Artículo 101°- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Consejo Nacional de la Vivienda, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Caja Central de Ahorros y Préstamo, con excepción de la Dirección General de Obras Urbanas y sus servicios dependientes, tendrán un servicio de bienestar común, cuyas modalidades, aportes con que se financiará y beneficios que concederá serán fijados por decreto supremo. Con todo, los beneficios que concederá y los aportes con que se financiará este servicio, serán, a lo menos, iguales o similares a los que se establezcen en el actual Reglamento del Servicio de Bienestar de la Corporación de la Vivienda. Mientras se dicta este decreto supremo, subsistirán los actuales Servicios de Bienestar de la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros y Préstamo. El decreto supremo respectivo transferirá el Activo y Pasivo de los actuales Servicios de Bienestar de la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros y Préstamo al Servicio de Bienestar a que se refiere el inciso anterior, que se hará cargo de ellos. La Dirección General de Obras Urbanas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, podrán tener, en conjunto, un Servicio de Bienestar común, o servicios comunes para dos o más de dichos organismos e independientes para cada uno de ellos. Las modalidades, aportes con que se financiará o financiarán y beneficios que concederá o concederán dicho o dichos servicios, serán fijados por decreto supremo. El o los decretos supremos respectivos, transferirán el Activo y Pasivo del o de los servicios de bienestar que se incorporen al o a los nuevos servicios que se creen de acuerdo con el inciso anterior, que se hará o harán cargo de ellos.
Artículo 102°- Aplícanse al personal de operadores de grúas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones de las leyes N°s 12.953 y 15.279, a contar del 12 de Diciembre de 1964.
Artículo 103°- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12. Esta disposición no se aplicará al valor de las horas de clase.
Artículo 104°- Reemplázase el artículo 29° del decreto supremo N° 4, de 25 de Julio de 1963, modificado por el artículo 68° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de 1964, por el siguiente: "Artículo 29°- Para los efectos de la ubicación de los funcionarios de la misma categoría o grado, en el escalafón de méritos, se determinará la ubicación preferente de un empleado considerando los factores que a continuación se expresan, entendiéndose que, cuando existe igualdad en alguno o algunos de ellos, se decidirá por el siguiente orden de prelación: a) Puntaje de calificación; b) Antigüedad en el respectivo escalafón; c) Antigüedad en el Servicio; d) Antigüedad en la Administración Pública; e) Decisión del Jefe Superior del Servicio. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, por el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1966 y el 30 de Junio de 1967, se considerarán, para el primer factor de prelación, las tres últimas calificaciones de los funcionarios, primando las correspondientes a los períodos posteriores sobre las primeras. En caso de igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deberá aplicarse el segundo factor de prelación, y así, sucesivamente. Prorrógase, hasta el 30 de Septiembre de 1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la Dirección Nacional de Impuestos Internos para remitir a la Contraloría General de la República las calificaciones definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el cual se encuentra señalado en el inciso segundo del artículo 28° del D.S. N° 4, de 26 de Julio de 1963, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio. Durante este período, permanecerán vigentes los escalafones aprobados por la Contraloría General de la República por el lapso comprendido entre el 1° de Julio de 1965 y el 30 de Junio de 1966.
Artículo 105°- El inciso tercero del artículo 43° de la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales.
Artículo 106.o.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 44.o de la ley número 8.569, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase final: "o que se encuentran incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad."
Artículo 107°.- Reemplázase la letra a) del artículo 23° de la ley número 10.662, modificado por la ley N° 11.772, por la siguiente: "a) Hayan cumplido 55 años de edad".
Artículo 108°.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y de los patrones establecidas en las letras a) y b) de la ley N° 10.662, modificada por la ley N° 11.772.
Artículo 109°.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386. Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto.
Artículo 110°.- Declárase, interpretando el inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 15.386, que la exención de imposiciones en él contemplada se refiere, exclusivamente, a aquellas destinadas al financiamiento de pensiones, debiendo efectuarse el resto en conformidad a las reglas generales vigentes.
Artículo 111°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383° del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960.
Artículo 112°.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha 7 de Diciembre de 1964, publicada en el "Diario Oficial" el 30 de Diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado".
Artículo 113°.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo, y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L. y Luis Villanueva Leandro, respectivamente.
Artículo 114°.- Reemplázase en el artículo único de la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura.
Artículo 115°.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de Marzo de 1965.
Artículo 116°.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores. Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión.
Artículo 117°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del Artista.
