Artículo 1°- Reajústanse en un 25 %, a contar del 1° de Enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15 %, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25 % sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16° de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios, bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje, ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base.
Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él establecida, se procederá de la siguiente forma: a) Se reajustarán en un 15 % las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965; b) Al personal contemplado en el inciso primero del artículo precedente, se le otorgará, para los efectos de completar el 25 % de reajuste, un porcentaje adicional de un 10 % sobre las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965; c) Al personal a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de Diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre el 15 % y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida en el inciso referido. La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. En el caso de los jornales no se hará esta distinción, fijándose una remuneración total incluido el reajuste. Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1965, que perciba el personal de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y personal de la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud, encasillado de acuerdo con la ley número 14.904, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c), precedentes. Para aplicar el presente artículo al personal pagado por horas deberá considerársele como si tuviera horario completo, con excepción del personal docente. Respecto al personal de la Universidad de Chile, para los efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por rentas globales desempeñados por una misma persona dentro de dicha institución. En todo caso, para determinar el porcentaje a que se refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que establece este Título, salvo que se trate de cargos compatibles, debiendo aplicarse el reajuste separadamente a dichas rentas de conformidad al artículo precedente. La procedencia y monto del porcentaje de reajuste adicional serán determinados, respecto de los funcionarios que ingresen a la Administración y de aquellos que pasen a ganar el sueldo de otro grado o categoría con posterioridad al 31 de Diciembre de 1965, de acuerdo con su nuevo grado o categoría, pero considerando el sueldo base y demás remuneraciones computables para este efecto a que habrían tenido derecho según dicho grado o categoría a la fecha indicada. La aplicación de esta norma no podrá significar en ningún caso disminución de remuneraciones.
Artículo 3°- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se les aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de Diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley número 15.632. En ambos casos deberán considerarse estas remuneraciones para los efectos de calcular el porcentaje adicional a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 4°- INCISO DEROGADO Para los efectos de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 15.840, se considerará sueldo base anual, a contar del 1° de Julio de 1966, la asignación de 25% de NOTA: jornada especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 33° de dicha ley. NOTA: La modificación introducida a este artículo regirá a contar del 1º de enero de 1966.
Artículo 5°- A contar del 1° de Enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27° de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio"." Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27° de la ley número 13.305.
Artículo 6°- Los aumentos que los servicios e NOTA: instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, y sus modificaciones posteriores, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1965, y el otorgado por decreto de Relaciones N° 29, de 3 de Enero de 1966. Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27° de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores. NOTA: El artículo único, de la LEY 16577, publicada el 28.10.1966, dispuso que no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a los empleados y obreros municipales que, a contar desde el 1°. de Enero del mismo año, se les haya otorgado o aumentado la asignación de estímulo que las Municipalidades hubieren concedido, en virtud de lo establecido en el artículo 1°. de la Ley 13195, de 31 de Octubre de 1958.
Artículo 7°- Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de Enero de 1966.
Artículo 8°- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del DFL. número 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.".
Artículo 9°- Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley número 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.
Artículo 10°- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial.
Artículo 11°- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078; 10° de la ley N° 15.191 y 15° de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.
Artículo 12°- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1966, en un 30 % la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295, o del DFL. N° 245, de 1953. Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1° de Enero de 1966. Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60° de la ley número 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y en el artículo 110° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 13°- Establécese que los porcentajes en que se ordenan incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes: a) Un 30% para los obreros afectos a la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957 y a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962; b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956, y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará, respectivamente, al tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1964, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio de Puerto del Arica, y c) Un 15% al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; la resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, incrementará sus remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se considerará como que los obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I de este decreto supremo han recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1964, y no un 19% como lo establece la letra b) del presente artículo, para luego aplicar, según los casos, los recargos que establece el subtítulo II -tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado. Estos porcentajes se aplicarán, según corresponda, a los grados bases de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957, a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, a la resolución N° 569, de la Empresa Portuaria de Chile, de 1965, y a otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en las formas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
Artículo 14°- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1° de Enero de 1966. A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas: a) Reajústase en 25% el tarifado base al 31 de Diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley al personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del Puerto de Arica; b) Reajústanse en 15% las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada en la letra c) del artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el subtítulo II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo II del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir. También el 15% de reajuste será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; a la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso; c) Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964; d) Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957; en igual porcentaje la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962; y la resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965; e) Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b), de este artículo, las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo, a contar del 1° de Enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda. Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34° de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de Diciembre de 1965.
