Artículo 1
Artículo 1°.- Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.
REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA
Ley 16250 · 216 artículos · Versión BCN: 1965-04-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.
Artículo 2.° - El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación: 1.- Servicios: Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el decreto Hacienda N° 40 de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso. Ministerio del Interior Servicio de Correos y Telégrafos ; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio. Ministerio de Hacienda Servicio de Impuestos Internos; Servicio de Aduanas; Servicio de Tesorerías; Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de comercio; y Superintendencia de Bancos. Ministerio de Justicia Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de Agricultura Ministerio de Tierras y Colonización 2.- Servicios Autónomos: Servicio Nacional de Salud; Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado; Línea Aérea Nacional. Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.
Artículo 3°.- El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación: 1.- Servicios: Presidencia de la República. Congreso Nacional. Poder Judicial. Ministerio del Interior. Secretaría y Administración General; Servicio de Gobierno Interior; Dirección del Registro Electoral; Carabineros de Chile; Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones; Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas; Dirección de Asistencia Social; Oficina de Presupuestos; Jardín Zoológico Nacional; y Cerro San Cristóbal. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General; Dirección de Presupuestos; Casa de Moneda de Chile; Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y Oficina de Presupuestos. Ministerio de Educación Pública Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General; Servicio de Registro Civil e Identificación; Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076; Sindicatura General de Quiebras; y Oficina de Presupuestos. Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Subsecretaría del Trabajo; Dirección del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social. Ministerio de Salud Ministerio de Minería 2.- Servicios Autónomos: Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076; Universidad Técnica del Estado; Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE); Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR); Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960; Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.
Artículo 4°.- El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° se aplicará, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, al valor vigente al 31 de Diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.
Artículo 5°.- Los profesionales afectos a la ley N°, 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9° de dicho cuerpo legal. Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre Noviembre de 1962 y Diciembre de 1964, de acuerdo con el índice calculado por la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 6°.- Reajústarse, a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de los Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Defensa Nacional; Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Caja de Accidentes del Trabajo; Servicio Médico Nacional de Empleados; Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores; Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa de Comercio Agrícola; Fundación de Viviendas y Asistencia Social; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria; Instituto de Seguros del Estado. También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964.
Artículo 7° Reajústanse en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar. Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluídos la asignación familiar y viáticos. Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, el artículo 34° de la ley N° 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal. La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34° de la ley N° 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal en la última Planta mencionada. Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D.S. (II) 3.236, de 1954. Reajústase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D.S. (E) N° 642, de 1962, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativa y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo. El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79° del DFL N° 338, de 1960, se pagará a contar del 1° de Enero de 1965. El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación de las disposiciones del presente artículo regirá, asimismo, desde el 1° de Enero de 1965. Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal. Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964. El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director de la Empresa Portuaria y una Comisión formada por representantes de los obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile. El 18,24% de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado. El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera el 16 de Septiembre y la segunda el 23 de Diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos. INCISOS SUPRIMIDOS El 62,5% será percibido por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual, los jornales más bajos se reajustarán en un ciento por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente por cada uno de los obreros durante el año 1964. A contar del 1° de Enero de 1966, el porcentaje que resulte de la aplicación del inciso anterior pasará a incrementarlas remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, se dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a lo dispuesto en los artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles, el grado que pudiere corresponderle al Director de la Empresa Portuaria de Chile debe conceder a éste el aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 15.702 obligará a consultar el reajuste resultante de la aplicación del fondo de 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en conjunto con la Comisión representante de los obreros, velará por el cumplimiento de esta disposición. El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de le Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley número 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del mayor gasto. Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4° del artículo 11° del D.S. de Hacienda número 4.467, de 1956, ni lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el número 6° de la resolución N° 456, de Abril de 1963, y 7° de la resolución N° 1.421, de Julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 8°.- El reajuste de las horas extraordinarias y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria se pagará a contar del 1° de Enero de 1965. A contar del 1° de Enero de 1965 y hasta el 31 de Diciembre de 1968, mensualmente se descontará el 1% sobre las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, el que se destinará a NOTA: la adquisición construcción y alhajamiento de bienes raíces para sedes sociales, culturales, de descanso o recreo. Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que éstas funcionen. Sólo podrán adquirir estos bienes las asociaciones que tengan personalidad jurídica. La adquisición y construcción de los inmuebles aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las asociaciones respectivas y se hará por propuesta pública o privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o contribución, derechos notariales o que correspondan al Conservador de Bienes Raíces. La suma que se descuenten para esta finalidad se depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Empresa Portuaria y de los representantes de las Asociaciones de cada puerto. El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile por la presente ley, será cancelado a éstos a contar del 1° de Enero de 1965; igualmente, se pagarán desde esta fecha las gratificaciones de zona y horas extraordinarias que les correspondan. Se condonan las sumas que adeudaren o pudieren adeudar los obreros contratados de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de los pagos que se les hubieren hecho por aplicación del derecho supremo número 4.467, de 1956, ley número 15.364, de 1963, resoluciones N°s 456, de Abril de 1963, y 1.421, de Julio de 1964, a los movilizadores del Puerto de Arica y los que operan la Planta Mecanizada del Puerto de San Antonio con posterioridad al 6 de Abril de 1960 y hasta la vigencia de la ley N°s 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que haga entrega por doceavos vencidos a las Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8° de la ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos constituidos por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición, construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo. Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la ley N° 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro título. NOTA: El Art. 33 de la LEY 17073, publicada el 31.12.1968, prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 1970 la aplicación del inciso segundo del presente artículo.
Artículo 9°.- Reajústase a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales vigente al 31 de Diciembre de 1964, con las limitaciones del DFL. número 68. Para los efectos de aplicación este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley N° 11.469 y 109° de la ley N° 11.860
Artículo 10°.- Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado. Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley N° 11.764.
Artículo 11°.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964. Igualmente, en el Servicio Nacional de Salud el porcentaje indicado en el artículo 1° se aplicará sobre los sueldos imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964, del personal de la Central de Talleres encasillado de acuerdo a la ley N° 14.904. El personal del Servicio Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y del Instituto Bacteriológico de Chile será reajustado en el total de su renta mensual, vigente al 31 de Diciembre de 1964, incluído en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
Artículo 12°.- Los empleados y obreros que durante el mes de Diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a contar desde el 1° de Enero de 1965. No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona. Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de Diciembre de ese año.
Artículo 13°.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078, 10° de la ley N° 15.191 y 15° de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.
Artículo 14°.- Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al 1° de Enero de 1965, gozarán de una bonificación mensual de E° 58 que se regirá por las siguientes normas: a) Esta bonificación se pagará al personal mencionado en los artículos 3°, 4°, 6°, 9° e inciso segundo del artículo 10° por el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Abril, del mismo año; b) El personal pagado por horas de clases tendrá derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial; c) Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrá derecho a percibir en total un máximo de E° 58, y d) La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden.
Artículo 15°.- No tendrán derecho a los reajustes ni a la bonificación de que trata este Título, el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneración. Igual forma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. No obstante, en este caso, se reajustará la asignación familiar.
Artículo 16°.- Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado. Los aumentos que los Servicios a que se refiere el inciso anterior hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos N°s 619 y 19, de diciembre de 1964 y Enero de 1965, respectivamente, y los aumentos de salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965.
Artículo 17°.- Reajústase a contar del 1° de Enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, la asignación familiar a que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del DFL. N° 245, de 1963. Los pensionados del sector público tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1° de Enero de 1965. Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60° de la ley número 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 18°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, el derecho a las asignaciones familiares de los pensionados de jubilación y de las viudas beneficiarias de montepío sujetos a la ley N° 10.621, se regirá por los dispuesto en los incisos primeros segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 17° de la ley número 12.401. Deróganse, a contar de la misma fecha, las disposiciones legales actualmente vigentes sobre asignación familiar para estos pensionados. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", dicte un Reglamento especial en el que se determinará el sistema de incompatibilidades, causantes y montos de las asignaciones familiares que actualmente estuvieren percibiendo los pensionados indicados en él y, en general, el ingreso al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares.
Artículo 19°- El mayor gasto que signifique el pago de los reajustes y bonificación a que se refiere este Título, será de cargo del Fisco tratándose del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Servicios Fiscales y Servicios Autónomos que se indican a continuación: Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado; Servicio Nacional de Salud; Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE); Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR); Empresa de Transportes Colectivos del Estado; Empresa de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Marítima del Estado; Empresa Portuaria de Chile; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria. En los demás casos el pago de los reajustes y bonificación indicados, será de cargo de las respectivas instituciones. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándoseles para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, 157° del DFL. número 251, de 1931 y el artículo 3° del DFL. número 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1965 con cargo a las leyes citadas.
Artículo 20°- El Tesorero General de la República entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan: E° Universidad de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1.585.000 Universidad Técnica del Estado _ _ _ _ 1.000.000 Universidad Católica de Santiago_ _ _ _ 3.067.200 Universidad Católica de Valparaíso _ _ 1.434.500 Universidad Austral de Chile _ _ _ _ _ _ 1.152.000 Universidad Técnica "Federico Santa María"_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1.093.900 Universidad del Norte_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 560.100 Universidad de Concepción _ _ _ _ _ _ _ 4.576.000 Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Universidad Católica de Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 200.000 Asimismo, a contar del 1° de Enero de 1966, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, los siguientes aportes: E° Universidad de Chile _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1.585.000 Universidad Técnica del Estado_ _ _ _ _ 1.000.000 Universidad Católica de Santiago_ _ _ _ 3.783.800 Universidad Católica de Valparaíso _ _ 1.759.300 Universidad Austral de Chile _ _ _ _ _ _ 1.528.900 Universidad Técnica "Federico Santa María"_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1.440.800 Universidad del Norte_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 690.200 Universidad de Concepción _ _ _ _ _ _ _ 5.729.000 Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Universidad Católica de Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 300.000
Artículo 21°- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de hasta E° 400.000, para que los invierta en el reajuste de los sueldos del personal del Servicio de Asistencia Judicial gratuita, en el año 1965. Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los Consejos Provinciales las sumas que correspondan a los reajustes de sus respectivos personales. Los reajustes de sueldos de este personal se regirán exclusivamente por las normas pertinentes del sector público. El Tesorero General de la República entregará al Consejo de Defensa del Niño durante el presenta año, la suma de E° 500.000, a fin de que esta institución efectúe los aumentos de sueldos y jornales de su personal en la forma que determina la presente ley. Concédese al Colegio de Arquitectos de Chile una subvención extraordinaria de E° 70.000, a fin de que preste asesoría gratuita a las personas de escasos recursos.
Artículo 22°- Reemplázase el artículo 12° de la ley N° 15.076, por el siguiente: "Artículo 12°- Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a una asignación mensual imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual. Esta asignación no será considerada para el cálculo de ningún otro beneficio, asignación, horas extraordinarias o viáticos que perciba este personal. Esta asignación será de cargo del Servicio Nacional de Salud, tratándose de los funcionarios de ese organismo." El presente artículo regirá a contar del 1° de Enero de 1965. Los médicos becarios tendrán asimismo derecho a esta asignación, la que será de cargo de la institución que ha otorgado la beca.
Artículo 23°- Para los efectos de la aplicación de este reajuste no se considerará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 20° de la ley N° 15.364.
Artículo 24°- Agrégase al final del artículo 40° de la nueva Ley de la Renta establecida en el artículo 5° de la ley N° 15.564, la frase: "y las gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86° del DFL. N° 338, de 1960, 7° de la ley N° 11.824, 5° de la ley N° 11.852, 7° de la ley N° 12.920, 96° de la ley N° 13.305 y 16° de la ley N° 14.999, la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y la bonificación de la ley N° 14.688.". Condónanse las cantidades que a la fecha de vigencia de este artículo no se hubieren retenido por concepto de impuesto a la renta de segunda categoría sobre la gratificación de zona y bonificación, a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25°.- Las limitaciones del DFL, N° 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el 1° de Enero de 1965.
Artículo 26°.- Las Municipalidades que se hubieren NOTA: excedido, o que por la aplicación de leyes de carácter general que aumenten las remuneraciones de sus empleados y obreros, se excedieron en los porcentajes de limitaciones a que se refiere la presente ley, tendrán el plazo de 7 años contados desde el 1° de Enero de 1960, para encuadrarse a ellos. Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios. NOTA: El Art. 133 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, prorrogó hasta el 1° de Enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades en virtud del presente artículo.
Artículo 27°.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de E° 5.000.000, a un interés máximo convencional y con amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de tres años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago y para financiar obras de adelanto local. Facúltase a las instituciones de crédito o fomento para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas. El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, facultándose a la primera para emitir bonos de tipo de interés señalado, con amortización semestral de hasta 17%.
Artículo 28°.- Las Municipalidades podrán acordar la entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las patentes profesionales, industriales y comerciales. Las condiciones serán fijadas de común acuerdo por ambas Instituciones.
Artículo 29°.- Prorróganse los plazos de pago de patentes del segundo semestre de 1964 y primer semestre del año 1965 hasta el 30 de Abril de 1965, a los industriales y comerciantes calificados en el artículo 21° de la ley N° 15.564.
Artículo 30°.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes al año 1965, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla.
Artículo 31°.- Los Alcaldes mencionados en el artículo 42° de la ley N° 11.860, gozarán del sueldo asignado a la primera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959, sin perjuicio de los gastos de representación que les acuerde la respectiva Municipalidad.
Artículo 32°.- Sustitúyese el artículo 36° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 36°.- Los cargos de Alcalde y Regidor son incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus servicios; de modo que si el nombrado acepta el cargo de Alcalde o de Regidor, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere. Constituída la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la repartición correspondiente, la incompatibilidad que afecte al Alcalde o Regidor que hubiere prestado el juramento correspondiente. Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para los cargos que se indican en el inciso primero.".
Artículo 33°.- Autorízase a la Municipalidad de Arica, por esta sola vez, para incorporar a la Planta de grados, sueldos y remuneraciones especiales, sin las limitaciones contenidas en el Título IV de la ley N° 11.469, al personal de empleados y obreros de la Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad. Este personal deberá ser encasillado en el grado que corresponda a la remuneración que percibe al promulgarse esta ley. En caso de no coincidir las remuneraciones con las vigentes en el escalafón de la Municipalidad, este personal será encasillado en el grado inmediatamente superior más cercano a la remuneración que estuviere percibiendo en la Empresa.
Artículo 34°.- Reemplázase el primer inciso que se agregó al artículo 82° de la ley N° 11.860, por el artículo 9° de la ley número 15.163, de 13 de Febrero de 1963, por el siguiente: "La obligación de destinar un 5% anual, que impone a las Municipalidades el inciso primero de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo total o parcialmente en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuenta de ahorro individuales para sus empleados y obreros o a nombre de las Cooperativas que ellos formen, con los fines señalados en el DFL. N° 2, de 1959, y en el DFL. N° 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podrán tener, para estos efectos, otra finalidad que la adquisición o la construcción de viviendas económicas para sus cooperados".
Artículo 35°- Declárase que para los efectos indicados en el artículo 54° de la ley N° 15.561, de 4 de Febrero de 1964, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3° transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dichas Categorías y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32° de la ley N° 11.469, que regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley.
Artículo 36°- Condónanse al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que fueren motivo de reparo por la Contraloría General de la República correspondientes a los años 1962, 1963 y 1964, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, sobre sueldos y gratificaciones, o por mala interpretación o aplicación de disposiciones legales para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores, Tesoreros Comunales y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior.
Artículo 37°.- Los reajustes de pensiones de jubilación, viudez y orfandad, que por disposiciones legales eran financiados por las Municipalidades, será de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", de la Caja de Retiro y previsión de los Empleados Municipales de la República. Para financiar esta obligación, agrégase al N° 1 de la letra f) del artículo 10° de la ley N° 11.219, de 11 de Septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice: "con el 2% del monto de los ingresos efectivos que tengan las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24° de la ley N° 9.798." El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso tercero y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de Diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba aportar en el año siguiente, rebajándose el porcentaje antes señalado en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de Enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus presupuestos con este único objeto.
Artículo 38°.- El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción enviará a la Cámara de Diputados, a lo menos trimestralmente, copias de las resoluciones o convenios que den testimonio de la contratación de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a su planta permanente, sean cuales fueren las funciones incluídas en las resoluciones o convenios. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra d) del artículo 177° del DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960.
Artículo 39°.- Amplíase por noventa días, a contar de la publicación de la presente ley, el plazo establecido el artículo 29° de la ley N° 15.364 y facúltase a la Contraloría General de la República para conocer, calificar, dirimir y resolver las situaciones que se presenten en la aplicación de ese artículo; como, asimismo, el reconocimiento de las diversas especialidades técnicas existentes en los servicios fiscales. Los derechos de la inscripción establecida en ese artículo no podrán exceder, para los empleados fiscales, de E° 20.
Artículo 40°.- Reemplázase en el inciso tercero, del artículo 11°, de la ley N° 15.229, de 3 de agosto de 1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la expresión "Caja de Crédito Popular, a cuyo nombre se adquirirá".
Artículo 41°.- Reemplázanse en las letras a) del artículo 2°, a) del artículo 12° y g) del artículo 13°, del DFL. N° 353, de 1960, los guarismos "cinco mil escudos (E° 5.000.-)"; "dos mil escudos (E° 2.000,-)", por las siguientes frases, respectivamente: "75 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago" y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago.".
Artículo 42°.- Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5° del DFL. número 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio del DFL. citado y considerándose técnico su cargo, debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
Artículo 43°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial.
Artículo 44°.- Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio. En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266° del decreto supremo N° 748, de 21 de Marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación. El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario.
Artículo 45°.- Será aplicable a los dirigentes nacionales de la Federación de Obreros de la Dirección General de Obras Públicas y de sus servicios dependientes, lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100° del Estatuto Administrativo.
Artículo 46°.- Se hace extensiva a las Asociaciones con personalidad jurídica constituídas por obreros de Instituciones o Empresas públicas y de la Empresa Portuaria de Chile la autorización establecida en el artículo 164° de la ley N° 14.171, de 1960, modificada por el artículo 16° de la ley N° 15.364, de 1963.
Artículo 47°.- Autorízase a los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en las reparticiones fiscales e instituciones semifiscales y de administración autónoma para extender sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas. El Reglamento determinará las modalidades a que se sujetará la aplicación de esta disposición.
Artículo 48°.- Facúltase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que dentro del plazo de treinta de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operadores IBM, contemplados en el decreto N° 9.138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 16 de Mayo de 1964, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley N° 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6° del mencionado decreto, al día 31 de Octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18°, 19° y siguientes del DFL. N° 338, de 1960. El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 15.474, considerándose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido en el decreto N° 269, de 9 de Junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos legales, a contar desde el 1° de Noviembre de 1964.
Artículo 49.°- El personal de Servicios Menores de las Cajas de Previsión que se encontraba en servicio al 31 de Diciembre de 1963, tendrá preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en las Plantas Administrativas, sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14°, inciso primero, del DFL. N° 338, de 1960, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio. El personal que se haya acogido o se acoja a lo dispuesto en presente artículo y que se encuentre en goce de remuneración superior a la que le corresponda en el nuevo cargo, tendrá derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, a contar desde la fecha de su nombramiento.
Artículo 50°.- El personal del Servicio Nacional de Salud y del Ministerio de Salud Pública tendrá derecho a la atención médica que establece la ley N° 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social.
Artículo 51°.- Se declara que el alcance de la ley NOTA: N° 14.113 es comprender en sus beneficios a todos NOTA 1: los NOTA 1: jub NOTA 1: ilados conforme a las leyes N°s 11.745, 12.566 y 13.044. NOTA: El Art. 16 de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, otorgó un nuevo plazo de 60 días, a contar de su fecha de publicación, para que los interesados pudieran acogerse a los beneficios del presente artículo, incluyendo en esta disposición también a los regidores y ex regidores. NOTA 1: El artículo 136 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, otorgó un plazo de 30 días a contar de su fecha de publicación, para que los ex parlamentarios, regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 52°.- Concédese al personal de la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que tenga o pase a tener remuneraciones superiores o iguales a las asignadas a las 5 primeras categorías del Estatuto Administrativo, el derecho a disfrutar de los beneficios del artículo 132° de dicho Estatuto.
Artículo 53°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9071, de 23 de Enero de 1948: Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6° por los siguientes: "A las pensiones de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile que goce del desahucio se les continuará efectuando el descuento del 5%, sólo hasta el reintegro total del desahucio percibido. Para computar el reintegro del desahucio se considerarán tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. Si falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación. Las pensiones de retiro por invalidez sólo estarán afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del desahucio percibido. Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que resultare en exceso quedará a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile."
Artículo 54°.- Facúltese al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones. Anualmente, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda. Las tarifas aplicables a los servicios prestados por los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial se determinarán conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 55°.- Declárase que las franquicias que otorgó el artículo 33° de la ley N° 15.266 a los chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos Internacionales a los que Chile se encuentra adherido, son las mismas que se contemplan en el artículo 32° de la citada ley, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 143° de la ley N° 15.575. Asimismo, quedan liberados los funcionarios mencionados en el artículo 33° de la ley ya citada de todos los impuestos y derechos de patio, almacenamiento y demás por las especies que no han podido internar o retirar por razones administrativas. Declárase que el plazo de tres años contemplado en el artículo 358° del DFL. N° 338, de Abril de 1960, no fue tácitamente derogado por el artículo 16° de la ley N° 14.572. Declárase que el artículo 16° de la ley N° 14.572 no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32° y 33° de la ley N°15.266.
Artículo 56°.- Asígnanse la primera Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959, a los cargos de Subsecretarios y de Intendentes y la cuarta categoría a los cargos de Gobernador de Arica y Gobernador del departamento Presidente Aguirre Cerda.
Artículo 57°.- Las asignaciones establecidas en el artículo 20° de la ley N° 15.364 y 15° de la ley N° 15.205, serán computadas desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102°, 110° y 132° del DFL. N° 338, de 1960, en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan treinta o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de tres meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
Artículo 58°.- El personal de empleados a contrata y el de obreros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE) y Astilleros y Maestranzas de la Armada (A S M A R), tendrán también derecho a la asignación señalada en el artículo 2° de la ley N° 14.603.
Artículo 59°.- Declárase que todo el personal contratado de la Planta Directiva, Profesional y Técnica no comprendido en el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 15.840, está incluído en el inciso primero de dicho artículo.
Artículo 60°.- Lo dispuesto en el artículo 56° de la ley N° 16.068, de Enero de 1965, le será igualmente aplicable al personal de la Corporación de la Vivienda, a contar del 1° de Enero de 1965.
Artículo 61°.- Se declaran válidamente efectuados los pagos por concepto de horas extraordinarias en beneficio de los funcionarios de diversas reparticiones estatales que se han desempeñado en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior.
Artículo 62°.- Agrégase en el artículo 18° de la ley N° 15560 la siguiente frase, reemplazando el punto final por una coma: "como asimismo la asignación de zona".
Artículo 63°.- Los Receptores Judiciales gozarán de los beneficios de la asignación familiar en las mismas condiciones que las señaladas para los Receptores de la Cobranza Judicial de Impuestos. Este gasto se financiará con cargo a los recursos otorgados por el artículo 11° de la ley N° 15.632.
Artículo 64°.- Autorízase a la Dirección General del Servicio de Prisiones para otorgar, dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de esta ley, los feriados legales a los funcionarios de la institución que no hubieren disfrutado de este derecho, por razones de servicio, en los últimos diez años.
Artículo 65°.- Los funcionarios de las plantas de los Servicios menores de Impuestos Internos podrán ser designados en un cargo de último grado de la Planta Administrativa, sin necesidad de concursar, siempre que reúnan los requisitos que establece el Estatuto Orgánico del Servicio. Las designaciones hechas de acuerdo al presente artículo, no podrán significar disminución de remuneraciones, las que en caso de producirse serán compensadas por planillas suplementarias.
Artículo 66°.- Deróganse, a contar del 11 de Diciembre de 1963, las disposiciones de los N°s I y II del artículo 23° de la ley N° 15.386. Las imposiciones efectuadas por concepto de asignación de zona deberán ser restituídas a los funcionarios, dentro del plazo de treinta días contado desde el día primero del mes siguiente ala publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Las imposiciones de cargo del Fisco, se imputarán a las deudas existentes en su contra en la respectiva institución de previsión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los funcionarios que hayan cumplido o cumplieren, antes del día 1° de Enero de 1967, diez o más años de servicios con goce de asignación de zona en las provincias de Chiloé al sur y que se acojan a jubilación antes de dicho plazo o que hubieren jubilado en el período comprendido entre el 11 de Diciembre de 1963 y la fecha de vigencia de esta ley, tendrán derecho a que se les compute la asignación de zona para el desahucio y la jubilación en la forma y condiciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del número I del citado artículo 23°. Al efecto, los interesados deberán integrar la totalidad de las imposiciones correspondientes a la gratificación de zona por todo el tiempo que la hayan percibido y hasta el momento de jubilar. El integro de dichas imposiciones podrá hacerse mediante un préstamo que hará la Caja a un plazo no superior a diez años y con el interés que fijará el Consejo, que no podrá ser inferior al 6% anual.
Artículo 67°.- Agrégase el artículo 145° transcrito en el N° 4 del artículo 29° de la ley N° 15.702, de 24 de Septiembre de 1964, el siguiente inciso: "La misma compatibilidad existe y ha existido respecto de la renta del personal en servicio activo.".
Artículo 68°.- Declárase, interpretando el artículo 15° de la ley N° 15.283, que su sentido y alcance es el de que el Superintendente de Seguridad Social tiene, en cuanto al nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que el artículo 4° del DFL. N° 252, de 1960, otorga al Superintendente de Bancos respecto de su personal. Suprímese en el inciso primero del artículo 18° de la ley N° 15.283, después de la frase "Departamento de Racionalización y Métodos", la palabra "Ingeniero".
Artículo 69°.- Reemplázase el artículo 9° de la ley N° 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, por el siguiente: "Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el artículo 3° de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural al personal del Servicio de Impuestos Internos y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será entregada por la Tesorería General de la República para ser depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Impuestos Internos. Este inmueble será adquirido por la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 5.172, de 20 de Diciembre de 1944. Sólo por ley se podrá dar al inmueble otro destino que el señalado por el presente artículo.
Artículo 70°.- Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenio, avenimientos, contratos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales. A contar del 1° de Enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley número 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965. En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
Artículo 71°.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
Artículo 72°.- A contar del 1° de Enero de 1965, el salario mínimo mensual imponible de los empleados domésticos, será de E° 50. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de Enero de 1965 en E° 15. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1964; como, asimismo, los aumentos provenientes de la variación del salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se efectúe entre las 23 y las 7 horas se entiende extraordinario. Este horario podrá anticiparse o postergarse una hora según acuerdo de las partes.
Artículo 73°.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste, conforme a las disposiciones del presente Título.
Artículo 74°.- La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N.° 10.518, de 1952, se aumentará en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero del año en curso. Los profesores a que se refiere al artículo 18.° de la ley 15.263, gozarán del aumento de remuneraciones establecido en el artículo 4.° y de la bonificación del artículo 14°.
Artículo 75°.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la reunión del 6 de Enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial número 3 de 5 de Enero del mismo año. Los contratos de ejecución de obras materiales que contengan, cláusulas de reajuste por aumento legal de sueldos y salarios, no se reajustarán como consecuencia de la presente ley, en un porcentaje superior al 38,4%. El porcentaje indicado se calculará sobre la parte del precio del contrato que representa el valor de la mano de obra. No obstante la disposición del inciso precedente, mantendrán plena vigencia las cláusulas optativas de reajuste del valor de la mano de obra establecida en las bases de los contratos, éstos o sus Reglamentos. En el caso de contratos o subcontratos de ejecución de obras materiales celebrados entre particulares que no contemplen cláusulas de reajuste del valor de la mano de obra, decláranse de fuerza mayor las disposiciones contenidas en el presente Título.
Artículo 76°.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que les sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos.
Artículo 77°.- El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se aplicará, a contar desde el 1° de Enero de 1965, sobre los sueldos y salarios bases, vigentes al 31 de Diciembre de 1964, del personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de "El Canelo". El mayor costo que signifique la aplicación de este artículo será de cargo de las empresas mencionadas. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos de dichas instituciones, las que quedan facultadas para modificar los sueldos y salarios sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 78°.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley número 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 79°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de Abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos, en el período anual anterior. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que, en relación a tratos, remuneraciones variables e imputaciones señalan, los artículos 70°, inciso final, 76° y 78°.
Artículo 80°.- A Contar del 1° de Mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el DFL. N° 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo. El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de Mayo de cada año hasta el 30 de Abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa-habitación. Durante el año agrícola 1965-1966 los trabajadores agrícolas gozarán de regalías equivalentes a las que disfrutaron en el período agrícola comprendido entre el 1° de Mayo de 1964 y el 30 de Abril de 1965.
Artículo 81°.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título o del reajuste acordado en el contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral que se establezca, en cuanto éste no exceda del 100 % del alza del costo de la vida producido en el período de vigencia del contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral anterior.
Artículo 82°.- En los casos de dependientes remunerados exclusivamente a base de comisión u otra forma de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un período de pago, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.
Artículo 83° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título. Derógase el inicio primero del artículo 40° de la ley N° 7.295.
Artículo 84°.- Las infracciones a las disposiciones del presente Título serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala. A) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia y que se aplicará administrativamente por los Inspectores del Trabajo, conforme al procedimiento de la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962, modificada por la ley N° 15.358, de 25 de Noviembre de 1963.
Artículo 85°.- Las cuestiones a que diere origen la aplicación de este Título serán resueltas por los Tribunales del Trabajo. Los derechos que concede el presente Título prescribirán en seis meses contados desde la fecha de expiración de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 86°. El plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión de Artistas, se entenderá prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1965.
Artículo 87°.- Prorrógase, a contar del 3 de Febrero NOTA: de 1965 y por el término de un año, el plazo den NOTA 1: tro NOTA 1: del NOTA 1: cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso NOTA 2: primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley N°. 15.477. También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley N° 15.477. NOTA: El Art. 3° transitorio de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966. NOTA 1: El Art. 118 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1966. NOTA 2: El Art. 158 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, prorrogó el plazo establecido por el presente artículo por el término de un año, contado desde el 3 de febrero de 1967.
Artículo 88.°- Sustitúyese el inciso tercero, del artículo 76.°, del Código del Trabajo, por los siguientes: "El trabajo de los obreros agrícolas estará sujeto a las limitaciones de jornadas que establecen los artículos 24.° y siguientes del párrafo 3.°, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo, con las modalidades que señale el Reglamento de acuerdo a la naturaleza de la labor, características de la región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura. El Reglamento podrá expresamente considerar modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias, permita la variación de la jornada diaria o semanal, según algunas de las causas a que se hace referencia en el inciso que precede, contemplando la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el recargo legal.".
Artículo 89°.- Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas. No obstante tendrán la calidad de obreros agrícolas, para todos los efectos legales, los que trabajen en aserraderos movibles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de bosques en explotación.
Artículo 90°.- Suprímese el inciso final del artículo 35.° de la ley N.° 8.569 e intercálase en ésta, el siguiente artículo: "Artículo 37.°-bis.- Los jubilados de alguna Caja de Previsión Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a rejubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas. A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez la calidad de imponentes activos, les será facultativo este beneficio y tendrán derecho a renunciar a él, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de esta ley, mediante declaración escrita. En el caso que opten por rejubilar, tendrán derecho a que se les compute para completar el plazo señalado en el inciso anterior, todo el tiempo correspondiente a sus posteriores afiliaciones en organizaciones de previsión bancarias."
Artículo 91°.- DEROGADO
Artículo 92°- Se considerará infracción a las imposiciones del presente artículo, para los efectos del artículo 84° de esta ley, todo despido injustificado que se opere dentro del lapso comprendido entre el 21 NOTA: de Febrero de 1965 y el 31 de Diciembre del mismo año. Igualmente se considerará infracción a las disposiciones de este Título los despidos injustificados que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1965, durante el proceso de formación de un sindicato y con respecto a las personas que hayan de formar parte de él. En los casos indicados en los incisos anteriores, sólo podrá procederse al despido con la autorización previa del Inspector del Trabajo respectivo, a quien le corresponderá calificar la justificación del despido, oyendo a los interesados y procediéndose en los demás conforme a lo dispuesto en la ley N° 14.972, modificada por la ley N° 15.358 y su reglamentación respectiva. El derecho de reclamación corresponderá al patrón o empleador si el despido fuere declarado injustificado y al empleado u obrero en caso contrario. El Inspector del Trabajo sólo podrá autorizar el despido, previo asentimiento del Inspector Provincial, en caso de que existan causales de caducidad del contrato de trabajo según la legislación vigente, caso fortuito o fuerza mayor, expiración de la faena o labor en las tareas de temporada o naturalmente transitorias y en general, que correspondan a un motivo razonable en su concepto o del Juez, en su caso. No se aplicarán las disposiciones anteriores a los contratos de plazo fijo cuando la causal sea el vencimiento del plazo ni a los desahucios que recaigan en personas cuya antigüedad en el trabajo sea inferior a seis meses. NOTA: El Art. único de la LEY 16404, publicada el 31.12.1965, prorrogó la vigencia del presente artículo hasta el 28 de febrero de 1966.
Artículo 93°- La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante al año 1965, sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como asimismo, los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas instituciones de previsión, sino que será de beneficio del personal. Asimismo, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia del aumento de las remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.
Artículo 94°- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, el valor de cada hora de clase y la asignación familiar del sector público, se reajustarán al entero más cercano divisible por doce.
Artículo 95°.- Con el propósito de acelerar el desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas indispensables de vida, destínanse las sumas que a continuación se indican a los fines que se señalan: 1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan: 09/01/100.1 Para iniciar Programas Educacionales Extraordinarios_ _ _ _ _ _ E° 24.000.000 La letra b) del programa de absorción del déficit educacional primario sube en_ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 1.000.000 La letra c) del mismo programa aumenta en _ _ _ E° 2.700.000 El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria aumenta en _ _ _ _ _ _ _ _ E° 3.000.000 El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria Vespertina y Nocturna Fiscal aumenta en _ _ _ _ E° 1.200.000 El programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, sube en_ _ _ _ _ _ E° 9.100.000 y agrégase a su glosa la siguiente frase: "pudiendo con cargo a esta suma, efectuarse aportes al Servicio de Cooperación Técnica Industrial". Agrégase a continuación del programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, los siguientes programas nuevos: Para el programa de Educación Fundamental en el área urbana _ _ _ _ _ _ E° 3.500.000 Para el programa de Educación Fundamental en el área rural_ _ _ _ _ _ _ E° 1.000.000 Para el programa de expansión de la Educación Superior, incluyendo transferencias a las Universidades Fiscales y a las reconocidas por el Estado._ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 2.500.000 09/01/100.2 Para construir, instalar y equipar el local en que funcionará el perfeccionamiento del profesorado en servicio del Ministerio de Educación, ramas enseñanza secundaria y media profesional, en conformidad al acuerdo comunicado por nota N° 347. de 14 de Octubre de 1960 de la Superintendencia de Educación Pública y el decreto N° 17177 de 23 de Septiembre de 1964, del Ministerio de Educación._ _ _ _ _ _ _ _ E° 1.000.000 12/01/125.5 Aportes a instituciones descentralizadas para en programa de construcciones . _ _ _ _ _ E° 19.200.000 De esta suma deberán destinarse E° 7.400.000 para construir en poblaciones marginales urbanas y en villorrios agrícolas habitaciones para obreros y campesinos, retenes de policía, cuarteles de bomberos, oficinas de Registro Civil de Correos y Telégrafos e instalaciones de agua potable y alcantarillado, a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda; E° 11.800.000 para construir y equipar talleres para artesanos y Centros de Cooperativas de Producción a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda. 13/01/125.8 A la Corporación de la Reforma Agraria _ _ _ _ _ E° 80.800.000 Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras "... de Agricultura y Pesca" lo siguiente: "E° 60.000.000 para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir casas, bodegas, establos, cercas, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos y asistencia técnica. E° 16.000.000 para un programa de crédito supervisado a pequeños agricultores propietarios, arrendatarios y medieros, los que deberán transferirse al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para el cumplimiento de este programa. E° 1.800.000 para un programa de Defensa y Desarrollo Agropecuario, que deberán transferirse a la Dirección de Agricultura y Pesca y E° 3.000.000, para un programa de Investigación que deberán transferirse al Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 16/01/125.11 Al Servicio Nacional de Salud ._ _ _ _ _ _ _ _ E° 15.000.000 Agrégese a la glosa, a continuación de las palabras "... de Salud Pública", lo siguiente: E° 2.900.000 para terminar las construcciones asistenciales iniciadas por el Servicio, construcción de postas y establecimientos menores, adquisición de terrenos y locales, y ampliaciones de los establecimientos existentes; E° 100.000 para el Hospital del Tórax, Laboratorio de Investigaciones Clínicas y Experimentales de Cirugía Torácica; E° 1.400.000 para la habilitación y equipamiento de los nuevos locales, ampliación y renovación de equipos en los establecimientos existentes; E° 5.000.000 para gastos operacionales de los establecimientos asistenciales hospitalarios; E° 3.850.000 para construcción, habilitación, equipamiento y funcionamiento de Centros de Salud, Centros de Atención Ambulatoria: E° 250.000 para Centro de Rehabilitación de Parapléjicos; E° 500.000 para atención dental, incluyendo adquisición de equipos odontológicos; E° 1.000.000 para programas alimentarios que podrán desarrollarse mediante transferencias al Servicio Médico Nacional de Empleados, Ministerio de Educación Pública y Junta de Auxilio Escolar. Podrá imputarse directamente a estos fondos la creación de horas de personal afecto a la ley N° 15076 y paramédico de Salud. 2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965: 07/01/125.8 Aporte a la Corporación de Fomento de la Producción, para ejecución de un programa de inversiones de Desarrollo Industrial, Minero, Agropecuario y de la Energía E° 45.000.000 12/01/125.6 Aporte a la Corporación de la Vivienda. E° 115.000.000 Para iniciar un Programa Extraordinario de construcción de vivienda urbana, erradicaciones urbanización y saneamiento de terrenos de cooperativas de Construcción.
Artículo 96° Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:
Artículo 1°.- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica: 1.o- Adjudicaciones, 1.5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si de tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad. 2.o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos. No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D.F.L. N.o 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales. 3.o- Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador. Si se entregaren bienes raíces en dominio se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N.o 8, del presente artículo. 4.o- Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado. Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere personal. La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido. El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorgue respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquélla que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo. 5°.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 1% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N° 2 del artículo 4°. El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses. Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente. No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación. Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente. 6°.- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 15% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede. Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo. Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador. La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el número 8° de este artículo. 7°- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5 % sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas. 8°- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley 13.908, de 24 de Diciembre de 1959. Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida. Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos; b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos; c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación. En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso. Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó. Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien. 9°- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E° 10. 10°- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E° 0,10. 11°- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E° 10. 12°- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital. 13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E 0,20. 14.- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número. La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655° del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E° 0,75. 15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas. Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior. 16.- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E° 5, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales. 17.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital. 18.- Pólizas de seguro directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta. Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo. Las compañías de seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número. 19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14.0. El impuesto del inciso anterior se aplicará en relación al valor total de la operación bancaria, sin deducciones de ninguna naturaleza. 20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E° 2. 21.- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto. Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares. Los siguientes recibos no pagarán impuestos: a) Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe; b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley; c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad; d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos; e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N.° 12.120, sobre impuesto a las compraventas. f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales; g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social. 22.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida. Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago. No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual. 23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el número 8.° de este artículo. 24.- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento. En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes. Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de E° 5. La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto. Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, E° 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije. 25.- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija de E° 5. El testamento cerrado, en la cubierta E° 5. 26.- Título o promesa de acción, tasa fija de E° 0,20. 27.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E° 5. Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento. Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuído a la transacción, el impuesto del inciso primero. 28.- Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E° 10.
Artículo 2°- Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.
Artículo 3°- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquellos gravados en la ley N° 12.120, pagarán un impuesto del 2% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E° 3, en caso contrario.
Artículo 4°- Para los efectos de aplicar el artículo 1° y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones: 1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato. 2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior. En los actos o contratos sujetos a Impuestos proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.