Artículo 118°.- Prorrógase, a contar desde el 3 de Febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965.
Artículo 119°.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a) No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios; b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación.
Artículo 120°.- Declárase que el artículo 31° de la ley N° 10.475 fue derogado por el artículo 4° de la ley N° 10.986. Concédese un plazo de 120 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados soliciten de la institución de previsión correspondiente la reliquidación de sus pensiones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 121°.- Agrégase a la letra d) del artículo 33° de la ley N° 10.475, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o de hasta un mes de pensión a los jubilados y pensionados de viudez." Un decreto reglamentario fijará los requisitos, normas y garantías de la total devolución del beneficio señalado en el inciso anterior, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la modificación o ítem del Presupuesto de la Caja, con cargo al cual se financiará este beneficio.
Artículo 122°.- Sustitúyese en el artículo 7°, N° 8, de la ley N° 11.219, la frase "cada cinco años" por "cada dos años", y suprímese en el artículo 26° de esta misma ley la frase "con más de tres años".
Artículo 123°.- Las imposiciones que no se enteren en las Cajas de Previsión en la oportunidad que las respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas leyes señalen. Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo. Este artículo regirá 90 días después de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Artículo 124°.- Los empleados que el 19 de Febrero de 1966, pertenecían al personal de la Fábrica de Abonos Fosfatados "Pelícano", de la Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta, y que a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que cuenten con más de 20 años de imposiciones en instituciones de previsión. Los obreros que a la misma fecha pertenecían al personal de dicha Fábrica y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la pensión de vejez, siempre que cuenten con más de 1.300 semanas de imposiciones en el Servicio de Seguro Social. Los empleados y obreros de la referida Fábrica, percibirán un subsidio no imponible en la siguiente forma: a) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios durante un lapso superior a 20 años, percibirán una suma equivalente a 8 meses de remuneraciones; b) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios más de 10 y hasta 20 años inclusive, percibirán una suma equivalente a seis meses de remuneraciones; c) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios más de 5 y hasta 10 años inclusive, percibirán una suma equivalente a cuatro meses de remuneraciones; d) Todos los demás empleados y obreros que prestaron sus servicios hasta 5 años inclusive, percibirán una suma equivalente a tres meses de remuneraciones. Todos estos plazos se computarán desde la fecha respectiva de ingreso a la Fábrica. El Banco del Estado de Chile pondrá a disposición de la Inspección Departamental del Trabajo de Coquimbo, las sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. El gasto que representa la cancelación del subsidio mencionado y el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo se imputará al ítem 13/01/1/27.1/ del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Agricultura, contemplado en la Ley General de Presupuestos.
Artículo 125°.- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este integro podrá efectuarse mediante préstamos que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés anual. Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960. Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos y Municipalidades.
Artículo 126°.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 150 días a contar de la promulgación de la presente ley, proceda a modificar el decreto supremo N° 2.626, del Ministerio de Hacienda, de 21 de Noviembre de 1965, quedando facultado expresamente para: 1°.- Efectuar una nueva distribución del impuesto que grava a las apuestas mutuas, respetando en todo caso, los porcentajes de que actualmente disfrutan los diversos sectores de trabajadores. 2°.- Aumentar hasta en un 2% el impuesto vigente de 26%, si fuese necesario, y distribuirlo. 3°.- Destinar los recursos que se produzcan por concepto de boletas no cobradas dentro de los plazos legales. 4°.- Fijar los días de funcionamiento de los Hipódromos Centrales (Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y Valparaíso Sporting Club). 5°.- Establecer un sueldo mínimo de un vital clase a) del departamento de Santiago, para los cuidadores de caballos de los Hipódromos Centrales y velar por el estricto cumplimiento de la legislación social que los beneficie. En la Comisión que designará el Presidente de la República dentro del plazo de 15 días desde la publicación de esta ley tendrán participación los representantes de los diversos Gremios Hípicos y Empleados de Hipódromos.
Artículo 127°.- Declárase que la disposición del artículo 79° de la ley N° 11.764 es aplicable al personal secundario de servicios menores de las Instituciones indicadas en el artículo 1° del decreto supremo N° RRA. 22, de 1963.
Artículo 128°.- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N° 15.386, de Revalorización de Pensiones: Agrégase en el artículo 11°, la siguiente letra nueva: "f) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones."
