasta por la cantidad de E° 5.000.000. Estos pagarés se emitirán a 10 años, con amortización semestral e interés anual del 3% y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 15.o- Los empleados y obreros municipales que hubieren sido beneficiados con aumento de sus remuneraciones o modificaciones de planta, en virtud de acuerdos adoptados por las Municipalidades con anterioridad a la presente ley, con infracción a lo dispuesto en los artículos 30.o y 32.o de la ley N.o 11.469, sobre Estatuto de los Emplados Municipales de la República, podrán percibirlos y continuar percibiéndolos, pero serán imputados en lo sucesivo al reajuste que les concede la presente ley. Condónanse las sumas que dichos empleados y obreros estén o puedan estar obligados a restituir por el concepto anterior. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad administrativa por este mismo concepto, a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en tales acuerdos o en su ejecución posterior. Condónanse a los empleados y obreros municipales las sumas que estén o estuvieran obligados a restituir por pago de remuneraciones o beneficios concedidos por las leyes N.os 15.451 y 15.561, por haber sido canceladas dichas remuneraciones o beneficios con cargo a empréstitos bancarios. Decláranse válidos, por una sola vez, los acuerdos que las Municipalidades hubieren adoptado para contratar empréstitos bancarios con el fin de cancelar a su personal las remuneraciones y beneficios contemplados en las leyes N.os 15.451 y 15.561.
Artículo 16.o- Las Municipalidades quedan facultadas para modificar sus presupuestos, con el fin de consultar los nuevos ingresos y egresos que establece la presente ley.
Artículo 17.o- Condónanse las multas, intereses y sanciones sobre impuestos que adeudan al Fisco las Municipalidades por la aplicación de la ley N.o 11.766 siempre que éstos sean cancelados dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 18.o- La primera diferencia de sueldo del reajuste que la presente ley concede a los empleados municipalidades no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión. De esta primera diferencia se descontará un 10%, que se destinará a la adquisición de un bien raíz, instalación y accesorios para la sede social de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile, valores que se depositarán en una cuenta especial en el Banco del Estado a nombre de esta Institución, cuya personalidad jurídica fue aprobada por decreto supremo N.o 5.084, de 27 de Octubre de 1947. Estos descuentos se harán por los Tesoreros Comunales o Municipales, en su caso.
Artículo 19.o- Condónanse las diferencias percibidas indebidamente por empleados y obreros de las Municipalidades, a contar del primer reajuste de sus asignaciones familiares practicado con infracción del artículo 11.o de la ley N.o 10.583.
Artículo 20.o- Las nuevas construcciones o la parte de ellas cuyo avalúo no estuviere incorporado a los roles del impuesto territorial y que, definitiva o privisionalmente, hubieren sido recibidas o se recibieren por la Municipalidad respectiva, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, estarán afectas hasta por el año 1964 a un impuesto de exclusivo beneficio municipal, cuya tasa será de un 25 por mil al año, por cada año calendario siguiente a la fecha de aprovechamiento en los fines para los que fueren construídas, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 2521 del Código Civil. Este impuesto se cobrará con la segunda cuota del impuesto territorial, tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de contribución de bienes raíces y no se aplicará a los inmuebles que gocen de exención total de esa contribución, ni las construcciones hechas conforme a la ley N.o 9.135 o al D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N.o 1.101, de 31 de Julio de 1959, que continuarán sometidas al régimen tributario vigente. El impuesto se calculará sobre la base del valor del respectivo presupuesto de edificación, aprobado por la Municipalidad correspondiente y reajustado a los porcentajes fijados con arreglo al artículo 9.o de la ley N.o 11.575. Este reajuste será aplicado a partir del año calendario siguiente a la fecha en que el presupuesto tuvo la aprobación municipal. Los Alcaldes de las Municipalidades respectivas remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Julio de 1964, las nóminas de las nuevas construcciones afectas a este impuesto, en la forma y condiciones que éste fije, para los efectos de la confección de los roles y boletines del cobro. El no cumplimiento oportuno de esta obligación estará sancionado de acuerdo al artículo 103.o del Código Tributario. El monto del presupuesto y los reajustes anuales no serán reclamables. En caso de errores de hecho en la aplicación de este impuesto, el afectado recurrirá a la respectiva Municipalidad, quien comunicará lo resuelto al Servicio de Impuestos Internos, para las rectificaciones que procedan. Si con motivo de la retasación general ordenada en el artículo 6.o de la ley N.o 15.021 correspondiere en el año 1964 a las construcciones afectas a este impuesto especial un mayor tributo por concepto de la contribución territorial, solo se girará la diferencia para su distribución en las diferentes cuentas de ingreso, en caso contrario, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo pagado en exceso, y que será de cargo municipal.
Artículo 21.o- Los Directores de Obras Municipales o los Alcaldes en aquellas Municipalidades donde no estuvieren organizados estos servicios, deberán recibir las calles, poblaciones o construcciones efectuadas hasta el 31 de Diciembre de 1963 por la ex Caja de la Habitación, la ex Corporación de Reconstrucción y la Corporación de la Vivienda, que no hubieren cumplido este trámite por inconvenientes legales o reglamentarios, aún cuando susbsistan las circunstancias constitutivas de tales inconvenientes. Para los efectos de este artículo, la Corporación de la Vivienda deberá solicitar a la Municipalidad la recepción dentro del plazo de 60 días, contado desde la vigencia de la presente ley, certificando que la calle, población o construcción, en su caso, cuenta con los servicios de utilidad pública esenciales. Este término podrá prorrogarse por el Presidente de la República cuando, a su juicio, existieran motivos justificados para ello. El Director de Obras o el Alcalde, en su caso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la solicitud de la Corporación de la Vivienda. Expirado este término sin haber emitido pronunciamiento alguno, la calle, población o construcción se entenderá recibida para todos los efectos legales. Si la recepción fuere denegada, la Corporación de la Vivienda en el plazo de 30 días podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para la recepción de estas poblaciones o construcciones, la que resolverá en el plazo de 60 días, oyendo previamente al Director de Obras o Alcalde, en su caso. La recepción de las calles, poblaciones o construcciones a que se refiere esta disposición producirá, una vez perfeccionada, la incorporación al dominio nacional de uso público de todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que existieren en dichas poblaciones. Los Notarios y Conservadores podrán autorizar escrituras públicas y efectuar inscripciones para la transferencia parcial de dominio o adjudicaciones de todas las poblaciones o construcciones recibidas con sujeción a las disposiciones de este artículo lo que se comprobará con el certificado del Director de Obras o del Alcalde, en su caso.
Artículo 22.o- El primer reajuste automático de las tasas fijas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se efectúe en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.o de dicha ley, se hará de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre los meses de Septiembre de 1963 y Abril de 1964, ambos inclusive, y regirá desde el día 1.o del mes siguiente a aquél en que se publique la presente ley en el "Diario Oficial".
Artículo 23.o- Facúltase al Presidente de la República para publicar el texto de la nueva Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5.o de la ley N.o 15.564, en forma independiente, al cual dará la numeración que corresponda a una ley de la República, pudiendo incorporarse a dicho texto, todas las disposiciones complementarias o que tengan relación con los impuestos a la renta contempladas en otros cuerpos legales, incluso las contenidas en la ley N.o 15.564 y las modificaciones que se introducen en la presente ley. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar en un solo texto refundido, las disposiciones sobre impuesto a las compraventas y cifra de negocios contenidas respectivamente en la ley N.o 12.120 y en el decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y demás disposiciones afines y complementarias, contemplando todas las modificaciones o dichos cuerpos legales, incluso las contenidas en la presente ley. A dicho texto refundido, el Presidente de la República podrá incorporar, además, todas aquellas disposiciones legales relativas a otros impuestos de naturaleza similar a los contenidos en la ley N.o 12.120 y al impuesto de cifra de negocios establecido en el decreto N.o 2.772. Además, se faculta al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido de la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas con todas sus modificaciones, incluso las contenidas en la presente ley.
Artículo 24.o- Tratándose de las convenciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 121.o, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar a los productores, en lugar del impuesto que gravaba la producción, la diferencia de impuesto que resulte de la aplicación de la nueva tasa de impuesto a las conpraventas y la que se encontraba vigente a la fecha de celebrarse el contrato. Para este efecto, los productores de vinos, deberán presentar dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, una declaración jurada, en que indicarán la cantidad de litros de vino provenientes de la cosecha de 1963 o posteriores que hayan vendido. Los productores que no efectúen esta declaración en el plazo señalado, serán sancionados con una multa equivalente al monto del impuesto a la producción de vinos que les hubiere correspondido pagar, según el coeficiente de producción determinado para la cosecha del año 1963, que el Servicio de Impuestos Internos girará sin más trámite. La diferencia de impuesto que resulte deberá ser pagada por el productor, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25.o- El gasto que importe la aplicación de esta ley, se imputará también, a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta B-2a., "Regalías y dividendos acciones fiscales Banco Central de Chile", y en la Cuenta C-1, "Impuesto a las utilidades del cobre".
Artículo 26.o- Además de los recursos que se contemplan en otras disposiciones de la presente ley, el mayor gasto fiscal que ella representa se financiará también con el aumento de ingresos que se produzca en los impuestos aduaneros, sobre lo calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1964 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en moneda extrajera, ambos aprobados por ley N.o 15.455, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1964. Se destinará al mismo objeto el mayor rendimiento sobre los consultados en la Ley de Presupuesto de la Nación para 1964 de los impuestos de compraventa, cifra de negocios, N.o 1.o del artículo 36.o de la ley N.o 15.564, de 14 de febrero, de 1964, tabacos y espectáculos.
Artículo 27.o- El mayor gasto que representa la aplicación de la presente ley, respecto del reajuste a los empleados del Ministerio de Obras Públicas, se imputará a la Cuenta F-97 de dicho Ministerio, y respecto del reajuste de los obreros, al Presupuesto de Capital del mismo Ministerio.
Artículo 28.o- El mayor gusto que represente para la Dirección de Pavimentación de Santiago, el pago de los reajustes ordenados por la presente ley, será de cargo, durante el año 1964, de la Municipalidad de Santiago.
Artículo 29.o- El mayor gasto que signifique el reajuste de sueldos que se conceda para 1964 a los personales de la Superintendencia de Bancos y de la Superintenden ciade Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7.o de la Ley General de Bancos y 157.o del D.F.L. N.o 251, de 20 de mayo de 1931, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1964. Se aplicará a la primera diferencia proveniente del referido reajuste lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio de la presente ley.
Artículo 30.o- El mayor gasto que represente el aumento de remuneraciones que establece la presente ley para el personal de la Superintendencia de Seguridad Social, se hará con cargo a su presupuesto propio. Paro los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, supleméntase el ítem 15/03/29.4) en la cantidad de E°124.500. Suplméntase el ítem 15/04/104) en la suma de E°70.000. Las suplementaciones anteriores se financiarán con cargo a los recursos previstos en el inciso tercero del artículo 3.o del D.F.L. N.o 219, de 1963.
Artículo 31.o- Como complemento del financiamiento contemplado, facúltase al Presidente de la República, para hacer efectivo, en cualquiera época del año 1964, el alza del tributo a los bienes raíces que va a significar la retasación de los bienes gravados por la ley N.o 4.174, sobre impuesto territorial, y por el artículo 116.o, de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, ordenada por el artículo 6.o de la ley N.o 15.021, de 1962. Esta alza será determinada por el Ejecutivo y no podrá ser superior al 100% del tributo que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15.364, de 1963. Este recargo del 100% se cobrará en dos cuotas, la primera antes del 30 de Junio del presente año y la segunda en el mes de Octubre del año en curso.
Artículo 32.o- En los casos a que se refiere el artículo anterior, cuando un contribuyente, habiéndosele imputado el exceso pagado en el año 1964, al año 1965, le quedare aún un saldo a su favor, éste se le imputará al pago de cualquier otro impuesto o contribución de ese año u otro posterior.
Artículo 33.o- Lo dispuesto en la letra e) del artículo 87.o de la presente ley no significará rebajas de la tasa del impuesto para aquellos sitios eriazos que, de acuerdo con lo dispueto en el antiguo artículo 28.o de la ley N.o 11.704, se encuentren actualmente afectos al gravamen establecido en dicha disposición con una tasa igual o superior al 3%, y el impuesto relerido continuará aumentando su tasa en un 1% al año, hasta enterar el máximo de 6%".