Artículo 15°- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de Enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3.236, de 1954.
Artículo 16°- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgada por decreto supremo fundado. Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa, referidas en el artículo 34° de la ley N° 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria.
Artículo 17°- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas de su personal de obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
Artículo 18°- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo.
Artículo 19°- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de Enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del decreto supremo (H) N° 3.236, de 1954.
Artículo 20°- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34° de la ley N° 15.702, y 7°, inciso tercero, de la ley número 16.250.
Artículo 21°- DEROGADO
Artículo 22°- Reajústanse en un 22 % las bonificaciones compensatorias establecidas por los decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, N°s 642, de 1962, y 209, 486 y 505, de 1965, a contar del 1° de Enero de 1966.
Artículo 23°- La asignación de título creada en el artículo 2° de la ley número 15.263, de 12 de Septiembre de 1963, será de un 25 % a contar del 1° de Julio de 1966. Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de un 30 % para todo el personal que ocupe los cargos consultados hasta el grado 10°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, para los Subdirectores de escuelas primarias de 1a. Clase; para todo el personal consultado hasta el grado 9°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Secundaria; y para todo el personal consultado hasta el grado 8°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional. El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1966 en un 22 % y no se le aplicarán los artículos 1° de la presente ley. Para la aplicación del artículo 1° y 2° de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación Pública, se considerarán separadamente los cargos compatibles.
Artículo 24°- Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años, podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a lo menos.
Artículo 25°- A los funcionarios de la Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 14.453, desde el 1° de Julio de 1966.
Artículo 26°- Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 239° del DFL. N° 338, de 1960, la frase: "en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las necesidades del Servicio aconsejen declarar su caducidad".
Artículo 27°- La expresión "personal titulado" comprenderá tanto al personal docente con título de profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del título o grado universitario correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y siempre que la Universidad no otorgue título de profesor para la enseñanza de esas asignaturas. Asimismo, se considerará como personal titulado en la Educación Profesional a los profesionales que posean títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio Profesional, a los que sean titulados en especialidades que no tienen continuación de estudios en la Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.
Artículo 28°- Autorízase a la Corporación de la Vivienda o, en su caso, a la Corporación de Servicios Habitacionales, para destinar 25 viviendas ubicadas en la población Rancagua Norte, de dicha ciudad, para que ellas sean adquiridas por funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, en actual servicio, a la fecha de promulgación de esta ley, en el campamento de Sewell, mineral El Teniente. Estas casas serán vendidas en las mismas condiciones en que han sido adquiridas por el personal de Braden Copper Co. y en conformidad a la lista de jefes de hogar interesados que proporcione el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 29.o- A contar del 1.o de Abril de 1966, introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.076, Estatuto Médico Funcionario: 1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3.o por el siguiente: "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República. 2) En el inciso primero del artículo 6.o suprimir la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y reemplázase el inciso final por el siguiente: "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción." 3) Suprímense los artículos 7.o y 8.o. 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9.o, por el siguiente: "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de E° 366." 5) Derógase el inciso tercero del artículo 9.o. 6) En el artículo 10.o, inciso primero, suprímese la frase "del grado 5.o". 7) Suprímese el inciso final del artículo 10.o. 8) Sustitúyese el artículo 11.o por el siguiente: "Artículo 11.o- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b): a) Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales. b) Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. En el Servicio Nacional de Salud, la facultad de conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento, podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo exceder del máximo del 75%. Las Universidades mantendrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1.o de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley. Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional. Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval, embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un Reglamento. La gratificación antártica, establecida en la ley N.o 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les correponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15.o, letra b), del DFL. N.o 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tenga derecho en este mismo carácter." 9) Suprímese el artículo 12.o, reemplazado por el artículo 22.o de la ley N.o 16.250. 10) Sustitúyese el artículo 13.o por el siguiente: "Artículo 13.o- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. No obstante lo establecido en el artículo 16.o de la ley N.o 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior." 11) En el artículo 14.o suprímese el inciso cuarto. 12) Agrégase al artículo 15.o, el siguiente inciso: "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidad que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana." 13) En el inciso segundo del artículo 16.o, suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11.o," y reemplázase la coma que la precede por un punto. 14) Entre los artículos 28.o y 29.o de la ley número 15.076, agrégase un artículo nuevo que diga: "Artículo _____ En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a diez días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13.o de la ley N.o 15.076. Para los efectos de aplicar el artículo 28.o de la ley N.o 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6." 15) Sustitúyese el artículo 39.o por el siguiente: "Artículo 39.o- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones: 1) Sueldo base. 2) Quinquenios. 3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base. 4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13.o de la ley N.o 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. 5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente. Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron. El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11.o y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el inciso segundo del artículo 45.o, suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11.o." En el inciso tercero del mismo artículo, suprímese la frase: "del grado 5.o más la asignación señalada en el inciso anterior". En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156.o de la ley N.o 16.250, de 21 de Abril de 1965, reemplázase la frase: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11.o de esta ley", por la siguiente: "por seis horas diarias de trabajo". 17) DEROGADO 18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley número 15.076, Estatuto Médico Funcionario: a) "Artículo ____Las instituciones empleadoras podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11.o en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada institución pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes." b) Artículo ___Las diferencias de encasillamiento o reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16.o de la ley N.o 16.406 y la bonificación del artículo 46.o de la ley N.o 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley." c) Artículo ___Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11.o, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso." d) Artículo____ Las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11.o, se pagarán a contar del 1.o de Abril de 1966. e) Artículo____ Suprímense los incisos penúltimo y último del artículo 35° de la ley N.o 15.076."
Artículo 30°- Se declara que los profesionales afectos a la ley N° 15.076 que desempeñan labores docentes en la Universidad de Chile y que por efecto de transformaciones de cargos de 3 en 4 horas, o de 4 en 6, hubiesen incurrido en incompatibilidades horarias, bajo el imperio de la ley N° 10.223, se les considerará como si hubiesen gozado de extensión horaria.
Artículo 31°- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley número 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo 29° de la presente ley.
Artículo 32°- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 33°- El presente título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar. Sin embargo, se aplicará al personal de FAMAE y ASMAR. Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 29° de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar.
Artículo 34°- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones. Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales.
Artículo 35°- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el título III.
Artículo 36°- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente: 16-01-29.1 Servicio Nacional de Salud____________________ E° 73.000.000 07-05-28.5 Empresa de los Ferrocarriles del Estado_ 43.400.000 09-01/3-29.1 Universidad de Chile_____ 26.700.000 09-01/3-29.2 Universidad Técnica del Estado___________________ 5.100.000 07-05-28.3 Empresa de Transportes Colectivos del Estado____ 8.400.000 07-05-28.6 Empresa Portuaria de Chile____________________ 12.100.000 18-01-29.2 Corporación de Servicios Habitacionales___________ 1.200.000 13-01/1-28.5 Instituto de Investigaciones Agropecuarias____________ 1.500.000 13-01/1-28.6 Instituto Forestal_______ 300.000 13-01/1-28.4 Corporación de la Reforma Agraria__________ 2.600.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario_____________ 5.100.000 13-04-126.2 Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria__________ 100.000 08-01-29.6 Servicio Médico Nacional de Empleados________________ 1.200.000 15-01-29.1 Dirección General de Crédito Prendario y Martillo_________________ 1.100.000 07-05-28.5 Línea Aérea Nacional_____ 4.800.000 11-01-28 Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE)_____ 1.500.000 11-02/3.28 Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR)_____ 2.900.000 18-01-29.1 Corporación de la Vivienda_________________ 400.000 -------------- TOTALES_____________E° 191.400.000 El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, N° 157 del DFL. N°, 251, de 1931, y el artículo 3° del DFL. número 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas.
Artículo 37°- En la ley N° 16.406 en el Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del Ministerio de Agricultura, anteponer la letra a) a la glosa del ítem 13-01/1-28.1, y créase la letra b) en este mismo ítem, con la siguiente glosa: "Al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para transferir al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, para la realización del Programa de Extensión y Asistencia Técnica E° 4.500.000,.-".
Artículo 38°- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones", en la suma de E° 7.000.000.-
Artículo 39°- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (E° 1.200.000,-) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio. La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de Enero de 1966. No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14°, 16°, inciso primero, y 376 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría. La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que se refiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión.
Artículo 40°- Concédese a la Universidad de Chile la cantidad de E° 350.000 para ser destinada a terminar la construcción del Colegio Regional de Talca y a la ampliación de sus estudios universitarios.