Artículo 129°.- Para el presente año, el descuento de la primera diferencia de pensión a que se refiere la letra f) del artículo 11°, de la ley N° 15.386, se efectuará en ocho cuotas mensuales iguales, a contar del mes de Mayo. La imposición adicional a que se refiere la letra g) del citado artículo 11°, se hará efectiva a contar desde el 1° de Enero de 1966.
Artículo 130°.- Autorízase, por esta vez, a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para que fije un nuevo índice de revalorización, de acuerdo con las normas correspondientes, considerando los mayores ingresos consultados en la nueva letra f) que se agrega al artículo 11° de la ley N° 15.386.
Artículo 131°.- Las remuneraciones mensuales imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de E° 623,76 de los empleados y obreros del sector privado, se reajustarán en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965 o para el período de vigencia del último convenio, avenimiento o fallo arbitral. Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje de reajuste será de un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, pero la cantidad que corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser inferior a E° 161,55 mensuales. El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de Enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio de las imputaciones que esta ley señala. A contar del 1° de Enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley señala para el sector privado, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de Enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos.
Artículo 132°.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
Artículo 133°.- A contar del 1° de Enero de 1966, el salario mínimo mensual sobre el que deberán hacerse las imposiciones de los empleados domésticos será de E° 65,00. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de Enero de 1966 en la forma señalada en el artículo 131°. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1965.
Artículo 134°.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título.
Artículo 135°.- el valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de Enero de 1966.
Artículo 136°.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
Artículo 137°.- Las remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que les sirva de base.
Artículo 138°- Los salarios vigentes al 31 de Marzo de 1966 de los obreros agrícolas no sujetos a contratos colectivos, avenimientos o fallos arbitrales y cuyo monto mensual no exceda de E° 623,76, se reajustarán a contar del 1° de Abril de 1966 en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el período transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965, y en un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, cuando se trate de salarios mensuales superiores a E° 623,76, pero en este caso la cantidad que corresponda percibir por este concepto no podrá ser inferior a E° 161,55. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables. Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola Mayo de 1964 a Abril de 1965.
Artículo 139°.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de Abril de cada año.
Artículo 140°.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 141°- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en un 25,9%, o en el porcentaje, que corresponda al período de vigencia del convenio, avenimiento o fallo arbitral.
Artículo 142°- Durante el año 1966 y hasta la promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente de la República podrá hacer uso del siguiente procedimiento especial: Producida la paralización de faenas en empresas de transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos u otras de importancia principal para la economía nacional, durante un plazo que exceda de quince días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor señalada por la Dirección de Estadística y Censos en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, intervenir la empresa y ordenar la normalización de las faenas, en condiciones no inferiores a las propuestas por el informe de la Junta de Conciliación o de su Presidente a falta del informe de ella, procediéndose a la designación de un Tribunal Arbitral intregrado por dos representantes de la empresa; dos de los trabajadores designados por el sindicato, o el comité de huelga si no hubiere sindicato, y un representante directo del Ministro del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de Administración Pública, Semifiscal o o de Administración Autónoma con miras a establecer de la manera más fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que consagra esta ley. Para ello será necesario que se compruebe -en forma cierta que los eventuales aumentos de remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa y sin que opere un posterior traspaso de éstos a los costos y a los precios de los bienes que produce. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en ésta: 1°- Los antecedentes económicos y técnicos proporcionados por las partes. 2°- Los estudios e investigaciones practicados por la Comisión y sus conclusiones. 3°- Los puntos en que se hubiere producido acuerdo unánime entre empleadores y trabajadores durante el arbitraje. 4°- Los compromisos de aumentos de productividad durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieren haber llegado patrones y trabajadores y la participación futura que a los trabajadores en ella se asigne. Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos miembros, el informe será redactado por la mayoría que subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la dictación del fallo arbitral. El procedimiento establecido en el presente artículo será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo resuelto.
Artículo 143°- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de Enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 25,9%.
Artículo 144°- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas. La obligación prevista en este artículo será optativa para los periodistas colegiados que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios Autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión.
Artículo 145°- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%.
Artículo 146°- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en este Título.
Artículo 147°- Agrégase al final del inciso primero del artículo 18° de la ley N° 15.263, después de un punto seguido, la siguiente disposición: "Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente, la antigüedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular."
Artículo 148°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18° de la ley N° 15.263, por el siguiente: "Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley N° 10.518."
Artículo 149°- Agrégase al artículo 156° de la ley N° 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los establecimientos clasificados en las letras F) e I) del artículo 130° no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y las 19 horas."
Artículo 150°- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 151°- La primera diferencia de reajuste que corresponde ingresar a las Cajas de Previsión será descontada en ocho cuotas mensuales iguales, a contar de la fecha que corresponde percibir el primer reajuste.
Artículo 152°- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados.
Artículo 153°- Los productos de primera necesidad que se encuentren comprendidos en el régimen establecido en el decreto supremo N° 264, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 22 de Febrero de 1964, no podrán aumentar sus precios en más de un 13% durante el año 1966 sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1965, ni en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1964. INCISO DEROGADO
Artículo 154°- DEROGADO
Artículo 155°.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo 153°, sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine. No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan.
Artículo 156°- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta. En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por organización gremial a que aquellos estuvieren afiliados.
Artículo 157°- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación.
Artículo 158°- Las "órdenes" y "resoluciones" de la Dirección de Industria y Comercio en que se fijen precios o modalidades de venta o se refieran a declaraciones sobre la producción, comercio o industria u otras análogas que afecten a personas indeterminadas o a la generalidad de los habitantes, deberán ser sometidas previamente al trámite de Toma de Razón de la Contraloría y regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que la misma orden o resolución señale. Sin embargo, en casos extraordinarios podrán ejecutarse antes de dicho trámite, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad si no se aplicaren de inmediato, debiendo expresarse así en la misma orden o resolución.
Artículo 159°- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de Diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados, que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan.
Artículo 160°- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondiente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable.
Artículo 161°- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener además, en cada caso, la aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas.
Artículo 162°- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles.
Artículo 163°- DEROGADO
Artículo 164°- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes. Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, con el fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes. La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el N° 7 del artículo 97° del Código Tributario.
Artículo 165°- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que se refiere el decreto reglamentario número 1.205, de 27 de Octubre de 1944, complementado por el decreto reglamentario N° 564, de 24 de Mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo indebidamente cobrado. La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 166°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 4.694, de 1929, modificada por la ley número 11.234, de 1953: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase final: "al término medio del interés corriente bancario en el semestre anterior", por la siguiente: "el interés corriente que fije semestralmente el Banco Central de Chile." b) Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "El Banco Central de Chile dará a conocer el interés corriente por publicación que hará en el "Diario Oficial"." c) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°- Todas las referencias contenidas en textos legales, reglamentarios o contractuales al interés corriente bancario, se entenderán hechas a la tasa de interés que se fije de acuerdo con el artículo primero de esta ley." d) Reemplázase el artículo transitorio por el siguiente: "Artículo transitorio.- La tasa de interés dada a conocer por la Superintendencia de Bancos en publicación efectuada en el "Diario Oficial" de 15 de Enero de 1966, continuará vigente hasta la fecha en que el Banco Central ejercite por primera vez la facultad que se le confiere en el artículo 1°."
Artículo 167°- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar y refundir la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar. El Presidente de la República, al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar: a) La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad. b) El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de toda clase de bienes y servicios; y c) El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población.
Artículo 168°- El productor o comerciante que niegue la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier servicio, declarados de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condicione su venta o prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente. No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa. En las mismas penas incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado.
Artículo 169°- El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.
Artículo 170°- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes.
Artículo 171°- Los empleadores o patrones que, sin justa causa de error, paguen a sus empleados u obreros un sueldo o salario inferior al fijado por la autoridad competente de acuerdo a la ley, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 172°- En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953.
Artículo 173°- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia.
Artículo 174°- Reemplázase el artículo 91° de la ley N° 16.406 por el siguiente: "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto."
Artículo 175°- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 16.438 la frase: "y el 31 de Marzo de 1966", por la siguiente: "y el 31 de Diciembre de 1966."
Artículo 176°- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos o anotados en otra forma inalterable en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales. La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.
Artículo 177°- DEROGADO
Artículo 178°- Las mercaderías de primera necesidad que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las funciones de la ley N° 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduanas e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece.
Artículo 179°- Los comerciantes en Ferias Libres de todo el país podrán desarrollar sus actividades en días Domingos y festivos, sin perjuicio que fijen un día de la semana para su descanso periódico.
Artículo 180°- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del decreto supremo N° 1.262, del 30 de Diciembre de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En las mismas sanciones incurrirán quienes no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad.
Artículo 181°- Sustitúyese en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20".
Artículo 182°- Sustitúyese el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1 % sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior. La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655° del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de E° 1,50 para las letras de cambio hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior. En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto. Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago diferido de los créditos externos llevarán un impuesto único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará por una sola vez sobre su monto total, aun cuando las letras de cambio no se remitan al extranjero."
Artículo 183°- Las disposiciones contenidas en la presente ley que modifican los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado regirán desde la fecha de su publicación.
Artículo 184°.- En el artículo 109°, inciso cuarto, de la ley N° 16.250, intercálase entre la cifra "1965" y la coma (.), las palabras "y siguientes". Esta disposición regirá desde al año tributario 1966.
Artículo 185°- DEROGADO
Artículo 186°- DEROGADO
Artículo 187°- DEROGADO
Artículo 188°- DEROGADO
Artículo 189°- Facúltase al Presidente de la República para renegociar los Tratados Comerciales suscritos por Chile y poner en vigencia las ventajas resultantes de estas renegociaciones.
Artículo 190°- DEROGADO
Artículo 191°- Autorízase al Superintendente de Aduanas para enajenar en remate público las mercaderías que estén en condiciones de ser rematadas en conformidad a las disposiciones legales vigentes y que se encuentren depositadas en recintos de la Empresa Portuaria de Chile, de las Aduanas del país o bajo potestad aduanera, incluyendo aquellas de importación prohibida y que tengan el carácter de decomisadas, requisadas o expresa o presuntivamente abandonadas. El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercaderías enajenadas puedan ser identificadas, con fines de fiscalización. En toda transferencia, a cualquier título, de mercaderías nacionalizadas cuya importación estuviere prohibida, será de obligación de quien las enajenare emitir factura o boleta nominativa cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Articulo 192°- En toda venta que efectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de la adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas NOTA: compraventas, las que no estarán afectas a impuesto. NOTA: El Nº 7 del artículo 1º de la LEY 16813, publicada el 06.05.1968, agregó un nuevo Título V a la Ley 13908. En el nuevo artículo 57 del Título V de la Ley 13908, se reemplaza este artículo, por lo que se ha incorporado a este texto actualizado.
Artículo 193°- Las sumas correspondientes al derecho de martillo se fijarán como máximo para los remates de aduanas en un ocho por ciento (8%) y serán entregadas por la Aduana a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
Artículo 194°- El producto de los remates, una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación, realización y afinamiento de las mismas, será distribuido en el siguiente orden: a) Un diez por ciento (10%) para el dueño de las mercaderías presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del interesado, en los mismos términos y condiciones generales previstos en el inciso final del artículo 182° de la Ordenanza de Aduanas o para los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón; b) Un diez por ciento (10%) para los fines previstos en los objetivos y finalidades de la Sección Bienestar del Servicio de Aduanas, dentro de las facultades y funciones que le permite el Reglamento vigente. c) Un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley. En dicho Reglamento deberá fijarse el plazo máximo en que deberá la Empresa Portuaria entregar las mercaderías; el plazo en que se efectuarán los remates y periodicidad de éstos; mercaderías que deban destruirse y plazo para su destrucción; y modalidades que determinarán el monto de las tarifas por pago de almacenaje de las mercaderías que se deban rematar o destruir; d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al DFL. N.o 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquiera causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas en las letras anteriores, y e) Un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos y para financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.
Artículo 195°- La inversión de los fondos se hará por el Superintendente de Aduanas previo acuerdo de la Junta General y con certificación de existencia de fondos por la Tesorería General de la República, con cargo a la cuenta en referencia. El Superintendente de Aduanas rendirá cuenta del empleo de estos fondos directamente a la Contraloría General de la República.
Artículo 196°- Sustitúyese el N° 19 del artículo 1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14. Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria. El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza.".
Artículo 197°- Sustitúyese el inciso final del artículo 23° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "Sin embargo, en el caso de las letras de cambio el impuesto será de cargo del girador y responderán solidariamente de su pago éste, el aceptante y el tenedor.".
Artículo 198°- Aclárase que el mayor gasto fiscal que significa la presente ley se complementa con la aplicación a contar del año tributario 1966 de las modificaciones contenidas en el artículo 10° de la ley N° 16.433, y con las demás disposiciones tributarias de dicha ley.
Artículo 199°- Agrégase al inciso tercero de la letra j) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960, agregada por el artículo 26° de la ley N° 16.282, de 1965, después de las palabras "en caso de estimarlo conveniente", en punto seguido, la frase: "Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá emitir los títulos a que se refiere esta letra sin sujeción a plazo."
Artículo 200°- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14° del D. F. L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos.