REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA
Ley 16250 · 216 artículos · Versión BCN: 1965-04-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 5
Artículo 5°- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 5.
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Artículo 6
Artículo 6°- El Servicio de impuestos internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.
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Artículo 7
Artículo 7°- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzca nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
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Artículo 8
Artículo 8°- El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos. La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el calculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.
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Artículo 9
Artículo 9°.- En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante los Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especia sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas: 1°.- En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía: Hasta E° 100, estarán exentos; Más de E° 100 y hasta E° 2.000, E° 0,20; Más de E° 2.000 y hasta E° 5.000, E° 0,50; Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 1; y Más de E° 10000, pagará E° 1, más E° 0,50 por cada E° 5.000, o fracción de exceso. 2°.- En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de E° 0,50. 3°.- En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que se presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos: a) Juicios sobre faltas, tasa fija de E° 0,20; b) En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y c) Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del N° 1°. 4°.- En los juicios y gestiones ante Tribunales se segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo. 5°.- En juicios y gestiones ante la corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los números 1°, 2° y 3° de este artículo. 6°.- Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja. 7°.- El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de E° 0,50.
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Artículo 10
Artículo 10.o- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior: 1°.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal. 2°.- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo. 3°.- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo. 4°.- Los juicios a que dé lugar la ley de accidentes del trabajo. 5°.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios. 6°.- Los recursos de amparo. 7°.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República. 8°.- Los escritos que presentes a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios de pobreza. 9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos. 10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminadas y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos. 11.o- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella. 12.o- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella. 13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.
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Artículo 11
Artículo 11°- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos. Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley. De las mismas franquicias establecidas en este artículo gozarán las personas patrocinadas por los Abogados de turno en las actuaciones judiciales que éstos practiquen.
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Artículo 12
Artículo 12° Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de E° 0,20, en cada hoja.
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Artículo 13
Artículo 13°- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.
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Artículo 14
Artículo 14.o- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros Públicos y Archiveros, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre. Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos: Hasta E° 10, la suma de E° 0,60; De más de E° 10 y hasta de E° 30, la suma de E° 1; De más de E° 30 y hasta E° 100, la suma de E° 1,50; De más de E° 100 y hasta E° 1.000, la suma de E° 3; Superiores a E° 1.000, la suma de E° 5; y además, E° 0,001 por cada escudo o fracción de exceso. Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán E° 0,30 en cada hoja. Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto de 1964. Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30.o de la ley N.o 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas.
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Artículo 15
Artículo 15°.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluídas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad: 1°.- Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20 2°.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 1. Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato. No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo. 3.o- Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E° 0,20 por decímetro cuadrado del plano original. 4.o Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10, más E° 5 por cada año de vigencia. 5.o- Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E° 1. 6°- Patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E° 10 más E° 5 por casa año de vigencia. 7°- Propuesta pública, su presentación, tasa fija de E° 15. Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado. No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato. 8°- Pólizas aduaneras de importación, tasa fija de E° 2 y de exportación, tasa fija de E° 0,50 en casa ejemplar. 9°- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue: A.- Cédulas de Identidad: a) Para chilenos, tasa fija de E° 2. b) Para extranjeros, tasa fija de E° 12. c) Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E° 1. d) Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de E° 6. B.- Certificados: a) De nacimiento, tasa fija de E° 1. b) De matrimonio, tasa fija de E° 1. c) De defunciones, tasa fija de E° 1. d) De antecedentes, tasa fija de E° 1. C.- Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E° 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de E° 5. Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o son destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados. D.- Certificados de jurisdicción otorgados por Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E° 3. E.- Inscripciones, tasa de E° 2, las siguientes: a) Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones; b) Inscripción de muerte presunta, y c) Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno. F.- Libretas de Familia: a) Corriente, tasa fija de E° 1, y b) Especiales, tasa fija de E° 5. Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C. G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que señalan en el inciso segundo del articulo 5° de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 10. Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E° 10, si se celebran dentro de las 8 y, las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos. H.- Pasaportes: a) Ordinarios, tasa fija de E° 30. b) Para extranjeros, tasa fija de E° 50. c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de E° 60. d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E° 5. e) Por cada legalización, tasa fija de E° 0,20. f) De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E° 3. g) De turismo, tasa fija de E° 20. h) De familia, tasa fija de E° 40. I.- Subinscripciones: a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de E° 30. b) Demás subinscripciones, tasa fija de E° 6. J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E° 2. K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E° 2. 10°.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción de los exentos en ella, que se acompañan a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de E° 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja. Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de E° 2. 11.o- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre al avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras: a) Provisorio, 2%, y b) Definitivo, el doble del anterior. Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a). No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DFL. N.os 65 y 165 de fechas 22 de Febrero y 26 de Marzo de 1960, respectivamente. 12°- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares 4%, sobre el avalúo vigente del inmueble. El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral. Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto. 13.o- Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de E° 6. Otros títulos profesionales, la mitad del anterior. Títulos de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.
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Artículo 16
Artículo 16°.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.
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Artículo 17
Artículo 17°.- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones: 1.o- Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario. Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares. 2.o- Instrumento que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas. 3.o- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación: a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos; b) Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A); c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados; d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley; e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación; f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción; g) Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario, conforme lo dispone el artículo 17.o de la ley N.o 4.808; h) Las fichas dactilóscopicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios; i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares; j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza; k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional; l) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de decreto supremo o judicial. 4.o- Las denuncias por infracción a las leyes tributarias. 5.o- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio. 6.o- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y 7.o- Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.
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Artículo 18
Artículo 18°- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán: 1°- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorería, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo. El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada. 2°- En los casos de los artículos 9°, 14° y 15°, mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso en impuesto en estampillas. Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas. 3°- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27°. 4°- En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al afecto. 5°- En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan. Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
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Artículo 19
Artículo 19°- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.
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Artículo 20
Artículo 20°.- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.
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Artículo 21
Artículo 21°.- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.
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Artículo 22
Artículo 22°.- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar. Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras. Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas. Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento. Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.
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Artículo 23
Artículo 23°- Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser suscrito por las partes. Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderán solidariamente de su pago éste y el tenedor.
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Artículo 24
Artículo 24°.- Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto será de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales. Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.
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Artículo 25
Artículo 25°.- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.
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Artículo 26
Artículo 26°.- Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109° del Código Tributario.
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Artículo 27
Artículo 27°._ Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el número 21 del artículo 1° de esta ley. El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere. Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.
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Artículo 28
Artículo 28°._ Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.
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Artículo 29
Artículo 29.o- Los escritos presentados en juicios, que en lo referente al impuesto no se conformaren con los establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurrido este plazo no se hiciere.
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Artículo 30
Artículo 30.o- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar por que en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuesto respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.
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Artículo 31
Artículo 31.o- En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudiendo ser éste menor de diez días. Si se le declarare incurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.
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Artículo 32
Artículo 32° - Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones: 1°- El Fisco. 2°- Las Municipalidades. 3°- El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, los organismos e instituciones semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A. y la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A. 4°- Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio. 5°- Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley N° 14.511, relativa a indígenas, al decreto supremo N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del DFL. N°2, sobre plan Habitacional, al DFL. número 205, de 1960, sobre sistemas de ahorros y préstamos para la vivienda, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes. 6°- La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y el Consejo de Rectores. 7°- Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley. 8°-Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país. 9°-Los Cuerpos de Bomberos. 10°-Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades. 11°-Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo. 12°-Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley. 13°-La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506° del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1° de la ley número 15.632, de 13 de Agosto de 1964. 14°- Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un decreto supremo las declare exentas. Este decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica. 15°-El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos Gratuitos de pobres de sus servicios de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25° de la ley N° 15.632, del 13 de Agosto de 1964. 16°-La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" y la revista "Fallos del Mes". 17°- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluídos los terrenos en que ellas han sido construídas, respecto del impuesto del N° 8 del artículo 1° y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo. 18°-La confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutualistas. 19°-Los documentos otorgados en el extranjero que acrediten aportes de capital al país o que den cuenta de préstamos u otros contratos destinados a mejorar las condiciones de capitalización de las industrias nacionales. Asimismo, estarán exentos los documentos señalados en el DFL. 256, de 1960. 20°-Los documentos relativos a préstamos bancarios efectuados de acuerdo a líneas de crédito fijadas por el Banco Central, siempre que sí lo terminen, en resolución conjunta, el Director Nacional de Impuestos internos y el Superintendente de Bancos, previa petición del Banco Central de Chile.
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Artículo 33
Artículo 33°.- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes.
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Artículo 34
Artículo 34°.- Derógase el artículo 17° de la ley N° 15.267, de 14 de Septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores.
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Artículo 35
Artículo 35°.- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recurso de la presente ley. Anualmente se destinará el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 6° de la ley N° 10.627, de 9 de Octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley número 13.341, de 09 de Julio de 1959.
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Artículo 36
Artículo 36°.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100 % de la variación que experimente el índice de precios consumidor en el período comprendido entre el 1° de Noviembre y el 30 de Octubre del año siguiente.
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Artículo 37
Artículo 37°.- Para los efectos de los pagos de impuestos que deban efectuarse en conformidad a la presente ley, se considerarán como entero las fracciones de menos de un centésimo de escudo
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Artículo 38
Artículo 38°.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuesto que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, de decretos supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.
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Artículo 39
Artículo 39°- Autorízase al Presidente de la NOTA: República para publicar en forma separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo. NOTA: La LEY 16272, publicada el 04.08.1965, fijó el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado en conformidad a lo establecido en el presente artículo.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- La tasa del N° 8 del artículo 1° será de 6% hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley N° 15.021, de 16 de Noviembre de 1962"
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Artículo 97
Artículo 97°- Establécese a beneficio fiscal un impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas fiscales en los meses de Enero y Julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor. Los Bancos deberán retener este impuesto y enterarlo en arcas fiscales.
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Artículo 98
Artículo 98°- Agrégase en el artículo 7° de la ley N° 11.256, de 16 de Julio de 1964, en su inciso tercero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "sin perjuicio del tributo contemplado en el artículo 3° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papeles Sellado".
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Artículo 99
Artículo 99°- El impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pagará con un recargo de 25% durante el año tributario de 1965. Este recargo se pagará conjuntamente con la segunda y tercera cuota en los casos contemplados en los artículos 60, 62 N° 1 y 63 de la ley citada. Respecto del impuesto adicional sujeto a retención, este recargo regirá desde la fecha de publicación de la presente ley. El recargo indicado en el inciso primero se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste. INCISOS DEROGADOS
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Artículo 100
Artículo 100°- Destínanse a financiar la presente ley los aumentos de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera, ambos aprobados por la ley N° 16.068, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965. Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955. El gasto que demandará esta ley se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas C-1 y A-15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley N° 16.068. No se deducirán de este mayor ingreso los porcentajes que consulta distribuir la ley N° 11.828. Asimismo, esta ley se financiará con el mayor ingresos que se produzca en la cuenta A-23-b, primera patente de automóviles, consultada en el Cálculo de Entradas vigente.
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Artículo 101
Artículo 101°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120: 1°- En el artículo 1°, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abeja; y otros productos similares, con excepción de las gelatina." 2°- En el artículo 1°, inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%". 3°- En el artículo 1°, inciso noveno, letra I), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia, estarán gravados con una tasa adicional de 5%". 4°- En el artículo 3° bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%." 5°- DEROGADO 6°- Agrégase al artículo 18° el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1°."
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Artículo 102
Artículo 102°.- DEROGADO
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Artículo 103
Artículo 103°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 9.976, de 20 de Septiembre de 1951, y el recargo a que se refiere el artículo 26° de la ley N° 15.561, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1964.
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Artículo 104
Artículo 104°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564: Agrégase a continuación del artículo 77°, el siguiente artículo: Artículo 77° bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76°, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadísticas y Censos. Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas. El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76° señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de términos de giro respecto del último ejercicio". Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
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Artículo 105
Artículo 105°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará, además de los recursos que produzcan los artículos del presente párrafo con la suma de E° 359.000,000 consultada en el ítem 08/01/06 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podrán traspasarse, sin sujeción al artículo 42° del D.F.L. N° 47, de 1959, a los ítem respectivos del Presupuesto vigente.
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Artículo 106
Artículo 106°.- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación del reajuste establecido en esta ley se financiará con cargo a los mayores ingresos que obtendrán por concepto de su participación en los impuestos a la renta y bienes raíces.
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Artículo 107
Artículo 107°.- Condónanse las deudas correspondientes al servicio domiciliario de extracción de basuras de propiedades cuyo avalúo sea inferior al equivalente de cinco sueldos vitales anuales de empleados escala A) del departamento de Santiago, y de establecimientos comerciales cuyo capital registrado en Impuestos Internos sea inferior a dos mil escudos.
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Artículo 108
Artículo 108°- Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la Comisión que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes hipódromos del país, con el objeto de otorgar un adecuado financiamiento de los hipódromos y contemplar las actuales necesidades de los gremios hípicos en general.
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Artículo 109
Artículo 109°- DEROGADO NOTA NOTA El Art. 8 del DL 824, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el presente artículo a contar del 1° de enero de 1975, y condonó el impuesto que en conformidad con él debía pagarse por el año tributario 1975.
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Artículo 110
Artículo 110°.- Destínanse a financiar el mayor gasto que demande esta ley los recursos que se obtengan durante el año 1965 de la aplicación de los artículos contenidos en el Título I de las disposiciones transitorias. Los preceptos del presente Título y los del Título I transitorio empezarán a regir a contar desde la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos respecto de los cuales se establece una fecha especial de vigencia y de los artículos 101, 102 y 103 que regirán en la forma que determina el Código Tributario.
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Artículo 111
Artículo 111°.- Durante el plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, los deudores morosos por falta de declaración o pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o municipales, podrán pagar las deudas que tenían por tal concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las siguientes condiciones: 1) Con los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del interés corriente bancario desde que se encuentren en mora hasta la fecha de pago. 2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada por el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma: a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra; b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 10%, los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio. El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica en artículo 15° del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto; c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuesto y no producirán novación respecto de la obligación tributaria; d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados al 31 de Diciembre de 1964, devengados con posterioridad a la fecha, mediante la exhibición de los recibidos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89°. del Código Tributario, en su caso; e) Cuando el pago practicado conforme a estas modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes raíces, los Tesoreros cuidarán que se deje constancia en los respectivos boletines y en los de los períodos posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a los beneficios del presente artículo. Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el pago de las contribuciones respectivas en caso de transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además, un certificado extendido por el Abogado Provincial pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere la anotación de los boletines, está debidamente cancelada en su totalidad. 3) A los beneficios otorgados en los números 1) y 2) podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado. 4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17°. de la ley N°. 15.021 y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presente disposición legal. 5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los números 1) ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N°. 2). Los impuestos municipales que sean pagados en conformidad a esta disposición serán a beneficio de las respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive.
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Artículo 112
Artículo 112°.- Declárase que el artículo 2° letra a) de la ley número 13.039, permite a la junta de Adelanto de Arica invertir también sus fondos en el financiamiento de programas de enseñanza, investigación y extensión universitaria.
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Artículo 113
Artículo 113°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 4° de la ley N° 14.822 hasta la ejecución total de las obras contempladas en la letra a) del artículo 1° de dicha ley.
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Artículo 114
Artículo 114°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 338, de 1960; I.- Modifícase la letra e) del artículo 170° intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, las siguientes: "o Subsecretario". Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965. II.- Agrégase al artículo 172°, el siguiente inciso: "La incompatibilidad establecida en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfrutan no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960.". III. - Intercálase en el inciso primero del artículo 14°, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente: ",a excepción de Gobernador.".
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Artículo 115
Artículo 115°- Facúltase al Presidente de la República para transferir a instituciones, organismos o empresas del sector público, la utilización de créditos contratados por el fisco para importación de equipos y materiales. Tal transferencia podrá hacerse por simple decreto supremo, sin que medie imputación presupuestaria alguna, pero deberá ser contabilizada por el beneficiario como un aporte fiscal de capital, manteniéndose la obligación fiscal respecto al servicio del crédito. Esta disposición será aplicable a los créditos para importación de equipos y materiales que el Fisco hubiere contratado en el año 1965 con anterioridad a la publicación de la presente ley.
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Artículo 116
Artículo 116°.- En situaciones de emergencia previamente calificadas por el Ministerio del Interior, los Intendentes y Gobernadores para los fines del Servicio de Gobierno Interior, podrán disponer de los vehículos pertenecientes a las reparticiones e instituciones fiscales y semifiscales.
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Artículo 117
Artículo 117°._ Para ejercer los cargos de Inspectores Visitadores de la Planta Directiva y Profesional de la Secretaria y Administración General del Ministerio del Interior, se requiere el título de Abogado. A los funcionarios que desempeñen estos cargos no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194 del D.F.L. N° 338, de 1960. Aplícase, a contar del 1° de Enero de 1965, el artículo 2° de la ley N° 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, a los Profesionales con Título Universitario de la Planta Directiva y Profesional mencionada en el inciso anterior, sin que sea necesario el requisito de la calificación previa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 118
Artículo 118°._ Declárase que el hecho de hacer uso de los derechos que consagra el D.F.L. N° 338, de 1960, no afectará a las calificaciones del personal regido por dicho Estatuto Administrativo. No se aplicarán las disposiciones del artículo 172° del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de 1879 por los montepíos de que disfrutan en razón de ese parentesco.
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Artículo 119
Artículo 119°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.068 sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965: 1) Agrégase a la glosa del ítem 12/02/101-1 del Presupuesto de Capital vigente en Moneda Corriente, lo siguiente: " Pudiendo imputarse a este ítem las construcciones escolares establecidas en decreto N° 14.729 del Ministerio de Educación Pública, de fecha 28 de Septiembre de 1964". 2) Agrégase en la glosa del ítem 12/02/101-2 después de "construcciones deportivas", las palabras "edificios del Buen Pastor". 3) Reemplázanse, al final de la glosa del ítem 07/01/125.5 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Presupuesto de Capital en Moneda Corriente, las palabras "como aporte a" por la preposición "para".
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Artículo 120
Artículo 120°.- Déjase establecido que la subvención contemplada en la Ley de Presupuestos para el año 1965 por E° 20.000 para el "Gimnasio Cerrado de la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado de San Bernardo", corresponde al Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 121
Artículo 121°.- Se declara que la subvención de E° 2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley N° 16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San Gregorio, debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de Bomberos de La Granja para la 4a. Compañía, ubicada en la Población San Gregorio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 122
Artículo 122°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5.° de la ley N.° 15.564: I) Agrégase al artículo 25 el siguiente número: "7.°- Las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N.° 11.828. Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos." II) Agréganse en el artículo 62 los siguientes incisos: "No obstante, la citada tasa será de 10% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios. Esta disposición regirá a contar de la publicación de la presente ley."
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Artículo 123
Artículo 123.°- Introdúcense en el Código del Trabajo, las siguientes modificaciones: a) Agrégase el siguiente artículo 6.° bis: "Artículo 6.° bis- El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119°. En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo Inspector del Trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario, podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito. Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero."; b) En el artículo 393°, reemplázase en el N° 4, a continuación de la palabra "sindicato", la coma (,), por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el N.° 5, reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "y"; c) En el mismo artículo agrégase como N.° 6, el siguiente: "6) De las cuotas que aporten los ex socios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente.". Agrégase como artículo 393 bis el siguiente: "Artículo 393 bis.- En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la Empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la Empresa."
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Artículo 124
Artículo 124°- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3.° del D.F.L. N° 205, de 1960, por el siguiente: "Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta."
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Artículo 125
Artículo 125.°- Agrégase al artículo 8° del DFL. N° 242, de 1960, modificado por la ley N.° 15.560, de 1964, el siguiente inciso: "Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente decreto con fuerza de ley y demás disposiciones legales o reglamentarias".
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Artículo 126
Artículo 126.°- Agrégase al artículo 17° del decreto supremo N° 4, de 15 de Febrero de 1963, publicado el 26 de Julio del mismo año, el siguiente inciso: "Copia de este informe deberá ser entregado al interesado, por el Jefe inmediato, dentro del mismo plazo."
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Artículo 127
Artículo 127°.- Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32° de la ley N° 15.386.
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Artículo 128
Artículo 128°.- Suprímense las palabras "no independientes" de la letra a) del artículo 27° de la ley N° 15.386.
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Artículo 129
Artículo 129°.- Agrégase el siguiente nuevo inciso al artículo 51° de la ley N° 4.174: "A contar desde el año tributario 1965 estarán exentos de la obligación a que se refiere el presente artículo los funcionarios públicos y municipales que por razones inherentes a su cargo estén obligados a residir en propiedades fiscales o municipales."
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Artículo 130
Artículo 130°.- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo número 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que se inicie en el año calendario 1966, en lugar de llevarla desde el ejercicio anterior. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero deberán declarar una renta mínima imponible equivalente al 10% del avalúo vigente en el año calendario 1966, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1966 y deberá presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos que anteceden no regirá para los contribuyentes que estuvieron obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el decreto número 9,507, de 27 de Junio de 1959, ni para las sociedades anónimas que inicien actividades agrícolas con posterioridad a la vigencia del decreto N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad.
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Artículo 131
Artículo 131°.- Sustitúyese en el artículo 5° de la ley N° 11.741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por el N° 1° del artículo 2° y por el artículo 60 de las leyes números 12.084 y 12.861, respectivamente, el guarismo "$ 2.000" por "E° 6".
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Artículo 132
Artículo 132°- Se concede a las Municipalidades un plazo de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, para que procedan a otorgar las patentes adicionales a que se refiere el artículo 156 de la ley número 11.256.
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Artículo 133
Artículo 133°- Concédese un nuevo plazo de 120 días, contados desde la publicación de la presente ley, a los deudores del impuesto de producción de vinos de las provincias de Maule, Ñuble, Concepción, Bío Bío y Malleco, para que puedan acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 4° transitorio de la ley N° 15.564, de fecha 14 de Febrero de 1964. A dichos deudores se les concede la franquicia que en el convenio de pago que suscriban, puedan incluir el pago de las prorratas que establece el artículo 126 de la ley N° 13.305, hasta la correspondiente a la cosecha del año 1964. Los nuevos convenios que suscriba el Departamento de Cobranza Judicial de Impuesto del Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a la presente disposición legal, deberán regirse por las normas generales de dicho servicio y sin la aceptación de una letra a favor del Fisco. Además ajustaran los plazos, para que éstos se encuadren a las disposiciones del articulo 4° transitorio de la ley N° 15.564. Los viñateros de las provincias de Maule, Ñuble, Concepción, Bío Bío y Malleco, que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 4° transitorio de la ley N° 15.504, podrán también acogerse a los dispuesto en el inciso segundo para lo cual podrán suscribir un convenio paralelo en el cual se incluirán las deudas por el pago de las prorratas pendientes. Los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, de las provincias señaladas, darán amplia publicidad a la franquicia concedida.
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Artículo 134
Artículo 134.- El remanente existente a la fecha de publicación de esta ley y el que mensualmente se produzca hasta el 31 de Diciembre de 1965, en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente del Servicio de Impuestos Internos: Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000; Item 08/03/12 "Mantención y Reparaciones" en la cantidad de E° 200.000; Item 08/ 03/14 " Difusión y Publicaciones" en la cantidad de E° 400.000; e Item 08/03/04 "Honorarios y otras Remuneraciones" en el saldo. Déjase sin efecto el decreto del Ministerio de Hacienda N° 4.180, de 3 de Octubre de 1964, sin perjuicio de mantener vigente la facultad de la República el artículo 113 de la ley N° 15.575 y el decreto N° 2.300, de 28 de Febrero de 1958, del mismo Ministerio, con sus modificaciones posteriores.
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Artículo 135
Artículo 135°.- Todo juzgado o tribunal que por sentencia de término ordene pagar remuneraciones, honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio susceptibles de ser gravados con impuestos deberá comunicar su monto y los detalles correspondientes a la respectiva oficina de Impuestos Internos. Los Secretarios serán responsables del envió de la mencionada comunicación dentro de un plazo no mayor a 30 días de la notificación de la respectiva sentencia.
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Artículo 136
Artículo 136°.- Autorízase al H. Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinar los valores que se obtienen por concepto de ventas del desecho de papel inutilizado de esa institución, en beneficio de los fondos del Círculo Mutual del Personal de Servicios Menores, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 137
Artículo 137°.- Hácese extensivo a todos los Servicios fiscales lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del decreto reglamentario número 1.000, del Ministerio de Obras Públicas, de 20 de Mayo de 1960, hasta, por un monto de US$ 10.000.000 en total.
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Artículo 138
Artículo 138°.- Agrégase, como inciso tercero del artículo 72° del D.F.L. N° 2, cuyo texto definitivo ha sido fijado por D.S. N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente: "Declárase que por primera transferencia debe entenderse no solo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios".
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Artículo 139
Artículo 139° Facúltase al Presidente de la República para determinar anualmente, por medio de un decreto supremo, la sobretasa permanente que afecta al valor de las entradas a los espectáculos cinematográficos, establecida en el artículo 33° de la ley N° 14.836, de 26 de Enero de 1962, la que no podrá exceder de 31%
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Artículo 140
Artículo 140°.- En el artículo 72.o del Código Tributario agréganse las palabras "adicional, en su caso", después de las palabras "Pago de impuesto global complementario".
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Artículo 141
Artículo 141°.- Agrégase a continuación del vocablo "Bomberos", la frase "y de Voluntarios de los Botes Salvavidas", en el artículo 156° de la ley N° 10.343.
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Artículo 142
Artículo 142°.- Exímese al Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas del país de todo pago por concepto de tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra a los particulares por los servicios que presta, como, asimismo, los provenientes del uso de grúas, sitios de atraque, movilización, almacenamiento, agua potable o electricidad. Exímese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del pago de Impuestos de Faros y Balizas u otros derechos, impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Dirección del Litoral y Marina Mercante.
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Artículo 143
Artículo 143°.- Declárase que la disposición del inciso segundo del artículo 131° de la ley N° 15.575 ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley N° 14.171, que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como, asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
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Artículo 144
Artículo 144°.- Declárase que la vigencia del inciso primero del artículo 46° de la ley N° 15.575, es a contar del 16 de Abril de 1964, fecha de aplicación del decreto N° 522 del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" el 1° de Abril de 1964.
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Artículo 145
Artículo 145°- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28° de la ley N° 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de Diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social. Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
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Artículo 146
Artículo 146°- En el caso de fijarse la planta de la Corporación de la Reforma Agraria con el 38,4% de reajuste que establece la presente ley, éste sólo empezará a regir a contar del 1° de Mayo de 1965.
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Artículo 147
Artículo 147°- Agrégase al inciso final del artículo 3° de la ley N° 14.513, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se calcularán sobre la renta promedio que estos obreros percibieron el año 1950. Los obreros que no estuvieron en servicio el año 1950, harán el integro de imposiciones correspondientes a base de la primera renta imponible percibida a la fecha de la incorporación al Servicio".
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Artículo 148
Artículo 148°- Autorízase al Departamento del Cobre para no aplicar, por una sola vez, lo dispuesto en el D.F.L. N° 68, de 1960.
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Artículo 149
Artículo 149°- Los Jefes de Departamento y de Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1° de Mayo de 1965.
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Artículo 150
Artículo 150°.- Facúltase al Presidente de la República para condonar el anticipo concedido por el inciso primero del artículo 45° de la ley N° 15.575, al personal en actual servicio, debiendo devolverse las sumas descontadas.
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Artículo 151
Artículo 151°.- Autorízase al Presidente de la República para condonar el anticipo de E° 50 otorgado para Fiestas Patrias al actual personal del Servicio Nacional de Salud, exceptuando el de la escala Directiva, Profesional y Técnica. Esta condonación será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 152
Artículo 152°.- El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público en el artículo 1° de esta ley, y regirá a contar desde la fecha indicada en el artículo 3°. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado, establecido en el artículo 70° ni de los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley N° 7.295.
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Artículo 153
Artículo 153°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar las plantas que se indican de los siguientes Servicios: Plantas Administrativas y de Servicios Menores Servicio de aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Servicio de Correos y Telégrafos. Plantas II, III, IV, V y VI del Servicio de Prisiones. Plantas de Servicios Menores. Ministerios de Tierras y Colonización, Agricultura y Educación, con excepción del Estadio Nacional. A los auxiliares s/g. del Ministerio de Educación se les aplicará el porcentaje de aumento que corresponda al último grado. La autorización que se confiere por el presente artículo deberá llevarse a cabo de modo que las rentas de estos funcionarios sean niveladas con los de los funcionarios de los Servicios a quienes se aplicó la ley N° 15.364, y por estricto orden de escalafón.
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Artículo 154
Artículo 154°.- Intercaláse después de punto seguido en el inciso cuarto del artículo sexto del decreto N° 9-138, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al Ejecutivo por la ley N° 15.474, a continuación de la frase "o reconocida por éste, o extranjera u organización internacional.", la siguiente: "El requisito de Estadístico se reputará cumplido por quienes hayan obtenido aprobación en la asignatura de Estadística de Seguridad Social de los cursos organizados por la superintendencia de Seguridad Social".
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Artículo 155
Artículo 155°.- El régimen que establece el inciso final del artículo 14° de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley N° 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horarios o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso. No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17° de la citada ley N° 15.076.
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Artículo 156
Artículo 156°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 45° de la ley N° 15.076: "Los Médicos Generales de Zona del Servicio Nacional de Salud que se incorporen al régimen de becas que establece este artículo, conservarán la totalidad de sus remuneraciones, más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11° de esta ley.".
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Artículo 157
Artículo 157°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 6.922 modificada por el artículo 22° de la ley N° 10.343 y 4° de la ley N° 12.434: a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: Artículo 1°- La dieta mensual que perciben los Diputados y Senadores, a contar del 21 de Mayo de 1965, será equivalente al sueldo base que corresponda al Ministro de la Corte Suprema. Las cotizaciones previsionales de cargo del empleado que correspondan a los parlamentarios, se pagarán con cargo a sus dieta. Los gastos de representación de los Senadores y Diputados será la cantidad equivalente a tres sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.". b) Créase el siguiente artículo transitorio: "Para los efectos de integrar la diferencia de imposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 132° del DFL. N° 338, de 1960, la respectiva Institución de Previsión Social concederá un plazo de cinco años para su pago, con el interés del 6% anual.".
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Artículo 158
Artículo 158°.- Agrégase el siguiente artículo nuevo a la ley N° 6,922: "Las Tesorerías del Senado y de la Cámara de Diputados pagarán, de sus propios fondos, los secretarios que designen los señores Senadores y Diputados, respectivamente. Este pago se hará por las respectivas Tesorerías directamente a los secretarios que designen los señores Senadores y Diputados. La designación respectiva se efectuará en la forma y condiciones que fijen las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, las personas designadas en este carácter tendrán la calidad de empleados particulares y se mantendrán en su cargo sólo mientras cuentan con la confianza del respectivo parlamentario".
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Artículo 159
Artículo 159°.- Auméntase a veinte mil escudos, la subvención por valor de siete mil escudos, concedida a la Unión de Obrero Ferroviarios, Consejo de Santiago, calle Bascuñan N° 1026, para construcción de una sede social, en la Ley de Presupuesto del presente año.
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Artículo 1
Disposiciones transitorias (Arts. 1-16) TITULO I (Arts. 1-8) Financiamiento para 1965 Párrafo I (Arts. 1-7) Impuesto a la Renta Mínima Presunta Artículo 1°.- Las personas naturales estarán afectas durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta: Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 31 de Octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas: La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación. Le renta de E° 1.300 a E° 6.000, 20%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de E° 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 12.000, 25%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 12.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 24.000, 30%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50 % de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.