Artículo 41°- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de Enero de 1966, las siguientes cantidades anuales a las Universidades que se mencionan: Universidad Católica de Santiago___ E° 5.000.000 Universidad Católica de Valparaíso_ 1.257.000 Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Universitario de Bío-Bío__________ 5.100.000 Universidad Austral de Chile_______ 884.000 Universidad Técnica Federico Santa María_______________________ 1.331.000 Universidad del Norte______________ 543.000 Escuelas Universitarias de Temuco dependientes de la Universidad Católica de Santiago______________ 42.000 Universidad Austral________________ 150.000 ------------------- TOTAL_________________________E° 14.307.000 El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado establecido en el artículo 131° ni de los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley N° 7.295.
Artículo 42°- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de E° 370.000 y E° 462.300, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a sus personales de acuerdo con el presente Título.
Artículo 43°- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley número 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos: a) Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000; b) Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de E° 400.000; c) Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones", el 80% del saldo, y d) El 20% restante del saldo se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio o para la adquisición o construcción de nuevos edificios. Con cargos a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. En caso de adquisición o construcción de inmuebles podrán habilitarse en ellos Oficinas para el Servicio de Tesorerías, si así lo estimare conveniente el Ministro de Hacienda.
Artículo 44°- Facúltase al Ministro de Hacienda para girar hasta la suma de E° 3.000.000 con cargo a la Cuenta A-30-a "Impuestos a las compraventas" ley N° 12.120, que podrá facilitarla al Servicio de Impuestos Internos a fin de que pague las horas extraordinarias a su personal siempre que en la Cuenta Especial F-48-A no existan los recursos suficientes para el mencionado pago. El Servicio de Impuestos Internos deberá reintegrar a Rentas Generales de la Nación las sumas que se le facilitaren para este objeto con el excedente que se produjere en la Cuenta Especial F-48-A al 31 de Diciembre de 1966.
Artículo 45°- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuesto vigente: "18/03/09 Para pagar derechos de Aduana fiscales y dar cumplimiento al artículo 165° de la ley N° 13.305__________ E° 200.000 Rebájase el ítem 12/02/109 en la suma de 200.000
Artículo 46°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 84° de la ley N° 16.406: a) Para agregar la siguiente frase al final del inciso segundo, en punto seguido: "Con cargo al ítem mencionado podrá destinarse para la habilitación de casinos en estos Servicios hasta la suma de E° 400.000." b) Agregar el siguiente inciso final: "Además tendrá derecho a percibir la asignación de alimentación, de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo, el personal que se pague con cargo al Presupuesto Corriente sea a jornal o a honorarios, rigiendo para estos últimos sólo cuando el monto mensual no exceda del correspondiente al sueldo base mensual de la 1a. Categoría de la Escala del DFL. N° 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 47°- Se declara que el exceso de E° 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de Diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente.
Artículo 48°- La Tesorería General de la República girará, a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo, antes del 30 de Junio del presente año, el 50% de las sumas que les corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial respecto de los bienes raíces de avalúos inferiores a E° 5.000. Este anticipo será descontado por las Tesorerías respectivas con cargo al pago de las contribuciones del segundo semestre de 1966.
Artículo 49°- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 42° del DFL. número 47, de 1959, por el siguiente: "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72°, N° 10, de la Constitución Política del Estado, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario".
Artículo 50°- No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo 51°- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14° de la ley número 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 52°- Reemplázase, en el artículo 28°, inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo "6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2". En el inciso primero del artículo 80° de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario".
Artículo 53°- Suprímese en la ley N° 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y", y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas".
Artículo 54°- Créase el ítem 12 "Consumos de Gas, Electricidad, Agua y Teléfonos" en el Presupuesto Corriente en Monedas Extranjeras convertidas a dólares de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, para 1966. Autorízase a efectuar traspasos del ítem 09 de los capítulos mencionados en el inciso anterior y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ítem 12 de estos mismos capítulos, sin sujeción a la norma contemplada en el inciso cuarto del artículo 42° del DFL. N° 4, de 1959. Traspásase en el ítem 17/01/28 la suma de E° 100.000, desde el N° 2) Derechos de Aduana, al N° 1) Empresa Nacional de Petróleos para Derechos de Aduana.
Artículo 55°- Con cargo al Presupuesto de Capital en Moneda Corriente para 1966, la Secretaría y Administración General de Educación podrá cancelar los compromisos contraídos de acuerdo al decreto de Educación N° 7.809, de 1963.
Artículo 56°- Supleméntase en E° 600.000 el ítem del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del Servicio de Aduanas. 08/04/04, para el solo efecto de cancelación de trabajos extraordinarios a los funcionarios del referido Servicio.
Artículo 57°- Traspásase del ítem 14/02/103 del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización la suma de E° 800.000 al Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del mismo Ministerio, según el siguiente detalle: Al ítem 14/01/04___________________ E° 20.000 Al ítem 14/01/05___________________ 1.400 Al ítem 14/02/04___________________ 537.400 Al ítem 14/02/05___________________ 74.300 Al ítem 14/03/04___________________ 150.000 Al ítem 14/03/05___________________ 4.900 Al ítem 14/04/04___________________ 12.000 --------- TOTAL___________________________ E° 800.000
Artículo 58°- Declárase bien invertida por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, la cantidad de E° 23.503,90 imputable al ítem 05/07/12 mantención y reparaciones, del decreto de Interior N° 1.656, de 28 de Septiembre de 1965.
Artículo 59°- Destínase a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, una subvención de cinco mil escudos.
Artículo 60°- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20° de la ley N° 15.364 que dice: "y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios".
Artículo 61°- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46° de la ley N° 8.282, 74° del DFL. N° 256 de 1953, y 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actividad, a la fecha de la presente ley, de los Servicios Fiscales, regidos por el DFL. N° 40 de 23 de Noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores, que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados para un cargo de libre designación o de la exclusiva confianza del Presidente de la República cuando gozaban de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones establecidas en las disposiciones referidas. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se declara que los funcionarios regidos por los decretos supremos de Hacienda N°s 2, 5 y 8 del 15 de Febrero de 1963, artículos 5° y 6° del DFL. N° 106 de 1960 y DFL. N° 218, de 1960 actualmente en actividad, que hubieren ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al momento de cada ascenso y hasta el 1° de Enero de 1963, los que se computarán para los fines de aplicar dichos beneficios. Los beneficios que deriven de la aplicación del presente artículo se establecen con las siguientes limitaciones: a) Los funcionarios que al 1° de Enero de 1966 no se encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta dos diferencias, de aquellas que concede este artículo; b) Los funcionarios que, a la misma fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior tendrán derecho a percibir solamente hasta una diferencia; c) Los funcionarios que en igual fecha se encontraban gozando del sueldo correspondiente a dos grados o categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios que establece el presente artículo; d) La aplicación de este artículo no dará lugar al cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1° de Enero de 1966, y e) Este artículo se aplicará por una sola vez.
Artículo 62°- Facúltase al Servicio de Seguro Social para efectuar las contrataciones del personal de Servicios Menores que estaba en funciones al 6 de Abril de 1960, debiendo asimilarlos a los últimos grados del DFL. N° 40, de 1959.
Artículo 63°- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley N° 15.966, de 12 de Diciembre de 1964, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales, de administración autónoma y de las Municipalidades.
Artículo 64°- Condónase el anticipo de E° 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
Artículo 65°.- Condónase el anticipo de E° 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E° 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
Artículo 66°.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20° de la ley N° 7.295, entre el 6 de Abril de 1960 y el mes de Junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 67°.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18° y 19° de la ley N° 7.295, a contar del 1° de Enero de 1962 y leyes N°s 15.575 y 16.250. Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de Junio de 1965 está correctamente aplicada.
Artículo 68°.- Condónase el préstamo de E° 100, otorgado al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en Septiembre de 1965. El gasto que demande esta condonación será de cargo fiscal.
Artículo 69°.- Se declara que el personal de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas no estará afecto a los descuentos establecidos en el artículo 144° del DFL. N° 338, de 1960 y que están establecidos en la Orden de Servicio N° 3 de esa Dirección, siempre que los atrasos e inasistencias se compensen con trabajos extraordinarios.
Artículo 70°.- Hácese extensivo a los Alcaldes y Secretarios de Alcaldía lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 16.433 y se declara que hasta la fecha en él indicada quedarán sin efecto los reparos.
Artículo 71°.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional de Abogado, Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Contador, Ingeniero Agrónomo, Dentista, Administradores Públicos, Bibliotecónomos, Constructores Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. Este artículo se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Para los efectos de financiar el gasto que demande el presente artículo, fíjase en E° 45,80 al año el valor del derecho municipal a que se refiere la letra a) del N° 11 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley 11.704, de 18 de Noviembre de 1954.
Artículo 72°.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de Agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por decreto N° 190, de 8 de Noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos.
Artículo 73°.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores del Senado y de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos: SENADO Escalafón de Servicio 3 Oficiales de Sala 2°s. 3 Oficiales de Sala 3°s. 2 Guardianes 1°s. 2 Guardianes 2°s. Escalafón de Comedores 2 Mozos 1°s. 2 Mozos 2°s. 2 Mozos 3°s. 3 Coperos. CAMARA DE DIPUTADOS Escalafón de Servicio 1 Portero 1°. 3 Oficiales de Sala. 10 Guardianes. Escalafón de Comedores 1 Auxiliar 1°. 1 Auxiliar 2°. 1 Auxiliar 3°. 2 Auxiliares Ayudantes. 2 Coperos.
Artículo 74°- Intercálase en el artículo 6° de la ley N° 13.609, entre las palabras "Sala" y la forma verbal "será", la expresión "Jefe de la Redacción, Jefe de la Oficina de Informaciones y Secretarios de Comisiones".
Artículo 75°.- Agrégase en el artículo 20°, inciso segundo, de la ley N° 14.453, después de los términos "Administración Pública" las palabras "al Congreso Nacional". Para todos los efectos legales se entenderá como definición técnica de "Bibliotecario", la establecida por las convenciones internacionales. especialmente la de la Organización Internacional del Trabajo en su "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones".
Artículo 76°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 247, de 30 de Marzo de 1960: a) Reemplázase el artículo 30° por el siguiente: "Artículo 30°.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio." b) Reemplázase la letra c) del artículo 37°, por la siguiente: "c) El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete directores, a lo menos." c) Derógase el artículo 6° transitorio de la ley N° 16.433.
Artículo 77°- El Superintendente de Bancos, al ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo 155° del DFL. N° 251, de 1931, lo hará en las mismas condiciones que esa disposición establece para el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 78°- Modifícase, a contar del 1° de Julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406, en la siguiente forma: a) En el rubro "Provincia de Arauco" reemplazar el guarismo "10%" por "15%". b) En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%". c) En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo "10%". d) Reemplázanse en la provincia de Chiloé los guarismos "20%", "60%" y "100%" por "30%", "70%" y "110%", respectivamente. e) Provincia de Llanquihue se crea con 10%. f) Provincia de Aysen, aumenta a 70%. El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110%. El personal de obreros de la provincia de Aysen tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de Julio de 1966. En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de Enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con gratificación de 100%.
Artículo 79°- Asígnase la 3a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4a. categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior. Asígnase el grado 1° de la Planta Administrativa Administración Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad honorem. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades.
Artículo 80°- Supleménta se el ítem 05/11/05 Jornales, en la suma de E° 150.000 y en su glosa reemplázase el guarismo "200" por "213". Decláranse bien invertidos los jornales pagados durante los meses de Enero y Febrero de 1966 a 313 obreros del Cerro San Cristóbal.
Artículo 81°- Refúndense los Servicios "Cerro San Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago". Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos. El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe". El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. El Presidente de la República fijará el nuevo texto del DFL. N° 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes. Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden. Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en Monedas Extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior N° 686, de 1965.
Artículo 82°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 218, de 1960: a) Suprímense los siguientes cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica: Asesor Coordinador (1) 2a. Categoría. Vista de Aduana 3a. Categoría. Ingeniero Comercial o Civil 4a. Categoría. b) Elimínase el vocablo "Bibliotecario", contemplado en la 5a. Categoría Administrativa y la frase "Taquígrafo-Dactilógrafo", de la 6a. Categoría de la misma Planta. Estos cargos pasarán a denominarse Oficiales. c) Derógase la disposición contenida en el artículo 22° de la ley N° 15.364, y sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del DFL. N° 218, de 1960, por el siguiente: "Declárase Directivo el cargo de Jefe del Departamento Financiero". d) Créanse los siguientes cargos de Oficiales: 2 cargos de 5a. Categoría en la Planta Administrativa, y 2 cargos de 6a. Categoría en la Planta Administrativa.
Artículo 83.°- Autorízase el Presidente de la República para modificar la Planta del Servicio de Tesorerías, observándose las siguientes normas: 1) No se aumentará el número de cargos de las Categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, salvo los cargos de Programadores de Computador de la Planta de Máquinas de Contabilidad y Estadística. 2) Las modificaciones no podrán significar supresión del personal ni disminución de sus remuneraciones. 3) El encasillamiento a que den lugar las modifi caciones se efectuará con personal del Servicio de Tesorería, por orden estricto de escalafón, a menos que los funcionarios no cumplan los requisitos que específicamente exijan ciertos cargos. Los cargos que quedan vacantes después de efectuar las promociones que procedan, se proveerán preferentemente con el personal que se desempeñe a contrata en el mismo Servicio, sin necesidad de concurso. 4) Las modificaciones que se efectúan en uso de la autorización concedida en este artículo entrarán en vigor a contar desde el 1.° de Julio de 1966 y, en consecuencia, los funcionarios se considerarán encasillados desde esa fecha, aunque los decretos respectivos se dicten con posterioridad. 5) Los funcionarios que ocupen cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional o estudios universitarios formarán un escalafón separado del resto del personal, dentro del cual sus ascensos se sujetarán a las normas generales. 6) La autorización que se concede no significará mayor gasto en el Presupuesto del Servicio de Tesorerías. 7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 33° del D.F.L. N.° 5, de 1963, por el siguiente: "Asimismo, se eximirá de esas exigencias o de las contempladas en el artículo 32°, según el caso, a los oponentes a un cargo de la planta de Máquinas de Contabilidad y Estadística. Para ingresar a esta planta, o para ascender dentro de ella, se requerirá acreditar debidamente que se cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de los cargos de cuya provisión se trata."
Artículo 84°- Modifícase, a contar del 1° de Julio de 1966, el artículo 52° del D. S. N° 2 publicado el 16 de Mayo de 1963, en la siguiente forma: En la Planta Directiva, Profesional y Técnica, en Grado 2°, agrégase "Técnicos Ayudantes (100)" y reemplázase el total "76" por "176" y reemplázase el grado 4° "100" por "130", en grado 5°, "80" por "150" y el total de la Planta "2087" por "2287". Las vacantes que se producirán en el Escalafón de Oficiales con motivo de la provisión de los cargos de Técnicos Ayudantes que se crean en este artículo, serán ocupadas por el actual personal a contrata que tiene el Servicio de Impuestos Internos, que reúna los requisitos legales para su designación con anterioridad a la dictación de la presente ley.
Artículo 85°- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados. De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que desempeñe.
Artículo 86°- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes; b) Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años; c) Estar calificado en la Lista N° 1 de Mérito, durante los dos últimos años; d) Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y e) No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177° del D. F. L. N° 338, de 1960, durante los últimos tres años. La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dicho requisito será reemplazado por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que que este último señale.
Artículo 87°- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica: a) Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse; b) La mayor antigüedad en el Servicio, y c) En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas.
Artículo 88°- No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo 13° de la ley N° 15.364, los cargos de Subjefes de 4a. Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32° del decreto supremo de Hacienda N° 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento.
Artículo 89°- Facúltase al Presidente de la República para modificar el D. S. N° 2, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de Mayo de 1963, en la forma que sigue: 1.- Para agregar en el artículo 4°, a continuación de los términos "Punta Arenas", reemplazando el punto (.), por un punto y coma (;) y separadamente lo siguiente: "Décima quinta, con sede en la ciudad de Santiago". 2.- Para reemplazar en el artículo 52°, que fija la Planta del Servicio, los siguientes números en 3a. Categoría, Administradores de Zona "(14)" por "(15)" y el total "68" por "69"; en 4a. Categoría, Jefes de Fiscalización Zonal "(14)" por "(15)", Subadministradores de Zona "(14)" por "(15)", el total "108" por "110" y el total general de la Planta Directiva, Profesional y Técnica "2.087" por "2.090".
Artículo 90°- Modifícase como sigue el decreto supremo de Hacienda N° 2, de 15 de Febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos: 1) Reemplázanse las letras "f)", "k)" y "l)" del artículo 32°, por las siguientes: "f) Químico: título de Licenciado en Química, Químico Industrial, Químico Farmacéutico o Ingeniero Químico." "k) Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65° de la ley N° 16.250, esta modificación no será aplicable al actual personal beneficiado por dicho artículo, quienes se regirán por la anterior disposición." "l) Personal de Máquinas de Contabilidad y Estadística: Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales y haber sido aprobado en un curso de Programación, Operación o Perforación de Contabilidad Mecanizada. Estos requisitos no serán exigibles al personal actualmente en funciones." 2) Reemplázase en el artículo 37° la palabra "Enólogo" por "Químico Enólogo", y en el artículo 52°, en la 4a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, el cargo de "Enólogo" por "Químico Enólogo". 3) Suprímese en el artículo 46°, la expresión "al 18 de Diciembre de 1962".
Artículo 91°- Los profesionales indicados en el artículo 34°, letra b), del decreto supremo N° 2, de 15 de Febrero de 1963, con un mínimo de diez años de servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en el artículo 134° del decreto N° 3.355, de 13 de Octubre de 1943, creado por el decreto N° 4.884, de 30 de Mayo de 1953.
Artículo 92°- No será exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5° del D. F. L. número 177. Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 93°- Sustitúyese en el artículo 2° del D. F. L. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General".
Artículo 94°- El Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados, a propuesta del Vice Presidente Ejecutivo y con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá aplicar, a contar del 1° de Julio de 1966, a su personal de Asistentes Sociales, Enfermeras, Dietistas y Matronas, parte del beneficio contemplado en el artículo 34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575, que se otorga en la actualidad al personal similar del Servicio Nacional de Salud. El acuerdo deberá ser ratificado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda. No se aplicará a este personal lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 16.396, con excepción del que trabaje en Hospitales y Sanatorios con horario nocturno y de días feriados y del que se determine en casos calificados por la Vice-Presidencia Ejecutiva del Servicio. El mayor gasto que representa este beneficio será con cargo al Presupuesto general del Servicio.
Artículo 95°- A contar del 1° de Julio de 1966, auméntanse en un grado o categoría, según corresponda, de la escala establecida en el D. F. L. N° 40, de 1959, y sus modificaciones, los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Correos y Telégrafos, fijada en el artículo 1° de la ley N° 15.113, de 1962. Los funcionarios que a la fecha de la presente ley pertenezcan a dicha Planta, conservarán sus cargos en su nueva ubicación. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, establécese a contar del 1° de Julio de 1966 una asignación especial para los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Correos y Telégrafos, que se regirá por las siguientes normas: a) No se considerará sueldo para los efectos de imposiciones de Cajas de Previsión ni del Fondo de Seguro Social. b) Se cancelará mensualmente y se aplicará sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado no pudiendo exceder del 50% de dicha remuneración al personal calificado en listas N° 1 y N° 2. No gozarán de esta asignación los funcionarios calificados en listas N° 3 y N° 4. c) El personal que ingrese a la Planta Directiva, Profesional y Técnica percibirá por este concepto un 25 % de su remuneración hasta la fecha de vigencia de su primera calificación. d) A los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, les será imputable a este beneficio, las asignaciones establecidas en el artículo 46° de la ley N° 15.575 y en el decreto de Hacienda número 10.103, de 1960.
Artículo 96°- Los funcionarios de la Administración Pública que, debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la Planta permanente de los mismos Servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajo ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente.
Artículo 97°- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, de Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24° de la ley N° 14.582, de 27 de Junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20°, letra b), del D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de 1960.
Artículo 98°- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de Julio de 1965 y la dictación del artículo 11° transitorio de la ley N° 16.437, de 23 de Febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley número 14.867, de 1962. Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente.
Artículo 99°- Autorízase al Consejo de la Línea Aérea Nacional para ratificar, por mayoría de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, como legal, el régimen estable de compensación económica, por trabajo en jornada nocturna, y la gratificación que concedió a su personal de empleados y obreros, en sesión de fecha 17 de Noviembre de 1965. Dicha ratificación autorizaría el pago de los beneficios aludidos con efecto retroactivo al 4 de Noviembre de 1965.
Artículo 100°- Declárase, para todos los efectos legales, que el personal designado en las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, fijadas por decreto número 9-138, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que con anterioridad a esa designación prestaba servicios en calidad de contratado por cuenta de los prometientes compradores de las propiedades ofrecidas en venta por dicha institución, tiene derecho a percibir por planilla suplementaria, a contar del 20 de Enero de 1964, la diferencia de remuneración producida por su encasillamiento en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 2° transitorio de la ley N° 15.474.