REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA
Ley 16250 · 216 artículos · Versión BCN: 1965-04-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 2
Artículo 2°.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas: A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de Octubre de 1964. Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964. Sin embargo, los extranjeros que al 21 de Abril de 1965 tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que el 21 de Abril tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. B) Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria. 2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica. 3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluídas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de Octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socios con posterioridad al 31 de Octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha. En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de Diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de Diciembre de 1964. Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituídas con posterioridad a la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964. C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituídas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado. La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de Octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo. D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente. Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de sus bienes. E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92°, incisos primero, segundo y tercero y 93° de la Ley de la Renta. F) Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación desde el día siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota que corresponda cancelar en el año 1967. G) Lo dispuesto en el artículo 89° del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente Párrafo. H) El contribuyente podrá hasta el 31 de Diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen, más los intereses penales que procedan. La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario. I) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de Octubre de 1964, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
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Artículo 3
Artículo 3°- Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este Párrafo el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes: a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de Octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este número. Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965. b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de Octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada. c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de Octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada. d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de Octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 31 de Octubre de 1964, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedad Anónimas y Bolsas de Comercio. E) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de Octubre de 1964. F) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario. Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquier empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa. Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas: a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2°, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964. b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N° 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley N° 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones. Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
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Artículo 5
Artículo 5°.- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2.°, los siguientes bienes: a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa-habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos. b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social. c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile. d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile. e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país. f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales. g) El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.
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Artículo 6
Artículo 6°.- La falta de la declaración referida en la letra A) del artículo 2°, la omisión de bienes en ella, o su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el número 4 del artículo 97° del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente el 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
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Artículo 7
Artículo 7°.- El impuesto que se determine se pagará en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de Julio, Septiembre y Noviembre. Durante los años 1966 y 1967 el impuesto de este Párrafo se pagará en tres cuotas en los meses de Agosto, Octubre y Diciembre.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas hasta el 31 de Marzo de 1965 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el decreto N° 41, de 12 de Enero de 1962 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores. Las mercaderías así subastadas y que estén comprendidas en el mencionado decreto N° 41 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ser transferidas por sus adjudicatarios, mediante la emisión de facturas o boletas de compraventa nominativas, cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos. Del producto anterior, deberá deducirse, previamente, lo siguiente: a) Gastos de remate, considerado como tales los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresiones de catálogos y de otros relativos a la preparación de la subasta: b) E° 600.000 que se asignará a la cuenta B-7-b del Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965. El Ministerio de Hacienda dispondrá de estos fondos con cargo al ítem 08/04 23 del Presupuesto del Servicio de Aduanas para el año 1965, con el fin de destinarlos al pago de indemnización por pérdida o avería de mercaderías durante la custodia aduanera y para los fines del artículo 41°, letra n) del decreto supremo N° 8, de 1963, que modifica el texto del DFL. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; y c) E° 1.000.000 para la adquisición o construcción de edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de Santiago y Antofagasta. Dicha suma será puesta a disposición del Superintendente de Aduanas por la Tesorería General de la República, debiendo dar cuenta directamente de estos fondos el Jefe del Servicio a la Contraloría General de la República.
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Artículo 9
Artículo 9.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que en cumplimiento a la ley número 15.840 traspase por una sola vez, sin sujeción al artículo 42°, del DFL. número 47, de 1959, hasta un porcentaje del 7,5% del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los ítem que corresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la ley N° 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 11.828.
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Artículo 10
Artículo 10.- El Presidente de la República podrá invertir fondos de la Dirección General de Obras Públicas en poblaciones o barrios obreros del país sin que sea impedimento su actual situación legal, y podrá eximir del pago de estas obras a los vecinos beneficiados previo informe fundado emitido por la Dirección General de Obras Públicas. Igual tratamiento se dará a los trabajos de pavimentación de aceras y soleras ejecutados con fondos del Artículo 1° de la ley N° 15.921, ítem 12/06/101/1 y de la ley N° 8.946, Cuenta E-18.
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Artículo 11
Artículo 11° Concédese una subvención de E° 41.000 al Cuerpo de Socorro Andino, organismo técnico de la Federación de Andinismo y Excursionismo de Chile. Se libera de derechos de internación a los equipos que el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos consultados en este artículo, y previo informe favorable del Banco Central. El Cuerpo de Socorro Andino rendirá cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República. Concédese, asimismo, una subvención de E° 15.000 a la federación Nacional de Pescadores de Valparaíso. Destínase la suma de E° 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados con motivo de la participación de Chile en las Olimpíadas de Tokio. Destínase igualmente, la suma de E° 200.000 para los gastos que demande la organización y realización en Chile del Campeonato Mundial de Básquetbol masculino que debe efectuarse el año 1966. Esta suma será entregada a la federación de Básquetbol de Chile. Destínase, asimismo, a la Dirección de Deportes del Estado, la cantidad de E° 10.000.000 para el fomento del deporte popular. Destínase, además, en forma preferente, la cantidad de E° 131.000 para la organización, y realización del Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe efectuarse en Santiago el próximo mes de Octubre del presente año. Dicha suma será entregada directamente por la Tesorería General de la República a la Federación Nacional de Tiro al Blanco, la que deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos a la Contraloría General de la República. Libérase, además, de derechos de internación, impuestos adicionales y el acceso al Mercado de Divisas a futuro por una sola vez a todo el material que se detalla para ser usado durante el Campeonato Mundial de Tiro 1965: 100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 de procedencia italiana, Bélgica, Alemania y Estados Unidos según exigencias de la Unión Internacional de Tiro. Estos cartuchos son especiales para el tiro al platillo y aprobados por la U.I.T. para competencias mundiales. El valor de los 1.000 cartuchos CIF Valparaíso es de US$ 100, lo que hace un total de US$ 10.000. 30 escopetas calibre 12 para tiro al platillo para ser usadas por el equipo chileno a US$ 300 cada una son US$ 9.000.
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Artículo 12
Artículo 12°- Concédese un plazo de 180 días a NOTA: contar de la vigencia de la presente ley para acogerse NOTA 1: a NOTA 1: los NOTA 1: beneficios de las leyes N°s 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113, sobre jubilación de ex parlamentarios. NOTA: El Art. 16 de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, otorgó un nuevo plazo de 60 días, a contar de su fecha de publicación, para que los interesados pudieran acogerse a los beneficios del presente artículo, incluyendo en esta disposición también a los regidores y ex regidores. NOTA 1: El artículo 136 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, otorgó un plazo de 30 días a contar de su fecha de publicación, para que los ex parlamentarios, regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
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Artículo 13
Artículo 13°- Los contribuyentes afectos al impuesto anual único establecido en el artículo 109° de esta ley, tendrán derecho a imputar a dicho tributo las cantidades que hubieren pagado a título de impuesto de Primera Categoría del año Tributario 1965 por la explotación del respectivo vehículo afecto al citado impuesto único.
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Artículo 14
Artículo 14°.- En el año tributario 1965, el reajuste establecido en el nuevo artículo 77 bis de la Ley sobre Impuestos a la Renta, se calculará sobre el monto total del impuesto a pagar, sin consideración del descuento establecido en el artículo 77 de dicha ley, y deberá ser pagado en dos cuotas iguales, conjuntamente con la segunda y tercera cuotas de los respectivos impuestos anuales correspondientes al citado año tributario 1965, sólo respecto de los contribuyentes que debieren pagar la primera cuota del impuesto a la renta de dicho año tributario a más tardar el 30 de Abril de 1965. Los contribuyentes que en el año tributario 1965 se hubieren acogido al artículo 77 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho al descuento establecido en dicho artícula, siempre que cancelen la totalidad del reajuste dentro del plazo señalado por el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el pago de la referida segunda cuota.
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Artículo 15
Artículo 15°.- Los contribuyentes que hubieren cancelado dentro del plazo la primera cuota de los impuestos anuales a la renta, correspondientes al año tributario 1965, tendrán derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que cancelen las cuotas restantes antes del 1° de Mayo de 1965.
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Artículo 16
Artículo 16°.- El Director General de Obras Públicas, en uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 68° de la ley N°. 15.840. podrá aumentar los salarios de los obreros de esa Dirección y sus servicios dependientes a partir del 1° de Enero de 1965. Este reajuste en ningún caso podrá ser superior a un 38,4% y deberá imputarse a él el total de las sumas pagadas por concepto de bonificación, anticipo o reajuste efectuados con posterioridad a la ley N° 15.575."
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7° bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior. El contribuyente podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la oportunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuído en un 40 % o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro y otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado.